Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 963/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 1919/2023 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25
Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
Nº de sentencia: 963/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024101207
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13959
Núm. Roj: SAP M 13959:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1616/2021
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D./Dña. MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
D. /Dña. GUILLERMO CORTÉS GARCIA -MORENO
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección 25-BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1616/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de WIZINK BANK, S.A. apelante/apelado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y defendido por el Letrado D. DAVID CASTILLEJO RIO contra Dña. Martina apelante/apelada, representada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendida por el Letrado D. ALDO MENCHACA DEL OLMO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/09/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
" Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Martina representada por D. JAVIER FRAILE MENA contra WIZINK BANK S.A. representada por Dª. MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS y, en su consecuencia, DECLARO la nulidad por usura del contrato de tarjeta
De dichos escritos se dieron traslado ambas partes, presentándose por las mismas sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos,
Fundamentos
La demanda presentada por doña Martina contra Wizink Bank, S.A., planteaba acción de nulidad, por usura, del contrato de crédito revolvente firmado por la demandante, y subsidiariamente acción de nulidad por falta de incorporación y transparencia, y abusividad, de las cláusulas de interés remuneratorio y de reclamación de cuota impagada insertas en el propio contrato, con su consiguiente eliminación.
La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda, declarando la nulidad, por usura, del contrato de crédito revolvente firmado por la demandante el 15 de Diciembre de 2014, sin expresa condena en costas, por apreciar serias dudas de hecho y de derecho ex art. 394.1 L.E.c.
Solicitada aclaración de sentencia por la parte demandada respecto de la prescripción opuesta en trámite de contestación a la demanda, se denegó mediante auto, por haberse dado respuesta a dicha cuestión en la sentencia declarando que
Interponen recurso de apelación ambas partes: doña Martina impugnando el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia; Wizink Bank, S.A., impugnando la declaración de nulidad, por usura, del contrato litigioso.
Considerando que el primero de los recursos presentados está condicionado a la resolución del segundo, procede examinar con carácter previo el recurso interpuesto por Wizink Bank, S.A
Interpone recurso de apelación Wizink Bank, S.A., alegando que la sentencia infringe el art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908, y no aplica correctamente los parámetros de comparación adecuados para determinar el pretendido carácter usurario del interés remuneratorio pactado. Atendiendo a las fuentes de referencia adecuadas, se concluye que el interés pactado en el contrato litigioso no supera notablemente los tipos medios del mercado. Se cita doctrina de los tribunales en apoyo de la pretensión.
Para resolver la cuestión controvertida se atiende a lo declarado en Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de Febrero que, partiendo de la anterior doctrina establecida en Sentencias 628/2015, de 25 de Noviembre, 149/2020, de 4 de Marzo, 367/2022, de 4 de Mayo, y 643/2022, de 4 de Octubre, establece que como término de comparación del
Declara dicha resolución que:
(...)
En el presente caso el contrato fue firmado el 15 de Diciembre de 204, con una TAE del 27'24%.
El boletín estadístico del Banco de España, en la tabla 19.4.7 que se corresponde con el crédito revolving, establece para la anualidad de 2014 un TEDR del 21'17 %, porcentaje al que se aplica el criterio de corrección de veinte centésimas para ajustarlo a la TAE, en la que se incluyen las comisiones. Sobre la cantidad resultante se adiciona el margen de seis puntos, como diferencia relevante sobre el tipo medio de mercado, que delimita el carácter usurario del tipo de interés. Por todo ello, para el año 2014, resultaría usurario un interés superior al 27'37% TAE, porcentaje que no alcanza la TAE pactada en el contrato litigioso, que fue del 27'24%.
Estimando el recurso de apelación de Wizink Bank, S.A., decae el recurso presentado por la parte actora en impugnación del pronunciamiento sobre costas procesales, pues la imposición de costas queda supeditada al resultado de la acción subsidiaria ejercitada en la demanda. En definitiva, se produce una carencia sobrevenida del objeto del recurso interpuesto por la demandante.
La pretensión subsidiaria de la demanda, analizando en su conjunto el relato de hechos, fundamentación jurídica y súplica de la demanda, se limita a instar la declaración de nulidad de dos cláusulas contractuales: el pacto de interés remuneratorio, y la cláusula sobre reclamación de cuota impagada, lo que delimita el ámbito de la controversia de conformidad con el principio de congruencia, del art. 218 L.E.c. No se hace mención alguna en la demanda a la posible falta de transparencia de otros pactos contractuales definitorios del sistema de crédito revolvente.
Se analizan ambas cláusulas separadamente:
A) Cláusula de interés remuneratorio.
La cláusula de interés remuneratorio, como condición general que afecta aun elemento esencial del contrato definitorio del precio del servicio prestado, puede ser objeto de control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC y art. 80 TRLGDCU, para determinar si el adherente tuvo oportunidad real de conocer el contenido de las cláusulas contractuales, y valorar la comprensibilidad gramatical de la cláusula.
Asimismo dicha cláusula puede ser objeto de control de transparencia, aunque no de control de abusividad si supera aquél, toda vez que el control de contenido no constituye un control de precios. Así resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE.
El control de transparencia tiene por objeto determinar que el consumidor medio conoció o pudo conocer, y comprender, la carga económica o sacrificio patrimonial que le supuso la celebración del contrato, así como la carga jurídica del mismo.
Para valorar la incorporación y transparencia de la cláusula de interés remuneratorio pactado en el contrato debe examinarse la configuración, y el contenido, de la cláusula contractual que los define.
En el presente caso, en el anverso del contrato y junto al recuadro en que estampa su firma el ahora demandante, se hace constar
Valorando la cláusula así configurada, se estima que supera los controles de incorporación y de transparencia. Ante todo, considerando que cualquier consumidor medio está advertido de la onerosidad de los contratos de crédito y de préstamo concertados con entidades financieras, y de que habitualmente el precio de la operación se estructura mediante, o incluye, el pago de un interés remuneratorio incorporado a las cuotas de amortización. Sobre cuyas premisas, en el supuesto enjuiciado se aprecia que el consumidor pudo conocer, o no debió ignorar, el pacto sobre tipo de interés mediante la referencia expresa contigua a su firma, expresiva de pactarse una TAE del 27'24%, claramente explicativa del tipo de interés aplicado.
Para supuestos iguales, la Sección 28, Mercantil, de esta Audiencia Provincial, declara que la cláusula de interés remuneratorio supera el control de transparencia. Puede citarse la Sentencia 668/2022, de 16 de Septiembre, a cuyo tenor:
B) Cláusula de reclamación de cuota impagada.
Para valorar la eventual abusividad de la cláusula se atiende a la doctrina establecida en Sentencia del Tribunal Supremo 1036/2023, de 27 de Junio, con cita de otras anteriores, a cuyo tenor:
En el presente caso, el contenido del pacto controvertido en el contrato de 15 de Diciembre de 2014, es el siguiente:
Cláusula 12:
En la última cláusula del contrato, denominada Anexo, se añade
Del contenido de dichos pactos se desprende que la comisión se enuncia de modo genérico, obviando cualquier mención al contenido de la actividad prevista en contrapartida al precio establecido de 35 €, que resulta desconocida de modo absoluto para el consumidor. Dicho importe, además, resulta automático sin adecuarse a la amplia diversidad de gestiones posibles asociadas al impago, desde una simple llamada telefónica hasta un requerimiento notarial, e igualmente sin posibilidad de modulación en función de la cuantía o extensión del impago.
Por todo lo cual, procede estimar parcialmente la demanda, en el sentido de declarar la falta de transparencia y abusividad de la cláusula de reclamación de cuota impagada.
La estimación parcial del recurso de apelación presentado por la demandada, y la carencia sobrevenida de objeto del recurso presentado por la parte actora al acogerse el primero, determinan que no se haga expresa condena en las costas de la alzada.
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, pese a que la estimación de la demanda resulte ser parcial.
En los litigios sobre cláusulas abusivas, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 394.2 L.E.c. para supuestos de estimación parcial de la demanda, ya lo sea por acogerse en parte las acciones de nulidad acumuladas, ya por estimarse sólo parcialmente la pretensión restitutoria asociada a una o varias acciones de nulidad. Así resulta de la doctrina establecida en STJUE de 16 de Julio de 2020 asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19, con fundamento en los principios de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), y del efecto disuasorio del uso de las cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con consumidores (art. 7.1 de la Directiva).
La referida STJUE de 16 de Julio de 2020, viene siendo interpretada de modo constante por el Tribunal Supremo en el sentido de impedir que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en los supuestos de estimación parcial de la demanda, en evitación del efecto disuasorio inverso que se ocasionaría en otro caso. Puede citarse, entre otras muchas, Sentencia Tribunal Supremo 1260/23, de 19 de Septiembre, a cuyo tenor:
Igualmente, la Sentencia 1268/23, de 20 de Septiembre, cuando declara que
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que estimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Sra. Gómez Molins en representación de Wizink Bank, S.A., y apreciando carencia sobrevenida de objeto del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Fraile Mena en representación de doña Martina, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, bajo el número 1616 de 2021, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos sobre nulidad contractual por usura, y acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda presentada por doña Martina contra Wizink Bank, S.A., declarando la nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada inserta en el contrato de crédito revolvente firmado por doña Martina el 15 de Diciembre de 2014, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, y sin expresa condena en las ocasionadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-1919-23
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
