Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 136/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 390/2023 de 11 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 136/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100331
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5140
Núm. Roj: SAP M 5140:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100, Planta 9ª - 28035, Madrid.
Tfno.: 914931988
37007740
Procurador/a: Dña. Patricia Páez Borda
Letrado/a: Dña. Verónica Tena Antonino
Procurador/a: Dña. ANA VILLA RUANO.
Letrado/a: D. José Manuel Villarroya Mora y Alfredo de Malibran Larrainza
D. Gregorio Plaza González
Dª. María del Mar Hernández Rodríguez
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 11 de abril de 2025.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los Ilmos. Srs. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 390/2023, los autos 907/2021, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, sobre Derecho de sociedades, por responsabilidad individual de administradores sociales y por falta de disolución concurriendo causa para ello, para reclamación de deudas sociales.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
Fundamentos
Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo por los que se desestima íntegramente la demanda y se imponen las costas de la primera instancia a la parte actora.
A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumido a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos de infracción del principio de justicia rogada, error en la valoración de la prueba sobre los presupuestos de la acción de responsabilidad personal por deudas sociales y error de valoración de los hechos sobre los requisitos de la acción individual.
En el ap. de Fundamentos de Derecho, ese escrito de demanda reproduce sin adenda ni comentario de ninguna clase los arts. 236, 241, 225, 326, 363 (incluido el ap. dedicado a la sociedad comanditaria por acciones), 365, 367, 253 y 279, más allá de unas líneas sobre la falta de diligencia del empresario y de la acumulación de acciones de responsabilidad.
En el acto de Audiencia Previa, la abogada directora de esa parte demandante se
En primer lugar, ha de recordarse que la mera cita aislada efectuada en el escrito de demanda de preceptos o normas, presentada por simple transcripción y de modo cumulativo con distintas citas legales, esto es, en sentido puramente enunciativo, sin mayor argumentación fáctica de su concurrencia ni fundamento sobre su aplicabilidad al caso concreto o de desarrollo sobre la cobertura que pueda otorgar a lo pretendido en el Suplico del escrito rector, no puede suponer que se estén ejercitando específicas acciones amparadas en aquella normativa ni siquiera fundamentos específicos para las pretensiones allí deducidas, ya que ello exigiría una exposición, al menos breve, sobre la concurrencia del supuesto de la norma en el caso concreto y su efecto sobre la pretensión. El fundamento jurídico de las pretensiones es aquel que la demanda desarrolla con alegaciones y argumentos a partir de la cobertura dispensada por normas, no la mera reproducción de una lista de preceptos, sin más.
No puede entenderse especialmente articulada en demanda la concreta protección o efecto jurídico desplegado por una previsión legal cuando la técnica de redacción de ese escrito rector consiste, en una parte, en el arrastre general y masivo de citas legales aglomeradas, donde por otro lado se individualiza, justifica y desarrolla fundada y argumentalmente la concreta acción que entabla. No es admisible que, ya en segunda instancia, la demandante pretenda separarse de esto último, rechazado en la Sentencia apelada, y construir entonces un nuevo fundamento para su acción a partir de aquellas citas genéricas de normas.
Ni siquiera puede alcanzarse una conclusión contraria a lo anterior por la intervención de la dirección letrada de la parte en el acto de la Audiencia Previa al juicio, puesto que el objeto de ese trámite procesal alcanza a las denominadas alegaciones complementarias pero
Así, la parte demandante tiene la carga de fundar argumentadamente sus pretensiones, con indicación de los hechos y los fundamentos jurídicos en los que se basa, art. 399 LEC. Una vez fijado así el objeto del proceso, la fase de prueba se destina exclusivamente a acreditar la realidad, o su falta, de los hechos que fueron invocados en la demanda. Lo que no es posible es pretender, como expresamente dice el recurso de Sofía Y OTROS, que la resolución deba analizar el resultado de la prueba como desvinculado de las concretas y precisas alegaciones de la demanda, para atender a cualquier conclusión que derive de esa prueba y, entonces, subsumir su resultado en cualquiera de las normas citadas de simple pasada en aquel escrito. No funciona así el proceso ni las cargas procesales que incumben a las partes.
No es ni el momento de ilustrar a la parte sobre en qué consiste cada una de esas previsiones legales, ni esta resolución tiene esa finalidad, pero baste revelar lo inútil que sería tal desarrollo legal de distintos supuestos de disolución social si la mayoría de las causas ahí previstas pudieran ser integradas por unos mismos hechos y circunstancias. La comprensión de que ello pueda ser así, como hace el recurso, ya evidencia el grave déficit alegatorio que contenía la demanda, como arriba se expuso.
La alegación del recurso de Sofía Y OTROS, según su tesis, se referiría más bien que a la infracción de aquel principio, a la institución específica de la incongruencia procesal omisiva, art. 218.1 LEC. Así, cada una de las causas de disolución legales que se afirman invocadas, siempre bajo la tesis del recurso, serían suficientes por sí solas para generar la responsabilidad del administrador por deudas, una vez no atendidas por éste para promover la disolución social. Con ello, se estaría ante el ejercicio de verdaderas acciones conformadas con un fundamento propio y diferenciado para la petición de condena, aun común a ellas.
De ser así, que no, entonces la parte apelante tendría que haber acudido al expediente de complemento de sentencia, art. 215 LEC, para traer a la segunda instancia aquellas acciones preteridas en la primera, vd. SsTS de 30 de septiembre de 2015
Sobre esa relación jurídica se siguió un procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 42 de Madrid, en el cuál recayó sentencia del día 16 de julio de 2018, en la que se condenaba a RESTAURACIONES PAISAJÍSTICAS DEL JARAMA SL al pago de 188.000€ por pagarés no abonados, más 7.312€ como indemnización de daños e intereses legales. Ello fue ratificado por sentencia de la Sec. 10ª de la AP de Madrid, fechada el día 15 de enero de 2020, ya firme. De lo que puede colegirse de aquella sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la indemnización de daños y perjuicios proviene del coste de un proyecto de construcción que se encargó por Sofía Y OTROS a terceros en aquel tiempo, sobre la finca a rellenar y cuya finalidad resultó frustrada por el incumplimiento contractual de RESTAURACIONES PAISAJÍSTICAS DEL JARAMA SL, siempre conforme a la cláusula 10ª del citado contrato de 15 de junio de 2010.
Fuera de ello, consta que las últimas cuentas depositadas por RESTAURACIONES PAISAJÍSTICAS DEL JARAMA SL en el Registro Mercantil son del año 2018, donde se señala en la memoria la inactividad de la compañía, pero sin recoger pérdidas. Tres ello, se solicitó concurso voluntario de acreedores, declarado por auto de 6 de mayo de 2021 del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid.
Con ese planteamiento del recurso, ahora no se discute que la parte principal de la deuda, 188.000€, proviniese del impago del precio de aquel contrato de 2010, sino que se desgaja una parte de la deuda total reclamada, 7.312€, para afirmar que, dado que se está ante una indemnización de daños y perjuicios, al menos este concepto sí nacería de la sentencia civil que lo fija, en 2018, lo que debería llevar a una estimación parcial de la demanda, también relevante a efectos de costas de primera instancia de este litigio, señala.
Frente a ello, ha de indicarse que toda la doctrina civilista está conforme en que la denominada obligación de reparar el daño causado, proveniente de la denominada responsabilidad extracontractual, art. 1.902 CC, nace con la comisión del hecho causante del daño, arts. 1089 y 1.093 CC. En el momento en que se causa el daño ilícito, se genera la obligación de su reparación a cargo del causante. Por lo tanto, la sentencia que condena al pago del mismo tiene solo una naturaleza declarativa de la responsabilidad y, a lo sumo, liquidativa de su alcance pecuniario, pero ello no altera la fecha de nacimiento de la citada obligación derivada de responsabilidad extracontractual. Aquí, para la aplicación de la acción del art. 367.1 TRLSC, lo relevante es la fecha de nacimiento de aquella obligación.
Por lo tanto, incluso bajo la tesis del recurso de que la causa de disolución en RESTAURACIONES PAISAJÍSTICAS DEL JARAMA SL, cualquiera de las invocadas en ese escrito, apareció en 2016, ya que todas parten de alegar un mismo hecho, el cese de actividad en esa compañía, salvo la de pérdidas, que se liga a la falta de depósito de cuentas tras 2018, solo puede afirmarse que la deuda por 7.312€ es anterior a la aparición de aquellas causas de disolución. Ello es así porque ya la demanda dejaba claro que el concepto de deuda, daños y perjuicios se debía a hechos coetáneos con el cumplimiento del contrato, cuya ejecución expiraba en marzo de 2012. A ello se añade que por Sofía Y OTROS se interpuso la demanda civil que da lugar a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 42 de Madrid, en el año 2013, puesto que el procedimiento se registra como JO nº 1161/2013 en tal Juzgado, lo que permite concluir que el hecho causante de ese daño era, al menos, anterior a la fecha de esa demanda de 2013.
Y ello obviando que la citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia reconoce aquella suma, 7.312€, pero como responsabilidad contractual, al imputarla expresamente a la cláusula 10ª del contrato de 2010, no tanto a una responsabilidad extracontractual.
Se pregunta también el recurso cómo pudo conocer esa parte la existencia del concurso y, en su caso, el reconocimiento de su crédito. La respuesta hay que buscarla en las disposiciones legales sobre publicidad del concurso, el deber general de los acreedores de insinuación crediticia en ese procedimiento universal y la posibilidad de personación para conocer el contenido del informe de la administración concursal, en su caso. No es objeto de esta resolución instruir a la parte en la existencia de disposiciones legales al efecto, donde basta la lectura del TRLC.
Tras ello, el escrito de apelación vuelve a imputar a Pio la falta de disolución de la sociedad deudora, al concurrir causa legal para ello, y la falta de diligencia en el cumplimiento del contrato celebrado, como actos generadores de la responsabilidad individual del art. 241 TRLSC. Con todo acierto, la Sentencia recurrida ya explicó en qué consiste esta acción, sus presupuestos y, en especial, la imposibilidad de subsumir en ella el mismo supuesto de hecho al que da lugar la responsabilidad del art. 367.1 TRLSC, como pretende hacer Sofía Y OTROS, o de reprochar al administrador incumplimiento contractuales que son imputables a la sociedad, no aquel a título personal.
Conviene precisar que la señala STS nº 580/2019
A partir de ahí, toda cuestión o controversia sobre si dicho concurso se presentó o no tardíamente, así como cualquier comportamiento de sus administradores susceptible de influir en la insolvencia, debe ser juzgado dentro del procedimiento concursal y de acuerdo con sus normas especiales para ello. Además, el propio procedimiento concursal cuenta con el mecanismo especial que ofrece a los acreedores determinadas posibilidades procesales para abordar aquellas cuestiones fácticas que pudieran causar la responsabilidad de tales administradores o de terceros, incluso.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

