Sentencia Civil 9/2025 Au...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 9/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 247/2023 de 10 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

Nº de sentencia: 9/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100001

Núm. Ecli: ES:APM:2025:101

Núm. Roj: SAP M 101:2025

Resumen:
Sociedades mercantiles. Retribución de los administradores sociales. El ejercicio gratuito del cargo en el paso no impone que deba seguir siéndolo en el futuro. La retribución por el servicio realizado no puede ser ilegítima por abusiva.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009564

Rollo de apelación nº 247/2023

-Materia: Impugnación de acuerdos sociales, derecho de información, cuentas anuales, retribución de administradores.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

-Autos de origen: Juicio ordinario 1203/2020

-Parte Apelante: INMUEBLES CLC SL

Procuradora: Dña. Silvia González Milara

Letrado: D. José Ramón Barrera Govantes

-Parte Apelada: OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA

Procuradora: Dña. María Teresa Gamazo Trueba

Letrado: D. Ramón Sánchez Pacios

SENTENCIA nº 9/2025

Ilmos Sres. Magistrados:

D. José Manuel De Vicente Bobadilla

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

Dª. María Mercedes Curto Polo

En Madrid, a 10 de enero de 2025.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 247/2023, los autos 1203/2020 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid, en materia de Derecho de sociedades, por impugnación de acuerdos sociales.

En el trámite del presente recurso las partes han actuado representadas y asistidas de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor:

"Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de INMUEBLES C.L.C, S.L. contra OBJETOS DE ARTE TOLEDANO, S.A., con expresa condena en costas de la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado."

(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 9 de enero de 2025.

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

Fundamentos

Contexto relevante de la controversia que resulta de la primera instancia.

(1).-Se presentó escrito de demanda por INMUEBLES CLC SL, como parte actora, contra OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA, parte demandada, en la que se deducía acción de impugnación de acuerdos sociales frente a los adoptados en Junta celebrada en fecha de 21 de noviembre de 2019, basada esa acción en infracción del derecho de información del socio y lesividad para la sociedad de los acuerdos adoptados con abuso de mayoría. La demanda dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 7 de Madrid, en el que se dictó Sentencia en cuyo Fallo se efectuaron los pronunciamientos de desestimación íntegra de esa demanda y de condena en costas a la parte actora.

(2).-Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se fundamenta, sustancialmente, en que OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA cuenta con tres socios, INMUEBLES CLC SL, Saulra Pisos SL e Inversiones Altitude 2004 SL, cada una de ellas titulares del 33,3% del capital social; dichas sociedades pertenece a cada uno de los hermanos Marí Luz Juan Manuel, en concreto, la demandante a Luis Angel; los otros dos de ellos, Marí Luz y Juan Manuel, son además administradores sociales mancomunados de la compañía; se convocó Junta de socios para el día 21 de noviembre de 2019, con el orden del día de aprobación de cuentas anuales de 2018, aplicación del resultado, reelección de los administradores sociales, modificación de estatutos para que los cargos de administración sean retribuidos y fijación de esa remuneración; una vez publicada la convocatoria, por INMUEBLES CLC SL se solicitó por escrito una serie de documentación, la cual le fue efectivamente proporcionada salvo los libros de contabilidad e IVA, documentación a la que, por su tipo y clase, no tiene derecho de acceso; con ello quedó colmado su derecho de información.

En cuanto al acuerdo sobre retribución de administradores, continúa el análisis de la Sentencia apelada, se ha establecido una retribución fija de 1.500€ al mes por administrador, con un máximo de 18.000€ para cada uno; dado el volumen de negocio y el patrimonio de OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA, no se revela como abusiva ni perjudicial para la compañía, teniendo presente la carga de trabajo que aquella administración puede suponer.

Conformación del objeto de la segunda instancia.

(3).-Por parte de INMUEBLES CLC SL se apela esa Sentencia frente a todos sus pronunciamientos, para instar su íntegra revocación y que se proceda, en su lugar a estimar la demanda interpuesta.

Para ello, el recurso se sustenta, resumidamente, en los motivos de error de valoración sobre la infracción del derecho de información respecto del acuerdo de aprobación de cuentas anuales y error de valoración de la prueba sobre el carácter perjudicial y abusivo del acuerdo por el que se establece la remuneración de los administradores.

(4).-Se presentó por OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA escrito de oposición al recurso, para solicitar su completa desestimación con condena en costas de alzada a la parte apelante. Para ello, el escrito de oposición contiene una reproducción de los argumentos de la parte ya empleados en la primera instancia y una remisión a los propios fundamentos de la resolución apelada.

Motivo primero: error de valoración de la infracción del derecho de información del socio respecto del acuerdo aprobatorio de cuenta anuales.

Formulación del motivo.

(5).-Señala el recurso de INMUEBLES CLC SL que quedó acreditado, incluso para la Sentencia de la primera instancia, que por su parte se solicitó por dos veces antes de la celebración de la Junta aquí impugnada, por escrito, una serie de información que le fue denegada por la sociedad, lo que se reiteró en el acto de celebración de la propia Junta. A ello se une, continúa el recurso, que la información solicitada era plenamente necesaria y pertinente para el acuerdo adoptado, dada la opacidad con la que se lleva la gestión social y la falta de detalle sobre los conceptos de gastos y disposiciones, sin que pueda en modo alguno justificarse la denegación de la información pedida en alegaciones sobre la protección del interés social. Además, indica la apelación, OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA es una compañía de base totalmente familiar, donde todos los socios están vinculados por lazos familiares y cuyos estatutos recogen limitaciones a la libre transmisión de participaciones, por lo que puede calificarse de sociedad cerrada, donde la extensión del derecho de información se ha concebir ampliamente según sus características. Por ello, concluye el recurso, debió acogerse la alegación de infracción del derecho de información sobre el acuerdo de aprobación de cuentas anuales, al no cumplirse con la información contable requerida por un socio titular de más del 25% del capital social y, consecuencia, anularse tal acuerdo.

Valoración del tribunal.

(6).-En cuanto a los hechos de la controversia, tal cual recoge la Sentencia apelada, pueden ser fijados de la manera siguiente:

1º.- En OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA se efectuó el día 16 de septiembre de 2019, convocatoria de Junta general de socios para su celebración el día 19 de noviembre de 2019, en primera convocatoria, y el día 21 de ese mes, en segunda. Como punto primero del orden del día contaba el "examen y aprobación, si procede, de las cuentas anuales del ejercicio de 2018, informe de auditoría y aplicación del resultado correspondiente a ese ejercicio";como punto segundo, "reelección para el cargo de administradores";y como punto tercero "aprobación sobre retribución o remuneración de los administradores D. Juan Manuel y Dª. Marí Luz, en la asignación fija mensual de mil quinientos euros a cada uno de ellos, esto es, un importe máximo de remuneración anual de dieciocho mil euros a cada uno de ellos, empezando a cobrar la remuneración en el mes de noviembre de 2019, remuneración que permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación por acuerdo de Junta General".

2º.- Ante ello, el día 7 de noviembre de 2019, por INMUEBLES CLC SL, accionista que dispone del 33,3% del capital social, se remitió burofax a los administradores de la sociedad en la que les requería "para que de forma inmediata me hagan llegar la siguiente información y documentos respecto del orden del día. Primero: examen y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018 (...) Les solicitamos: 1.- Libro mayor a máximo desglose de cuentas; 2.- Libro diario; 3.- Balance de sumas y saldos; 4.- Copia de los extractos bancarios de todas las cuentas abiertas en entidades bancarias del año 2018; 5.- Informe de auditoría; 6.- Cuentas anuales; 7.- Impuesto de sociedades 2018, y 8.- Resumen anual de IVA de 2018".En ese mismo requerimiento se indicaba que "sobre el segundo y tercero punto del orden del día (...) les solicitamos: informe por escrito sobre la necesidad de la citada remuneración en una sociedad patrimonial, comunidad de bienes, mera tenencia de bienes con alquileres y dos facturas al mes"[doc. nº 11 de la demanda].

Esta solicitud de información fue reiterada en otro burofax remitido el día 15 de diciembre de 2019.

3º.- Por OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA se contestó dicha petición mediante remisión, además de las cuentas anuales que se sometían a aprobación y del informe de auditoría correspondiente a ellas, del balance de sumas y saldos, balance de situación, balance de pérdidas y ganancias, declaración anual del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio al que se referían dichas cuentas, y copia del contrato de arrendamiento del local celebrado con Torrons Vicens SL [doc. nº 11 de la contestación].

4º.- Durante el desarrollo de la Junta de accionistas, finalmente celebrada el día 21 de noviembre de 2019, el representante de INMUEBLES CLC SL reconoció recibidos aquellos documentos, pero consideró la información facilitada como "general e insuficiente"y volvió a solicitar la entrega del "Libro mayor, Libro diario y desglose de las cuentas anuales proporcionadas"como titular de más del 25% del capital social de la sociedad de tipo patrimonial.

Finalmente se procedió a la votación con el resultado de adopción del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales formuladas con el voto favorable del 66,6% del capital social.

(7).-Tanto el planteamiento de la demanda como el del recurso de INMUEBLES CLC SL incurren en una serie de confusiones. No es que por OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA se le deniegue una información a la que tuviera derecho bajo el fundamento de que concurriesen "razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad",en los términos del art. 197.3 TRLSC, frente a lo que correspondería su invocación de ser titular de más del 25% del capital social, para desactivar aquella posibilidad de denegación, art. 197.4 TRLSC. Sino que lo que se afirma de contrario, tanto antes del proceso, en la propia Junta de socios por parte de la presidenta, Marí Luz, como en la contestación a la demanda, ya en el litigio, es que realmente aquel socio no tenía derecho a más información que la facilitada efectivamente por la sociedad.

En efecto, la extensión del derecho de información del accionista en el ámbito de la sociedad anónima no alcanzaba a obtener la información que pretendía INMUEBLES CLC SL. La previsión del art. 197.4 TRLSC, sobre el socio que dispone de más de un 25% del capital social, no tiene la finalidad de ampliar el derecho de información que de modo natural tiene un socio de una sociedad anónima, sino de evitar que bajo determinado supuesto, el del art. 197.3 TRLSC, le pueda ser restringido respecto aquella extensión normal.

Sentado lo anterior, ha de concluirse, en primer lugar, que por OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA se cumplió escrupulosamente con el deber de información documental del art. 272.2 TRLSC vinculado a la propuesta de acuerdo de aprobación de cuentas anuales. Así, en la publicación de la convocatoria de Junta se advirtió expresamente el derecho de todo socio a obtener la documentación completa sometida a aprobación [anexos del doc. nº 10 de la demanda], y de hecho, se hizo llegar a INMUEBLES CLC SL tal documentación, las cuentas anuales y el informe de auditoría, incluso acompañado por más documentos, como la copia de la declaración del impuesto de sociedades o copia del contrato de arrendamiento de un determinado local.

En segundo lugar, respecto de la modalidad de ejercicio facultativo del derecho de información en forma escrita y anterior a la Junta, art. 197 TRLSC, el análisis debe realizarse atendiendo al tipo de documentos que fueron solicitados por el socio en relación siempre con la clase de acuerdo social al que se refería la adopción en Junta, el aprobatorio de las cuentas anuales. Ese tipo de documentos que puede identificarse a estos efectos y en la solicitud de INMUEBLES CLC SL es el relativo a la contabilidad y sus soportes, como el Libro mayor, Libro diario o resumen anual de IVA, junto la solicitud de que por la administración social se elabore ex novoun informe por escrito sobre ciertas cuestiones referidas a dicha contabilidad. En el ámbito regulatorio de las sociedades anónimas, ha de partirse de un distinto alcance esencial entre el derecho de examen por el socio de la contabilidad social y sus soportes respeto del régimen fijado para la sociedad limitada. En ésta, el art. 272.3 TRLSC establece el derecho del socio que ostente, al menos, un 5% del capital social a examinar en el domicilio social, no a su entrega, aquella contabilidad y sus soportes, lo que no está establecido para el accionista de la sociedad anónima. Se está ante una diferencia legal de trato de ese derecho, que atiende a la forma societaria, diferencia de la que debe partirse para el resto del análisis.

Fijada esa diferencia relevante, ello no impide que el socio de la sociedad anónima pueda obtener copia o información de parte de aquella documentación contable interna o sus soportes mediante el ejercicio del derecho de información en su vertiente general, la del art. 197 TRLSC, ya que ambas formas de ejercicio del derecho se complementan y superponen a partir del mínimo establecido en el art. 272.2 TRLSC. Así, respecto de partidas o cantidades que obren en las cuentas anuales, el socio podrá revelar su interés en la justificación o desglose de algunas de ellas, las que específicamente le generen dudas o atención, y solicitar sobre ellas la concreta exhibición de la documentación contable, sus asientos o determinado periodo de llevanza, o de soportes contractuales o bancarios que se refieran precisamente a ellas. Pero lo que no es posible por esta vía de ejercicio del derecho de información, la del art. 197 TRLSC, es obtener un resultado informativo absolutamente equivalente a aquel otro del que dicho accionista no goza en la previsión del art. 272 TRLSC, por estar reservado solo a los socios de sociedades limitadas.

Respecto de esto, es particularmente relevante la circunstancia de que el socio peticionario de información ya pueda disponer de las cuentas anuales y, en su caso, del informe de auditoría, una vez insta su remisión, art. 272.2 TRLSC, lo que le permite entonces el examen directo de dichas cuentas anuales e informe de auditoría, si es el caso, para suscitarle el interés sobre determinadas partidas o apartados, a partir de lo cual ejercitar ya de manera orientada aquella modalidad del derecho del art. 197 TRLSC, siempre referido y concretado respecto de los puntos concretos y relevantes al efecto, con exhibición de los asientos de la contabilidad o de soportes que puedan corresponder.

Como se observa, dentro de esta primera clase de documentación, la petición de INMUEBLES CLC SL se refería a un examen general y completo de toda la contabilidad interna de la sociedad, libro mayor, libro diario, libro de Iva, mediante su entrega y sin acotamiento alguno, forma concreta aquí del ejercicio de ese derecho que no tiene un alcance protegido legalmente.

No existe problema en poder obtener por el socio copias de documentos a los que se refiera su solicitud de información ejercitada por el citado cauce del art. 197 TRLSC. Se trata de documentos tales como extractos bancarios o relación de movimiento en cuentas bancarias, donde se ha admitido la posibilidad de obtener alguna clase de documentación estrictamente necesaria para la conformación de la voluntad del socio, aún particularmente en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada, vd. SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 316/2020, de 3 de julio , FJ 5º, pt. Sr. García García.No obstante, el problema , de nuevo, no está en si el derecho de información abarca la petición y deber de entrega de copias de documentos, que sí, sino en la forma de la petición articulada. No puede justificarse una solicitud abierta y general de todos los movimientos bancarios de la sociedad y sus extractos, tal cual se solicitó por INMUEBLES CLC SL.

Todo lo más, una solicitud de información que comprendiera la entrega de algún documento se habría de basar en un aspecto, acto o negocio concreto de la sociedad y que resulte vinculado a algún punto del orden del día, y referirse dicho documento a la revelación de alguna circunstancia determinada cuyo conocimiento se precise por el socio, no a la general exhibición de todo aquello, de manera global e indeterminada, con motivo de la aprobación de las cuentas anuales. Si se trata de la aprobación de dichas cuentas anuales, como es el caso, aquella necesidad de obtener algún documento, v. gr. un contrato, una factura, un extracto bancario, una declaración fiscal..., tendría que estar individualizada respecto de alguna concreta partida o asiento contable, sin que sea admisible una solicitud puramente prospectiva de todos y cualesquiera movimientos bancarios, como lo que aquí fue peticionado.

Por tanto, en la concreta forma que se ejercitó, ha de concluirse que, simplemente, ni el deber documental a cargo de la sociedad, OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA, exigía ni el derecho de información del socio, INMUEBLES CLC SL, abarcaba la posibilidad de obtener la documentación pedida en la forma genérica, completa y absoluta en la que aquí se ejercitó.

(8).-La segunda argumentación del motivo de recurso, consciente de que la información pedida y no suministrada quedaba fuera de los límites de su derecho, pasa por sostener que al estarse ante un sociedad familiar, de tipo cerrado, aquellos límites serían más amplios, los propios de una sociedad de responsabilidad limitada, no de una anónima. Tampoco puede prosperar esa alegación.

De entrada, aceptar el argumento pasaría por admitir el carácter familiar de una sociedad anónima a su vez participada por otras sociedades mercantiles, como es el caso de OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA. De ello puede dudarse desde el momento en que la personalidad de los familiares se ha diluido, por actos de su propia voluntad, en un entramado societario de compañías mercantiles, donde se hace cada vez más difícil reconocer a la vinculación con las personas físicas y sus lazos estrictamente familiares.

Aun así, cabe señalar que fuera de aquellas cuestiones regidas por el orden público societario, la ley admite que los estatutos sociales puedan modular para una concreta sociedad el alcance de determinadas previsiones legales. Así, sería plenamente admisible la fijación de régimen estatutario que en determinada sociedad ampliase los límites normativos del derecho de información del socio para el tipo de sociedad de que se trate. Pero ello precisa la inclusión expresa de tal regla en los estatutos, ya que no es posible la alteración del régimen legal fuera de esa posibilidad y, menos aún, de manera simplemente presunta, sobre la base de circunstancias distintas a la previsión estatutaria.

El hecho de que los socios puedan estar vinculados por lazos familiares o que se hayan incluido en los estatutos sociales de OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA determinadas limitaciones a la libre transmisión de acciones no permite proyectar el régimen legal propio del derecho de información de la sociedad de responsabilidad limitada, arts. 196 y 272.3 TRLSC, a esta sociedad anónima. Para ello se precisaría una cláusula estatutaria en tal sentido, la cual no existe en aquella compañía.

De hecho, ya el art. 123 TRLSC establece la posibilidad de incluir en los estatutos de las sociedades anónimas una limitación a la libre transmisión de acciones, la que de llevarse a cabo no implica de manera automática y per se,como pretende aquí INMUEBLES CLC SL, que ello desplace en otros aspectos el régimen jurídico propio de ese tipo societario, en particular, en cuanto a la regulación del derecho de información. Tampoco es relevante a estos efectos, como se indicó, que los socios de la sociedad puedan estar ligados por lazos familiares, ya que en todo caso seguirá aplicándose el régimen legal correspondiente al tipo societario de que se trate.

Motivo segundo: error en la valoración de la prueba sobre la ilegitimidad del acuerdo social que fija la retribución de los administradores sociales.

Formulación del motivo.

(9).-Sostiene el recurso de INMUEBLES CLC SL que también incurre en nulidad el acuerdo por el que se aprobó en aquella junta de socios la retribución de los administradores sociales, ya que la Sentencia apelada ha obviado una serie de circunstancias relevantes. Así, continúa la parte apelante, en OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA nunca se retribuyó en forma alguna a los administradores, sin que exista ahora cambio de circunstancias alguno que justifique el cambio y, de hecho, cuando se pasó, en junta de 18 de noviembre de 2014, de un sistema de administrador único a una administración dual mancomunada, se dejó claro que no percibirían retribución alguna por su cargo. De tal modo, señala, el beneficio de la sociedad se venía destinando a pagar dividendos a los socios, no remuneraciones a los administradores. En cambio, en el ejercicio al que se refieren las cuentas anuales presentadas, el resultado positivo se destina a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, por lo que no existe reparto de dividendo alguno, lo que queda enmascarado con la nueva retribución fijada a favor de los dos administradores mancomunados, sin que el socio aquí impugnante tenga acceso a rendimiento económico alguno por su participación en la sociedad, indica.

Por lo demás, sigue el recurso, la carga de trabajo que implica la actividad social no justifica el pago de las sumas aprobadas para los administradores, ya que se reduce al cobro de las rentas de dos locales alquilados con contratos de arrendamiento de larga duración, además de contar con los servicios que presta a la sociedad una asesoría para la llevanza de asuntos cotidianos. Por ello, el pago de esas cantidades constituye un detrimento para la sociedad sin justificación suficiente, ni por el tamaño de la empresa, ni por su volumen de negocio, concluye.

Valoración del tribunal.

(10).-Los hechos que dan lugar a la controversia discutida mediante este motivo de recurso, son los siguientes:

1º.- En la citada Junta de socios de OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA, celebrada el día 21 de noviembre de 2019, se acordó fijar "la retribución o remuneración de los administradores don Juan Manuel y doña Marí Luz en la asignación fija mensual de mil quinientos euros (1500€) a cada uno de ellos, esto es, un importe máximo de remuneración anual de dieciocho mil euros (18.000€) a cada uno de ellos, empezando a cobrar la remuneración en el mes de noviembre de 2019, remuneración que permanecerá vigente en tanto no se aprueba su modificación por acuerdo de la Junta General".

2º.- En esa misma Junta se adoptó también el acuerdo de modificación del artículo 17 de los estatutos sociales de OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA, el cual quedó redactado de la forma siguiente: "la representación de la sociedad y la dirección de la misma con las facultades que establecen los estatutos estará encomendada a dos administradores mancomunados. (...) El cargo de administrador será retribuido mediante una asignación fija, cuyo importe máximo anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la Junta General y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación y ello sin perjuicio de la retribución que le pueda corresponder por la prestación de servicios en virtud de una relación distinta de la propia del cargo que haya sido establecida, así como de ser resarcidos de los gastos justificados que realicen con ocasión y en el ejercicio de su función".

3º.- A los efetos de la convocatoria de aquella Junta, con esos puntos del orden del día, por los administradores se emitió informe "sobre la necesaria remuneración de los administradores mancomunados Srs. (...) en la asignación fija mensual de mil quinientos euros a cada uno de ellos, esto es, un máximo de remuneración anual de dieciocho mil euros cada uno de ellos. En necesaria (...) por las siguiente causas: *por su responsabilidad, pues responden frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales, tanto civil como penalmente, con sus bienes presentes y futuros, del daño que se pudiera causar en el desempeño de su cargo, aun de forma involuntaria; *por su deber de tomar decisiones de responsabilidad, siempre en beneficio de la sociedad y de los socios; *Por la gestión que realizan tanto administrativa como de toda índole en la llevanza diaria de la sociedad, con desempeño de todas las tareas que conlleva el desarrollo de la misma, auditorias, cierre de cuentas, empleados, verificación de documentación, impuestos, etc...; *Por todos los trabajos que realizan para el desarrollo del objeto social, arrendamientos de los inmuebles propiedad de la sociedad, realizando todas las gestiones que ello conlleva. La remuneración propuesta, conforme establece el art. 217.4 (...), guarda proporción razonable con la importación de la sociedad y el trabajo que desempeñan los administradores mancomunados, con la situación económica de la empresa en este momento y estándares de mercado de empresas comparables".

4º.- Para el año 2018, al que se refieren las cuentas anuales aprobadas en aquella Junta, el patrimonio neto de OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA ascendía a 1.034.769€; con unas reservas de capitalización de 2.475.467€; el pasivo no corriente suponía la suma de 45.666€ y el corriente la de 38.568€. El importe neto de la cifra de negocio supuso la cantidad de 234.108€ y el resultado del ejercicio después de impuestos, la cantidad de 133.103€, que fue destinado a compensación con pérdidas de ejercicios anteriores, donde se presentaba una cantidad de -269.282€ proveniente del ejercicio económico de 2017. Dicha compañía carece de empleados por cuenta ajena, en ese ejercicio y en el anterior. Su actividad consiste en el arrendamiento a terceros de dos locales de negocio propiedad de la compañía, sitos en Paseo del Prado nº 10 y nº 14, de Madrid.

(11).-El primer de los argumentos del recurso de INMUEBLES CLC SL consiste en alegar que en OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA, históricamente, el cargo de administración siempre fue gratuito, ya fuera cuando existía un único administrador, como cuando se optó por una administración mancomunada. Ello se aduce para negar la procedencia y necesidad de cualquier tipo de remuneración, no ya para examinar solo la proporcionalidad de la cuantía fijada, como primer escalón de juicio.

La opción admitida legalmente entre la gratuidad o la onerosidad del cargo de administrador depende de una decisión social recogida en los estatutos, con el fin de que, pese a la preferencia legal por la gratuidad, art. 217.1 TRLSC, puedan los socios optar por una mejor adaptación de ese carácter a las particulares circunstancias de su sociedad. No existe, pues, una predeterminación legal que imponga necesariamente la gratuidad del cargo, ni puede controlarse judicialmente la validez intrínseca de la opción por una u otra posibilidad, al corresponder a la soberanía de la voluntad contractual de los socios, más allá de las garantías formales observadas en la adopción del acuerdo. Se trata de una decisión neutra respecto de la afectación de los intereses sociales, sobre la que puede predicarse tanto que grava, en efecto, el patrimonio social como que incentiva la labor y dedicación de los administradores. Extremo distinto es, una vez decidida estatutariamente la onerosidad del cargo, el del control sobre la fijación del sistema de remuneración y la individualización de su cuantía, que sí aparecen observados bajo ciertos parámetros legales.

Por otra parte, el hecho de que, en una sociedad constante, con anterioridad el cargo de administrador hubiera sido gratuito no impone que en lo sucesivo deba seguir siéndolo, con o sin cambio de circunstancias patrimoniales o económicas al respecto. Tal cambio depende solo, como antes se ha indicado, de una decisión de los socios, cualificada en su quorum para la reforma de los estatutos. Aquellas circunstancias patrimoniales o económicas podrán influir, en su caso, en la procedencia de la cuantía de retribución efectivamente fijada. Por así expresarlo, la tarea o despeño antes realizado de manera gratuita no vincula a tener que seguir desarrollándolo en lo sucesivo por ese título lucrativo.

(12).-En segundo lugar, el conjunto de alegaciones del recurso de INMUEBLES CLC SL se sitúa en el estadio siguiente, donde se valora la procedencia y proporcionalidad de la cuantía de retribución fijada para los administradores de OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA. Ello se hace bajo argumentos tales como la escasa carga de trabajo y dedicación exigida a los administradores, desproporción de la cuantía respecto de las exigencias del cargo y eventuales responsabilidades en esta sociedad y la defraudación de los derechos del socio, a quién no se le pagan dividendos en ese ejercicio mientras los otros dos socios, administradores ambos, reciben su remuneración a cargo de la sociedad, lo que encubriría su participación en los beneficios sociales, según se aduce.

Tras describirse en art. 217.2 TRLSC los diferentes sistemas admisibles para la retribución de los administradores, cuando ésta se haya previsto estatutariamente, y establecer la competencia de la Junta general para individualizar la cuantía exacta dentro del sistema acogido en los estatutos, art. 217.3 TRLSC, la norma legal fija los parámetros de validez a los que debe ajustarse aquella remuneración. Así, el art. 217.4 TRLSC establece que ésta "deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviere en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables".Es decir, la soberanía de la mayoría del capital social reunido en junta de socios para individualizar la cuantía de la remuneración de los administradores queda limitada, de un lado, por su ajuste al sistema estatutariamente previsto para tal remuneración y, de otro lado, por la exigencia legal de que esa cuantía se someta a un principio de proporcionalidad razonable respecto de los tres criterios apuntados, dos circunstanciales (importancia de la sociedad y situación económica) y otro comparativo (el generalmente observable en empresas similares).

Además, recuérdese, la norma añade otros parámetros dictados a regir la elección estatutaria del sistema de retribución, al indicar que "deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables".

El informe que se acompañó por los administradores sociales de OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA para la reforma de los estatutos respecto de la onerosidad del cargo es completamente inútil a los efectos de justificar una cuantía de la remuneración. Dicho informe, antes transcrito en su contenido esencial, se limita lamentablemente a reproducir los deberes y responsabilidades establecidos en la ley para toda administración social (pese a lo cual, la opción legal es la gratuidad del cargo, art. 217.1 TRLSC, por cierto) sin concretar, especificar o individualizar en modo alguno como concurrirían en el caso de una sociedad como ésta. No se explica absolutamente nada.

Pese a ello, es la parte impugnante del acuerdo social la que tiene la carga procesal de acreditar dentro del litigio que la remuneración recogida en el acuerdo social atacado no cumple con aquellos parámetros legales fijados para su validez. Ello fuera de los casos donde por las propias circunstancias fácticas del caso permitieran evidencia por si solas la desproporción de la remuneración establecida frente a los principios imperativos recogidos en el citado art. 217.4 TRLSC.

Por parte de INMUEBLES CLC SL, para cumplir con esa carga procesal de alegación y prueba, se aduce que la importancia de OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA, por su tamaño y volumen de negocio, 234.108€, no justifica la remuneración de 36.000€ al año que se ha aprobado. Como tampoco lo hace, afirma, la situación económica de la sociedad, donde los beneficios del ejercicio aprobado, 133.000€, han debido ser destinados a compensación de pérdidas de años anteriores. Todo ello, con la escasa carga de trabajo que controlar el alquiler de los dos locales supones, señala.

Con los datos aportados por la parte impugnante, y otros que deben tenerse en cuenta, y sin acreditar criterio alguno de comparación, no puede llegarse por el tribunal a una conclusión sobre la invalidez del acuerdo social. Pese a que las cuentas del ejercicio social aprobado, el del 2018, presente un volumen de negocio de 234.000€, lo cierto es que consta que, en 2019, los nuevos contratos de arrendamiento de los locales implican una renta anual de 420.000€, mediante pagos mensuales de 35.000€, sin incluir el IVA [doc. nº 14 de la demanda, cláusula 4ª, f. 275 de los autos]. Pese a las pérdidas de ejercicios anteriores, al parecer, debido a la desocupación transitoria de los locales, lo cierto es que en 2018 ya se recoge un beneficio tras impuestos de 133.000€, y la actual situación arrendaticia de los locales apunta, en principio, al incremento de dichos resultados, atendiendo a la escasa carga de deuda financiera y con terceros que soporta OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA según aquellas cuentas anuales, y la importante cantidad en activos de los que la compañía dispone.

Con ello, en cuanto a los criterios circunstanciales del art. 217.4 TRLSC, no se revela aquí una desproporción evidente entre la suma de remuneración aprobada y la situación económica o importancia patrimonial de la sociedad. Respecto del criterio comparativo recogido en aquel precepto, por INMUEBLES CLC SL no se aporta dato alguno.

(13).-En cuanto a los razonamientos que el recurso vierte sobre la escasa carga de trabajo y dedicación que la empresa desarrollada por OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA exige, ha de tenerse presente que los criterios fijados en la ley como imperativos tanto para el sistema de remuneración de los administradores determinado en los estatutos como para la concreta cuantía aprobada en la junta de socios, no permiten individualizar una concreta suma para ello, sino tan solo realizar una valoración de proporcionalidad respecto de la que resulte del acuerdo social impugnado. Así, es un hecho de la realidad en la vida social que una misma clase de servicios profesionales o trabajos se remuneren de distinta forma, con un cierto margen de discrecionalidad. Por ello, siempre bajo los criterios legales, la sociedad puede decidir libremente retribuir en más o en menos a sus administradores por la dedicación que realizan. La decisión de pagar mejor o peor ese trabajo no erige la remuneración en ilegítima ni supone perjuicio para la sociedad o la presencia de dividendos encubiertos, por ese solo hecho.

En el caso de OBJETOS DE ARTE TOLEDANO SA, no es cierto que la empresa que desarrolla no exija dedicación por el mero hecho de limitarse al alquiler de los locales. Así, durante la vigencia de los contratos de alquiler, surgen siempre eventos que tratar o resolver con los inquilinos (obras, reformas, daños provenientes de la comunidad o de otros vecinos...); el hecho de que los alquileres puedan ser de larga duración no implica que pueda o tenga que resolverse anticipadamente, negociar con los inquilinos actuales por diversas vicisitudes de los contratos, o buscar nuevos arrendatarios y negociar con ellos. Por otra parte, ha de controlarse la continuidad en los ingresos, emisión de recibos, y su aplicación a la debida conservación de los inmuebles que deba ser a cargo de la propiedad, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias o legales a cargo del titular de los locales, como son los deberes para con el Ayuntamiento o la comunidad de vecinos.

En cuanto a la elaboración de la documentación interna a la sociedad, contabilidad, elaboración de cuentas anuales..., y la liquidación de obligaciones fiscales, aun cuando ello pueda encomendarse a una gestoría externa, los administradores deben, primero, seleccionar la gestoría a quien se realiza el encargo y, luego, controlar el trabajo hecho, con el examen de la documentación y de las liquidaciones fiscales correspondientes. La circunstancia de que una sociedad pueda tener empleados, administrativos o se contrate el servicio externo de gestoría no exonera a los administradores de sus deberes en la selección, control y, en su caso, cambio sobre las tareas por aquellos llevadas a cabo.

Por ello no puede afirmarse que la retribución aprobada no corresponda a trabajo o dedicación alguna, lo que sí justificaría que pudiera estarse ante una forma de despatrimonializar la sociedad. Cuestión distinta es que, al recibir la sociedad de manera efectiva los servicios y dedicación de sus administradores, por aquella se decida retribuir los mismos en más o en menos, como se ha señalado antes, siempre dentro del margen que resulta de la previsión legal. Mientras ello se ajuste al sistema estatuario establecido para remunerar a los administradores y su cuantía se someta a los criterios legales antes señalados, no es posible predicar su ilegitimidad, por su abuso o fraude, máxime con la argumentación y prueba aportada a estos autos.

Costas de segunda instancia.

(14).-Dispone el art. 398.1 LEC, respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que "Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394",es decir, se regirá por el principio de estimación objetiva del recurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por INMUEBLES CLC SL frente a la Sentencia de fecha 26 de julio de 2022, del Juzgado de lo Mercantil Nº 7 de Madrid, recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 1203/2020 de tal Juzgado, cuyos pronunciamientos se confirman.

II.-Condenamos a INMUEBLES CLC SL al pago de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.-Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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