Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 9/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 247/2023 de 10 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 9/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100001
Núm. Ecli: ES:APM:2025:101
Núm. Roj: SAP M 101:2025
Encabezamiento
C/Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Procuradora: Dña. Silvia González Milara
Letrado: D. José Ramón Barrera Govantes
Procuradora: Dña. María Teresa Gamazo Trueba
Letrado: D. Ramón Sánchez Pacios
D. José Manuel De Vicente Bobadilla
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
Dª. María Mercedes Curto Polo
En Madrid, a 10 de enero de 2025.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 247/2023, los autos 1203/2020 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid, en materia de Derecho de sociedades, por impugnación de acuerdos sociales.
En el trámite del presente recurso las partes han actuado representadas y asistidas de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés
Fundamentos
En cuanto al acuerdo sobre retribución de administradores, continúa el análisis de la Sentencia apelada, se ha establecido una retribución fija de 1.500€ al mes por administrador, con un máximo de 18.000€ para cada uno; dado el volumen de negocio y el patrimonio de OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA, no se revela como abusiva ni perjudicial para la compañía, teniendo presente la carga de trabajo que aquella administración puede suponer.
Para ello, el recurso se sustenta, resumidamente, en los motivos de error de valoración sobre la infracción del derecho de información respecto del acuerdo de aprobación de cuentas anuales y error de valoración de la prueba sobre el carácter perjudicial y abusivo del acuerdo por el que se establece la remuneración de los administradores.
1º.- En OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA se efectuó el día 16 de septiembre de 2019, convocatoria de Junta general de socios para su celebración el día 19 de noviembre de 2019, en primera convocatoria, y el día 21 de ese mes, en segunda. Como punto primero del orden del día contaba el
2º.- Ante ello, el día 7 de noviembre de 2019, por INMUEBLES CLC SL, accionista que dispone del 33,3% del capital social, se remitió burofax a los administradores de la sociedad en la que les requería
Esta solicitud de información fue reiterada en otro burofax remitido el día 15 de diciembre de 2019.
3º.- Por OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA se contestó dicha petición mediante remisión, además de las cuentas anuales que se sometían a aprobación y del informe de auditoría correspondiente a ellas, del balance de sumas y saldos, balance de situación, balance de pérdidas y ganancias, declaración anual del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio al que se referían dichas cuentas, y copia del contrato de arrendamiento del local celebrado con Torrons Vicens SL [doc. nº 11 de la contestación].
4º.- Durante el desarrollo de la Junta de accionistas, finalmente celebrada el día 21 de noviembre de 2019, el representante de INMUEBLES CLC SL reconoció recibidos aquellos documentos, pero consideró la información facilitada como
Finalmente se procedió a la votación con el resultado de adopción del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales formuladas con el voto favorable del 66,6% del capital social.
En efecto, la extensión del derecho de información del accionista en el ámbito de la sociedad anónima no alcanzaba a obtener la información que pretendía INMUEBLES CLC SL. La previsión del art. 197.4 TRLSC, sobre el socio que dispone de más de un 25% del capital social, no tiene la finalidad de ampliar el derecho de información que de modo natural tiene un socio de una sociedad anónima, sino de evitar que bajo determinado supuesto, el del art. 197.3 TRLSC, le pueda ser restringido respecto aquella extensión normal.
Sentado lo anterior, ha de concluirse, en primer lugar, que por OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA se cumplió escrupulosamente con el deber de información documental del art. 272.2 TRLSC vinculado a la propuesta de acuerdo de aprobación de cuentas anuales. Así, en la publicación de la convocatoria de Junta se advirtió expresamente el derecho de todo socio a obtener la documentación completa sometida a aprobación [anexos del doc. nº 10 de la demanda], y de hecho, se hizo llegar a INMUEBLES CLC SL tal documentación, las cuentas anuales y el informe de auditoría, incluso acompañado por más documentos, como la copia de la declaración del impuesto de sociedades o copia del contrato de arrendamiento de un determinado local.
En segundo lugar, respecto de la modalidad de ejercicio facultativo del derecho de información en forma escrita y anterior a la Junta, art. 197 TRLSC, el análisis debe realizarse atendiendo al tipo de documentos que fueron solicitados por el socio en relación siempre con la clase de acuerdo social al que se refería la adopción en Junta, el aprobatorio de las cuentas anuales. Ese tipo de documentos que puede identificarse a estos efectos y en la solicitud de INMUEBLES CLC SL es el relativo a la contabilidad y sus soportes, como el Libro mayor, Libro diario o resumen anual de IVA, junto la solicitud de que por la administración social se elabore
Fijada esa diferencia relevante, ello no impide que el socio de la sociedad anónima pueda obtener copia o información de parte de aquella documentación contable interna o sus soportes mediante el ejercicio del derecho de información en su vertiente general, la del art. 197 TRLSC, ya que ambas formas de ejercicio del derecho se complementan y superponen a partir del mínimo establecido en el art. 272.2 TRLSC. Así, respecto de partidas o cantidades que obren en las cuentas anuales, el socio podrá revelar su interés en la justificación o desglose de algunas de ellas, las que específicamente le generen dudas o atención, y solicitar sobre ellas la concreta exhibición de la documentación contable, sus asientos o determinado periodo de llevanza, o de soportes contractuales o bancarios que se refieran precisamente a ellas. Pero lo que no es posible por esta vía de ejercicio del derecho de información, la del art. 197 TRLSC, es obtener un resultado informativo absolutamente equivalente a aquel otro del que dicho accionista no goza en la previsión del art. 272 TRLSC, por estar reservado solo a los socios de sociedades limitadas.
Respecto de esto, es particularmente relevante la circunstancia de que el socio peticionario de información ya pueda disponer de las cuentas anuales y, en su caso, del informe de auditoría, una vez insta su remisión, art. 272.2 TRLSC, lo que le permite entonces el examen directo de dichas cuentas anuales e informe de auditoría, si es el caso, para suscitarle el interés sobre determinadas partidas o apartados, a partir de lo cual ejercitar ya de manera orientada aquella modalidad del derecho del art. 197 TRLSC, siempre referido y concretado respecto de los puntos concretos y relevantes al efecto, con exhibición de los asientos de la contabilidad o de soportes que puedan corresponder.
Como se observa, dentro de esta primera clase de documentación, la petición de INMUEBLES CLC SL se refería a un examen general y completo de toda la contabilidad interna de la sociedad, libro mayor, libro diario, libro de Iva, mediante su entrega y sin acotamiento alguno, forma concreta aquí del ejercicio de ese derecho que no tiene un alcance protegido legalmente.
No existe problema en poder obtener por el socio copias de documentos a los que se refiera su solicitud de información ejercitada por el citado cauce del art. 197 TRLSC. Se trata de documentos tales como extractos bancarios o relación de movimiento en cuentas bancarias, donde se ha admitido la posibilidad de obtener alguna clase de documentación estrictamente necesaria para la conformación de la voluntad del socio, aún particularmente en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada, vd. SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 316/2020, de 3 de julio
Todo lo más, una solicitud de información que comprendiera la entrega de algún documento se habría de basar en un aspecto, acto o negocio concreto de la sociedad y que resulte vinculado a algún punto del orden del día, y referirse dicho documento a la revelación de alguna circunstancia determinada cuyo conocimiento se precise por el socio, no a la general exhibición de todo aquello, de manera global e indeterminada, con motivo de la aprobación de las cuentas anuales. Si se trata de la aprobación de dichas cuentas anuales, como es el caso, aquella necesidad de obtener algún documento, v. gr. un contrato, una factura, un extracto bancario, una declaración fiscal..., tendría que estar individualizada respecto de alguna concreta partida o asiento contable, sin que sea admisible una solicitud puramente prospectiva de todos y cualesquiera movimientos bancarios, como lo que aquí fue peticionado.
Por tanto, en la concreta forma que se ejercitó, ha de concluirse que, simplemente, ni el deber documental a cargo de la sociedad, OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA, exigía ni el derecho de información del socio, INMUEBLES CLC SL, abarcaba la posibilidad de obtener la documentación pedida en la forma genérica, completa y absoluta en la que aquí se ejercitó.
De entrada, aceptar el argumento pasaría por admitir el carácter familiar de una sociedad anónima a su vez participada por otras sociedades mercantiles, como es el caso de OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA. De ello puede dudarse desde el momento en que la personalidad de los familiares se ha diluido, por actos de su propia voluntad, en un entramado societario de compañías mercantiles, donde se hace cada vez más difícil reconocer a la vinculación con las personas físicas y sus lazos estrictamente familiares.
Aun así, cabe señalar que fuera de aquellas cuestiones regidas por el orden público societario, la ley admite que los estatutos sociales puedan modular para una concreta sociedad el alcance de determinadas previsiones legales. Así, sería plenamente admisible la fijación de régimen estatutario que en determinada sociedad ampliase los límites normativos del derecho de información del socio para el tipo de sociedad de que se trate. Pero ello precisa la inclusión expresa de tal regla en los estatutos, ya que no es posible la alteración del régimen legal fuera de esa posibilidad y, menos aún, de manera simplemente presunta, sobre la base de circunstancias distintas a la previsión estatutaria.
El hecho de que los socios puedan estar vinculados por lazos familiares o que se hayan incluido en los estatutos sociales de OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA determinadas limitaciones a la libre transmisión de acciones no permite proyectar el régimen legal propio del derecho de información de la sociedad de responsabilidad limitada, arts. 196 y 272.3 TRLSC, a esta sociedad anónima. Para ello se precisaría una cláusula estatutaria en tal sentido, la cual no existe en aquella compañía.
De hecho, ya el art. 123 TRLSC establece la posibilidad de incluir en los estatutos de las sociedades anónimas una limitación a la libre transmisión de acciones, la que de llevarse a cabo no implica de manera automática y
Por lo demás, sigue el recurso, la carga de trabajo que implica la actividad social no justifica el pago de las sumas aprobadas para los administradores, ya que se reduce al cobro de las rentas de dos locales alquilados con contratos de arrendamiento de larga duración, además de contar con los servicios que presta a la sociedad una asesoría para la llevanza de asuntos cotidianos. Por ello, el pago de esas cantidades constituye un detrimento para la sociedad sin justificación suficiente, ni por el tamaño de la empresa, ni por su volumen de negocio, concluye.
1º.- En la citada Junta de socios de OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA, celebrada el día 21 de noviembre de 2019, se acordó fijar
2º.- En esa misma Junta se adoptó también el acuerdo de modificación del artículo 17 de los estatutos sociales de OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA, el cual quedó redactado de la forma siguiente:
3º.- A los efetos de la convocatoria de aquella Junta, con esos puntos del orden del día, por los administradores se emitió informe
4º.- Para el año 2018, al que se refieren las cuentas anuales aprobadas en aquella Junta, el patrimonio neto de OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA ascendía a 1.034.769€; con unas reservas de capitalización de 2.475.467€; el pasivo no corriente suponía la suma de 45.666€ y el corriente la de 38.568€. El importe neto de la cifra de negocio supuso la cantidad de 234.108€ y el resultado del ejercicio después de impuestos, la cantidad de 133.103€, que fue destinado a compensación con pérdidas de ejercicios anteriores, donde se presentaba una cantidad de -269.282€ proveniente del ejercicio económico de 2017. Dicha compañía carece de empleados por cuenta ajena, en ese ejercicio y en el anterior. Su actividad consiste en el arrendamiento a terceros de dos locales de negocio propiedad de la compañía, sitos en Paseo del Prado nº 10 y nº 14, de Madrid.
La opción admitida legalmente entre la gratuidad o la onerosidad del cargo de administrador depende de una decisión social recogida en los estatutos, con el fin de que, pese a la preferencia legal por la gratuidad, art. 217.1 TRLSC, puedan los socios optar por una mejor adaptación de ese carácter a las particulares circunstancias de su sociedad. No existe, pues, una predeterminación legal que imponga necesariamente la gratuidad del cargo, ni puede controlarse judicialmente la validez intrínseca de la opción por una u otra posibilidad, al corresponder a la soberanía de la voluntad contractual de los socios, más allá de las garantías formales observadas en la adopción del acuerdo. Se trata de una decisión neutra respecto de la afectación de los intereses sociales, sobre la que puede predicarse tanto que grava, en efecto, el patrimonio social como que incentiva la labor y dedicación de los administradores. Extremo distinto es, una vez decidida estatutariamente la onerosidad del cargo, el del control sobre la fijación del sistema de remuneración y la individualización de su cuantía, que sí aparecen observados bajo ciertos parámetros legales.
Por otra parte, el hecho de que, en una sociedad constante, con anterioridad el cargo de administrador hubiera sido gratuito no impone que en lo sucesivo deba seguir siéndolo, con o sin cambio de circunstancias patrimoniales o económicas al respecto. Tal cambio depende solo, como antes se ha indicado, de una decisión de los socios, cualificada en su quorum para la reforma de los estatutos. Aquellas circunstancias patrimoniales o económicas podrán influir, en su caso, en la procedencia de la cuantía de retribución efectivamente fijada. Por así expresarlo, la tarea o despeño antes realizado de manera gratuita no vincula a tener que seguir desarrollándolo en lo sucesivo por ese título lucrativo.
Tras describirse en art. 217.2 TRLSC los diferentes sistemas admisibles para la retribución de los administradores, cuando ésta se haya previsto estatutariamente, y establecer la competencia de la Junta general para individualizar la cuantía exacta dentro del sistema acogido en los estatutos, art. 217.3 TRLSC, la norma legal fija los parámetros de validez a los que debe ajustarse aquella remuneración. Así, el art. 217.4 TRLSC establece que ésta
Además, recuérdese, la norma añade otros parámetros dictados a regir la elección estatutaria del sistema de retribución, al indicar que
El informe que se acompañó por los administradores sociales de OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA para la reforma de los estatutos respecto de la onerosidad del cargo es completamente inútil a los efectos de justificar una cuantía de la remuneración. Dicho informe, antes transcrito en su contenido esencial, se limita lamentablemente a reproducir los deberes y responsabilidades establecidos en la ley para toda administración social (pese a lo cual, la opción legal es la gratuidad del cargo, art. 217.1 TRLSC, por cierto) sin concretar, especificar o individualizar en modo alguno como concurrirían en el caso de una sociedad como ésta. No se explica absolutamente nada.
Pese a ello, es la parte impugnante del acuerdo social la que tiene la carga procesal de acreditar dentro del litigio que la remuneración recogida en el acuerdo social atacado no cumple con aquellos parámetros legales fijados para su validez. Ello fuera de los casos donde por las propias circunstancias fácticas del caso permitieran evidencia por si solas la desproporción de la remuneración establecida frente a los principios imperativos recogidos en el citado art. 217.4 TRLSC.
Por parte de INMUEBLES CLC SL, para cumplir con esa carga procesal de alegación y prueba, se aduce que la importancia de OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA, por su tamaño y volumen de negocio, 234.108€, no justifica la remuneración de 36.000€ al año que se ha aprobado. Como tampoco lo hace, afirma, la situación económica de la sociedad, donde los beneficios del ejercicio aprobado, 133.000€, han debido ser destinados a compensación de pérdidas de años anteriores. Todo ello, con la escasa carga de trabajo que controlar el alquiler de los dos locales supones, señala.
Con los datos aportados por la parte impugnante, y otros que deben tenerse en cuenta, y sin acreditar criterio alguno de comparación, no puede llegarse por el tribunal a una conclusión sobre la invalidez del acuerdo social. Pese a que las cuentas del ejercicio social aprobado, el del 2018, presente un volumen de negocio de 234.000€, lo cierto es que consta que, en 2019, los nuevos contratos de arrendamiento de los locales implican una renta anual de 420.000€, mediante pagos mensuales de 35.000€, sin incluir el IVA [doc. nº 14 de la demanda, cláusula 4ª, f. 275 de los autos]. Pese a las pérdidas de ejercicios anteriores, al parecer, debido a la desocupación transitoria de los locales, lo cierto es que en 2018 ya se recoge un beneficio tras impuestos de 133.000€, y la actual situación arrendaticia de los locales apunta, en principio, al incremento de dichos resultados, atendiendo a la escasa carga de deuda financiera y con terceros que soporta OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA según aquellas cuentas anuales, y la importante cantidad en activos de los que la compañía dispone.
Con ello, en cuanto a los criterios circunstanciales del art. 217.4 TRLSC, no se revela aquí una desproporción evidente entre la suma de remuneración aprobada y la situación económica o importancia patrimonial de la sociedad. Respecto del criterio comparativo recogido en aquel precepto, por INMUEBLES CLC SL no se aporta dato alguno.
En el caso de OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA, no es cierto que la empresa que desarrolla no exija dedicación por el mero hecho de limitarse al alquiler de los locales. Así, durante la vigencia de los contratos de alquiler, surgen siempre eventos que tratar o resolver con los inquilinos (obras, reformas, daños provenientes de la comunidad o de otros vecinos...); el hecho de que los alquileres puedan ser de larga duración no implica que pueda o tenga que resolverse anticipadamente, negociar con los inquilinos actuales por diversas vicisitudes de los contratos, o buscar nuevos arrendatarios y negociar con ellos. Por otra parte, ha de controlarse la continuidad en los ingresos, emisión de recibos, y su aplicación a la debida conservación de los inmuebles que deba ser a cargo de la propiedad, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias o legales a cargo del titular de los locales, como son los deberes para con el Ayuntamiento o la comunidad de vecinos.
En cuanto a la elaboración de la documentación interna a la sociedad, contabilidad, elaboración de cuentas anuales..., y la liquidación de obligaciones fiscales, aun cuando ello pueda encomendarse a una gestoría externa, los administradores deben, primero, seleccionar la gestoría a quien se realiza el encargo y, luego, controlar el trabajo hecho, con el examen de la documentación y de las liquidaciones fiscales correspondientes. La circunstancia de que una sociedad pueda tener empleados, administrativos o se contrate el servicio externo de gestoría no exonera a los administradores de sus deberes en la selección, control y, en su caso, cambio sobre las tareas por aquellos llevadas a cabo.
Por ello no puede afirmarse que la retribución aprobada no corresponda a trabajo o dedicación alguna, lo que sí justificaría que pudiera estarse ante una forma de despatrimonializar la sociedad. Cuestión distinta es que, al recibir la sociedad de manera efectiva los servicios y dedicación de sus administradores, por aquella se decida retribuir los mismos en más o en menos, como se ha señalado antes, siempre dentro del margen que resulta de la previsión legal. Mientras ello se ajuste al sistema estatuario establecido para remunerar a los administradores y su cuantía se someta a los criterios legales antes señalados, no es posible predicar su ilegitimidad, por su abuso o fraude, máxime con la argumentación y prueba aportada a estos autos.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
