Sentencia Civil 381/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Civil 381/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 159/2024 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

Nº de sentencia: 381/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025101322

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16993

Núm. Roj: SAP M 16993:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/Santiago de Compostela nº 100, planta 9ª, 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009562

Rollo de apelación nº 159/2024

-Materia: Derecho concursal, compensación de deudas, liquidación de contratos, suministro, relación marco.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid

-Autos de origen: Autos de Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC) 2243/2019

-Parte Apelante: ADMINISTRACION CONCURSAL DE INNEO TORRES SL

Procurador/a: D. Ignacio Argos Linares

Letrado/a: Dª. Cristina Jiménez Savurido

-Parte Apelada: NORDEX ENERGY SPAIN SA

Procurador/a: Dña. Ana Lázaro Gogorza

Letrado/a: Dª. Mª mercedes Fernández Fernández y D. Juan Ferré Falcón

SENTENCIA nº 381/2025

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Gregorio Plaza González

Dª. María del Mar Hernández Rodríguez

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 12 de diciembre de 2025.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 159/2024, los autos 2243/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, en materia de Derecho concursal, sobre procedencia de compensación o liquidación de deudas.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO:

ESTIMARla demanda formulada por la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, actuando en nombre y representación de NORDEX ENERGY SPAIN, S.A., frente a INNEO TORRES, S.L. y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL., y así:

1. DECLARAR que, firmes el crédito de NORDEX ENERGY SPAIN, S.A., que trae causa del procedimiento ordinario 1224/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid , y el crédito de INNEO TORRES, S.L., que trae causa del procedimiento ordinario 1368/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid , debe liquidarse la relación contractual conformada por el contrato de suministro plurianual de 21 de abril de 2009 y, dentro de él, la orden de compra Atlántica de 26 de julio de 2012, de forma tal que se determine, como resultado, el saldo acreedor para una parte y el correlativo saldo deudor para la otra parte.

2.CONDENAR a INNEO TORRES, S.L. y a su Administración Concursal a pasar por dicha

declaración.

3.Sin costas."

(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2025.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

Fundamentos

Contexto relevante de la controversia que resulta de la primera instancia.

(1).-Se presentó escrito de demanda por NORDEX ENERGY SPAIN SA, como parte actora, contra INNEO TORRES SL, deudor declarado en concurso, y contra su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, parte demandada, en la que se deducía acción declarativa de procedencia de liquidación contractual dentro del concurso.

Ello dio lugar al proceso seguido como Incidente Concursal ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo por los que estima la demanda, se declara la procedencia de liquidación de la relación contractual, con sus créditos y deudas, conformada por el Contrato de Suministro Plurianual de 2009 y la Orden de Compra Atlántica de 2012, para determinar un único saldo deudor o acreedor, según proceda; y se condena a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL a practicarlo en el concurso; todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

(2).-Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se basa, resumidamente, en que en el año 2009 entre INNEO TORRES SL, deudor ahora en concurso, y NORDEX ENERGY SPAIN SA se firmó un contrato denominado de Suministro Plurianual, el cual funcionaba como contrato marco de futuros pedidos de producción y construcción de torres para infraestructura de aerogeneradores eléctricos; posteriormente, por NORDEX ENERGY SPAIN SA se efectuaban encargos concretos, denominados órdenes de compra o servicio, donde se establecía el precio del encargo, el tipo de pedido a ejecutar, el plazo y lugar de entrega, entre diferentes extremos; se observa que el Contrato de Suministro Plurianual recoge una serie de cláusulas que están destinadas a ser aplicadas en todas las órdenes de compra, como parte del contenido contractual a las que éstas dan lugar al tiempo de efectuarse. Sigue la Sentencia indicando que una de aquellas órdenes de compra es la denominada Atlántica, en el año 2012, para la construcción e instalación de torres en Brasil.

Indica la Sentencia que, en relación con lo pactado en el contrato de Suministro Plurianual, donde se exigían unos pedidos mínimos de 200 torres al año, bajo penalización de pago del 15% del coste de los pedidos no alcanzados, se suscitó un litigio de INNEO TORRES SL frente a NORDEX ENERGY SPAIN SA, al no cumplir con ese pacto, donde se alegó por la demandada que un cambio en la regulación de la generación de energías renovables le impedía cumplir. Ello terminó, señala, con una condena a NORDEX ENERGY SPAIN SA al pago de determinada suma a favor de INNEO TORRES SL por aquel incumplimiento contractual. A su vez, sigue la Sentencia, en otro litigio ante otro órgano judicial por NORDEX ENERGY SPAIN SA se demandó a INNEO TORRES SL por la defectuosa prestación de la Orden de Compra Atlántica, por defectos en la construcción e instalación de las torres ahí encargadas, lo que dio lugar a una condena a favor de NORDEX ENERGY SPAIN SA contra INNEO TORRES SL. Considera la Sentencia que, ante esos créditos respectivos de una entidad frente a la otra, no se está ante una compensación de deuda, como subrogado del cumplimento obligacional, sino ante una liquidación interna de una única relación jurídica, admisible en el concurso por tanto, dada la vinculación que presentan ambos contratos.

Conformación objeto de la segunda instancia.

(3).-Por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Madrid, contra todos sus pronunciamientos, en el que insta la completa revocación de la resolución para que se acuerde, en su lugar, la desestimación de la demanda.

Para ello, el recurso de apelación se sustenta, resumido aquí para ofrecer una perspectiva de conjunto de la controversia, en los motivos de error en la valoración de los hechos y en la aplicación de la norma prohibitiva de compensación.

(4).-Por NORDEX ENERGY SPAIN SA se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por su contraria, e instó su desestimación, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante. Para ello, esa parte se remitió a lo alegado en su escrito de demanda de la primera instancia y a los fundamentos de la propia Sentencia apelada.

Motivo único: falta de requisitos para admitir la liquidación de deuda entre relaciones contractuales diferentes.

Presentación del motivo.

(5).-Sostiene el recurso de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de este concurso que la Sentencia ha errado al aplicar la doctrina jurisprudencial que admite la posibilidad de liquidación en concurso de deudas provenientes de una misma relación jurídica entre el deudor concursado, INNEO TORRES SL, y un acreedor, NORDEX ENERGY SPAIN SA, doctrina que permite escapar de la regla general de prohibición de compensación de deudas una vez declarado el concurso de acreedores. En tal sentido, señala el recurso, lo admitido como excepción a esa prohibición de compensación, según la doctrina jurisprudencial aplicable, es la liquidación de deudas y créditos recíprocos que deriven de una misma y única relación jurídica. En cambio, continúa el escrito de apelación, la Sentencia apelada ha considerado que aquí se estaba antes derechos de crédito provenientes de distintas relaciones contractuales, el denominado Contrato de Suministro Plurianual, por un lado, y de la denominada Orden de Compra Atlántica, por otro, aun cuando se presentaban vinculadas esas relaciones, pero diferentes, cada una generadora de distintos débitos, pese a lo cual, expone, la Sentencia ha permitido la compensación de dichos débitos, lo que no se ajusta a la exigencia jurisprudencial de que sean recíprocos y derivados de la misma relación contractual bilateral, no de relaciones diferentes meramente vinculadas.

Valoración del tribunal.

(6).- Cuestión previa procesal: innovación del objeto del proceso en segunda instancia.Antes de entrar al análisis del motivo de apelación, debe despajarse la objeción formulada en el escrito de oposición de NORDEX ENERGY SPAIN SA al recurso, donde sostiene que la alegación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL es cuestión novedosa para esa segunda instancia respecto del objeto del litigio, introducida en la apelación, ya que, señala, la contestación de ese órgano concursal nunca se refirió a tal cuestión, lo que tan solo adujo oralmente ya en el trámite de conclusiones, durante la vista de incidente.

El escrito de contestación que dedujo la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en la primera instancia, en 10 páginas, alegó, en resumen, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, dado que, señaló, ese escrito rector adolecía de imprecisión y falta de claridad, al no fijar la naturaleza, causa, importe o calificación correspondiente a cada crédito que se proponía compensar, al estar todo ello pendiente de litigios y procesos diferentes que aún no han concluido; como defensión señaló que la pretensión compensatoria de NORDEX ENERGY SPAIN SA era prematura y precipitada, ya que los créditos que se señalan como opuestos dimanan de relaciones vinculadas (ult. pf., hecho 3º), y aún están pendientes de liquidar por ambos lados; a lo que se añadió que este incidente constituía un trámite procesal improcedente ya que la intención de la actora era modificar los textos definitivos, en lo afectante a la cuantía de sus créditos.

El escrito de contestación presentado por INNEO TORRES SL, de apenas 8 páginas, solicitó, en primer lugar, la desestimación de la demanda porque "hasta el momento, nunca podría tratarse como una compensación de los saldos como los solicita NORDEX, llegando a un crédito de 23.464.575,60€, sino que habría que ir a una liquidación de la relación que implicaría el cálculo de la deuda al tipo de cambio del real brasileño en la fecha de esa liquidación, puesto que, como ya hemos mencionado anteriormente, una vez realizada la mencionada liquidación, la misma deberá soportarse en un documento que refleje la voluntad de las partes o bien en una resolución judicial (...). En la situación descrita y salvo mejor criterio del juzgado, la demanda debe ser desestimada por pretenderse a través de la misma la modificación de la lista de acreedores que sirvió de base a la junta de acreedores celebrada en fecha de (....). Subsidiariamente (...), debería acordarse la nulidad de actuaciones al momento previo al que por la administración concursal se presentara en el Juzgado la lista de acreedores, para que pudiera llevarse a cabo el establecimiento del quorum de constitución de la Junta de acreedores, en la que figura un crédito a favor de NORDEX por 25.978.573€".

(7).-La cuestión jurídica tratada de fondo en la Sentencia apelada es si lo que se pretende en la demanda de NORDEX ENERGY SPAIN SA es una liquidación dentro de una misma y única relación jurídica, procedente pese a la situación concursal de uno de los contratantes, o bien si se trata de una compensación de deudas propiamente calificada, afectada por la regla prohibitiva del art. 153.2 TRLC. La controversia sobre ello es lo que ahora constituye objeto exclusivo de esta segunda instancia.

Como se observa, esa cuestión no apareció suscitada ni en el escrito de contestación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ni en el de INNEO TORRES SL. En cuanto a primero de ellos, resulta evidente que se atuvo a una excepción procesal y a la defensión de ser prematura la demanda, por estar los créditos sub iudice.Respecto del escrito de contestación de la concursada, pese a su ambigüedad, se concreta en pedir bien la desestimación porque la liquidación de una deuda debería hacerse por conversión de moneda extranjera y, además, su resultado alteraría los textos definitivos del Informe concursal, a lo que añade la petición de nulidad procesal de las actuaciones del concurso, para computar el quorumde la Junta de acreedores sobre la propuesta de convenio en su día efectuada.

Realmente, aquella cuestión, la compensación frente a liquidación, ahora central en la Sentencia recurrida y en esta instancia, no se planteó ni tangencialmente en los escritos de contestación. Tan solo, en el acto de la vista y en trámite de conclusión se suscitó la cuestión que es el eje de lo analizado y resuelto por la Sentencia de la primera instancia, y cuya revisión se pide ahora en la segunda.

Por ello, puede compartirse con la oposición formulada por NORDEX ENERGY SPAIN SA al recurso de apelación que se ha producido una alteración del objeto del proceso, al controvertirse y resolverse una cuestión que no estaba comprendida en los escritos rectores del procedimiento, arts. 405 LEC. Pero ello no da lugar a una cuestión nueva en apelación, ni se innova en este momento ni a través del recurso, sino que aparece presentada, tratada y resuelta íntegramente en la Sentencia recurrida.

Ante esa circunstancia, podría discutirse por las partes tanto en escrito de apelación como de impugnación (explícita o implícita) si la Sentencia de la anterior instancia era o no incongruente respecto de lo que quedó debidamente integrado en el objeto del proceso, art. 218.1 LEC, bajo cuya alegación podría haberse dado lugar a un examen sobre ello por el tribunal de recurso. Pero lo que no es posible, en cambio, es combatir esa cuestión mediante la imputación al escrito de apelación de introducir cuestiones nuevas en segunda instancia, ya que la cuestión alegada (la controversia entre liquidación interna a un único contrato o compensación de deudas provenientes de distintas relaciones) está presente en el resultado de la primera instancia, la Sentencia apelada. Con ello que queda inmediatamente integrada la cuestión en el objeto del proceso y lo que hace el recurso es partir de ese pronunciamiento para dar objeto a esta segunda instancia. Si dicha integración del proceso, según aquello que haya tratado la sentencia, no era congruente con el objeto del proceso de la anterior instancia, ello tendría un tratamiento procesal distinto al de la alegación frente a la parte recurrente sobre la innovación de cuestiones en su apelación, ya que no existe dicha innovación en tal escrito, como se indicó antes.

Es decir, no puede apreciarse que en esta segunda instancia haya una cuestión nueva que no resultase de la primera, pues está tratada en la sentencia dictada en ella, ni que esa supuesta cuestión nueva resultase introducida por el recurso de apelación, ya que, de nuevo, la cuestión aparece en la sentencia de la primera instancia. Por ello, no hay un problema con los principios nihil innovaturo proscripción de mutatio libellien el recurso y segunda instancia. En su caso, lo que podría darse, si así fuera, es una innovación en el objeto del proceso pero ya acontecida en la primera instancia, al haber sido incluida por la sentencia una cuestión que no estaba en el objeto del proceso. De darse, constituiría un vicio procesal distinto y separado de aquellos señalados antes, relacionable con la incongruencia de la resolución.

(8).- Análisis del fondo del motivo de recurso.En cuanto al sustrato fáctico donde se genera la controversia de este litigio incidental, ha de recordarse que entre INNEO TORRES SL, deudor actualmente declarado en concurso, y NORDEX ENERGY SPAIN SA (al tiempo de los hechos, Acciona WP SA) se celebró en fecha de 21 de abril de 2009, un denominado "Contrato de Suministro Plurianual",donde se establecía una relación continuada entre ambas entidades para la prestación de servicios por parte de INNEO TORRES SL consistente en fabricación y montaje de torres de hormigón para la instalación de ellas de aerogeneradores comercializados o explotados por NORDEX ENERGY SPAIN SA. En ese contrato se establecían pactos específicos para el desarrollo de esa relación, como duración, terminación o exigencia de pedidos mínimos a efectuar, con las consecuencias inherentes a ello.

Además, dicho acuerdo funcionaba como un contrato marco para, a partir de él, solicitar los concretos servicios mediante las denominadas Órdenes de Compra o Petición de Servicio, referidas a concretas actuaciones a realizar. Estas órdenes recogían, a su vez, elementos contractuales específicos de cada una, como el servicio a efectuar, el precio, forma de pago, el plazo y lugar de ejecución... Tales elementos eran negociados y concertados para cada una de ellas. Entre éstas, se identifica la denominada "Orden de Compra Atlántica",celebrada en fecha de 26 de julio de 2012, con el fin de efectuar determinas torres par instalaciones de aerogeneradores en Brasil.

Respecto de aquel Contrato de Suministro Plurianual de 2009, resultaba la obligación a cargo de NORDEX ENERGY SPAIN SA de efectuar el cargo de, al menos, 200 torres. Debido a un cambio regulatorio para el sistema de generación eléctrica por fuentes renovables, se generó un conflicto entre las partes contratantes sobre el cumplimiento de aquel pedido mínimo, al no resultar alcanzado, donde la suministrada alegó la imposibilidad de cumplimiento obligacional por el cambio de circunstancias objetivas, dada aquella nueva regulación. Ello desembocó en el pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 59 de Madrid, bajo el Juicio Ordinario nº 1368/2013, finalmente resuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de fecha 14 de marzo de 2018, del que resultó un crédito a favor de INNEO TORRES SL de 2,514 millones de euros frente a NORDEX ENERGY SPAIN SA.

Por otro lado, respecto del servicio solicitado en la Orden de Compra Atlántica, de 2012, surgieron desavenencias sobre la ejecución de la prestación del suministrador del servicio, por la incorrecta colocación de elementos de la obra, el incumplimiento del periodo de entrega o el mal uso de determinados medios de ejecución. Ello propició el litigio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 44 de Madrid, como Juicio Ordinario nº 1224/2013, terminado con sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14, de fecha 16 de diciembre de 2015, que reconoció a favor de NORDEX ENERGY SPAIN SA un crédito de 5 millones de euros frente a INNEO TORRES SL.

(9).-La única cuestión controvertida en este procedimiento e instancia es si resultan o no liquidables los derechos de crédito que tienen mutuamente INNEO TORRES SL frente a NORDEX ENERGY SPAIN SA, o si opera la regla general prohibitiva de compensación de deudas en concurso de acreedores, art. 153.2 TRLC, y, por lo tanto, este acreedor viene obligado al pago de lo debido a la ahora concursada, mientras que en su concurso se reconocerá el crédito concursal correspondiente a aquel acreedor, con las consecuencias a ello aparejadas, espera de cobro al tiempo de la liquidación o convenio y sometimiento de la expectativa de cobro a las pars condictio,finalidad de esa prohibición que recuerda la STS nº 46/2013, de 18 de febrero , pt. Sancho Gargallo.

Como se señaló antes, las posiciones de cada parte litigante para defender lo uno o lo otro se basan en entender que aquí se está ante una única relación contractual, articulada a través de una continuidad de pactos recogidos tanto en el contrato marco como en la concreta orden de compra, como sostiene NORDEX ENERGY SPAIN SA, o bien que se está ante dos relaciones jurídicas distintas, aun cuando se hallen vinculadas, cada una de las cuales produce un nexo obligacional recíproco distinto entre los contratantes, distinguible y separado para cada relación, y de donde resultan ahora los distintos créditos y deudas que se pretenden indebidamente compensar, según la tesis de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

(10).-Lo cierto es que el crédito de NORDEX ENERGY SPAIN SA frente a INNEO TORRES SL y el de ésta frente a aquella derivan de contratos diferentes y de relaciones obligatorias distintas, por tanto.

Hasta tal punto llega esa realidad que es en el seno de cada una de esas relaciones obligatorias donde se produce una liquidación de la respectiva relación. Como se verá, es a esa clase de liquidación a la que se refiere la doctrina jurisprudencial sobre su admisibilidad frente a la regla general prohibitiva de compensación en concurso. En cambio, lo que pretende NORDEX ENERGY SPAIN SA es la liquidación entre los efectos resultantes de cada una de esas relaciones distintas, por el hecho de estar vinculadas.

(11).-La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL invoca el objeto de aquellos litigios para evidenciar que se está ante dos contratos diferentes, el de Suministro Plurianual, de un lado, y la Orden de Compra Atlántica, de otro, cada uno de los cuales tenía naturaleza sinalagmática y producía sus propias obligaciones recíprocas. Según su tesis, estas obligaciones internas a cada contrato son las que se someterían a la posibilidad de liquidación, art. 153.2 TRLC, por ser recíprocas en cada una de las relaciones jurídicas generadas por esos dos contratos diferentes, pero ello no alcanzaría a cruzar las obligaciones de cada uno de esos contratos entre sí, para contemplarlas como si fueran recíprocas, que no lo serían propiamente entre sí, y tratar así de favorecerse de la posibilidad de liquidación entre el resultado de cada uno de esos contratos diferentes, dando lugar a la huida de la comunidad de pérdidas concursal entre los acreedores.

No se discute que exista una vinculación directa entre las relaciones jurídicas generadas esos contratos diferentes, ya que el acuerdo de Suministro Plurianual de 2009 actúa como contrato marco para la celebración de las sucesivas y eventuales órdenes de pedido. Pero, a su vez, ese contrato marco tiene un contenido obligacional propio y diferenciado del que luego surgirá con cada orden de compra. No se limita, por así decirlo, solo a establecer un clausulado general que deba rellenar el contenido obligacional de las futuras órdenes de compra, sino que, además de ello, tiene un contenido diferente, unas verdaderas obligaciones ya vigentes entre las partes contractuales que conforman una relación jurídica duradera, separada de la que luego pueda surgir por cada orden de compra.

Realmente, la doctrina mayoritaria está conforme en que, en los supuestos donde existe un contrato marco, se producen distintas relaciones jurídicas. Así, el contrato marco es un negocio jurídico obligacional en sí mismo considerado, cuya finalidad es ser el contrato de contratos, pero como tal negocio jurídico de naturaleza contractual, es generador de obligaciones propias. Por otro lado, señala la indicada doctrina, se celebran los contratos puntuales que aquel contrato marco preveía, los que, a su vez, son propiamente contratos distintos, causantes de sus propias obligaciones vinculadas a las concretas prestaciones a efectuar (vd. Castillo Parrilla, J.A., Granada, 2018,con cita de Bercovitz Rodríguez-Cano, 2009; López Frías, 1994).

En tal sentido, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL invoca que los créditos derivados de aquellos dos procedimientos judiciales se refieren, en cada caso, al incumplimiento que tuvo lugar en el seno de cada uno de esos contratos, de las propias obligaciones sinalagmáticas que se establecían en internamente a ellos, lo que evidencia que tanto el contrato marco, el denominado Contrato de Suministro Plurianual, como la Orden de Compra Atlántica, generaban por sí mismos obligaciones sinalagmáticas propias y diferenciadas. Esto es, no existía una sola y única relación contractual, sino dos (en las aquí contempladas), de manera que ello se ha demostrado con la declaración juridicial de créditos distintos derivados de cada uno de esos contratos, declaración precisamente obtenida a través de procesos diferentes.

En cuanto a la vinculación de esas relaciones contractuales, se articula a través de las previsiones generales contenidas en el contrato marco, el Contrato de Suministro Plurianual, cuyos pactos penetran y se integran en los posteriores contratos de encargo a realizar, las órdenes de compra. Así, la cláusula 7ª del contrato marco imponía a cargo de INNEO TORRES SL un sistema de disposición a la orden para la rápida fabricación de los encargos a recibir, manteniendo material y personal para ello, a cambio del deber de NORDEX ENERGY SPAIN SA de efectuar ciertos adelantos equivalente a una parte de la facturación anual, a cuenta de los encargos del ejercicio venidero, tras lo cual, al año siguiente, se regularizaría esa suma a través de los precios de las órdenes de compra efectivamente recibidas. La cláusula 8ª se destina específicamente a fijar la forma en que NORDEX ENERGY SPAIN SA pagará el precio que resulte de cada orden de compra, con el pago del 15% del precio que se establezca en la correspondiente orden de compra al momento del su encargo, el 80% al de la recepción inicial de la obra, y el 5% restante, al de la recepción provisional. La cláusula 9ª se ocupa de fijar la forma de facturación de cada orden de compra, para determinar que deberá expedirse la factura con la indicación de la orden de compra a que corresponda, indicación del destino y concepto. Además, en su ap. 3º, esa cláusula 9ª acuerdan expresamente la compensación convencional de deudas y créditos, total o parcial, hasta la cantidad concurrente. En la estipulación 11ª de aquel contrato marco fijan cómo se desarrollará parte del tracto de cumplimiento de cada orden de compra, al indicar que INNEO TORRES SL, una vez realizado el encargo, presentará a NORDEX ENERGY SPAIN SA un plan de fabricación, y ésta deberá comunicar su conformidad con dicho plan en el plazo de 1 mes, proponer los cambios o desistir del encargo. Las cláusulas 12ª a 15ª regulan determinadas garantías y responsabilidades para todos los trabajos resultantes de cada orden de compra.

Fuera de esos ejemplos de regulación convencional para la relación duradera entre las partes, en cuyo espacio se celebraban luego los contratos individuales de cada encargo de obra, el propio contrato marco contenía, desde luego, obligaciones recíprocas aplicables específicamente a la relación contractual derivada del mismo. Así, el Contrato de Suministro Plurianual, en la estipulación 5ª, imponía a NORDEX ENERGY SPAIN SA el encargo de 200 torres anuales, computando a esos efectos cada una de las fabricadas en España como dos en el extranjero y, para el caso de no alcanzar ese volumen de pedidos, se establecía el deber de esa suministrada de pagar el 15% del precio de las no peticionadas por debajo de aquel volumen exigible de pedidos, pago que conllevará la exoneración de toda otra responsabilidad por su parte. También se establecía, en la estipulación 7ª, ya antes descrita, el deber de INNEO TORRES SL de disposición de medios para responder prontamente a los encargos, y la correlativa obligación de NORDEX ENERGY SPAIN SA de abono de ciertos anticipos, hasta la suma de 1,2 millones de euros, al final de cada año, a cuenta de futuros pedidos del año siguiente, suma que, no obstante, tenía que ser garantizada por INNEO TORRES SL con aval bancario.

Es en el incumplimiento de esas obligaciones particulares del contrato marco donde se genera el litigio civil que termina por reconocer el crédito de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra NORDEX ENERGY SPAIN SA. Y es en ese procedimiento, donde se liquida (en el sentido al que se refiere la jurisprudencia sobre esta materia) la relación obligacional a la que dio lugar ese contrato marco.

Finalmente, tampoco es objeto de controversia que cada orden de compra suponía la expresión de un consentimiento contractual para el encargo que conllevaba, con la descripción de los elementos precisos para la ejecución de la prestación y la fijación del precio a pagar por ello. Es un incumplimiento de algunos de esos débitos contractuales en el seno de una concreta orden, la de Compra Atlántica, lo que genera el litigio civil donde se reconoce el crédito de NORDEX ENERGY SPAIN SA contra INNEO TORRES SL. De nuevo, dentro de ello se ha liquidado esa relación obligatoria, atendiendo a los cumplimientos pendientes de cada parte.

(12).-En cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la prohibición de compensación en el concurso de acreedores, la STS nº 581/2018, de 17 de octubre , FJ 4º, pt. Vela Torres,señaló que «(...) a los efectos de la aplicación del art. 58 LC , cabe distinguir entre compensación de créditos y liquidación de las relaciones recíprocas en un único contrato bilateral. Como hemos dicho en las sentencias 428/2014, de 24 de julio , y 473/2017, de 20 de julio , y las que en ellas se citan, una cosa es la compensación de créditos propiamente dicha, en la que dos deudas recíprocas dimanantes de diferentes relaciones crediticias se extinguen en la parte concurrente, y otra la liquidación de una única relación contractual sinalagmática de la que han surgido obligaciones para una y otra parte».

Respecto al supuesto de la existencia de distintas relaciones jurídicas entre unas misma partes, pero que aparecen objetivamente vinculadas, se ocupa la STS nº 129/2019, de 5 de marzo , FJ 2º.2 y ss., pt. Sancho Gargallo,para indicar, en primer lugar, que « expresamente hemos excluido del régimen de prohibición de compensación del art. 58 LC los casos en que la compensación se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes ( sentencia 428/2014, de 24 de julio ). En realidad, más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto ( sentencia 188/2014, de 15 de abril ».Con ello, reitera la doctrina expuesta en la STS nº 581/2018, antes citada, para imponer que la liquidación de la relación que puede escapar a la prohibición de compensación en concurso es aquella que proviene de una misma relación contractual.

Tras ello, la STS nº 129/2019 ,pasa a analizar aquel supuesto de liquidación entre créditos y deudas surgidos de distintas relaciones, aunque vinculadas entre sí, para señar que: « Propiamente, en este caso no estamos ante la liquidación de una única relación contractual. Los créditos que se pretende compensar provienen de relaciones contractuales distintas, aunque se enmarquen en una relación comercial fluida entre las empresas vendedora (Gama) y compradora (Fridama). El crédito de la concursada (Gama) frente a Fridama proviene de un contrato de compraventa de maquinaria industrial distinta de aquella de la que surge el crédito de Fridama frente a la concursada. Es cierto que en aquel tiempo Gama era un proveedor de equipos de climatización para las obras de instalación de tiendas que Fridama hacía para un tercero, pero no cabe confundir estas distintas compraventas, con un único contrato de tracto sucesivo de suministro, o con un entramado de contratos conexos, para cuya liquidación esté justificado la no aplicación de la prohibición de compensar del art. 58 LC . Por esta razón, no resulta de aplicación la jurisprudencia reseñada en las sentencias 188/2014, de 15 de abril , y 428/2014, de 24 de julio , para excluir la regla del art. 58 LC . En consecuencia, conforme a este precepto, hay que examinar si en nuestro caso se cumplían los requisitos para la compensación antes de la declaración de concurso».Por lo tanto, somete la cuestión a la subsunción de la norma legal de prohibición de compensación, no a la excepción que permite la liquidación de una relación contractual. Y, de hecho, así examinada la cuestión del caso concreto, la citada STS alcanza la conclusión de que no se reunían los requisitos que autorizan la compensación conforme al art. 153.2 TRLC.

Finalmente, la STS nº 384/2023, de 21 de marzo , pt. Sancho Gargallo, (a. Fotones Castuera)vuelve a reseñar que la posibilidad de liquidar, como excepción a la regla general prohibitiva de la compensación, está referida a lo que resulte de la misma relación contractual.

Dicha doctrina jurisprudencial, según su estado y expresión, apunta a la exigencia de que, para no considerarse una verdadera compensación, como subrogado del cumplimiento contractual, art. 1195 CC, se ha de tratar de una liquidación interna, esto es, acotada, a una misma relación contractual.

Así, no cabe duda de que el crédito de INNEO TORRES SL frente a NORDEX ENERGY SPAIN SA fue fijado en un procedimiento en el que se discutió sobre el incumplimiento de obligaciones propias del contrato marco, sobre cantidad de pedido mínimo admisible y sobre la cláusula penal aplicable a esa falta. Esa relación obligacional operaba con abstracción de las relaciones que luego pudieran surgir por cada encargo de obra o suministro de torres. Para liquidar, dentro del litigio civil correspondiente, esa relación jurídica y fijar el crédito resultante se atendió a lo cumplido o incumplido por cada parte conforme al contrato de Suministro Plurianual, con total ajeneidad de eventuales obligaciones surgidas de las órdenes de compra.

Y respecto del crédito de NORDEX ENERGY SPAIN SA contra INNEO TORRES SL, ocurre de igual modo, ya que se examina el correcto o incorrecto incumplimiento de una prestación de obra efectuada en el seno de una concreta orden de compra, la Atlántica, y del precio y daños que en su caso deba pagarse por ello, con liquidación de lo uno o lo otro. La circunstancia de que algo del contenido obligacional de la orden de compra se integre con ciertos pactos preestablecidos en el contrato marco, no supone que el crédito aquí liquidado provenga de obligaciones específicas de tal contrato marco (las fijadas en el otro litigio), sino del cumplimiento mismo del contrato que es la orden de compra, ya resulten sus estipulaciones por integración de lo recogido en el contrato marco, ya sean pactos especiales de la orden de compra. Esto es, esos débitos devienen de la defectuosa ejecución de la obra que daba objeto a esa orden de compra, lo que es distinto de la causa del crédito derivado de las obligaciones recíprocas del propio contrato marco.

Con ello, cada uno de tales contratos produjo sus respectivas, distintas e internas obligaciones recíprocas entre las partes, y sus efectos fueron liquidados en cada uno de ellos. Lo que ahora se prende no es una liquidación entre obligaciones recíprocas de un contrato, sino compensar, propiamente dicho, el resultado de la liquidación de las obligaciones recíprocas del contrato de Suministro Plurianual con el resultado de la liquidación de las obligaciones recíprocas del contrato que es la Orden de Compra Atlántica. Ambos contratos están vinculados, pero no dan lugar a una misma relación contractual y no producen, pese a esa vinculación, unas obligaciones recíprocas coextensas a ambos contratos, que pudieran ser liquidadas bajo aquella doctrina jurisprudencial.

Por lo tanto, la pretensión de NORDEX ENERGY SPAIN SA solo puede ser calificada de compensación de créditos, no de liquidación interna a una única relación contractual. Los contratos vinculados, generadores de distintas relaciones obligacionales, liquidables por separado, por tanto, que presentan un determinado resultado de su respectiva liquidación, interna a cada uno, no pueden acogerse a la exigencia de la indicada doctrina jurisprudencial, por lo que su pretendida extinción en la suma concurrente ha de calificarse de compensación propiamente dicha. Ello debe conducir a desestimar la demanda, donde lo pretendido, como objeto de este litigio, era admitir esa liquidación frente a la regla general prohibitiva del art. 153.2 TRLC, no alegar ni controvertir si concurrían o no los requisitos o presupuestos para una compensación propia admisible concursalmente, ya fuera legal o convencional.

Costas procesales de primera instancia.

(13).-Como resultado de esta segunda instancia, se alcanza la conclusión de que la demanda de NORDEX ENERGY SPAIN SA debió ser desestimada, por lo que procede aplicar el art. 394.1 LEC para decidir sobre la imposición de costas en la primera instancia, sobre el supuesto de desestimación íntegra de la demanda.

Costas de segunda instancia.

(14).-Dispone el art. 398 LEC, en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que para el supuesto de acogimiento del recurso de que se trate, aún parcial, no deberá realizarse condena en costas, y en cambio, cuando se proceda a desestimar en todo el recurso, las costas serán impuestas a la parte recurrente, por remisión al principio del vencimiento objetivo procesal.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del presente concurso del deudor INNEO TORRES SL, frente a la Sentencia de fecha 3 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Madrid, recaída en el proceso seguido como Incidente Concursal bajo el nº 2243/2019 de ese Juzgado, derivado del concurso tramitado con nº 482/2014.

II.-Revocamos dicha resolución, dejamos sus pronunciamientos sin efecto alguno y, en su lugar, dictamos los siguientes:

1º.- Desestimamos íntegramente la demanda presentada por NORDEX ENERGY SPAIN SA sobre procedencia de liquidación contractual en el presente concurso, sin que haya lugar a dictar los pronunciamientos que en ella se postulaban, absolviendo a la parte demandada de sus pedimentos.

2º.- Imponemos a NORDEX ENERGY SPAIN SA el pago de las costas procesales de la primera instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.-Declaramos que no procede imponer costas de segunda instancia a ninguna parte procesal.

IV.-Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación y la pérdida del constituido para la impugnación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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