Sentencia Civil 136/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 136/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 390/2023 de 11 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

Nº de sentencia: 136/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100331

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5140

Núm. Roj: SAP M 5140:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/ Santiago de Compostela nº 100, Planta 9ª - 28035, Madrid.

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009562

Rollo de apelación nº 390/2023

-Materia: Responsabilidad de administradores por deudas sociales, causa de disolución, fecha de la deuda, acción individual, concurso de acreedores.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid

-Autos de origen: Autos Procedimiento Ordinario 907/2021

-Parte Apelante: D. Gumersindo, Dña. Beatriz Y Dña. Sofía

Procurador/a: Dña. Patricia Páez Borda

Letrado/a: Dña. Verónica Tena Antonino

-Parte Apelada: D. Pio

Procurador/a: Dña. ANA VILLA RUANO.

Letrado/a: D. José Manuel Villarroya Mora y Alfredo de Malibran Larrainza

SENTENCIA nº 136/2025

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Gregorio Plaza González

Dª. María del Mar Hernández Rodríguez

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 11 de abril de 2025.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los Ilmos. Srs. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 390/2023, los autos 907/2021, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, sobre Derecho de sociedades, por responsabilidad individual de administradores sociales y por falta de disolución concurriendo causa para ello, para reclamación de deudas sociales.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO:

DESESTIMARla demanda formulada por la procuradora D.ª Patricia Páez Borda, en nombre y representación de D. Gumersindo, D.ª Sofía y D.ª Beatriz, frente a D. Pio, absolviendo al demandado de las pretensiones frente a él deducidas, con imposición de costas a los demandantes."

(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2025

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.

Fundamentos

Contexto relevante de la controversia que resulta de la primera instancia.

(1).-Se presentó escrito de demanda por Sofía, Gumersindo Y Beatriz, como parte actora, contra Pio, parte demandada, en su condición de administrador social de la compañía deudora RESTAURACIONES PAISAJÍSTICAS DEL JARAMA SL, en la que se deducían acumuladamente acciones de responsabilidad personal del administrador por deudas sociales basada en infracción de deberes de disolución, así como de responsabilidad individual.

Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo por los que se desestima íntegramente la demanda y se imponen las costas de la primera instancia a la parte actora.

(2).-Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se fundamenta en que se reclama una deuda social derivada de un contrato de 15 de junio de 2010, para cuyo pago luego se libraron pagares con fecha de vencimiento, el último de los mismos, el 15 de marzo de 2012. Para el cobro de esa deuda, señala la Sentencia, se ha seguido procedimiento civil ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 42 de Madrid, en el que se condenó a la parte demandada, en julio de 2018, al pago de 188.000€ de principal y 7.312€ de indemnización de daños y perjuicios e intereses. En cuanto a la acción del art. 367 TRLSC, las causas de disolución invocadas en demanda son la de cesación del ejercicio de la actividad social y la de pérdidas cualificadas, pero ellas se manifiestan en 2018, con las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, mientras que la deuda reclamada data de 2010, por lo que es anterior a las causas de disolución en todo caso, y ello sin perjuicio de que el administrador demandado fuera nombrado en el año 2015, tras contraer aquellas deudas la sociedad. Respecto de la acción individual, del art. 241 TRLSC, la única posibilidad admitida por la jurisprudencia para imputar deudas sociales al patrimonio persona del administrador es el cierre de hecho, pero en este caso no existe ese cierre, puesto que se acudió al concurso de acreedores, y todo ello sin cumplir la parte actora con el mínimo esfuerzo argumentativo sobre la presencia de patrimonio residual con el que haber efectuado el pago, como requiere aquella doctrina jurisprudencial.

Conformación del objeto de la segunda instancia.

(3).-Por Sofía Y OTROS se interpone recurso de apelación frente a dicha Sentencia, contra todos sus pronunciamientos, para instar la revocación de la resolución y dar lugar a la estimación íntegra su demanda.

A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumido a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos de infracción del principio de justicia rogada, error en la valoración de la prueba sobre los presupuestos de la acción de responsabilidad personal por deudas sociales y error de valoración de los hechos sobre los requisitos de la acción individual.

(4).-Por Pio se presentó escrito de oposición a aquel recurso, donde pidió su desestimación íntegra, la confirmación de la resolución apelada e imposición de costas de segunda instancia a la parte recurrente. Para ello, esa oposición se remitió a los argumentos de su contestación a la demanda y a los propios de la resolución apelada.

Motivo primero: infracción del principio de justicia rogada y error de valoración de prueba sobre los presupuestos de la acción del art. 367.1 TRLSC .

Formulación del motivo.

(5).-Señala el recurso de Sofía Y OTROS que no es cierto la apreciación de la Sentencia apelada de que esa parte solo invocase las causas de disolución de los aps. a), inactividad, y e), pérdidas cualificadas, del art. 363.1 TRLSC, sino que también se refería a las de los aps. b) conclusión de la empresa, al estar la sociedad inactiva, y c) imposibilidad de conseguir el fin social, por las mismas razones. Por lo tanto, señala, la Sentencia debería haber resuelto todas las causas de disolución de la sociedad deudora que pudieran deducirse de los hechos, pruebas y pretensiones que obren en el procedimiento. Por otro lado, añade el recurso, en cuanto a las causas de disolución analizadas en la Sentencia, consta que la sociedad deudora, RESTAURACIONES PAISAJÍSTICAS DEL JARAMA SL, no presenta cuentas anuales desde 2018 y que esas causas concurren desde 2016, pese a la aportación de fondos por los socios. Por ello, sigue el escrito de apelación, la fecha de la deuda aquí invocada no es la del contrato, sino la de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 42 de Madrid que la establece en su fallo, y ya no solo para el principal impagado, sino para la cantidad de 7.312€ de daños y perjuicios que fija, lo que, en cualquiera caso, concluye, debería haberse considerado de fecha posterior a la aparición de toda causa de disolución.

Valoración del tribunal.

(6).-La demanda de Sofía Y OTROS, en su ap. Hecho 5º(el primero de los dos ordinales quintos que ese escrito rector recoge, seguramente por error de numeración), reseña y analiza que RESTAURACIONES PAISAJÍSTICAS DEL JARAMA SL, como sociedad deudora, "estaba inactiva"y "se mantiene inactiva hasta el año 2018"(con subrayado y en letra negrita en el texto original), lo que desarrolla en tres párrafos separados bajo el punto 1). Tras ello, ya en el punto 2) de eses Hecho 5º, indica que la sociedad "carece de patrimonio, ni activos, ni liquidez al momento de contraer la deuda (...) 15 de enero de 2020"(de nuevo, con énfasis gráfico de subrayado y letra negrita), lo que pasa a exponer en varios párrafos, con referencia a la falta de depósito de cuentas desde 2018 y a la imposibilidad de cobrar la deuda y a la insolvencia de la sociedad. No contiene otra descripción o exposición sobre ninguna otra causa de disolución.

En el ap. de Fundamentos de Derecho, ese escrito de demanda reproduce sin adenda ni comentario de ninguna clase los arts. 236, 241, 225, 326, 363 (incluido el ap. dedicado a la sociedad comanditaria por acciones), 365, 367, 253 y 279, más allá de unas líneas sobre la falta de diligencia del empresario y de la acumulación de acciones de responsabilidad.

En el acto de Audiencia Previa, la abogada directora de esa parte demandante se "ratifica íntegramente en la demanda".Tras ello, a preguntas de la Juez, esa abogada señala que "no se invocan todas las causas de artículo 363"[min. 1:35" y ss. de la grabación]; tras lo cual se limita a señalar que se basa en las "causas a), b), c), e) y ya está"[min. 1:45" y ss. de la grabación].

(7).-Con lo anterior y bajo la invocación de la infracción del principio de justicia rogada, art. 216 LEC, ahora el recurso de Sofía Y OTROS pretende que la Sentencia debería haber analizado todas aquellas causas de disolución social de RESTAURACIONES PAISAJÍSTICAS DEL JARAMA SL que el constasen de los hechos, pruebas y pretensiones que obrasen en el proceso, como tal.

En primer lugar, ha de recordarse que la mera cita aislada efectuada en el escrito de demanda de preceptos o normas, presentada por simple transcripción y de modo cumulativo con distintas citas legales, esto es, en sentido puramente enunciativo, sin mayor argumentación fáctica de su concurrencia ni fundamento sobre su aplicabilidad al caso concreto o de desarrollo sobre la cobertura que pueda otorgar a lo pretendido en el Suplico del escrito rector, no puede suponer que se estén ejercitando específicas acciones amparadas en aquella normativa ni siquiera fundamentos específicos para las pretensiones allí deducidas, ya que ello exigiría una exposición, al menos breve, sobre la concurrencia del supuesto de la norma en el caso concreto y su efecto sobre la pretensión. El fundamento jurídico de las pretensiones es aquel que la demanda desarrolla con alegaciones y argumentos a partir de la cobertura dispensada por normas, no la mera reproducción de una lista de preceptos, sin más.

No puede entenderse especialmente articulada en demanda la concreta protección o efecto jurídico desplegado por una previsión legal cuando la técnica de redacción de ese escrito rector consiste, en una parte, en el arrastre general y masivo de citas legales aglomeradas, donde por otro lado se individualiza, justifica y desarrolla fundada y argumentalmente la concreta acción que entabla. No es admisible que, ya en segunda instancia, la demandante pretenda separarse de esto último, rechazado en la Sentencia apelada, y construir entonces un nuevo fundamento para su acción a partir de aquellas citas genéricas de normas.

Ni siquiera puede alcanzarse una conclusión contraria a lo anterior por la intervención de la dirección letrada de la parte en el acto de la Audiencia Previa al juicio, puesto que el objeto de ese trámite procesal alcanza a las denominadas alegaciones complementarias pero "sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos",ya que dichas alegaciones se vinculan no con la modificación o variación de la propia posición, fijada en demanda, sino "en relación a lo expuesto de contrario", art. 426.1 LEC. Por supuesto, tampoco la posibilidad de aclarar o rectificar sus propias alegaciones permite alcanzar la finalidad de construir nuevos fundamentos de las pretensiones ya ejercitadas con la cobertura establecida en la demanda, ya que ello es "siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos", art. 426.2 LEC.

(8).-En segundo lugar, el recurso de Sofía Y OTROS entremezcla las distintas fases del proceso para imputar a la Sentencia apelada aquella infracción del principio de justicia rogada y, con ello, obvia las propias cargas alegatorias.

Así, la parte demandante tiene la carga de fundar argumentadamente sus pretensiones, con indicación de los hechos y los fundamentos jurídicos en los que se basa, art. 399 LEC. Una vez fijado así el objeto del proceso, la fase de prueba se destina exclusivamente a acreditar la realidad, o su falta, de los hechos que fueron invocados en la demanda. Lo que no es posible es pretender, como expresamente dice el recurso de Sofía Y OTROS, que la resolución deba analizar el resultado de la prueba como desvinculado de las concretas y precisas alegaciones de la demanda, para atender a cualquier conclusión que derive de esa prueba y, entonces, subsumir su resultado en cualquiera de las normas citadas de simple pasada en aquel escrito. No funciona así el proceso ni las cargas procesales que incumben a las partes.

(9).-Aun cuando se dejase a parte esa dificultad, la alegación de Sofía Y OTROS tan solo consiste en tratar de subsumir unas mismas circunstancias sobre las distintas causas legales de disolución social recogidas en el art. 363.1 TRLSC, como si todas ellas tuvieran un mismo contenido y significado jurídico. De tal modo, al recurso de apelación le parece que la inactividad de la compañía y la insolvencia puede ubicarse, indistinguidamente, en la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, ap. c); en la conclusión de la empresa que constituía su objeto, ap. b); así como en las dos causas sí desarrolladas en demanda, ap. a), cese del ejercicio de la actividad y ap. e), pérdidas cualificadas.

No es ni el momento de ilustrar a la parte sobre en qué consiste cada una de esas previsiones legales, ni esta resolución tiene esa finalidad, pero baste revelar lo inútil que sería tal desarrollo legal de distintos supuestos de disolución social si la mayoría de las causas ahí previstas pudieran ser integradas por unos mismos hechos y circunstancias. La comprensión de que ello pueda ser así, como hace el recurso, ya evidencia el grave déficit alegatorio que contenía la demanda, como arriba se expuso.

(10). -Finalmente, sobre esta cuestión de la infracción del principio de justicia rogada, lo cierto es que tal vulneración existiría si la Sentencia hubiera tomado hechos resultantes de la prueba para subsumirlos, a iniciativa propia, en el supuesto de cualquier norma jurídica meramente citada en la demanda, ya que ello supondría construir un nuevo fundamento, distinto del verdaderamente alegado por la parte, para las pretensiones deducidas.

La alegación del recurso de Sofía Y OTROS, según su tesis, se referiría más bien que a la infracción de aquel principio, a la institución específica de la incongruencia procesal omisiva, art. 218.1 LEC. Así, cada una de las causas de disolución legales que se afirman invocadas, siempre bajo la tesis del recurso, serían suficientes por sí solas para generar la responsabilidad del administrador por deudas, una vez no atendidas por éste para promover la disolución social. Con ello, se estaría ante el ejercicio de verdaderas acciones conformadas con un fundamento propio y diferenciado para la petición de condena, aun común a ellas.

De ser así, que no, entonces la parte apelante tendría que haber acudido al expediente de complemento de sentencia, art. 215 LEC, para traer a la segunda instancia aquellas acciones preteridas en la primera, vd. SsTS de 30 de septiembre de 2015 y 28 de junio de 2010 indican que: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ".En igual sentido, sobre la exigencia de acudir al complemento de sentencia del art. 215 LEC de manera previa a plantear las cuestiones omitidas en el recurso devolutivo, vd. SsTS de 30 de septiembre de 2014 , 6 de mayo de 2015 , 6 de junio de 2016 o 29 de mayo de 2017 ,por todas. Por Sofía Y OTROS no se ha acudido a dicha petición de complemento.

(11).-Respecto del fondo del asunto en lo relativo a la acción del art. 367.1 TRLSC, ha de recodarse que la deuda social de RESTAURACIONES PAISAJÍSTICAS DEL JARAMA SL parte de un contrato de obra de 15 de junio de 2010, donde esa sociedad actuaba como contratista, con la finalidad de proceder a un rellenado de una finca antes dedicada a cantera, con tierras inertes procedentes de vaciados o desmontes, por un precio cierto de 600.000€, mas IVA. Para el pago del precio se fijó la emisión de una serie de cheques a favor de Sofía Y OTROS, con fecha de vencimiento el 15 de junio de 2010 y unos pagarés, con vencimiento el último de ellos el día 15 de marzo de 2012, última fecha en la que también se establecía que debía finalizar el rellenado de la finca.

Sobre esa relación jurídica se siguió un procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 42 de Madrid, en el cuál recayó sentencia del día 16 de julio de 2018, en la que se condenaba a RESTAURACIONES PAISAJÍSTICAS DEL JARAMA SL al pago de 188.000€ por pagarés no abonados, más 7.312€ como indemnización de daños e intereses legales. Ello fue ratificado por sentencia de la Sec. 10ª de la AP de Madrid, fechada el día 15 de enero de 2020, ya firme. De lo que puede colegirse de aquella sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la indemnización de daños y perjuicios proviene del coste de un proyecto de construcción que se encargó por Sofía Y OTROS a terceros en aquel tiempo, sobre la finca a rellenar y cuya finalidad resultó frustrada por el incumplimiento contractual de RESTAURACIONES PAISAJÍSTICAS DEL JARAMA SL, siempre conforme a la cláusula 10ª del citado contrato de 15 de junio de 2010.

Fuera de ello, consta que las últimas cuentas depositadas por RESTAURACIONES PAISAJÍSTICAS DEL JARAMA SL en el Registro Mercantil son del año 2018, donde se señala en la memoria la inactividad de la compañía, pero sin recoger pérdidas. Tres ello, se solicitó concurso voluntario de acreedores, declarado por auto de 6 de mayo de 2021 del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid.

(12).-La demanda de Sofía Y OTROS siempre sostuvo, en diferentes apartados, que la fecha de la deuda era el 15 de enero de 2020, día del dictado de la sentencia de apelación en el procedimiento civil, vd. pf. 5º de la pg. 5 y ap. 2) pg. 4 de aquel escrito. Ahora, en cambio, el su recurso considera que la causa de disolución por cese de actividad es del año 2016, por el interrogatorio de Pio. Todo ello frente a la conclusión de la Sentencia apelada de fijar la fecha del nacimiento de la deuda social en el año 2010, con la celebración del contrato de obra.

Con ese planteamiento del recurso, ahora no se discute que la parte principal de la deuda, 188.000€, proviniese del impago del precio de aquel contrato de 2010, sino que se desgaja una parte de la deuda total reclamada, 7.312€, para afirmar que, dado que se está ante una indemnización de daños y perjuicios, al menos este concepto sí nacería de la sentencia civil que lo fija, en 2018, lo que debería llevar a una estimación parcial de la demanda, también relevante a efectos de costas de primera instancia de este litigio, señala.

Frente a ello, ha de indicarse que toda la doctrina civilista está conforme en que la denominada obligación de reparar el daño causado, proveniente de la denominada responsabilidad extracontractual, art. 1.902 CC, nace con la comisión del hecho causante del daño, arts. 1089 y 1.093 CC. En el momento en que se causa el daño ilícito, se genera la obligación de su reparación a cargo del causante. Por lo tanto, la sentencia que condena al pago del mismo tiene solo una naturaleza declarativa de la responsabilidad y, a lo sumo, liquidativa de su alcance pecuniario, pero ello no altera la fecha de nacimiento de la citada obligación derivada de responsabilidad extracontractual. Aquí, para la aplicación de la acción del art. 367.1 TRLSC, lo relevante es la fecha de nacimiento de aquella obligación.

Por lo tanto, incluso bajo la tesis del recurso de que la causa de disolución en RESTAURACIONES PAISAJÍSTICAS DEL JARAMA SL, cualquiera de las invocadas en ese escrito, apareció en 2016, ya que todas parten de alegar un mismo hecho, el cese de actividad en esa compañía, salvo la de pérdidas, que se liga a la falta de depósito de cuentas tras 2018, solo puede afirmarse que la deuda por 7.312€ es anterior a la aparición de aquellas causas de disolución. Ello es así porque ya la demanda dejaba claro que el concepto de deuda, daños y perjuicios se debía a hechos coetáneos con el cumplimiento del contrato, cuya ejecución expiraba en marzo de 2012. A ello se añade que por Sofía Y OTROS se interpuso la demanda civil que da lugar a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 42 de Madrid, en el año 2013, puesto que el procedimiento se registra como JO nº 1161/2013 en tal Juzgado, lo que permite concluir que el hecho causante de ese daño era, al menos, anterior a la fecha de esa demanda de 2013.

Y ello obviando que la citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia reconoce aquella suma, 7.312€, pero como responsabilidad contractual, al imputarla expresamente a la cláusula 10ª del contrato de 2010, no tanto a una responsabilidad extracontractual.

Motivo segundo: error en la valoración de la prueba sobre los presupuestos de la acción individual de responsabilidad.

Presentación del motivo.

(13).-Sostiene el recurso de Sofía Y OTROS que la Sentencia afirma sin prueba ni fundamento alguno que el demandado ha acreditado que la sociedad deudora no ha desaparecido del tráfico jurídico, y que esa recurrente quiere saber cómo se ha acreditado tal extremo. Además, sigue el escrito, ha de entenderse que el concurso de acreedores se presentó tardíamente, pues habían pasado con creces los dos meses desde la aparición de la causa de disolución, y todo ello sin que esa acreedora pudiera tener conocimiento de la pendencia del concurso o del reconocimiento de su crédito, ¿cómo podían saberlo?, se pregunta la recurrente. Finalmente, señala que la falta de diligencia del administrador demandado es patente, puesto que no ha disuelto la sociedad pese a existir causa para ello, y ha actuado con dejadez en el cumplimiento del contrato suscrito en su día.

Valoración del tribunal.

(14).-A parte del análisis jurídico que proceda sobre esta acción, por Sofía Y OTROS se reclaman varias explicaciones. La primera es relativa a cómo puede explicarse que la Sentencia afirme que Pio ha probado que la sociedad deudora no desapareció del tráfico jurídico. La respuesta es sencilla y evidente. Simplemente, no ha habido un cierre de hecho de la sociedad, una retirada de facto del tráfico jurídico, sino que se ha acudido a una vía legal para tal cierre y liquidación como es el concurso de acreedores. Si existe instada una vía legal para dar lugar a esos actos jurídicos de liquidación y cancelación registral, como es el concurso, no puede ya predicarse que se haya producido una actuación de puro hecho sobre la desaparición de la sociedad. Sencillo.

Se pregunta también el recurso cómo pudo conocer esa parte la existencia del concurso y, en su caso, el reconocimiento de su crédito. La respuesta hay que buscarla en las disposiciones legales sobre publicidad del concurso, el deber general de los acreedores de insinuación crediticia en ese procedimiento universal y la posibilidad de personación para conocer el contenido del informe de la administración concursal, en su caso. No es objeto de esta resolución instruir a la parte en la existencia de disposiciones legales al efecto, donde basta la lectura del TRLC.

Tras ello, el escrito de apelación vuelve a imputar a Pio la falta de disolución de la sociedad deudora, al concurrir causa legal para ello, y la falta de diligencia en el cumplimiento del contrato celebrado, como actos generadores de la responsabilidad individual del art. 241 TRLSC. Con todo acierto, la Sentencia recurrida ya explicó en qué consiste esta acción, sus presupuestos y, en especial, la imposibilidad de subsumir en ella el mismo supuesto de hecho al que da lugar la responsabilidad del art. 367.1 TRLSC, como pretende hacer Sofía Y OTROS, o de reprochar al administrador incumplimiento contractuales que son imputables a la sociedad, no aquel a título personal.

(15).-Pero con todo lo anterior, la principal dificultad para poder estimar aquí la acción del art. 241 TRLSC consiste en que RESTAURACIONES PAISAJÍSTICAS DEL JARAMA SL, la sociedad deudora, solicitó su concurso, el cual fue declarado por auto de fecha 6 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid. Finalmente, ese concurso se declaró concluso por auto de 20 de octubre de 2021. En tal sentido, señala la STS nº 580/2019, de 5 de noviembre , FJ 3º.3, pt. Sr. Sancho Gargallo,señala que:

«Cuando un cierre de hecho de una sociedad viene seguido de una declaración de concurso de acreedores de la sociedad, aunque sea dos años después, esa relación de causalidad se difumina tanto que dificulta su apreciación. Aun en el supuesto en que se demostrara que al tiempo de verificarse el cierre había algún activo concreto pendiente de ser liquidado, con el que se hubiera podido pagar el crédito del demandante, la posterior apertura del concurso pone de relieve la existencia de otros acreedores concurrentes, lo que dificulta concluir que con aquella correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante. (...) la concurrencia de otros acreedores en un concurso de acreedores está justificada por una situación de insolvencia de la sociedad deudora que, cuando viene precedida de un cierre de hecho, pone en evidencia la imposibilidad de pagar todos los créditos con los activos existentes. Y, en su caso, los posibles fraudes derivados de la distracción de bienes o del retraso en la solicitud del concurso, como afirma la sentencia, tienen un cauce natural para su apreciación y sanción, que es la calificación concursal.

De tal forma que, cuando un cierre de hecho desemboca en un concurso de acreedores, la concurrencia de otros acreedores y la imposibilidad de satisfacer con los activos existentes todos créditos, dificulta apreciar una relación de causalidad entre el retraso en instar el concurso de acreedores y la falta de pago del acreedor que ejercita la acción individual.»

Conviene precisar que la señala STS nº 580/2019 aprecia la difuminación del nexo causal requerido para acoger la acción del art. 241 TRLSC basada en impago de créditos tras la omisión por el administrador de una ordenada liquidación societaria, cuando se termina por acudir al concurso de acreedores. Esa respuesta fundada en elementos de Derecho sustantivo, esto es, estructurales del régimen jurídico de esa responsabilidad, hace que su doctrina jurisprudencial sea aquí aplicable.

A partir de ahí, toda cuestión o controversia sobre si dicho concurso se presentó o no tardíamente, así como cualquier comportamiento de sus administradores susceptible de influir en la insolvencia, debe ser juzgado dentro del procedimiento concursal y de acuerdo con sus normas especiales para ello. Además, el propio procedimiento concursal cuenta con el mecanismo especial que ofrece a los acreedores determinadas posibilidades procesales para abordar aquellas cuestiones fácticas que pudieran causar la responsabilidad de tales administradores o de terceros, incluso.

Costas de la segunda instancia.

(16).-Dispone el art. 398.1 LEC, respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que "Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394",es decir, se regirá por el principio de estimación objetiva del recurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.-Desestimamos el recurso de apelación entablado por Sofía, Gumersindo Y Beatriz contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2023 del Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Madrid, recaída en el procedimiento seguido como Juicio Ordinario nº 907/2021 de tal Juzgado, cuyos pronunciamientos se confirman.

II.-Imponemos a Sofía, Gumersindo Y Beatriz el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.-Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición de los recursos de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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