Sentencia Civil 273/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 273/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 2348/2023 de 27 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25

Ponente: MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ

Nº de sentencia: 273/2025

Núm. Cendoj: 28079370252025100395

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5989

Núm. Roj: SAP M 5989:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 25 BIS

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035

Tfno.: 914206220

seccion25civilbis@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0226104

Recurso de Apelación 2348/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1106/2021

APELANTE:D./Dña. Adela

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA GUZMAN ALTUNA

APELADO:BANCO CETELEM S.A.U

PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 273/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D./Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección 25 BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1106/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de D./Dña. Adela apelante, representado por el/la Procurador D./Dña. INMACULADA GUZMAN ALTUNA y defendido por el/la letrado Dª SILVIA CAMPAÑA PIQUIER contra BANCO CETELEM S.A.U apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y defendido por el/la letrado D. OSCAR BLANCO LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/07/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/07/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que ESTIMOla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Guzmán Altuna en nombre y representación de Dª. Adela , asistido por la Letrada Dª Silvia Campaña Piquer , contra la entidad BANCO CETELEM S.A.U., representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González , y con la asistencia del Abogado D. Óscar Blanco López, sobre crédito modalidad "revolving",y en consecuencia, debo declarar y DECLAROla nulidad del contrato de crédito revolvingsuscrito entre las partes en fecha 30 de septiembre de 1997, sin posibilidad de integrar y/o modificar el contrato, y sin perjuicio de las consecuencias legales (que no han sido objeto de este proceso), con expresa condena en costas a la parte demandada."

Posteriormente se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"No ha lugar a la aclaración ni complemento de la sentencia de fecha 14 de julio de

2022 dictada por este Juzgado, manteniéndose en su integridad."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO. -En el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de MADRID se tramito procedimiento de juicio ordinario nº 1106/2021 instado por la representación procesal de D Adela frente a BANCO CETELEM S.A.U en el que reclamaba ;

-Se declare la NULIDAD RADICAL Y ABSOLUTA ASÍ COMO EL CARÁCTER USURARIO DEL CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVING, suscrito entre D. Candido y BANCO CETELEM, S.A.U de fecha 30 de Septiembre 1997 y, en consecuencia, el crédito obtenido por el actor no devengaraŽ ningún tipo de interés ni comisión.

Subsidiariamente, se declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVING por no superar el filtro de transparencia en cuanto a las cláusulas generales y económicas del contrato, no cumpliéndose las garantías mínimas exigibles a la hora de celebrar aquel, y como consecuencia de la declaración de nulidad por FALTA DE TRASPARENCIA, no se tendrán todas o algunas de las condiciones generales y económicas incorporadas al contrato; a saber

:a)TAE: 23,14% con sus posteriores ampliaciones de 24,46% y 25,64%

.b) Otras Comisiones(Comisión de exceso de límite; Comisión por disposición de efectivo, etc)

-CONDENE a le entidad BANCO CETELEM, S.A.U ,a fin de que reintegre a mi mandante las cantidades abonadas en exceso sobre el capital dispuesto, con INTERESES LEGALES CALCULADOS DESDE CADA UNO DE LOS PAGOS, así como las cantidades que se hubieran podido cobrar por intereses durante la tramitación del procedimiento, comisiones y servicios, y se devolverá la diferencia al actor más los intereses legales y judiciales que procedan, procediéndose a determinar esta cuantía en ulterior procedimiento de ejecución de sentencia.

-Todo ello, con expresa imposición de las costas generadas a la parte demandada por su temeridad y mala fe, incluso en el caso de allanamiento total o parcial en todas o algunas de las pretensiones formuladas por la parte actora.

Basándose en el contrato de tarjeta de crédito de fecha 30 de septiembre de 1997 en el que se fijo una TAE del 25,64%

La representación procesal de BANCO CETELEM se opuso a la demanda , alegando la falta de legitimidad activa de la actora, al no ser la firmante del contrato sin demostrar la aceptación de herencia del contratante , prescripción de la acción de nulidad del contrato . Respecto del fondo alego la falta de usura y que el contrato supera el doble control de transparencia

.La sentencia estimo la nulidad del contrato por falta de transparencia y DECLARO la nulidad del contrato de crédito revolving suscrito entre las partes en fecha 30 de septiembre de 1997, sin posibilidad de integrar y/o modificar el contrato, y sin perjuicio de las consecuencias legales (que no han sido objeto de este proceso), con expresa condena en costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución la representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación alegando la incongruencia omisiva de la sentencia al no haber realizado pronunciamiento sobre la acción principal de nulidad del contrato por usura; En segundo lugar incorrecta aplicación de la ley de condiciones generales de la contratación, ley general para la defensa de consumidores y usuarios, así como error en la valoración de la prueba respecto a la cuantía del procedimiento, entendiendo que debe ser indeterminada, en vulneración de lo dispuesto en los artículos 249.2; 251.1 y art. 253. LEC

Solicitando la estimación del recurso y que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, se declare LA NULIDAD de la resolución apelada(vía art. 459 LEC) ,al considerar que la misma incurre en infracción procesal que genera indefensión a esta parte, consistente en la INCONGRUENCIA OMISIVA en cuanto a la declaración de NULIDAD POR SER EL CONTRARIO USURARIO QUE SE EJERCITÓ COMO ACCION PRINCIPAL, TENIENDO LA DEMANDA COMO DE CUANTÍA INDETERMINADA, SOLICITANDO SE PROCEDAA DETERMINAR LA CUANTÍA EN ULTERIOR PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE SENTENCIA ,con los efectos inherentes a dicha declaración , procediéndose a dictar una sentencia conforme al suplico de la demanda, imponiendo las costas de esta alzada a quien se opusiera

La representación procesal de BANCO CETELEM se opuso al recurso .

SEGUNDO- En relación a la incongruencia omisiva .

Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 " El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).»

Más recientemente la STS de fecha 30 de octubre de 2013 manifiesta "El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto. Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )".

Por su parte en relación a la incongruencia omisiva se produce cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones o pretensiones formuladas por las partes, si bien como ha declarado la jurisprudencia constitucional ""no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución ,pues sólo han de estimarse constitucionalmente, relevantes a estos efectos, aquellas incongruencias omisiva que hayan colocado a la parte en una verdadera situación material de indefensión. En este sentido, hemos diferenciado entre las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues mientras que para las primeras el derecho a la tutela judicial efectiva no exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, y sólo excepcionalmente, cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, es posible admitir la existencia de una desestimación tácita de las mismas". ( STC 56/1996, de 4 de abril , y 130/2000). ....."

En el presente caso, aun a pesar de la extensión de la sentencia , se puede constatar que la misma no entro a conocer de la acción principal ejercitada en la demanda cual es la nulidad del contrato por tener un interés usurario, sino que se limitó a resolver la acción ejercitada de forma subsidiaria , estimando la misma .

Por tanto aun cuando lo normal es resolver la acción principal , y solo cuando esta es desestimada entrar a resolver la acción ejercitada de forma subsidiaria , al haber sido estimada esta última , no se ha causado indefensión alguna a la parte , al haberse estimado una de sus pretensiones sobre el mismo hecho cual es la nulidad del contrato que unía a las partes , pues no cabe que se pueda producir una doble nulidad del contrato por dos acciones ejercitadas en la demanda .

Por otro lado la parte apelante aun cuando solicito una aclaración de sentencia por el tema de la cuantía del procedimiento , no solicito un complemento de la misma solicitando un pronunciamiento sobre la acción principal ejercitada en la demanda, lo que resulta requisito necesario en aplicación del articulo 459 de la LEC previo a la interposición del recurso de apelación a los efectos de la incongruencia alegada

TERCERO- En relación al segundo motivo de recurso incorrecta aplicación de la ley de condiciones generales de la contratación, ley general para la defensa de consumidores y usuarios, así como error en la valoración de la prueba respecto a la cuantía del procedimiento, entendiendo que debe ser indeterminada.

Se trata de considerar que la sentencia ha errado al considerar que las pretensiones de la parte eran simplemente declarativas sin tener efectos económicos , cuando del propio suplico de la demanda se interesaba la condena en dicho sentido , considerándolo un efecto inherente a la declaración de nulidad , que al no poderse cuantificar se consideró como cuantía indeterminada.

El motivo del recurso debe ser parcialmente estimado.

Tal y como expone el recurso , la demanda no solo solicito una sentencia declarativa de sus pretensiones de nulidad de contrato , sino que también solicito una condena dineraria , cual es "CONDENE a le entidad BANCO CETELEM, S.A.U,a fin de que reintegre a mi mandante las cantidades abonadas en exceso sobre el capital dispuesto, con INTERESES LEGALES CALCULADOS DESDE CADA UNO DE LOS PAGOS, así como las cantidades que se hubieran podido cobrar por intereses durante la tramitación del procedimiento, comisiones y servicios, y se devolverá la diferencia al actor más los intereses legales y judiciales que procedan, procediéndose a determinar esta cuantía en ulterior procedimiento de ejecución de sentencia.

Por tanto es cierto que la pretensión de la actora no era solo declarativa sino condenatoria a los efectos inherentes a la declaración de la nulidad del contrato , que son los del artículo 1303 del Codigo Civil .

Es cierto que la demanda , no ha podido fijar la cuantía exacta de su reclamación ante la imposibilidad de conocer lo realmente pagado de mas , atendiendo a la antigüedad del contrato , del fallecimiento del contratante, así como de falta de disponibilidad de la documentación suficiente , extractos , a los efectos de poder conocer lo pagado por intereses , que excedan del capital dispuesto , pues estamos ante un contrato de tarjeta de crédito , y no ante un contrato de préstamo.

No obstante ello no supuso un inconveniente a los efectos de que la misma pueda determinarse en la fase de ejecución de sentencia .

En relación a la fijación de la cuantía del procedimiento en esta fase del procedimiento , esta SALA ya se ha pronunciado en diversas sentencias alegando ;

Sin perjuicio de lo anterior, al objeto de no dejar incontestadas las alegaciones del recurso, cabe añadir que el procedimiento no fue tramitado en la primera instancia por el cauce del juicio ordinario por razón de apreciarse una cuantía indeterminada ( art. 249.2 L.E.c.) , sino por razón de su materia, ex art. 249.1.5º L.E.c., al ejercitarse en forma acumulada (art. 71.3) acción de nulidad de condiciones generales de la contratación.

En sentido inverso, el hecho de que un procedimiento se tramite como juicio ordinario por razón de la materia, ex art. 249.1 L.E.c., en modo alguno conlleva automáticamente que su cuantía se repute indeterminada, sino que habrá de establecerse mediante las reglas del art. 251 L.E.c.

En todo caso, cuando la clase de procedimiento a seguir no dependa de la fijación de la cuantía procesal, la determinación de esa cuantía queda diferida a la ulterior fase procesal en que adquiera relevancia. Declara al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia 1213/2023, de 25 de Julio (por todas) que:

"Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC) ; la competencia objetiva ( art. 47 LEC) ; la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1.º y 31.2.1.º LEC) ; el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ) ; fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC, al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC) .

La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005) y 140/2015, de 20 de enero, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.

3.- Con carácter previo, hay que dejar sentado que las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal ( art. 11.1 LOPJ) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal.

Por tal razón, el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le resulte más ventajosa en relación con la condena en costas o para acceder al recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, o al recurso de apelación en el caso del juicio verbal por razón de la cuantía. Asimismo, si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes, porque el demandado ha mostrado su expresa conformidad con la cuantía fijada en la demanda o porque ambas partes han acercado sus posiciones al respecto y han fijado una cuantía de común acuerdo, ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el acceso al recurso.

(...)

4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

(...)

Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC) .

6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC) , que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

(...)

Y en la sentencia de esta sala 30/2011, de 16 de febrero, declaramos que "el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento".

Como conclusión, la tesis que el recurrente sostiene en este motivo del recurso (que la cuantía del procedimiento ha de ser, sin posibilidad de modificación, la que el propio demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada por el LAJ en el decreto de admisión a trámite de dicha demanda ni impugnada por la demandada en su contestación a la demanda) no es correcta, pues la discrepancia existente entre las partes sobre la cuantía de la demanda no afectaba a la clase de procedimiento ni al acceso a los recursos.

(...)

12.- Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.º LEC. Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso."

En definitiva , que no es al apelar la sentencia sino en su caso, al tasar las costas procesales , cuando procedería volver sobre el tema de la cuantía procedimental, que en todo caso deberá someterse a las valoraciones en los termino sostenidos tanto en la demanda como en la contestación .

En consecuencia no cabe en esta fase del procedimiento fijar un tipo de cuantía lo que habrá que hacerse en el momento procesal oportuno .

CUARTO.Las costas no se hará expresa condena conforme al artículo 394 y 398 de la LEC

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la SRA Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de MADRID en el procedimiento de juicio ordinario nº 1106/2021 de fecha 14 de julio del 2022 la cual revocamos parcialmente dejando sin efecto el pronunciamiento que dice " y sin perjuicio de las consecuencias legales (que no han sido objeto de este proceso) acordando la condena a BANCO CETELEM a estar y pasar por la declaración de nulidad del contrato acordado en la sentencia de instancia con los efectos inherentes a tal declaración conforme al artículo 1303 del Código Civil que se liquidaran en ejecución de sentencia sin hacer expresa condena en costas del recurso de apelación

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5693-0000-00-2348-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-2348-23

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.