Sentencia Civil 19/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 19/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 877/2023 de 30 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25

Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES

Nº de sentencia: 19/2025

Núm. Cendoj: 28079370252025100018

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1278

Núm. Roj: SAP M 1278:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0302867

Recurso de Apelación 877/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1363/2021

APELANTE DEMANDANTE:D. Gerardo

PROCURADORA Dña. SUSANA TORO SÁNCHEZ

APELADA - DEMANDADA:PRESTAMER, S.L.U.

PROCURADORA Dña. MARÍA DEL CARMEN CARARACH GOMAR

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 19/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1363/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de D. Gerardo apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. SUSANA TORO SÁNCHEZ contra PRESTAMER, S.L.U., apelada - demandada, representado por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN CARARACH GOMAR, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/01/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia 48 de Madrid se dictó sentencia en los autos del juicio Ordinario 1363/2021,de fecha nueve de enero de dos mil veintitrés, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar la demanda formulada por la Procuradora Dña. SUSANATORO SANCHEZ en nombre y representación de D. Gerardo, contra PRESTAMER, S.L.U, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARME CARARACH GOMAR., con imposición de costas al actor."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita acción en solicitud de tutela civil del derecho al honor, por considerar que la entidad demandada cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, al incluirle en el fichero de morosos ASNEF, sin previo requerimiento de pago de la supuesta deuda y sin advertencia de su inclusión, y se solicita la declaración de que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF.

SEGUNDO.-La sentencia de primer grado desestimó la demanda pronunciándose en los siguientes términos: Que ha quedado acreditado en autos que el hoy actor solicitó de la demandada un préstamo por importe de 150 euros, como así viene a reconocer en el interrogatorio de preguntas que le formula la demandada, donde manifiesta que solicitó dicho préstamo a través de su ordenador eligiendo el plazo de devolución de 21 días, por lo tanto se trata de una deuda cierta y exigible pues no ha procedido al pago de la misma.

Consta acreditado en autos, el envío de SMS al teléfono facilitado por el actor en el contrato, NUM000, que el demandante reconoce como suyo, la notificación del requerimiento de pago, con la advertencia de su inclusión en el registro de morosos a tales efectos la entidad Equifax certifica el envío del mensaje SMS de notificación de requerimiento de pago, si bien el mismo no accedió a su comunicación, tal comunicación se hizo con la intervención de un tercero de confianza conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 34/2022 .

Por lo que la demandada si cumplió con el requisito previo de requerimiento de pago, si este no llegó a conocimiento del demandado fue por causa a él imputable, pues reconoce que las recibió, pero no los leyó, por lo que procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Por D. Gerardo se formula recurso de apelación alegando los siguientes motivos:

1.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA SOBRE LA SUPUESTA DEUDA POR IMPORTE DE 600,01EUROS; y

2.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA SOBRE LA INEXISTENCIA DEL PREVIO REQUERIMIENTO DE PAGO.

PRESTAMER, S.L.U. y el MINISTERIO FISCAL formulan oposición al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-A fin de determinar si la inclusión de una deuda en los registros de morosos ha de repurtarse legítima o no procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2024 que declara:

1.-Para enjuiciar la licitud de la conducta de la demandada, a efectos de decidir si la afectación al honor de los recurrentes es o no ilegítima ( art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil de derechos al honor , intimidad personal y propia imagen), el criterio fundamental debe ser la normativa sobre protección de datos de carácter personal, puesto que si la entidad financiera ha respetado las exigencias de dicha normativa al incluir y mantener los datos de los demandantes en los referidos ficheros, no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes.

2.- El art. 18.4 de la Constitución establece: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». El Tribunal Constitucional, desde las primeras sentencias que dictó sobre esta cuestión, consideró que dicho precepto constitucional consagra tanto una institución de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, como también un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos. La STC 292/2000, de 30 de noviembre , definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como «un derecho o libertad fundamental [...] frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática»...

3.-Este derecho fundamental ha sido objeto de regulación en el Derecho convencional internacional sobre derechos humanos. Fue regulado de forma detallada en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Convenio), cuya importancia interpretativa a efectos de configurar el sentido y alcance del derecho fundamental recogido en el art. 18.4 de la Constitución fue reconocida por la citada STC 254/1993 . El art. 5 del Convenio establece que los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día. El art. 8 del Convenio establece como derechos de cualquier persona, entre otros, la comunicación al interesado de los datos personales que consten en el fichero en forma inteligible, y obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el borrado de los mismos, cuando se hayan tratado con infracción de, entre otros, los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud referidos en el art. 5 del Convenio.

4.- La normativa de la Unión Europea también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: «Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación». Como se verá con más detalle, este derecho ha sido también objeto de regulación en la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

5.- Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el citado Convenio Internacional, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la citada Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de un derecho de rectificación cuando sus datos personales hayan sido objeto de tratamiento sin respetar tales exigencias

(....)

7.- La recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos, han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud. Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD). Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación, y serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados ( art. 4.4 º y 5º LOPD ).

8.- Si el responsable o el encargado del tratamiento no respetara las exigencias derivadas de los principios que regulan la calidad de los datos tratados, y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD , en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados".

Desde cuanto antecede cabe concluir que la inclusión de los datos personales en alguno de los denominados "registros de morosos" ha de estar sometida a una rígida observancia de las exigencias de la normativa de protección de datos de carácter personal. Tales exigencias o requisitos se contienen actualmente en art. 20 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, aplicable al presente caso, ya que la cesión de los datos se produjo en 2020.

Establece el citado precepto que "Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe..."

QUINTO.Cuestionado el importe de la deuda en el primer motivo del recurso formulado sobre el error en la valoración de la prueba procede traer a colación la STS 651/2024 sobre la concreción de la deuda, que transcribiendo lo razonado en otras Resoluciones anteriores, se pronunció en los siguientes términos: "Como dijimos, entre otras, en la sentencia núm. 671/2021, de 5 de octubre , "[...] lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes, que es el derecho cuya protección han solicitado en su demanda, no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente (ese era el caso objeto de la sentencia 312/2014, de 5 de junio ).

Con respecto a la certeza de la deuda la STS 245/2019, de 25 de abril razona, que no se puedan incluir datos personales en los denominados " ficheros de morosos" por razón de deudas inciertas, dudosas no pacíficas o sometidas a litigio, "no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta [...]".".

Se alcanza pues la conclusión de que basta la existencia de una deuda cierta, no sometida a contradicción o litigio, aunque haya diferencia entre la deuda contraída, la requerida y la incorporada al fichero de morosos, por lo que no es dable admitir la oposición al pago, sino que es necesario acreditar la ausencia de la certeza de la deuda.

En el caso de autos la deuda resulta del contrato de préstamo con interés suscrito en fecha 19.03.2020, deuda que es líquida desde el momento de la disposición del préstamo generando la obligación de devolución de la cantidad prestada con sus intereses sin que por la parte demandante se haya acreditado el pago de la deuda por lo que procede declarar desvirtuada la falta de reconocimiento de la existencia de la deuda derivada del préstamo, relación jurídica generadora de la deuda y con ello desestimado el primer motivo de recurso.

SEXTO.-Si bien el RD 1720/2007, que desarrolla la LO 15/1999, en su artículo 38.1 c), exigía el requerimiento previo de pago, exigencia que no imponía la Ley, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga la anterior legislación, no es exigible conforme al artículo 20 cuando conste en el contrato la posibilidad de incluir sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial, de suerte que el requerimiento de pago con información de tal posibilidad en el contrato no sería exigible para la inclusión del deudor en el fichero de morosos y únicamente lo sería en los casos en que no constara dicha advertencia.

La STS del pleno 34/2024 sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago recoge el diverso casuismo analizado en la jurisprudencia a fin de expresar posibles criterios interpretativos sobre el cumplimiento del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción, razonando:

"7.-Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones. Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

No se cuestiona la firma del contrato de préstamo del que resulta fue firmado electrónicamente por Gerardo el 19.03.2020 a las 11:59:01 mediante introducción del código de firma enviado por SMS al número de teléfono móvil proporcionado (doc 4) y tampoco se cuestiona la recepción del importe del préstamo, 150,00 €, mediante transferencia inmediata (doc 3)

En orden a la información de la facultad del prestamista de comunicar a los ficheros de insolvencia la deuda que pudiera derivarse del contrato establece el artículo 9 del condicionado del contrato titulado "Comunicación de datos a sistemas de información crediticia" que "Si en el plazo de treinta (30) días desde la fecha de vencimiento del préstamo, éste no hubiera sido satisfecho por el Prestatario habiendo sido previamente notificado al deudor, el Prestamista tendrá derecho a comunicar los datos del Prestatario a ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, concurriendo en todo caso los requisitos exigidos para la inclusión de datos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El Prestatario queda informado que, en caso de impago en el término previsto para ello y habiéndose cumplido los requisitos legales necesarios, sus Datos Personales podrán ser comunicados al Servicio de Crédito de ASNEF Equifax,...."

No lo obstante no ser exigible el previo requerimiento de pago, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, el requerimiento de pago se efectuó y por deuda derivada del préstamo mediante el envío de SMS al teléfono que consta en el contrato de préstamo con intervención de Logalty Prueba por Interposición, S.L. que certifica el envío de SMS el 11 de agosto de 2020 con resultado de no entregado habiendo expirado el tiempo a fecha 26 de agosto de 2020. Certificación a la que se une la carta de requerimiento de pago fechada el 10 de agosto de 2020 por importe de 388,74 € con el apercibimiento de inclusión en fichero de morosos Asnef-Equifax.

Es por ello que conforme a la jurisprudencia invocada en los fundamentos jurídicos anteriores existiendo una deuda liquida y efectuado el requerimiento previo de pago, sin ser obligatorio, podemos concluir que no ha existido una vulneración de su derecho fundamental al honor por la inclusión de sus datos personales en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones, del que resulte como moroso sin serlo, pues responde a la realidad por lo que no se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso determina la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente de conformidad con el artículo 398 LEC.

OCTAVO.-La desestimación del recurso determina de conformidad con el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la pérdida por la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Gerardo contra la SENTENCIA dictada, en fecha nueve de enero de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Primera Instancia 48 de Madrid, en el proceso de Juicio Ordinario 1363/2021 (Rollo de Sala 877-2023), y en su mérito,

PRIMERO.- Confirmar la sentencia apelada

SEGUNDO.- Condenar en costas de la alzada a D. Gerardo.

TERCERO.- La Pérdida por la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

NOTIFÍQUESE esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la CARÁTULAa que se refiere el ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO de 8 de septiembre de 2023 (BOE de 21 de septiembre de 2023) -que se encuentra a disposición de los profesionales en la página web del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL para su descarga-y al que se acompañarán los documentos prevenidos en el apartado I-3 del reseñado ACUERDO.

Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITOpara recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0877-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.