Sentencia Civil 103/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 103/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 270/2024 de 09 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25

Ponente: FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA

Nº de sentencia: 103/2025

Núm. Cendoj: 28079370252025100318

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4958

Núm. Roj: SAP M 4958:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2019/0004513

Recurso de Apelación 270/2024

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 435/2019

APELANTE/DEMANDATE:Dña. Yolanda y otros 3

PROCURADOR: Dña. RAQUEL CANO CUADRADO

APELADO/DEMANDADO:Dña. Paloma

PROCURADOR: Dña. ISABEL MORA GARCIA

SENTENCIA Nº 103/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 435/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda a instancia de Dña. Yolanda, D. Primitivo, D. Jon y Dña. Yolanda apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL CANO CUADRADO, contra Dña. Paloma apelado - demandado, representado por la Procurador Dña. ISABEL MORA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/02/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes

PRIMERO. -Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 15/02/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Jon, DOÑA Yolanda y DON Primitivo, representados por el Procurador Sra. Cano Cuadrado frente a DOÑA Paloma representada por el Procurador Sra. Mora García.

Se imponen las costas del presente a la parte demandante".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. -Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por tuno de reparto a esta Sección, formulándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso el día 26/03/2025.

Fundamentos

PRIMERO. -Demandantes recurrentes, herederos forzosos de causante fallecido en 2018, ejercitaron acción de reducción de donación del causante a demandada realizada el 24 de mayo de 2016, de la nuda propiedad de participación indivisa de finca descrita en escritura de donación.

La pretensión fue desestimada en instancia, pronunciamiento del que discrepan demandantes recurrentes.

SEGUNDO. -Apelantes alegan la existencia de error, por no haber incluido para fijar la legítima el legado a demandada realizado en testamento por causante, el 50% de 3 plazas de garaje por su valor de 18.750 euros.

La Sentencia recurrida sí incluyó en el importe total del activo de la herencia el 50% de las tres plazas de garaje legadas a demandada en testamento por importe de 18.750 euros.

La Sentencia recurrida concretó el importe total del activo en 342.175,93 euros. Por la suma de las cantidades siguientes 18.750 € (legado plazas de garaje) + 45.000 € (participación indivisa de estudio) + 3.006 € (valor participaciones sociedad limitada) + 15.429,29 € (prado en Cantabria) +3.407 € (vehículo) +102.000 € (reconocimiento de deuda) + 441 € (vehículo) + 890,97 € (capital sociedad cooperativa de crédito) + 153.251,67 € (colección de sellos). Total de 342.175,93 €, cantidad rectificada por Auto de aclaración de Sentencia, que modificó el error material de cuantificación total del activo por no haber descontado el pasivo indicado en fundamento de derecho quinto por importe de 26.470,68 euros, con resultado final de 315.705,25 euros.

Con esas indicaciones se rectifica también el primer párrafo del fundamento de derecho SEXTO por el siguiente: "Según dispone el artículo 818 CC habría de sumarse al valor del caudal relicto el de las donaciones para calcular el valor máximo que habría de tener la donación para no considerarse inoficiosa y calcular la tercera parte de tal suma. De este modo 315.705,25 + 144.912,85 € / 3 = 153.539,37 €",motivo por el que al no exceder el valor de lo donado de la tercera parte de libre disposición, no se estimó la pretensión de demandantes.

Conforme a lo expuesto, se tuvo en cuenta en el valor del activo el legado testamentario de las tres plazas de garaje a demandada, con deducción del pasivo y adición del valor de lo donado a demandada por causante, art. 818 Código Civil, con división para determinar el resultado de los importes del tercio de legítima, mejora y libre disposición, sin que el valor de lo donado sea superior al tercio de libre disposición ni pueda ser considerada la donación inoficiosa, art. 819 Código Civil. La cuantificación realizada por apelante en recurso no es asumible, por incluir en su cuantificación el valor del legado testamentario dos veces, en el caudal relicto y en el apartado separado con título legado testamentario.

Las cifras tenidas en cuenta en la Sentencia y en el Auto de aclaración recurridos, con inclusión del legado testamentario en el activo, no permiten estimar que la donación realizada sea inoficiosa por no exceder su cuantía del tercio de libre disposición, siendo irrelevantes las referencias añadidas por demandantes en recurso de apelación respecto de ser inoficioso el legado testamentario por no perjudicar dicho legado la legítima de los herederos forzosos demandantes, art. 817 CC, conforme a las cifras tenidas en cuenta en la resolución recurrida.

TERCERO. -Apelantes alegan infracción de los artículos 429 y 459 LEC, porque la posesión de la colección de sellos del causante, que tiene la demandada y fue aportada exclusivamente para su valoración por perito designado judicialmente, ha vulnerado el derecho de los demandantes, se afirma, por no haberles sido entregada la colección.

A esa cuestión hizo referencia el juzgado de instancia en el Auto de aclaración al indicar "En cuarto lugar, se pretende la aclaración de un concepto oscuro. Así la parte solicita que se le aclare si para la obtención de la posesión de la colección de sellos, que constituiría una de las partidas del activo, precisa si debe iniciar otro procedimiento. La parte ejercitó en el presente procedimiento una acción de reducción de donación por inoficiosa con las peticiones contenidas en el Suplico del escrito de demanda. Lo que constituye el objeto del proceso estaría delimitado por tal escrito de demanda unido a la contestación presentada por la parte demandada....".

El Auto de esta Sección, de 10 de junio de 2024, inadmitió proposición de prueba de apelantes con el contenido siguiente "Apelantes solicitan práctica de prueba pericial por no haber podido ser practicada en instancia prueba pericial judicial admitida, art. 460.2.2ª LEC . La petición parte de una premisa inasumible por haber sido practicada prueba pericial judicial en instancia, pericial dirigida a valorar sellos cuya entrega por demandada, cuando fue acordada la práctica de prueba en audiencia previa y como diligencia final, lo fue con carácter instrumental para la finalidad a la que estaba vinculada la entrega, la práctica de la prueba pericial judicial, entrega y puesta a disposición que hizo posible que la prueba que fuera practicada. La razón expresada lleva a desestimar el recibimiento a prueba propuesto porque la petición de práctica de prueba reiterada lleva implícita una pretensión de entrega de lo que fue objeto de pericia, solicitud de entrega con finalidad distinta a la instrumental con la que fue acordada para la práctica de prueba realizada y concluida....".

La petición de entrega de la colección de sellos no fue objeto del presente procedimiento sin que sea asumible, por razones procesales, la petición de entrega.

Se alega también infracción del art. 340 LEC porque quien fue propuesto para ratificar informes periciales presentados por demandada, de vivienda y finca rústica, fue persona distinta a quienes hicieron los dos informes, infracción inexistente porque no existe ninguna previsión legal que imponga, de forma exclusiva y excluyente, que la ratificación de los informes periciales pueda ser realizada únicamente por los peritos que realizaron los informes, inexistencia de previsión legal a la que no son ajenos apelantes al reconocer en recurso "...No mantenemos la necesidad de que el dictamen tenga que ser ratificado por su autor...".

CUARTO. -Apelantes discrepan del valor dado a la donación cuya reducción se solicita, porque al valor pericial de la mitad indivisa estimada se ha descontado el usufructo mantenido por el donante en vida.

La discrepancia se concreta porque fallecido el donante y extinguido el usufructo, el valor de este no puede ser incluido para valorar lo donado en el momento en que fue realizada la donación.

La discrepancia expresada no se comparte porque como establece la STS de 19 de febrero de 2015 ".....la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: "Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables", fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del "valor que tenían todas las donaciones del mismo testador" viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil. ....",cómputo y valoración de lo realmente donado, en el presente caso la nuda propiedad con reducción del usufructo mantenido por donante, sin que sean asumibles las razones de apelantes porque su admisión llevaría a atribuir a lo donado un valor distinto, posibilidad inasumible por concretar la previsión legal el valor de las donaciones y no el de los bienes donados al tiempo del fallecimiento del causante.

QUINTO.-La discrepancia de apelantes con la consideración indebida de la demandada como heredera, no se comparte por no ser así, y porque los demandantes, en su demanda, consideraron a la demandada como legataria de forma consecuente con el testamento, con cita también en Sentencia de los artículos 634 y 636 del Código Civil, no omitidos y ubicados dentro del capítulo de la revocación y reducción de las donaciones, a cuyo contenido hay que estar conforme al artículo 654 del Código Civil para la reducción de las donaciones junto con los artículos 820 y 821 del Código Civil, previsión normativa tenida en cuenta en la resolución para dar respuesta a lo planteado, como se dejó antes indicado para la computación de la legítima, en cuyo activo se incluyó reconocimiento de deuda de la segunda esposa del causante, como así se indica en la resolución recurrida al establecer "...Ambas partes muestran su conformidad en la inclusión en el activo del reconocimiento de deuda de su ex esposa DOÑA Isidora por 102.000 €....", reconocimiento de deuda posterior al fallecimiento del causante en que la antes indicada reconoció deber la citada cantidad a los demandantes como herederos del causante, valoración y conclusión plenamente compartida en la presente alzada respecto de su inclusión para la fijación de la legítima, art. 818 CC.

SEXTO. -Apelantes discrepan de la inclusión en el activo de la herencia del importe de venta de participación indivisa de una tercera parte de local, posterior al fallecimiento del causante, porque dicha tercera parte, afirman apelantes, era ganancial del causante con su segunda esposa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 analiza el valor probatorio de los documentos públicos, ".....el Art.319.1 LEC establece que los públicos harán prueba plena "del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella", recogiendo así la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SSTS de 30 septiembre 1995 , 30 octubre 1998 , 20 enero 2001 y 31 diciembre 2003 ), pero como ha dicho también esta reiterada jurisprudencia, "no dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes, pudiendo ello ser desvirtuado por prueba en contrario". Ello significa que las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad, ya que la apreciación es, en principio, libre, aunque sujeta a las reglas de la lógica......".

La Sentencia recurrida incluye motivación suficiente de la prueba tenida en cuenta para concluir que esa tercera parte del local no es ganancial y sí privativa del causante, con remisión al contenido documental aportado y que permite concluir "....Se ha aportado con la contestación a la demanda, como documento nº 5, nota simple informativa referida a la finca donde se hace constar la existencia de escritura autorizada por el Notario de Madrid Fernando Fernández Medina por la que Isidora reconoce el carácter privativo del dinero pagado por su entonces esposo Heraclio en la compra de la finca registral sita en la DIRECCION000. También consta que como consecuencia de la división del proindiviso sobre el inmueble mencionado, Documento nº 6 de la contestación a la demanda, los demandantes obtuvieron la cantidad de 45.000 €. Dada la documental referida, consta acreditado, por tanto que la participación indivisa (33%) un estudio sito en la DIRECCION000 de Majadahonda tenía carácter privativo y que los demandantes obtuvieron en la división la cantidad de 45.000 €, este sería el valor a considerar para el cálculo del caudal relicto...", valoración y conclusión plenamente compartida en la presente alzada por estar legitimada demandada para la fijación de la legítima, y por ser susceptibles de valoración los documentos públicos y las pruebas practicadas conforme al criterio jurisprudencial antes indicado, valoración conjunta que no permite desconectar la vinculación entre la escritura pública de extinción del condominio y la escritura pública presentada en el Registro de la propiedad por la segunda esposa de causante, con los pagos recibidos por los coherederos demandantes, sin que la valoración y conclusiones expresadas resulten arbitrarias, irracionales o ilógicas, al margen de la simple discrepancia de apelantes.

SÉPTIMO. -Apelantes discrepan de la valoración de las 3.000 participaciones de la sociedad profesional DIRECCION001, finalmente incluidas con su valor nominal por importe de 3.006 euros.

Los demandantes valoraron las participaciones en demanda con valor simbólico de un euro, porque se afirma "...carecen de valor como hemos acreditado, otorgando el valor simbólico de UN EURO dado que es una sociedad deficitaria como se ha acreditado con el cuerpo documental nº 13 aportado".

En el acto del juicio declaró como testigo gestor de causante quien afirmó no haber dinero en la sociedad con indicación de cifra negativa, motivo que llevó a demandantes a modificar en instructa su petición por considerar debía ser incluida en sentido negativo la valoración de las participaciones sociales, en la cantidad de 24.209,16 euros, cantidad modificada en recurso con la cifra de 23.676,67 euros.

La modificación final introducida en el recurso de apelación se justifica con una valoración contable de la sociedad, cuyo contenido asemeja una valoración pericial inasumible por extemporánea, como también lo fue la modificación introducida mediante instructa y recurso de apelación, porque en el momento de presentación de la demanda se indica expresamente que la sociedad era deficitaria sin valor alguno de las participaciones sociales.

No obstante lo indicado, la valoración incluida en la resolución recurrida, coincidente en su resultado con la propuesta por la demandada, no se comparte porque demandada opuso en contestación a la demanda valoración contable de la sociedad con remisión a documentos aportados con la contestación, valoración y documentos insuficientes para justificar la acreditación en debida forma de cuestiones contables que debieron realizarse, en su caso, mediante pruebas periciales técnicas, art. 335.1 LEC.

Al no haber sido así, la remisión realizada en la resolución recurrida al contenido del art.16 de la ley del impuesto sobre el patrimonio, porque "...Este criterio valorativo a efectos fiscales sería susceptible de aplicación para la valoración de las mencionadas acciones en ausencia de un informe de auditoría sobre las cuentas presentadas de la mercantil, es por ello que se considera que el valor de las acciones es de 3.006 €....",es también inasumible porque la ausencia de informes técnicos debería dar lugar, en su caso, a las previsiones procesales sobre carga de prueba, sin suplir dichas omisiones con previsiones legales no aplicables para resolver la insuficiencia probatoria.

Conforme a lo expuesto, la única prueba susceptible de valoración respecto del valor de las participaciones sociales es la declaración de quien intervino como testigo en juicio, por su vinculación técnica como gestor en los asuntos del causante, quien refirió la ausencia de dinero en la sociedad, conclusión coincidente con la expresada por demandantes en su escrito de demanda y que lleva a valorar el importe de las participaciones en 1 euro y no en 3.0006 euros. A lo expresado, añadir que la pretendida inclusión de valor negativo de participaciones sociales, de sociedad limitada, no parece compatible con la fijación de legítima en la herencia de persona física vinculada a la sociedad.

Conforme a lo expuesto la partida incluida en el activo por importe de 3.006 euros se sustituye por 1 euro, con resultado de 339.170,93 euros, al que restado el pasivo de 26.470,68 euros da una cifra de 312.700,25 euros, cantidad a la que sumado el importe de la donación de 144.912,85 euros da un total de 457.613,10 euros y que divida por tres da una cifra de 152.537,70 euros, no sobrepasada por la donación cuya reducción se solicita, sin incidencia por ello para estimar la demanda pese a la estimación del presente motivo de apelación.

OCTAVO. -Apelantes discrepan del valor dado al prado y pequeña cabaña en Cantabria.

Demandantes presentaron certificado de un folio con informe que refiere criterios y métodos de valoración habitualmente utilizados, y que concluye con una estimación de valoración de 900 euros.

Demandada presentó informe pericial, con indicaciones descriptivas y valorativas extensas, que concluyeron con la valoración de prado y cabaña en la cantidad de 15.429,29 €, valor estimado en la Sentencia porque ".....En este sentido el dictamen aportado por la demandada resulta más detallado y completo que la certificación aportada con la demanda, así, identifica y localiza el terreno, lleva a cabo comprobaciones, aporta la documentación, describe la localidad y el entorno, las superficies y explica los cálculos para llegar a la valoración aportada aportando incluso un análisis de mercado. Es por ello, que se va a adoptar el criterio valorativo de este informe pericial en 15.429,29 €.....".

El criterio valorativo expresado es plenamente compartido en la presente alzada, conforme al criterio de esta Sección respecto de la valoración de las pruebas periciales "....de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan normas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 octubre 1994 , 1 julio 1996 , 30 diciembre 1997 , 15 julio 1999 , 14 octubre 2000 , 13 noviembre 2001 , 20 febrero 2003 , 28 octubre 2005 , 27 febrero 2006 y 2 noviembre 2012 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica ( SS TS 9 febrero 2006 , 16 diciembre 2009 , 9 marzo 2010 , 18 julio 2011 , 14 marzo 2013 y 29 mayo 2014 ), esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; se adopten criterios desorbitados o irracionales; se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto; y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS TS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 octubre 1994 , 28 enero 1995 , 30 diciembre 1997 , 28 junio 2001 , 8 febrero 2002 , 20 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero 2006 , 9 marzo 2010 y 29 mayo 2014 ). Además, cuando nos encontramos con dictámenes contradictorios o dispares entre sí, esta interpretación no está reñida con la necesidad de ponderar en su apreciación judicial una serie de circunstancias, tales como: la cualificación profesional, el método empleado e incluso la imparcialidad o vinculación con las partes de cada perito, a fin de decidir cuál ha de ser el más relevante en la valoración propuesta"( Sentencia de 4 de julio de 2022).

Las razones alegadas por apelantes reiteran discrepancias técnicas tenidas en cuenta en el informe presentado de contrario, discrepancia valorativa técnica que no desvirtúa las razones expresadas en la resolución recurrida, ajustada en su valoración a la regla de la sana crítica y que lleva a desestimar el motivo de apelación.

NOVENO. -Apelantes discrepan del valor estimado en Sentencia de la colección de sellos.

La Sentencia recurrida incluye las razones siguientes para estimar la valoración propuesta ".....Por el perito designado judicialmente, Don Pedro Francisco, ha explicado en el acto de la vista que el mercado de los sellos es volátil y que la colección examinada es importante en el sentido de su magnitud siendo que la colección en su conjunto tiene un gran valor. Ha propuesto este perito una valoración máxima de 153.251,67 € explicando que es una valoración conservadora y manifestando que existe una posibilidad real de encontrar comprador porque los sellos de la colección están muy cotizados. Como valor mínimo, en caso de la venta inmediata, en 30 días, ha estimado el valor de la colección en 76.626,00 €. Siendo que el perito designado judicialmente no tiene relación alguna con las partes ni ha sido contratado por ellos para la elaboración del dictamen, se va a considerar su valoración. Atendiendo a la horquilla valorativa propuesta por el perito y dadas las consideraciones hechas por el perito en el acto de la vista, respecto de la importancia de la colección, la posibilidad real de encontrar comprador y el hecho de que los sellos de la colección estén muy cotizados se va a adoptar la mayor valoración propuesta, esto es 153.251,67 €...".

El extenso informe del perito incluye la finalidad requerida para su intervención, sin incluir en el objeto y finalidad de la pericia valoración de autenticidad de los sellos, con referencia a ella en el informe, entre las advertencias, con indicación de complejidad de valoración de autenticidad por el tiempo necesario para ello, a valoración aleatoria realizada en algunos sellos y a tener otros certificado de autenticidad, motivos que no permiten cuestionar la valoración realizada por insuficiencia relativa a la autenticidad por las razones expresadas.

Las conclusiones del informe refieren el valor real de los sellos, en la cantidad finalmente estimada en Sentencia, con indicación de cifra inferior caso de interesar la pronta liquidación de los bienes (30-60 días).

Las conclusiones valorativas incluidas en la resolución recurrida, plenamente compartidas en la presente alzada, son ajustadas al criterio de la sana crítica para la valoración de las pruebas periciales, expresado en anterior fundamento, valoración y conclusión no desvirtuada por las discrepancias de apelantes recurrentes.

DÉCIMO. -La estimación del motivo de apelación incluido en fundamento de derecho séptimo, no tiene incidencia para modificar la desestimación de la demanda, desestimación de la demanda que lleva a mantener el pronunciamiento impositivo de las costas causadas en primera instancia a los demandantes, art.394 LEC, sin imposición de las causadas en la presente alzada, art. 398 LEC, y con devolución a recurrentes del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar motivo de apelación presentado por la representación procesal de don Jon, doña Yolanda y don Primitivo, contra la Sentencia de 15 de febrero de 2023, dictada por el juzgado de 1ª instancia nº1 de Majadahonda, juicio ordinario 435/2019, conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho séptimo y décimo anteriores, sin incidencia efectiva en el fallo de la Sentencia recurrida por la desestimación íntegra de la demanda con imposición de las costas de primera instancia a los demandantes apelantes, sin imposición de las costas causadas en la presente alzada y con devolución a recurrentes del depósito constituido para recurrir.

NOTIFÍQUESE esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la CARÁTULAa que se refiere el ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO de 8 de septiembre de 2023 (BOE de 21 de septiembre de 2023) -que se encuentra a disposición de los profesionales en la página web del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL para su descarga-y al que se acompañarán los documentos prevenidos en el apartado I-3 del reseñado ACUERDO.

Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0270-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

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