Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 883/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 1826/2023 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25
Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
Nº de sentencia: 883/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024101276
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14997
Núm. Roj: SAP M 14997:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 972/2021
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA PINTADO ROA
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D./Dña. CARMEN ROYO JIMENEZ
D./Dña. MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección 25-BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 972/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de Dña. Caridad apelante, representada por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA y defendida por la Letrada Dª AGUEDA MARTIN FERNANDEZ contra HOIST FINANCE SPAIN S.L. apelado, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA PINTADO ROA y defendido por la Letrada Dª LAURA MARTINEZ BENAVENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/02/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Roberto Hoyos Mencia, en nombre y representación de D.ª Caridad, contra HOIST FINANCE SPAIN S.L, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas presentándose por la representación de la parte apelada escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos,
Fundamentos
La demanda presentada por doña Caridad contra Hoist Finance Spain, S.L., planteaba acción de nulidad de las cláusulas sobre intereses insertas en el contrato de crédito revolvente firmado por la demandante, por no superar los controles de incorporación y transparencia e incurrir en abusividad, y subsidiariamente acción de nulidad, por usura, del mismo contrato, en ambos casos condenando a la demandada a restituir las cantidades indebidamente satisfechas a la parte actora, que excedan del capital dispuesto, más intereses legales.
La demandada, Hoist Finance Spain, S.L., se opuso a la pretensión, alegando con carácter previo su falta de legitimación pasiva
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda, absolviendo a Hoist Finance Spain, S.L., de todas las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de costas a la parte actora. Razona dicha resolución que
Interpone recurso de apelación doña Caridad, manifestando su discrepancia con los razonamientos de la sentencia que, acogiendo las alegaciones de Hoist Finance Spain, S.L., califican el contrato de transmisión otorgado a favor de esa entidad por Wizink Bank, S.A., el 30 de Noviembre de 2016, como un negocio de cesión de crédito, no de cesión de contrato. Lo que, a su vez, determina la falta de legitimación pasiva
Argumenta que el razonamiento de la sentencia es erróneo, pues se funda en el documento número 5 de la contestación, consistente en testimonio en relación expedido por el Notario que protocolizó la transmisión operada entre Wizink Bank, S.A., y Hoist Finance Spain, S.L., en el cual no se describe la responsabilidad asumida por Hoist en virtud de tal adquisición. Lo que significa que existe una total falta de prueba sobre los términos obligacionales de dicho negocio de cesión.
Con invocación de los arts. 1203 y ss. Cc. , y cita de doctrina jurisprudencial, se argumenta que la transmisión se efectúa sin consentimiento del deudor-cedido, y que la legitimación procesal asignada al cesionario depende de la diferente forma y naturaleza que adopte en cada caso el negocio de transmisión. Asimismo se cita doctrina de los tribunales sobre las particularidades de la legitimación procesal en los supuestos de cesiones globales de una cartera de créditos.
Por último, se alega la concurrencia de serias dudas jurídicas a efectos de imposición de costas, ex art. 394.1 L.E.c.
En la exposición de la doctrina general indicada, se diferencian dos apartados, sobre: (A) soluciones diferenciadas para los supuestos de cesión de contrato, y cesión de crédito, y (B) doctrina jurisprudencial aplicable.
En los supuestos de transmisión en la titularidad del crédito, la legitimación
El negocio de cesión de crédito se contempla en los arts. 1526 ss. Cc. , y es diferente de la cesión de contrato, cuyo contenido describe la Sentencia A.P. Asturias, Sección 5ª, 11.Jun.2020, a cuyo tenor:
Ese carácter tripartito de la cesión de contrato difiere del carácter bilateral de la cesión de crédito, e incide en la implicación del contratante-cedido, pues la cesión de créditos es eficaz sin consentimiento, incluso sin conocimiento, del cedido. Sin perjuicio del art. 31.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC), a cuyo tenor"
En el ámbito procesal, los efectos del negocio de cesión de crédito son también diferentes de los derivados de la cesión del contrato, en la forma siguiente:
1.- En los supuestos de cesión de contrato, que entrañan la íntegra subrogación del cesionario en la posición contractual del cedente, éste pierde legitimación
La excepción la encontramos en el ejercicio por el contratante-cedido de acciones fundadas, no en obligaciones derivadas del contrato (o de las consecuencias restitutorias de la ineficacia contractual), sino en obligaciones dimanantes de una conducta dañosa del cedente, según resulta de Sentencia del Tribunal Supremo 479/2019, de 18 de Septiembre.
2.- En los supuestos de cesión de crédito, debemos diferenciar el ejercicio de acciones de reclamación del crédito, de las acciones sobre ineficacia contractual:
(i) Para ejercitar acciones sobre reclamación del crédito, ostenta legitimación
Sin romper el hilo de la argumentación, se apunta que el art. 1528 Cc. encuentra una excepción en el art. 1198 Cc, y este último una salvedad en el último inciso del art. 31.1 LCCC.
Frente al ejercicio por el cesionario de esa acción para reclamar lo debido, el deudor-cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones y medios de defensa .que tuviera frente al cedente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que luego se citará. En igual sentido declara el art. 31.1 LCCC, a cuyo tenor
(ii) Por el contrario, en el supuesto de acciones sobre ineficacia contractual ejercitadas por el deudor-cedido, la legitimación pasiva
De forma que el cedente conserva dicha legitimación pasiva
En fundamento de lo expuesto se cita la doctrina reflejada en las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo:
- A tenor de Sentencia TS de 18 de Julio de 2005
- Establece la Sentencia TS de 25 de Enero de 2008 que
- Finalmente, a tenor de Sentencia Tribunal Supremo 768/2021, de 3 de Noviembre:
De lo expuesto se desprende que se entenderá legitimada pasivamente a Hoist Finance en el caso de que la cesión operada a su favor por Wizink Bank, S.A., se califique como cesión de contrato, y no en el caso de que constituya una cesión de crédito.
Ahora bien: en el supuesto enjuiciado el problema esencial radica en que se desconoce cuál fue la naturaleza de la cesión concertada el 30 de Noviembre de 2016 entre Wizink Bank, S.A. y Hoist Finance.
La única prueba practicada sobre el contenido del contrato de cesión la constituye el documento número 5 de la contestación, consistente en un testimonio notarial en relación descriptivo de una compraventa, que se dice ser de cartera de derechos de crédito, otorgada el 30 de Noviembre de 2016, en cuya virtud Wizink Bank, S.A.,
La sentencia apelada concluye que el negocio se celebró como cesión de crédito, y no como cesión de contrato. Sin embargo, se estima que la única prueba sobre la naturaleza del negocio radica en la denominación que le atribuyeron las partes, como cesión y transmisión
Como consecuencia de lo expuesto, considerando que incumbe a Hoist Finance demostrar su falta de legitimación
En igual sentido puede citarse la Sentencia de esta Sala Civil, Sección 9ª, 340/2022, de 7 de Julio, a cuyo tenor
Como acción principal se ejercita en la demanda la nulidad del contrato de 14 de Junio de 2001 por falta de transparencia y abusividad, de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios.
Ahora bien, para delimitar el objeto del debate en la primera instancia no basta con la mera dicción literal de la súplica, cuando se observa que ésta no se corresponde con el contenido de la pretensión resultante del relato fáctico y fundamentación jurídica del escrito de demanda, mediante los que se conforma la causa de pedir, definitoria de los límites de la congruencia. En el presente caso, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 2020, la demanda reprocha la falta de transparencia del sistema de amortización, recordando que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo por sus características y funcionamiento.
Por ello, el objeto de controversia en la primera instancia, efectivamente planteado en la demanda, y controvertido en la contestación, y que se traslada ahora al presente recurso, recae sobre el clausulado contractual definitorio del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito, con el fin de determinar si supera el control de transparencia aplicable a las cláusulas predispuestas en contratos celebrados con consumidores. Con la consecuencia, en caso negativo, de abrir camino al subsiguiente control de abusividad, para detectar si dicho clausulado entraña o no un desequilibrio económico injustificado en perjuicio del consumidor.
Considerando que las cláusulas sobre amortización del crédito pertenecen al precio del contrato, su enjuiciamiento se somete a los límites del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor
Lo expuesto conduce a someter las cláusulas indicadas al control de transparencia que define, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2020, a cuyo tenor
Incidentalmente, debe apuntarse que los controles ahora aplicados sobre los pactos contractuales pertenecen a una categoría de nulidad diferenciada de la propia del error-vicio en la prestación del consentimiento. Al respecto declara el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 367/2017, de 8 de Junio, que:
El clausulado de referencia, obrante al documento 1 de la demanda bajo la rúbrica
- Se oferta la amortización del crédito mediante cuotas periódicas, generalmente de escasa cuantía, como sucede en el presente caso, en relación con el límite máximo de crédito.
- No se establece un plazo de amortización predeterminado, el cual queda abierto o indefinido.
- La porción amortizada de capital dispuesto vuelve a engrosar el crédito disponible. El crédito no se amortiza en un plazo predeterminado, y permanece indefinidamente disponible.
- La escasa cuantía de las cuotas de amortización genera el efecto de acumulación paulatina e inadvertida de una bolsa de deuda, conformada por las propias disposiciones, más intereses, comisiones y gastos que se capitalizan, devengando a su vez nuevos intereses, como una consecuencia rotatoria y perpetua, propulsada por el mantenimiento indefinido del crédito disponible.
El contenido de tal clausulado ha sido descrito en sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, destacando como características del sistema las que denomina
Pues bien, a la vista de los pactos contractuales que se examinan, se concluye que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento,
no pudo, ni le era exigible, comprender la carga económica derivada del negocio, ni en su magnitud, ni en su extensión temporal, ni en cuanto al riesgo de convertirse en el deudor
La falta de transparencia constatada no determina, por sí sola, la abusividad de la cláusula, ni su nulidad. En el concreto supuesto de cláusulas definitorias del objeto principal del contrato, la falta de transparencia de la cláusula predispuesta abre paso al control de abusividad. Así, establece el art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE que
Ese control de abusividad debe ajustarse a los términos y extensión que, con referencia a la jurisprudencia europea, explica el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 1238/2023, de 18 de Septiembre, enfatizando distintos aspectos: (i) la evaluación de si el equilibrio de derechos y obligaciones es el asignado por una ley nacional; (ii) la observancia de si vulnera la buena fe, por estimar razonablemente el profesional que el consumidor aceptaría la cláusula en una negociación individual; (iii) el análisis de si produce desequilibrio de prestaciones en perjuicio injustificado del consumidor.
A tenor de la citada Sentencia del Tribunal Supremo:
Como extremo a destacar, la falta de trasparencia adquiere una especial relevancia en el control de abusividad cuando se asocia a la falta de información suministrada por el profesional al consumidor, y que resulta de especial gravedad atendida la prolijidad y exigencia con que se regula ese deber de información en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, cuyos arts. 10 y 11 imponen el contenido preceptivo, respectivamente, de la
Nos enfrentamos en este caso a una absoluta falta de prueba sobre la suficiencia y adecuación de la información precontractual proporcionada por la entidad financiera al cliente, para comprensión de los efectos del sistema revolvente, y de la carga económica inherente al sistema. Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera ( art. 217.1 L.E.c.) . De otro lado, la propia estructura del sistema revolvente permite apreciar que el profesional, razonablemente, obtuvo el consentimiento del consumidor en la conciencia de que éste ignoraba la carga económica a soportar, tanto por desconocimiento del específico sistema rotatorio, como por la aparente liviandad de pequeñas cuotas periódicas de amortización, y el efecto conjuntamente producido de alimentar un sustrato inadvertido de deuda, paulatinamente creciente mediante la acumulación de intereses, comisiones y gastos, más sus intereses, adicionados a las sucesivas disposiciones.
Son numerosas las Audiencias Provinciales que aprecian la falta de transparencia del clausulado revolving, y declaran su abusividad con la nulidad consiguiente, pudiendo citarse Sentencias, entre otras, de A Coruña (Sección 6ª) 31/2023, de 10 de Febrero, Navarra (Sección 3ª) 6.Jun.2022, Barcelona (Sección 4ª) 405/2021, de 28 de Junio, Pontevedra (Sección 1ª) 273/2023, de 31 de Mayo, o 26/2022, de 19 de Enero, o Asturias (Sección 7ª), 5.Feb.2023, entre otras muchas.
Las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor
Correlativamente, ese mismo efecto se establece Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, arts. 9.2 y 10.1.
En el supuesto ahora enjuiciado, no es posible mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional. Ni puede tampoco el contrato subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las cláusulas del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto. Por todo lo cual, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 Cc. , difiriendo la práctica de las correspondientes operaciones liquidatorias a la fase de ejecución de lo resuelto.
Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente estimación de la demanda, y de conformidad con los arts. 394 y 398 L.E.c., procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa condena en las ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. de Hoyos Mencía en representación de doña Caridad, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, bajo el número 972 de 2021, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar íntegramente la demanda presentada por el ahora apelante contra Hoist Finance Spain, S.L., representada por la Procuradora Sra. Pintado Roas, declarando la nulidad, en los términos y con los efectos descritos en el fundamento tercero de esta resolución, del contrato de crédito revolvente firmado por la demandante el 14 de Junio de 2001, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer expresa condena en las ocasionadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-1826-23
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
