Sentencia Civil 157/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 157/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 258/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25

Ponente: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET

Nº de sentencia: 157/2025

Núm. Cendoj: 28079370252025100551

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7664

Núm. Roj: SAP M 7664:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0366161

Recurso de Apelación 258/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1648/2021

APELANTE Y DEMANDADO-RECONVINIENTE:ACCIÓN CONSTRUCTORA CERTIFICADA, S.L.

PROCURADOR D. JOSE LLEDO MORENO

APELADO Y DEMANDANTE-RECONVENIDO:SCHINDLER, S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO

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SENTENCIA Nº 157/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1648/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de ACCIÓN CONSTRUCTORA CERTIFICADA, S.L. apelante - demandado, representado por el Procurador D.JOSE LLEDO MORENO contra SCHINDLER, S.A. apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/09/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra.Martínez del Campo, en nombre y representación de SCHINDLER SA, y desestimando la reconvención presentada por el procurador Sr. Lledó Moreno,en nombre y representación de ACCIÓN CONSTRUCTORA CERTIFICADA SL, debo condenar y CONDENO A ACCION CONSTRUCTORA CERTIFICADA SL a que abone a la demandante la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATRO CIENTOS VEINTISEIS EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (67.426,77 €), cifra que devengará los intereses señalados en el art. 1108 CC desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y todo ello con expresa imposición al demandado-reconviniente de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 22 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La mercantil Schindler, S.A. formuló demanda contra Acción Constructora Certificada, S.L., en la que solicitaba la condena de la demandada al pago de 67.426,77 €, más el interés legal, alegando que ambas partes suscribieron contrato de ejecución de la obra civil para la instalación de ascensor en el edificio residencial sito en la calle Arzobispo nº 1 de Alcalá de Henares conforme a presupuesto elaborado por la demandada el 2 de abril de 2018. Ante la ejecución defectuosa de la obra y no ajustada al proyecto de ejecución por parte de la demandada, la demandante dio por resuelto el contrato en abril de 2019. Los daños causados a la demandante por el incumplimiento de las obligaciones de la demandada ascienden a la cantidad reclamada, correspondiendo 15.826,45 € a la liquidación de obra no ejecutada y 51.600,32 € al importe de la reparación por deficiencias en las obras ejecutadas.

2.La mercantil demandada contestó a la demanda alegando que había determinadas partidas que en el proyecto que habían sido calculadas de manera insuficiente y otras que no habían tomadas en consideración, siendo las discrepancias en la ejecución y pago de dichas partidas las que motivaron que la demandada saliera de la obra. En esa fecha, la actora había abonado 57.943,40 € más IVA. Por ello, con fecha 24 de junio de 2019 la demandada remitió burofax reclamando la deuda comprensiva de la última factura impagada por importe de 8.470 €, más el importe del valor de la obra ejecutada e impagada, si bien su cuantía ha de ser modificado a la vista del informe pericial elaborado, que fija el importe dejado de abonar en 63.104,95 €. A ello añade que el proyecto fue remitido por la demandante, quien, además, tras aceptar el presupuesto, intentó que la demandada firmara un contrato, que no lo fue, dadas las clausulas contenidas en el mismo, impuestas por la demandante a todos sus subcontratistas. Por último, sostiene que la demandada cumplió con las especificaciones del proyecto y realizó cuantos repasos y modificaciones le fueron requeridos por la dirección facultativa, habiendo abonado la actora diversos precios contradictorios.

Asimismo, sobre la base de tales alegaciones, la demandada formuló reconvención en la que solicita la condena de la actora reconvenida al pago de la cantidad de 63.104,95 € a que asciende la valoración de la obra realmente ejecutada más allá de lo presupuestado y recogido en el proyecto, no abonada por la actora, con de los intereses de la Ley 3/2004.

3.La demandante se opuso a la demanda reconvencional, negando en síntesis la procedencia de las partidas reclamadas, conforme a lo recogido en el informe pericial que aporta.

4.La sentencia de primera instancia considera probado que, tras examinar el proyecto básico y de ejecución a fin de instalar un ascensor en el inmueble sito en la calle Arzobispo Carrillo nº 1 de Alcalá de Henares, la demandada giró presupuesto, sin desglose de partidas, para la ejecución de obra civil por importe total a tanto alzado de 59.150 €, que fue aceptado por la demandante mediante la emisión de la orden de compra de 23 de abril de 2018, sin que conste que las partes firmaran contrato alguno. Si bien la duración aproximada de las obras era de seis meses, en abril de 2019 la demandada abandonó la obra a petición de la demandante, sin que se hubiera finalizado, habiendo sido abonado por la actora la cantidad 54.634,95 €.

Partiendo de que el presupuesto no está desglosado en unidades, sino que establece un precio a tanto alzado y que no se han ofrecido precios unitarios para los precios contradictorios, a fin de determinar la valoración de dichos informes conforme a la sana crítica, la Juzgadora de primera instancia considera que hay que estar a las conclusiones expuestas por el perito propuesto por la parte actora. Conforme a ello aprecia que las obras se encuentran totalmente paradas y sin terminar, presentando varios defectos de ejecución, siendo que la valoración de las obras realmente ejecutadas está muy por debajo de las obras facturas y cobradas, resultando de la liquidación de la obra un saldo favorable a la actora que asciende a 67.426,77 €. Así, considera que lo realmente ejecutado por la demandada asciende a 25.455,95 € y la valoración de las partidas por trabajos no previstos en el proyecto y presupuesto (precios contradictorios) ejecutados asciende a 16.661 €, siendo la valoración de las obras a realizar para reparar los daños 51.600,32 €, resultando en consecuencia la liquidación de la obra favorable a la demandante, teniendo en cuenta las facturas pagadas por importe de 57.943,40 €, de tal manera que 15.826,45 € han sido abonados en exceso y 51.600,32 € por reparaciones, deben ser reintegradas a la actora. En consecuencia, estima la demanda y desestima la reconvención.

5.Frente a dicha sentencia se alza la demandada, solicitando la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención.

En su recurso alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, cuestionando en esencia el informe pericial aportado por la actora acogido por la sentencia, pretendiendo en definitiva que se atribuya pleno valor al informe pericial aportado por la apelante. Discrepa asimismo de la valoración de las partidas no contempladas en el proyecto pero necesarias y ejecutadas (precios contradictorios) y pretende que se atienda a la valoración del informe aportado por la demandada. Y por otra parte también sostiene que las obras de subsanación no están correctamente valoradas. En el motivo segundo alega infracción del art. 1592 del CC, afirmando que la obra se fue pagando conforme avanzaba con la supervisión y aprobación expresa del director de la obra, por lo que hay que entender que fueron recibidas a satisfacción. En el motivo tercero alega caducidad o prescripción de la acción para reclamar por los trabajos ejecutados por la demandada, por cuanto el presupuesto aprobado por la demandante recoge una garantía de dos años, que ha transcurrido. En cuarto lugar, alega infracción de los principios de seguridad jurídica y de autonomía de la voluntad, arts. 1089 y 1091 del CC, manteniendo que los precios por los que se facturaron los trabajos fueron libremente pactados por las partes. Por último, alega que no ha sido acreditado el daño efectivamente sufrido, pues no se aporta factura de reparación, ni pago de la misma.

SEGUNDO.-A la vista de las cuestiones planteadas en el recurso, conviene recordar que en nuestra ley procesal civil rige el principio de valoración conjunta de la prueba, por lo que ésta no es susceptible de interpretación y valoración aislada y en consecuencia el recurso no puede sustentarse en la impugnación uno a uno el resultado de las pruebas practicadas. Además, como se desprende, entre otras de las SSTS de 28 de enero de 2018 ( ROJ: STS 138/2018) y 26 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3797/2019) la valoración de las pruebas practicadas, facultad exclusiva de los órganos judiciales, necesariamente supone otorgar mayor relieve a unas que a otras, y ello no convierte en errónea o arbitraria la valoración efectuada por el tribunal.

Asimismo, cuestionado en particular el valor probatorio del informe pericial aportado por la parte demandante reconvenida, hay que tener en cuenta que, tal como indican las SSTS de 19 de febrero de 2019 ( ROJ: STS 576/2019) y 15 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2884/2016) con cita ambas de la STS de 30 de noviembre de 2010 ( ROJ: STS 6374/2010), la valoración de la prueba pericial resulta de difícil impugnación, "por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso «valorar» el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana critica», y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".

Asimismo dada la aportación a autos de dos informes periciales cuyas conclusiones no son coincidentes, también debe tenerse en cuenta que es facultad del tribunal acoger aquel o aquellos que ofrezcan mayor garantía en detrimento de otro, pues como declara la STS de 17 de junio de 2015 ( ROJ: STS 2572/2015) "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 )".

Pues bien, la revisión de la prueba practicada lleva compartir la valoración de la sentencia apelada que por ello debe ser aquí mantenida, dando por reproducidos sus acertados razonamientos. En este sentido, consideramos que el informe pericial aportado por la parte actora reconvenida ofrece mayores garantías que el dictamen emitido a instancia de la ahora apelante, y ello aunque éste contenga la exigencia de juramento/promesa a que se refiere el art. 335 de la LEC y que la sentencia apelada aprecia no cumplida. Así, el primero de los dictámenes, por una parte, es más exhaustivo, en cuanto tiene por objeto determinar el estado de las obras, la valoración de los trabajos realmente ejecutados, así como su comparación con los certificados y abonados, la descripción de los defectos de la misma y la valoración de trabajos adicionales que se han tenido que ejecutar, tras visita de inspección de las obras en el estado en que fueron dejadas por la constructora ahora apelante, cotejando con el proyecto de ejecución de la obra y reflejando pormenorizadamente cada una de las divergencias apreciadas. Por el contrario, el informe de la aquí apelante es emitido tras visita también de la obra, pero al margen de que la misma es limitada en cuanto según expresa no accedió a determinadas zonas, fue realizada una vez la obra litigiosa fue continuada por terceros, reparándose o modificándose algunas de las ejecutadas por la constructora demandada, de modo que no atiende al estado existente en el momento en que la misma la abandonó. Además, este informe tampoco tiene en cuenta el proyecto de la obra y se limita, por un lado a negar la existencia de patologías o deficiencias sin más, no obstante ser algunas de ellas evidentes, al apartarse en algunos casos lo ejecutado con lo previsto en el proyecto e incluso de lo estipulado en el presupuesto aceptado, como el terrazo colocado en lugar del gres exigido. Precisamente por haber sido girada vista a la obra por el perito de la demandada una vez terceros continuaron la ejecución de la obra, subsanando algunos de los defectos de ejecución de que adolecían los trabajos realizados por la apelante, el estado que muestran las fotografías obrantes en el informe de la misma no es coincidente con aquel que demuestran las unidas al dictamen de la parte aquí apelada.

Sobre la base de tales premisas, con relación a la valoración de los precios contradictorios, partidas de obra no previstas en el presupuesto, respecto de los que el recurso cuestiona la valoración efectuada en el informe de la actora, baste indicar que la misma se fundamenta en precios medios de mercado previa consulta de bases de datos de la construcción, que permiten concluir que los exigidos por la constructora demandada son injustificadamente muy superiores, debiendo ajustarse a aquellos la valoración global de la obra y por tanto en particular las partidas ejecutadas y no contempladas inicialmente. Asímismo el coste real de la obra ejecutada por la constructora se basa en los precios de mercado, que también difieren de los aplicados por el perito de Acción Constructora Certificada atendiendo al proyecto, sin que se pueda obviar, por otra parte, que el material puesto en obra -sin la autorización de la dirección facultativa- es de muy inferior calidad de aquella prevista en el proyecto, lo que determina también una valoración a la baja de la obra ejecutada.

En particular, por lo que respecta a la partida de carpintería cuestionada en el recurso, basta comparar la contenida en el informe de la actora con el de la demandada para concluir que éste contempla unidades no ejecutadas por la misma y material no puesto en obra, de modo que la divergente valoración del perito de la actora, no resulta muy inferior al real, sino al contrario la realizada en el informe de la demandada superior por dicha razón. Asímismo el alicatado de cuya valoración también discrepa la parte apelante, ha sido defectuosamente ejecutado y el valor de reparación comprende como actuación previa la retirada del existente, así como, contra lo afirmado en el recurso, la colocación del nuevo material. En conclusión, todas las partidas ejecutadas no previstas en el proyecto y presupuesto se ajustan a su valor real.

En lo relativo a la valoración de las obras de subsanación, también, debemos reiterar la superior fiabilidad y solidez del informe de la parte actora, de modo que en este punto debe asimismo prevalecer frente a la lectura interesada y parcial del informe que se hace en el recurso, en cuanto el dictamen atiende a todas los trabajos necesarios para la reparación, valorándolos conforme a ello. Así, la estructura de la torre del ascensor ha sido modificada por la constructora y se encuentra desplomada verticalmente, siendo la colocada es inferior a la reflejada en el proyecto, observándose defectuosa ejecución también de las soldaduras, incumpliendo además normativa, requiriendo su reparación el reforzamiento la estructura. La estructura de la escalera también presenta diversas deficiencias de ejecución y no cumple el proyecto, requiriendo su reparación actuaciones levantar la obra ejecutada y realizarla de nuevo. Del mismo modo, la barandilla instalada no cumple la normativa en cuanto a la separación de los barrotes verticales y la pintura está mal ejecutada, lo que requiere el desmontaje de los tramos afectados para reordenarlos e instalarlos conforme a normativa, siendo el coste de reparación acorde con los trabajos requeridos para su ajuste a la normativa y correcta ejecución. En definitiva, la valoración de los costes de reparación de todos los defectos de ejecución de toda índole apreciados, se encuentra justificada por la suma individual de todas partidas y trabajos de ejecución necesarias para ello, sin que hayan sido adecuadamente rebatidos por el informe emitido por la demandada apelante, ni mediante ninguna otra prueba, careciendo de todo valor a estos efectos las alegaciones del recurso.

Por último y al hilo de las alegaciones del recurso, la aceptación por parte de la comitente del presupuesto global de las distintas partidas de obra sin desglosar su valoración y el pago de las facturas que le fueran presentadas por la constructora durante la ejecución de los trabajos a cuenta del precio total, no implica que la comitente no pudiera luego instar, tal como autorizan y prevén los arts. 1124.2º, primer inciso, y 1101 del CC, el resarcimiento por el cumplimiento defectuoso del contrato y reclamar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios. En el caso, ello se materializa en el valor de los trabajos necesarios para llevar a cabo la reparación y reclamación del exceso abonado de la obra como consecuencia del incumplimiento, sin que en consecuencia puedan entenderse infringidos los arts. 1089 y 1091 del CC invocados por la apelante, que también exigen el cumplimiento exacto de lo pactado. En cualquier caso la valoración de las obras de corrección de los defectos atribuidos por la aquí apelante, tal como se desprende también del informe aportado por la apelada, carecen de toda justificación.

Por lo demás, la procedencia del resarcimiento derivado del incumplimiento contractual no requiere la aportación de factura demostrativa del pago de los trabajos de reparación, siendo por el contrario lo esencial a tales efectos acreditar los daños, como así ha sido en el caso atendiendo al informe pericial aportado por la actora, que los pormenoriza, sin quedar rebatidos por prueba suficiente en contrario.

TERCERO.-Contra lo sostenido en el recurso, no estamos ante obra ejecutada por piezas o medidas regulada en el art. 1592 del CC, por lo que difícilmente la sentencia apelada podría infringir el citado precepto. El contrato convenido por ambas partes litigantes, documentado en el presupuesto emitido por la constructora aceptado por Schindler, estipula la ejecución de obra a tanto alzado y no por piezas o por medida. Por el contrario, dicho documento establece un precio global de la obra y no refleja las unidades de medición de cada partida, ni obligaba a la recepción definitiva de las partidas de obra que se fueran ejecutando y al pago proporcionalmente fijado a tal porción de obra, como si de diversos contratos se tratara y hubiera lugar a cumplimientos por ambas partes de carácter parcial respecto de la totalidad de la obra, que como indica la STS de 30 de junio de 2011 ( ROJ: STS 4277/2011), es la situación prevista en la norma que se dice infringida.

Además y en cualquier caso, el art. 1592 citado en su inciso final, establece que en los contratos de obra por piezas o medidas "se presume aprobada y recibida la parte satisfecha", configurando una presunción, que es iuris tantumque permite prueba en contrario, que en el caso ha quedado acreditado no lo fue, dados los requerimientos de subsanación efectuados por la comitente a la contratista, hasta que ante la falta de respuesta, ésta abandonó la obra a petición de Schindler, S.A..

CUARTO.-Por último, la prescripción o caducidad de la acción ejercitada en la demanda alegada ahora en el recurso, no fue opuesta en el escrito de contestación a la demanda, por lo que supone la introducción de una cuestión nueva que no puede ser resuelta por alterar el principio de preclusión establecido en el art. 412.1 de la LEC. Interpretando éste precepto, la STS de 18 de enero de 2021 ( ROJ: STS 80/2021) declara que "El ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el art. 412 LEC prohíbe su alteración, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos lite pendente nihil innovetur y non mutatio libelli, no cabe posteriormente mutar la demanda (en este sentido, sentencia 345/2011, de 31 de mayo ), afirmándose en la sentencia 499/2008, de 4 de junio que "su alegación posterior fuera de los escritos rectores, es extemporáneo y va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego, provoca una situación procesal anómala".De este modo, las cuestiones que no fueron objeto de debate en la primera instancia donde se suscitó la entidad de la obra ejecutada por la ahora apelante y su valoración, las deficiencias de que adolece y las partidas de obra o trabajos realizados fuera de lo presupuestado y su valoración, no pueden ser objeto del recurso y deben por ello ser rechazadas.

QUINTO.-De todo cuanto precede se desprende la desestimación del recurso, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC, conlleva la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal Acción Constructora Certificada, S.L. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid en fecha 20 de septiembre de 2023, en autos de Juicio Ordinario núm. 1648 de 2021, y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas devengadas en la alzada a la apelante.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

NOTIFÍQUESE esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la CARÁTULAa que se refiere el ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO de 8 de septiembre de 2023 (BOE de 21 de septiembre de 2023) -que se encuentra a disposición de los profesionales en la página web del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL para su descarga-y al que se acompañarán los documentos prevenidos en el apartado I-3 del reseñado ACUERDO.

Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0258-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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