Sentencia Civil 762/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 762/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 2858/2023 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25

Ponente: MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ

Nº de sentencia: 762/2025

Núm. Cendoj: 28079370252025101038

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12513

Núm. Roj: SAP M 12513:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 25 BIS

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035

Tfno.: 914206220

seccion25civilbis@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.007.00.2-2022/0007695

Recurso de Apelación 2858/2023

O. Judicial Origen:Secc. Civ. Ins. Tri. Ins. Alcorcón. Plaza nº 1

Autos de Procedimiento Ordinario 373/2022

APELANTE:WIZINK BANK SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

APELADO:D./Dña. Bartolomé

PROCURADOR D./Dña. RICARDO SIMO PASCUAL

SENTENCIA Nº 762/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D./Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección 25 BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 373/2022 seguidos en el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcorcón. Plaza nº 1 a instancia de WIZINK BANK SA apelante - representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y defendido por el/la letrado D. DAVID CASTILLEJO RIO contra D./Dña. Bartolomé apelado , representado por el/la Procurador D./Dña. RICARDO SIMO PASCUAL y defendido por el/la letrado D. XAIME DA PENA GUTIERREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/01/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcorcón. Plaza nº 1 se dictó Sentencia de fecha 11/01/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por don Bartolomé frente a Wizink Bank S.A debo declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de 16 de marzo de 2002 por ser un crédito usurario, y debo condenar y condeno a Wizink Bank S.A. a devolver a don Bartolomé cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de las cantidades dispuestas con los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial efectuada el 30 de abril de 2021 lo que se determinará en ejecución de sentencia, así como los intereses del artículo 576 desde la fecha de esta sentencia. Con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de ALCORCON se tramito procedimiento de juicio ordinario nº 373/2022 instado por la representación procesal de D Bartolomé frente a WIZINK BANK S.A en el que se solicitaba :

- SE DECLARE la NULIDAD del contrato de la tarjeta suscrito entre las partes por considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración, y, de conformidad con el artículo 3 LRU, SE CONDENE a la demandada WIZINK BANKS.A.U. a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida de la TARJETA, excedan a la cantidad de capital dispuesto.

-SUBSIDIARIAMENTE:1) Primera.-De no ser atendida la petición principal, SE DECLARE NULA la Cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio, por no superar el control de transparencia y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula(cantidad a calcular en ejecución de sentencia), dejando la misma sin efecto en el contrato

-De no ser atendida ninguna de las anteriores peticiones, se declare la ABUSIVIDAD,y por tanto nulidad, de la comisión por reclamación de cuota impagada y se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato dejándolas sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC

.-Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte

.-Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

Basándose en el contrato de tarjeta de crédito suscrita con Wizink Bank en el 2002 en la que se fijo una TAE del 24,60%.

La representación procesal de WIZINK BANK se opuso a la demanda alegando que el contrato no era usurario y la prescripción parcial de la acción restitutoria de intereses remuneratorios y fijación del dies aquo , así como que el contrato superaba el doble control de transparencia .

La sentencia declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de 16 de marzo de 2002 por ser un crédito usurario, y debo condenar y condeno a Wizink Bank S.A. a devolver a don Bartolomé cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de las cantidades dispuestas con los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial efectuada el 30 de abril de 2021 lo que se determinará en ejecución de sentencia, así como los intereses del artículo 576 desde la fecha de esta sentencia. Con expresa condena en costas a la parte demandada.

Frente a dichas resoluciones la representación procesal de WIZINK BANK interpone recurso de apelación alegando :

El error al realizar el test de usura , y por la desestimación de la excepción de prescripción parcial de la acción restitutoria de intereses remuneratorios y fijación del dies a quo

Solicita que se acuerde estimar íntegramente el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia, y dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda .

La representación procesal del SR Bartolomé se opuso al recurso .

SEGUNDO.-En relación al primer motivo de recurso cual es el error al realizar el test de usura .

. La STS de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre y la posterior STS de Pleno 149/20, de 4 de marzo ,podemos extractar las siguientes consideraciones:

1º) los contratos de crédito al consumo, como los de crédito, entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Represión de la Usura, según lo previsto en el artículo 9 de dicha ley.

2º) la fijación del interés remuneratorio es libre ( artículo 315 Ccom )y no puede ser objeto de control de abusividad, en cuanto elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, pero la Ley de Represión de la Usura para el control de los intereses remuneratorios actúa como límite a la autonomía negocial de las partes

3º) para apreciar el carácter usurario de un préstamo (u operación equivalente) es bastante que se acredite: a) que se haya fijado un interés notablemente superior al normal del dinero y b) que dicho interés resulte desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales",

En relación al primer requisito, el interés que debe de tomarse en consideración no es el nominal sino la tasa anual equivalente o TAE y dicha comparación no se efectúa en relación al interés legal del dinero, sino al interés normal en atención a las circunstancias del caso y la libertad de fijación de intereses, pudiendo tomarse como referencia las estadísticas del Banco de España.

La STS 149/2020, de 4 de marzo concreta que

"debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.."

Respecto al segundo de los requisitos, corresponde a la entidad financiera que concedió el crédito alegar y justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés, sin que pueden considerarse como tales el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario. Ello es así por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Añade la STS 149/2020 otras circunstancias a ponderar en el caso concreto de las operaciones de crédito revolving como son

" el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"

Las consecuencias del carácter usurario del interés remuneratorio del crédito revolving es la nulidad absoluta del mismo, con los efectos previstos en el artículo 3 LRU, de modo que el prestatario queda obligado al pago únicamente del principal recibido, con obligación del prestamista de devolver al prestatario lo que exceda del capital prestado.

La reciente sentencia de Pleno del TS de 15 de febrero del 2023 ratifica lo mantenido en las sentencias de 4 de marzo del 2022 y de 4 de mayo y 4 de octubre del mismo año pero matiza que fijado el índice de referencia, es necesario fijar también para mayor seguridad jurídica el margen admisible por encima del tipo medio de referencia , es decir en cuantos puntos porcentuales o en que porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero . y llega a considerar que el criterio mas adecuado , atendiendo a la Jurisprudencia mencionada anteriormente el criterio mas adecuado el de 6 puntos porcentuales de diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido .

Aplicando dichos criterios Jurisprudenciales mantenidos por el TS en el caso que nos ocupa al estar ante un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving el índice de referencia para determinar si el interés remuneratorio pactado es usurario, será el interés medio aplicado a las tarjetas de crédito que se deriva de las estadísticas del Banco de España y que conforme a la sentencia del TS de 15 de febrero del 2023, al tratarse de un contrato celebrado en el 2001, antes de que se publicaran por el BANCO DE ESPAÑA las tablas de estadísticas intereses que fue en el 2010 , según la STS de 15 de febrero del 2023 citada se aplicaran los tipos de interés publicados por el BANCO DE ESPAÑA para el año 2010 al decir expresamente " Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre ,en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4.Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales"

En aplicación de estos criterios jurisprudenciales, en el caso que nos ocupa el contrato fechado en el 2004 fijo una TAE del 24, 60 % . Partiendo de ello el contrato no seria usurario en la fecha de la firma del mismo, por superar el tipo de interés de referencia aplicable al tratarse de un contrato firmado en el 2002 , antes de que se publicaran las tablas del Banco de España para el contrato que nos ocupa y en base a ello , según la Jurisprudencia del TS citada el tipo de referencia seria el del 19, 32% y que sumando los seis puntos seria un 25, 32 % a los que habría que sumar 20 o 30 centesimas lo que haría un 25,52 % o 25,62 %, por lo que el interés aplicado del 24,60% no es usurario por estar por debajo del índice de referencia .

TERCERO. -Desestimada la usura no entraremos en el siguiente motivo del recurso cual la prescripción parcial de la acción restitutoria por los intereses remuneratorios

CUARTO- En este punto desestimada la petición principal de la demanda es necesario entrar en la acción ejercitada subsidiariamente , la NULIDAD DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN LITIGIOSAS, determinantes del precio del contrato, contenidas en TARJETA DE CRÉDITO CITI VISA .

Nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito CITI VISA firmada por las partes el 16 de marzo del 2002 aportado con la contestación a la demanda .

Para delimitar el objeto del debate en la primera instancia no basta con la mera dicción literal de la súplica, cuando se observa que ésta no se corresponde con el contenido de la pretensión resultante del relato fáctico y fundamentación jurídica del escrito de demanda, mediante los que se conforma la causa de pedir, definitoria de los límites de la congruencia.

En el supuesto enjuiciado, el objeto de controversia en la primera instancia, efectivamente planteado en la demanda, y controvertido en la contestación, y que se traslada ahora al presente recurso, recae sobre el clausulado contractual definitorio del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito, con el fin de determinar si supera el control de transparenciaaplicable a las cláusulas predispuestas en contratos celebrados con consumidores. Así se desprende de relato fáctico y fundamentación jurídica de la demanda, que califica de falto de transparenciael sistema de amortización previsto en el contrato, con mención a la situación de deudor "cautivo" en que sitúa al consumidor, y con invocación de doctrina establecida por el Tribunal Supremo. La consecuencia de apreciarse dicha falta de transparenciasería la de abrir camino al subsiguiente control de abusividad, para detectar si dicho clausulado entraña o no un desequilibrio económico injustificado en perjuicio del consumidor.

Considerando que las cláusulas sobre amortización del crédito pertenecen al precio del contrato, su enjuiciamiento se somete a los límites del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE ,a cuyo tenor "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".De forma que sólo cabe acceder al control de abusividad cuando hayan sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible.

Lo expuesto conduce a someter las cláusulas indicadas al control de transparenciaque define, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2020 ,a cuyo tenor "(...) el control de transparenciaexcluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

Incidentalmente, debe apuntarse que los controles ahora aplicados sobre los pactos contractuales pertenecen a una categoría de nulidad diferenciada de la propia del error-vicio en la prestación del consentimiento. Al respecto declara el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 367/2017, de 8 de Junio ,que: "No puede confundirse la evaluación de la transparenciade una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.

Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento."

El clausulado de referencia, contenido en el contrato que se aporta como documento 2 de la demanda, bajo la rúbrica de Reglamento de la Tarjetade Crédito CitibankVisa/Mastercard, configura un sistema de amortización con las características siguientes:

- Se oferta la amortización del crédito mediante cuotas periódicas, generalmente de escasa cuantía, como sucede en el presente caso, en relación con el límite máximo de crédito.

- No se establece un plazo de amortización predeterminado, el cual queda abierto o indefinido.

- La porción amortizada de capital dispuesto vuelve a engrosar el crédito disponible. El crédito no se amortiza en un plazo predeterminado, y permanece indefinidamente disponible.

- La escasa cuantía de las cuotas de amortización genera el efecto de acumulación paulatina e inadvertida de una bolsa de deuda, conformada por las propias disposiciones, más intereses, comisiones y gastos que se capitalizan, devengando a su vez nuevos intereses, como una consecuencia rotatoria y perpetua, propulsada por el mantenimiento indefinido del crédito disponible.

El contenido de tal clausulado ha sido descrito en sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo ,destacando como características del sistema las que denomina "peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"

Pues bien, a la vista de los pactos contractuales que se examinan, se concluye que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento,no pudo, ni le era exigible, comprender la carga económica derivada del negocio, ni en su magnitud, ni en su extensión temporal, ni en cuanto al riesgo de convertirse en el deudor "cautivo" a que se refiere la Sentencia transcrita. La sola lectura del clausulado, ni siquiera mediante una observancia atenta, ofrece al consumidor medio una fiel representación del impacto económico que conlleva, ante el atractivo comercial aparente de sufragar pequeñas cuotas de amortización como retribución de un crédito indefinido, y la mecánica subyacente de generar una inadvertida bolsa de deuda conformada por intereses, comisiones y gastos, que se capitalizan generando nuevos intereses, más las disposiciones y compras realizadas, en indefinida prolongación rotatoria, y creciente, por mantenerse permanentemente el crédito disponible.

La falta de transparenciaconstatada no determina, por sí sola, la abusividad de la cláusula, ni su nulidad. En el concreto supuesto de cláusulas definitorias del objeto principal del contrato, la falta de transparenciade la cláusula predispuesta abre paso al control de abusividad. Así, establece el art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE que "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato"

Ese control de abusividad debe ajustarse a los términos y extensión que, con referencia a la jurisprudencia europea, explica el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 1238/2023, de 18 de Septiembre ,enfatizando distintos aspectos: (i) la evaluación de si el equilibrio de derechos y obligaciones es el asignado por una ley nacional; (ii) la observancia de si vulnera la buena fe, por estimar razonablemente el profesional que el consumidor aceptaría la cláusula en una negociación individual; (iii) el análisis de si produce desequilibrio de prestaciones en perjuicio injustificado del consumidor.

A tenor de la citada Sentencia del Tribunal Supremo: "Dado que "la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor se basa, en principio, en una evaluación global que no tiene en cuenta únicamente la eventual falta de transparenciade dicha cláusula" ( sentencia del TJUE de 12 de enero de 2023, C-395/21 , apartado 49), hay ocasiones en que la falta de transparenciade la cláusula no negociada (por ejemplo, porque no se ha facilitado información precontractual por el profesional al consumidor) no determina per se la nulidad de la cláusula. Esto puede suceder por diversas razones: porque la cláusula refleja disposiciones legales o reglamentarias imperativas, art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE (expresión que incluye la cláusula que refleja una norma que, con arreglo al Derecho nacional, se aplica entre las partes contratantes cuando estas no hayan pactado otra cosa, sentencias del TJUE de 9 de julio de 2020, Banca Transilvania, C-81/19, apartado 37 , y de 21 de diciembre de 2021, C-243/20 , Trapeza Peiraios AE, apartado 33), que se justifica por el hecho de que, en principio, es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibrio que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar (considerando de la Directiva 93/13/CEE y sentencias de 21 de diciembre de 2021, Trapeza Peiraios , C-243/20, apartado 35 , y de 5 de mayo de 2022, C-567/20 , Zagrebaèka banka d.d., apartado 57) por lo que no están sometidas a las disposiciones de la Directiva; porque el profesional podía razonablemente estimar que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual ( sentencias de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C-84/19 , C-222/19 y C-252/19 , apartado 93, y de 10 de junio de 2021, C-609/19 , BNP Paribas, apartado 66); y, en definitiva, porque teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se celebró el contrato, la cláusula refleja un equilibrio de derechos y obligaciones de las partes que no causa un perjuicio injustificado al consumidor.

23.- Ahora bien, hay ocasiones en que la falta de transparencia,que puede estar causada porque el profesional no suministró al consumidor la información precontractual adecuada, es especialmente relevante para valorar el carácter abusivo de la cláusula. Así sucede con aquellas cláusulas que provocan un riesgo para el consumidor de empeoramiento de su situación económica o jurídica que este no podía razonablemente prever sin una información precontractual adecuada."

Como extremo a destacar, la falta de trasparencia adquiere una especial relevancia en el control de abusividad cuando se asocia a la falta de información suministrada por el profesional al consumidor, y que resulta de especial gravedad atendida la prolijidad y exigencia con que se regula ese deber de información en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, cuyos arts. 10 y 11 imponen el contenido preceptivo, respectivamente, de la Información previa al contratoy de la Asistencia al consumidor previa al contrato.

Nos enfrentamos en este caso a una absoluta falta de prueba sobre la suficiencia y adecuación de la información precontractual proporcionada por la entidad financiera al cliente, para comprensión de los efectos del sistema revolvente, y de la carga económica inherente al sistema. Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera ( art. 217.1 L.E.c .).De otro lado, la propia estructura del sistema revolvente permite apreciar que el profesional, razonablemente, obtuvo el consentimiento del consumidor en la conciencia de que éste ignoraba la carga económica a soportar, tanto por desconocimiento del específico sistema rotatorio, como por la aparente liviandad de pequeñas cuotas periódicas de amortización, y el efecto conjuntamente producido de alimentar un sustrato inadvertido de deuda, paulatinamente creciente mediante la acumulación de intereses, comisiones y gastos, más sus intereses, adicionados a las sucesivas disposiciones.

Son numerosas las Audiencias Provinciales que aprecian la falta de transparenciadel clausulado revolving, y declaran su abusividad con la nulidad consiguiente, pudiendo citarse Sentencias, entre otras, de A Coruña (Sección 6ª) 31/2023, de 10 de Febrero , Navarra (Sección 3ª) 6.Jun.2022, Barcelona (Sección 4ª) 405/2021, de 28 de Junio , Pontevedra (Sección 1ª) 273/2023, de 31 de Mayo ,o 26/2022, de 19 de Enero, o Asturias (Sección 7ª), 5.Feb.2023, entre otras muchas.

Las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE ,a cuyo tenor "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."

Correlativamente, ese mismo efecto se establece Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, arts. 9.2 y 10.1 .

En el supuesto ahora enjuiciado, no es posible mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional. Ni puede tampoco el contrato subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las cláusulas del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto. Por todo lo cual, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 Cc .,difiriendo la práctica de las correspondientes operaciones liquidatorias a la fase de ejecución de lo resuelto.

Recientemente el TS en sentencia nº 155/2025 de PLENO de fecha 30 de enero del 2025 ha mantenido lo expuesto en los párrafos anteriores en relación a la falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios evaluada conjuntamente con el sistema de amortización revolving , concluyendo que se ha de tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Información que debe ser ofrecida con antelación a la firma del contrato.

, La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

QUINTO-Las costas conforme al artículo 394 y 398 de la LEC no se hará expresa condena en costas del recurso y respecto de las de primera instancia se impondrán a la parte demandada .

Fallo

Estimando el recurso de apelacion interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK S.A frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de ALCORCON en el procedimiento de juicio ordinario nº 373/2022 procede revocar el pronunciamiento de declaración de nulidad del contrato por usura sin hacer expresa condena en costas del recurso .

Estimar la acción subsidiaria interpuesta por la representación procesal de D Bartolomé frente a WIZINK BANK S.A declarando la nulidad del contrato de 16 de marzo del 2002 por falta de transparencia con los efectos del artículo 1303 del Codigo Civil que deberán ser liquidado en ejecución de sentencia con imposición de costas a la parte demandada

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5693-0000-00-2858-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-2858-23

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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