Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 142/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 396/2023 de 11 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 142/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100335
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5147
Núm. Roj: SAP M 5147:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100, planta 9, Madrid 28035
Tfno.: 91493198
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0072982
Procuradora: Dª Dolores Tejero García-Tejero
Letrado: D. José Luis Pons Busutil
Dª Mónica
Procurador: D. Luis Amado Alcántara
Letrado: D. Álvaro Castilla Baro
Procuradora: Dª Marta Sillero Gacía
Letrado:Juan Carlos Lubillo García.
D. Gregorio Plaza González
Dª. María del Mar Hernández Rodríguez
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 11 de abril de 2025.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 396/2023, los autos 846/2020 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, en materia de Derecho de sociedades, sobre acciones por infracción del deber de lealtad de los administradores sociales.
Antecedentes
"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por BRODO, S.A., siendo demandados don Íñigo, y doña Mónica, acuerdo los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro la nulidad de las compraventas efectuadas el día 13 de junio de 2019, ante el Notario don Urbano Álvarez Merino, en escrituras con los números 2.190 y 2.191 de su protocolo, por las que BRODO, S.A., transmitió a don Íñigo las acciones de las sociedades MARCAS VIALES, S.A., y DIEZ Y COMPAÑÍA, S.L., que eran titularidad de aquella.
2. Condeno a don Íñigo a la restitución a BRODO, S.A., de aquellas acciones.
3. Desestimo el resto de pedimentos efectuados en la demanda, absolviendo a doña Mónica de todos los pedimentos efectuados en su contra.
4. No se ha imposición de las costas causadas."
"SEGUNDO.- En el presente caso, se interesa que se complemente la sentencia en relación al pronunciamiento relativo a las costas, de manera que las causadas a la solicitante de aclaración, que han sido absuelta de los pedimentos efectuados en su contra, se le impongan a la demandante, no obstante no hacerse imposición de costas respecto del otro codemandado, respecto del que se ha estimado parcialmente la demanda.
La sentencia dictada no incurrió en la omisión que se alega, pues la falta de condena en costas se predica de la totalidad de las partes, no obstante, la circunstancia argüida por la solicitante de aclaración. La estimación parcial afecta a todas las partes aunque de la misma no se derive condena para una parte de ellas, pues no se trataba en el presente caso de acciones diferenciadas dirigidas a los respectivos demandados, sino de las mismas acciones dirigidas frente a los dos demandados, aunque variase el fundamento normativo, pero la acción era la misma. Por tal motivo, la sentencia no incurrió en defecto que deba ser objeto de complemento, debiendo atacarse el anterior criterio por la vía del recurso.
En su PARTE DISPOSITIVA se señala: Se aclara la sentencia de 18 de noviembre de 2022 en los términos expuestos en esta resolución, sin que quepa complementar la misma en los términos interesados."
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
Fundamentos
Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo por los que se estima parcialmente la demanda, se declara la nulidad de los dos contratos de compraventa celebrados en fecha de 13 de junio de 2019, por los que BRODO SA vendió a Íñigo las acciones de las que era propietaria en el capital social de Díez y Compañía SA y de Marcas Viales SA, con los pronunciamientos inherentes a ello; se desestima toda otra petición de la demanda y no se imponen las costas del proceso a ninguna de las partes litigantes.
Se alega, en primer lugar, la falta de legitimación activa, expone la Sentencia apelada. Consta que el día 5 de septiembre de 2019, en BRODO SA se celebró Junta de socios que, tras cambiar los integrantes del Consejo de administración, deliberó y votó sobre el ejercicio de acción individual de responsabilidad. No obstante, señala la resolución, el uso de ese término de acción individual, es claro que la propuesta de acuerdo y la intención de los socios fue la de referirse a la acción social, dada su finalidad y objeto, lo que levanta el requisito de procedibilidad y permite que sea la propia sociedad la demandante en este litigio. En cuanto a las acciones de nulidad contractual y de enriquecimiento injusto, como derivadas de la infracción del deber de lealtad del administrador demandado, dada su regulación legal, no se someten a requisito de procedibilidad de aprobación por la Junta de socios.
En cuanto a la acción social de responsabilidad, la Sentencia señala que se trata de una acción de daños, la cual exige la prueba de un resultado dañoso para el patrimonio social, pero la demanda de BRODO SA considera como tal daño la celebración misma de aquellos contratos de compraventa, no el precio fijado ni su eventual diferencia con un valor real distinto del activo vendido por la sociedad a su administrados social. Ello implica, señala la resolución, que en este caso no haya prueba del daño, necesaria para estimar esta clase de acción.
Sí procede estimar la acción de nulidad de los dos contratos de compraventa, indica la Sentencia, ya que se trata de una transacción celebrada entre el administrador demandado y la sociedad, en conflicto de intereses y sin que se contase con la preceptiva dispensa para ello otorgada por la junta. Tampoco la conveniencia de reducir la vinculación de BRODO SA con esas dos otras corporaciones industriales, dada la crisis económica que atravesaban, puede justificar la operación, ya que ello había sido aprobado en otros términos por los socios, la amortización de esas acciones en las respectivas sociedades, y, en cambio, con aquellos contratos de compraventa, ese administrador se aseguraba la mayoría del capital en tales compañías industriales.
Respecto de la acción de enriquecimiento injusto, se refiere a la retirada por Íñigo de la suma de 385.000€ el 31 de julio de 2019, explica la Sentencia. Ello obedeció a dar por vencido anticipadamente un préstamo realizado por varios socios, los del grupo del administrador demandado, donde se había establecido la posibilidad de rescate anticipado ante determinadas situaciones financieras de BRODO SA, las que se consideraron concurrentes. Toda vez que la acción de enriquecimiento injusto se establece como subsidiaria en la jurisprudencia, concluye la Sentencia que aquí existen acciones típicas contractuales con las que debatir la regularidad de tal rescate anticipado del préstamo, por lo que no opera la de enriquecimiento injusto.
A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, aquí resumidos a los meros efectos de ofrecer una perspectiva de conjunto del objeto del proceso, más adelante desarrollados puntualmente, en los motivos de infracción de normas sobre legitimación activa y error de valoración de hechos sobre infracción del deber de lealtad de los administradores sociales.
El escrito de recurso se funda para esa solicitud en el motivo, ahora solo resumido, de infracción de la normativa procesal sobre costas litigiosas.
Al contrario de lo entendido por BRODO SA en su escrito de oposición al recurso, no es un problema del cumplimiento del requisito de procedibilidad en sí mismo considerado, sino que consiste en determinar, una vez levantado tal requisito de procedibilidad, a qué sujeto se habilita para demandar, si lo es a la sociedad o lo es a los socios de la minoría. Ese escrito de oposición vuelve ahora a remitirse al contenido del acta de la Junta de 5 de septiembre de 2019, de donde considera que consta como ganada la legitimación activa exigida. Ello, junto con lo resuelto en la Sentencia, enmarca el debate para este tribunal.
La demanda ha sido interpuesta formalmente por BRODO SA contra su administrador social, mientas que lo planteado en la defensión de Íñigo era que, al rechazar adoptarse en Junta de socios el ejercicio de estas acciones o, en su caso, referirse el acuerdo a otra clase de acción, las socias que representaban la minoría del capital social podrían haber demandado, pero directamente bajo su propio nombre, aun cuando litigasen en interés de la sociedad, sin que resultase admisible nunca que la demandante fuera la propia sociedad , ya que ni existe un acuerdo social en dicho sentido ni actúa por la sociedad su legal representante, el administrador.
Además, respecto de este tipo de acción, la social de responsabilidad, se prevé que, si el fundamento del daño es la infracción del deber de lealtad del administrador social demandado, puedan los propios socios, no la sociedad, entablar directamente la demanda a su nombre, art. 239.1, pf. 2º, TRLSC, pero siempre en interés de la sociedad.
Según el juego de esas normas habilite para demandar a uno, la sociedad, u otros sujetos, los socios, ello conllevará la asunción de los costes, gastos y riesgos de imposición de costas procesales que son inherentes a la posición formal de toda parte actora.
En cuanto a las acciones específicas por infracción del deber de lealtad, las del art. 232 TRLSC, no tienen previsto un régimen procesal de legitimación como el expuesto antes para la acción social de responsabilidad. Por ello ha de estarse a las reglas generales sobre representación de la sociedad y conformación de la voluntad social. Así, si se demanda por la sociedad en ejercicio de tales acciones, o bien se actúa a través de la administración social, bajo su facultad de representación legal, art. 233 TRLSC, o bien se precisa un acuerdo social que exprese la voluntad de la sociedad, como persona jurídica, de formular esa demanda.
En este último caso, operaría una regla similar a la prevista en el art. 204.3 TRLSC para los procesos de impugnación de acuerdos sociales cuando el impugnante sea el administrador social que ostenta la representación única de la sociedad. De tal modo, los socios con cuya mayoría se hubiera adoptado el acuerdo de demandar, podrían actuar en el proceso en nombre de la sociedad misma, y no en el suyo propio, el de esos socios. Se trataría de un supuesto de complementación de la capacidad de obrar de la persona jurídica en cuyo seno ya se tomó una decisión de demandar, pero no cuenta con la representación orgánica de su administrador, al enterar en conflicto con él, por lo que aquella capacidad de obrar resulta complementada con la actuación de un socio o socios interesados.
De no darse tal supuesto, no existe conformada voluntad alguna de la sociedad de entablar la acción, por lo que no podría deducirse demanda en la que ésta constase en la posición procesal de demandante. Ello no obstaría en nada a que el socio o socios con interés pudieran, directamente y sin más requisitos de procedibilidad, demandar en su propio nombre, erigiéndose ellos en parte actora, y hacerlo en defensa del interés social, con la asunción de los riesgos procesales propios del litigio.
El poder de postulación a favor del procurador de BRODO SA fue firmado por Adela, en su condición de Consejera delegada de esa sociedad, el día 4 de febrero de 2020.
No obstante, de manera sorprendente, en el propio escrito de demanda, pg. 36, se transcribe parcialmente el contenido del acta de aquella Junta, donde el punto 8º consta que
Ello ya fue denunciado en el escrito de contestación a la demanda, formulado por Íñigo, donde se transcribió lo relativo a ese punto 8º del orden del día y se expresó lo ocurrido en relación con el debate sobre la acción social de responsabilidad, a diferencia de lo recogido en el documento de la parte actora. En el acto de Audiencia Previa se presentó copia firmada del acta de aquella Junta de 5 de septiembre de 2019, cuyo contenido en lo referente al punto 8º coincide con lo transcrito en la demanda de BRODO SA, no con el doc. nº 4 de este escrito rector, el no firmado.
Pero en el documento del acta de la Junta de 5 de septiembre de 2019, aportado en aquella Audiencia Previa consta algo más. Allí se refleja, en su acuerdo 6º, que se cesó a los anteriores miembros del Consejo de administración, incluido su presidente, Íñigo, y se nombró a otros consejeros, Adela, Coral y Carlos Alberto. En correlación con ello, resulta que el poder de postulación a favor del procurador de BRODO SA fue firmado por Adela, en su condición de Consejera delegada de esa sociedad, el día 4 de febrero de 2020. Bajo tal condición debe presumirse que actúa en nombre de ese órgano de administración, a fin de ejecutar decisiones adoptadas en él.
Como se comprueba en el presente supuesto, es una decisión del órgano de administración de BRODO SA la que contiene la voluntad de demandar, justamente en ejercicio de la representación orgánica que por ley le corresponde. No existe pues problema alguno en cuanto a la legitimación respecto de la única acción que ya resulta objeto de esta segunda instancia, la de nulidad de contratos celebrados por la sociedad con infracción del deber de lealtad del administrador social.
Así, señala que la intención manifiesta del contrato de compraventa era reducir el riesgo de exposición en el que BRODO SA incurría por su excesiva vinculación a las sociedades industriales del grupo, Díaz y Compañía SA y Marcas Viales SA, las que atravesaban una coyuntura de grave dificultad económica, como todos los socios de BRODO SA conocían. Por ello, sigue el recurso, era necesario proteger el patrimonio social por medio de reducir los porcentajes de participación en esas dos sociedades industriales, las que incluso ya habían tenido que acudir a Eres laborales y sufrían distintas ejecuciones judiciales. Consta, invoca, que en marzo de 2019 se adoptaron acuerdos tanto en Díez y Compañía SA como en Marcas Viales SA para que éstas adquiriesen las acciones representativas de sus capitales sociales de las que era titular BRODO SA y, una vez adquiridas, las amortizasen con reducción de capital, lo que fue incluso aprobado en sus Juntas con asistencia de los mismos socios que se integran en la sociedad aquí demandante. Por ello, la acción ahora entablada va contra la doctrina de los actos propios, señala. En cualquier caso, concluye el recurso, existiría una dispensa tácita de los socios para que el administrador demandado realizase dicha operación conveniente y necesaria para el interés social.
Aquel precio total, 345.655€ fue abonado por Íñigo el mismo día 13 de junio de 2019, sin perjuicio de que el día 31 de julio de 2019, por ese mismo administrador se retirase de la cuenta de la sociedad la cantidad de 385.000€, en concepto de devolución anticipada de préstamo efectuado a la propia BRODO SA.
Conforme a esa comprensión del deber de lealtad y los cánones jurídicos empleados para su descripción, fiel representante y buena fe, esa imposición se erige en una verdadera norma general que recoge una cláusula de cierre para examinar la actuación del administrador y proscribir cualquier comportamiento de éste donde se haya postergado el interés de la sociedad frente al particular del administrador o de terceros. Esa cláusula normativa operará en todo caso, de manera abierta y sin perjuicio de tipificaciones de comportamientos específicos que se realizan en el art. 228 TRLSC para determinados conflictos de intereses.
En cuanto a la señalada tipificación en el art. 228 TRLSC, solo recoge algunos de los deberes concretos inherentes a aquella imposición, no de modo taxativo, por tanto, sino solamente como algunas de las manifestaciones básicas de aquel mandato, a título ejemplificativo. Se refiere de deberes de proscripción de desvío de facultades, de guardar secreto, de abstención y de evitación de situaciones de conflicto de intereses. No obstante la enumeración abierta del precepto, cuando la imputación de la infracción del deber de lealtad se refiere a hechos subsumibles en alguno de los supuestos recogidos en el citado precepto, el examen de ese comportamiento deberá partir de los rasgos y criterios ahí indicados para la clase de comportamiento de que se trate.
En concreto, para el caso de Íñigo, aquí se le imputa haber incurrido en conflicto de intereses al realizar una transacción con BRODO SA sin haber obtenido la dispensa para ello, arts. 228.e) y 229.1.a) TRLSC. Conforme a la normación que de esos preceptos resulta, se presume la existencia de una situación de conflicto de intereses cuando el administrador realiza una transacción con la sociedad administrada, tal cual ha ocurrido en este caso, lo que constituye una infracción del deber de lealtad, frente a lo cual cabe ejercitar las acciones del art. 232 TRLSC, en concreto, la de anulación de la transacción de que se trate, dada la infracción de esas normas imperativas.
El problema para ese planteamiento no está en ni en la conveniencia para BRODO SA de desprenderse de dichas acciones de su propiedad ni en la decisión de hacerlo, sino en la forma elegida para ejecutarlo. Puede darse por buena la afirmación de que Díez y Compañía SA, especialmente, pasaba por una situación de grave crisis económica. La cuestión es la forma en la que la operación se lleva a cabo. Esa forma, seleccionada precisamente por la voluntad de su administrador, consiste en vendérselas a él mismo, con exclusión de cualquier otra manera de enajenarlas, ya fueran vendidas a cualesquiera sujetos distintos de ese administrador o vinculados a él, o venderlas a las propias sociedades de cuyo capital social eran títulos, para su amortización previa reducción de capital, que era justamente la operación proyectada por los socios comunes a todas esas compañías. Por lo tanto, ni la situación económica de aquellas sociedades ni la conveniencia de BRODO SA de reducir su exposición a ese riesgo es causa justificativa de la infracción del deber de lealtad de Íñigo, en su faceta de abstenerse de realizar transacciones con la propia sociedad, como manifestaciones
La formulación misma del recurso choca ya con la regulación legal de la dispensa para transacciones del administrador con la sociedad. Aun cuando el recurso invoca sentencias de Audiencias Provinciales que se refieren al régimen legal anterior, actualmente resulta muy difícilmente admisible la figura de la dispensa tácita, no confundir con presunta, ya que no es lo mismo. Así, el art. 230.2 TRLSC permite la dispensa para
Otra cosa distinta sería afirmar que la acción de nulidad o responsabilidad pudiera ejercitarse con abuso de buena fe si, según las circunstancias de un supuesto determinado, se revelase una tolerancia de los socios a esa transacción, cuando luego vengan en el litigio contra tal tolerancia. Pero ello tampoco es reconocible en el caso de Íñigo, ni por la invocada en el recurso doctrina de los actos propios, ya que no puede confundirse, como se hace en la alegación, que los socios estuvieran de acuerdo en la operación de venta de las acciones que eran de BRODO SA a las sociedades cuyo capital representaban para su posterior amortización mediante reducción de capital en éstas, con el consentimiento o beneplácito en que el administrador comprase a título personal un paquete de aquellas acciones. La operación es radicalmente diferente a lo consentido por lo socios.
No se trata, tal cual afirma el recurso, de que exista o no causa torpe en los contratos celebrados. No se está aquí ante un problema sobre ineficacia de los contratos por causas civiles intrínsecas de validez del negocio jurídico celebrado, arts. 1.254 CC y ss., sino ante una acción específica de nulidad por causas exógenas a los elementos contractuales típicos, consentimiento, objeto y causa, basada en infracción de deberes de lealtad de administradores sociales, que contempla la existencia de conflicto de intereses en la celebración del contrato y establece, como efecto, su nulidad contractual.
De tal manera, aun cuando la acción o demanda fuera única para todos los demandados, si algunos de ellos resultan absueltos, las costas generadas a éstos deberán ser impuestas a la parte actora. Respecto de los demás codemandados condenados, habrá de determinarse si se ha acogido total o solo parcialmente las pretensiones contra ellos dirigidas, para decidir sobre la imposición de costas o no a dichos condenados. Todo lo ello, sin perjuicio de las cuestiones que pueda plantear la posterior tasación de dichas costas en cuanto a la discriminación de los gastos imputables a cada sujeto, lo que pertenece ya a un trámite diferente del de la decisión sobre la imposición de costas procesales.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
Declaramos que no procede imponer costas de segunda instancia por las generadas por el recurso de apelación de Mónica a ninguna parte procesal.
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
