Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 554/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 2582/2023 de 24 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25
Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
Nº de sentencia: 554/2025
Núm. Cendoj: 28079370252025100734
Núm. Ecli: ES:APM:2025:9086
Núm. Roj: SAP M 9086:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 527/2022
PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
PROCURADOR D./Dña. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Dña. MARI CARMEN ROYO JIMENEZ
Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.
La Sección 25 bis de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 527/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de BANCO CETELEM,S.A.U apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ contra D./Dña. Salvador apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/01/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Que
BLANCO RODRIGUEZ actuando en nombre y representación de D. Salvador
frente a BANCO CETELEM SAU., representada por el Procurador
D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, debo
declaración de abusividad de la estipulación en la que se determina el tipo de interés
ordinario de un crédito formalizado en la modalidad "revolving y en su consecuencia
se declare la nulidad del referido contrato condenando a la parte demandada a estar y
pasar por la presente declaración y a proceder a la restitución a la actora de lo que
hubiese cobrado a la demandante en la medida en que la suma percibida por la entidad
financiera haya excedido de la cantidad dispuesta por la Sra. Dulce con cargo a la
tarjeta conforme al artículo 1303 del CC , y a las costas procesales previstas en el
fundamento tercero de la presente resolución que no se transcribe en evitación de
reiteraciones.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la parte contraria, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad en la que, previos los trámites oportunos,
Fundamentos
PRIMERO: D Salvador presentó demanda de JOR contra Banco Cetelem SAU en ejercicio de acción de nulidad del contrato de tarjeta en su condiciones generales de la contratación.
Afirmó que el actor, consumidor, el 24 de febrero de 2018 concertó con la entidad demandada tarjeta mediante formulario redactado y cumplimentado por la entidad, afirmando su nulidad por haber aplicado un interés usurario.
Tras citar los F de Dº que estimó aplicables, suplicó se dictara sentencia por la que DECLARE: 1º.- La nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato de tarjeta de crédito firmado en fecha 24 de febrero de 2018 por tratarse de un contrato usurario.
2º.- SUBSIDIARIAMENTE, declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios establecida en el contrato e igualmente declare la nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en el contrato.
3º.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Presentó escrito de contestación a la demanda Banco Cetelem en la que, tras conceptuar qué es una tarjeta revolving afirmó la información que el actor ha estado recibiendo en su domicilio con los correspondientes extractos sin mostrar oposición a ellos
Tambien entendió que a la tarjeta revolving no se le podían aplicar referencia del préstamo negando que el interés aplicado fuera usurario
Negó que fuera un producto complejo que requiriera información adicional, que el interés era una condición esencial, por lo que en ningún caso se podrá analizar su carácter abusivo por falta de transparencia, que la comisión de impago y penalización por mora encuentra su fundamento en el incumplimiento y que sus CGC superan el doble control de transparencia instando la íntegra desestimación de la demanda.
El 26 de enero de 2023 se dictó sentencia estimatoria de la demanda declarando abusiva la estipulación que determina el tipo de interés con costas a la parte demandada.
Presentó escrito interponiendo recurso de apelación Banco Cetelem atacando la declaración de nulidad por falta de transparencia e incorporación recogida en la sentencia de instancia.
De adverso medió oposición al recurso defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO: La sentencia objeto de recurso, con cita de la SAP de Madrid Sección 28 Rec 685/2020 aprecia falta de incorporación y consiguiente nulidad del contrato
Se ha defendido en el recurso que el citado contrato supera el control de incorporación y transparencia.
Recordamos que las partes aparecen ligadas por contrato de Tarjeta de crédito sistema Flexipago de 24 de febrero de 2018, línea de crédito con un máximo autorizado de 940,97 euros, de duración indefinida, en la que se recoge como modos de pago:
Al lado de la Información normalizada europea se recogen las condiciones generales de la Tarjeta analizando con mayor profundidad los Modos de pago de la tarjeta y sistema Flexipago deteniéndonos en el sistema de crédito revolving que es el sistema habitual de pago por defecto dado que el sistema de pago Fin de mes permite disponer de la línea de crédito, liquidándose la deuda resultante de las disposiciones realizadas hasta la fecha de la liquidación abonándose mediante adeudo, sin más.
Sobre la falta de transparencia de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio de los contratos de tarjetas de crédito revolving, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las recientes sentencias 154/2025 y 155/2025, del Pleno, e 30 de enero.
De las sentencias extraemos s lo siguiente:
(i) La STS, del pleno, 628/2015, de 25 de noviembre, declaró que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
(ii) La cuestión a abordar en los litigios sobre la materia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva. Cuestión esta regulada por el Derecho de la Unión Europea, por lo que debemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, ( art. 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
(iii) En relación con la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores ,que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE , no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove,apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc,apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
(iv) Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de su celebración. El TJUE ha enfatizado repetidamente en la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros,apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei,apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc,apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
(v) En relación con la falta de transparencia de las cláusulas del contrato de crédito revolving, recordar que se trata de un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. Algunos de los riesgos del crédito fueron puestos de manifiesto en la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, que afirmaba: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». Consecuencias negativas que pueden producirse por varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
(vi) Tales riesgos y consecuencias negativas exigen que el consumidor reciba información sobre los mismos con un contenido y presentación adecuada y en el momento preciso.
En cuanto al momento, tanto la doctrina del TJUE como la normativa nacional exigen que la información ha de facilitarse en el momento de celebración del contrato, antes de que quedar vinculado, y, en esta sentido el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
Y el art. art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, exige en dos de sus apartados, que se facilite información contractual. La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que desarrolla dicha Directiva, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolvinga que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
(vii) En cuanto al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Y, para cumplir dichas exigencias, no es suficiente que la información contenga la TAE, sino que ha de indicar que el sistema de amortización es de tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso. Tales exigencias están en la actualidad reguladas, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
(vii) El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Aplicando la doctrina recogida por el TS al supuesto que nos ocupa la información entregada al consumidor/actor, Información Normalizada europea y condiciones de la Tarjeta Sistema Flexi pago no la entendemos suficiente para que un consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz sea capaz de tomar conciencia clara de la naturaleza y consecuencias que el mecanimso de la amortización le va a suponer, los elevados costas que conlleva y los riesgos que asume de convertirse en un deudor cautivo como señala el TS.
El contrato que nos ocupa es ciertamente extenso haciéndose una primera disposición de 440 euros para PC Componentes que parece comportarse como un préstamo
Pero adiciona la línea de crédito siendo este importe el importe del capital prestado sujeto a dicha línea de crédito
Al sistema de pago revolving le aplica una TAE del 23,14%, que se dispersan en la Información Normalizada
Y en las Condiciones Generales (ya nos hemos referido anteriormente a las mismas de ahí que no las volvamos a reproducir)
En relación con el sistema de pago elegido como habitual, el sistema revolving, se establece la cuota mínima a abonar (3% del crédito dispuesto o todo el saldo pendiente si fuera menor a la cantidad resultante de aplicar dicho porcentaje), y se hace referencia a que le pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito ,de modo que, a medida que se vaya amortizando el capital pendiente el titular puede ir realizando nuevas disposiciones hasta el límite autorizado. Esta información, por tanto no cubre el requisito de información exigible a la entidad en esta modalidad de tarjeta de crédito, porque enfatiza en el bajo importe de la cuota y en que el titular de la tarjeta puede seguir disponiendo del crédito a medida que amortiza pero, más allá de mencionar la reconstitución del crédito, omite cualquier explicación de que esta forma de pago supone que el alargamiento del tiempo de amortización y que se generan gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota, con los riesgos que ello conlleva.
Resultaría esencial para explicar cómo se comporta el crédito revolving hacer uso de un ejemplo que indique la disposición de los sucesivos meses y cómo queda y qué conceptos incluye la cuota que se emite.
La entidad en el recurso de apelación dice que no es necesario tener grandes estudios financieros para conocer que financiándose una determinada cantidad de euros, y se abona una cantidad inferior a lo financiado, la deuda de extenderá en el tiempo hasta el completo pago, debiendo abonar intereses el tiempo que se tarda en devolver el dinero, y que, tratándose de una línea de crédito, a mayor número de disposiciones, mayor será la duración de la relación contractual y, consecuentemente, un aumento en el capital que debe reintegrar con sus intereses. Y es esta explicación, pero con mayor detalle en ejemplos de capital, intereses y duración, la que, precisamente debió ofrecer a la consumidora y no lo hizo, tal como se desprende de la única información que consta entregada que no es sino la que obra en el contrato y en la INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA, sin que deba presumirse que cualquier consumidor medio, sin más información que la que le fue facilitada a la actora, puede conocer de modo cabal que está la carga económica y riesgos del producto que contrata.
Apreciamos así la falta de transparencia de la cláusula que regula la TAE directamente relacionada con el sistema de amortización revolvente.
-efectos de la falta de transparencia-
La falta de transparencia acarrea la nulidad del contrato dado que no podrá subsisitir sin una cláusula reguladora de intereses sujeta a un sistema de amoritzación tratándose coo se trata de una disposición de dinero a crédito.
Añadimos además, con nueva cita de la mencionadas STS, que nuestro alto Tribunal ha concluido además que en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva Y concluyen que, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no , entendiendo que no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Con tales premisas, hemos de confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio incluida en el contrato litigioso, por cuanto la regulación contenida en el contrato, omite los riesgos y consecuencias de la operación, contratando el consumidor sobre la base de la ignorancia de los mismos
TERCERO: Desestimado el recurso de apelación interpuesto se impone a la entidad recurrente el pago de las costas causadas en la alzada de conformidad con el art 398 LEC.
Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Cetelem frente a la sentencia de 26 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid en los autos de JOR seguidos con el número de orden 527/2022 de que trae causa el Rollo 2582/2023
-confirmar el pronunciamiento estimatorio de la pretensión ejercitada por el actor declarando la nulidad del contrato Sistema FlexiPago de 24 de Febrero de 2018 que liga a las partes por no superar el control de transparencia con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento
-desestimado el recurso, imponer a la entidad recurrente el pago de las costas procesales causadas con correlativa pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9 DA 15ª LOPJ
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación en los supuestos previstos en el art 477 LEC a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander núm 5693-0000-002582-23.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-2582-23
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

