Sentencia Civil 94/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 94/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 467/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25

Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Nº de sentencia: 94/2025

Núm. Cendoj: 28079370252025100297

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4640

Núm. Roj: SAP M 4640:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2021/0005307

Recurso de Apelación 467/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 434/2021

APELANTES - DEMANDADOS:Dña. Salvadora y D. Marcos

PROCURADOR D. JACOBO GARCÍA GARCÍA

APELADOS - DEMANDANTES:D. Rosendo, D. Landelino y Dña. Sacramento

PROCURADORA Dña. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL

S E N T E N C I A Nº 94/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, integrada por los MAGISTRADOS Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado y por la MAGISTRADA SUPLENTE doña María Cristina Doménech Garret, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA CUANTÍA conforme a los trámites del JUICIO ORDINARIO, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO de los de MÓSTOLES, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 434/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 467/2024), que versa sobre cumplimiento de obligaciones entre condóminos, y en el que son PARTE: como APELANTES y DEMANDADOS, DOÑA Salvadora y DON Marcos, defendidos por la letrada doña Ángela Fernández Álvarez y representados, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Jacobo García García, y, como APELADOS y DEMANDANTES, DOÑA Sacramento, DON Landelino y DON Rosendo, defendidos por la letrada doña Alejandra García García y representados, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña María Luisa Montero Correal. Y actuando como PONENTE el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la SALA, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Móstoles dictó, en fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós, en el PROCESO DECLARATIVO tramitado como JUICIO ORDINARIO con el número de registro 434/2021, SENTENCIA DEFINITIVA efectuando los PRONUNCIAMIENTOS concretados en su FALLO, que es del tenor literal siguiente:

«...Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación de Dña. Sacramento, D. Landelino y D. Rosendo, contra D. Marcos y Dña. Salvadora, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora las siguientes cantidades: A cada uno de los actores Dña. Sacramento, D. Landelino y D. Rosendo la suma de 4460,83 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, en concepto de actos de disposición de la cuenta común. A cada uno de los actores Dña. Sacramento, D. Landelino y D. Rosendo la suma de 5283,95 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial respecto de la suma de 4431,70 euros; en concepto de daños y perjuicios. A Dña. Sacramento la suma de 479,04 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, en concepto de abono del IBI. Procede imponer a la parte demandada el abono de las costas procesales...».

SEGUNDO.-La representación procesal de los demandados, doña Salvadora y don Marcos, interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como DEPÓSITO de la suma legalmente establecida de CINCUENTA EUROS, RECURSO DE APELACIÓN, para ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL, contra la anterior SENTENCIA, mediante escrito en el que solicita que, por la SALA correspondiente del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, se dicte nueva sentencia por la que se acuerde estimar el recurso de apelación, revocando la Sentencia 86/2022 de 16 de febrero de 2020 y estableciendo la desestimación de todos los conceptos y cuantías objeto del procedimiento por el evidente error de valoración de la prueba, documental, de interrogatorio de parte y testifical efectuada por el Juzgador de Instancia, no procediendo la condena en costas en la Instancia y las de este recurso de apelación.

SUBSIDIARIAMENTE y para el caso de no considerar la anterior petición la disminución en concepto de retiradas efectuadas de la cuenta común por los demandados de 21 500 € en virtud de lo acreditado en el procedimiento, esto es, conocimiento y consentimiento de los comuneros para la retirada por los demandados de 20 000.-€ a cambio de aportar más al préstamo y por haber sido ingresado la cuantía de 1500.- € a doña Sacramento por parte de don Marcos, conforme admitió esta en su interrogatorio, quedando reducida dicha cantidad a 5265.- €. Para el caso de otorgar al informe pericial de parte (a pesar de la impugnación realizada) valor probatorio, no procede atribuirle los efectos retroactivos de quince mensualidades que realiza la sentencia de instancia, siendo la fecha emisión el informe 9 de marzo de 2020, debiendo asumir la actora los gastos inherentes a la propiedad a tenor de la ruptura unilateral del acuerdo. Para el caso de considerar procedente el abono del IBI por parte de los recurrentes a doña Sacramento estimar solo el concerniente al año 2015 por valor de 32,60 €. No habiendo lugar a la condena en costas causadas en la instancia ni las de este recurso de apelación

TERCERO.-La representación procesal de los demandantes, doña Sacramento, don Landelino y don Rosendo, dentro del término legal conferido al efecto, formuló OPOSICIÓN al precedente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la SALA del TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO, se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso formulado de contrario, se confirme íntegramente la sentencia de 16 de febrero de 2022, dictada por el JUEZ A QUO, con expresa condena en costas de la recurrente por su temeridad y mala fe, con todo lo demás que proceda en Derecho.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta AUDIENCIA PROVINCIAL para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta SECCIÓN VIGESIMOQUINTA, en la que se formó el correspondiente ROLLO DE SALA (NÚMERO 467/2024), y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este TRIBUNAL DE ALZADA, por el PRESIDENTE de la SECCIÓN se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, en que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El examen íntegro de las actuaciones -efectuado por la SALA en el desempeño de la función revisora que, como tribunal de apelación, tiene legalmente atribuida- pone de manifiesto que la pretensión que constituye el objeto del proceso al que la alzada se contrae -tal y como queda definida e individualizada mediante la PETICIÓN concretada en el suplico del escrito de demanda y el conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, alegados en la fundamentación de dicho escrito como base para el logro de la consecuencia jurídica peticionada, delimitando la CAUSA DE PEDIR invocada- persigue, en definitiva, obtener, de los demandados, el cumplimiento de eventuales obligaciones que, en su condición de integrantes de la comunidad de bienes existente entre los litigantes, les debería corresponder.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida objeto del litigio resultan determinantes los siguientes hechos o presupuestos fácticos que aparecen debidamente acreditados en el proceso:

1.- Que los codemandantes, doña Sacramento, don Landelino y don Rosendo y la codemandada doña Salvadora, junto con sus otros dos hermanos no litigantes -doña Diana y don Leopoldo- son copropietarios en proindiviso, y por iguales sextas partes, de la vivienda sita en el DIRECCION000 de Móstoles, por título de herencia de su madre fallecida en fecha 27 de febrero de 2009. Hecho admitido y no controvertido en el proceso, que resulta corroborado con el contenido de la nota simple del Registro de la Propiedad número Cuatro de Móstoles -DOCUMENTO DOS de la DEMANDA- y con el contenido de la escritura de novación de fecha 13 de junio de 2013 -DOCUMENTO CUATRO de la DEMANDA-.

2.- Que todos los hermanos -copropietarios del inmueble- solicitaron, para sufragar por partes iguales los gastos comunes, incluidos los de asistencia médica de su madre, a los que habían tenido y tenían que hacer frente, un préstamo con la garantía hipotecaria del inmueble común, cuyo importe de 126 052,00 euros les fue ingresado, en fecha 23 de febrero de 2010, en una cuenta común, obligándose, igualmente, a contribuir a su amortización por iguales sextas partes. Hecho que tampoco resulta controvertido en el proceso.

3.º- Que entre los días 24 de febrero y 15 de marzo de 2010 los aquí demandados dispusieron, con el conocimiento y consentimiento tácito de los demás, de la suma total de 26 765,00 euros. Así se puede inferir de lo manifestado por los actores al contestar el oportuno interrogatorio en el acto del juicio.

4.º.- Que la cantidad de 26 765,00 euros dispuesta por los demandados lo fue para destinarla a usos propios y exclusivos, no comunes. Así resulta de lo afirmado por los demandantes en el escrito de demanda, que no fue negado, de forma expresa, clara, rotunda y categórica en el escrito de contestación, como exige el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que, por tanto, ha de considerarse como hecho tácitamente admitido y, por ende, no controvertido en el proceso. En este sentido debe tenerse asimismo presente que la alegación y prueba del destino a un uso común correspondía a la representación procesal de la demandada, como hecho excluyente del hecho constitutivo.

5.º.- Que todos los copropietarios -dado que los demandados habían manifestado su intención de comprar a los demás copropietarios su parte de la vivienda común cuando vendieran la suya propia- acordaron, por unanimidad, en el año 2010, atribuir el uso exclusivo de la vivienda común a la copropietaria doña Salvadora y a su esposo don Marcos, quienes asumían la obligación de abonar, de modo exclusivo, el 100 % de todos los gastos inherentes a la propiedad (IBI, comunidad de propietarios, derramas y seguro de hogar). Hecho expresamente reconocido y admitido por los demandados en el HECHO QUINTO del escrito de CONTESTACIÓN y por los demandantes al contestar el correspondiente interrogatorio en el acto del juicio.

6.º.- Que, en fecha 30 de enero de 2019, los aquí demandantes, doña Sacramento, don Landelino y don Rosendo, mostraron expresamente su oposición al uso exclusivo de la vivienda en común que venían ostentando doña Salvadora y su esposo don Marcos, requiriéndoles el pago, por su uso exclusivo y excluyente, de una cantidad equivalente a la renta de un arrendamiento de mercado. Así se desprende del burofax que en nombre de los demandantes remitió su abogado a la codemandada doña Salvadora -DOCUMENTO NUEVE de la DEMANDA-.

7.º.- Que, como consecuencia del impago del IBI de la vivienda común correspondiente al ejercicio fiscal 2009, se le detrajo a la demandante doña Sacramento, para pago de dicha deuda, la suma de 479,04 euros del importe a devolver del IRPF del ejercicio fiscal de dicho año 2009. De igual modo, como consecuencia del impago del IBI de la vivienda común correspondiente al ejercicio 2015, se le detrajo, igualmente, a la demandante doña Sacramento, para pago de dicha deuda, la suma de 32,06 euros del importe a devolver del IRPF del ejercicio fiscal de dicho año 2015. Así se desprende del DOCUMENTO ONCE de la DEMANDA.

TERCERO.-Con base y fundamento en los anteriores presupuestos fácticos se pueden sentar las siguientes conclusiones de orden jurídico.

La disposición, por los demandados, del capital común procedente del préstamo, para usos propios y exclusivos, les obliga a reintegrar al fondo común el importe dispuesto, o, al menos, la parte proporcional correspondiente a cada uno de los comuneros, por aplicación de lo prevenido por los artículos 392 a 395 del Código Civil.

En este punto, debe señalarse que el hecho de que los demás comuneros hubieren tenido conocimiento de la retirada de los fondos comunes para un uso privativo y propio e, incluso, hubieren prestado su consentimiento, expreso o tácito, para ello, no extingue, en modo alguno, la obligación de los demandados de reintegrar, en la forma expuesta, el capital dispuesto que excediere del correspondiente a su cuota de participación en la comunidad, esto es, el 16,6666 % (100 ÷ 6 = 16,6666).

No debiendo olvidarse, en este punto, que la disposición de los fondos comunes en importe superior a la cuota de participación del comunero sin el consentimiento de los demás comuneros podría generar, incluso, la oportuna responsabilidad penal.

En la medida de todo ello, del capital dispuesto de 26 765,00 euros, correspondía a cada uno de los seis comuneros la suma de 4460,83 (26 765 ÷ 6 = 4460,83). Suma que, por tanto, los demandados vendrían obligados a pagar a cada uno de los tres demandantes.

Consecuentemente, en tal punto, ha de confirmarse la sentencia apelada.

CUARTO.-En relación con el uso exclusivo de la vivienda común, debe recordarse que la pertenencia a dos o más personas del dominio o propiedad de una cosa autoriza a cada partícipe, conforme a lo prevenido por el artículo 394 del Código Civil, a servirse de la cosa común conforme a su destino y de manera que no se perjudique el interés de la comunidad, ni se impida el derecho de los demás partícipes. Como tal utilización constituye un mero acto de administración, basta para su validez, como cabe inferir de lo establecido por el artículo 398 del Código Civil, el acuerdo de la mayoría, esto es, el adoptado o tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.

En el caso enjuiciado existe un acuerdo unánime de la comunidad, adoptado en el año 2010 por el que se autorizaba el uso exclusivo de la vivienda común a los aquí demandados con la obligación, por parte de éstos, de abonar el 100 % de todos los gastos inherentes a la propiedad (IBI, comunidad de propietarios, derramas y seguro de hogar).

Este acuerdo, no ha sido dejado sin efecto por ningún otro acuerdo posterior válidamente adoptado por partícipes que representasen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Efectivamente, el requerimiento efectuado mediante el burofax de 30 de enero de 2019, es efectuado, únicamente, en nombre de los tres comuneros demandantes, doña Sacramento, don Landelino y don Rosendo, que únicamente ostentan el 50 % de la propiedad común.

Esta circunstancia, impide que pueda considerarse modificado el acuerdo inicial al no haber resultado mayoría suficiente para dejarlo sin efecto.

Ciertamente, en los supuestos de cotitularidad por mitad -50 %- o cuando -como en el supuesto enjuiciado- la mayoría resultara imposible al no concurrir, para el acuerdo, la aquiescencia de partícipes que representen más del 50 % de los intereses de la comunidad, los comuneros disconformes con el uso exclusivo -en el supuesto enjuiciado, los demandantes- venían obligados a solicitar la intervención judicial, mediante el ejercicio de la oportuna acción al amparo de lo prevenido en el párrafo tercero del artículo 398 del Código Civil. Acción que, en el supuesto enjuiciado, los demandantes no han justificado haber ejercitado en modo y momento alguno.

En la medida de ello, al no haberse dejado válidamente sin efecto el primer acuerdo unánime de los comuneros, no puede exigirse a los demandados resarcimiento alguno por el uso exclusivo y excluyente que hubieren disfrutado entre febrero de 2019 y agosto de 2021, en que reintegraron la posesión exclusiva de la vivienda común a todos los comuneros.

Consecuentemente, en este punto, debe desestimarse la pretensión formulada en la demanda inicial y, por ende, con estimación del recurso, revocarse y dejarse sin efecto, en dicho extremo, la sentencia apelada.

QUINTO.-Finalmente, ha de afirmarse, con base en lo prevenido por los artículos 395, 1145 y 1158 del Código Civil, el derecho de doña Sacramento, de reclamar de los obligados al pago de las sumas que le fueron detraídas por la administración tributaria, correspondientes a los IBI de los ejercicios 2009 y 2015, la parte correspondiente.

En este sentido, respecto del importe pagado correspondiente al ejercicio fiscal de 2009 -479,04 euros-, y dado que, en tal momento, no se había adoptado el acuerdo por el que se autorizaba a los demandados el uso exclusivo del inmueble común, los demandados únicamente vienen obligados a abonar la sexta parte, que se corresponde con su participación en el condominio, esto es, la suma de 79,84 euros (479,04 ÷ 6 = 79,84).

Por su parte, respecto del importe pagado correspondiente al ejercicio fiscal de 2015 -32,06 euros-, como quiera que, conforme al acuerdo de los copropietarios, los demandados habían asumido la obligación de pagar el IBI de dicho ejercicio, como contraprestación al uso exclusivo de la vivienda común, es evidente que los demandados vienen obligados a reintegrar a doña Sacramento la totalidad de dicho importe.

SEXTO.-Finalmente, debe señalarse que no cuestionándose en esta alzada que la acción, para hacer valer la pretensión objeto del proceso, fue ejercitada dentro del plazo prescriptivo legalmente establecido -de hecho, no se ha invocado excepción de prescripción alguna- es indudable que tampoco puede resultar de aplicación, en el supuesto enjuiciado, la doctrina del retraso desleal, invocada por la representación procesal de los demandados, pues, como recordó la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013, con cita de la Sentencia de la misma Sala de 22 de octubre de 2002, "el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible".

Efectivamente, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021, en relación con la DOCTRINA DEL RETRASO DESLEAL EN EL EJERCICIO DEL DERECHO, "...3.1 . El artículo 7.1 del Código Civil establece que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. Como declaramos en la sentencia 872/2011, de 12 de diciembre :

"en el artículo 7.1 del Código Civil se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.

"Se enuncia diciendo que "un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho". En el derecho alemán surge la figura de la VERWIRKUNG en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal".

3.2. Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado ( sentencia 872/2011, de 12 de diciembre ). O como dijimos en la sentencia 769/2010, de 3 de diciembre ,

"la buena fe impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará".

3.3. En esta misma sentencia recordamos que "en el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los artículos 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el artículo I.-1:103 (2) del DCFR (DRAF OF COMMON FRAME OF REFERENCE), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas" (trad. propia). Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe"...".

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, es indiscutible que no cabe apreciar la concurrencia de los presupuestos necesarios para apreciar retraso desleal en el ejercicio del derecho efectuado por los demandantes, pues no se ha aducido, ni evidenciado, la concurrencia de hechos o circunstancias que permitan racional y razonablemente inferir la existencia de una conducta desleal, por parte de los demandantes, por haber creado, en los demandados, la confianza de que no formularían reclamación alguna por los conceptos ahora reclamados en el proceso, de forma tal que podían esperar, de forma objetiva y razonable, que el derecho ya no se ejercitaría a pesar de no haber transcurrido el plazo legal de prescripción.

SÉPTIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y revocación parcial de la sentencia apelada, procede, con estimación igualmente parcial de la demanda, condenar a los demandados doña Salvadora y don Marcos, a pagar a doña Sacramento, la suma de 4527,73 euros (4460,83 + 79,84 + 32,06 = 4527,73), a don Landelino y, la suma de 4460,83 euros y a don Rosendo, asimismo, la suma de 4460,83 euros.

Las expresadas sumas, objeto de condena, deberán incrementarse con sus correspondientes intereses moratorios, conforme a lo también solicitado en la demanda, computados al tipo del interés legal del dinero, de conformidad con lo prevenido por los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, 16 de febrero de 2022.

De igual modo, las cantidades objeto de condena devengarán, asimismo, por imperativo legal, los intereses legales por moral procesal prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva, ya que la revocación parcial de la sentencia de instancia que se determina en esta alzada supone el reconocimiento de una cantidad inferior a la reconocida en aquélla, por lo que se considera totalmente razonable que los intereses procesales se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia sobre la cantidad reconocida en segunda instancia, ya que es evidente que respecto a dicha cantidad se produce confirmación del pronunciamiento efectuado en la primera instancia, y por tanto del derecho del acreedor y de la obligación del deudor, a percibir y pagar, respectivamente, tal cantidad.

OCTAVO.-La estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determinan, de conformidad con lo prevenido por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar expresa y especial imposición a alguno de los litigantes, de las costas originadas en el presente proceso, en ambas instancias, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.-La estimación parcial del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Salvadora y DON Marcos contra la SENTENCIA dictada, en fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO de los de MÓSTOLES, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 434/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 467/2024), y en su virtud,

PRIMERO.- REVOCAR, y dejar sin efecto, la meritada SENTENCIA apelada.

SEGUNDO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Sacramento, DON Landelino y DON Rosendo, representados por la procuradora doña María Luisa Montero Correal, frente a DOÑA Salvadora y DON Marcos, representados por el procurador don Jacobo García García.

TERCERO.- CONDENAR a los expresados demandados DOÑA Salvadora y DON Marcos a pagar:

- a DOÑA Sacramento, la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (4527,73 EUR), con sus correspondientes intereses moratorios computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial.

- a DON Landelino, la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (4460,83 EUR), con sus correspondientes intereses moratorios computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial.

- a DON Rosendo, la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (4460,83 EUR), con sus correspondientes intereses moratorios computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial.

Las anteriores cantidades objeto de condena devengarán, asimismo, por imperativo legal, los intereses legales por moral procesal prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en ambas instancias del proceso, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.- DEVOLVER a la parte recurrente el DEPÓSITO en su día constituido para la interposición del recurso.

NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la CARÁTULAa que se refiere el ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO de 8 de septiembre de 2023 (BOE de 21 de septiembre de 2023) -que se encuentra a disposición de los profesionales en la página web del Consejo General del Poder Judicial para su descarga-y al que se acompañarán los documentos prevenidos en el apartado I-3 del reseñado ACUERDO.

Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0467-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.

Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el ROLLO de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firman los MAGISTRADOS, Ángel-Luis Sobrino Blanco, Carlos López-Muñiz Criado y María Cristina Doménech Garret, que la han constituido.-

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