Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 103/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 270/2024 de 09 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25
Ponente: FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
Nº de sentencia: 103/2025
Núm. Cendoj: 28079370252025100318
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4958
Núm. Roj: SAP M 4958:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 435/2019
PROCURADOR: Dña. RAQUEL CANO CUADRADO
PROCURADOR: Dña. ISABEL MORA GARCIA
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 435/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda a instancia de Dña. Yolanda, D. Primitivo, D. Jon y Dña. Yolanda apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL CANO CUADRADO, contra Dña. Paloma apelado - demandado, representado por la Procurador Dña. ISABEL MORA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/02/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Jon, DOÑA Yolanda y DON Primitivo, representados por el Procurador Sra. Cano Cuadrado frente a DOÑA Paloma representada por el Procurador Sra. Mora García.
Se imponen las costas del presente a la parte demandante".
Fundamentos
La pretensión fue desestimada en instancia, pronunciamiento del que discrepan demandantes recurrentes.
La Sentencia recurrida sí incluyó en el importe total del activo de la herencia el 50% de las tres plazas de garaje legadas a demandada en testamento por importe de 18.750 euros.
La Sentencia recurrida concretó el importe total del activo en 342.175,93 euros. Por la suma de las cantidades siguientes 18.750 € (legado plazas de garaje) + 45.000 € (participación indivisa de estudio) + 3.006 € (valor participaciones sociedad limitada) + 15.429,29 € (prado en Cantabria) +3.407 € (vehículo) +102.000 € (reconocimiento de deuda) + 441 € (vehículo) + 890,97 € (capital sociedad cooperativa de crédito) + 153.251,67 € (colección de sellos). Total de 342.175,93 €, cantidad rectificada por Auto de aclaración de Sentencia, que modificó el error material de cuantificación total del activo por no haber descontado el pasivo indicado en fundamento de derecho quinto por importe de 26.470,68 euros, con resultado final de 315.705,25 euros.
Con esas indicaciones se rectifica también el primer párrafo del fundamento de derecho SEXTO por el siguiente:
Conforme a lo expuesto, se tuvo en cuenta en el valor del activo el legado testamentario de las tres plazas de garaje a demandada, con deducción del pasivo y adición del valor de lo donado a demandada por causante, art. 818 Código Civil, con división para determinar el resultado de los importes del tercio de legítima, mejora y libre disposición, sin que el valor de lo donado sea superior al tercio de libre disposición ni pueda ser considerada la donación inoficiosa, art. 819 Código Civil. La cuantificación realizada por apelante en recurso no es asumible, por incluir en su cuantificación el valor del legado testamentario dos veces, en el caudal relicto y en el apartado separado con título legado testamentario.
Las cifras tenidas en cuenta en la Sentencia y en el Auto de aclaración recurridos, con inclusión del legado testamentario en el activo, no permiten estimar que la donación realizada sea inoficiosa por no exceder su cuantía del tercio de libre disposición, siendo irrelevantes las referencias añadidas por demandantes en recurso de apelación respecto de ser inoficioso el legado testamentario por no perjudicar dicho legado la legítima de los herederos forzosos demandantes, art. 817 CC, conforme a las cifras tenidas en cuenta en la resolución recurrida.
A esa cuestión hizo referencia el juzgado de instancia en el Auto de aclaración al indicar
El Auto de esta Sección, de 10 de junio de 2024, inadmitió proposición de prueba de apelantes con el contenido siguiente
La petición de entrega de la colección de sellos no fue objeto del presente procedimiento sin que sea asumible, por razones procesales, la petición de entrega.
Se alega también infracción del art. 340 LEC porque quien fue propuesto para ratificar informes periciales presentados por demandada, de vivienda y finca rústica, fue persona distinta a quienes hicieron los dos informes, infracción inexistente porque no existe ninguna previsión legal que imponga, de forma exclusiva y excluyente, que la ratificación de los informes periciales pueda ser realizada únicamente por los peritos que realizaron los informes, inexistencia de previsión legal a la que no son ajenos apelantes al reconocer en recurso
La discrepancia se concreta porque fallecido el donante y extinguido el usufructo, el valor de este no puede ser incluido para valorar lo donado en el momento en que fue realizada la donación.
La discrepancia expresada no se comparte porque como establece la STS de 19 de febrero de 2015
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 analiza el valor probatorio de los documentos públicos,
La Sentencia recurrida incluye motivación suficiente de la prueba tenida en cuenta para concluir que esa tercera parte del local no es ganancial y sí privativa del causante, con remisión al contenido documental aportado y que permite concluir
Los demandantes valoraron las participaciones en demanda con valor simbólico de un euro, porque se afirma
En el acto del juicio declaró como testigo gestor de causante quien afirmó no haber dinero en la sociedad con indicación de cifra negativa, motivo que llevó a demandantes a modificar en instructa su petición por considerar debía ser incluida en sentido negativo la valoración de las participaciones sociales, en la cantidad de 24.209,16 euros, cantidad modificada en recurso con la cifra de 23.676,67 euros.
La modificación final introducida en el recurso de apelación se justifica con una valoración contable de la sociedad, cuyo contenido asemeja una valoración pericial inasumible por extemporánea, como también lo fue la modificación introducida mediante instructa y recurso de apelación, porque en el momento de presentación de la demanda se indica expresamente que la sociedad era deficitaria sin valor alguno de las participaciones sociales.
No obstante lo indicado, la valoración incluida en la resolución recurrida, coincidente en su resultado con la propuesta por la demandada, no se comparte porque demandada opuso en contestación a la demanda valoración contable de la sociedad con remisión a documentos aportados con la contestación, valoración y documentos insuficientes para justificar la acreditación en debida forma de cuestiones contables que debieron realizarse, en su caso, mediante pruebas periciales técnicas, art. 335.1 LEC.
Al no haber sido así, la remisión realizada en la resolución recurrida al contenido del art.16 de la ley del impuesto sobre el patrimonio, porque
Conforme a lo expuesto, la única prueba susceptible de valoración respecto del valor de las participaciones sociales es la declaración de quien intervino como testigo en juicio, por su vinculación técnica como gestor en los asuntos del causante, quien refirió la ausencia de dinero en la sociedad, conclusión coincidente con la expresada por demandantes en su escrito de demanda y que lleva a valorar el importe de las participaciones en 1 euro y no en 3.0006 euros. A lo expresado, añadir que la pretendida inclusión de valor negativo de participaciones sociales, de sociedad limitada, no parece compatible con la fijación de legítima en la herencia de persona física vinculada a la sociedad.
Conforme a lo expuesto la partida incluida en el activo por importe de 3.006 euros se sustituye por 1 euro, con resultado de 339.170,93 euros, al que restado el pasivo de 26.470,68 euros da una cifra de 312.700,25 euros, cantidad a la que sumado el importe de la donación de 144.912,85 euros da un total de 457.613,10 euros y que divida por tres da una cifra de 152.537,70 euros, no sobrepasada por la donación cuya reducción se solicita, sin incidencia por ello para estimar la demanda pese a la estimación del presente motivo de apelación.
Demandantes presentaron certificado de un folio con informe que refiere criterios y métodos de valoración habitualmente utilizados, y que concluye con una estimación de valoración de 900 euros.
Demandada presentó informe pericial, con indicaciones descriptivas y valorativas extensas, que concluyeron con la valoración de prado y cabaña en la cantidad de 15.429,29 €, valor estimado en la Sentencia porque
El criterio valorativo expresado es plenamente compartido en la presente alzada, conforme al criterio de esta Sección respecto de la valoración de las pruebas periciales
Las razones alegadas por apelantes reiteran discrepancias técnicas tenidas en cuenta en el informe presentado de contrario, discrepancia valorativa técnica que no desvirtúa las razones expresadas en la resolución recurrida, ajustada en su valoración a la regla de la sana crítica y que lleva a desestimar el motivo de apelación.
La Sentencia recurrida incluye las razones siguientes para estimar la valoración propuesta
El extenso informe del perito incluye la finalidad requerida para su intervención, sin incluir en el objeto y finalidad de la pericia valoración de autenticidad de los sellos, con referencia a ella en el informe, entre las advertencias, con indicación de complejidad de valoración de autenticidad por el tiempo necesario para ello, a valoración aleatoria realizada en algunos sellos y a tener otros certificado de autenticidad, motivos que no permiten cuestionar la valoración realizada por insuficiencia relativa a la autenticidad por las razones expresadas.
Las conclusiones del informe refieren el valor real de los sellos, en la cantidad finalmente estimada en Sentencia, con indicación de cifra inferior caso de interesar la pronta liquidación de los bienes (30-60 días).
Las conclusiones valorativas incluidas en la resolución recurrida, plenamente compartidas en la presente alzada, son ajustadas al criterio de la sana crítica para la valoración de las pruebas periciales, expresado en anterior fundamento, valoración y conclusión no desvirtuada por las discrepancias de apelantes recurrentes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar motivo de apelación presentado por la representación procesal de don Jon, doña Yolanda y don Primitivo, contra la Sentencia de 15 de febrero de 2023, dictada por el juzgado de 1ª instancia nº1 de Majadahonda, juicio ordinario 435/2019, conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho séptimo y décimo anteriores, sin incidencia efectiva en el fallo de la Sentencia recurrida por la desestimación íntegra de la demanda con imposición de las costas de primera instancia a los demandantes apelantes, sin imposición de las costas causadas en la presente alzada y con devolución a recurrentes del depósito constituido para recurrir.
NOTIFÍQUESE esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la
Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0270-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
