Sentencia Civil 238/2026 ...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 238/2026 Audiencia Provincial Civil nº 25 de Madrid, Rec. 3568/2023 de 30 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 25 de Madrid

Ponente: MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ

Nº de sentencia: 238/2026

Núm. Cendoj: 28079370252026100352

Núm. Ecli: ES:APM:2026:5731

Núm. Roj: SAP M 5731:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 25 BIS

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035

Tfno.: 914206220

seccion25civilbis@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0304080

Recurso de Apelación 3568/2023

O. Judicial Origen:Secc. Civil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 40

Autos de Procedimiento Ordinario 1367/2021

APELANTE:D./Dña. Aquilino

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

APELADO:CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

SENTENCIA Nº 238/2026

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D./Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiséis.

La Sección 25 BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1367/2021 seguidos en el Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 40 a instancia de D./Dña. Aquilino apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA y defendido por el/la Letrada DÑA ÁGUEDA MARTÍN FERNÁNDEZ contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, S.A. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendido por el/la Letrada DÑA MAGDALENA MATA DE LA TORRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/12/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

PRIMERO.-Por Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 40 se dictó Sentencia de fecha 01/12/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinariopresentada por D. Aquilino contra Caixabank Payments&Consumer, S.A.U., con imposición de las costas procesales al actor.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

PRIMERO- En el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de MADRID se tramito procedimiento de juicio ordinario nº 1367/2021 instado por la representación procesal de D Aquilino frente a CAIXABANK PAYEMENTS CONSUMER S.A en el que se solicitaba;

-De forma principal, SE DECLARE la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses del contrato, por tener EL CARÁCTER DE ABUSIVAS por no superar el control de incorporación y/o transparencia, y de ser así, habiendo perdido el contrato un elemento esencial, SE DECLARE la nulidad del mismo

.A.1) SE CONDENE a la demandada a la devolución/descuento de las cantidades indebidamente cobradas a mi representado en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se reflejen los importes devengados por tales conceptos, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad.

B)De forma subsidiaria, SE DECLARE la nulidad del contrato de crédito revolving celebrado con los demandantes por tener el carácter de usurario.

B.1) SE CONDENE a la demandada a la devolución/descuento de las cantidades indebidamente cobradas a mi representado, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo

.C)Se CONDENE a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

Basándose en el contrato de tarjeta de crédito firmado el 19 de enero del 2018 en el que se fijó una TAE del 20,69% y que posteriormente fue aumentado a un 24,31 %

La representación procesal de CAIXABANK se opuso a la demandada alegando que el contrato no era usurario, y que superaba el doble control de transparencia.

La sentencia desestimo ambas acciones absolviendo a la parte demandada con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución la representación procesal del SR Aquilino interpuso recurso de apelación alegando como motivo el error al realizar el Juzgado de Instancia el test de usura, así como por LA INFRACCIÓN DE LOS ARTS.5 Y 7 DE LA LEY DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y LOS ARTS. 80 Y 81 DE LA LEY GENERAL DE DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USURARIOS; Y DE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

. Solicitando la estimación del recurso.

La representación procesal de CAIXABANK se opuso al recurso .

SEGUNDO-- El error de la Juzgadora a quo al realizar el test de la usura .

La STS de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre y la posterior STS de Pleno 149/20, de 4 de marzo ,podemos extractar las siguientes consideraciones:

1º) los contratos de crédito al consumo, como los de crédito, entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Represión de la Usura, según lo previsto en el artículo 9 de dicha ley.

2º) la fijación del interés remuneratorio es libre ( artículo 315 Ccom )y no puede ser objeto de control de abusividad, en cuanto elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, pero la Ley de Represión de la Usura para el control de los intereses remuneratorios actúa como límite a la autonomía negocial de las partes

3º) para apreciar el carácter usurario de un préstamo (u operación equivalente) es bastante que se acredite: a) que se haya fijado un interés notablemente superior al normal del dinero y b) que dicho interés resulte desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales",

En relación al primer requisito, el interés que debe de tomarse en consideración no es el nominal sino la tasa anual equivalente o TAE y dicha comparación no se efectúa en relación al interés legal del dinero, sino al interés normal en atención a las circunstancias del caso y la libertad de fijación de intereses, pudiendo tomarse como referencia las estadísticas del Banco de España.

La STS 149/2020, de 4 de marzo concreta que

"debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetasde crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.."

Respecto al segundo de los requisitos, corresponde a la entidad financiera que concedió el crédito alegar y justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés, sin que pueden considerarse como tales el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario. Ello es así por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Añade la STS 149/2020 otras circunstancias a ponderar en el caso concreto de las operaciones de crédito revolving como son

" el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"

Las consecuencias del carácter usurario del interés remuneratorio del crédito revolving es la nulidad absoluta del mismo, con los efectos previstos en el artículo 3 LRU, de modo que el prestatario queda obligado al pago únicamente del principal recibido, con obligación del prestamista de devolver al prestatario lo que exceda del capital prestado.

La reciente sentencia de Pleno del TS de 15 de febrero del 2023 ratifica lo mantenido en las sentencias de 4 de marzo del 2022 y de 4 de mayo y 4 de octubre del mismo año pero matiza que fijado el índice de referencia, es necesario fijar también para mayor seguridad jurídica el margen admisible por encima del tipo medio de referencia , es decir en cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero . y llega a considerar que el criterio más adecuado , atendiendo a la Jurisprudencia mencionada anteriormente el criterio más adecuado el de 6 puntos porcentuales de diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido

. Al estar ante un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving el índice de referencia para determinar si el interés remuneratorio pactado es usurario, será el interés medio aplicado a las tarjetas de crédito que se deriva de las estadísticas del Banco de España y que conforme a la sentencia del TS de 15 de febrero del 2023, serían las tablas que el BANCO DE ESPAÑA publica respecto de los tipos medios de interés de las tarjetas revolving , y como dice la sentencia citada " 9-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolvingde las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas."

Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido, y desde la sentencia citada del TS de febrero del 2023 se considero más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales"

En aplicación de estos criterios jurisprudenciales, en el caso que nos ocupa habiéndose fijado un TAE del 20,69 % y el tipo medio que consta en la tabla 19,4-7 publicada por el BANCO DE ESPAÑA para las tarjetas de crédito con pago aplazado para el año del 2018 era de 19,98 % , fecha en la que se firmó el contrato , a los que se deben sumar seis puntos, lo que hace un 25,98% y que tratándose de un índice TEDR hay que sumarle 20 o 30 centésimas , si se añaden 20 centésimas seria 26,18 % , y si se añaden 30 centésimas 26,28 % por lo que el tipo fijado en el contrato de 20,69 % estaría por debajo del índice de referencia , por lo tanto el interés remuneratorio pactado no resulta usurario y en consecuencia el motivo del recurso debe ser desestimado .

A la misma conclusión se llega si partimos de la TAE aumentada en junio del 2020 al 24,31% pues en el año 2020 el índice de referencia sería un 18,59% que aumentado en 6,20 puntos tendríamos un 24,79% por lo que el 24 , 31 % aplicado queda por debajo del índice de referencia .

TERCEROEntrando en el segundo motivo de recurso .

Las partes aparecen ligadas por un contrato de crédito Media Marktde CaixaBank en enero de 2018 en virtud de la cual se pacta un TAE 20,69%

Se pacta una línea de crédito de un máximo de 2 700 € una cuota mensual por cantidad distinta de 30, 60 o 90 euros

Día de pago es el día 30

En sus condiciones generales se recogen las condiciones de la Tarjeta,regulando la estipulación 5ª los Intereses ordinarios con el siguiente redactado: " El saldo deudor del crédito devengará intereses a favor de CaixaBank Consumer Finance al tipo del interés nominal anual que se indica en las condiciones particulares, a excepción de los importes correspondientes a disposiciones que obedezcan a una operación con modalidad de pago fraccionado o especial.

Forma de cálculo de intereses seguido de fórmula

Directamente relacionado con el interés aplicado y su cálculo tenemos que referirnos al régimen de concesión de crédito, reembolso y disponibilidad en virtud del cual se impone al titular el reembolso mensual el día 30 la cantidad indicada bajo la modalidad de pago habitual así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a otras disposiciones con cargo al límite concedido. Sin embargo el importe de la cuota mensual resultante de la aplicación de la modalidad de pago habitual no podrá ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el 3% sobre el saldo dispuesto o 20 euros...

Es lo cierto que para valorar la falta de transparenciaen el contrato hemos de partir de que el propio Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015 , declaró que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia,que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".

Así pues, el objeto de análisis es si se cumplieron o no en este caso los requisitos fijados en el doble control de transparencia.Para ello, primeramente debemos determinar si nos hallamos o no ante un contrato dentro del ámbito de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Lo relevante para poder concluir si una cláusula puede o no ser reconocida como condición general ha de ser, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en su apartado 165, que se determine si esa cláusula se ha introducido en el contrato sin que el consumidor pudiera influir en su supresión o contenido. Debemos partir de la base de que los requisitos previos para que se trate de condiciones generales de contratación serán:

primero, el de contractualidad, es decir, que se trate de cláusulas contractuales que no deriven de una norma imperativa;

segundo, predisposición, en cuanto a que esa cláusula debe estar pre- redactada; tercero, imposición, pues la incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes; cuarto y

último, generalidad, en cuanto a que está destinada a ser incorporada en una pluralidad de contratos.

Con las premisas anteriormente expuestas hemos de alcanzar la conclusión de que las cláusulas cuestionadas sí que reúnen las condiciones anteriormente expuestas y, por lo tanto, deben ser calificadas y consideradas como condiciones generales de contratación, pues se trata de un contrato modelo confeccionado por la propia entidad financiera para ser firmado por sus clientes, sin que quepa introducir corrección o modificación alguna en sus términos esenciales.

Seguidamente hemos de analizar si efectivamente la condición reguladora de los intereses y el sistema de amortización ligada directamente a la Tarjetay que es su característica esencial a efectos de determinar el precio del contrato supera el control de incorporación y el control de transparencia.

-control de incorporación.

Debemos descartar, pese a las apreciaciones del juzgador en la instancia que su condicionado sea ilegible

El contrato es de 19 de enero del 2018 fecha en la que ya estaba en vigor la exigencia del artículo 80.1.b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) de que el tamaño de la letra no sea inferior a milímetro y medio (2,5 milímetros desde el 01/06/2022). Pero dicho requisito se cumple y el condicionado es legible y comprensible, cumpliendo con la exigencia de cognoscibilidad en que consiste el control de incorporación.

-control de transparencia

Recordamos que la STS de fecha 28 de mayo de 2018 señala: El control de transparenciano se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparenciaexcluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula"

Pues bien, a la vista de los conceptos expuestos, examinado el contrato y transcritas en parte sus estipulaciones anteriormente no consta que se explique ni el coste total, ni su tipo de interés ni se efectuó una comparación con los tipos de intereses oficiales de dicho momento. Téngase en consideración que, precisamente, por tratarse de una tarjetade crédito de pago aplazado, se define al principio una cuota fija mensual lo que supone que pasa inadvertido el coste mensual en intereses, así como el pago de otros costes añadidos como comisiones, gastos y seguro. Además, el contenido económico del contrato aparece mezclado, con una información aglomerada y prolija en letra minúscula y sin una estructura lógica y comprensible, lo que impide que la actora tuviera la oportunidad de conocer el modo de amortización, el plazo previsible de duración o advertir las diferencias con una tarjetade crédito estándar. Los intereses son difícilmente localizables en su clausulado, cuando se trata del elemento más determinante. Tampoco existe un ejemplo de la amortización inicial ni del plazo de amortización o que la ampliación del límite de capital repercutía en la amortización. De la misma forma, no se especifica claramente en el plan de financiación cuál va a ser la cuota de pago mensual, derivando a las condiciones generales el establecimiento de la cuota mínima.

En definitiva, consideramos que el conjunto de cláusulas que repercuten en el precio como la cláusula TAE o la distribución de pagos entre amortización e intereses o la flexibilidad de las cuotas no superan el control de contenido por cuanto el cliente no pudo conocer qué significan en términos jurídicos y económicos dichas cláusulas ni se cumple las exigencias expresadas en tanto que no suministra al contratante la información precisa, de manera clara, destacada y separada del elementos esencial y determinante del contrato que constituye la fijación de un interés. El efecto que produce la declaración de nulidad es la imposibilidad de que el contrato subsista con la obligación de restituir al actor las cantidades abonadas por concepto distinto de capital dispuesto lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Recientemente el TS en sentencia nº 155/2025 de PLENO de fecha 30 de enero del 2025 ha mantenido lo expuesto en los párrafos anteriores en relación a la falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios evaluada conjuntamente con el sistema de amortización revolving , concluyendo que se ha de tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Información que debe ser ofrecida con antelación a la firma del contrato.

La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Así y entendiendo que la condiciones que regula el precio del contrato supera el control de incorporación pero no el de transparenciaes procedente acordar declararla nula.

El efecto que produce la declaración de nulidad es la imposibilidad de que el contrato subsista con la obligación de restituir al actor las cantidades abonadas por concepto distinto de capital dispuesto lo que se determinará en ejecución de sentencia. :

En consecuencia procede estimar el motivo del recurso

CUARTOEstimada la demanda en la pretensión del actor se impone el pago de costas procesales causadas en la instancia a la entidad demandada de conformidad con el art 394 LEC .

Estimándose el recurso de apelación, las costas de la segunda instancia se imponen por mitad a la entidad financiera y a la parte apelada, de conformidad con Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 1796/25, de 5 de Diciembre, a cuyo tenor:

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

(...)

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.

La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20 ) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».

De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024 ), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).

Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial."

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Aquilino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1367/2021 debemos revocar los pronunciamientos contenidos en la resolución objeto de recurso y en su lugar estimar la pretensión principal de la demanda interpuesta por la parte apelante , frente a CAIXABANK , PAYMENTS CONSUMER S.A.U declarando nula la cláusula que regula el interés remuneratorio de del contrato de tarjeta de crédito suscrita entre las parte el 19 de enero del 2018 que liga a las partes por no superar el control de transparenciay dada la imposibilidad de que el contrato subsista sin dicha condición, declarar su nulidad del mismo , condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a restituir al actor las cantidades satisfechas conforme al artículo 1303 del Código Civil que excedan del capital dispuesto que se determinarán en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la entidad financiera de primera instancia , y respecto a las de segunda instancia , se imponen por mitad a la entidad financiera y a la parte apelada, de conformidad con Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 1796/25, de 5 de Diciembre .

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5693-0000-00-3568-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-3568-23

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 40 se dictó Sentencia de fecha 01/12/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinariopresentada por D. Aquilino contra Caixabank Payments&Consumer, S.A.U., con imposición de las costas procesales al actor.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

PRIMERO- En el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de MADRID se tramito procedimiento de juicio ordinario nº 1367/2021 instado por la representación procesal de D Aquilino frente a CAIXABANK PAYEMENTS CONSUMER S.A en el que se solicitaba;

-De forma principal, SE DECLARE la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses del contrato, por tener EL CARÁCTER DE ABUSIVAS por no superar el control de incorporación y/o transparencia, y de ser así, habiendo perdido el contrato un elemento esencial, SE DECLARE la nulidad del mismo

.A.1) SE CONDENE a la demandada a la devolución/descuento de las cantidades indebidamente cobradas a mi representado en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se reflejen los importes devengados por tales conceptos, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad.

B)De forma subsidiaria, SE DECLARE la nulidad del contrato de crédito revolving celebrado con los demandantes por tener el carácter de usurario.

B.1) SE CONDENE a la demandada a la devolución/descuento de las cantidades indebidamente cobradas a mi representado, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo

.C)Se CONDENE a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

Basándose en el contrato de tarjeta de crédito firmado el 19 de enero del 2018 en el que se fijó una TAE del 20,69% y que posteriormente fue aumentado a un 24,31 %

La representación procesal de CAIXABANK se opuso a la demandada alegando que el contrato no era usurario, y que superaba el doble control de transparencia.

La sentencia desestimo ambas acciones absolviendo a la parte demandada con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución la representación procesal del SR Aquilino interpuso recurso de apelación alegando como motivo el error al realizar el Juzgado de Instancia el test de usura, así como por LA INFRACCIÓN DE LOS ARTS.5 Y 7 DE LA LEY DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y LOS ARTS. 80 Y 81 DE LA LEY GENERAL DE DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USURARIOS; Y DE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

. Solicitando la estimación del recurso.

La representación procesal de CAIXABANK se opuso al recurso .

SEGUNDO-- El error de la Juzgadora a quo al realizar el test de la usura .

La STS de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre y la posterior STS de Pleno 149/20, de 4 de marzo ,podemos extractar las siguientes consideraciones:

1º) los contratos de crédito al consumo, como los de crédito, entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Represión de la Usura, según lo previsto en el artículo 9 de dicha ley.

2º) la fijación del interés remuneratorio es libre ( artículo 315 Ccom )y no puede ser objeto de control de abusividad, en cuanto elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, pero la Ley de Represión de la Usura para el control de los intereses remuneratorios actúa como límite a la autonomía negocial de las partes

3º) para apreciar el carácter usurario de un préstamo (u operación equivalente) es bastante que se acredite: a) que se haya fijado un interés notablemente superior al normal del dinero y b) que dicho interés resulte desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales",

En relación al primer requisito, el interés que debe de tomarse en consideración no es el nominal sino la tasa anual equivalente o TAE y dicha comparación no se efectúa en relación al interés legal del dinero, sino al interés normal en atención a las circunstancias del caso y la libertad de fijación de intereses, pudiendo tomarse como referencia las estadísticas del Banco de España.

La STS 149/2020, de 4 de marzo concreta que

"debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetasde crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.."

Respecto al segundo de los requisitos, corresponde a la entidad financiera que concedió el crédito alegar y justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés, sin que pueden considerarse como tales el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario. Ello es así por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Añade la STS 149/2020 otras circunstancias a ponderar en el caso concreto de las operaciones de crédito revolving como son

" el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"

Las consecuencias del carácter usurario del interés remuneratorio del crédito revolving es la nulidad absoluta del mismo, con los efectos previstos en el artículo 3 LRU, de modo que el prestatario queda obligado al pago únicamente del principal recibido, con obligación del prestamista de devolver al prestatario lo que exceda del capital prestado.

La reciente sentencia de Pleno del TS de 15 de febrero del 2023 ratifica lo mantenido en las sentencias de 4 de marzo del 2022 y de 4 de mayo y 4 de octubre del mismo año pero matiza que fijado el índice de referencia, es necesario fijar también para mayor seguridad jurídica el margen admisible por encima del tipo medio de referencia , es decir en cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero . y llega a considerar que el criterio más adecuado , atendiendo a la Jurisprudencia mencionada anteriormente el criterio más adecuado el de 6 puntos porcentuales de diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido

. Al estar ante un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving el índice de referencia para determinar si el interés remuneratorio pactado es usurario, será el interés medio aplicado a las tarjetas de crédito que se deriva de las estadísticas del Banco de España y que conforme a la sentencia del TS de 15 de febrero del 2023, serían las tablas que el BANCO DE ESPAÑA publica respecto de los tipos medios de interés de las tarjetas revolving , y como dice la sentencia citada " 9-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolvingde las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas."

Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido, y desde la sentencia citada del TS de febrero del 2023 se considero más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales"

En aplicación de estos criterios jurisprudenciales, en el caso que nos ocupa habiéndose fijado un TAE del 20,69 % y el tipo medio que consta en la tabla 19,4-7 publicada por el BANCO DE ESPAÑA para las tarjetas de crédito con pago aplazado para el año del 2018 era de 19,98 % , fecha en la que se firmó el contrato , a los que se deben sumar seis puntos, lo que hace un 25,98% y que tratándose de un índice TEDR hay que sumarle 20 o 30 centésimas , si se añaden 20 centésimas seria 26,18 % , y si se añaden 30 centésimas 26,28 % por lo que el tipo fijado en el contrato de 20,69 % estaría por debajo del índice de referencia , por lo tanto el interés remuneratorio pactado no resulta usurario y en consecuencia el motivo del recurso debe ser desestimado .

A la misma conclusión se llega si partimos de la TAE aumentada en junio del 2020 al 24,31% pues en el año 2020 el índice de referencia sería un 18,59% que aumentado en 6,20 puntos tendríamos un 24,79% por lo que el 24 , 31 % aplicado queda por debajo del índice de referencia .

TERCEROEntrando en el segundo motivo de recurso .

Las partes aparecen ligadas por un contrato de crédito Media Marktde CaixaBank en enero de 2018 en virtud de la cual se pacta un TAE 20,69%

Se pacta una línea de crédito de un máximo de 2 700 € una cuota mensual por cantidad distinta de 30, 60 o 90 euros

Día de pago es el día 30

En sus condiciones generales se recogen las condiciones de la Tarjeta,regulando la estipulación 5ª los Intereses ordinarios con el siguiente redactado: " El saldo deudor del crédito devengará intereses a favor de CaixaBank Consumer Finance al tipo del interés nominal anual que se indica en las condiciones particulares, a excepción de los importes correspondientes a disposiciones que obedezcan a una operación con modalidad de pago fraccionado o especial.

Forma de cálculo de intereses seguido de fórmula

Directamente relacionado con el interés aplicado y su cálculo tenemos que referirnos al régimen de concesión de crédito, reembolso y disponibilidad en virtud del cual se impone al titular el reembolso mensual el día 30 la cantidad indicada bajo la modalidad de pago habitual así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a otras disposiciones con cargo al límite concedido. Sin embargo el importe de la cuota mensual resultante de la aplicación de la modalidad de pago habitual no podrá ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el 3% sobre el saldo dispuesto o 20 euros...

Es lo cierto que para valorar la falta de transparenciaen el contrato hemos de partir de que el propio Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015 , declaró que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia,que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".

Así pues, el objeto de análisis es si se cumplieron o no en este caso los requisitos fijados en el doble control de transparencia.Para ello, primeramente debemos determinar si nos hallamos o no ante un contrato dentro del ámbito de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Lo relevante para poder concluir si una cláusula puede o no ser reconocida como condición general ha de ser, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en su apartado 165, que se determine si esa cláusula se ha introducido en el contrato sin que el consumidor pudiera influir en su supresión o contenido. Debemos partir de la base de que los requisitos previos para que se trate de condiciones generales de contratación serán:

primero, el de contractualidad, es decir, que se trate de cláusulas contractuales que no deriven de una norma imperativa;

segundo, predisposición, en cuanto a que esa cláusula debe estar pre- redactada; tercero, imposición, pues la incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes; cuarto y

último, generalidad, en cuanto a que está destinada a ser incorporada en una pluralidad de contratos.

Con las premisas anteriormente expuestas hemos de alcanzar la conclusión de que las cláusulas cuestionadas sí que reúnen las condiciones anteriormente expuestas y, por lo tanto, deben ser calificadas y consideradas como condiciones generales de contratación, pues se trata de un contrato modelo confeccionado por la propia entidad financiera para ser firmado por sus clientes, sin que quepa introducir corrección o modificación alguna en sus términos esenciales.

Seguidamente hemos de analizar si efectivamente la condición reguladora de los intereses y el sistema de amortización ligada directamente a la Tarjetay que es su característica esencial a efectos de determinar el precio del contrato supera el control de incorporación y el control de transparencia.

-control de incorporación.

Debemos descartar, pese a las apreciaciones del juzgador en la instancia que su condicionado sea ilegible

El contrato es de 19 de enero del 2018 fecha en la que ya estaba en vigor la exigencia del artículo 80.1.b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) de que el tamaño de la letra no sea inferior a milímetro y medio (2,5 milímetros desde el 01/06/2022). Pero dicho requisito se cumple y el condicionado es legible y comprensible, cumpliendo con la exigencia de cognoscibilidad en que consiste el control de incorporación.

-control de transparencia

Recordamos que la STS de fecha 28 de mayo de 2018 señala: El control de transparenciano se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparenciaexcluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula"

Pues bien, a la vista de los conceptos expuestos, examinado el contrato y transcritas en parte sus estipulaciones anteriormente no consta que se explique ni el coste total, ni su tipo de interés ni se efectuó una comparación con los tipos de intereses oficiales de dicho momento. Téngase en consideración que, precisamente, por tratarse de una tarjetade crédito de pago aplazado, se define al principio una cuota fija mensual lo que supone que pasa inadvertido el coste mensual en intereses, así como el pago de otros costes añadidos como comisiones, gastos y seguro. Además, el contenido económico del contrato aparece mezclado, con una información aglomerada y prolija en letra minúscula y sin una estructura lógica y comprensible, lo que impide que la actora tuviera la oportunidad de conocer el modo de amortización, el plazo previsible de duración o advertir las diferencias con una tarjetade crédito estándar. Los intereses son difícilmente localizables en su clausulado, cuando se trata del elemento más determinante. Tampoco existe un ejemplo de la amortización inicial ni del plazo de amortización o que la ampliación del límite de capital repercutía en la amortización. De la misma forma, no se especifica claramente en el plan de financiación cuál va a ser la cuota de pago mensual, derivando a las condiciones generales el establecimiento de la cuota mínima.

En definitiva, consideramos que el conjunto de cláusulas que repercuten en el precio como la cláusula TAE o la distribución de pagos entre amortización e intereses o la flexibilidad de las cuotas no superan el control de contenido por cuanto el cliente no pudo conocer qué significan en términos jurídicos y económicos dichas cláusulas ni se cumple las exigencias expresadas en tanto que no suministra al contratante la información precisa, de manera clara, destacada y separada del elementos esencial y determinante del contrato que constituye la fijación de un interés. El efecto que produce la declaración de nulidad es la imposibilidad de que el contrato subsista con la obligación de restituir al actor las cantidades abonadas por concepto distinto de capital dispuesto lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Recientemente el TS en sentencia nº 155/2025 de PLENO de fecha 30 de enero del 2025 ha mantenido lo expuesto en los párrafos anteriores en relación a la falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios evaluada conjuntamente con el sistema de amortización revolving , concluyendo que se ha de tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Información que debe ser ofrecida con antelación a la firma del contrato.

La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Así y entendiendo que la condiciones que regula el precio del contrato supera el control de incorporación pero no el de transparenciaes procedente acordar declararla nula.

El efecto que produce la declaración de nulidad es la imposibilidad de que el contrato subsista con la obligación de restituir al actor las cantidades abonadas por concepto distinto de capital dispuesto lo que se determinará en ejecución de sentencia. :

En consecuencia procede estimar el motivo del recurso

CUARTOEstimada la demanda en la pretensión del actor se impone el pago de costas procesales causadas en la instancia a la entidad demandada de conformidad con el art 394 LEC .

Estimándose el recurso de apelación, las costas de la segunda instancia se imponen por mitad a la entidad financiera y a la parte apelada, de conformidad con Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 1796/25, de 5 de Diciembre, a cuyo tenor:

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

(...)

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.

La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20 ) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».

De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024 ), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).

Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial."

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Aquilino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1367/2021 debemos revocar los pronunciamientos contenidos en la resolución objeto de recurso y en su lugar estimar la pretensión principal de la demanda interpuesta por la parte apelante , frente a CAIXABANK , PAYMENTS CONSUMER S.A.U declarando nula la cláusula que regula el interés remuneratorio de del contrato de tarjeta de crédito suscrita entre las parte el 19 de enero del 2018 que liga a las partes por no superar el control de transparenciay dada la imposibilidad de que el contrato subsista sin dicha condición, declarar su nulidad del mismo , condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a restituir al actor las cantidades satisfechas conforme al artículo 1303 del Código Civil que excedan del capital dispuesto que se determinarán en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la entidad financiera de primera instancia , y respecto a las de segunda instancia , se imponen por mitad a la entidad financiera y a la parte apelada, de conformidad con Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 1796/25, de 5 de Diciembre .

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5693-0000-00-3568-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-3568-23

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO- En el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de MADRID se tramito procedimiento de juicio ordinario nº 1367/2021 instado por la representación procesal de D Aquilino frente a CAIXABANK PAYEMENTS CONSUMER S.A en el que se solicitaba;

-De forma principal, SE DECLARE la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses del contrato, por tener EL CARÁCTER DE ABUSIVAS por no superar el control de incorporación y/o transparencia, y de ser así, habiendo perdido el contrato un elemento esencial, SE DECLARE la nulidad del mismo

.A.1) SE CONDENE a la demandada a la devolución/descuento de las cantidades indebidamente cobradas a mi representado en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se reflejen los importes devengados por tales conceptos, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad.

B)De forma subsidiaria, SE DECLARE la nulidad del contrato de crédito revolving celebrado con los demandantes por tener el carácter de usurario.

B.1) SE CONDENE a la demandada a la devolución/descuento de las cantidades indebidamente cobradas a mi representado, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo

.C)Se CONDENE a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

Basándose en el contrato de tarjeta de crédito firmado el 19 de enero del 2018 en el que se fijó una TAE del 20,69% y que posteriormente fue aumentado a un 24,31 %

La representación procesal de CAIXABANK se opuso a la demandada alegando que el contrato no era usurario, y que superaba el doble control de transparencia.

La sentencia desestimo ambas acciones absolviendo a la parte demandada con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución la representación procesal del SR Aquilino interpuso recurso de apelación alegando como motivo el error al realizar el Juzgado de Instancia el test de usura, así como por LA INFRACCIÓN DE LOS ARTS.5 Y 7 DE LA LEY DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y LOS ARTS. 80 Y 81 DE LA LEY GENERAL DE DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USURARIOS; Y DE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

. Solicitando la estimación del recurso.

La representación procesal de CAIXABANK se opuso al recurso .

SEGUNDO-- El error de la Juzgadora a quo al realizar el test de la usura .

La STS de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre y la posterior STS de Pleno 149/20, de 4 de marzo ,podemos extractar las siguientes consideraciones:

1º) los contratos de crédito al consumo, como los de crédito, entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Represión de la Usura, según lo previsto en el artículo 9 de dicha ley.

2º) la fijación del interés remuneratorio es libre ( artículo 315 Ccom )y no puede ser objeto de control de abusividad, en cuanto elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, pero la Ley de Represión de la Usura para el control de los intereses remuneratorios actúa como límite a la autonomía negocial de las partes

3º) para apreciar el carácter usurario de un préstamo (u operación equivalente) es bastante que se acredite: a) que se haya fijado un interés notablemente superior al normal del dinero y b) que dicho interés resulte desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales",

En relación al primer requisito, el interés que debe de tomarse en consideración no es el nominal sino la tasa anual equivalente o TAE y dicha comparación no se efectúa en relación al interés legal del dinero, sino al interés normal en atención a las circunstancias del caso y la libertad de fijación de intereses, pudiendo tomarse como referencia las estadísticas del Banco de España.

La STS 149/2020, de 4 de marzo concreta que

"debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetasde crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.."

Respecto al segundo de los requisitos, corresponde a la entidad financiera que concedió el crédito alegar y justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés, sin que pueden considerarse como tales el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario. Ello es así por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Añade la STS 149/2020 otras circunstancias a ponderar en el caso concreto de las operaciones de crédito revolving como son

" el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"

Las consecuencias del carácter usurario del interés remuneratorio del crédito revolving es la nulidad absoluta del mismo, con los efectos previstos en el artículo 3 LRU, de modo que el prestatario queda obligado al pago únicamente del principal recibido, con obligación del prestamista de devolver al prestatario lo que exceda del capital prestado.

La reciente sentencia de Pleno del TS de 15 de febrero del 2023 ratifica lo mantenido en las sentencias de 4 de marzo del 2022 y de 4 de mayo y 4 de octubre del mismo año pero matiza que fijado el índice de referencia, es necesario fijar también para mayor seguridad jurídica el margen admisible por encima del tipo medio de referencia , es decir en cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero . y llega a considerar que el criterio más adecuado , atendiendo a la Jurisprudencia mencionada anteriormente el criterio más adecuado el de 6 puntos porcentuales de diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido

. Al estar ante un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving el índice de referencia para determinar si el interés remuneratorio pactado es usurario, será el interés medio aplicado a las tarjetas de crédito que se deriva de las estadísticas del Banco de España y que conforme a la sentencia del TS de 15 de febrero del 2023, serían las tablas que el BANCO DE ESPAÑA publica respecto de los tipos medios de interés de las tarjetas revolving , y como dice la sentencia citada " 9-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolvingde las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas."

Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido, y desde la sentencia citada del TS de febrero del 2023 se considero más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales"

En aplicación de estos criterios jurisprudenciales, en el caso que nos ocupa habiéndose fijado un TAE del 20,69 % y el tipo medio que consta en la tabla 19,4-7 publicada por el BANCO DE ESPAÑA para las tarjetas de crédito con pago aplazado para el año del 2018 era de 19,98 % , fecha en la que se firmó el contrato , a los que se deben sumar seis puntos, lo que hace un 25,98% y que tratándose de un índice TEDR hay que sumarle 20 o 30 centésimas , si se añaden 20 centésimas seria 26,18 % , y si se añaden 30 centésimas 26,28 % por lo que el tipo fijado en el contrato de 20,69 % estaría por debajo del índice de referencia , por lo tanto el interés remuneratorio pactado no resulta usurario y en consecuencia el motivo del recurso debe ser desestimado .

A la misma conclusión se llega si partimos de la TAE aumentada en junio del 2020 al 24,31% pues en el año 2020 el índice de referencia sería un 18,59% que aumentado en 6,20 puntos tendríamos un 24,79% por lo que el 24 , 31 % aplicado queda por debajo del índice de referencia .

TERCEROEntrando en el segundo motivo de recurso .

Las partes aparecen ligadas por un contrato de crédito Media Marktde CaixaBank en enero de 2018 en virtud de la cual se pacta un TAE 20,69%

Se pacta una línea de crédito de un máximo de 2 700 € una cuota mensual por cantidad distinta de 30, 60 o 90 euros

Día de pago es el día 30

En sus condiciones generales se recogen las condiciones de la Tarjeta,regulando la estipulación 5ª los Intereses ordinarios con el siguiente redactado: " El saldo deudor del crédito devengará intereses a favor de CaixaBank Consumer Finance al tipo del interés nominal anual que se indica en las condiciones particulares, a excepción de los importes correspondientes a disposiciones que obedezcan a una operación con modalidad de pago fraccionado o especial.

Forma de cálculo de intereses seguido de fórmula

Directamente relacionado con el interés aplicado y su cálculo tenemos que referirnos al régimen de concesión de crédito, reembolso y disponibilidad en virtud del cual se impone al titular el reembolso mensual el día 30 la cantidad indicada bajo la modalidad de pago habitual así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a otras disposiciones con cargo al límite concedido. Sin embargo el importe de la cuota mensual resultante de la aplicación de la modalidad de pago habitual no podrá ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el 3% sobre el saldo dispuesto o 20 euros...

Es lo cierto que para valorar la falta de transparenciaen el contrato hemos de partir de que el propio Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015 , declaró que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia,que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".

Así pues, el objeto de análisis es si se cumplieron o no en este caso los requisitos fijados en el doble control de transparencia.Para ello, primeramente debemos determinar si nos hallamos o no ante un contrato dentro del ámbito de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Lo relevante para poder concluir si una cláusula puede o no ser reconocida como condición general ha de ser, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en su apartado 165, que se determine si esa cláusula se ha introducido en el contrato sin que el consumidor pudiera influir en su supresión o contenido. Debemos partir de la base de que los requisitos previos para que se trate de condiciones generales de contratación serán:

primero, el de contractualidad, es decir, que se trate de cláusulas contractuales que no deriven de una norma imperativa;

segundo, predisposición, en cuanto a que esa cláusula debe estar pre- redactada; tercero, imposición, pues la incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes; cuarto y

último, generalidad, en cuanto a que está destinada a ser incorporada en una pluralidad de contratos.

Con las premisas anteriormente expuestas hemos de alcanzar la conclusión de que las cláusulas cuestionadas sí que reúnen las condiciones anteriormente expuestas y, por lo tanto, deben ser calificadas y consideradas como condiciones generales de contratación, pues se trata de un contrato modelo confeccionado por la propia entidad financiera para ser firmado por sus clientes, sin que quepa introducir corrección o modificación alguna en sus términos esenciales.

Seguidamente hemos de analizar si efectivamente la condición reguladora de los intereses y el sistema de amortización ligada directamente a la Tarjetay que es su característica esencial a efectos de determinar el precio del contrato supera el control de incorporación y el control de transparencia.

-control de incorporación.

Debemos descartar, pese a las apreciaciones del juzgador en la instancia que su condicionado sea ilegible

El contrato es de 19 de enero del 2018 fecha en la que ya estaba en vigor la exigencia del artículo 80.1.b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) de que el tamaño de la letra no sea inferior a milímetro y medio (2,5 milímetros desde el 01/06/2022). Pero dicho requisito se cumple y el condicionado es legible y comprensible, cumpliendo con la exigencia de cognoscibilidad en que consiste el control de incorporación.

-control de transparencia

Recordamos que la STS de fecha 28 de mayo de 2018 señala: El control de transparenciano se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparenciaexcluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula"

Pues bien, a la vista de los conceptos expuestos, examinado el contrato y transcritas en parte sus estipulaciones anteriormente no consta que se explique ni el coste total, ni su tipo de interés ni se efectuó una comparación con los tipos de intereses oficiales de dicho momento. Téngase en consideración que, precisamente, por tratarse de una tarjetade crédito de pago aplazado, se define al principio una cuota fija mensual lo que supone que pasa inadvertido el coste mensual en intereses, así como el pago de otros costes añadidos como comisiones, gastos y seguro. Además, el contenido económico del contrato aparece mezclado, con una información aglomerada y prolija en letra minúscula y sin una estructura lógica y comprensible, lo que impide que la actora tuviera la oportunidad de conocer el modo de amortización, el plazo previsible de duración o advertir las diferencias con una tarjetade crédito estándar. Los intereses son difícilmente localizables en su clausulado, cuando se trata del elemento más determinante. Tampoco existe un ejemplo de la amortización inicial ni del plazo de amortización o que la ampliación del límite de capital repercutía en la amortización. De la misma forma, no se especifica claramente en el plan de financiación cuál va a ser la cuota de pago mensual, derivando a las condiciones generales el establecimiento de la cuota mínima.

En definitiva, consideramos que el conjunto de cláusulas que repercuten en el precio como la cláusula TAE o la distribución de pagos entre amortización e intereses o la flexibilidad de las cuotas no superan el control de contenido por cuanto el cliente no pudo conocer qué significan en términos jurídicos y económicos dichas cláusulas ni se cumple las exigencias expresadas en tanto que no suministra al contratante la información precisa, de manera clara, destacada y separada del elementos esencial y determinante del contrato que constituye la fijación de un interés. El efecto que produce la declaración de nulidad es la imposibilidad de que el contrato subsista con la obligación de restituir al actor las cantidades abonadas por concepto distinto de capital dispuesto lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Recientemente el TS en sentencia nº 155/2025 de PLENO de fecha 30 de enero del 2025 ha mantenido lo expuesto en los párrafos anteriores en relación a la falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios evaluada conjuntamente con el sistema de amortización revolving , concluyendo que se ha de tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Información que debe ser ofrecida con antelación a la firma del contrato.

La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Así y entendiendo que la condiciones que regula el precio del contrato supera el control de incorporación pero no el de transparenciaes procedente acordar declararla nula.

El efecto que produce la declaración de nulidad es la imposibilidad de que el contrato subsista con la obligación de restituir al actor las cantidades abonadas por concepto distinto de capital dispuesto lo que se determinará en ejecución de sentencia. :

En consecuencia procede estimar el motivo del recurso

CUARTOEstimada la demanda en la pretensión del actor se impone el pago de costas procesales causadas en la instancia a la entidad demandada de conformidad con el art 394 LEC .

Estimándose el recurso de apelación, las costas de la segunda instancia se imponen por mitad a la entidad financiera y a la parte apelada, de conformidad con Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 1796/25, de 5 de Diciembre, a cuyo tenor:

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

(...)

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.

La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20 ) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».

De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024 ), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).

Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial."

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Aquilino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1367/2021 debemos revocar los pronunciamientos contenidos en la resolución objeto de recurso y en su lugar estimar la pretensión principal de la demanda interpuesta por la parte apelante , frente a CAIXABANK , PAYMENTS CONSUMER S.A.U declarando nula la cláusula que regula el interés remuneratorio de del contrato de tarjeta de crédito suscrita entre las parte el 19 de enero del 2018 que liga a las partes por no superar el control de transparenciay dada la imposibilidad de que el contrato subsista sin dicha condición, declarar su nulidad del mismo , condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a restituir al actor las cantidades satisfechas conforme al artículo 1303 del Código Civil que excedan del capital dispuesto que se determinarán en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la entidad financiera de primera instancia , y respecto a las de segunda instancia , se imponen por mitad a la entidad financiera y a la parte apelada, de conformidad con Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 1796/25, de 5 de Diciembre .

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5693-0000-00-3568-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-3568-23

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Aquilino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1367/2021 debemos revocar los pronunciamientos contenidos en la resolución objeto de recurso y en su lugar estimar la pretensión principal de la demanda interpuesta por la parte apelante , frente a CAIXABANK , PAYMENTS CONSUMER S.A.U declarando nula la cláusula que regula el interés remuneratorio de del contrato de tarjeta de crédito suscrita entre las parte el 19 de enero del 2018 que liga a las partes por no superar el control de transparenciay dada la imposibilidad de que el contrato subsista sin dicha condición, declarar su nulidad del mismo , condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a restituir al actor las cantidades satisfechas conforme al artículo 1303 del Código Civil que excedan del capital dispuesto que se determinarán en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la entidad financiera de primera instancia , y respecto a las de segunda instancia , se imponen por mitad a la entidad financiera y a la parte apelada, de conformidad con Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 1796/25, de 5 de Diciembre .

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5693-0000-00-3568-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-3568-23

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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