Sentencia Civil 411/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 411/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 668/2023 de 06 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25

Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES

Nº de sentencia: 411/2024

Núm. Cendoj: 28079370252024101354

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15634

Núm. Roj: SAP M 15634:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0141527

Recurso de Apelación 668/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 838/2018

APELANTE Y DEMANDADA: DIRECCION000.

PROCURADOR Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ

APELADOS Y DEMANDANTES:Dña. Virginia en nombre y representación de la menor Dña. Delfina

PROCURADOR D. ALVARO ADAN VEGA

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA Nº 411/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE (accidental):

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

D.JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 838/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de DIRECCION000. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ contra Dña. Virginia en nombre y representación de la menor Dña. Delfina apelado - demandante, representado por el Procurador D.ALVARO ADAN VEGA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

Antecedentes

PRIMERO .-Por el Juzgado de Primera Instancia 36 de Madrid se dictó SENTENCIA en los autos del juicio Ordinario 838/2018, de fecha diez de enero de dos mil veintidós, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Adán Vega, en nombre y representación de Dª. Virginia, en nombre y representación de la menor Delfina, defendidas por la Letrado Dª. Concepción Ruiz Sánchez; y dirigida contra DIRECCION000., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández y defendida por el Letrado D. Ramón Luis García García, con intervención del Ministerio Fiscal, debo:.-Condenar a la demandada, DIRECCION000., a abonar a la demandante la cantidad de TRES MIL EUROS (3000E) por los daños morales causados, más los intereses legales desde la interpelación judicial..-Condenar a la entidad demandada a que en el futuro se abstenga de difundir total o parcialmente cualquier contenido del reportaje referido en cualquier medio del grupo empresarial..-Condenar a la entidad demandada a que proceda a la eliminación en la página web y de sus redes sociales de cualquier comentario o noticia referida a la menor demandante, así como que se abstenga de permitir o realizar otros en el futuro..-No hacer imposición de las costas causadas en el presente procedimiento"

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la

parte demandante, que fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte demandante y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la

resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso el día 31 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primer grado declara vulnerado el derecho a la intimidad de la menor Delfina , hija de Virginia , al estimar que la mera lectura de la noticia permite identificar a la menor expresándolo en los siguientes términos: "La mera lectura de la noticia permite identificar desde un primer momento la menor a la que se refiere la noticia, la cual se titula: " Juan Enrique descubre que su hija no es suya" para añadir a continuación como subtítulo y antes de desarrollar la noticia: "Las pruebas de ADN a las que se sometió confirman que no es el padre de la niña de Virginia". En el cuerpo de la noticia se recoge " Juan Enrique ha recibido un duro golpe. Las pruebas de ADN a las que se sometió para saber si la hija que tuvo con Virginia era suya han dado negativo: el hijo de Urbano no es el padre la menor" ... "Para mí esto es comparable a una muerte en vida, la niña está ahí, está a mi alcance pero ya no es nada mío. Dar este paso y contarlo incluso me avergüenza, aceptar que he vivido engañado, que quien yo creía que era mi hija es la hija de otro me cuesta..." "La niña también es víctima de todo. ¡Es que ella me llamaba papá!....Hay veces que me levanto y pienso que voy a ver a mi hija, que voy a estar con ella...".

Y concluye

.....es evidente que el contenido de la noticia excede de la mera información objetiva y neutral de interés público y social para adentrarse en la esfera personal e íntima de la menor, revelando los datos de la filiación de una menor de edad, especialmente vulnerable y desvalida, pese al superior interés de los menores y de la especial protección de los mismos en todos los órdenes y en el caso respecto de la invasión en el derecho a su intimidad. Como recuerda la SAP de Madrid anteriormente citada, no debe preterirse que la doctrina del reportaje neutral, como es sabido, al proclamarlo así una reiterada línea jurisprudencial, no puede exonerar en supuestos de intromisión del derecho a la intimidad, que es el que entra en conflicto en el supuesto enjuiciado con la libertad de información, que no puede en absoluto prevalecer en el casus datus en atención a la falta de todo interés público de la información y la revelación de datos de la filiación de un menor de edad que, por su especial vulnerabilidad y desvalimiento debe ser objeto de protección por los poderes públicos, e incluso por los medios informativos. Y en el mismo sentido se manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones con cita de las Sentencias del TS 07/07/2004 y 29/06/2010.

SEGUNDO .-Por DIRECCION000. se formula recurso de apelación alegando ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA sobre :la falta acreditación de la legitimación activa referida a la representación legal de Dña. Virginia de la menor Delfina; la falta de valoración de la información como reportaje neutral y el tratamiento respetuoso de la noticia y responder al ejercicio de la libertad de información; y el quantum indemnizatorio.

Por Virginia se formula oposición al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-El primer motivo de recurso referido a la falta acreditación de la legitimación activa referida a la representación legal de Dña. Virginia de la menor Delfina ha de de ser desestimado por cuanto la aportación de una fotocopia de las hojas del libro de familia expedido a Dña Virginia, medio probatorio permitido por la LEC en su artículo 318, cuya autenticidad no fue impugnada, hace prueba de su contenido. El Registro civil expide los libros de familia conforme al contenido de los asientos de los libros registrales gozando de la presunción iuris tantum de veracidad de su contenido salvo prueba en contra. Desde lo anterior procede declarar que conforme al Registro Civil la menor Delfina es hija de Dña. Virginia.

Se alega que no está acreditada la patria potestad, alegación que no puede ser acogida por cuanto de conformidad con Artículo 154 Código Civil "Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: (....) 2.º Representarlos y administrar sus bienes...." Concretando el artículo 162 del mismo cuerpo legal que: "Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados."

CUARTO.-El segundo motivo de recurso invocado se contrae al error en la valoración de la prueba ante la falta de valoración de la información como reportaje neutral y el tratamiento respetuoso de la información. Se alega que la sentencia no valora que la información responde a un reportaje neutral lo cual no responde a la verdad por cuanto la sentencia de primer grado hace referencia al reportaje neutral invocado por la demandada para excluir el efecto de exoneración de la existencia de conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad de un menor al expresar: "Como recuerda la SAP de Madrid anteriormente citada, no debe preterirse que la doctrina del reportaje neutral, como es sabido, al proclamarlo así una reiterada línea jurisprudencial, no puede exonerar en supuestos de intromisión del derecho a la intimidad, que es el que entra en conflicto en el supuesto enjuiciado con la libertad de información, que no puede en absoluto prevalecer en el casus datus en atención a la falta de todo interés público de la información y la revelación de datos de la filiación de un menor de edad que, por su especial vulnerabilidad y desvalimiento debe ser objeto de protección por los poderes públicos, e incluso por los medios informativos."

La sentencia de la Sala 2.ª del TC núm. 76/2002 de 8 abril, dice lo siguiente:

"...cabe indicar que nuestra jurisprudencia ha caracterizado lo que denomina "reportaje neutral" en los siguientes términos: a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, F. 4 , y 52/1996, de 26 de marzo , F. 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996, de 25 de noviembre , F. 4 b). b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero , F. 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio , F. 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero , Voto Particular), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido. c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio , F. 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, F. 7 , y 144/1998 , F. 5)".

Desde lo anterior la consideración de reportaje neutral no otorga conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional prevalencia frente al derecho a la intimidad personal y familiar y no puede admitirse la exención del conflicto ante un reportaje por ser neutral por hacer mención a quién proporciona la información, sino que además este hecho es indiferente pues la doctrina del reportaje neutral no puede exonerar en supuestos de intromisión del derecho a la intimidad. La STS 7-07-2004 (rec1649/00 ) y 29- 06-2010 (rec171/2007 ) razona que "el reportaje neutral no legitima ni ampara y menos blinda y propicia la publicación de aquellas noticias que vulneran la intimidad ajena, como es este caso, ya que, de admitir la tesis del recurrente, se llegaría a la absurda decisión de sólo considerar responsable al medio que elaboró la noticia (medio generador de la misma) y establecer la plena exención de los demás que la difundieron por tratarse de notorios datos de la vida privada de una persona que vulneran su derecho a la intimidad".....".

QUINTO.-El tercer motivo de recurso referido al ejercicio de la libertad de información nos lleva a la cuestión de fondo controvertida en la presente alzada que se concreta en la ponderación del conflicto entre el derecho a la intimidad del menor y la libertad de información .

La Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de protección jurídica del menor, en desarrollo del articulo 18.1 de la Constitución Española garante del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece en su articulo

4 que lleva por rúbrica Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen:

1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.

2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.

3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública.

5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros."

En otro orden el art. 7.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos, los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente, estando en todo caso prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitieran la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación.

Sentado lo anterior y como tiene declarado el Tribunal Constitucional el reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo la existencia de un ámbito propio y reservado, vinculado con el respeto de su dignidad como persona y necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal, sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida, lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz, evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (por todas, SSTC 66/2022, de 2 de junio; 64/2019, de 9 de mayo; 25/2019, de 25 de febrero y 127/2003, de 30 de julio; y SSTS 551/2020, de 22 de octubre; 231/2020, de 2 de junio; y 91/2017, de 15 de febrero)

En el caso de autos el conflicto se suscita entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar de la menor Delfina por lo que procede traer a colación la STS 426/2022 de fecha 27 de mayo de 2022 que con cita de las STS 14/2022, de 13 de enero y 818/2013, de 17 de diciembre, recuerda:

"i) Que, en los casos en que los intereses de los menores están afectados, el ordenamiento jurídico otorga una especial protección al interés del menor, ya que los mecanismos legales de protección de los derechos fundamentales de los menores establecidos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (art. 3 ) se refuerzan en la LPJM (art. 4).

"ii) Que el reconocimiento de una protección específica a los derechos de la personalidad de los menores se establece también en el ámbito internacional: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 24-; Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -art. 6-; Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores -art. 8-; Convención sobre los Derechos del Niño -arts. 3 y 40-; Carta Europea de derechos del niño -en el punto 8.29 declara que todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor y en el punto 8.43 otorga protección frente a utilizaciones lesivas de la imagen del menor-. "Enfatizando especialmente el art. 39.4 CE el valor que los Convenios Internacionales adquieren en relación con los menores. "

iii) Y que esta protección reforzada ha sido reconocida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala, en el sentido de que, si bien todas las personas tienen derecho a ser respetadas en el ámbito de su honor, intimidad y propia imagen, los menores lo tienen de manera especial y cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les define por tratarse de personas en formación más vulnerables, por tanto, a los ataques a sus derechos".

(....)

En el mismo sentido, la doctrina constitucional, representada, entre otras, por la STC 158/2009, de 29 de junio de 2009 (FJ 4) establece: "Cabe recordar que, de conformidad con el art. 20.4 CE , las libertades de expresión e información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título I, en las leyes que lo desarrollan "y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia". 2. Para la solución del conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad de los menores es necesario determinar si la información publicada tenía relevancia pública por versar sobre temas de interés general y si la afectación que haya podido sufrir la esfera personal del menor resulta justificada por el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información.

Con este fin es preciso valorar el alcance de la identificación de la menor y tener en cuenta la naturaleza de los datos relativos a ella que han sido revelados. Todo ello en el marco del criterio de protección reforzada de los derechos de la personalidad de los menores de edad que resulta tanto de la legislación interna como de instrumentos internacionales ratificados por España ( sentencia 157/2021, de 16 de marzo (RJ 2021, 1245) )."

SEXTO.-No son hechos controvertidos la veracidad de la noticia, ser la información publicada un reportaje neutral, la notoriedad pública de D. Juan Enrique por su participación en programas de entretenimiento y versar el centro de la noticia sobre el estado de ánimo de quien se creía ser el padre de la menor al enterarse, tras someterse a las pruebas de ADN en el seno de un procedimiento judicial sobre la paternidad, que quien creía ser su hija no lo era y haberse sentido engañado en la relación sentimental que manutuvo con Virginia, madre de la menor ,extremos que no excluyen la existencia de un conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad de la menor.

Esta Sección Vigésimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 311-2022, sobre esta misma información sobre la paternidad de la menor Delfina con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estimó aplicable, se pronunció en los siguientes términos: QUINTO.- La resolución recurrida justifica estimación vulneración del derecho a la intimidad con contenidos semejantes a los incluidos en la STS de 14 de julio 2014 , criterio plenamente compartido en la presente alzada, como también lo son los presupuestos fácticos expresados en resolución recurrida, por afectar el contenido de lo publicado a intimidad de menor de edad, sin existencia de interés sobre dicha cuestión por ser ajeno el ámbito de protección de intimidad de menor de edad, como así se afirma en la STS citada "... La concreción de la existencia de unas pruebas genéticas, con el resultado concreto (que quien era legalmente el padre de un menor, no lo es) es una información carente de interés público, al afectar al ámbito más reservado de una persona, como son sus relaciones familiares y su filiación, más aún cuando estas materias están siendo objeto de un procedimiento judicial. En este sentido, debe recordarse que el artículo 754 de la LEC excluye la publicidad en este tipo de materias, pudiendo el juez acordar que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, circunstancia que también reconoce el artículo 138.2 de la LEC cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y otros derechos y libertades lo exijan....".

La alegación de reportaje neutral también fue desestimada en la STS al establecer "... En tercer lugar, tampoco puede admitirse la exención del reportaje neutral, pues no solo no se hace referencia en este párrafo a quién proporciona la información, sino que además este hecho es indiferente pues la doctrina del reportaje neutral no puede exonerar en supuestos de intromisión del derecho a la intimidad. Esta Sala ha declarado en STS 7-07-2004 (rec1649/00 ) y 29- 06-2010 (rec171/2007 ) que "el reportaje neutral no legitima ni ampara y menos blinda y propicia la publicación de aquellas noticias que vulneran la intimidad ajena, como es este caso, ya que, de admitir la tesis del recurrente, se llegaría a la absurda decisión de sólo considerar responsable al medio que elaboró la noticia (medio generador de la misma) y establecer la plena exención de los demás que la difundieron por tratarse de notorios datos de la vida privada de una persona que vulneran su derecho a la intimidad".....".

La no identificación en la noticia de la menor, con nombre y apellido, tampoco tiene incidencia, como se afirma en la STS al establecer ".... En cuarto lugar, en cuanto a la información suministrada, se ha argumentado que no se proporciona la imagen ni el nombre del menor. Es cierto que no existe ninguna fotografía del menor, ni tampoco se planteó una vulneración del derecho a su imagen, por tanto este argumento es innecesario. En cuanto a la inexistencia del nombre, es un dato cierto, pero no significa que el menor no haya sido identificado. En el artículo se menciona el nombre de la madre y su apellido, y el nombre del padre "legal" y su apellido, la población en la que ha tenido lugar el altercado, datos todos ellos que permiten identificar a un menor, sin necesidad de conocer su nombre y del que se está informando que existen unas pruebas genéticas que determinan que su padre "legal" no es su padre. La falta de interés público de esta información, la afección al ámbito más reservado de una persona y que además esta información afecte a un menor de edad, cuyo ámbito debe ser objeto de una especial protección no solo por los poderes públicos, sino también por los medios informativos, debe hacer revertir el juicio de ponderación realizado por la sentencia recurrida, pues la revelación de este tipo de datos de filiación de un menor de edad, es contraria al interés del menor,....", razones de plena aplicación al presente caso por ser posible la identificación de la menor."

Desde lo anterior procede estimar la intromisión en el derecho a la intimidad de la menor por ser posible su identificación y por afectar la información publicada por la demandada a la vida personal y familiar, su filiación, que viene a erigirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 20.4 de la Constitución , en límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz.

SÉPTIMO.-Respecto al quantum indemnizatorio la pluralidad de procedimientos seguidos contra los medios que se hicieron eco de la noticia no pueden exonerar de responsabilidad por la intromisión al derecho a la intimidad vulnerado por la información publicada por la actora que constituye el objeto del presente procedimiento con independencia de las vulneraciones o intromisiones en que hubieran otros medios y de los que ,en su caso, hayan de responder.

Pues bien, en atención a todo lo expuesto en la presente resolución, esta Sala considera ajustada a Derecho y proporcionada la indemnización de 3.000 concedida, dada la gravedad de la intromisión, y a lo que no es obstáculo el hecho de que no haya tenido una dilatada difusión o que no se hubiesen obtenido con ella pingües beneficios.

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que este Tribunal de apelación llega a la misma conclusión que la obtenida por la Magistrada de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora "a quo" en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.

OCTAVO.-Los efectos de la declaración de vulneración están referidos exclusivamente a la sociedad anónima demandada, prohibición de publicaciones futuras relativas a la información analizada, consecuente con el contenido del art. 9.2.b) LO 1/1982, para prevenir posibles intromisiones ulteriores con utilización de los mismos contenidos que se ha considerado infringen el derecho de la menor, concreción de prohibición que se extiende, conforme al contenido solicitado en demanda, a la difusión de los reportajes en cualquier medio del grupo empresarial, extensión no cuestionada por demandada en contestación a la demanda siendo por ello extemporánea la discrepancia planteada por primera vez en recurso de apelación.

NOVENO.-De conformidad con el artículo 398 LEC procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente

DÉCIMO.-La desestimación del recurso determina de conformidad con el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la pérdida por la parte recurrente del depósito constituido para su interposición.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000.," contra la SENTENCIA dictada, en fecha diez de enero de dos mil veintidós, por el Juzgado de Primera Instancia 36 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario 838/2018 (Rollo de Sala 668-2023), y en su mérito,

PRIMERO.- Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Condenar a DIRECCION000 al pago de las costas originadas en la alzada.

TERCERO.- La pérdida de la parte recurrente del depósito constituído para recurrir.

NOTIFÍQUESE esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la CARÁTULAa que se refiere el ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO de 8 de septiembre de 2023 (BOE de 21 de septiembre de 2023) -que se encuentra a disposición de los profesionales en la página web del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL para su descarga-y al que se acompañarán los documentos prevenidos en el apartado I-3 del reseñado ACUERDO.

Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0668-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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