Sentencia Civil 348/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 348/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 2392/2023 de 30 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25

Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR

Nº de sentencia: 348/2025

Núm. Cendoj: 28079370252025100523

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6822

Núm. Roj: SAP M 6822:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 25 BIS

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035

Tfno.: 914206220

seccion25civilbis@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0163445

Recurso de Apelación 2392/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 827/2021

APELANTE:EOS SPAIN, S.L.

PROCURADOR D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ

APELADO:D./Dña. Jose Enrique

PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO

SENTENCIA Nº 348/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Dña. MARI CARMEN ROYO JIMENEZ

Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticinco.

La Sección 25 bis de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 827/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de EOS SPAIN, S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ contra D./Dña. Jose Enrique apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/10/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

FALLO

ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la mercantil EOS SPAIN SL, y en su virtud:

Primero: DECLARAR la nulidad de pleno derecho del contrato de préstamo celebrado en fecha 14 de octubre de 2018 por ser el interés remuneratorio pactado usurario.

Segundo: CONDENAR a la parte demandada a reintegrar la cantidad pagada por la parte actora por todos los conceptos que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto por razón del citado contrato, suma que en su caso será determinada en fase de ejecución de Sentencia.

Tercero: Condenar a la parte demanda al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de EOS SPAIN, S.L. exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que se basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la parte contraria, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 24 de abril de 2025

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO: Jose Enrique presentó demanda de JOR contra Eos Spain SL en ejercicio de acción de nulidad del contrato de préstamo personal y subsidiariamente de nulidad de la cláusula que regula intereses remuneratorios, comisión de impago y vencimiento anticipado.

Afirmó que el actor, consumidor, contrato el 14 de octubre de 2018 con CaixaBank contrato de préstamo desconociendo su funcionamiento, imputando irregularidades desde el momento de su contratación, hablando de "rotunda falta de transparencia, falta de información y mala fe"

Tras citar los F de Dº que estimó aplicables suplicó se dictara sentencia por la que

"A. Se declare que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en el contrato de PRÉSTAMO PERSONAL es USURARIO, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.

B. Subsidiariamente se declare que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses, comisión de impagos y cláusula de vencimiento anticipado, NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse por puestas ya que no se han incorporado válidamente al contrato,

C. En cualquiera de los supuestos anteriores, SE CONDENE a la entidad EOS SPAIN, S.L. a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta, que esta parte no puede concretar.

D. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada"

Eos Spain presentó escrito de contestación alegando:

-falta de legitimación pasiva ad causam de Eos

-falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada al pleito CaixaBank

Ad cautelam contestó la demanda negando el carácter usurario del interés aplicado

Negó también el carácter abusivo de las cláusulas contractuales sobre la carge económica del contrato y sobre el cumplimiento de los requisitos de transparencia formal y material.

El 26 de octubre de 2022 se dictó sentencia que estimó la demanda, declarando la nulidad del contrato de préstamo por usura, con costas a la entidad demandada.

Presentó recurso de apelación Eos Spain.

Alegó infracción del art 10 LEC sobre la falta de legitimación pasiva de Eos para soportar la acción de nulidad del contrato por usura y restitución de cantidades.

Opuso también infracción del art 12 LEC sobre defecto litisconsorcial alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Suplicó se dicte nueva resolución por mor de la cual acuerde:

1. Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de EOS SPAIN S.L.U. para soportar la acción de nulidad del contrato por usura, y en su lugar acuerde desestimar la demanda interpuesta contra EOS SPAIN S.L.U, con absolución de la demandada.

2. Subsidiariamente, estimar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de EOS SPAIN S.L.U para soportar la acción de restitución de cantidades, y en su lugar acuerde revocar la sentencia, eliminando los pronunciamientos de condena a EOS SPAIN S.L.U que contiene en relación con la restitución de cantidades derivadas de la nulidad del contrato.

3. Más subsidiariamente, estimar la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, revoque la sentencia recurrida, y en su lugar acuerde la retroacción de las actuaciones al momento de la audiencia previa, debiendo dar entrada en el proceso y dirigirse también la demanda contra CAIXABANK SA.

4. Y más subsidiariamente, estimar el recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra por mor de la cual deje sin efecto el pronunciamiento sobre la condena en costas frente a la parte demandada, y declare la improcedencia de la imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada"

De adverso ha mediado oposición al recurso defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO: La correcta resolución de la controversia que nos ocupa exige que tomemos en consideración los siguientes extremos:

-D Jose Enrique concertó con CaixaBank el 14 de octubre de 2018, préstamo por un importe de 11200 euros que debía satisfacer en 48 pagos mensuales de 339,87 euros/cada uno y al que se aplicó una TAE del 21,750%

-el día 19 de febrero de 2021 CaixaBank y Eos remitieron al actor comunicación por la que le notificaban haber suscrito contrato de c-v de derechos de crédito y en virtud del cual Eos había pasado a ser nuevo acreedor del derecho de crédito

-D Jose Enrique presentó demanda de JOR contra Eos Spain actual acreedora del citado crédito pretendiendo se declare nulo por usura y subsidiariamente se declare nula la cláusula de intereses, comisión por impago y vencimiento anticipado.

-Eos Spain ha opuesto falta de legitimación pasiva ad causam.

-desestimada en la instancia tal alegación, que ha declarado nulo el contrato por usura, reproduce en la alzada dicha falta de legitimación.

Traemos a colación para la resolución de la controversia que nos ocupa la STS nº 88/2024 de 24 de enero de 2024 que analiza en un préstamo la declaración de nulidad por usura dirigiéndose la demanda contra el prestamista que cedió el crédito a un tercero y ampliando la demanda frente al cesionario.

Entiende la Sala que: " ....en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario.

Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre, citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre, invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente:

"(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987. Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil, por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación".

Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208 CC, pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" ( sentencias 489/2018, de 13 de septiembre; 548/2018, de 5 de octubre; y 675/2019, de 17 de diciembre), también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente.

De tal forma que una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento.

En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre, reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente:

"Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril, confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre, señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, y 18 de julio de 2005); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002, y 13 de julio de 2004); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020, en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

5.Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC, "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227" ( art. 1526 CC) ; y según el art. 1527 CC "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527 CC) .

En un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de crédito al deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por Valentina a 4Finance se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios.

Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.

No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.

Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.

6.En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito.

En consecuencia, casamos la sentencia y al asumir la instancia, por los mismos razonamientos expuestos, estimamos el recurso de apelación y reconocemos legitimación pasiva a 4Finance, a quien se extiende la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias, en concreto la condena a devolver la eventual diferencia, a favor de la prestataria, entre el importe del préstamo y lo pagado por todos los conceptos"

Así y de conformidad con lo expuesto entendemos que la cedente y la cesionaria (ambas) ostentarían legitimación pasiva para la nulidad y para la restitución desestimando la alegación.

-sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traída al pleito CaixaBank entidad cedente. ( SAP A Coruña 29 de noviembre de 2024 núm 675/2024 y SAP Alicante nº 675/2024 de 20 de noviembre de 2024)

Concepto: STS de 23 de noviembre de 2012 que "...2.1 . Efectos de la apreciación de oficio del litisconsorcio pasivo necesario.

La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.

Partiendo de tal premisa y con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

Sin embargo, la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 400/2012, de 12 de junio ).

La coordinación del derecho a la tutela efectiva de quien demanda, con el de ser oído de quien ha de verse afectado por la decisión del litigio, cuando este ya ha llegado a fase de sentencia, exige facilitar la subsanación del déficit de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones, habiéndose pronunciado en este sentido la jurisprudencia al declarar que el defecto de litisconsorcio necesario puede ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso, lo que determina que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal de la audiencia previa (en este sentido, sentencia 436/2012 de 28 junio ).".

Dos posiciones contrapuestas.

Aprecian litisconsorcio pasivo necesario

- SAP Córdoba 122/24, de 6 de febrero :Sí hay litisconsorcio pasivo necesario.

Interpretando la STS 88/24, concluye que: "En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ha de tenerse en cuenta que la cesionaria adquirió el crédito, no la posición contractual que tenía la originaria contratante. Su legitimación, por lo antes razonado, alcanzaría a soportar la declaración de nulidad del contrato, pero como simple cesionaria del crédito no puede exigírsele que restituya la diferencia que pueda existir entre el capital prestado y lo recibido por la prestamista, a no ser en las cantidades que ella pueda haber percibido tras la cesión, aunque sí afectará a la subsistencia de su derecho de crédito. Es decir, no puede prescindirse del hecho de que la contratante inicial no ha sido llamada a este proceso.

Precisamente por ello la propia demandada impugnante excepcionó en su contestación y mantiene en la alzada el litisconsorcio pasivo necesario por no estar legitimada para soportar la acción de restitución de cantidades. En efecto, debe tenerse en cuenta en este punto que las peticiones realizadas en la demanda, en tanto implicarían la nulidad de pleno derecho de todo el contrato o de algunas de sus condiciones, ya fuera por usura, ya por falta de transparencia o abusividad, incidirían directamente en la posición obligacional del contratante inicial, BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, S.A., que permanece incólume tras la cesión, y podría verse obligado a restituir prestaciones, bien por aplicación del art. 3 de la Ley de Usura , bien en virtud de lo dispuesto en el art. 1303 CC . Ha de insistirse en que el título de la aquí demandada es el de una simple cesión de créditos, no de contrato, en cuyo caso sí sucedería a la inicial contratante en todos sus derechos y obligaciones. Pero al no ser este el caso, la posición de contratante y, por tanto, quien habrá de soportar principalmente las consecuencias de la nulidad, la tiene quien en 2016 suscribió con el demandante el contrato de préstamo personal.

Consecuencia de todo ello, y en aplicación del art. 12.2 LEC , es la apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que debe acogerse en cuanto afecta a la válida constitución de la relación jurídico procesal y a los derechos de defensa de terceros, por los que los tribunales han de velar incluso de oficio. Se permite así la entrada en el proceso de dicho tercero, a quien se dará traslado de demanda en la forma prevista en el art. 420 LEC , para que pueda comparecer y alegar lo que a su derecho interese, y garantizar de este modo el principio básico de defensa que le reconoce el art.24 de la Constitución . Piénsese que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo acerca de que la declaración de nulidad de un contrato exige la presencia en el procedimiento de todas las partes contratantes a quienes la sentencia puede extender sus efectos(véase en este sentido, entre las más recientes, sentencia TS de 13 de enero de 2021 ), de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que entiende que concurre la excepción litisconsorcial cuando, atendido el objeto del proceso, se aprecia una comunidad de riesgo procesal y un nexo inescindible, homogéneo y paritario entre las partes y el sujeto omitido en el llamamiento ( STS 19 de marzo de 2014 )".

SAP Toledo 158/24, de 27 de mayo :Sí hay litisconsorcio pasivo necesario.

Considera que el TS, en su sentencia 88/24:

"no mantuvo, ni siquiera obiter dicta lo menciona, que la cesionaria no debía ser parte en el procedimiento, es decir que de entrada no rechaza la posible existencia de un litisconsorcio pasivo en este tipo de procedimientos.

Si bien se mira lo que en el fondo recoge esa resolución es que en función del caso concreto, en definitiva del tipo de contrato del que nace el crédito y de si se trata de la cesión de contrato, la solución de quien ha de constituir la parte demandada varía.

Pues bien, si para un contrato de préstamo, en el que la declaración de nulidad del contrato por ser usurarios los intereses, afecta de un modo relativo a la cesión del crédito puesto que todas las liquidaciones aparecen nítidas desde el primer momento, el capital prestado y el capital devuelto, puede ser necesaria la presencia de cedente y cesionario, con mayor razón será preciso cuando de lo que se trata es de un contrato de crédito, como es el de tarjeta, en el que se generan constantes cargos, por disposiciones, y abonos por pagos de las cuotas de amortización y en su caso intereses, pue solo de ese modo es posible tener todos los elementos que van a hacer posible el conocer las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato por haberse pactado intereses usurarios.

La consecuencia de lo razonado hasta el momento es que la relación jurídico procesal en este caso no se constituyó de un modo correcto al no demandarse también al cesionario del crédito por lo que se ha declarar la nulidad de actuaciones con el fin de que se emplace también a EOS SPAIN S.L.-"

- SAP Asturias 305/24, de 17 de junio :Sí hay litisconsorcio pasivo necesario.

Reproduce la STS 88/24 y concluye:

"Pasando a examinar la acción subsidiaria relativa a la falta de transparencia de las cláusulas relativas a intereses remuneratorios y comisión por reclamación por impago del referido contrato la Sala concluye que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario toda vez que se estima tiene que estar el cedente en la condición de demandado, lo que no ocurre en el presente caso debiendo tener en cuenta que los intervinientes son terceros, en tanto en cuanto la demanda no se dirija contra ellos".

Tesis contraria: No hay litisconsorcio

SAP Madrid 95/24, de 8 de marzo (Sección 11 ª):No hay litisconsorcio pasivo necesario pero las dos (cedente y cesionaria) tienen legitimación pasiva, aunque no efectúa un pronunciamiento expreso sobre la legitimación pasiva de la cesionaria en cuanto a efectos restitutorios.

"En el caso enjuiciado lo cierto es que la demanda se interpone tras la comunicación al demandante de la cesión llevada cabo pero también hemos visto las distintas posiciones existentes en los tribunales en relación con la posibilidad de demandar al cesionario, a la cedente, o a ambos, siendo así que la Sala acepta en todo caso la demanda contra el cedente del crédito, más en un caso en el que se solicita, aunque sin ninguna concreción ni intento de la misma, el reintegro de la cantidad resultante de la liquidación necesaria en aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura ".

3.- SAP León 219/24, de 18 de marzo :No hay litisconsorcio pasivo necesario. La cesionaria tiene legitimación pasiva para la nulidad y para la restitución.

"en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario.

4.- Por tanto, no puede apreciarse la excepción de falta de legitimación o litisconsorcio pasivo necesario estimada en primera instancia. En este aspecto, prospera este motivo de recurso, que obliga al análisis de las pretensiones ejercitadas en la reconvención frente a la entidad cesionaria del crédito".

4.- SAP Barcelona 372/24, de 17 de mayo :No hay litisconsorcio pasivo necesario, pero la cesionaria no puede ser condenada a devolver cantidad alguna al prestatario. La demanda se dirigía aquí solo frente a la cesionaria, y fue desestimada en la instancia por falta de legitimación pasiva.

"Conforme a dicha resolución ( STS 88/24 ), si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia.

Si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor, sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, lo que descarta el litisconsorcio pasivo, aunque puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario.

En conclusión, debemos estimar el recurso de apelación y declarar que la demandada, en su condición de cesionaria, se encuentra legitimada pasivamente en el ejercicio de la acción de nulidad por usura, no existiendo situación de litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio que en ningún caso podrá ser condenada a devolver cantidad alguna a la actora dado que estamos ante la cesión del crédito -no del contrato- y ningún importe ha percibido, derivado de dicha cesión, de la ahora demandante".

[...]

Se estima recurso y, con estimación de la demanda, se declara la nulidad por usura del préstamo al consumo suscrito el 5 de marzo de 2018 por importe de 9.000 euros, declarando que la Sra. Valentina solo estará obligada a devolver la cantidad prestada".

- SAP Málaga 536/24, de 28 de junio :No hay litisconsorcio pasivo necesario, pero para reclamar devolución de cantidades hay que demandar a la prestamista cedente.

"Esta resolución (la STS 88/24 ) también descarta el litisconsorcio pasivo necesario, pues la nulidad se puede hacer valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, lo que cabe interpretarlo a sensu contrario, en el sentido de que puede demandarse al cedente sin necesidad de hacerlo al mismo tiempo al cesionario, porque puede darse una eventualidad precisa: que la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista; entonces éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor. Y concluye: "en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente (al) prestatario cedente de este crédito", casando en este caso la sentencia de apelación, reconociendo a la entidad cedente legitimación pasiva y extendiendo a la misma la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias económicas.

Así, aplicados estos criterios y circunstancias fácticas analizadas por el TS al caso de litis, nos encontramos que ante la eventual nulidad de cláusulas hipotecarias como la llamada cláusula suelo o de intereses de demora o de comisión de reclamación por posiciones deudoras, por abusivas, su aplicación durante la vida del contrato hasta su declaración de nulidad hubiese dado lugar a cobros indebidos por la cedente prestamista, a ella correspondería su obligación de devolución, de tal forma que, demandada ésta por los prestatarios, a ella corresponde sufrir las consecuencias, sin perjuicio de las reclamaciones internas que puedan derivarse entre cedente y cesionaria".

SAP Cantabria 446/24, de 9 de julio :No hay litisconsorcio pasivo necesario. Y no es necesario demandar a la prestamista cedente; la cesionaria está legitimada pasiva respecto a la nulidad y sus efectos.

Reproduce la STS 88/24 y concluye:

"Consideramos por lo tanto que ambas cedente y cesionaria ostentan legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad y sus efectos, sin que sea necesario demandar al cedente, y por ello debe desestimarse el recurso de apelación ya que el cesionario sí ostenta legitimación para la nulidad y sus efectos".

De conformidad con lo expuesto, esta Sala entiende que no concurre falta de litisconsorcio necesario, el cesionario ostenta legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad y restitución y la relación jurídico procesal está válidamente constituida sin necesidad de traer al pleito al cedente.

TERCERO: Desestimadas las excepciones opuestas entraremos en el fondo del recurso al perseguir la entidad recurrente se revoque la resolución dictada en la instancia.

Hemos señalado que el contrato que liga a D Jose Enrique y que fue objeto de cesión de CaixaBank a favor de Eos es un contrato de préstamo de duración inferior a 5 años al que se ha aplicado una TAE del 21,750%

Según las Tablas del Banco de España el TEDR para el año 2018 aplicable a contratos de préstamo a consumo de duración de 1 a 5 años es del 7,98%

Entendemos que una diferencia de 13,77 puntos es un interés notablemente superior al normal del dinero para la categoría de productos por el que las partes aparecen ligadas confirmando las apreciaciones del juzgador de instancia que declaró su nulidad por usura.

CUARTO: Desestimado el recurso se impone a la parte recurrente el pago de las costas causadas en la alzada de conformidad con el art 398 LEC

Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eos Spain SL frente a la sentencia de 26 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en los autos de JOR seguidos con el número de orden 827/2021 de que trae causa el Rollo 2392/2023 debemos confirmar y confirmamos los pronunciamiento de la resolución objeto de recurso e imponemos el pago de las costas causadas en la alzada a la entidad recurrente con correlativa pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9 DA 15ª LOPJ

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación en los supuestos previstos en el art 477 LEC a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander núm 5693-0000-00-2392-23.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-2392-23

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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