Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 327/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 1880/2023 de 30 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25
Ponente: GUILLERMO CORTES GARCIA-MORENO
Nº de sentencia: 327/2025
Núm. Cendoj: 28079370252025100486
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6319
Núm. Roj: SAP M 6319:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 941/2020
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR D./Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR
D./Dña. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO
En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
La Sección 25 bis de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 941/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por el/la D. FERNANDO CASTEDO ALVAREZ contra D./Dña. Leticia apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ y defendido por el/la D. VICENTE LOPEZ IZQUIERDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/01/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dñª. Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación deDñª. Leticia, y dirigida contra la entidadBANCO DE SANTANDER S.A,debo:.-DECLARAR que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en el contrato de Tarjeta de crédito suscrito entre las partes es usurario, lo que determina su nulidad..-CONDENAR a la demandada a que reintegre a la actora las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia, más los intereses legales..-IMPONER las costas causadas en esta instancia a la parte demandada."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación de la parte apelada escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de abril de 2025.
Fundamentos
Por tanto, de conformidad con esta sentencia, para determinar si el interés pactado en el contrato de tarjeta revolving es usurario, se debe comparar el TAE del contrato con el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España para el tipo específico de las tarjetas revolving, al tiempo de la contratación, si el contrato es posterior a junio de 2010 en que dicho boletín ya publicaba el índice medio para las tarjetas revolving, o tomando como referencia el primer índice publicado por el Banco de España si el contrato es anterior a junio de 2010, si bien se debe agregar al referido TEDR entre 20 y 30 centésimas para corregir la diferencia existente entre el TAE, que incluye comisiones, y el TEDR, que no las incluye.
En el caso enjuiciado el TAE del contrato era de 25,34 %, según el demandante, pero no ha queda acreditada la fecha del contrato, por lo que no es posible valorar la existencia de usura, por lo que procede estimar el recurso.
En el supuesto enjuiciado no obra en las actuaciones copia del contrato litigioso, lo que impide practicar, sobre el clausulado contractual, el análisis de incorporación contemplado en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y que incluye el examen de la claridad gramatical de las cláusulas pactadas, así como de la cognoscibilidad o comprensibilidad de su contenido por el cliente, referidas al momento de formalizarse el contrato.
La consecuencia de esa falta de aportación debe resolverse en atención a las normas sobre distribución de la carga de la prueba, ex art. 217.1 L.E.c., recordando que el profesional predisponente soporta una doble obligación:
(i) de un lado, el deber de entregar al adherente un ejemplar de las condiciones generales del contrato. Dispone el art. 5.1.pfo.segundo LCGC que
(ii) de otro lado, en el ámbito procesal, soporta la carga de probar el cumplimiento de su deber legal de información, lo que incluye el deber de justificar que el adherente recibió copia de las condiciones generales predispuestas, redactadas de forma clara y comprensible. Declara el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 61/2021 de 8 de Febrero que:
No es suficiente para demostrar la efectiva entrega de las condiciones presupuestas con la mención que, sobre dicha cuestión, pueda incluirse entre las condiciones particulares firmadas por el adherente. El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la ineficacia de las menciones o declaraciones de conocimiento predispuestas incluidas en contratos celebrados con consumidores. Por todas, la Sentencia TS 61/2021, de 8 de Febrero, declara que
Como consecuencia de todo lo expuesto, desconociéndose el contenido de las condiciones generales predispuestas, resulta imposible llevar a efecto el control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, lo que perjudica a la entidad predisponente, ex art. 217.1 L.E.c., que soporta la carga de demostrar la cognoscibilidad y comprensiblidad para el adherente de los pactos predispuestos. Siendo que la falta de incorporación provoca la nulidad de las condiciones generales, con los efectos del art. 9.2 LCGC, a cuyo tenor
En el supuesto concreto, queda patente que la declaración de nulidad de las clausulas definitorias no permiten la conservación del contrato lo que justifica la nulidad del mismo, porque no estamos ante supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las clausulas en este supuesto no incorporadas, ello con los efectos jurídicos que proceden al amparo del artículo 1303 LEC
Al margen del carácter prescriptible de la acción restitutoria asociada a la declaración de nulidad, por falta de incorporación, falta de transparencia o abusividad, de cláusulas incluidas en contratos celebrados con consumidores, que se sujetaría al plazo de ejercicio previsto en el art. 1964 Cc. , en ningún caso se entendería transcurrido dicho plazo por razón de la determinación del día inicial de su cómputo.
La Sentencia TJUE 16 de Julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19), con fundamento en el principio de efectividad, y considerando bastante un plazo de cinco años para el ejercicio por el consumidor de la referida acción restitutoria, centra el análisis en el momento en que dicho plazo comienza a correr, en evitación de que el inicio de su cómputo haga imposible o excesivamente difícil el derecho del consumidor a solicitar dicha restitución. Declara dicha resolución que:
Profundizando en la cuestión apuntada, declara la STJUE de 10 de junio de 2021 (asuntos acumulados C-776-19 a C-782-19) lo siguiente:
Se excluye, así como día inicial del cómputo el de celebración del contrato, y se sujeta su determinación al principio de efectividad, y a la constatación de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
Sobre dichas premisas, no parece tampoco parece posible aceptar incondicionalmente, como fecha inicial del cómputo, la de cada uno de los desembolsos realizados en cumplimiento de la cláusula abusiva, sin cerciorarse de que a esa fecha el consumidor estaba en condiciones de apreciar la abusividad.
Al respecto declara la STJUE 8 de septiembre de 2021, asuntos C-80/21 a C82/21, que:
Abundando en dicho planteamiento, la propia circunstancia de que el deudor realice sucesivos reembolsos asociados a una cláusula abusiva genera la sólida apariencia de que no es consciente del carácter abusivo, y por tanto nulo, de la cláusula.
Se rechaza igualmente establecer el
Incluso en situaciones de difusión generalizada de noticias jurídicas, no tiene por qué ser consciente el consumidor de que su propio contrato con un profesional incluya el mecanismo declarado abusivo, especialmente si la cláusula que lo define carece de transparencia.
Por todo lo cual, entre las soluciones posibles, parece que la única compatible con el principio de efectividad, consiste en situar el día inicial del cómputo en el momento de la declaración judicial de nulidad de la cláusula abusiva de la que dimana la acción restitutoria. Pues, sin desconocer que presenta también aspectos discutibles, ninguno de ellos supone impedir o dificultar el ejercicio del derecho del consumidor.
Por todo lo cual, la acción restitutoria ejercitada en la demanda no se encuentra prescrita. En el mismo sentido la reciente sentencia del TJUE de 24 de abril de 2024.
La doctrina del " retraso desleal" denominada por los autores germánicos "Verwirkung", y que ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 21 de enero de 1965 , 21 de mayo de 1982 , 6 de junio de 1992 , 13 de julio de 1995 , 2 de febrero de 1996 y 4 de julio de 1997 , citadas todas ellas en el Auto de dicho Tribunal de 26 de enero de 1999 ), afirma que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de transcendencia determinan que dicho ejercicio se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico; o, en otras palabras, el retraso en el ejercicio de la acción implica actitud desleal cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para permitir a la parte contraria confiar en que ya no se va a ejercitar, habiéndose producido acomodación a la actitud resultante de tal conducta pasiva.
En definitiva, esta institución exige, para su prosperabilidad, tres requisitos: la omisión del ejercicio del derecho, el transcurso de un largo período de tiempo y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado, ninguno de los cuales se da en el caso de autos por cuando el tardío ejercicio de la acción, pero dentro del plazo legal, no es significativo ni revelador de una voluntad del acreedor de abstenerse de demandar ni pudo crear expectativa alguna en la entidad prestamista.
En consecuencia, el presente ejercicio no puede conceptuarse como retraso desleal en los términos pautados por la sentencia del Tribunal Supremo 243/2019, de 24 de abril, cuando declara: " La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990). Decayendo el motivo.
Siendo indiferente al efecto que la estimación de la demanda se califique como sustancial, o como parcial, en los litigios sobre cláusulas abusivas, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 394.2 L.E.c. para supuestos de estimación parcial de la demanda, ya lo sea por acogerse en parte las acciones de nulidad acumuladas, ya por estimarse sólo parcialmente la pretensión restitutoria asociada a una o varias acciones de nulidad. Así resulta de la doctrina establecida en STJUE de 16 de Julio de 2020, con fundamento en los principios de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), y del efecto disuasorio del uso de las cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con consumidores (art. 7.1 de la Directiva).
La referida STJUE de 16 de Julio de 2020, frente a lo alegado en el recurso, viene siendo interpretada de modo constante por el Tribunal Supremo en el sentido de impedir que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en los supuestos de estimación parcial de la demanda, en evitación del efecto disuasorio inverso que se ocasionaría en otro caso. Puede citarse, entre otras muchas, Sentencia Tribunal Supremo 1260/23, de 19 de septiembre, a cuyo tenor:
"El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por dicha Directiva, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales ( sentencia de 16 de julio de 2020, C- 224/19 y C-259/19, EU:C: 2020:578, apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada)."
Igualmente, la Sentencia 1268/23, de 20 de septiembre, cuando declara que "Aunque la estimación de solo uno de los motivos de casación tiene como consecuencia la estimación también en parte del recurso de apelación y la estimación en parte de la demanda, debe confirmarse la condena en costas de primera instancia a la parte demandada, en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19."
Con idéntico fundamento, en la misma clase de litigios, no es de aplicación la previsión de no imposición de costas en supuestos de apreciarse serias dudas de hecho o de derecho, del art. 394.1 último inciso del párrafo primero, y párrafo segundo, L.E.c. Establece la misma Sentencia del Tribunal Supremo 1260/23, de 19 de Septiembre, que "Como dijimos en la sentencia 780/2022 de 16 de noviembre, "esta sala, en las sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada. Declaramos en esas sentencias que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio."
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en Sentencias 91/2023, de 11 de Septiembre, y 96/2023, de 25 de Septiembre, la primera de las cuáles ratifica la solución apuntada para los supuestos de concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, del art. 394.1.párrafo primero, último inciso, L.E.c., en tanto que la segunda enuncia de forma más general que la imposición al consumidor de una parte de las costas procesales "tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad (...) y tergiversa el principio de disuasión (...).
Declara dicha Sentencia del Tribunal Constitucional 96/2023, de 25 de Septiembre, que en la sentencia allí impugnada "Ninguna consideración se hace a las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, traída a colación por los actores en el recurso de apelación en el que, entre otras razones, adujeron la necesidad de preservar el efecto disuasorio que debe ejercer la condena en costas al profesional que ha utilizado una cláusula abusiva para fundamentar un procedimiento de ejecución hipotecaria conforme a la STJUE de 21 de diciembre de 2016.
Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en la STC 91/2023, de 11 de septiembre, pronunciamiento en el que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación alguna."
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por Leticia, se declara la NULIDAD del contrato por falta de transparencia, condenando a BANCO SANTANDER SA a la devolución de las cantidades pagadas por la actora que excedan del capital prestado, con los intereses legales desde su pago, con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-1880-23
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
