Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 25/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 845/2023 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25
Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES
Nº de sentencia: 25/2025
Núm. Cendoj: 28079370252025100095
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1719
Núm. Roj: SAP M 1719:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 527/2021
PROCURADOR Dña. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ
RELIANCE NATIONAL INSURANCE (EUROPE) LIMITED (Antes QBE European Operations Sucursal España)
PROCURADOR D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS
PROCURADOR Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 527/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA apelante- apelado- demandado, representado por la Procuradora Dña. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ y de RELIANCE NATIONAL INSURANCE (EUROPE) LIMITED (ANTES QBE EUROPEAN OPERATIONS SUCURSAL ESPAÑA) apelante- apelado- demandado, representado por la Procurador D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS contra D. Aureliano apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/03/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
- Error en la interpretación de los contratos de seguros suscritos por el asegurado, el Servicio Madrileño de Salud, (en adelante SERMAS), ya que la cláusula de ámbito temporal no puede declararse oscura ni ser imputable a Zurich la oscuridad puesto que la contratación de la póliza deriva de un concurso público en el que el condicionado es impuesto por el propio Servicio de Salud, bajo la mediación del corredor de seguros Willis Ibérica. Así mismo alega que la sentencia incurre también en error al no interpretar la cláusula de ámbito temporal pactada en las pólizas suscritas por las demandadas, sucesivas en el tiempo, conforme a la jurisprudencia sobre clausulas
- Incorrecta valoración de la prueba, en cuanto a la información facilitada al paciente, y
- Infracción de la jurisprudencia sobre la cuantificación de la indemnización en caso de defectuoso consentimiento informado.
Por RELIANCE NATIONAL INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED se formula recurso de apelación reiterando la falta de legitimación pasiva al no haberse formulado reclamación a la aseguradora ni durante la vigencia de la póliza ni durante el plazo de descubrimiento de la misma al haber tenido conocimiento de la reclamación en el procedimiento penal con la apertura del juicio oral en 2016.
Por D. Aureliano se formula oposición a los dos recursos de apelación formulados por ZURICH INSURANCE PLC y por RELIANCE NATIONAL INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
La sucursal en España de QBE (actualmente RELIANCE NATIONAL INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED) resultó adjudicataria en el concurso convocado por el SERMAS en el año 2007, suscribiéndose entre las partes, con fecha 3 de agosto de 2007, la póliza n.º NUM000 cuya vigencia abarcaba desde las 00 h del día 3 de agosto de 2007 hasta las 24 h del día 2 de agosto de 2009. En la póliza se incluyó la cláusula 19 "Ámbito temporal de la cobertura", con el siguiente contenido:
Cláusula de delimitación temporal de la cobertura redactadas en negrita y ratificada en la misma póliza
Por acuerdo de las partes la póliza se prorrogó en dos ocasiones: la primera, hasta las 24 h del 2 de agosto de 2010, y la segunda hasta las 24h del día 2 de noviembre de 2010. Tras la última prórroga el periodo de descubrimiento de doce meses tras la cancelación de la póliza quedó establecido a 2 de noviembre de 2011.
En el concurso público de 2010 resultó adjudicataria la aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España (en adelante Zurich), suscribiéndose con el SERMAS, con la mediación del corredor de seguros Madrid-Willis Iberia Corred y con fecha de efecto 3 de noviembre de 2010, la póliza n.º NUM001, cuya vigencia abarcaba desde las 00 h del día 3 de noviembre de 2010 hasta las 24 h del día 2 de noviembre de 2012. En la póliza se incluyó la cláusula "Ámbito temporal de la cobertura", con el siguiente contenido:
Según la cláusula 24
Cláusulas limitivas redactadas en negrita y ratificadas en la propia póliza.
La disposición adicional 6 de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, añadió el apartado segundo, referido a las pólizas "Claim Made "o de reclamación, del siguiente tenor: "Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al
Es ilustrativa y aplicable a los efectos de lo que aquí ha de resolverse para un mejor entendimiento de estas pólizas "Claim Made" o de reclamación la STS ,de fecha 20 de octubre de 2020 que en su fundamento de derecho tercero indica:"
Por consiguiente el párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, convierte en lícitas la cláusulas de delimitación temporal de cobertura del seguro de responsabilidad civil, cláusulas contractuales que, con anterioridad, por resultar perjudiciales para el asegurado o frente al tercer perjudicado, por aplicación de los dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro, eran nulas y deberían tenerse por no puestas y por tanto tras la inclusión del párrafo segundo del citado artículo 73 LEC la validez de la cláusula depende del ajuste de la cláusula a la norma de tal manera que cualquier añadido en la cláusula contractual, que resulte perjudicial, respecto de la regulación legal, sería nulo y se tendría por no puesto por aplicación del artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo que se tratara de una póliza gran riesgo, como las que aquí nos ocupan, regida por el principio de autonomia de la voluntad pues como explica la sentencia 117/2019, de 22 de febrero ,
Desde lo anterior podemos concluir que tratandose de pólizas
Por consiguiente, atendiendo a la literalidad de las cláusulas de ámbito temporal comprendidas en ambas pólizas y la previsión legal del artículo 73 II LCS, no ofrece duda la validez de las cláusulas
La FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA invocada por QBE Insurance se funda en que la reclamación a la aseguradora no se efectuó hasta que le fue notificada la apertura del juicio oral en el procedimiento penal y por tanto fuera del plazo de cobertura de la póliza, 2-8-2007 y 2-11-2010, y del tiempo de descubrimiento de 12 meses desde el vencimiento de la póliza, esto es el 2-11-2011. De la prueba practicada no ha quedado acreditado que por parte del SERMAS, su asegurada, no le fuera notificada la reclamación del perjudicado.
No obstante ello la póliza de QBE Insurance en orden a la
Desde la literalidad de las cláusulas la reclamación del perjudicado a los efectos de cobertura de la póliza frente al perjudicado queda formulada con la denuncia penal de fecha 22 de diciembre de 2010 que dio inicio a las actuaciones penales ( documento 6 de la demanda).
Desde lo anterior procede desestimar la exepción de falta de legitimación pasiva ad causam invocada por QBE.
La FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA invocada por ZURICH se funda en la exclusión de cobertura de la póliza suscrita por cobertura del siniestro por otra u otras pólizas.
El concepto de
La cobertura de la póliza suscrita el 3 de noviembre de 2010 se contrae a los hechos ocurridos desde 2000 y reclamados durante la vigencia de la póliza 03/11/2010 - 02/11/2012, (delimitación temporal
La excepción de exclusión de cobertura de la póliza suscrita por cobertura del siniestro por otra u otras pólizas, por no ser delimitadora del riesgo asegurado sino limitativa de derechos, solo vincula a las partes contrantes y no es oponible al perjudicado.
Desde lo anterior procede desestimar la falta de legitimación pasiva ad causam de las dos aseguradoras demandadas.
El Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, que entró en vigor en España el 1 de enero de 2000, pretendió armonizar las distintas legislaciones europeas sobre la materia, y se asienta en tres pilares fundamentales: a) el derecho de información del paciente; b) el consentimiento informado y c) la intimidad de la información.
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece en el artículo 1 los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica, entre los que incluye -artículos 4 y 5- el derecho a que se le comunique de forma comprensible y adecuada a sus necesidades, a el o a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, toda la información disponible, verbal o escrita, según los casos, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud que le ayude a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad, incluyendo como información básica - artículo 10.1- "los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgo probables y las contraindicaciones", excepto -artículo 9- cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
El principio de autonomía de la voluntad del paciente en la legislación sanitaria está concebido como el derecho que le corresponde para determinar los tratamientos en los que se encuentran comprometidos su vida e integridad física, que constituyen decisiones personales que exclusivamente le pertenecen.
Esta Ley configura en su art. 2.1 la dignidad de la persona, y el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad, como principios orientadores de toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica. Ello determina que toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. Consentimiento que debe obtenerse una vez que el paciente haya recibido una información adecuada y con respeto a su libertad de elección entre las opciones clínicas disponibles, incluyendo la negativa al tratamiento.
INFORMACIÓN AL PACIENTE .- Previo al consentimiento es la información al paciente , información que ha de ser puntual, correcta, veraz, leal, continuada, precisa y exhaustiva, es decir, que para la comprensión del destinatario se integre con los conocimientos a su alcance para poder entenderla debidamente y también ha de tratarse de información suficiente que permita contar con datos claros y precisos para poder decidir si se somete a la intervención que los servicios médicos le recomiendan o proponen.
La Sentencia de 13 de abril de 1.999 precisa los requisitos, contenido y alcance de la información médica y así ha declarado que ha de referirse como mínimo a las características de la intervención quirúrgica a prácticar, sus riesgos, ventajas e inconvenientes, en lo que cabe incluir el pronóstico sobre las probabilidades del resultado y si esta información no se lleva a cabo en la forma adecuada que se deja dicho, a fin de que el consentimiento del enfermo lo sea con conocimiento de causa bastante, se infringe la "lex artis ad hoc", al violentarse el hecho esencial del contrato de arrendamiento de servicios médicos.
La carga de la prueba de haber llevado a cabo la información los términos que han quedado expuestos es de los demandados, por asistirles actuación favorable ventajosa para aportarla al pleito, de conformidad con el Art. 217 LEC.
CONSENTIMIENTO INFORMADO.- El art. 3 de la Ley 41/2002 define el consentimiento informado como: "La conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud".
La jurisprudencia ha proclamado que el consentimiento informado es presupuesto y elemento integrante de la
Como declaró la STS 101/2011, de 4 de marzo: "La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal no es quien le informa sino él que, quien a través de la información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses".
Por consiguiente solo cuando el paciente obtiene una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada puede escoger con libertad dentro de las opciones posibles, incluso la de no someterse a ningún tratamiento o intervención quirúrgica, consentirlo o rehusarlo o posponerlo. Se puede concluir por tanto que la privación de información equivale a la privación del derecho a consentir.
La Sala comparte la declaración de responsabilidad solidaria de las dos aseguradoras demandadas en los términos expresados en la sentencia recurrida dejando a salvo las acciones que procedan entre ellas, al no aportarse a los autos información que permita distribuir la responsabilidad atendiendo a las primas satisfechas por la asegurada y percibidas por las aseguradoras y por hallarse pendiente el procedimiento judicial instado por QBE frente a Zurich a fin de determinar cuál de las dos aseguradoras debe responder frente al SERMAS por las reclamaciones que se presentaran durante el primer año de vigencia de la póliza de Zurich , etapa que se correspondía con el denominado "periodo de descubrimiento" de 12 meses incluido en la póliza de QBE, procedimiento en que el TS en recurso de casación declaró la existencia de litisconsorcio pasivo necesario respecto al SERMAS.
La sentencia de primer grado cuantifica los daños tomando en consideración la infracción de la lex artis ad hoc por consentimiento informado insuficiente por lo que aprecia la existencia de daño moral cuya cuantificación, por parte del juzgador, es discrecional y atendiendo de forma expresa a la naturaleza de la intervención quirúrgica cuya no realización no suponía un riesgo vital, la edad del paciente en el momento de su realización y el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual y atendiendo a dichos parámetros cuantifica los daños en 100.000 €.
La Sala comparte la cuantificación de los daños reflejada en la sentencia recurrida y ello por cuanto el daño moral deriva de la privación del derecho a consentir ante la falta de información sobre el riesgo de la intevención quirúrgica, de carácter no vital, que se materializó dando lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión y por tanto siendo la ausencia de información la causa de la privación del derecho a decidir se configura como el hecho indemnizable y no la negligencia médica causante de los daños al haberse aquietado el apelado a la sentencia de primer grado.
La condena al pago de intereses delartículo 20 LCS desde la fecha del siniestro constituye motivo de los recursos de ambas aseguradoras demandadas.
En cuanto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro, la STS núm. 503/2020, de 5 de octubre, con cita de las sentencias 522/2018, de 24 de septiembre y 556/2019, de 22 de octubre, viene a señalar que la regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20. 6. ª III LCS) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos.
Asímismo ha señalado también la jurisprudencia, que la regla 6ª del precepto no permite excluir el devengo de intereses cuando la indemnización deba darse al tercero perjudicado, y en su párrafo segundo sólo exceptúa fijar el término inicial en la fecha del siniestro cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento de aquél con anterioridad a la reclamación o ejercicio de la acción directa por el perjudicado. De esa manera se presume, salvo prueba en contrario, que el asegurador tiene conocimiento del siniestro cuando se produce, lo cual resulta lógico en garantía de los derechos del perjudicado y de acuerdo con el deber de diligencia exigible al asegurado o tomador, que está obligado a ponerlo en conocimiento del asegurador lo antes posible. Consecuentemente, no basta para obtener la justificación legalmente exigida con aducirse que el perjudicado no se dirigió a la aseguradora, sino que ésta no tuvo conocimiento, el cual pudo haberlo obtenido por el cauce propio para este tipo de seguros de responsabilidad profesional, que es la comunicación del propio asegurado ( STS nº 94/2015 y nº 206/2016).
La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso de apelación al no haber quedado acreditado que las aseguradoras no tuvieron conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación y en su mérito el día inicial del devengo ha de ser el día en que se produjo el siniestro, 30-09-2010, conforme al apdo. 6 del art. 20 LCS, y en su mérito se confirma el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC y por QBE INSURANCE (hoy RELIANCE NATIONAL INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED contra la SENTENCIA dictada, en fecha 1 de marzo de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia 52 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario 527/2021 (Rollo de Sala 845-2023), y en su mérito,
PRIMERO.- Confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Condenar a ZURICH INSURANCE PLC y a RELIANCE NATIONAL INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED al pago de las costas originadas en la alzada.
TERCERO.- La pérdida por las recurrentes del depósito constituido para recurrir.
NOTIFÍQUESE esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la
Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0845-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
