Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 731/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 1607/2023 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25
Ponente: MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ
Nº de sentencia: 731/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024101176
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13926
Núm. Roj: SAP M 13926:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 147/2020
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D./Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección 25 BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 147/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de BANCO CETELEM,S.A apelante, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA y defendido por el/la letrado D. OSCAR BLANCO LOPEZ contra D./Dña. Juan Luis apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN y defendido por el/la letrado D. FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/10/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra BANCO CETELEM, SAU,:
1º Declaro la nulidad por abusivas de las cláusulas de intereses remuneratorios del contrato de crédito mediante tarjeta de crédito posterior a un préstamo nº .... NUM000 perfeccionado tras la solicitud de 28-12-2015.
2º Como efecto de tal nulidad, declaro la nulidad total del contrato, y procede la liquidación del mismo con la recíproca restitución de todas las contraprestaciones conforme el art. 1303 Código Civil.
3º Condeno a BANCO CETELEM, SAU, a pasar por tales declaraciones y a proceder a la total liquidación y cierre del contrato.
4º Condeno a BANCO CETELEM, SAU, en su caso, a reintegrar al demandante cuantas cantidades hubieran sido abonadas durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta en crédito, a liquidarse en ejecución de sentencia previa petición de la demandante; estas cantidades devengarán el interés establecido en el fundamento de derecho sexto. En ejecución de sentencia, la demandada deberá aportar la liquidación, integral en detalle y por totales de cada concepto, indicando los importes cobrados y pagados desde el inicio de la relación contractual hasta el cierre del contrato. Sin perjuicio de las acciones declarativas que la condenada pueda ejercitar si el capital dispuesto en crédito no estuviera pagado.
5º Con imposición a BANCO CETELEM, SAU de las costas de esta instancia,
siendo a estos efectos la cuantía de la demanda indeterminada."
Fundamentos
ACCIÓN DE NULIDAD del contrato de TARJETA CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO, y se declare que el citado contrato suscrito entre mi mandante y la entidad, BANCO CETELEM,S.A., es nulo por contener interés remuneratorio usurario. Y CONDENE a la demandada a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad de capital dispuesto, ello sin perjuicio de la actualización de las cantidades en fecha de ejecución de sentencia, junto con los intereses legales.
SUBSIDIARIAMENTE, se declare la NULIDAD y/o NO INCORPORACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN relativas a:La CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIO por abusividad de dicha condición, con la consiguiente eliminación de dicha cláusula y devolución de las cantidades como si la mencionada cláusula nunca se hubiera aplicado, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia; todo ello con el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la precitada cláusula desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, así como las cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula.
.Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Basada la petición en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 28 de diciembre del 2015 en el que se fijo una TAE del 23,14 %.
La representación procesal de BANCO CETELEM se opuso al recurso alegando que el contrato es transparente , que el actor consintió el mismo conociendo el funcionamiento y coste del contrato , así como que recibió información mensual sin que tuviera queja alguna, habiendo recibido toda la información necesaria en el momento de la firma y con posterioridad,
También se opuso por la nulidad del contrato por usura, pues el tipo de interés aplicado no resulta notablemente superior al que las principales entidades financieras venían aplicando a este tipo de producto .
La sentencia estimó parcialmente la demanda al desestimar la usura y declaro la nulidad por abusivas de las cláusulas de intereses remuneratorios del contrato de crédito mediante tarjeta de crédito posterior a un préstamo nº .... NUM000 perfeccionado tras la solicitud de 28-12-2015 por no superar el doble control de transparencia e incorporación.
- Como efecto de tal nulidad, declaro la nulidad total del contrato, y procede la liquidación del mismo con la recíproca restitución de todas las contraprestaciones conforme el art. 1303 Código Civil.
- Condeno a BANCO CETELEM, SAU, a pasar por tales declaraciones y a proceder a la total liquidación y cierre del contrato y , a reintegrar al demandante cuantas cantidades hubieran sido abonadas durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta en crédito, a liquidarse en ejecución de sentencia previa petición de la demandante; estas cantidades devengarán el interés establecido en el fundamento de derecho sexto. En ejecución de sentencia, la demandada deberá aportar la liquidación, integral en detalle y por totales de cada concepto, indicando los importes cobrados y pagados desde el inicio de la relación contractual hasta el cierre del contrato. Sin perjuicio de las acciones declarativas que la condenada pueda ejercitar si el capital dispuesto en crédito no estuviera pagado.
Con imposición a BANCO CETELEM, S.A.U de las costas de esta instancia, siendo a estos efectos la cuantía de la demanda indeterminada.
La representación procesal de BANCO CETELEM S.A.U interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de criterios jurisprudenciales al apreciar que el contrato no supera el doble control de transparencia e incorporación.
Solicitando la estimación del recurso se revoque la sentencia y dicte nueva sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora
La representación procesal del SR Juan Luis se opuso al recurso .
Sobre nulidad por falta de
Debe por ello analizarse el clausulado contractual definitorio del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito, con el fin de determinar si supera el control de
Considerando que las cláusulas sobre amortización del crédito pertenecen al precio del contrato, su enjuiciamiento se somete a los límites del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE
Lo expuesto conduce a someter las cláusulas indicadas al control de
Incidentalmente, debe apuntarse que los controles ahora aplicados sobre los pactos contractuales pertenecen a una categoría de nulidad diferenciada de la propia del error-vicio en la prestación del consentimiento. Al respecto declara el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 367/2017, de 8 de Junio
El clausulado de referencia configura un sistema de amortización con las características siguientes:
- Se oferta la amortización del crédito mediante cuotas periódicas, generalmente de escasa cuantía, como sucede en el presente caso, en relación con el límite máximo de crédito.
- No se establece un plazo de amortización predeterminado, el cual queda abierto o indefinido.
- La porción amortizada de capital dispuesto vuelve a engrosar el crédito disponible. El crédito no se amortiza en un plazo predeterminado, y permanece indefinidamente disponible.
- La escasa cuantía de las cuotas de amortización genera el efecto de acumulación paulatina e inadvertida de una bolsa de deuda, conformada por las propias disposiciones, más intereses, comisiones y gastos que se capitalizan, devengando a su vez nuevos intereses, como una consecuencia rotatoria y perpetua, propulsada por el mantenimiento indefinido del crédito disponible.
El contenido de tal clausulado ha sido descrito en sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo
Pues bien, a la vista de los pactos contractuales que se examinan, se concluye que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento,
no pudo, ni le era exigible, comprender la carga económica derivada del negocio, ni en su magnitud, ni en su extensión temporal, ni en cuanto al riesgo de convertirse en el deudor "
La falta de
Ese control de abusividad debe ajustarse a los términos y extensión que, con referencia a la jurisprudencia europea, explica el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 1238/2023, de 18 de Septiembre
A tenor de la citada Sentencia del Tribunal Supremo: "
Como extremo a destacar, la falta de trasparencia adquiere una especial relevancia en el control de abusividad cuando se asocia a la falta de información suministrada por el profesional al consumidor, y que resulta de especial gravedad atendida la prolijidad y exigencia con que se regula ese deber de información en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, cuyos arts. 10
Nos enfrentamos en este caso a una absoluta falta de prueba sobre la suficiencia y adecuación de la información precontractual proporcionada por la entidad financiera al cliente, para comprensión de los efectos del sistema revolvente, y de la carga económica inherente al sistema. Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera ( art. 217.1 L.E.c
Son numerosas las Audiencias Provinciales que aprecian la falta de transparenciadel clausulado revolving,y declaran su abusividad con la nulidad consiguiente, pudiendo citarse Sentencias, entre otras, de A Coruña (Sección 6ª) 31/2023, de 10 de Febrero
Las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE
De forma análoga establece la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en su art. 9.2
Y, a tenor de su art. 10.1 "
En el supuesto ahora enjuiciado, no es posible mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional. Ni puede tampoco el contrato subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las cláusulas del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto. Por todo lo cual, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 Cc
En consecuencia el motivo del recurso debe ser desestimado
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO CETELEM S.A.U frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de MADRID en el procedimiento de juicio ordinario nº 147/2020 en fecha 21 de octubre del 2022 la cual confirmamos con imposición de costas a la parte apelante
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-1607-23
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
