Sentencia Civil 470/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 470/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 2532/2023 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25

Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR

Nº de sentencia: 470/2025

Núm. Cendoj: 28079370252025100569

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7682

Núm. Roj: SAP M 7682:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 25 BIS

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035

Tfno.: 914206220

seccion25civilbis@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0083733

Recurso de Apelación 2532/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 389/2022

APELANTE: D./Dña. Felicisima

PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO

APELADO:PRA IBERIA, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

SENTENCIA Nº 470/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Dña. MARI CARMEN ROYO JIMENEZ

Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección 25 BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 389/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de Felicisima apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO contra PRA IBERIA, S.L.U. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/01/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/01/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Bartolomé Dobarro, en nombre y representación de doña Felicisima, debo absolver y ABSUELVO A PARA IBERIA SLU de la acción ejercitada, imponiendo las costas de esta instancia a la parte demandante.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A. . , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que se basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la parte contraria, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 20 de mayo de 2025

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO: Dª Felicisima presentó demanda de JOR contra Para Iberia SLU en ejercicio de acción de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y subsidiaria de nulidad del contrato de crédito/tarjeta

Afirmó que el actor contrató la tarjeta de la que es actual titular Para Iberia en el año 2015 mediante formulario cumplimentado por el comercial, sin poder acceder a sus condiciones que tampoco le fueron explicadas, afirmando una rotunda falta de transparencia, de información y mala fe por parte de Para Iberia.

Tras alegar los F de Dº que estimó aplicables suplicó se dictara sentencia por la que

"A. Se declare que las condiciones generales incluidas en la linea de crédito que regulan los intereses y comisiones, NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que deben tenerse por no puestas ya que no se han incorporado válidamente al contrato, debiendo considerarse abusivas.

B. Subsidiariamente, se declare que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en la Tarjeta de crédito es USURARIO, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.

C. En cualquiera de los supuestos anteriores, SE CONDENE a la entidad PRA IBERIA a fin de que reintegre a mi representada cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta, que esta parte no puede concretar.

D. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada"

Presentó escrito de contestación a la demanda Para Iberia SLU excepcionando falta de legitimación pasiva de Para Iberia en el procedimiento, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prejudicialidad civil

Seguidamente analizó el fondo de la controversia negando que a la tarjeta se le hubiera aplicado un interés usurario

También afirmó que el contrato y la totalidad de sus cláusulas superan el control exigidos de incorporación y transparencia.

El 13 de enero de 2022 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, por la que se absolvió a Para Iberia SLU de la acción ejercitada con imposición de costas a la demandante.

Presentó escrito interponiendo recurso de apelación Dª Felicisima oponiendo error en la valoración de la prueba aludiendo a la incersión de la carga de la prueba que se produce al ser obligación de la entidad aportar el contrato para comprobar transparencia y reiterando que sus estipulaciones no superarían el control.

También solicitó no se le impusieran costas a la actora/apelante.

De adverso medió oposición al recurso formulada por Wizink Bank sucesora de Para Iberia SLU en el procedimiento que nos ocupa.

SEGUNDO: Hemos señalado que la actora ejercitada en primer término en su demanda nulidad de condiciones que regulan intereses y comisiones por no superar el control de transparencia.

La sentencia desestima la demanda por no haberse practicado en los autos prueba alguna por parte de la actora para poder valorar las acciones ejercitadas al entender que : "..., el contrato cuya nulidad se pretende es un documento que ha de adjuntarse a la demanda ex art. 265 LEC, más aún si la acción que se ejercita es la nulidad por falta de transparencia de Condiciones generales de la contratación. De no tener a su disposición dicho contrato debe la parte iniciar las correspondientes diligencias preliminares. No habiéndose aportado el contrato procede desestimar la acción principal amparada en LCGC y RD legis 1/2007. Respecto de la acción por usura entiende esta juzgadora que tampoco se han aportado suficientes elementos de prueba para acreditar la concurrencia de los elementos esenciales de comparación: se desconoce la fecha del contrato, se desconoce el tipo inicialmente pactado, se desconoce incluso el tipo que se está aplicando de manera efectiva. Se desconoce incluso el número o terminación de la tarjeta, de manera que pueda identificarse el contrato litigioso."

Esto es, liga el pronunciamiento desestimatorio a la falta de aportación del contrato que ligaba a las partes.

Es obvio evidenciar que efectivamente el contrato no se acompañó con la demanda y tampoco con el escrito de contestación.

Ahora bien, interesa destacar en este punto que con la demanda, la parte actora aportó como doc VI reclamación extrajudicial de 2 de marzo de 2021 remitida a Wizink en la que, entre otros extremos reclamaba la aportación del contrato que ligaba a las partes

Como doc IV se aportó reclamación extrajudicial remitida a Para Iberia reclamando, entre otros extremos la aportación del contrato

Como doc V se aportó contestación de Para Group

A su vez en la demanda por otrosí, solicitó se practicara al amparo del art 328 LEC requerimiento a la entidad demandada para que aportara el contrato

En la Audiencia Previa la parte actora propuso como prueba se requiriera a la contraria de aportación de contrato, si bien la prueba no fue admitida siendo objeto de recurso.

A tenor de lo expuesto, la primera cuestión que debemos solventar es determinar sobre quien pesan las consecuencias de esta falta de aportación del contrato que liga a las partes pues es cierto que es un documento esencial que la parte actora debería haber aportado y que según sostiene no tiene en su poder.

En estos supuestos y a juicio de la Sala es absolutamente vital observar el comportamiento de las partes en orden a tratar de esa aportación y así ya hemos constatado como la actora previa a la interposición de la demanda requirió extrajudicialmente a la entidad demandada hoy apelante de aportación de dicho contrato sin que ésta se lo hiciera llegar.

Por otrosí lo solicitó con su demanda y volvió a reiterar dicha pretensión en periodo de proposición de prueba en la Audiencia Previa inadmitiéndose dicho medio probatorio.

En estos supuestos de "no aportación del contrato" habiendo desplegado la parte actora una actividad previa tendente a conseguir su aportación aún cuando no haya hecho uso del trámite de Diligencias Preliminares, seguimos la tesis de la SAP de Oviedo de 13 de febrero de 2023, y entendemos no puede estimarse que exista infracción de la actora de las reglas que sobre la carga de la prueba establece el art. 217 de la L.E.C, pues pese a no obrar en autos la documentación referida y que sirvió de base a la expedición de la tarjeta a que se refiere el recibo/extracto aportado con la demanda correspondiente, fácil le hubiera resultado a la demandada su aportación en los diferentes momentos procesales hábiles para ello, tanto con su contestación a la demanda como así le requirió la actora en su demandada, como en el acto de la audiencia previa y nada de ello realizó.

Como dice la STS de 30 de noviembre de 2021 (rec. 198/2019) Cláusulas abusivas. Carga de la prueba., la regulación sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3.º LOPJ y 1.7.º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril 2013 (rec. 1979/2011)

De otra parte, el Tribunal Supremo indicó en su sentencia de 12 de mayo de 2008, (rec.1364/2001 ) Deber del comerciante de conservación de la documentación. Carga de la prueba, con abundante cita de precedentes que, rectamente interpretado el artículo 30 del Código de Comercio, "se limita a establecer un período mínimo de tiempo durante el cual, en atención a los intereses de carácter general (de los acreedores, de los trabajadores al servicio del empresario, de carácter fiscal...) ha de conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que - a tenor de las normas sobre prescripción - pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que le llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas..." Por ello, la STS de 24 de marzo de 2006 (rec. 3073/1999) llega a la conclusión de que el artículo 30.1 C.Com, no exonera de la carga de la prueba, además de que se ha de aplicar, según su tenor literal, computando el plazo de seis años desde el último asiento.

Esa doctrina ha de entenderse superada por las superiores exigencias introducidas por Ley 10/2010 de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales y Terrorismo, y por el Real Decreto 304/2014 que aprobó su Reglamento de desarrollo pues dicha normativa amplió el deber de conservación de las copias de los documentos fehacientes de identificación, las declaraciones del cliente, la documentación e información aportada por el cliente u obtenida de fuentes fiables independientes, la documentación contractual y los resultados de cualquier análisis efectuado, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional.

En particular el Art. 29 del segundo de los textos legales antes citados estableció que "Los sujetos obligados conservarán los documentos y mantendrán registros adecuados de todas las relaciones de negocio y operaciones, nacionales e internacionales, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional. Los registros deberán permitir la reconstrucción de operaciones individuales para que puedan surtir, si fuera necesario, efecto probatorio."

Doctrina jurisprudencial que viene a ratificarse en la más reciente STS 547/2021 de 19 de junio, en cuanto señala: que La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.

En el presente caso, es irrefutable que ante un contrato "vivo" la conservación de toda la documental acreditativa no solo de la formalización del contrato sino de cada uno de los extractos y especialmente, el dato relativo al TAE, debió de ser aportado a los autos por ella siendo evidente la facilidad probatoria que sobre tales extremos pesaba sobre la misma.

En conclusión, acreditada como lo ha sido con la aportación de extractos la existencia de una Tarjeta "viva" que liga a las partes, que no se aporta por ninguna de las partes, debe ser la entidad demandada la que peche con la consecuencia negativa de esa falta de aportación.

La falta de aportación del contrato, lo que impide al Tribunal es precisamente comprobar los requisitos de incorporación.

Recordamos que a través del control de inclusión o incorporación lo que se pretende comprobar es que la adhesión a las condiciones generales se ha realizado de forma que cumpla unas mínimas garantías de conocimiento por parte de quien se adhiere a esas condiciones generales, de las cláusulas que lo integran (citamos al respecto la STS de 25 de enero de 2019)

Argumenta la SAP de Madrid Sección 28 en su resolución 585/2022 de 18 de julio que: " Sobre la superación del control de incorporación, en la sentencia de 20 de enero de 2020, el Tribunal Supremo explica en qué consiste en los siguientes términos (fundamento de derecho tercero): 2.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] 3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. E l segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato [...]".

En análogo sentido la SAP de Madrid Sección 28 160/2022 de 14 de marzo de 2022: " ...se llega a la inmediata conclusión de que el recurso ha de obtener favorable acogida en tanto en cuanto, a través de la prueba aportada en las actuaciones y sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, se evidencia que las condiciones generales cuya nulidad se pretende ni siquiera superan el control de incorporación pues, ante la ausencia de cualquier soporte documental válido en relación con el contrato verdaderamente suscrito en su día por los litigantes, careciendo de tal validez como soporte contractual la copia aportada en las actuaciones del Reglamento de la Tarjeta de crédito "WIZINK" de fecha 1 de octubre de 2016, cuando la relación contractual según la propia demandada viene a datar de unos veinte años antes, resulta que nos encontramos ante el más absoluto desconocimiento del contenido de unas condiciones generales cuya aplicación ha dado lugar, al menos, a las contraprestaciones que se reflejan en el extracto facilitado en su día por la demandada al demandante y que abarca los cargos y abonos por todos los conceptos entre enero de 2008 y abril de 2018."

Tras referirse a la STS de 20 de enero de 2020 y fijar el contenido de su F de Dº 3º añade (....) "Y aplicando tales consideraciones al caso que nos ocupa, resulta evidente en el presente caso que ni siquiera puede considerarse que se supere el control de incorporación cuando no existe soporte documental que refleje el concreto contenido de las condiciones generales aplicadas en la relación contractual y, por tanto, su conocimiento por el adherente, no siendo desde luego de recibo, como se hace en la resolución recurrida, el acudir al análisis de las condiciones reflejadas en un Reglamento de la Tarjeta de 1 de octubre de 2016 -de veinte años después de la contratación- como si fueran las verdaderas condiciones contractuales para, a través de su contenido, que no está firmado por el actor y no consta que llegara a ser fruto de aceptación por su parte, con lo que, por incumplimiento del artículo 5 de la LCGC, tampoco quedaría incorporado ese texto a la contratación, llegar a realizar cualquier consideración sobre la superación del análisis de trasparencia cualificado, la eventual abusividad de alguna de las condiciones o el carácter usurario de los intereses remuneratorios cuando es manifiesto que no se ha superado el propio control de incorporación.

Así pues, conforme a lo expuesto, necesariamente debemos considerar que la totalidad de las condiciones contractuales y, por ello, las cláusulas cuestionadas no superan los filtros (el filtro negativo del artículo 7 a) y el filtro positivo de los artículos 5.5 y 7 b) LCGC, respectivamente) que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020, conforman el control de incorporación.

En definitiva, como el ignoto clausulado del contrato no rebasaba el filtro de incorporación no debe producir efecto alguno frente al demandante al no cumplir con las formalidades mínimas para que se considere que pudo ser objeto de consciente aceptación por su parte, con lo que la falta de eficacia abarca a todo pacto que no podía tenerse por incluido en el contrato pues, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la LCGC, las deficiencias apuntadas son de tal entidad que deben conllevar la ineficacia no solo de las cláusulas de interés remuneratorio y comisiones, sino del total del contrato, pues carece de sentido que se pudiera mantener la vigencia de un contrato de tarjeta de crédito que careciese de todo su contenido financiero básico y por lo tanto no podría cumplir adecuadamente su función económica. La liquidación del contrato inválido conlleva que el cliente no tiene que soportar otro cargo que el correspondiente al principal financiado, debiendo serle devuelto, con intereses, lo que se le cobró de más al no tener soporte convencional."

Y aplicando tales consideraciones al caso que nos ocupa, resulta evidente que no puede considerarse que se supere el control de incorporación cuando no existe soporte documental que refleje el concreto contenido de las condiciones generales aplicadas en la relación contractual y, por tanto, su conocimiento por el adherente.(Sólo si se superara el control de inclusión deberíamos entrar en examen de control de transparencia, claramente innecesario en el supuesto que nos ocupa).

Así el efecto que produce es la nulidad del contrato teniendo en cuenta que un contrato de tarjeta sujeto a modalidad revolving no podrá subsistir sin la cláusula que fija el precio o retribución que tiene derecho a percibir la entidad bancaria, con los efectos del art 1303 del Código Civil.

CUARTO: La no superación del control de inclusión exime a la Sala de la obligación de entrar en el examen del control de transparencia, y entender estimada la demanda por lo que de conformidad con el art 394 LEC en relación con la STJUE de 16 de Julio de 2020, imponer el pago de las costas procesales causadas a la entidad demandada.

Estimado el recurso de apelación no se hace pronunciamiento condenatorio en costas causadas en la alzada de conformidad con el art 398 LEC.

Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Felicisima frente a la sentencia de 13 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en los autos de JOR seguidos con el número de orden 389/2022 de que trae causa el Rollo 2532/2023

-revocar el pronunciamiento desestimatorio contenido en la resolución objeto de recurso y acordar con estimación de la demanda, declarar nulo el contrato de Tarjeta que liga a las partes por falta de incorporación de sus cláusulas con el efecto de que no pueden ser opuestas al adherente/actor condenando a la entidad demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a restituir a la actora la cantidad abonada por todos los conceptos que exceda del principal de que ha dispuesto.

-Estimada la demanda se impone a la entidad demandada el pago de costas causadas en la instancia

-Estimado el recurso no se hace pronunciamiento en costas debiendo restituir a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en aplicación de la DA 15ª LOPJ

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación en los supuestos previstos en el art 477 LEC a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander núm 5693-0000-00-2532-23.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-2532-23

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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