Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 157/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 258/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25
Ponente: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
Nº de sentencia: 157/2025
Núm. Cendoj: 28079370252025100551
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7664
Núm. Roj: SAP M 7664:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1648/2021
PROCURADOR D. JOSE LLEDO MORENO
PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO
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D.FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1648/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de ACCIÓN CONSTRUCTORA CERTIFICADA, S.L. apelante - demandado, representado por el Procurador D.JOSE LLEDO MORENO contra SCHINDLER, S.A. apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Antecedentes
Fundamentos
Asimismo, sobre la base de tales alegaciones, la demandada formuló reconvención en la que solicita la condena de la actora reconvenida al pago de la cantidad de 63.104,95 € a que asciende la valoración de la obra realmente ejecutada más allá de lo presupuestado y recogido en el proyecto, no abonada por la actora, con de los intereses de la Ley 3/2004.
Partiendo de que el presupuesto no está desglosado en unidades, sino que establece un precio a tanto alzado y que no se han ofrecido precios unitarios para los precios contradictorios, a fin de determinar la valoración de dichos informes conforme a la sana crítica, la Juzgadora de primera instancia considera que hay que estar a las conclusiones expuestas por el perito propuesto por la parte actora. Conforme a ello aprecia que las obras se encuentran totalmente paradas y sin terminar, presentando varios defectos de ejecución, siendo que la valoración de las obras realmente ejecutadas está muy por debajo de las obras facturas y cobradas, resultando de la liquidación de la obra un saldo favorable a la actora que asciende a 67.426,77 €. Así, considera que lo realmente ejecutado por la demandada asciende a 25.455,95 € y la valoración de las partidas por trabajos no previstos en el proyecto y presupuesto (precios contradictorios) ejecutados asciende a 16.661 €, siendo la valoración de las obras a realizar para reparar los daños 51.600,32 €, resultando en consecuencia la liquidación de la obra favorable a la demandante, teniendo en cuenta las facturas pagadas por importe de 57.943,40 €, de tal manera que 15.826,45 € han sido abonados en exceso y 51.600,32 € por reparaciones, deben ser reintegradas a la actora. En consecuencia, estima la demanda y desestima la reconvención.
En su recurso alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, cuestionando en esencia el informe pericial aportado por la actora acogido por la sentencia, pretendiendo en definitiva que se atribuya pleno valor al informe pericial aportado por la apelante. Discrepa asimismo de la valoración de las partidas no contempladas en el proyecto pero necesarias y ejecutadas (precios contradictorios) y pretende que se atienda a la valoración del informe aportado por la demandada. Y por otra parte también sostiene que las obras de subsanación no están correctamente valoradas. En el motivo segundo alega infracción del art. 1592 del CC, afirmando que la obra se fue pagando conforme avanzaba con la supervisión y aprobación expresa del director de la obra, por lo que hay que entender que fueron recibidas a satisfacción. En el motivo tercero alega caducidad o prescripción de la acción para reclamar por los trabajos ejecutados por la demandada, por cuanto el presupuesto aprobado por la demandante recoge una garantía de dos años, que ha transcurrido. En cuarto lugar, alega infracción de los principios de seguridad jurídica y de autonomía de la voluntad, arts. 1089 y 1091 del CC, manteniendo que los precios por los que se facturaron los trabajos fueron libremente pactados por las partes. Por último, alega que no ha sido acreditado el daño efectivamente sufrido, pues no se aporta factura de reparación, ni pago de la misma.
Asimismo, cuestionado en particular el valor probatorio del informe pericial aportado por la parte demandante reconvenida, hay que tener en cuenta que, tal como indican las SSTS de 19 de febrero de 2019 ( ROJ: STS 576/2019) y 15 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2884/2016) con cita ambas de la STS de 30 de noviembre de 2010 ( ROJ: STS 6374/2010), la valoración de la prueba pericial resulta de difícil impugnación,
Asimismo dada la aportación a autos de dos informes periciales cuyas conclusiones no son coincidentes, también debe tenerse en cuenta que es facultad del tribunal acoger aquel o aquellos que ofrezcan mayor garantía en detrimento de otro, pues como declara la STS de 17 de junio de 2015 ( ROJ: STS 2572/2015)
Pues bien, la revisión de la prueba practicada lleva compartir la valoración de la sentencia apelada que por ello debe ser aquí mantenida, dando por reproducidos sus acertados razonamientos. En este sentido, consideramos que el informe pericial aportado por la parte actora reconvenida ofrece mayores garantías que el dictamen emitido a instancia de la ahora apelante, y ello aunque éste contenga la exigencia de juramento/promesa a que se refiere el art. 335 de la LEC y que la sentencia apelada aprecia no cumplida. Así, el primero de los dictámenes, por una parte, es más exhaustivo, en cuanto tiene por objeto determinar el estado de las obras, la valoración de los trabajos realmente ejecutados, así como su comparación con los certificados y abonados, la descripción de los defectos de la misma y la valoración de trabajos adicionales que se han tenido que ejecutar, tras visita de inspección de las obras en el estado en que fueron dejadas por la constructora ahora apelante, cotejando con el proyecto de ejecución de la obra y reflejando pormenorizadamente cada una de las divergencias apreciadas. Por el contrario, el informe de la aquí apelante es emitido tras visita también de la obra, pero al margen de que la misma es limitada en cuanto según expresa no accedió a determinadas zonas, fue realizada una vez la obra litigiosa fue continuada por terceros, reparándose o modificándose algunas de las ejecutadas por la constructora demandada, de modo que no atiende al estado existente en el momento en que la misma la abandonó. Además, este informe tampoco tiene en cuenta el proyecto de la obra y se limita, por un lado a negar la existencia de patologías o deficiencias sin más, no obstante ser algunas de ellas evidentes, al apartarse en algunos casos lo ejecutado con lo previsto en el proyecto e incluso de lo estipulado en el presupuesto aceptado, como el terrazo colocado en lugar del gres exigido. Precisamente por haber sido girada vista a la obra por el perito de la demandada una vez terceros continuaron la ejecución de la obra, subsanando algunos de los defectos de ejecución de que adolecían los trabajos realizados por la apelante, el estado que muestran las fotografías obrantes en el informe de la misma no es coincidente con aquel que demuestran las unidas al dictamen de la parte aquí apelada.
Sobre la base de tales premisas, con relación a la valoración de los precios contradictorios, partidas de obra no previstas en el presupuesto, respecto de los que el recurso cuestiona la valoración efectuada en el informe de la actora, baste indicar que la misma se fundamenta en precios medios de mercado previa consulta de bases de datos de la construcción, que permiten concluir que los exigidos por la constructora demandada son injustificadamente muy superiores, debiendo ajustarse a aquellos la valoración global de la obra y por tanto en particular las partidas ejecutadas y no contempladas inicialmente. Asímismo el coste real de la obra ejecutada por la constructora se basa en los precios de mercado, que también difieren de los aplicados por el perito de Acción Constructora Certificada atendiendo al proyecto, sin que se pueda obviar, por otra parte, que el material puesto en obra -sin la autorización de la dirección facultativa- es de muy inferior calidad de aquella prevista en el proyecto, lo que determina también una valoración a la baja de la obra ejecutada.
En particular, por lo que respecta a la partida de carpintería cuestionada en el recurso, basta comparar la contenida en el informe de la actora con el de la demandada para concluir que éste contempla unidades no ejecutadas por la misma y material no puesto en obra, de modo que la divergente valoración del perito de la actora, no resulta muy inferior al real, sino al contrario la realizada en el informe de la demandada superior por dicha razón. Asímismo el alicatado de cuya valoración también discrepa la parte apelante, ha sido defectuosamente ejecutado y el valor de reparación comprende como actuación previa la retirada del existente, así como, contra lo afirmado en el recurso, la colocación del nuevo material. En conclusión, todas las partidas ejecutadas no previstas en el proyecto y presupuesto se ajustan a su valor real.
En lo relativo a la valoración de las obras de subsanación, también, debemos reiterar la superior fiabilidad y solidez del informe de la parte actora, de modo que en este punto debe asimismo prevalecer frente a la lectura interesada y parcial del informe que se hace en el recurso, en cuanto el dictamen atiende a todas los trabajos necesarios para la reparación, valorándolos conforme a ello. Así, la estructura de la torre del ascensor ha sido modificada por la constructora y se encuentra desplomada verticalmente, siendo la colocada es inferior a la reflejada en el proyecto, observándose defectuosa ejecución también de las soldaduras, incumpliendo además normativa, requiriendo su reparación el reforzamiento la estructura. La estructura de la escalera también presenta diversas deficiencias de ejecución y no cumple el proyecto, requiriendo su reparación actuaciones levantar la obra ejecutada y realizarla de nuevo. Del mismo modo, la barandilla instalada no cumple la normativa en cuanto a la separación de los barrotes verticales y la pintura está mal ejecutada, lo que requiere el desmontaje de los tramos afectados para reordenarlos e instalarlos conforme a normativa, siendo el coste de reparación acorde con los trabajos requeridos para su ajuste a la normativa y correcta ejecución. En definitiva, la valoración de los costes de reparación de todos los defectos de ejecución de toda índole apreciados, se encuentra justificada por la suma individual de todas partidas y trabajos de ejecución necesarias para ello, sin que hayan sido adecuadamente rebatidos por el informe emitido por la demandada apelante, ni mediante ninguna otra prueba, careciendo de todo valor a estos efectos las alegaciones del recurso.
Por último y al hilo de las alegaciones del recurso, la aceptación por parte de la comitente del presupuesto global de las distintas partidas de obra sin desglosar su valoración y el pago de las facturas que le fueran presentadas por la constructora durante la ejecución de los trabajos a cuenta del precio total, no implica que la comitente no pudiera luego instar, tal como autorizan y prevén los arts. 1124.2º, primer inciso, y 1101 del CC, el resarcimiento por el cumplimiento defectuoso del contrato y reclamar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios. En el caso, ello se materializa en el valor de los trabajos necesarios para llevar a cabo la reparación y reclamación del exceso abonado de la obra como consecuencia del incumplimiento, sin que en consecuencia puedan entenderse infringidos los arts. 1089 y 1091 del CC invocados por la apelante, que también exigen el cumplimiento exacto de lo pactado. En cualquier caso la valoración de las obras de corrección de los defectos atribuidos por la aquí apelante, tal como se desprende también del informe aportado por la apelada, carecen de toda justificación.
Por lo demás, la procedencia del resarcimiento derivado del incumplimiento contractual no requiere la aportación de factura demostrativa del pago de los trabajos de reparación, siendo por el contrario lo esencial a tales efectos acreditar los daños, como así ha sido en el caso atendiendo al informe pericial aportado por la actora, que los pormenoriza, sin quedar rebatidos por prueba suficiente en contrario.
Además y en cualquier caso, el art. 1592 citado en su inciso final, establece que en los contratos de obra por piezas o medidas "se presume aprobada y recibida la parte satisfecha", configurando una presunción, que es
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
NOTIFÍQUESE esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la
Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0258-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
