Última revisión
17/06/2026
Sentencia Civil 69/2026 Audiencia Provincial Civil nº 25 de Madrid, Rec. 1184/2024 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25 de Madrid
Ponente: CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
Nº de sentencia: 69/2026
Núm. Cendoj: 28079370252026100150
Núm. Ecli: ES:APM:2026:3655
Núm. Roj: SAP M 3655:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
1.-Dª Amelia
Procurador: Dª SYLVIA SCOTT -GLENDONWYN ALVAREZ
2.-D Horacio
Procurador: Dª ROSA MARIA GARCIA BARDON
1.-D Daniel
Procurador: Dª IRNE ARNES BUENO
2.-D Abilio
Procurador: Dª MARIA MORENO DE BARREDA ROVIRA
3.-D Evaristo
Procurador: D JOSE RAMON COUTO AGUILAR
4.-MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP
Procurador: Dª ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil veintiséis
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 960/2021 seguidos en el Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 11 a instancia de Doña Amelia apelante - demandante representado por la Procuradora Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ, defendida por el LETRADO D. JUAN LUIS RODRIGUEZ GARCIA, y D. Horacio apelante- apelado- demandado representado por el Procurador Doña ROSA MARIA GARCIA BARDON, defendido por el LETRADO DOÑA REMEDIOS CALLEJA GRANADO AFRICA contra los apelados- demandados siguientes : D. Daniel representado por el Procurador DOÑA IRENE ARNES BUENO, defendido por el Letrado DOÑA LIDIA ALVARO ESPINAR, D. Abilio representado por el Procurador DOÑA MARIA MORENO DE BARREDA ROVIRA, defendido por el LETRADO D. JOSE ANGEL MARTINEZ BALLESTEROS, D. Evaristo representado por el Procurador D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR, defendido por el Letrado DOÑA ELENA SOMACARRERA PEREZ, y MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP representado por el Procurador Doña ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON defendido por el LETRADO D. JAIME MASCAREÑAS SANCHEZ - PUELLES
; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 DICIEMBRE 2023.
Respecto a las cuestiones que son objeto del recurso en esta segunda instancia en función de los motivos de apelación aducidos, declara la falta de legitimación pasiva del Arquitecto autor del Proyecto y Director de la ejecución, Don Daniel, porque su intervención no resulta de un contrato firmado con la demandante, sino por designación de SISTEMAS GENERALES DE ARQUITECTURA, S.L.P.
En cuanto a la responsabilidad de MAP-97, en particular respecto a la ubicación de los contadores de electricidad, tiene en cuenta que lo discutido es haberse proyectado la colocación de uno de los contadores en la fachada interior, cuyo acceso debe hacerse entrando en propiedad privada, y concluye que esa solución es correcta en función de lo expuesto por todos los Peritos, menos el autor del Informe presentado con la demanda. Así mismo, la ejecución de esa instalación se llevó a cabo según lo proyectado, derivando los problemas para proporcionar electricidad en la titularidad del inmueble a favor de la demandante.
Respecto a la cubierta del edificio, declara que el proyectista modificó unilateralmente el contrato, y por eso lo incumplió, pero condena únicamente a MAP-97 porque no sería aplicable a este caso la Ley de Ordenación de la Edificación. Fija el importe de la condena en la cantidad de 8.477,41€, de acuerdo con el Informe pericial presentado por el Sr. Evaristo por considerarlo más completo y objetivo. La condena por esta partida no la extiende al Sr. Evaristo por entender que no es trasladable al Arquitecto Técnico la responsabilidad que, en su caso, correspondería a la Dirección de Obra
Con relación a la red de saneamiento, declara probado que se modificó el proyecto, pero la responsabilidad no puede atribuirse al Arquitecto Técnico, Sr. Evaristo, en cuanto Director de la Ejecución de Obra, sino, en su caso, a la Dirección de la Obra, pues estaba obligada a ejecutar el Proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 12 Ley 38/1999. Sin embargo, entiende que no se ejercitó acción alguna contra la Dirección de Obra, y, por tanto, no hace pronunciamiento de condena respecto a esa partida.
En lo relativo al circuito de calefacción, declara probado que esa instalación no llegó a ejecutarse, y, sin embargo, el Sr. Horacio cobró por esa partida la cantidad de 7.300,13€, razón por la que condena a este demandado a pagar a la demandante esa cantidad, pero absuelve al Sr. Evaristo al no disponer de medios legales coercitivos para obligar al contratista a concluir los trabajos.
El mismo criterio aplica para condenar al Sr. Horacio al pago de 1.200€ por no terminar la instalación de la red eléctrica interior, por cuya ejecución cobró la citada cantidad.
Finalmente, y en cuanto al revestimiento de fachada, condena al Sr. Horacio a pagar la cantidad de 2.817,81€ por haber sustituido el mortero hidrófugo presupuestado por mortero monocapa, cuya composición no impide la absorción de agua y genera manchas, siendo el importe de la condena el calculado por el Perito, Sr. Santos, para ejecutar los trabajos de ajustar la partida a lo presupuestado, Informe que considera más completo y preciso.
Recurre Dª Amelia reiterando las pretensiones de su demanda de acuerdo con los siguientes motivos de apelación que resumimos y sintetizamos en los siguientes términos:
1. Reitera la responsabilidad de los Arquitectos Daniel y Evaristo
2. Con relación a los contadores de consumo eléctrico, dice que, al estar demostrada la necesidad de cambiar su ubicación para poder realizar el suministro de electricidad, se ha de condenar a MAP-97 al total importe que ello supone, 4.591,39€.
3. Reitera su pretensión respecto a la ejecución de la red de saneamiento, pidiendo la condena de MAP-97, los Arquitectos y el Sr. Horacio, pues habiéndose reconocido que se ejecutó en forma diferente a lo previsto en el Proyecto, y constatado que la modificación se ejecutó sin tener en cuenta que se producirían atascos por no estar instalada en la ubicación adecuada ni tener la profundidad legalmente establecida, es necesario realizar arquetas registrables, sin obligar, como propone el Perito judicial, a picar el suelo para acceder al atasco.
4. En cuanto a la cubierta, revestimiento de fachada y calefacción, pide la condena de todos los demandados.
5. Impugna el pronunciamiento sobre costas impuestas a la demandante, pues existiría en todo caso responsabilidad de los demandados.
Recurre D Horacio reiterando su pretensión absolutoria, que fundamenta en error en la valoración de la prueba, pues de ella resulta que fueron los demandantes quienes decidieron prescindir de sus servicios dejando la obra sin terminar. De igual forma, aduce que fue obligado por los demandantes a aceptar la subcontratación para ejecutar determinados trabajos, como el revestimiento de la fachada, fontanería, electricidad y calefacción, subcontratación en las que él nada tiene que ver, dejando de recibir pagos a partir de la entrada en escena de los subcontratistas, a quienes pagaba directamente la propiedad, de tal manera que lo pagado por los demandantes se corresponde con la parte ejecutada por el contratista. Finalmente, alega que después de su intervención entraron otros constructores en la obra, a quienes debería pedirse cuentas por los defectos de ejecución.
En lo relativo a los dos Arquitectos demandados, así como el Sr. Evaristo firmó con aquéllos un contrato de Dirección de Obra y Coordinación en fase de ejecución el día 11 de julio de 2016 (doc. 11.1 de la demanda), no ocurre lo mismo con el Sr. Daniel. Según explica MAP-97 en su contestación a la demanda, el representante de esa sociedad, Sr. Cornelio, no desarrolló las funciones propias para la redacción del Proyecto ni para la Dirección de Obra, pues para ello facilitó a los demandantes el contacto con el Sr. Daniel. Sin embargo, eso no es lo que resulta del contrato firmado entre el referido representante y los demandantes, en cuanto de su lectura se constata con plena y literal claridad que la obligación de redactar el Proyecto corresponde, según el contrato obrante en el documento 8.1 de la demanda, a la sociedad MAP-97, siendo esta mercantil la que recibe los honorarios correspondientes por la redacción del Proyecto, de modo que la elección de un Profesional encargado de su elaboración material constituye una actuación instrumental de la referida sociedad. Por esa misma razón, tal como resulta del documento 8.2 de la demanda, es MAP-97 quien facturó y cobró por
En cuanto al Sr. Evaristo, va a depender de la revisión del litigio en las partidas de obra que se han sometido a debate de nuevo en esta alzada.
El debate se centra en la colocación del contador correspondiente a la vivienda interior o B, pues la caja donde debe instalarse se ha situado en una zona donde no es posible su inspección desde la vía pública, lo cual se exige por la compañía suministradora de electricidad, según se recoge en el Informe pericial presentado con la demanda. El Perito designado judicialmente muestra en su Informe conformidad con lo expuesto por su colega, e indica como solución para posibilitar el libre y permanente acceso a la caja por la empresa suministradora: bien permitir por la propiedad el acceso a la parcela de su propiedad hasta la caja, eliminando la valla, dejando la puerta de la valla abierta o cualquier otra solución semejante; bien trasladar la caja a la fachada situada en la vía pública, pero considera que la responsabilidad es de la propiedad por no haberse puesto previamente de acuerdo con el promotor. Este argumento no resulta admisible, pues como consta en la Instrucción Técnica Complementaria del Reglamento Electrónico para Baja Tensión, reproducido en ese mismo Informe Pericial, la instalación ha de hacerse
Los Peritos autores de los Informes aportados por los dos Arquitectos reconocen la anomalía, pero dirigen el reproche a la empresa constructora y, en concreto, a INSTALACIONES ELÉCTRICAS LA ELÉCTRICISTA SL, pues, dicen, es el instalador eléctrico quien, al emitir el boletín legalizado ante la Consejería de Industria, debe hacer la instalación de acuerdo con la normativa, de modo que es en la fase de obra cuando debió modificarse la ubicación de la caja general de protección y contador.
Sin embargo, si, como resulta del plano del Proyecto reproducido en la página 13 del Informe Pericial presentado con la demanda, la ubicación de los contadores se decidió por el autor de aquél, la ejecución posterior siguiendo las directrices marcadas por el Arquitecto consumaron una instalación que no se ajustaba a la reglamentación técnica y dificultaba, si no impedía, a la propiedad alcanzar acuerdos con las comercializadoras de electricidad para aceptar el suministro respetando la ubicación elegida por el Proyectista, y ello sin perjuicio de los posibles conflictos que pudieran derivarse de mantener abierta la valla de cerramiento de la parcela.
En consecuencia, consideramos que en este caso concurre responsabilidad de MAP-97 porque en el Proyecto se definió una ubicación inadecuada de la caja de contadores de la vivienda interior para garantizar la contratación del servicio de suministro eléctrico e instalación del contador; del contratista, Sr. Horacio, porque, siendo posible modificar la ubicación proyectada durante la ejecución de la obra con la información adecuada a recabar por el encargado de la instalación, no lo hizo; y del Arquitecto Técnico, Sr. Evaristo, pues siendo el responsable de la Dirección de Obra y coordinación en la fase de ejecución, como así lo expresa el contrato celebrado con los demandantes, tiene la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2, c) Ley 38/1999, de, entre otras, comprobar la disposición de las instalaciones, como lo es la correspondiente al acceso del suministro eléctrico.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el proceso en esta fase procesal ha quedado circunscrito a resolver sobre la pretensión de condena dineraria planteada de forma subsidiaria en la demanda, se ha de proceder, en consecuencia, a realizar un pronunciamiento de condena solidaria de todos los citados en el párrafo anterior pues no resulta posible individualizar la responsabilidad en uno concreto de ellos, por la cantidad de
Todos los Peritos coinciden en que se modificó el Proyecto respecto a esta instalación con la finalidad, como de modo más extenso exponen los autores de los Informes presentados por los dos Arquitectos, para crear un forjado sanitario, que no estaba previsto, con el fin de aislar la vivienda del terreno. Estos dos Peritos admiten que, si bien no se produce un daño concreto, la ausencia de arquetas registrables es una modificación del Proyecto, que sí las preveía. Incluso en el Informe presentado por el Sr. Daniel se dice:
La Sentencia apelada admite que se modificó el Proyecto y que no se instalaron las arquetas registrables, pero desestima la pretensión porque, dice, no se ejercitó acción frente a la Dirección de la Obra. Sin embargo, el argumento no es correcto, pues la Dirección de Obra y ejecución era responsabilidad del Sr. Evaristo, tal como consta en el contrato celebrado con los demandantes (doc. 11.1 de la demanda), y contra ese Arquitecto se pidió la condena solidaria con el resto de los demandados por todos los defectos objeto de la contienda. De modo que en este punto también discrepamos de lo resuelto en la Sentencia apelada, procediendo condenar al Sr. Evaristo, en cuanto era su obligación, de conformidad con lo dispuesto en el 13 Ley 38/1999, asegurarse de que, estando previsto en el Proyecto la ejecución de arquetas registrables, se hubiesen efectivamente realizado, y más teniendo en cuenta que, según el Perito por él designado, la modificación del Proyecto para formar un forjado sanitario se adoptó por acuerdo entre los agentes que intervinieron en la construcción.
En cuanto a la valoración, existe mucha diferencia entre lo calculado en el Informe presentado con la demanda y el aportado por el Sr. Daniel, únicos que proporcionan un valor concreto. La razón estriba en que, mientras el primero prevé el levantamiento completo de la red de saneamiento de la planta baja y realizar las arquetas registrables tal y como estaban en el Proyecto original, el segundo propone corregir el defecto ajustándolo a la situación en la que se encuentra la vivienda tras la modificación y creación del forjado sanitario, que hace innecesario realizar zanjas. Consideramos esta propuesta más realista y acorde a la situación de las viviendas en la forma en la que están edificadas, de modo que el importe de la condena se ha de establecer en la cantidad de
Según se explica en el Informe pericial aportado por los demandantes, además de no tener un apoyo completo de los elementos de los forjados ejecutados, lo cual puede producir grietas en el forjado, no se ejecutó la capa de mortero de cemento con mallazo prevista en el Proyecto, constatándose movimiento mucho mayor del habitual en las tejas por asentarse sobre una base inestable, lo cual acelerará el deterioro de la cubierta.
En el Informe presentado por el Sr. Evaristo se dice que fue el suministro de viguetas ligeramente cortas, pero fueron sustituidas por otras de longitud suficiente, siendo controlado por la Dirección Facultativa. Admite que el sistema proyectado para la instalación y recepción de las tejas fue sustituido, pero afirma que se trata de una mejora al crear una capa de aire aislante y reducir el riesgo de rotura de las tejas por los cambios de temperatura.
El Informe pericial aportado por MAP-97 explica que hubo una modificación del diseño de la cubierta respecto al proyectado, pues, estando proyectado a tres aguas, se ejecutó a dos y de las cuatro entradas de luz se ejecutaron sólo dos por haberse abierto más huecos en fachadas de los considerados en el Proyecto. También considera que la solución aplicada para la recepción de las tejas no se ajusta al Proyecto, pero la considera correcta y está bien ejecutada. En sentido similar lo exponen el Informe del Perito de designación judicial y el aportado por el Sr. Daniel.
Respecto a este motivo de apelación no se nos plantea si la modificación de la solución proyectada supuso incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos, pues la parte a quien se condena por haberla aceptado, MAP-97, no recurre ese pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia, sino la medida en la que puede extenderse la responsabilidad a los demás demandados. De la valoración de las pruebas periciales, según lo antes resumido, cabe concluir que el contratista se limitó a ejecutar lo dispuesto por la Dirección Facultativa, de modo que no es trasladable a él la condena. Por la misma razón tampoco procede extenderla al Arquitecto Técnico, pues su obligación es comprobar que la obra se ejecuta de manera correcta de acuerdo con lo proyectado o, como ocurre en este caso, ajustándose a las modificaciones decididas por la Dirección Facultativa, y menos al Sr. Daniel, por las razones antes expuestas respecto a su falta de legitimación pasiva por no ser parte en el contrato. Por tanto, en lo relativo a este elemento constructivo compartimos la decisión tomada en la Sentencia apelada.
Respecto a este elemento constructivo concurren dos tipos de afecciones. Por un lado, se aplicó un material de revestimiento diferente al proyectado, pues el previsto era de hormigón visto hidrófugo, mientras el ejecutado era mortero monocapa; por otro, existen defectos de ejecución, algo en lo que coinciden todos los Peritos, alguno como el autor del Informe presentado por el Sr. Daniel, diciendo que se ejecutó de manera descuidada, y el Perito designado por el Juzgado dice que el mortero monocapa ha sido mal aplicado, por lo que tiene las manchas propias de una ejecución inadecuada.
La Sentencia de primera instancia condena únicamente al contratista, Sr. Horacio, porque, de acuerdo con el contrato de ejecución de obra, el contratista debía suministrar los materiales. Con ser eso cierto, no obstante, debe valorarse otro factor de relevancia, y es que, tal como consta en los documentos 17 y 18 de la demanda, los demandantes acordaron con el contratista y los otros dos firmantes a quienes se denomina subcontratistas que se aplicaría mortero monocapa, siendo estos subcontratistas quienes se encargarían de la ejecución material. Esta cuestión, como luego se verá, está directamente relacionada con el recurso promovido por el Sr. Horacio, y a ello nos remitimos.
En este caso no estamos ante un defecto de ejecución ni modificación del proyecto, sino de ejecución no finalizada, pero cuyo precio ha sido abonado por la propiedad, tal como así lo consideró probado la Sentencia de primer grado. Se trata de un incumplimiento contractual únicamente imputable al contratista, que es el único obligado a finalizar el trabajo de acuerdo con lo convenido, puse no se encuentra entre las prestaciones encargadas a los otros dos constructores contratados según los documentos 17 y 18 referidos. En éstos únicamente se contrató colocar tubos y hacer mochetas para salida de los humos de calefacción, pero nada relacionado con las partidas no ejecutadas iniddcadas en el Informe aportado con la demanda
Tampoco procede hacer imposición de las costas ocasionadas por el recurso promovido por D Horacio.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª SYLVIA SCOTT -GLENDONWYN ALVAREZ, en nombre y representación de Dª Amelia, y con igual estimación parcial del promovido por la Procuradora Dª ROSA MARIA GARCIA BARDON, en nombre y representación de D Horacio, ambos contra la sentencia de fecha doce de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 11 de Madrid, en Autos de Procedimiento Ordinario 960/2021,
1.
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8. No hacemos imposición de las costas de esta alzada por el recurso promovido por Dª Amelia ocasionadas a MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio, con devolución del depósito constituido.
9. No hacemos imposición de las costas de esta alzada generadas por el recurso promovido por D Horacio.
10. Se imponen a Dª Amelia las costas de esta alzada causadas a D Daniel.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal.
El escrito de recurso habrá de ir precedido de la
Todo ello previa constitución, en su caso, del
Antecedentes
Respecto a las cuestiones que son objeto del recurso en esta segunda instancia en función de los motivos de apelación aducidos, declara la falta de legitimación pasiva del Arquitecto autor del Proyecto y Director de la ejecución, Don Daniel, porque su intervención no resulta de un contrato firmado con la demandante, sino por designación de SISTEMAS GENERALES DE ARQUITECTURA, S.L.P.
En cuanto a la responsabilidad de MAP-97, en particular respecto a la ubicación de los contadores de electricidad, tiene en cuenta que lo discutido es haberse proyectado la colocación de uno de los contadores en la fachada interior, cuyo acceso debe hacerse entrando en propiedad privada, y concluye que esa solución es correcta en función de lo expuesto por todos los Peritos, menos el autor del Informe presentado con la demanda. Así mismo, la ejecución de esa instalación se llevó a cabo según lo proyectado, derivando los problemas para proporcionar electricidad en la titularidad del inmueble a favor de la demandante.
Respecto a la cubierta del edificio, declara que el proyectista modificó unilateralmente el contrato, y por eso lo incumplió, pero condena únicamente a MAP-97 porque no sería aplicable a este caso la Ley de Ordenación de la Edificación. Fija el importe de la condena en la cantidad de 8.477,41€, de acuerdo con el Informe pericial presentado por el Sr. Evaristo por considerarlo más completo y objetivo. La condena por esta partida no la extiende al Sr. Evaristo por entender que no es trasladable al Arquitecto Técnico la responsabilidad que, en su caso, correspondería a la Dirección de Obra
Con relación a la red de saneamiento, declara probado que se modificó el proyecto, pero la responsabilidad no puede atribuirse al Arquitecto Técnico, Sr. Evaristo, en cuanto Director de la Ejecución de Obra, sino, en su caso, a la Dirección de la Obra, pues estaba obligada a ejecutar el Proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 12 Ley 38/1999. Sin embargo, entiende que no se ejercitó acción alguna contra la Dirección de Obra, y, por tanto, no hace pronunciamiento de condena respecto a esa partida.
En lo relativo al circuito de calefacción, declara probado que esa instalación no llegó a ejecutarse, y, sin embargo, el Sr. Horacio cobró por esa partida la cantidad de 7.300,13€, razón por la que condena a este demandado a pagar a la demandante esa cantidad, pero absuelve al Sr. Evaristo al no disponer de medios legales coercitivos para obligar al contratista a concluir los trabajos.
El mismo criterio aplica para condenar al Sr. Horacio al pago de 1.200€ por no terminar la instalación de la red eléctrica interior, por cuya ejecución cobró la citada cantidad.
Finalmente, y en cuanto al revestimiento de fachada, condena al Sr. Horacio a pagar la cantidad de 2.817,81€ por haber sustituido el mortero hidrófugo presupuestado por mortero monocapa, cuya composición no impide la absorción de agua y genera manchas, siendo el importe de la condena el calculado por el Perito, Sr. Santos, para ejecutar los trabajos de ajustar la partida a lo presupuestado, Informe que considera más completo y preciso.
Recurre Dª Amelia reiterando las pretensiones de su demanda de acuerdo con los siguientes motivos de apelación que resumimos y sintetizamos en los siguientes términos:
1. Reitera la responsabilidad de los Arquitectos Daniel y Evaristo
2. Con relación a los contadores de consumo eléctrico, dice que, al estar demostrada la necesidad de cambiar su ubicación para poder realizar el suministro de electricidad, se ha de condenar a MAP-97 al total importe que ello supone, 4.591,39€.
3. Reitera su pretensión respecto a la ejecución de la red de saneamiento, pidiendo la condena de MAP-97, los Arquitectos y el Sr. Horacio, pues habiéndose reconocido que se ejecutó en forma diferente a lo previsto en el Proyecto, y constatado que la modificación se ejecutó sin tener en cuenta que se producirían atascos por no estar instalada en la ubicación adecuada ni tener la profundidad legalmente establecida, es necesario realizar arquetas registrables, sin obligar, como propone el Perito judicial, a picar el suelo para acceder al atasco.
4. En cuanto a la cubierta, revestimiento de fachada y calefacción, pide la condena de todos los demandados.
5. Impugna el pronunciamiento sobre costas impuestas a la demandante, pues existiría en todo caso responsabilidad de los demandados.
Recurre D Horacio reiterando su pretensión absolutoria, que fundamenta en error en la valoración de la prueba, pues de ella resulta que fueron los demandantes quienes decidieron prescindir de sus servicios dejando la obra sin terminar. De igual forma, aduce que fue obligado por los demandantes a aceptar la subcontratación para ejecutar determinados trabajos, como el revestimiento de la fachada, fontanería, electricidad y calefacción, subcontratación en las que él nada tiene que ver, dejando de recibir pagos a partir de la entrada en escena de los subcontratistas, a quienes pagaba directamente la propiedad, de tal manera que lo pagado por los demandantes se corresponde con la parte ejecutada por el contratista. Finalmente, alega que después de su intervención entraron otros constructores en la obra, a quienes debería pedirse cuentas por los defectos de ejecución.
En lo relativo a los dos Arquitectos demandados, así como el Sr. Evaristo firmó con aquéllos un contrato de Dirección de Obra y Coordinación en fase de ejecución el día 11 de julio de 2016 (doc. 11.1 de la demanda), no ocurre lo mismo con el Sr. Daniel. Según explica MAP-97 en su contestación a la demanda, el representante de esa sociedad, Sr. Cornelio, no desarrolló las funciones propias para la redacción del Proyecto ni para la Dirección de Obra, pues para ello facilitó a los demandantes el contacto con el Sr. Daniel. Sin embargo, eso no es lo que resulta del contrato firmado entre el referido representante y los demandantes, en cuanto de su lectura se constata con plena y literal claridad que la obligación de redactar el Proyecto corresponde, según el contrato obrante en el documento 8.1 de la demanda, a la sociedad MAP-97, siendo esta mercantil la que recibe los honorarios correspondientes por la redacción del Proyecto, de modo que la elección de un Profesional encargado de su elaboración material constituye una actuación instrumental de la referida sociedad. Por esa misma razón, tal como resulta del documento 8.2 de la demanda, es MAP-97 quien facturó y cobró por
En cuanto al Sr. Evaristo, va a depender de la revisión del litigio en las partidas de obra que se han sometido a debate de nuevo en esta alzada.
El debate se centra en la colocación del contador correspondiente a la vivienda interior o B, pues la caja donde debe instalarse se ha situado en una zona donde no es posible su inspección desde la vía pública, lo cual se exige por la compañía suministradora de electricidad, según se recoge en el Informe pericial presentado con la demanda. El Perito designado judicialmente muestra en su Informe conformidad con lo expuesto por su colega, e indica como solución para posibilitar el libre y permanente acceso a la caja por la empresa suministradora: bien permitir por la propiedad el acceso a la parcela de su propiedad hasta la caja, eliminando la valla, dejando la puerta de la valla abierta o cualquier otra solución semejante; bien trasladar la caja a la fachada situada en la vía pública, pero considera que la responsabilidad es de la propiedad por no haberse puesto previamente de acuerdo con el promotor. Este argumento no resulta admisible, pues como consta en la Instrucción Técnica Complementaria del Reglamento Electrónico para Baja Tensión, reproducido en ese mismo Informe Pericial, la instalación ha de hacerse
Los Peritos autores de los Informes aportados por los dos Arquitectos reconocen la anomalía, pero dirigen el reproche a la empresa constructora y, en concreto, a INSTALACIONES ELÉCTRICAS LA ELÉCTRICISTA SL, pues, dicen, es el instalador eléctrico quien, al emitir el boletín legalizado ante la Consejería de Industria, debe hacer la instalación de acuerdo con la normativa, de modo que es en la fase de obra cuando debió modificarse la ubicación de la caja general de protección y contador.
Sin embargo, si, como resulta del plano del Proyecto reproducido en la página 13 del Informe Pericial presentado con la demanda, la ubicación de los contadores se decidió por el autor de aquél, la ejecución posterior siguiendo las directrices marcadas por el Arquitecto consumaron una instalación que no se ajustaba a la reglamentación técnica y dificultaba, si no impedía, a la propiedad alcanzar acuerdos con las comercializadoras de electricidad para aceptar el suministro respetando la ubicación elegida por el Proyectista, y ello sin perjuicio de los posibles conflictos que pudieran derivarse de mantener abierta la valla de cerramiento de la parcela.
En consecuencia, consideramos que en este caso concurre responsabilidad de MAP-97 porque en el Proyecto se definió una ubicación inadecuada de la caja de contadores de la vivienda interior para garantizar la contratación del servicio de suministro eléctrico e instalación del contador; del contratista, Sr. Horacio, porque, siendo posible modificar la ubicación proyectada durante la ejecución de la obra con la información adecuada a recabar por el encargado de la instalación, no lo hizo; y del Arquitecto Técnico, Sr. Evaristo, pues siendo el responsable de la Dirección de Obra y coordinación en la fase de ejecución, como así lo expresa el contrato celebrado con los demandantes, tiene la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2, c) Ley 38/1999, de, entre otras, comprobar la disposición de las instalaciones, como lo es la correspondiente al acceso del suministro eléctrico.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el proceso en esta fase procesal ha quedado circunscrito a resolver sobre la pretensión de condena dineraria planteada de forma subsidiaria en la demanda, se ha de proceder, en consecuencia, a realizar un pronunciamiento de condena solidaria de todos los citados en el párrafo anterior pues no resulta posible individualizar la responsabilidad en uno concreto de ellos, por la cantidad de
Todos los Peritos coinciden en que se modificó el Proyecto respecto a esta instalación con la finalidad, como de modo más extenso exponen los autores de los Informes presentados por los dos Arquitectos, para crear un forjado sanitario, que no estaba previsto, con el fin de aislar la vivienda del terreno. Estos dos Peritos admiten que, si bien no se produce un daño concreto, la ausencia de arquetas registrables es una modificación del Proyecto, que sí las preveía. Incluso en el Informe presentado por el Sr. Daniel se dice:
La Sentencia apelada admite que se modificó el Proyecto y que no se instalaron las arquetas registrables, pero desestima la pretensión porque, dice, no se ejercitó acción frente a la Dirección de la Obra. Sin embargo, el argumento no es correcto, pues la Dirección de Obra y ejecución era responsabilidad del Sr. Evaristo, tal como consta en el contrato celebrado con los demandantes (doc. 11.1 de la demanda), y contra ese Arquitecto se pidió la condena solidaria con el resto de los demandados por todos los defectos objeto de la contienda. De modo que en este punto también discrepamos de lo resuelto en la Sentencia apelada, procediendo condenar al Sr. Evaristo, en cuanto era su obligación, de conformidad con lo dispuesto en el 13 Ley 38/1999, asegurarse de que, estando previsto en el Proyecto la ejecución de arquetas registrables, se hubiesen efectivamente realizado, y más teniendo en cuenta que, según el Perito por él designado, la modificación del Proyecto para formar un forjado sanitario se adoptó por acuerdo entre los agentes que intervinieron en la construcción.
En cuanto a la valoración, existe mucha diferencia entre lo calculado en el Informe presentado con la demanda y el aportado por el Sr. Daniel, únicos que proporcionan un valor concreto. La razón estriba en que, mientras el primero prevé el levantamiento completo de la red de saneamiento de la planta baja y realizar las arquetas registrables tal y como estaban en el Proyecto original, el segundo propone corregir el defecto ajustándolo a la situación en la que se encuentra la vivienda tras la modificación y creación del forjado sanitario, que hace innecesario realizar zanjas. Consideramos esta propuesta más realista y acorde a la situación de las viviendas en la forma en la que están edificadas, de modo que el importe de la condena se ha de establecer en la cantidad de
Según se explica en el Informe pericial aportado por los demandantes, además de no tener un apoyo completo de los elementos de los forjados ejecutados, lo cual puede producir grietas en el forjado, no se ejecutó la capa de mortero de cemento con mallazo prevista en el Proyecto, constatándose movimiento mucho mayor del habitual en las tejas por asentarse sobre una base inestable, lo cual acelerará el deterioro de la cubierta.
En el Informe presentado por el Sr. Evaristo se dice que fue el suministro de viguetas ligeramente cortas, pero fueron sustituidas por otras de longitud suficiente, siendo controlado por la Dirección Facultativa. Admite que el sistema proyectado para la instalación y recepción de las tejas fue sustituido, pero afirma que se trata de una mejora al crear una capa de aire aislante y reducir el riesgo de rotura de las tejas por los cambios de temperatura.
El Informe pericial aportado por MAP-97 explica que hubo una modificación del diseño de la cubierta respecto al proyectado, pues, estando proyectado a tres aguas, se ejecutó a dos y de las cuatro entradas de luz se ejecutaron sólo dos por haberse abierto más huecos en fachadas de los considerados en el Proyecto. También considera que la solución aplicada para la recepción de las tejas no se ajusta al Proyecto, pero la considera correcta y está bien ejecutada. En sentido similar lo exponen el Informe del Perito de designación judicial y el aportado por el Sr. Daniel.
Respecto a este motivo de apelación no se nos plantea si la modificación de la solución proyectada supuso incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos, pues la parte a quien se condena por haberla aceptado, MAP-97, no recurre ese pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia, sino la medida en la que puede extenderse la responsabilidad a los demás demandados. De la valoración de las pruebas periciales, según lo antes resumido, cabe concluir que el contratista se limitó a ejecutar lo dispuesto por la Dirección Facultativa, de modo que no es trasladable a él la condena. Por la misma razón tampoco procede extenderla al Arquitecto Técnico, pues su obligación es comprobar que la obra se ejecuta de manera correcta de acuerdo con lo proyectado o, como ocurre en este caso, ajustándose a las modificaciones decididas por la Dirección Facultativa, y menos al Sr. Daniel, por las razones antes expuestas respecto a su falta de legitimación pasiva por no ser parte en el contrato. Por tanto, en lo relativo a este elemento constructivo compartimos la decisión tomada en la Sentencia apelada.
Respecto a este elemento constructivo concurren dos tipos de afecciones. Por un lado, se aplicó un material de revestimiento diferente al proyectado, pues el previsto era de hormigón visto hidrófugo, mientras el ejecutado era mortero monocapa; por otro, existen defectos de ejecución, algo en lo que coinciden todos los Peritos, alguno como el autor del Informe presentado por el Sr. Daniel, diciendo que se ejecutó de manera descuidada, y el Perito designado por el Juzgado dice que el mortero monocapa ha sido mal aplicado, por lo que tiene las manchas propias de una ejecución inadecuada.
La Sentencia de primera instancia condena únicamente al contratista, Sr. Horacio, porque, de acuerdo con el contrato de ejecución de obra, el contratista debía suministrar los materiales. Con ser eso cierto, no obstante, debe valorarse otro factor de relevancia, y es que, tal como consta en los documentos 17 y 18 de la demanda, los demandantes acordaron con el contratista y los otros dos firmantes a quienes se denomina subcontratistas que se aplicaría mortero monocapa, siendo estos subcontratistas quienes se encargarían de la ejecución material. Esta cuestión, como luego se verá, está directamente relacionada con el recurso promovido por el Sr. Horacio, y a ello nos remitimos.
En este caso no estamos ante un defecto de ejecución ni modificación del proyecto, sino de ejecución no finalizada, pero cuyo precio ha sido abonado por la propiedad, tal como así lo consideró probado la Sentencia de primer grado. Se trata de un incumplimiento contractual únicamente imputable al contratista, que es el único obligado a finalizar el trabajo de acuerdo con lo convenido, puse no se encuentra entre las prestaciones encargadas a los otros dos constructores contratados según los documentos 17 y 18 referidos. En éstos únicamente se contrató colocar tubos y hacer mochetas para salida de los humos de calefacción, pero nada relacionado con las partidas no ejecutadas iniddcadas en el Informe aportado con la demanda
Tampoco procede hacer imposición de las costas ocasionadas por el recurso promovido por D Horacio.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª SYLVIA SCOTT -GLENDONWYN ALVAREZ, en nombre y representación de Dª Amelia, y con igual estimación parcial del promovido por la Procuradora Dª ROSA MARIA GARCIA BARDON, en nombre y representación de D Horacio, ambos contra la sentencia de fecha doce de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 11 de Madrid, en Autos de Procedimiento Ordinario 960/2021,
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8. No hacemos imposición de las costas de esta alzada por el recurso promovido por Dª Amelia ocasionadas a MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio, con devolución del depósito constituido.
9. No hacemos imposición de las costas de esta alzada generadas por el recurso promovido por D Horacio.
10. Se imponen a Dª Amelia las costas de esta alzada causadas a D Daniel.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal.
El escrito de recurso habrá de ir precedido de la
Todo ello previa constitución, en su caso, del
Fundamentos
Respecto a las cuestiones que son objeto del recurso en esta segunda instancia en función de los motivos de apelación aducidos, declara la falta de legitimación pasiva del Arquitecto autor del Proyecto y Director de la ejecución, Don Daniel, porque su intervención no resulta de un contrato firmado con la demandante, sino por designación de SISTEMAS GENERALES DE ARQUITECTURA, S.L.P.
En cuanto a la responsabilidad de MAP-97, en particular respecto a la ubicación de los contadores de electricidad, tiene en cuenta que lo discutido es haberse proyectado la colocación de uno de los contadores en la fachada interior, cuyo acceso debe hacerse entrando en propiedad privada, y concluye que esa solución es correcta en función de lo expuesto por todos los Peritos, menos el autor del Informe presentado con la demanda. Así mismo, la ejecución de esa instalación se llevó a cabo según lo proyectado, derivando los problemas para proporcionar electricidad en la titularidad del inmueble a favor de la demandante.
Respecto a la cubierta del edificio, declara que el proyectista modificó unilateralmente el contrato, y por eso lo incumplió, pero condena únicamente a MAP-97 porque no sería aplicable a este caso la Ley de Ordenación de la Edificación. Fija el importe de la condena en la cantidad de 8.477,41€, de acuerdo con el Informe pericial presentado por el Sr. Evaristo por considerarlo más completo y objetivo. La condena por esta partida no la extiende al Sr. Evaristo por entender que no es trasladable al Arquitecto Técnico la responsabilidad que, en su caso, correspondería a la Dirección de Obra
Con relación a la red de saneamiento, declara probado que se modificó el proyecto, pero la responsabilidad no puede atribuirse al Arquitecto Técnico, Sr. Evaristo, en cuanto Director de la Ejecución de Obra, sino, en su caso, a la Dirección de la Obra, pues estaba obligada a ejecutar el Proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 12 Ley 38/1999. Sin embargo, entiende que no se ejercitó acción alguna contra la Dirección de Obra, y, por tanto, no hace pronunciamiento de condena respecto a esa partida.
En lo relativo al circuito de calefacción, declara probado que esa instalación no llegó a ejecutarse, y, sin embargo, el Sr. Horacio cobró por esa partida la cantidad de 7.300,13€, razón por la que condena a este demandado a pagar a la demandante esa cantidad, pero absuelve al Sr. Evaristo al no disponer de medios legales coercitivos para obligar al contratista a concluir los trabajos.
El mismo criterio aplica para condenar al Sr. Horacio al pago de 1.200€ por no terminar la instalación de la red eléctrica interior, por cuya ejecución cobró la citada cantidad.
Finalmente, y en cuanto al revestimiento de fachada, condena al Sr. Horacio a pagar la cantidad de 2.817,81€ por haber sustituido el mortero hidrófugo presupuestado por mortero monocapa, cuya composición no impide la absorción de agua y genera manchas, siendo el importe de la condena el calculado por el Perito, Sr. Santos, para ejecutar los trabajos de ajustar la partida a lo presupuestado, Informe que considera más completo y preciso.
Recurre Dª Amelia reiterando las pretensiones de su demanda de acuerdo con los siguientes motivos de apelación que resumimos y sintetizamos en los siguientes términos:
1. Reitera la responsabilidad de los Arquitectos Daniel y Evaristo
2. Con relación a los contadores de consumo eléctrico, dice que, al estar demostrada la necesidad de cambiar su ubicación para poder realizar el suministro de electricidad, se ha de condenar a MAP-97 al total importe que ello supone, 4.591,39€.
3. Reitera su pretensión respecto a la ejecución de la red de saneamiento, pidiendo la condena de MAP-97, los Arquitectos y el Sr. Horacio, pues habiéndose reconocido que se ejecutó en forma diferente a lo previsto en el Proyecto, y constatado que la modificación se ejecutó sin tener en cuenta que se producirían atascos por no estar instalada en la ubicación adecuada ni tener la profundidad legalmente establecida, es necesario realizar arquetas registrables, sin obligar, como propone el Perito judicial, a picar el suelo para acceder al atasco.
4. En cuanto a la cubierta, revestimiento de fachada y calefacción, pide la condena de todos los demandados.
5. Impugna el pronunciamiento sobre costas impuestas a la demandante, pues existiría en todo caso responsabilidad de los demandados.
Recurre D Horacio reiterando su pretensión absolutoria, que fundamenta en error en la valoración de la prueba, pues de ella resulta que fueron los demandantes quienes decidieron prescindir de sus servicios dejando la obra sin terminar. De igual forma, aduce que fue obligado por los demandantes a aceptar la subcontratación para ejecutar determinados trabajos, como el revestimiento de la fachada, fontanería, electricidad y calefacción, subcontratación en las que él nada tiene que ver, dejando de recibir pagos a partir de la entrada en escena de los subcontratistas, a quienes pagaba directamente la propiedad, de tal manera que lo pagado por los demandantes se corresponde con la parte ejecutada por el contratista. Finalmente, alega que después de su intervención entraron otros constructores en la obra, a quienes debería pedirse cuentas por los defectos de ejecución.
En lo relativo a los dos Arquitectos demandados, así como el Sr. Evaristo firmó con aquéllos un contrato de Dirección de Obra y Coordinación en fase de ejecución el día 11 de julio de 2016 (doc. 11.1 de la demanda), no ocurre lo mismo con el Sr. Daniel. Según explica MAP-97 en su contestación a la demanda, el representante de esa sociedad, Sr. Cornelio, no desarrolló las funciones propias para la redacción del Proyecto ni para la Dirección de Obra, pues para ello facilitó a los demandantes el contacto con el Sr. Daniel. Sin embargo, eso no es lo que resulta del contrato firmado entre el referido representante y los demandantes, en cuanto de su lectura se constata con plena y literal claridad que la obligación de redactar el Proyecto corresponde, según el contrato obrante en el documento 8.1 de la demanda, a la sociedad MAP-97, siendo esta mercantil la que recibe los honorarios correspondientes por la redacción del Proyecto, de modo que la elección de un Profesional encargado de su elaboración material constituye una actuación instrumental de la referida sociedad. Por esa misma razón, tal como resulta del documento 8.2 de la demanda, es MAP-97 quien facturó y cobró por
En cuanto al Sr. Evaristo, va a depender de la revisión del litigio en las partidas de obra que se han sometido a debate de nuevo en esta alzada.
El debate se centra en la colocación del contador correspondiente a la vivienda interior o B, pues la caja donde debe instalarse se ha situado en una zona donde no es posible su inspección desde la vía pública, lo cual se exige por la compañía suministradora de electricidad, según se recoge en el Informe pericial presentado con la demanda. El Perito designado judicialmente muestra en su Informe conformidad con lo expuesto por su colega, e indica como solución para posibilitar el libre y permanente acceso a la caja por la empresa suministradora: bien permitir por la propiedad el acceso a la parcela de su propiedad hasta la caja, eliminando la valla, dejando la puerta de la valla abierta o cualquier otra solución semejante; bien trasladar la caja a la fachada situada en la vía pública, pero considera que la responsabilidad es de la propiedad por no haberse puesto previamente de acuerdo con el promotor. Este argumento no resulta admisible, pues como consta en la Instrucción Técnica Complementaria del Reglamento Electrónico para Baja Tensión, reproducido en ese mismo Informe Pericial, la instalación ha de hacerse
Los Peritos autores de los Informes aportados por los dos Arquitectos reconocen la anomalía, pero dirigen el reproche a la empresa constructora y, en concreto, a INSTALACIONES ELÉCTRICAS LA ELÉCTRICISTA SL, pues, dicen, es el instalador eléctrico quien, al emitir el boletín legalizado ante la Consejería de Industria, debe hacer la instalación de acuerdo con la normativa, de modo que es en la fase de obra cuando debió modificarse la ubicación de la caja general de protección y contador.
Sin embargo, si, como resulta del plano del Proyecto reproducido en la página 13 del Informe Pericial presentado con la demanda, la ubicación de los contadores se decidió por el autor de aquél, la ejecución posterior siguiendo las directrices marcadas por el Arquitecto consumaron una instalación que no se ajustaba a la reglamentación técnica y dificultaba, si no impedía, a la propiedad alcanzar acuerdos con las comercializadoras de electricidad para aceptar el suministro respetando la ubicación elegida por el Proyectista, y ello sin perjuicio de los posibles conflictos que pudieran derivarse de mantener abierta la valla de cerramiento de la parcela.
En consecuencia, consideramos que en este caso concurre responsabilidad de MAP-97 porque en el Proyecto se definió una ubicación inadecuada de la caja de contadores de la vivienda interior para garantizar la contratación del servicio de suministro eléctrico e instalación del contador; del contratista, Sr. Horacio, porque, siendo posible modificar la ubicación proyectada durante la ejecución de la obra con la información adecuada a recabar por el encargado de la instalación, no lo hizo; y del Arquitecto Técnico, Sr. Evaristo, pues siendo el responsable de la Dirección de Obra y coordinación en la fase de ejecución, como así lo expresa el contrato celebrado con los demandantes, tiene la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2, c) Ley 38/1999, de, entre otras, comprobar la disposición de las instalaciones, como lo es la correspondiente al acceso del suministro eléctrico.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el proceso en esta fase procesal ha quedado circunscrito a resolver sobre la pretensión de condena dineraria planteada de forma subsidiaria en la demanda, se ha de proceder, en consecuencia, a realizar un pronunciamiento de condena solidaria de todos los citados en el párrafo anterior pues no resulta posible individualizar la responsabilidad en uno concreto de ellos, por la cantidad de
Todos los Peritos coinciden en que se modificó el Proyecto respecto a esta instalación con la finalidad, como de modo más extenso exponen los autores de los Informes presentados por los dos Arquitectos, para crear un forjado sanitario, que no estaba previsto, con el fin de aislar la vivienda del terreno. Estos dos Peritos admiten que, si bien no se produce un daño concreto, la ausencia de arquetas registrables es una modificación del Proyecto, que sí las preveía. Incluso en el Informe presentado por el Sr. Daniel se dice:
La Sentencia apelada admite que se modificó el Proyecto y que no se instalaron las arquetas registrables, pero desestima la pretensión porque, dice, no se ejercitó acción frente a la Dirección de la Obra. Sin embargo, el argumento no es correcto, pues la Dirección de Obra y ejecución era responsabilidad del Sr. Evaristo, tal como consta en el contrato celebrado con los demandantes (doc. 11.1 de la demanda), y contra ese Arquitecto se pidió la condena solidaria con el resto de los demandados por todos los defectos objeto de la contienda. De modo que en este punto también discrepamos de lo resuelto en la Sentencia apelada, procediendo condenar al Sr. Evaristo, en cuanto era su obligación, de conformidad con lo dispuesto en el 13 Ley 38/1999, asegurarse de que, estando previsto en el Proyecto la ejecución de arquetas registrables, se hubiesen efectivamente realizado, y más teniendo en cuenta que, según el Perito por él designado, la modificación del Proyecto para formar un forjado sanitario se adoptó por acuerdo entre los agentes que intervinieron en la construcción.
En cuanto a la valoración, existe mucha diferencia entre lo calculado en el Informe presentado con la demanda y el aportado por el Sr. Daniel, únicos que proporcionan un valor concreto. La razón estriba en que, mientras el primero prevé el levantamiento completo de la red de saneamiento de la planta baja y realizar las arquetas registrables tal y como estaban en el Proyecto original, el segundo propone corregir el defecto ajustándolo a la situación en la que se encuentra la vivienda tras la modificación y creación del forjado sanitario, que hace innecesario realizar zanjas. Consideramos esta propuesta más realista y acorde a la situación de las viviendas en la forma en la que están edificadas, de modo que el importe de la condena se ha de establecer en la cantidad de
Según se explica en el Informe pericial aportado por los demandantes, además de no tener un apoyo completo de los elementos de los forjados ejecutados, lo cual puede producir grietas en el forjado, no se ejecutó la capa de mortero de cemento con mallazo prevista en el Proyecto, constatándose movimiento mucho mayor del habitual en las tejas por asentarse sobre una base inestable, lo cual acelerará el deterioro de la cubierta.
En el Informe presentado por el Sr. Evaristo se dice que fue el suministro de viguetas ligeramente cortas, pero fueron sustituidas por otras de longitud suficiente, siendo controlado por la Dirección Facultativa. Admite que el sistema proyectado para la instalación y recepción de las tejas fue sustituido, pero afirma que se trata de una mejora al crear una capa de aire aislante y reducir el riesgo de rotura de las tejas por los cambios de temperatura.
El Informe pericial aportado por MAP-97 explica que hubo una modificación del diseño de la cubierta respecto al proyectado, pues, estando proyectado a tres aguas, se ejecutó a dos y de las cuatro entradas de luz se ejecutaron sólo dos por haberse abierto más huecos en fachadas de los considerados en el Proyecto. También considera que la solución aplicada para la recepción de las tejas no se ajusta al Proyecto, pero la considera correcta y está bien ejecutada. En sentido similar lo exponen el Informe del Perito de designación judicial y el aportado por el Sr. Daniel.
Respecto a este motivo de apelación no se nos plantea si la modificación de la solución proyectada supuso incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos, pues la parte a quien se condena por haberla aceptado, MAP-97, no recurre ese pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia, sino la medida en la que puede extenderse la responsabilidad a los demás demandados. De la valoración de las pruebas periciales, según lo antes resumido, cabe concluir que el contratista se limitó a ejecutar lo dispuesto por la Dirección Facultativa, de modo que no es trasladable a él la condena. Por la misma razón tampoco procede extenderla al Arquitecto Técnico, pues su obligación es comprobar que la obra se ejecuta de manera correcta de acuerdo con lo proyectado o, como ocurre en este caso, ajustándose a las modificaciones decididas por la Dirección Facultativa, y menos al Sr. Daniel, por las razones antes expuestas respecto a su falta de legitimación pasiva por no ser parte en el contrato. Por tanto, en lo relativo a este elemento constructivo compartimos la decisión tomada en la Sentencia apelada.
Respecto a este elemento constructivo concurren dos tipos de afecciones. Por un lado, se aplicó un material de revestimiento diferente al proyectado, pues el previsto era de hormigón visto hidrófugo, mientras el ejecutado era mortero monocapa; por otro, existen defectos de ejecución, algo en lo que coinciden todos los Peritos, alguno como el autor del Informe presentado por el Sr. Daniel, diciendo que se ejecutó de manera descuidada, y el Perito designado por el Juzgado dice que el mortero monocapa ha sido mal aplicado, por lo que tiene las manchas propias de una ejecución inadecuada.
La Sentencia de primera instancia condena únicamente al contratista, Sr. Horacio, porque, de acuerdo con el contrato de ejecución de obra, el contratista debía suministrar los materiales. Con ser eso cierto, no obstante, debe valorarse otro factor de relevancia, y es que, tal como consta en los documentos 17 y 18 de la demanda, los demandantes acordaron con el contratista y los otros dos firmantes a quienes se denomina subcontratistas que se aplicaría mortero monocapa, siendo estos subcontratistas quienes se encargarían de la ejecución material. Esta cuestión, como luego se verá, está directamente relacionada con el recurso promovido por el Sr. Horacio, y a ello nos remitimos.
En este caso no estamos ante un defecto de ejecución ni modificación del proyecto, sino de ejecución no finalizada, pero cuyo precio ha sido abonado por la propiedad, tal como así lo consideró probado la Sentencia de primer grado. Se trata de un incumplimiento contractual únicamente imputable al contratista, que es el único obligado a finalizar el trabajo de acuerdo con lo convenido, puse no se encuentra entre las prestaciones encargadas a los otros dos constructores contratados según los documentos 17 y 18 referidos. En éstos únicamente se contrató colocar tubos y hacer mochetas para salida de los humos de calefacción, pero nada relacionado con las partidas no ejecutadas iniddcadas en el Informe aportado con la demanda
Tampoco procede hacer imposición de las costas ocasionadas por el recurso promovido por D Horacio.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª SYLVIA SCOTT -GLENDONWYN ALVAREZ, en nombre y representación de Dª Amelia, y con igual estimación parcial del promovido por la Procuradora Dª ROSA MARIA GARCIA BARDON, en nombre y representación de D Horacio, ambos contra la sentencia de fecha doce de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 11 de Madrid, en Autos de Procedimiento Ordinario 960/2021,
1.
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8. No hacemos imposición de las costas de esta alzada por el recurso promovido por Dª Amelia ocasionadas a MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio, con devolución del depósito constituido.
9. No hacemos imposición de las costas de esta alzada generadas por el recurso promovido por D Horacio.
10. Se imponen a Dª Amelia las costas de esta alzada causadas a D Daniel.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal.
El escrito de recurso habrá de ir precedido de la
Todo ello previa constitución, en su caso, del
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª SYLVIA SCOTT -GLENDONWYN ALVAREZ, en nombre y representación de Dª Amelia, y con igual estimación parcial del promovido por la Procuradora Dª ROSA MARIA GARCIA BARDON, en nombre y representación de D Horacio, ambos contra la sentencia de fecha doce de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 11 de Madrid, en Autos de Procedimiento Ordinario 960/2021,
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8. No hacemos imposición de las costas de esta alzada por el recurso promovido por Dª Amelia ocasionadas a MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio, con devolución del depósito constituido.
9. No hacemos imposición de las costas de esta alzada generadas por el recurso promovido por D Horacio.
10. Se imponen a Dª Amelia las costas de esta alzada causadas a D Daniel.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal.
El escrito de recurso habrá de ir precedido de la
Todo ello previa constitución, en su caso, del
