Sentencia Civil 69/2026 A...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Civil 69/2026 Audiencia Provincial Civil nº 25 de Madrid, Rec. 1184/2024 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25 de Madrid

Ponente: CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO

Nº de sentencia: 69/2026

Núm. Cendoj: 28079370252026100150

Núm. Ecli: ES:APM:2026:3655

Núm. Roj: SAP M 3655:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Santiago de Compostela, 100 Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

Recurso de Apelación 1184/2024

O. Judicial Origen: primera instancia nº 11 de Madrid

Autos Procedimiento Ordinario 960/2021

APELANTES:

1.-Dª Amelia

Procurador: Dª SYLVIA SCOTT -GLENDONWYN ALVAREZ

2.-D Horacio

Procurador: Dª ROSA MARIA GARCIA BARDON

APELADOS:

1.-D Daniel

Procurador: Dª IRNE ARNES BUENO

2.-D Abilio

Procurador: Dª MARIA MORENO DE BARREDA ROVIRA

3.-D Evaristo

Procurador: D JOSE RAMON COUTO AGUILAR

4.-MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP

Procurador: Dª ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON

SENTENCIA Nº 69/2.026

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil veintiséis

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 960/2021 seguidos en el Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 11 a instancia de Doña Amelia apelante - demandante representado por la Procuradora Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ, defendida por el LETRADO D. JUAN LUIS RODRIGUEZ GARCIA, y D. Horacio apelante- apelado- demandado representado por el Procurador Doña ROSA MARIA GARCIA BARDON, defendido por el LETRADO DOÑA REMEDIOS CALLEJA GRANADO AFRICA contra los apelados- demandados siguientes : D. Daniel representado por el Procurador DOÑA IRENE ARNES BUENO, defendido por el Letrado DOÑA LIDIA ALVARO ESPINAR, D. Abilio representado por el Procurador DOÑA MARIA MORENO DE BARREDA ROVIRA, defendido por el LETRADO D. JOSE ANGEL MARTINEZ BALLESTEROS, D. Evaristo representado por el Procurador D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR, defendido por el Letrado DOÑA ELENA SOMACARRERA PEREZ, y MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP representado por el Procurador Doña ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON defendido por el LETRADO D. JAIME MASCAREÑAS SANCHEZ - PUELLES

; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 DICIEMBRE 2023.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia 11 de Madrid se dictó en fecha doce de diciembre de 2023 Sentencia cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda promovida por Doña Amelia y Don Sixto contra la mercantil MAP-97 Estudio de Arquitectura SLP debo condenar y condeno a esta demandad al pago de la suma de 8.477,41 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin condena en costas.

Que estimando parcialmente la demanda promovida por Doña Amelia y Don Sixto contra Don Horacio, debo condenar y condeno a este demandado al pago de la suma de 11.317,94 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin condena en costas.

Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Doña Amelia y Don Sixto contra Don Daniel, Don Evaristo y Don Abilio, absolviendo a estos demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, con imposición a la parte demandante del pago de las costas procesales que les hubieran sido causadas."

SEGUNDO.-Quienes han sido identificados como apelantes interpusieron, en tiempo y forma legal, recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial contra la anterior resolución; dado traslado a sus respectivos contrarios, se formuló oposición a los recursos dentro del término legal conferido al efecto.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 11 de marzo de 2026, pidiéndose por la parte actora en escrito enviado el 6 de marzo de 2026 la suspensión por prejudicialidad penal, suspensión que fue rechazada en providencia fechada el 13 de marzo de 2026.

PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia no consideró aplicable al caso la Ley de Ordenación de la Edificación, pues no está demostrado que la demandante sea propietaria de la vivienda donde se ejecutó la obra, y centró el debate en resolver la responsabilidad contractual por el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES firmado con MAP-97, el CONTRATO DE DIRECCIÓN DE OBRA Y COORDINACIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN con Don Evaristo y el CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA con Don Horacio.

Respecto a las cuestiones que son objeto del recurso en esta segunda instancia en función de los motivos de apelación aducidos, declara la falta de legitimación pasiva del Arquitecto autor del Proyecto y Director de la ejecución, Don Daniel, porque su intervención no resulta de un contrato firmado con la demandante, sino por designación de SISTEMAS GENERALES DE ARQUITECTURA, S.L.P.

En cuanto a la responsabilidad de MAP-97, en particular respecto a la ubicación de los contadores de electricidad, tiene en cuenta que lo discutido es haberse proyectado la colocación de uno de los contadores en la fachada interior, cuyo acceso debe hacerse entrando en propiedad privada, y concluye que esa solución es correcta en función de lo expuesto por todos los Peritos, menos el autor del Informe presentado con la demanda. Así mismo, la ejecución de esa instalación se llevó a cabo según lo proyectado, derivando los problemas para proporcionar electricidad en la titularidad del inmueble a favor de la demandante.

Respecto a la cubierta del edificio, declara que el proyectista modificó unilateralmente el contrato, y por eso lo incumplió, pero condena únicamente a MAP-97 porque no sería aplicable a este caso la Ley de Ordenación de la Edificación. Fija el importe de la condena en la cantidad de 8.477,41€, de acuerdo con el Informe pericial presentado por el Sr. Evaristo por considerarlo más completo y objetivo. La condena por esta partida no la extiende al Sr. Evaristo por entender que no es trasladable al Arquitecto Técnico la responsabilidad que, en su caso, correspondería a la Dirección de Obra

Con relación a la red de saneamiento, declara probado que se modificó el proyecto, pero la responsabilidad no puede atribuirse al Arquitecto Técnico, Sr. Evaristo, en cuanto Director de la Ejecución de Obra, sino, en su caso, a la Dirección de la Obra, pues estaba obligada a ejecutar el Proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 12 Ley 38/1999. Sin embargo, entiende que no se ejercitó acción alguna contra la Dirección de Obra, y, por tanto, no hace pronunciamiento de condena respecto a esa partida.

En lo relativo al circuito de calefacción, declara probado que esa instalación no llegó a ejecutarse, y, sin embargo, el Sr. Horacio cobró por esa partida la cantidad de 7.300,13€, razón por la que condena a este demandado a pagar a la demandante esa cantidad, pero absuelve al Sr. Evaristo al no disponer de medios legales coercitivos para obligar al contratista a concluir los trabajos.

El mismo criterio aplica para condenar al Sr. Horacio al pago de 1.200€ por no terminar la instalación de la red eléctrica interior, por cuya ejecución cobró la citada cantidad.

Finalmente, y en cuanto al revestimiento de fachada, condena al Sr. Horacio a pagar la cantidad de 2.817,81€ por haber sustituido el mortero hidrófugo presupuestado por mortero monocapa, cuya composición no impide la absorción de agua y genera manchas, siendo el importe de la condena el calculado por el Perito, Sr. Santos, para ejecutar los trabajos de ajustar la partida a lo presupuestado, Informe que considera más completo y preciso.

Recurre Dª Amelia reiterando las pretensiones de su demanda de acuerdo con los siguientes motivos de apelación que resumimos y sintetizamos en los siguientes términos:

1. Reitera la responsabilidad de los Arquitectos Daniel y Evaristo

2. Con relación a los contadores de consumo eléctrico, dice que, al estar demostrada la necesidad de cambiar su ubicación para poder realizar el suministro de electricidad, se ha de condenar a MAP-97 al total importe que ello supone, 4.591,39€.

3. Reitera su pretensión respecto a la ejecución de la red de saneamiento, pidiendo la condena de MAP-97, los Arquitectos y el Sr. Horacio, pues habiéndose reconocido que se ejecutó en forma diferente a lo previsto en el Proyecto, y constatado que la modificación se ejecutó sin tener en cuenta que se producirían atascos por no estar instalada en la ubicación adecuada ni tener la profundidad legalmente establecida, es necesario realizar arquetas registrables, sin obligar, como propone el Perito judicial, a picar el suelo para acceder al atasco.

4. En cuanto a la cubierta, revestimiento de fachada y calefacción, pide la condena de todos los demandados.

5. Impugna el pronunciamiento sobre costas impuestas a la demandante, pues existiría en todo caso responsabilidad de los demandados.

Recurre D Horacio reiterando su pretensión absolutoria, que fundamenta en error en la valoración de la prueba, pues de ella resulta que fueron los demandantes quienes decidieron prescindir de sus servicios dejando la obra sin terminar. De igual forma, aduce que fue obligado por los demandantes a aceptar la subcontratación para ejecutar determinados trabajos, como el revestimiento de la fachada, fontanería, electricidad y calefacción, subcontratación en las que él nada tiene que ver, dejando de recibir pagos a partir de la entrada en escena de los subcontratistas, a quienes pagaba directamente la propiedad, de tal manera que lo pagado por los demandantes se corresponde con la parte ejecutada por el contratista. Finalmente, alega que después de su intervención entraron otros constructores en la obra, a quienes debería pedirse cuentas por los defectos de ejecución.

SEGUNDO.-Recurso de Dª Amelia.

1)Respecto al primero de los motivos del recurso, de acuerdo con el orden expuesto en el fundamento jurídico anterior, no se cuestiona en esta alzada que el debate está centrado en la responsabilidad contractual resultante del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las prestaciones a las que cada uno de los demandados estaba obligado en función de los contratos concertados con los demandantes, no en la responsabilidad extracontractual por daños ocasionados por el incumplimiento de obligaciones profesionales de los agentes de la construcción.

En lo relativo a los dos Arquitectos demandados, así como el Sr. Evaristo firmó con aquéllos un contrato de Dirección de Obra y Coordinación en fase de ejecución el día 11 de julio de 2016 (doc. 11.1 de la demanda), no ocurre lo mismo con el Sr. Daniel. Según explica MAP-97 en su contestación a la demanda, el representante de esa sociedad, Sr. Cornelio, no desarrolló las funciones propias para la redacción del Proyecto ni para la Dirección de Obra, pues para ello facilitó a los demandantes el contacto con el Sr. Daniel. Sin embargo, eso no es lo que resulta del contrato firmado entre el referido representante y los demandantes, en cuanto de su lectura se constata con plena y literal claridad que la obligación de redactar el Proyecto corresponde, según el contrato obrante en el documento 8.1 de la demanda, a la sociedad MAP-97, siendo esta mercantil la que recibe los honorarios correspondientes por la redacción del Proyecto, de modo que la elección de un Profesional encargado de su elaboración material constituye una actuación instrumental de la referida sociedad. Por esa misma razón, tal como resulta del documento 8.2 de la demanda, es MAP-97 quien facturó y cobró por "Encargo y Proyecto básico y de ejecución de Reforma integral de vivienda",la cantidad total de 8.547,43€. De ese modo, en el contexto de las relaciones contractuales en liza, el Sr. Daniel no responde en ningún caso frente a la comitente de la obra -sólo se extendería a él la responsabilidad en caso de daños por vicios constructivos cuando resulte de aplicación el artículo 17 Ley 38/1999, como explica la Sentencia apelada-. Por eso, compartimos el pronunciamiento absolutorio respecto al Sr. Daniel.

En cuanto al Sr. Evaristo, va a depender de la revisión del litigio en las partidas de obra que se han sometido a debate de nuevo en esta alzada.

2)Ubicación de los contadores.

El debate se centra en la colocación del contador correspondiente a la vivienda interior o B, pues la caja donde debe instalarse se ha situado en una zona donde no es posible su inspección desde la vía pública, lo cual se exige por la compañía suministradora de electricidad, según se recoge en el Informe pericial presentado con la demanda. El Perito designado judicialmente muestra en su Informe conformidad con lo expuesto por su colega, e indica como solución para posibilitar el libre y permanente acceso a la caja por la empresa suministradora: bien permitir por la propiedad el acceso a la parcela de su propiedad hasta la caja, eliminando la valla, dejando la puerta de la valla abierta o cualquier otra solución semejante; bien trasladar la caja a la fachada situada en la vía pública, pero considera que la responsabilidad es de la propiedad por no haberse puesto previamente de acuerdo con el promotor. Este argumento no resulta admisible, pues como consta en la Instrucción Técnica Complementaria del Reglamento Electrónico para Baja Tensión, reproducido en ese mismo Informe Pericial, la instalación ha de hacerse "preferentemente sobre las fachadas exteriores de los edificios, en lugares de libre y permanente acceso.Su situación se fijará de común acuerdo entre la propiedad y la empresa suministradora".

Los Peritos autores de los Informes aportados por los dos Arquitectos reconocen la anomalía, pero dirigen el reproche a la empresa constructora y, en concreto, a INSTALACIONES ELÉCTRICAS LA ELÉCTRICISTA SL, pues, dicen, es el instalador eléctrico quien, al emitir el boletín legalizado ante la Consejería de Industria, debe hacer la instalación de acuerdo con la normativa, de modo que es en la fase de obra cuando debió modificarse la ubicación de la caja general de protección y contador.

Sin embargo, si, como resulta del plano del Proyecto reproducido en la página 13 del Informe Pericial presentado con la demanda, la ubicación de los contadores se decidió por el autor de aquél, la ejecución posterior siguiendo las directrices marcadas por el Arquitecto consumaron una instalación que no se ajustaba a la reglamentación técnica y dificultaba, si no impedía, a la propiedad alcanzar acuerdos con las comercializadoras de electricidad para aceptar el suministro respetando la ubicación elegida por el Proyectista, y ello sin perjuicio de los posibles conflictos que pudieran derivarse de mantener abierta la valla de cerramiento de la parcela.

En consecuencia, consideramos que en este caso concurre responsabilidad de MAP-97 porque en el Proyecto se definió una ubicación inadecuada de la caja de contadores de la vivienda interior para garantizar la contratación del servicio de suministro eléctrico e instalación del contador; del contratista, Sr. Horacio, porque, siendo posible modificar la ubicación proyectada durante la ejecución de la obra con la información adecuada a recabar por el encargado de la instalación, no lo hizo; y del Arquitecto Técnico, Sr. Evaristo, pues siendo el responsable de la Dirección de Obra y coordinación en la fase de ejecución, como así lo expresa el contrato celebrado con los demandantes, tiene la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2, c) Ley 38/1999, de, entre otras, comprobar la disposición de las instalaciones, como lo es la correspondiente al acceso del suministro eléctrico.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el proceso en esta fase procesal ha quedado circunscrito a resolver sobre la pretensión de condena dineraria planteada de forma subsidiaria en la demanda, se ha de proceder, en consecuencia, a realizar un pronunciamiento de condena solidaria de todos los citados en el párrafo anterior pues no resulta posible individualizar la responsabilidad en uno concreto de ellos, por la cantidad de 2.345,76€ más IVA,coincidente de los Informes Periciales que han valorado esa partida en lo referente al coste de reparación de la anomalía.

3)Red de saneamiento. Arquetas no registrables.

Todos los Peritos coinciden en que se modificó el Proyecto respecto a esta instalación con la finalidad, como de modo más extenso exponen los autores de los Informes presentados por los dos Arquitectos, para crear un forjado sanitario, que no estaba previsto, con el fin de aislar la vivienda del terreno. Estos dos Peritos admiten que, si bien no se produce un daño concreto, la ausencia de arquetas registrables es una modificación del Proyecto, que sí las preveía. Incluso en el Informe presentado por el Sr. Daniel se dice: "Ha habido modificaciones sustanciales con relación al proyecto, pero en lo relativo a la tapa de registro de las arquetas, se ha incumplido una directriz importante del mismo ya que no permite que la red de saneamiento sea registrable.".El Perito autor del Informe presentado por el Sr. Evaristo, aunque con menor énfasis, admite que debe repararse, y a esos fines dice: "nuestra propuesta de reparación consiste en transformar la arqueta de paso en cocina como registrable picando el solado y forjado hasta conectar con la arqueta, regularización de bordes de encuentro arqueta/forjado y formar la tapa accesible y registrable revestida con piezas de solado de iguales características a las existentes, y sellado estanco perimetral."

La Sentencia apelada admite que se modificó el Proyecto y que no se instalaron las arquetas registrables, pero desestima la pretensión porque, dice, no se ejercitó acción frente a la Dirección de la Obra. Sin embargo, el argumento no es correcto, pues la Dirección de Obra y ejecución era responsabilidad del Sr. Evaristo, tal como consta en el contrato celebrado con los demandantes (doc. 11.1 de la demanda), y contra ese Arquitecto se pidió la condena solidaria con el resto de los demandados por todos los defectos objeto de la contienda. De modo que en este punto también discrepamos de lo resuelto en la Sentencia apelada, procediendo condenar al Sr. Evaristo, en cuanto era su obligación, de conformidad con lo dispuesto en el 13 Ley 38/1999, asegurarse de que, estando previsto en el Proyecto la ejecución de arquetas registrables, se hubiesen efectivamente realizado, y más teniendo en cuenta que, según el Perito por él designado, la modificación del Proyecto para formar un forjado sanitario se adoptó por acuerdo entre los agentes que intervinieron en la construcción.

En cuanto a la valoración, existe mucha diferencia entre lo calculado en el Informe presentado con la demanda y el aportado por el Sr. Daniel, únicos que proporcionan un valor concreto. La razón estriba en que, mientras el primero prevé el levantamiento completo de la red de saneamiento de la planta baja y realizar las arquetas registrables tal y como estaban en el Proyecto original, el segundo propone corregir el defecto ajustándolo a la situación en la que se encuentra la vivienda tras la modificación y creación del forjado sanitario, que hace innecesario realizar zanjas. Consideramos esta propuesta más realista y acorde a la situación de las viviendas en la forma en la que están edificadas, de modo que el importe de la condena se ha de establecer en la cantidad de 1.050,16€ más IVA.

4)Cubierta.

Según se explica en el Informe pericial aportado por los demandantes, además de no tener un apoyo completo de los elementos de los forjados ejecutados, lo cual puede producir grietas en el forjado, no se ejecutó la capa de mortero de cemento con mallazo prevista en el Proyecto, constatándose movimiento mucho mayor del habitual en las tejas por asentarse sobre una base inestable, lo cual acelerará el deterioro de la cubierta.

En el Informe presentado por el Sr. Evaristo se dice que fue el suministro de viguetas ligeramente cortas, pero fueron sustituidas por otras de longitud suficiente, siendo controlado por la Dirección Facultativa. Admite que el sistema proyectado para la instalación y recepción de las tejas fue sustituido, pero afirma que se trata de una mejora al crear una capa de aire aislante y reducir el riesgo de rotura de las tejas por los cambios de temperatura.

El Informe pericial aportado por MAP-97 explica que hubo una modificación del diseño de la cubierta respecto al proyectado, pues, estando proyectado a tres aguas, se ejecutó a dos y de las cuatro entradas de luz se ejecutaron sólo dos por haberse abierto más huecos en fachadas de los considerados en el Proyecto. También considera que la solución aplicada para la recepción de las tejas no se ajusta al Proyecto, pero la considera correcta y está bien ejecutada. En sentido similar lo exponen el Informe del Perito de designación judicial y el aportado por el Sr. Daniel.

Respecto a este motivo de apelación no se nos plantea si la modificación de la solución proyectada supuso incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos, pues la parte a quien se condena por haberla aceptado, MAP-97, no recurre ese pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia, sino la medida en la que puede extenderse la responsabilidad a los demás demandados. De la valoración de las pruebas periciales, según lo antes resumido, cabe concluir que el contratista se limitó a ejecutar lo dispuesto por la Dirección Facultativa, de modo que no es trasladable a él la condena. Por la misma razón tampoco procede extenderla al Arquitecto Técnico, pues su obligación es comprobar que la obra se ejecuta de manera correcta de acuerdo con lo proyectado o, como ocurre en este caso, ajustándose a las modificaciones decididas por la Dirección Facultativa, y menos al Sr. Daniel, por las razones antes expuestas respecto a su falta de legitimación pasiva por no ser parte en el contrato. Por tanto, en lo relativo a este elemento constructivo compartimos la decisión tomada en la Sentencia apelada.

5)Fachadas.

Respecto a este elemento constructivo concurren dos tipos de afecciones. Por un lado, se aplicó un material de revestimiento diferente al proyectado, pues el previsto era de hormigón visto hidrófugo, mientras el ejecutado era mortero monocapa; por otro, existen defectos de ejecución, algo en lo que coinciden todos los Peritos, alguno como el autor del Informe presentado por el Sr. Daniel, diciendo que se ejecutó de manera descuidada, y el Perito designado por el Juzgado dice que el mortero monocapa ha sido mal aplicado, por lo que tiene las manchas propias de una ejecución inadecuada.

La Sentencia de primera instancia condena únicamente al contratista, Sr. Horacio, porque, de acuerdo con el contrato de ejecución de obra, el contratista debía suministrar los materiales. Con ser eso cierto, no obstante, debe valorarse otro factor de relevancia, y es que, tal como consta en los documentos 17 y 18 de la demanda, los demandantes acordaron con el contratista y los otros dos firmantes a quienes se denomina subcontratistas que se aplicaría mortero monocapa, siendo estos subcontratistas quienes se encargarían de la ejecución material. Esta cuestión, como luego se verá, está directamente relacionada con el recurso promovido por el Sr. Horacio, y a ello nos remitimos.

6)Circuito de calefacción.

En este caso no estamos ante un defecto de ejecución ni modificación del proyecto, sino de ejecución no finalizada, pero cuyo precio ha sido abonado por la propiedad, tal como así lo consideró probado la Sentencia de primer grado. Se trata de un incumplimiento contractual únicamente imputable al contratista, que es el único obligado a finalizar el trabajo de acuerdo con lo convenido, puse no se encuentra entre las prestaciones encargadas a los otros dos constructores contratados según los documentos 17 y 18 referidos. En éstos únicamente se contrató colocar tubos y hacer mochetas para salida de los humos de calefacción, pero nada relacionado con las partidas no ejecutadas iniddcadas en el Informe aportado con la demanda (Las partidas 20.04, 20.05 y 20.06, referentes al depósito de gasóleo, al grupo térmico de fundición y a los radiadores; acometidas para la caldera que deberían de discurrir por debajo del solado de la cocina),de modo que, si el contratista abandona la obra o acuerda con los comitentes la resolución anticipada del contrato, está obligado, bien a terminarla, o bien a devolver la parte del precio recibido correspondiente a lo no construido, pero no puede pretenderse la extensión de responsabilidad a quienes no son parte del contrato de ejecución material. Por eso, consideramos correcta la decisión tomada en la Sentencia apelada respecto a este particular.

TERCERO.- Recurso de D Horacio.

1Los contratos suscritos con los dos denominiados subcontratistas (Docs. 17 y 18 de la demanda) tienen la particularidad de que están firmados por los dos propietarios, el contratista y por cada uno de los subcontratistas, apreciándose que no se pactan específicas obligaciones para el Sr. Horacio. Es más, resulta llamativo que, si, según se dice en la demanda, la obra fue abandonada por el Sr. Horacio el día 1 de octubre de 2018, el contrato con el Sr. Alexis se firme ese mismo día, mientras el suscrito con el Sr. Ovidio lo sea el día 29 de noviembre de 2018. Ese dato muestra que la finalidad de tales contratos no era subcontratar la obra, pues en ese caso se hubieran suscrito únicamente entre el contratista y los subcontratistas, asumiendo aquél la responsabilidad frente a la propiedad sin perjuicio de las acciones que pudiera tener frente a los subcontratistas por cumplimiento defectuoso. En realidad, y teniendo en cuenta lo dicho en la demanda respecto al abandono de la obra por el contratista el día 1 de octubre, los referidos contratos muestran que, efectivamente, se resolvió anticipadamente el contrato con el Sr. Horacio, y en su posición contrataron a los Srs. Alexis y Ovidio, contra los que no se ha ejercitado acción alguna. Ni siquiera puede decirse que se tratara de un abandono de la obra el día 1 de octubre, pues de ser así el Sr. Horacio no habría intervenido en la firma del contrato con el Sr. Ovidio el día 29 de noviembre, sino de una resolución pactada del contrato entre propiedad y contratista inicial.

2En los contratos firmados por los demandantes con los Srs. Alexis y Ovidio se concertó, como hemos anticipado, la ejecución de mortero monocapa, en particular en el celebrado con el Sr. Ovidio. Por eso, los posibles defectos de ejecución existentes en esa partida, a los que hacen referencia los Peritos, no pueden ser atribuibles al Sr. Horacio, de modo que procede estimar en este punto el recurso.

3Con relación a la red eléctrica, compartimos lo resuelto en la Sentencia apelada, pues, al igual que ocurre con el circuito de calefacción, esa instalación no se terminó por el recurrente, y no consta que se contratara su finalización con los otros dos contratistas en sustitución suya, pero se cobró por el Sr. Horacio. El hecho de que, con posterioridad a la emisión del Informe pericial presentado con la demanda, otros Peritos comprobaran que la instalación se terminó de ejecutar, obviamente por terceros ajenos a este proceso, no altera las consecuencias del cumplimiento parcial o defectuoso de la prestación concertada con aquél, y justifica mantener la condena por esa partida atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.101 CC.

4Todo lo anteriormente expuesto conduce a reducir el importe de la condena correspondiente a este demandado a la cantidad 8.500,13€(7.300,13€ + 1.200€).

CUARTO.- En atención a las anteriores consideraciones, y concluyendo

1Se ha de estimar en parte el recurso de Dª Amelia condenando de manera solidaria a MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio a pagar a los demandantes la cantidad de 2.345,76€ más IVA. De igual forma, a condenar a D Evaristo a pagar la cantidad de 1.050,16€ más IVA. Estas cantidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.101 CC, devengarán interés legal por mora desde la fecha de presentación de la demanda.

2Así mismo, se ha de estimar en parte el recurso de D Horacio reduciendo el importe de la condena que se le impuso en la Sentencia apelada a la cantidad de 8.500,13€, manteniendo respecto a esa cifra el devengo de interés por mora decidido en la Sentencia apelada, pues supone la confirmación de las dos partidas que, sumadas, dan como resultado el referido importe.

3Implica también la confirmación de los pronunciamientos relativos a D Daniel, por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo 1), así como el referido a D Abilio, respecto al que nada se ha pedido en el recurso de apelación relacionado con el pronunciamiento absolutorio decidido en la Sentencia apelada.

4Así, respecto a las costas de la primera instancia, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, y considerando la estimación parcial de la demanda, no hacer expresa imposición respecto a las causadas por el ejercicio de las acciones dirigidas contra MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio, confirmándose el pronunciamiento referido a las costas por las acciones promovidas contra D Daniel y D Abilio, pues no concurren dudas de hecho o de derecho.

5En cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC, no procede hacer imposición por las causadas a MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio por el recurso promovido por Dª Amelia, pero se han de imponer a ésta las originadas a D Daniel, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno respecto a las que pudieran derivar de la intervención de D Abilio en esta segunda instancia porque la recurrente nada pidió en su recurso, aceptado de ese modo la absolución decidida en la Sentencia apelada.

Tampoco procede hacer imposición de las costas ocasionadas por el recurso promovido por D Horacio.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª SYLVIA SCOTT -GLENDONWYN ALVAREZ, en nombre y representación de Dª Amelia, y con igual estimación parcial del promovido por la Procuradora Dª ROSA MARIA GARCIA BARDON, en nombre y representación de D Horacio, ambos contra la sentencia de fecha doce de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 11 de Madrid, en Autos de Procedimiento Ordinario 960/2021,

1. CONDENAMOSa MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio a pagar de manera solidaria a Dª Amelia y Don Sixto la cantidad de 2.345,76€,así como los interese legales por mora desde la fecha de presentación de la demanda.

2. CONDENAMOSa D Evaristo a pagar a Dª Amelia y Don Sixto la cantidad de 1.050,16€,así como los interese legales por mora desde la fecha de presentación de la demanda.

3. REVOCAMOSel pronunciamiento de condena de D Horacio en el único sentido de reducir su importe a la cantidad de 8.500,13€.

4. CONFIRMAMOSla absolución de D Daniel.

5. CONFIRMAMOSel pronunciamiento de condena a MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP por la cantidad de 8.477,41€

6. REVOCAMOSel pronunciamiento sobre costas relativo a D Evaristo.

7. CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos sobre costas.

8. No hacemos imposición de las costas de esta alzada por el recurso promovido por Dª Amelia ocasionadas a MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio, con devolución del depósito constituido.

9. No hacemos imposición de las costas de esta alzada generadas por el recurso promovido por D Horacio.

10. Se imponen a Dª Amelia las costas de esta alzada causadas a D Daniel.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal.

El escrito de recurso habrá de ir precedido de la CARÁTULAa que se refiere el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE de 21 de septiembre de 2023) -que se encuentra a disposición de los profesionales en la página web del Consejo General del Poder Judicial para su descarga-, y deberá elaborarse con la extensión y formato recogido en el citado Acuerdo, acompañándose los documentos que en éste se indican.

Todo ello previa constitución, en su caso, del DEPÓSITOpara recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander, Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-1184-24 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia 11 de Madrid se dictó en fecha doce de diciembre de 2023 Sentencia cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda promovida por Doña Amelia y Don Sixto contra la mercantil MAP-97 Estudio de Arquitectura SLP debo condenar y condeno a esta demandad al pago de la suma de 8.477,41 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin condena en costas.

Que estimando parcialmente la demanda promovida por Doña Amelia y Don Sixto contra Don Horacio, debo condenar y condeno a este demandado al pago de la suma de 11.317,94 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin condena en costas.

Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Doña Amelia y Don Sixto contra Don Daniel, Don Evaristo y Don Abilio, absolviendo a estos demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, con imposición a la parte demandante del pago de las costas procesales que les hubieran sido causadas."

SEGUNDO.-Quienes han sido identificados como apelantes interpusieron, en tiempo y forma legal, recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial contra la anterior resolución; dado traslado a sus respectivos contrarios, se formuló oposición a los recursos dentro del término legal conferido al efecto.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 11 de marzo de 2026, pidiéndose por la parte actora en escrito enviado el 6 de marzo de 2026 la suspensión por prejudicialidad penal, suspensión que fue rechazada en providencia fechada el 13 de marzo de 2026.

PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia no consideró aplicable al caso la Ley de Ordenación de la Edificación, pues no está demostrado que la demandante sea propietaria de la vivienda donde se ejecutó la obra, y centró el debate en resolver la responsabilidad contractual por el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES firmado con MAP-97, el CONTRATO DE DIRECCIÓN DE OBRA Y COORDINACIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN con Don Evaristo y el CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA con Don Horacio.

Respecto a las cuestiones que son objeto del recurso en esta segunda instancia en función de los motivos de apelación aducidos, declara la falta de legitimación pasiva del Arquitecto autor del Proyecto y Director de la ejecución, Don Daniel, porque su intervención no resulta de un contrato firmado con la demandante, sino por designación de SISTEMAS GENERALES DE ARQUITECTURA, S.L.P.

En cuanto a la responsabilidad de MAP-97, en particular respecto a la ubicación de los contadores de electricidad, tiene en cuenta que lo discutido es haberse proyectado la colocación de uno de los contadores en la fachada interior, cuyo acceso debe hacerse entrando en propiedad privada, y concluye que esa solución es correcta en función de lo expuesto por todos los Peritos, menos el autor del Informe presentado con la demanda. Así mismo, la ejecución de esa instalación se llevó a cabo según lo proyectado, derivando los problemas para proporcionar electricidad en la titularidad del inmueble a favor de la demandante.

Respecto a la cubierta del edificio, declara que el proyectista modificó unilateralmente el contrato, y por eso lo incumplió, pero condena únicamente a MAP-97 porque no sería aplicable a este caso la Ley de Ordenación de la Edificación. Fija el importe de la condena en la cantidad de 8.477,41€, de acuerdo con el Informe pericial presentado por el Sr. Evaristo por considerarlo más completo y objetivo. La condena por esta partida no la extiende al Sr. Evaristo por entender que no es trasladable al Arquitecto Técnico la responsabilidad que, en su caso, correspondería a la Dirección de Obra

Con relación a la red de saneamiento, declara probado que se modificó el proyecto, pero la responsabilidad no puede atribuirse al Arquitecto Técnico, Sr. Evaristo, en cuanto Director de la Ejecución de Obra, sino, en su caso, a la Dirección de la Obra, pues estaba obligada a ejecutar el Proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 12 Ley 38/1999. Sin embargo, entiende que no se ejercitó acción alguna contra la Dirección de Obra, y, por tanto, no hace pronunciamiento de condena respecto a esa partida.

En lo relativo al circuito de calefacción, declara probado que esa instalación no llegó a ejecutarse, y, sin embargo, el Sr. Horacio cobró por esa partida la cantidad de 7.300,13€, razón por la que condena a este demandado a pagar a la demandante esa cantidad, pero absuelve al Sr. Evaristo al no disponer de medios legales coercitivos para obligar al contratista a concluir los trabajos.

El mismo criterio aplica para condenar al Sr. Horacio al pago de 1.200€ por no terminar la instalación de la red eléctrica interior, por cuya ejecución cobró la citada cantidad.

Finalmente, y en cuanto al revestimiento de fachada, condena al Sr. Horacio a pagar la cantidad de 2.817,81€ por haber sustituido el mortero hidrófugo presupuestado por mortero monocapa, cuya composición no impide la absorción de agua y genera manchas, siendo el importe de la condena el calculado por el Perito, Sr. Santos, para ejecutar los trabajos de ajustar la partida a lo presupuestado, Informe que considera más completo y preciso.

Recurre Dª Amelia reiterando las pretensiones de su demanda de acuerdo con los siguientes motivos de apelación que resumimos y sintetizamos en los siguientes términos:

1. Reitera la responsabilidad de los Arquitectos Daniel y Evaristo

2. Con relación a los contadores de consumo eléctrico, dice que, al estar demostrada la necesidad de cambiar su ubicación para poder realizar el suministro de electricidad, se ha de condenar a MAP-97 al total importe que ello supone, 4.591,39€.

3. Reitera su pretensión respecto a la ejecución de la red de saneamiento, pidiendo la condena de MAP-97, los Arquitectos y el Sr. Horacio, pues habiéndose reconocido que se ejecutó en forma diferente a lo previsto en el Proyecto, y constatado que la modificación se ejecutó sin tener en cuenta que se producirían atascos por no estar instalada en la ubicación adecuada ni tener la profundidad legalmente establecida, es necesario realizar arquetas registrables, sin obligar, como propone el Perito judicial, a picar el suelo para acceder al atasco.

4. En cuanto a la cubierta, revestimiento de fachada y calefacción, pide la condena de todos los demandados.

5. Impugna el pronunciamiento sobre costas impuestas a la demandante, pues existiría en todo caso responsabilidad de los demandados.

Recurre D Horacio reiterando su pretensión absolutoria, que fundamenta en error en la valoración de la prueba, pues de ella resulta que fueron los demandantes quienes decidieron prescindir de sus servicios dejando la obra sin terminar. De igual forma, aduce que fue obligado por los demandantes a aceptar la subcontratación para ejecutar determinados trabajos, como el revestimiento de la fachada, fontanería, electricidad y calefacción, subcontratación en las que él nada tiene que ver, dejando de recibir pagos a partir de la entrada en escena de los subcontratistas, a quienes pagaba directamente la propiedad, de tal manera que lo pagado por los demandantes se corresponde con la parte ejecutada por el contratista. Finalmente, alega que después de su intervención entraron otros constructores en la obra, a quienes debería pedirse cuentas por los defectos de ejecución.

SEGUNDO.-Recurso de Dª Amelia.

1)Respecto al primero de los motivos del recurso, de acuerdo con el orden expuesto en el fundamento jurídico anterior, no se cuestiona en esta alzada que el debate está centrado en la responsabilidad contractual resultante del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las prestaciones a las que cada uno de los demandados estaba obligado en función de los contratos concertados con los demandantes, no en la responsabilidad extracontractual por daños ocasionados por el incumplimiento de obligaciones profesionales de los agentes de la construcción.

En lo relativo a los dos Arquitectos demandados, así como el Sr. Evaristo firmó con aquéllos un contrato de Dirección de Obra y Coordinación en fase de ejecución el día 11 de julio de 2016 (doc. 11.1 de la demanda), no ocurre lo mismo con el Sr. Daniel. Según explica MAP-97 en su contestación a la demanda, el representante de esa sociedad, Sr. Cornelio, no desarrolló las funciones propias para la redacción del Proyecto ni para la Dirección de Obra, pues para ello facilitó a los demandantes el contacto con el Sr. Daniel. Sin embargo, eso no es lo que resulta del contrato firmado entre el referido representante y los demandantes, en cuanto de su lectura se constata con plena y literal claridad que la obligación de redactar el Proyecto corresponde, según el contrato obrante en el documento 8.1 de la demanda, a la sociedad MAP-97, siendo esta mercantil la que recibe los honorarios correspondientes por la redacción del Proyecto, de modo que la elección de un Profesional encargado de su elaboración material constituye una actuación instrumental de la referida sociedad. Por esa misma razón, tal como resulta del documento 8.2 de la demanda, es MAP-97 quien facturó y cobró por "Encargo y Proyecto básico y de ejecución de Reforma integral de vivienda",la cantidad total de 8.547,43€. De ese modo, en el contexto de las relaciones contractuales en liza, el Sr. Daniel no responde en ningún caso frente a la comitente de la obra -sólo se extendería a él la responsabilidad en caso de daños por vicios constructivos cuando resulte de aplicación el artículo 17 Ley 38/1999, como explica la Sentencia apelada-. Por eso, compartimos el pronunciamiento absolutorio respecto al Sr. Daniel.

En cuanto al Sr. Evaristo, va a depender de la revisión del litigio en las partidas de obra que se han sometido a debate de nuevo en esta alzada.

2)Ubicación de los contadores.

El debate se centra en la colocación del contador correspondiente a la vivienda interior o B, pues la caja donde debe instalarse se ha situado en una zona donde no es posible su inspección desde la vía pública, lo cual se exige por la compañía suministradora de electricidad, según se recoge en el Informe pericial presentado con la demanda. El Perito designado judicialmente muestra en su Informe conformidad con lo expuesto por su colega, e indica como solución para posibilitar el libre y permanente acceso a la caja por la empresa suministradora: bien permitir por la propiedad el acceso a la parcela de su propiedad hasta la caja, eliminando la valla, dejando la puerta de la valla abierta o cualquier otra solución semejante; bien trasladar la caja a la fachada situada en la vía pública, pero considera que la responsabilidad es de la propiedad por no haberse puesto previamente de acuerdo con el promotor. Este argumento no resulta admisible, pues como consta en la Instrucción Técnica Complementaria del Reglamento Electrónico para Baja Tensión, reproducido en ese mismo Informe Pericial, la instalación ha de hacerse "preferentemente sobre las fachadas exteriores de los edificios, en lugares de libre y permanente acceso.Su situación se fijará de común acuerdo entre la propiedad y la empresa suministradora".

Los Peritos autores de los Informes aportados por los dos Arquitectos reconocen la anomalía, pero dirigen el reproche a la empresa constructora y, en concreto, a INSTALACIONES ELÉCTRICAS LA ELÉCTRICISTA SL, pues, dicen, es el instalador eléctrico quien, al emitir el boletín legalizado ante la Consejería de Industria, debe hacer la instalación de acuerdo con la normativa, de modo que es en la fase de obra cuando debió modificarse la ubicación de la caja general de protección y contador.

Sin embargo, si, como resulta del plano del Proyecto reproducido en la página 13 del Informe Pericial presentado con la demanda, la ubicación de los contadores se decidió por el autor de aquél, la ejecución posterior siguiendo las directrices marcadas por el Arquitecto consumaron una instalación que no se ajustaba a la reglamentación técnica y dificultaba, si no impedía, a la propiedad alcanzar acuerdos con las comercializadoras de electricidad para aceptar el suministro respetando la ubicación elegida por el Proyectista, y ello sin perjuicio de los posibles conflictos que pudieran derivarse de mantener abierta la valla de cerramiento de la parcela.

En consecuencia, consideramos que en este caso concurre responsabilidad de MAP-97 porque en el Proyecto se definió una ubicación inadecuada de la caja de contadores de la vivienda interior para garantizar la contratación del servicio de suministro eléctrico e instalación del contador; del contratista, Sr. Horacio, porque, siendo posible modificar la ubicación proyectada durante la ejecución de la obra con la información adecuada a recabar por el encargado de la instalación, no lo hizo; y del Arquitecto Técnico, Sr. Evaristo, pues siendo el responsable de la Dirección de Obra y coordinación en la fase de ejecución, como así lo expresa el contrato celebrado con los demandantes, tiene la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2, c) Ley 38/1999, de, entre otras, comprobar la disposición de las instalaciones, como lo es la correspondiente al acceso del suministro eléctrico.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el proceso en esta fase procesal ha quedado circunscrito a resolver sobre la pretensión de condena dineraria planteada de forma subsidiaria en la demanda, se ha de proceder, en consecuencia, a realizar un pronunciamiento de condena solidaria de todos los citados en el párrafo anterior pues no resulta posible individualizar la responsabilidad en uno concreto de ellos, por la cantidad de 2.345,76€ más IVA,coincidente de los Informes Periciales que han valorado esa partida en lo referente al coste de reparación de la anomalía.

3)Red de saneamiento. Arquetas no registrables.

Todos los Peritos coinciden en que se modificó el Proyecto respecto a esta instalación con la finalidad, como de modo más extenso exponen los autores de los Informes presentados por los dos Arquitectos, para crear un forjado sanitario, que no estaba previsto, con el fin de aislar la vivienda del terreno. Estos dos Peritos admiten que, si bien no se produce un daño concreto, la ausencia de arquetas registrables es una modificación del Proyecto, que sí las preveía. Incluso en el Informe presentado por el Sr. Daniel se dice: "Ha habido modificaciones sustanciales con relación al proyecto, pero en lo relativo a la tapa de registro de las arquetas, se ha incumplido una directriz importante del mismo ya que no permite que la red de saneamiento sea registrable.".El Perito autor del Informe presentado por el Sr. Evaristo, aunque con menor énfasis, admite que debe repararse, y a esos fines dice: "nuestra propuesta de reparación consiste en transformar la arqueta de paso en cocina como registrable picando el solado y forjado hasta conectar con la arqueta, regularización de bordes de encuentro arqueta/forjado y formar la tapa accesible y registrable revestida con piezas de solado de iguales características a las existentes, y sellado estanco perimetral."

La Sentencia apelada admite que se modificó el Proyecto y que no se instalaron las arquetas registrables, pero desestima la pretensión porque, dice, no se ejercitó acción frente a la Dirección de la Obra. Sin embargo, el argumento no es correcto, pues la Dirección de Obra y ejecución era responsabilidad del Sr. Evaristo, tal como consta en el contrato celebrado con los demandantes (doc. 11.1 de la demanda), y contra ese Arquitecto se pidió la condena solidaria con el resto de los demandados por todos los defectos objeto de la contienda. De modo que en este punto también discrepamos de lo resuelto en la Sentencia apelada, procediendo condenar al Sr. Evaristo, en cuanto era su obligación, de conformidad con lo dispuesto en el 13 Ley 38/1999, asegurarse de que, estando previsto en el Proyecto la ejecución de arquetas registrables, se hubiesen efectivamente realizado, y más teniendo en cuenta que, según el Perito por él designado, la modificación del Proyecto para formar un forjado sanitario se adoptó por acuerdo entre los agentes que intervinieron en la construcción.

En cuanto a la valoración, existe mucha diferencia entre lo calculado en el Informe presentado con la demanda y el aportado por el Sr. Daniel, únicos que proporcionan un valor concreto. La razón estriba en que, mientras el primero prevé el levantamiento completo de la red de saneamiento de la planta baja y realizar las arquetas registrables tal y como estaban en el Proyecto original, el segundo propone corregir el defecto ajustándolo a la situación en la que se encuentra la vivienda tras la modificación y creación del forjado sanitario, que hace innecesario realizar zanjas. Consideramos esta propuesta más realista y acorde a la situación de las viviendas en la forma en la que están edificadas, de modo que el importe de la condena se ha de establecer en la cantidad de 1.050,16€ más IVA.

4)Cubierta.

Según se explica en el Informe pericial aportado por los demandantes, además de no tener un apoyo completo de los elementos de los forjados ejecutados, lo cual puede producir grietas en el forjado, no se ejecutó la capa de mortero de cemento con mallazo prevista en el Proyecto, constatándose movimiento mucho mayor del habitual en las tejas por asentarse sobre una base inestable, lo cual acelerará el deterioro de la cubierta.

En el Informe presentado por el Sr. Evaristo se dice que fue el suministro de viguetas ligeramente cortas, pero fueron sustituidas por otras de longitud suficiente, siendo controlado por la Dirección Facultativa. Admite que el sistema proyectado para la instalación y recepción de las tejas fue sustituido, pero afirma que se trata de una mejora al crear una capa de aire aislante y reducir el riesgo de rotura de las tejas por los cambios de temperatura.

El Informe pericial aportado por MAP-97 explica que hubo una modificación del diseño de la cubierta respecto al proyectado, pues, estando proyectado a tres aguas, se ejecutó a dos y de las cuatro entradas de luz se ejecutaron sólo dos por haberse abierto más huecos en fachadas de los considerados en el Proyecto. También considera que la solución aplicada para la recepción de las tejas no se ajusta al Proyecto, pero la considera correcta y está bien ejecutada. En sentido similar lo exponen el Informe del Perito de designación judicial y el aportado por el Sr. Daniel.

Respecto a este motivo de apelación no se nos plantea si la modificación de la solución proyectada supuso incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos, pues la parte a quien se condena por haberla aceptado, MAP-97, no recurre ese pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia, sino la medida en la que puede extenderse la responsabilidad a los demás demandados. De la valoración de las pruebas periciales, según lo antes resumido, cabe concluir que el contratista se limitó a ejecutar lo dispuesto por la Dirección Facultativa, de modo que no es trasladable a él la condena. Por la misma razón tampoco procede extenderla al Arquitecto Técnico, pues su obligación es comprobar que la obra se ejecuta de manera correcta de acuerdo con lo proyectado o, como ocurre en este caso, ajustándose a las modificaciones decididas por la Dirección Facultativa, y menos al Sr. Daniel, por las razones antes expuestas respecto a su falta de legitimación pasiva por no ser parte en el contrato. Por tanto, en lo relativo a este elemento constructivo compartimos la decisión tomada en la Sentencia apelada.

5)Fachadas.

Respecto a este elemento constructivo concurren dos tipos de afecciones. Por un lado, se aplicó un material de revestimiento diferente al proyectado, pues el previsto era de hormigón visto hidrófugo, mientras el ejecutado era mortero monocapa; por otro, existen defectos de ejecución, algo en lo que coinciden todos los Peritos, alguno como el autor del Informe presentado por el Sr. Daniel, diciendo que se ejecutó de manera descuidada, y el Perito designado por el Juzgado dice que el mortero monocapa ha sido mal aplicado, por lo que tiene las manchas propias de una ejecución inadecuada.

La Sentencia de primera instancia condena únicamente al contratista, Sr. Horacio, porque, de acuerdo con el contrato de ejecución de obra, el contratista debía suministrar los materiales. Con ser eso cierto, no obstante, debe valorarse otro factor de relevancia, y es que, tal como consta en los documentos 17 y 18 de la demanda, los demandantes acordaron con el contratista y los otros dos firmantes a quienes se denomina subcontratistas que se aplicaría mortero monocapa, siendo estos subcontratistas quienes se encargarían de la ejecución material. Esta cuestión, como luego se verá, está directamente relacionada con el recurso promovido por el Sr. Horacio, y a ello nos remitimos.

6)Circuito de calefacción.

En este caso no estamos ante un defecto de ejecución ni modificación del proyecto, sino de ejecución no finalizada, pero cuyo precio ha sido abonado por la propiedad, tal como así lo consideró probado la Sentencia de primer grado. Se trata de un incumplimiento contractual únicamente imputable al contratista, que es el único obligado a finalizar el trabajo de acuerdo con lo convenido, puse no se encuentra entre las prestaciones encargadas a los otros dos constructores contratados según los documentos 17 y 18 referidos. En éstos únicamente se contrató colocar tubos y hacer mochetas para salida de los humos de calefacción, pero nada relacionado con las partidas no ejecutadas iniddcadas en el Informe aportado con la demanda (Las partidas 20.04, 20.05 y 20.06, referentes al depósito de gasóleo, al grupo térmico de fundición y a los radiadores; acometidas para la caldera que deberían de discurrir por debajo del solado de la cocina),de modo que, si el contratista abandona la obra o acuerda con los comitentes la resolución anticipada del contrato, está obligado, bien a terminarla, o bien a devolver la parte del precio recibido correspondiente a lo no construido, pero no puede pretenderse la extensión de responsabilidad a quienes no son parte del contrato de ejecución material. Por eso, consideramos correcta la decisión tomada en la Sentencia apelada respecto a este particular.

TERCERO.- Recurso de D Horacio.

1Los contratos suscritos con los dos denominiados subcontratistas (Docs. 17 y 18 de la demanda) tienen la particularidad de que están firmados por los dos propietarios, el contratista y por cada uno de los subcontratistas, apreciándose que no se pactan específicas obligaciones para el Sr. Horacio. Es más, resulta llamativo que, si, según se dice en la demanda, la obra fue abandonada por el Sr. Horacio el día 1 de octubre de 2018, el contrato con el Sr. Alexis se firme ese mismo día, mientras el suscrito con el Sr. Ovidio lo sea el día 29 de noviembre de 2018. Ese dato muestra que la finalidad de tales contratos no era subcontratar la obra, pues en ese caso se hubieran suscrito únicamente entre el contratista y los subcontratistas, asumiendo aquél la responsabilidad frente a la propiedad sin perjuicio de las acciones que pudiera tener frente a los subcontratistas por cumplimiento defectuoso. En realidad, y teniendo en cuenta lo dicho en la demanda respecto al abandono de la obra por el contratista el día 1 de octubre, los referidos contratos muestran que, efectivamente, se resolvió anticipadamente el contrato con el Sr. Horacio, y en su posición contrataron a los Srs. Alexis y Ovidio, contra los que no se ha ejercitado acción alguna. Ni siquiera puede decirse que se tratara de un abandono de la obra el día 1 de octubre, pues de ser así el Sr. Horacio no habría intervenido en la firma del contrato con el Sr. Ovidio el día 29 de noviembre, sino de una resolución pactada del contrato entre propiedad y contratista inicial.

2En los contratos firmados por los demandantes con los Srs. Alexis y Ovidio se concertó, como hemos anticipado, la ejecución de mortero monocapa, en particular en el celebrado con el Sr. Ovidio. Por eso, los posibles defectos de ejecución existentes en esa partida, a los que hacen referencia los Peritos, no pueden ser atribuibles al Sr. Horacio, de modo que procede estimar en este punto el recurso.

3Con relación a la red eléctrica, compartimos lo resuelto en la Sentencia apelada, pues, al igual que ocurre con el circuito de calefacción, esa instalación no se terminó por el recurrente, y no consta que se contratara su finalización con los otros dos contratistas en sustitución suya, pero se cobró por el Sr. Horacio. El hecho de que, con posterioridad a la emisión del Informe pericial presentado con la demanda, otros Peritos comprobaran que la instalación se terminó de ejecutar, obviamente por terceros ajenos a este proceso, no altera las consecuencias del cumplimiento parcial o defectuoso de la prestación concertada con aquél, y justifica mantener la condena por esa partida atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.101 CC.

4Todo lo anteriormente expuesto conduce a reducir el importe de la condena correspondiente a este demandado a la cantidad 8.500,13€(7.300,13€ + 1.200€).

CUARTO.- En atención a las anteriores consideraciones, y concluyendo

1Se ha de estimar en parte el recurso de Dª Amelia condenando de manera solidaria a MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio a pagar a los demandantes la cantidad de 2.345,76€ más IVA. De igual forma, a condenar a D Evaristo a pagar la cantidad de 1.050,16€ más IVA. Estas cantidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.101 CC, devengarán interés legal por mora desde la fecha de presentación de la demanda.

2Así mismo, se ha de estimar en parte el recurso de D Horacio reduciendo el importe de la condena que se le impuso en la Sentencia apelada a la cantidad de 8.500,13€, manteniendo respecto a esa cifra el devengo de interés por mora decidido en la Sentencia apelada, pues supone la confirmación de las dos partidas que, sumadas, dan como resultado el referido importe.

3Implica también la confirmación de los pronunciamientos relativos a D Daniel, por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo 1), así como el referido a D Abilio, respecto al que nada se ha pedido en el recurso de apelación relacionado con el pronunciamiento absolutorio decidido en la Sentencia apelada.

4Así, respecto a las costas de la primera instancia, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, y considerando la estimación parcial de la demanda, no hacer expresa imposición respecto a las causadas por el ejercicio de las acciones dirigidas contra MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio, confirmándose el pronunciamiento referido a las costas por las acciones promovidas contra D Daniel y D Abilio, pues no concurren dudas de hecho o de derecho.

5En cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC, no procede hacer imposición por las causadas a MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio por el recurso promovido por Dª Amelia, pero se han de imponer a ésta las originadas a D Daniel, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno respecto a las que pudieran derivar de la intervención de D Abilio en esta segunda instancia porque la recurrente nada pidió en su recurso, aceptado de ese modo la absolución decidida en la Sentencia apelada.

Tampoco procede hacer imposición de las costas ocasionadas por el recurso promovido por D Horacio.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª SYLVIA SCOTT -GLENDONWYN ALVAREZ, en nombre y representación de Dª Amelia, y con igual estimación parcial del promovido por la Procuradora Dª ROSA MARIA GARCIA BARDON, en nombre y representación de D Horacio, ambos contra la sentencia de fecha doce de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 11 de Madrid, en Autos de Procedimiento Ordinario 960/2021,

1. CONDENAMOSa MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio a pagar de manera solidaria a Dª Amelia y Don Sixto la cantidad de 2.345,76€,así como los interese legales por mora desde la fecha de presentación de la demanda.

2. CONDENAMOSa D Evaristo a pagar a Dª Amelia y Don Sixto la cantidad de 1.050,16€,así como los interese legales por mora desde la fecha de presentación de la demanda.

3. REVOCAMOSel pronunciamiento de condena de D Horacio en el único sentido de reducir su importe a la cantidad de 8.500,13€.

4. CONFIRMAMOSla absolución de D Daniel.

5. CONFIRMAMOSel pronunciamiento de condena a MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP por la cantidad de 8.477,41€

6. REVOCAMOSel pronunciamiento sobre costas relativo a D Evaristo.

7. CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos sobre costas.

8. No hacemos imposición de las costas de esta alzada por el recurso promovido por Dª Amelia ocasionadas a MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio, con devolución del depósito constituido.

9. No hacemos imposición de las costas de esta alzada generadas por el recurso promovido por D Horacio.

10. Se imponen a Dª Amelia las costas de esta alzada causadas a D Daniel.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal.

El escrito de recurso habrá de ir precedido de la CARÁTULAa que se refiere el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE de 21 de septiembre de 2023) -que se encuentra a disposición de los profesionales en la página web del Consejo General del Poder Judicial para su descarga-, y deberá elaborarse con la extensión y formato recogido en el citado Acuerdo, acompañándose los documentos que en éste se indican.

Todo ello previa constitución, en su caso, del DEPÓSITOpara recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander, Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-1184-24 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia no consideró aplicable al caso la Ley de Ordenación de la Edificación, pues no está demostrado que la demandante sea propietaria de la vivienda donde se ejecutó la obra, y centró el debate en resolver la responsabilidad contractual por el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES firmado con MAP-97, el CONTRATO DE DIRECCIÓN DE OBRA Y COORDINACIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN con Don Evaristo y el CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA con Don Horacio.

Respecto a las cuestiones que son objeto del recurso en esta segunda instancia en función de los motivos de apelación aducidos, declara la falta de legitimación pasiva del Arquitecto autor del Proyecto y Director de la ejecución, Don Daniel, porque su intervención no resulta de un contrato firmado con la demandante, sino por designación de SISTEMAS GENERALES DE ARQUITECTURA, S.L.P.

En cuanto a la responsabilidad de MAP-97, en particular respecto a la ubicación de los contadores de electricidad, tiene en cuenta que lo discutido es haberse proyectado la colocación de uno de los contadores en la fachada interior, cuyo acceso debe hacerse entrando en propiedad privada, y concluye que esa solución es correcta en función de lo expuesto por todos los Peritos, menos el autor del Informe presentado con la demanda. Así mismo, la ejecución de esa instalación se llevó a cabo según lo proyectado, derivando los problemas para proporcionar electricidad en la titularidad del inmueble a favor de la demandante.

Respecto a la cubierta del edificio, declara que el proyectista modificó unilateralmente el contrato, y por eso lo incumplió, pero condena únicamente a MAP-97 porque no sería aplicable a este caso la Ley de Ordenación de la Edificación. Fija el importe de la condena en la cantidad de 8.477,41€, de acuerdo con el Informe pericial presentado por el Sr. Evaristo por considerarlo más completo y objetivo. La condena por esta partida no la extiende al Sr. Evaristo por entender que no es trasladable al Arquitecto Técnico la responsabilidad que, en su caso, correspondería a la Dirección de Obra

Con relación a la red de saneamiento, declara probado que se modificó el proyecto, pero la responsabilidad no puede atribuirse al Arquitecto Técnico, Sr. Evaristo, en cuanto Director de la Ejecución de Obra, sino, en su caso, a la Dirección de la Obra, pues estaba obligada a ejecutar el Proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 12 Ley 38/1999. Sin embargo, entiende que no se ejercitó acción alguna contra la Dirección de Obra, y, por tanto, no hace pronunciamiento de condena respecto a esa partida.

En lo relativo al circuito de calefacción, declara probado que esa instalación no llegó a ejecutarse, y, sin embargo, el Sr. Horacio cobró por esa partida la cantidad de 7.300,13€, razón por la que condena a este demandado a pagar a la demandante esa cantidad, pero absuelve al Sr. Evaristo al no disponer de medios legales coercitivos para obligar al contratista a concluir los trabajos.

El mismo criterio aplica para condenar al Sr. Horacio al pago de 1.200€ por no terminar la instalación de la red eléctrica interior, por cuya ejecución cobró la citada cantidad.

Finalmente, y en cuanto al revestimiento de fachada, condena al Sr. Horacio a pagar la cantidad de 2.817,81€ por haber sustituido el mortero hidrófugo presupuestado por mortero monocapa, cuya composición no impide la absorción de agua y genera manchas, siendo el importe de la condena el calculado por el Perito, Sr. Santos, para ejecutar los trabajos de ajustar la partida a lo presupuestado, Informe que considera más completo y preciso.

Recurre Dª Amelia reiterando las pretensiones de su demanda de acuerdo con los siguientes motivos de apelación que resumimos y sintetizamos en los siguientes términos:

1. Reitera la responsabilidad de los Arquitectos Daniel y Evaristo

2. Con relación a los contadores de consumo eléctrico, dice que, al estar demostrada la necesidad de cambiar su ubicación para poder realizar el suministro de electricidad, se ha de condenar a MAP-97 al total importe que ello supone, 4.591,39€.

3. Reitera su pretensión respecto a la ejecución de la red de saneamiento, pidiendo la condena de MAP-97, los Arquitectos y el Sr. Horacio, pues habiéndose reconocido que se ejecutó en forma diferente a lo previsto en el Proyecto, y constatado que la modificación se ejecutó sin tener en cuenta que se producirían atascos por no estar instalada en la ubicación adecuada ni tener la profundidad legalmente establecida, es necesario realizar arquetas registrables, sin obligar, como propone el Perito judicial, a picar el suelo para acceder al atasco.

4. En cuanto a la cubierta, revestimiento de fachada y calefacción, pide la condena de todos los demandados.

5. Impugna el pronunciamiento sobre costas impuestas a la demandante, pues existiría en todo caso responsabilidad de los demandados.

Recurre D Horacio reiterando su pretensión absolutoria, que fundamenta en error en la valoración de la prueba, pues de ella resulta que fueron los demandantes quienes decidieron prescindir de sus servicios dejando la obra sin terminar. De igual forma, aduce que fue obligado por los demandantes a aceptar la subcontratación para ejecutar determinados trabajos, como el revestimiento de la fachada, fontanería, electricidad y calefacción, subcontratación en las que él nada tiene que ver, dejando de recibir pagos a partir de la entrada en escena de los subcontratistas, a quienes pagaba directamente la propiedad, de tal manera que lo pagado por los demandantes se corresponde con la parte ejecutada por el contratista. Finalmente, alega que después de su intervención entraron otros constructores en la obra, a quienes debería pedirse cuentas por los defectos de ejecución.

SEGUNDO.-Recurso de Dª Amelia.

1)Respecto al primero de los motivos del recurso, de acuerdo con el orden expuesto en el fundamento jurídico anterior, no se cuestiona en esta alzada que el debate está centrado en la responsabilidad contractual resultante del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las prestaciones a las que cada uno de los demandados estaba obligado en función de los contratos concertados con los demandantes, no en la responsabilidad extracontractual por daños ocasionados por el incumplimiento de obligaciones profesionales de los agentes de la construcción.

En lo relativo a los dos Arquitectos demandados, así como el Sr. Evaristo firmó con aquéllos un contrato de Dirección de Obra y Coordinación en fase de ejecución el día 11 de julio de 2016 (doc. 11.1 de la demanda), no ocurre lo mismo con el Sr. Daniel. Según explica MAP-97 en su contestación a la demanda, el representante de esa sociedad, Sr. Cornelio, no desarrolló las funciones propias para la redacción del Proyecto ni para la Dirección de Obra, pues para ello facilitó a los demandantes el contacto con el Sr. Daniel. Sin embargo, eso no es lo que resulta del contrato firmado entre el referido representante y los demandantes, en cuanto de su lectura se constata con plena y literal claridad que la obligación de redactar el Proyecto corresponde, según el contrato obrante en el documento 8.1 de la demanda, a la sociedad MAP-97, siendo esta mercantil la que recibe los honorarios correspondientes por la redacción del Proyecto, de modo que la elección de un Profesional encargado de su elaboración material constituye una actuación instrumental de la referida sociedad. Por esa misma razón, tal como resulta del documento 8.2 de la demanda, es MAP-97 quien facturó y cobró por "Encargo y Proyecto básico y de ejecución de Reforma integral de vivienda",la cantidad total de 8.547,43€. De ese modo, en el contexto de las relaciones contractuales en liza, el Sr. Daniel no responde en ningún caso frente a la comitente de la obra -sólo se extendería a él la responsabilidad en caso de daños por vicios constructivos cuando resulte de aplicación el artículo 17 Ley 38/1999, como explica la Sentencia apelada-. Por eso, compartimos el pronunciamiento absolutorio respecto al Sr. Daniel.

En cuanto al Sr. Evaristo, va a depender de la revisión del litigio en las partidas de obra que se han sometido a debate de nuevo en esta alzada.

2)Ubicación de los contadores.

El debate se centra en la colocación del contador correspondiente a la vivienda interior o B, pues la caja donde debe instalarse se ha situado en una zona donde no es posible su inspección desde la vía pública, lo cual se exige por la compañía suministradora de electricidad, según se recoge en el Informe pericial presentado con la demanda. El Perito designado judicialmente muestra en su Informe conformidad con lo expuesto por su colega, e indica como solución para posibilitar el libre y permanente acceso a la caja por la empresa suministradora: bien permitir por la propiedad el acceso a la parcela de su propiedad hasta la caja, eliminando la valla, dejando la puerta de la valla abierta o cualquier otra solución semejante; bien trasladar la caja a la fachada situada en la vía pública, pero considera que la responsabilidad es de la propiedad por no haberse puesto previamente de acuerdo con el promotor. Este argumento no resulta admisible, pues como consta en la Instrucción Técnica Complementaria del Reglamento Electrónico para Baja Tensión, reproducido en ese mismo Informe Pericial, la instalación ha de hacerse "preferentemente sobre las fachadas exteriores de los edificios, en lugares de libre y permanente acceso.Su situación se fijará de común acuerdo entre la propiedad y la empresa suministradora".

Los Peritos autores de los Informes aportados por los dos Arquitectos reconocen la anomalía, pero dirigen el reproche a la empresa constructora y, en concreto, a INSTALACIONES ELÉCTRICAS LA ELÉCTRICISTA SL, pues, dicen, es el instalador eléctrico quien, al emitir el boletín legalizado ante la Consejería de Industria, debe hacer la instalación de acuerdo con la normativa, de modo que es en la fase de obra cuando debió modificarse la ubicación de la caja general de protección y contador.

Sin embargo, si, como resulta del plano del Proyecto reproducido en la página 13 del Informe Pericial presentado con la demanda, la ubicación de los contadores se decidió por el autor de aquél, la ejecución posterior siguiendo las directrices marcadas por el Arquitecto consumaron una instalación que no se ajustaba a la reglamentación técnica y dificultaba, si no impedía, a la propiedad alcanzar acuerdos con las comercializadoras de electricidad para aceptar el suministro respetando la ubicación elegida por el Proyectista, y ello sin perjuicio de los posibles conflictos que pudieran derivarse de mantener abierta la valla de cerramiento de la parcela.

En consecuencia, consideramos que en este caso concurre responsabilidad de MAP-97 porque en el Proyecto se definió una ubicación inadecuada de la caja de contadores de la vivienda interior para garantizar la contratación del servicio de suministro eléctrico e instalación del contador; del contratista, Sr. Horacio, porque, siendo posible modificar la ubicación proyectada durante la ejecución de la obra con la información adecuada a recabar por el encargado de la instalación, no lo hizo; y del Arquitecto Técnico, Sr. Evaristo, pues siendo el responsable de la Dirección de Obra y coordinación en la fase de ejecución, como así lo expresa el contrato celebrado con los demandantes, tiene la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2, c) Ley 38/1999, de, entre otras, comprobar la disposición de las instalaciones, como lo es la correspondiente al acceso del suministro eléctrico.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el proceso en esta fase procesal ha quedado circunscrito a resolver sobre la pretensión de condena dineraria planteada de forma subsidiaria en la demanda, se ha de proceder, en consecuencia, a realizar un pronunciamiento de condena solidaria de todos los citados en el párrafo anterior pues no resulta posible individualizar la responsabilidad en uno concreto de ellos, por la cantidad de 2.345,76€ más IVA,coincidente de los Informes Periciales que han valorado esa partida en lo referente al coste de reparación de la anomalía.

3)Red de saneamiento. Arquetas no registrables.

Todos los Peritos coinciden en que se modificó el Proyecto respecto a esta instalación con la finalidad, como de modo más extenso exponen los autores de los Informes presentados por los dos Arquitectos, para crear un forjado sanitario, que no estaba previsto, con el fin de aislar la vivienda del terreno. Estos dos Peritos admiten que, si bien no se produce un daño concreto, la ausencia de arquetas registrables es una modificación del Proyecto, que sí las preveía. Incluso en el Informe presentado por el Sr. Daniel se dice: "Ha habido modificaciones sustanciales con relación al proyecto, pero en lo relativo a la tapa de registro de las arquetas, se ha incumplido una directriz importante del mismo ya que no permite que la red de saneamiento sea registrable.".El Perito autor del Informe presentado por el Sr. Evaristo, aunque con menor énfasis, admite que debe repararse, y a esos fines dice: "nuestra propuesta de reparación consiste en transformar la arqueta de paso en cocina como registrable picando el solado y forjado hasta conectar con la arqueta, regularización de bordes de encuentro arqueta/forjado y formar la tapa accesible y registrable revestida con piezas de solado de iguales características a las existentes, y sellado estanco perimetral."

La Sentencia apelada admite que se modificó el Proyecto y que no se instalaron las arquetas registrables, pero desestima la pretensión porque, dice, no se ejercitó acción frente a la Dirección de la Obra. Sin embargo, el argumento no es correcto, pues la Dirección de Obra y ejecución era responsabilidad del Sr. Evaristo, tal como consta en el contrato celebrado con los demandantes (doc. 11.1 de la demanda), y contra ese Arquitecto se pidió la condena solidaria con el resto de los demandados por todos los defectos objeto de la contienda. De modo que en este punto también discrepamos de lo resuelto en la Sentencia apelada, procediendo condenar al Sr. Evaristo, en cuanto era su obligación, de conformidad con lo dispuesto en el 13 Ley 38/1999, asegurarse de que, estando previsto en el Proyecto la ejecución de arquetas registrables, se hubiesen efectivamente realizado, y más teniendo en cuenta que, según el Perito por él designado, la modificación del Proyecto para formar un forjado sanitario se adoptó por acuerdo entre los agentes que intervinieron en la construcción.

En cuanto a la valoración, existe mucha diferencia entre lo calculado en el Informe presentado con la demanda y el aportado por el Sr. Daniel, únicos que proporcionan un valor concreto. La razón estriba en que, mientras el primero prevé el levantamiento completo de la red de saneamiento de la planta baja y realizar las arquetas registrables tal y como estaban en el Proyecto original, el segundo propone corregir el defecto ajustándolo a la situación en la que se encuentra la vivienda tras la modificación y creación del forjado sanitario, que hace innecesario realizar zanjas. Consideramos esta propuesta más realista y acorde a la situación de las viviendas en la forma en la que están edificadas, de modo que el importe de la condena se ha de establecer en la cantidad de 1.050,16€ más IVA.

4)Cubierta.

Según se explica en el Informe pericial aportado por los demandantes, además de no tener un apoyo completo de los elementos de los forjados ejecutados, lo cual puede producir grietas en el forjado, no se ejecutó la capa de mortero de cemento con mallazo prevista en el Proyecto, constatándose movimiento mucho mayor del habitual en las tejas por asentarse sobre una base inestable, lo cual acelerará el deterioro de la cubierta.

En el Informe presentado por el Sr. Evaristo se dice que fue el suministro de viguetas ligeramente cortas, pero fueron sustituidas por otras de longitud suficiente, siendo controlado por la Dirección Facultativa. Admite que el sistema proyectado para la instalación y recepción de las tejas fue sustituido, pero afirma que se trata de una mejora al crear una capa de aire aislante y reducir el riesgo de rotura de las tejas por los cambios de temperatura.

El Informe pericial aportado por MAP-97 explica que hubo una modificación del diseño de la cubierta respecto al proyectado, pues, estando proyectado a tres aguas, se ejecutó a dos y de las cuatro entradas de luz se ejecutaron sólo dos por haberse abierto más huecos en fachadas de los considerados en el Proyecto. También considera que la solución aplicada para la recepción de las tejas no se ajusta al Proyecto, pero la considera correcta y está bien ejecutada. En sentido similar lo exponen el Informe del Perito de designación judicial y el aportado por el Sr. Daniel.

Respecto a este motivo de apelación no se nos plantea si la modificación de la solución proyectada supuso incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos, pues la parte a quien se condena por haberla aceptado, MAP-97, no recurre ese pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia, sino la medida en la que puede extenderse la responsabilidad a los demás demandados. De la valoración de las pruebas periciales, según lo antes resumido, cabe concluir que el contratista se limitó a ejecutar lo dispuesto por la Dirección Facultativa, de modo que no es trasladable a él la condena. Por la misma razón tampoco procede extenderla al Arquitecto Técnico, pues su obligación es comprobar que la obra se ejecuta de manera correcta de acuerdo con lo proyectado o, como ocurre en este caso, ajustándose a las modificaciones decididas por la Dirección Facultativa, y menos al Sr. Daniel, por las razones antes expuestas respecto a su falta de legitimación pasiva por no ser parte en el contrato. Por tanto, en lo relativo a este elemento constructivo compartimos la decisión tomada en la Sentencia apelada.

5)Fachadas.

Respecto a este elemento constructivo concurren dos tipos de afecciones. Por un lado, se aplicó un material de revestimiento diferente al proyectado, pues el previsto era de hormigón visto hidrófugo, mientras el ejecutado era mortero monocapa; por otro, existen defectos de ejecución, algo en lo que coinciden todos los Peritos, alguno como el autor del Informe presentado por el Sr. Daniel, diciendo que se ejecutó de manera descuidada, y el Perito designado por el Juzgado dice que el mortero monocapa ha sido mal aplicado, por lo que tiene las manchas propias de una ejecución inadecuada.

La Sentencia de primera instancia condena únicamente al contratista, Sr. Horacio, porque, de acuerdo con el contrato de ejecución de obra, el contratista debía suministrar los materiales. Con ser eso cierto, no obstante, debe valorarse otro factor de relevancia, y es que, tal como consta en los documentos 17 y 18 de la demanda, los demandantes acordaron con el contratista y los otros dos firmantes a quienes se denomina subcontratistas que se aplicaría mortero monocapa, siendo estos subcontratistas quienes se encargarían de la ejecución material. Esta cuestión, como luego se verá, está directamente relacionada con el recurso promovido por el Sr. Horacio, y a ello nos remitimos.

6)Circuito de calefacción.

En este caso no estamos ante un defecto de ejecución ni modificación del proyecto, sino de ejecución no finalizada, pero cuyo precio ha sido abonado por la propiedad, tal como así lo consideró probado la Sentencia de primer grado. Se trata de un incumplimiento contractual únicamente imputable al contratista, que es el único obligado a finalizar el trabajo de acuerdo con lo convenido, puse no se encuentra entre las prestaciones encargadas a los otros dos constructores contratados según los documentos 17 y 18 referidos. En éstos únicamente se contrató colocar tubos y hacer mochetas para salida de los humos de calefacción, pero nada relacionado con las partidas no ejecutadas iniddcadas en el Informe aportado con la demanda (Las partidas 20.04, 20.05 y 20.06, referentes al depósito de gasóleo, al grupo térmico de fundición y a los radiadores; acometidas para la caldera que deberían de discurrir por debajo del solado de la cocina),de modo que, si el contratista abandona la obra o acuerda con los comitentes la resolución anticipada del contrato, está obligado, bien a terminarla, o bien a devolver la parte del precio recibido correspondiente a lo no construido, pero no puede pretenderse la extensión de responsabilidad a quienes no son parte del contrato de ejecución material. Por eso, consideramos correcta la decisión tomada en la Sentencia apelada respecto a este particular.

TERCERO.- Recurso de D Horacio.

1Los contratos suscritos con los dos denominiados subcontratistas (Docs. 17 y 18 de la demanda) tienen la particularidad de que están firmados por los dos propietarios, el contratista y por cada uno de los subcontratistas, apreciándose que no se pactan específicas obligaciones para el Sr. Horacio. Es más, resulta llamativo que, si, según se dice en la demanda, la obra fue abandonada por el Sr. Horacio el día 1 de octubre de 2018, el contrato con el Sr. Alexis se firme ese mismo día, mientras el suscrito con el Sr. Ovidio lo sea el día 29 de noviembre de 2018. Ese dato muestra que la finalidad de tales contratos no era subcontratar la obra, pues en ese caso se hubieran suscrito únicamente entre el contratista y los subcontratistas, asumiendo aquél la responsabilidad frente a la propiedad sin perjuicio de las acciones que pudiera tener frente a los subcontratistas por cumplimiento defectuoso. En realidad, y teniendo en cuenta lo dicho en la demanda respecto al abandono de la obra por el contratista el día 1 de octubre, los referidos contratos muestran que, efectivamente, se resolvió anticipadamente el contrato con el Sr. Horacio, y en su posición contrataron a los Srs. Alexis y Ovidio, contra los que no se ha ejercitado acción alguna. Ni siquiera puede decirse que se tratara de un abandono de la obra el día 1 de octubre, pues de ser así el Sr. Horacio no habría intervenido en la firma del contrato con el Sr. Ovidio el día 29 de noviembre, sino de una resolución pactada del contrato entre propiedad y contratista inicial.

2En los contratos firmados por los demandantes con los Srs. Alexis y Ovidio se concertó, como hemos anticipado, la ejecución de mortero monocapa, en particular en el celebrado con el Sr. Ovidio. Por eso, los posibles defectos de ejecución existentes en esa partida, a los que hacen referencia los Peritos, no pueden ser atribuibles al Sr. Horacio, de modo que procede estimar en este punto el recurso.

3Con relación a la red eléctrica, compartimos lo resuelto en la Sentencia apelada, pues, al igual que ocurre con el circuito de calefacción, esa instalación no se terminó por el recurrente, y no consta que se contratara su finalización con los otros dos contratistas en sustitución suya, pero se cobró por el Sr. Horacio. El hecho de que, con posterioridad a la emisión del Informe pericial presentado con la demanda, otros Peritos comprobaran que la instalación se terminó de ejecutar, obviamente por terceros ajenos a este proceso, no altera las consecuencias del cumplimiento parcial o defectuoso de la prestación concertada con aquél, y justifica mantener la condena por esa partida atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.101 CC.

4Todo lo anteriormente expuesto conduce a reducir el importe de la condena correspondiente a este demandado a la cantidad 8.500,13€(7.300,13€ + 1.200€).

CUARTO.- En atención a las anteriores consideraciones, y concluyendo

1Se ha de estimar en parte el recurso de Dª Amelia condenando de manera solidaria a MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio a pagar a los demandantes la cantidad de 2.345,76€ más IVA. De igual forma, a condenar a D Evaristo a pagar la cantidad de 1.050,16€ más IVA. Estas cantidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.101 CC, devengarán interés legal por mora desde la fecha de presentación de la demanda.

2Así mismo, se ha de estimar en parte el recurso de D Horacio reduciendo el importe de la condena que se le impuso en la Sentencia apelada a la cantidad de 8.500,13€, manteniendo respecto a esa cifra el devengo de interés por mora decidido en la Sentencia apelada, pues supone la confirmación de las dos partidas que, sumadas, dan como resultado el referido importe.

3Implica también la confirmación de los pronunciamientos relativos a D Daniel, por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo 1), así como el referido a D Abilio, respecto al que nada se ha pedido en el recurso de apelación relacionado con el pronunciamiento absolutorio decidido en la Sentencia apelada.

4Así, respecto a las costas de la primera instancia, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, y considerando la estimación parcial de la demanda, no hacer expresa imposición respecto a las causadas por el ejercicio de las acciones dirigidas contra MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio, confirmándose el pronunciamiento referido a las costas por las acciones promovidas contra D Daniel y D Abilio, pues no concurren dudas de hecho o de derecho.

5En cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC, no procede hacer imposición por las causadas a MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio por el recurso promovido por Dª Amelia, pero se han de imponer a ésta las originadas a D Daniel, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno respecto a las que pudieran derivar de la intervención de D Abilio en esta segunda instancia porque la recurrente nada pidió en su recurso, aceptado de ese modo la absolución decidida en la Sentencia apelada.

Tampoco procede hacer imposición de las costas ocasionadas por el recurso promovido por D Horacio.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª SYLVIA SCOTT -GLENDONWYN ALVAREZ, en nombre y representación de Dª Amelia, y con igual estimación parcial del promovido por la Procuradora Dª ROSA MARIA GARCIA BARDON, en nombre y representación de D Horacio, ambos contra la sentencia de fecha doce de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 11 de Madrid, en Autos de Procedimiento Ordinario 960/2021,

1. CONDENAMOSa MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio a pagar de manera solidaria a Dª Amelia y Don Sixto la cantidad de 2.345,76€,así como los interese legales por mora desde la fecha de presentación de la demanda.

2. CONDENAMOSa D Evaristo a pagar a Dª Amelia y Don Sixto la cantidad de 1.050,16€,así como los interese legales por mora desde la fecha de presentación de la demanda.

3. REVOCAMOSel pronunciamiento de condena de D Horacio en el único sentido de reducir su importe a la cantidad de 8.500,13€.

4. CONFIRMAMOSla absolución de D Daniel.

5. CONFIRMAMOSel pronunciamiento de condena a MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP por la cantidad de 8.477,41€

6. REVOCAMOSel pronunciamiento sobre costas relativo a D Evaristo.

7. CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos sobre costas.

8. No hacemos imposición de las costas de esta alzada por el recurso promovido por Dª Amelia ocasionadas a MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio, con devolución del depósito constituido.

9. No hacemos imposición de las costas de esta alzada generadas por el recurso promovido por D Horacio.

10. Se imponen a Dª Amelia las costas de esta alzada causadas a D Daniel.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal.

El escrito de recurso habrá de ir precedido de la CARÁTULAa que se refiere el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE de 21 de septiembre de 2023) -que se encuentra a disposición de los profesionales en la página web del Consejo General del Poder Judicial para su descarga-, y deberá elaborarse con la extensión y formato recogido en el citado Acuerdo, acompañándose los documentos que en éste se indican.

Todo ello previa constitución, en su caso, del DEPÓSITOpara recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander, Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-1184-24 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª SYLVIA SCOTT -GLENDONWYN ALVAREZ, en nombre y representación de Dª Amelia, y con igual estimación parcial del promovido por la Procuradora Dª ROSA MARIA GARCIA BARDON, en nombre y representación de D Horacio, ambos contra la sentencia de fecha doce de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 11 de Madrid, en Autos de Procedimiento Ordinario 960/2021,

1. CONDENAMOSa MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio a pagar de manera solidaria a Dª Amelia y Don Sixto la cantidad de 2.345,76€,así como los interese legales por mora desde la fecha de presentación de la demanda.

2. CONDENAMOSa D Evaristo a pagar a Dª Amelia y Don Sixto la cantidad de 1.050,16€,así como los interese legales por mora desde la fecha de presentación de la demanda.

3. REVOCAMOSel pronunciamiento de condena de D Horacio en el único sentido de reducir su importe a la cantidad de 8.500,13€.

4. CONFIRMAMOSla absolución de D Daniel.

5. CONFIRMAMOSel pronunciamiento de condena a MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP por la cantidad de 8.477,41€

6. REVOCAMOSel pronunciamiento sobre costas relativo a D Evaristo.

7. CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos sobre costas.

8. No hacemos imposición de las costas de esta alzada por el recurso promovido por Dª Amelia ocasionadas a MAP 97 ESTUDIO DE ARQUITECTURA SLP, D Evaristo y D Horacio, con devolución del depósito constituido.

9. No hacemos imposición de las costas de esta alzada generadas por el recurso promovido por D Horacio.

10. Se imponen a Dª Amelia las costas de esta alzada causadas a D Daniel.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal.

El escrito de recurso habrá de ir precedido de la CARÁTULAa que se refiere el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE de 21 de septiembre de 2023) -que se encuentra a disposición de los profesionales en la página web del Consejo General del Poder Judicial para su descarga-, y deberá elaborarse con la extensión y formato recogido en el citado Acuerdo, acompañándose los documentos que en éste se indican.

Todo ello previa constitución, en su caso, del DEPÓSITOpara recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander, Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-1184-24 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

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