Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 411/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 668/2023 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25
Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES
Nº de sentencia: 411/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024101354
Núm. Ecli: ES:APM:2024:15634
Núm. Roj: SAP M 15634:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 838/2018
PROCURADOR Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
PROCURADOR D. ALVARO ADAN VEGA
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
D.JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 838/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de DIRECCION000. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ contra Dña. Virginia en nombre y representación de la menor Dña. Delfina apelado - demandante, representado por el Procurador D.ALVARO ADAN VEGA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
Antecedentes
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Adán Vega, en nombre y representación de Dª. Virginia, en nombre y representación de la menor Delfina, defendidas por la Letrado Dª. Concepción Ruiz Sánchez; y dirigida contra DIRECCION000., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández y defendida por el Letrado D. Ramón Luis García García, con intervención del Ministerio Fiscal, debo:.-Condenar a la demandada, DIRECCION000., a abonar a la demandante la cantidad de TRES MIL EUROS (3000E) por los daños morales causados, más los intereses legales desde la interpelación judicial..-Condenar a la entidad demandada a que en el futuro se abstenga de difundir total o parcialmente cualquier contenido del reportaje referido en cualquier medio del grupo empresarial..-Condenar a la entidad demandada a que proceda a la eliminación en la página web y de sus redes sociales de cualquier comentario o noticia referida a la menor demandante, así como que se abstenga de permitir o realizar otros en el futuro..-No hacer imposición de las costas causadas en el presente procedimiento"
parte demandante, que fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte demandante y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso el día 31 de octubre de 2024.
Fundamentos
Y concluye
.....es evidente que el contenido de la noticia excede de la mera información objetiva y neutral de interés público y social para adentrarse en la esfera personal e íntima de la menor, revelando los datos de la filiación de una menor de edad, especialmente vulnerable y desvalida, pese al superior interés de los menores y de la especial protección de los mismos en todos los órdenes y en el caso respecto de la invasión en el derecho a su intimidad. Como recuerda la SAP de Madrid anteriormente citada, no debe preterirse que la doctrina del reportaje neutral, como es sabido, al proclamarlo así una reiterada línea jurisprudencial, no puede exonerar en supuestos de intromisión del derecho a la intimidad, que es el que entra en conflicto en el supuesto enjuiciado con la libertad de información, que no puede en absoluto prevalecer en el casus datus en atención a la falta de todo interés público de la información y la revelación de datos de la filiación de un menor de edad que, por su especial vulnerabilidad y desvalimiento debe ser objeto de protección por los poderes públicos, e incluso por los medios informativos. Y en el mismo sentido se manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones con cita de las Sentencias del TS 07/07/2004 y 29/06/2010.
Por Virginia se formula oposición al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Se alega que no está acreditada la patria potestad, alegación que no puede ser acogida por cuanto de conformidad con Artículo 154 Código Civil "Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: (....) 2.º Representarlos y administrar sus bienes...." Concretando el artículo 162 del mismo cuerpo legal que: "Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados."
La sentencia de la Sala 2.ª del TC núm. 76/2002 de 8 abril, dice lo siguiente:
Desde lo anterior la consideración de reportaje neutral no otorga conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional prevalencia frente al derecho a la intimidad personal y familiar y no puede admitirse la exención del conflicto ante un reportaje por ser neutral por hacer mención a quién proporciona la información, sino que además este hecho es indiferente pues la doctrina del reportaje neutral no puede exonerar en supuestos de intromisión del derecho a la intimidad. La STS 7-07-2004 (rec1649/00 ) y 29- 06-2010 (rec171/2007 ) razona que
La Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de protección jurídica del menor, en desarrollo del articulo 18.1 de la Constitución Española garante
4 que lleva por rúbrica
En otro orden el art. 7.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos, los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente, estando en todo caso prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitieran la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación.
Sentado lo anterior y como tiene declarado el Tribunal Constitucional el reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo la existencia de un ámbito propio y reservado, vinculado con el respeto de su dignidad como persona y necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal, sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida, lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz, evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (por todas, SSTC 66/2022, de 2 de junio; 64/2019, de 9 de mayo; 25/2019, de 25 de febrero y 127/2003, de 30 de julio; y SSTS 551/2020, de 22 de octubre; 231/2020, de 2 de junio; y 91/2017, de 15 de febrero)
En el caso de autos el conflicto se suscita entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar de la menor Delfina por lo que procede traer a colación la STS 426/2022 de fecha 27 de mayo de 2022 que con cita de las STS 14/2022, de 13 de enero y 818/2013, de 17 de diciembre, recuerda:
Esta Sección Vigésimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 311-2022, sobre esta misma información sobre la paternidad de la menor Delfina con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estimó aplicable, se pronunció en los siguientes términos:
Desde lo anterior procede estimar la intromisión en el derecho a la intimidad de la menor por ser posible su identificación y por afectar la información publicada por la demandada a la vida personal y familiar, su filiación, que viene a erigirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 20.4 de la Constitución , en límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz.
Pues bien, en atención a todo lo expuesto en la presente resolución, esta Sala considera ajustada a Derecho y proporcionada la indemnización de 3.000 concedida, dada la gravedad de la intromisión, y a lo que no es obstáculo el hecho de que no haya tenido una dilatada difusión o que no se hubiesen obtenido con ella pingües beneficios.
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que este Tribunal de apelación llega a la misma conclusión que la obtenida por la Magistrada de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora "a quo" en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000.," contra la SENTENCIA dictada, en fecha diez de enero de dos mil veintidós, por el Juzgado de Primera Instancia 36 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario 838/2018 (Rollo de Sala 668-2023), y en su mérito,
PRIMERO.- Confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Condenar a DIRECCION000 al pago de las costas originadas en la alzada.
TERCERO.- La pérdida de la parte recurrente del depósito constituído para recurrir.
NOTIFÍQUESE esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la
Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0668-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
