Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 54/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 551/2023 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: MARIA MERCEDES CURTO POLO
Nº de sentencia: 54/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100134
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2187
Núm. Roj: SAP M 2187:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
Materia: Obligaciones
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid
Autos de origen:
Procurador: Dª Sonia de la Serna Blázquez
Procurador: D. Jacobo García García
Letrado: D. Sixto
Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén
En Madrid, a 13 de febrero de 2025
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. José Manuel Vicente Bobadilla, D. Alfonso Muñoz Paredes y Dª Mª Mercedes Curto Polo ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 551/2023, los autos de la Pieza incidente concursal (art. 192 LC) 83/2022, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha actuado como ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Curto Polo, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1.Con fecha 3 de febrero de 2022 el Procurador de los Tribunales don Noel Dorremochea Guiot en nombre y representación de don Borja, don Jesús María, don Doroteo y don Antonio presentó demanda incidental frente a AIR COMET, S.A.U. y Administración Concursal de AIR COMET, S.A.U., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó que se dictara sentencia por la que
El objeto de la demanda es la declaración del derecho de los demandantes a la percepción de una retribución variable vinculada al Laudo dictado por el CIADI el 21 de julio de 2017, y confirmado de forma definitiva el 29 de mayo de 2019, frente a la República de Argentina, en relación con la expropiación de Aerolíneas Argentinas, S.A, Austral Líneas Aéreas-Cielos del Sur-, S.A, Aerohandling, S.A, Jetpaq, S.A y Optar, S.A. Retribución (derecho al cobro de determinados importes variables,
2. Interesa reseñar, por lo que luego se dirá, que literalmente los demandantes señalaban en su demanda que
Igualmente, aunque de manera fluctuante en las fechas precisas, en la página 11 de su demanda, se argumentaba que tales trabajos se habían desarrollado entre enero de 2008 y marzo de 2010.
3. Y partiendo de tales consideraciones apoyaban su demanda en abundante documental, iniciando con los compromisos de honorarios firmados en octubre de 2008 entre los demandantes y el accionista mayoritario del Grupo Aerolíneas Argentinas (INTERINVEST) (Documentos nº 19 a 22 de la demanda), seguidos del
Igualmente, entienden que dicha retribución variable se reflejó en el
En el mismo, se hacen constantes referencias a los honorarios previstos para los
Por otro lado, invocaban la doctrina de los actos propios por entender que la retribución de los demandantes había sido confirmada en distintas ocasiones por la Administración Concursal de AIR COMET. Así, consideran que en el acuerdo para la determinación del importe neto objeto de cesión suscrito el 21 de junio de 2010 por D. Marcial en nombre de la demandada AIR COMET, y sus tres Administradores Concursales D. Sixto, D. Arsenio y D. Alberto, se ratifican los Compromisos de Honorarios y se cuantifican en forma específica, al incluir la remuneración variable de los demandantes dentro de las deducciones que se debían realizar para hallar el beneficio neto objeto de cesión (Documento nº 27 de la demanda). Igualmente, entienden que tal reconocimiento se realiza en la comunicación efectuada por los administradores concursales en fecha 6 de junio de 2014. A todo ello se añadiría igualmente la
Por otro lado, entienden que igualmente el reconocimiento y cuantificación del crédito de los demandantes fue realizado por los abogados encargados de la tramitación del arbitraje, King & Spalding.
Por último, consideran que su postura viene respaldada por el hecho de que la Administración Concursal de AIR COMET no hubiera reconocido ningún crédito concursal a los demandantes, por considerar que se trataba de créditos prededucibles antes de realizar el reparto correspondiente.
4. Se opuso la demandada, quien, tras alegar los hechos y Derecho que tuvo por conveniente, acabo suplicando:
1. Con carácter
2. Con carácter
3. Con carácter
4. Con carácter
5. Ha quedado acreditado que durante el año 2008 surgió un conflicto entre el Grupo Marsans y el Gobierno de la República Argentina en relación con las compañías que formaban parte del GRUPO AEROLÍNEAS (básicamente AEROLÍNEAS ARGENTINAS y AUSTRAL). Dicho conflicto se inició con la voluntad del Gobierno de la República Argentina de tomar el control accionarial de ambas compañías.
Durante el año 2008 se llevaron a cabo negociaciones entre Grupo Marsans y el Gobierno para alcanzar un acuerdo que comportara la adquisición de las acciones del GRUPO AEROLÍNEAS a un precio pactado, precio del que sería beneficiaria AIR COMET.
En es en el contexto de estas negociaciones en las que en noviembre de 2008 se firmaron los compromisos de honorarios por los que AIR COMET o INTERVEST (en el caso de D. Borja) se comprometían a abonar a los demandantes un porcentaje del importe recibido por tal adquisición.
Finalmente no hubo acuerdo. Por ello, la República Argentina inició por Ley 26.412 de 03.09.2008 el proceso de expropiación de las acciones del GRUPO AEROLÍNEAS. El proceso se ejecutó por Ley 26.466 y Decreto 2347/2008, ambos de fecha 30.12.2008. La indemnización acordada a favor de AIR COMET por la expropiación fue de 1 peso argentino.
Disconformes, TEINVER, TRANSPORTES DE CERCANÍAS y AUTOBUSES URBANOS DEL SUR, sociedades que en aquel momento tenían el 100% del accionariado de AIR COMET, contrataron al despacho de abogados americano KING&SPALDING para que interpusiera una demanda de arbitraje ante el Tribunal Arbitral CIADI al amparo de lo dispuesto por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (el Convenio del CIADI). La demanda se interpuso el 30.01.2009.
Para financiar el proceso arbitral, TEINVER, TRANSPORTES DE CERCANÍAS y AUTOBUSES URBANOS DEL SUR (no AIR COMET) suscribieron el 14.04.2010 el llamado
Durante el litigio, BURFORD y KING&SPALDING contrataron y pagaron a los asesores, entre los que se encontraban algunos de los demandantes (no don Antonio). Por tales trabajos los demandantes no reclaman nada en la presente litis.
6.Los demandantes reclaman su crédito con cargo al importe neto de la indemnización que le correspondería a AIR COMET con fundamento en el acuerdo de cesión de crédito suscrito el 18 de enero de 2010 entre AIR COMET - como cesionaria - y BUSURSA, TRANSPORTES DE CERCANÍAS Y TEINVER - como cedentes; en el que, a su entender, se reconocía el carácter prededucible de los honorarios de estos asesores.
7. Con posterioridad al dictado del laudo arbitral, en fecha 12.03.2018, TITAN adquirió la posición contractual de BURFORD subrogándose en ella.
Los demandantes solicitaron de manera simultánea con su demanda la adopción de medidas cautelares
No habiéndose acogido la solicitud de adopción
8. La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid por Auto de 27 de enero de 2023 confirmó la denegación de medidas cautelares sobre el fundamento de la ausencia de
9. La Sentencia del Juzgado de lo mercantil nº 8 de Madrid de 11 de mayo de 2023, ahora recurrida, desestima la demanda haciendo suyas las valoraciones realizadas por la sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, considerando que en ningún caso se podría reconocer el crédito de las demandantes como crédito contra la masa, prededucible, teniendo en cuenta que el pretendido crédito respondería a la prestación de servicios realizados con anterioridad a la declaración del concurso de AIRCOMET; y que, tratándose de un contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas, por parte de los demandantes se habría realizado completamente la prestación con anterioridad al concurso. Por lo que, en todo caso, su reclamación tendría la calificación de crédito concursal. Y no habiendo sido comunicado en plazo, no podría ser reconocido en estos momentos.
10. Disconforme apelan las demandantes, con fundamento en los siguientes motivos. En primer lugar, alegan la infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que define y configura el contrato de comisión mercantil, en relación con los compromisos de honorarios firmados por los apelantes los días 9, 12, 13 de octubre de 2008.
En segundo lugar, hacen valer el error en la valoración de la prueba en relación con los siguientes documentos:
-Compromisos de honorarios de octubre de 2008,
-Letters Agreements del 13 de agosto de 2010 suscritas entre D. Borja, D. Doroteo y D. Jesús María con el despacho de abogados King and Spalding;
-El contrato de cesión de derechos de cobro de 18 de enero de 2010,
-El Funding Agreement de 14 de abril de 2010,
-El acuerdo de determinación del beneficio neto firmado el 21 de junio de 2010
-La solicitud de autorización de la Administración Concursal de AIR COMET S.A.U. al Juzgado de lo Mercantil de 25 de junio de 2010 para la firma del Funding Agreement
-El Auto del Juzgado de lo mercantil nº 8 de 22 de diciembre de 2010 autorizando tal firma.
-La Comunicación remitida por la Administración Concursal de AIR COMET a BURFORD de 6 de junio de 2014 haciendo referencia a la retribución de los counsels.
El tercer motivo de apelación es la infracción, por inaplicación, del art. 242.12º y del artículo 242.1.10º del TRLC por tratarse de un crédito contra la masa y, por ende, prededucible.
Como cuarto motivo del recurso alegan infracción del art. 542.1 TRLC en relación con el art. 394 LEC al haberle sido impuestas las costas.
Con carácter previo a tales motivos, la parte recurrente realiza una exposición de los hechos en la que debemos destacar que altera sustancialmente los expuestos en la demanda, sirviéndole de fundamento para los motivos de recurso como seguidamente se dirá.
Se opone la Administración Concursal insistiendo en los argumentos que ya hizo valer en su contestación a la demanda.
11. Los motivos de recurso esgrimidos por las apelantes están íntimamente relacionados con la nueva exposición de los hechos que realizan en el
En efecto, entiende la parte apelante que la colaboración de los demandantes con fundamento en los compromisos de honorarios de octubre de 2008 no se limitó a los años 2008 a 2010, como había afirmado en la demanda; sino que se extendió a lo largo de todo el procedimiento arbitral. En virtud de dichos compromisos los demandantes se obligaban a prestar la máxima colaboración a su alcance para que INTERVEST/ AIR COMET obtuvieran una contraprestación, a través de cualquier mecanismo jurídico, por el traslado de las acciones representativas del capital accionarial de AEROLÍNEAS ARGENTINAS y AUSTRAL al Estado Argentino (la Transacción). Entiende, por tanto, que se trataba de una suerte de comisión de venta por cuanto la labor de los comisionistas ("asesores") era la de negociar la venta del Grupo Aerolíneas Argentinas por cuenta del propietario (INTERVEST/AIR COMET).
Esa colaboración comprometida con arreglo a tales contratos era compatible con los suscritos con KING & SPALDING para la colaboración a lo largo del procedimiento arbitral (Engagement Letters) en los que las obligaciones se limitaban a la prestación de servicios de consultoría y a concurrir a las audiencias que se previeran, y se pactaba una remuneración por tarifa horaria.
Por tanto, tanto antes como durante el procedimiento arbitral los demandantes vinieron realizando sus mayores esfuerzos de colaboración con fundamento en los compromisos de honorarios firmados en octubre de 2008. Tratándose de una obligación de resultado, y no de medios, el crédito dimanante de dichos compromisos en la forma de comisión a éxito habría nacido cuando se dicta el laudo arbitral del CIADI, que reconoce una compensación por la expropiación realizada por el Gobierno Argentino.
En consecuencia, el crédito se devengó en fecha 21 de julio de 2017, debiendo ser calificado como crédito contra la masa en la medida en que AIR COMET S.A.U. había sido declarada en concurso en abril de 2010.
Afirma que la Administración Concursal reconoció en varios momentos el crédito de las apelantes como crédito contra la masa porque entendió que los compromisos de honorarios de octubre de 2008 consistían jurídicamente en un contrato de comisión mercantil y que la obtención del laudo arbitral determinaría el origen del derecho a percibir la remuneración pactada.
Abunda el recurso en afirmar la intensa actividad realizada por los apelantes para el cumplimiento de los compromisos de honorarios de octubre de 2008. Y ello para acabar proponiendo que, en el caso de que se sitúe el momento de nacimiento del crédito derivado de la comisión mercantil no en la emisión del laudo arbitral, sino en el momento de realización de los trabajos, estos se extendieron desde agosto de 2010 a julio de 2017; fechas posteriores al Auto de declaración del concurso de AIR COMET de 20 de abril de 2010. Proponiendo, por tanto, una fecha alternativa de nacimiento del crédito, en todo caso, posterior a la declaración del concurso, para entender que se debería calificar como crédito contra la masa.
12. Esta nueva exposición de los hechos fundamenta los tres primeros motivos de oposición al recurso: inaplicación, de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que define y configura el contrato de comisión mercantil, error en la valoración de la prueba, e infracción del art. 242.12º y del artículo 242.1.10º del TRLC por tratarse de un crédito contra la masa y, por ende, prededucible.
13. Pues bien, esta alteración de los hechos vertidos en la demanda bastaría por sí sola para desestimar el recurso de apelación.
A este respecto debe recordarse, como establece reiterada jurisprudencia (entre otras, STS 308/2022, de 19 de abril) que en segunda instancia opera la regla
Igualmente, la STS de 8 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2149/2024) citando la STS del Pleno 537/2013, de 14 de enero de 2014, insiste en que
14. En este sentido atendido al contenido del escrito de demanda y del recurso de apelación, observamos que los apelantes introducen cuestiones nuevas que no habían sido planteadas en la instancia para fundamentar algunos motivos de su recurso. Así, cabe señalar cómo en la demanda se hablaba expresamente de los servicios prestados desde enero de 2008 a marzo de 2010 (p. 11). Fue contundente igualmente D. Borja en su declaración en la vista del incidente concursal extendiendo la prestación de servicios por los que reclamaba la indemnización durante 2008 hasta finales de 2009, principios de 2010. En la propia relación de tareas que presentan los demandantes a instancia de la administración concursal se refieren básicamente a las actividades llevadas a cabo entre 2008 y 2010, de las que dieron luego cuenta durante el procedimiento arbitral y que fueron decisivas para el éxito del mismo. Por el contrario, ahora se pretende que se extienda la prestación de servicios cuya remuneración se reclama hasta el año 2017. Esta nueva exposición de los hechos plantea demás algunas lagunas importantes, que afectan incluso a la legitimación activa para reclamar en la medida en que D. Antonio, demandante y ahora apelante, no intervino en el procedimiento arbitral.
Por otro lado, la calificación como crédito prededucible se fundamentaba en la demanda en la propia literalidad del contrato de prestación de servicios, así como en los términos en los que se expresaba el acuerdo de cesión, el funding agreement o el acuerdo de determinación de beneficio neto. Ahora se fundamenta tal calificación en el pretendido momento de devengo del crédito en 2017, posteriormente a la declaración de concurso de AIR COMET.
No fue debatida en primera instancia la calificación jurídica del contrato celebrado. La propia demanda habla de prestación de servicios. En cambio, pretenden ahora las apelantes que se califique como contrato de comisión, atribuyendo a la sentencia de instancia una incongruencia omisiva que, en ningún caso puede ser tal, en la medida en que tal cuestión no fue objeto de debate, como se ha expuesto.
15. Atendiendo a tales consideraciones, necesariamente han de desestimarse los tres primeros motivos que se articulan en el recurso de apelación.
16. Difícilmente puede haber infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que define y configura el contrato de comisión mercantil, por cuanto se trata de una cuestión nueva, introducida en esta instancia, que no fue objeto de debate en la primera y que, por tanto, no puede ser objeto de pronunciamiento.
17. Tampoco se aprecia que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo sea ilógica o irracional. La juzgadora de instancia parte del Auto de la Audiencia Provincial que es contundente en relación con la calificación jurídica de determinados hechos, ausente todo carácter de provisional o indiciario, aunque se dicte en el seno de un procedimiento de medidas cautelares. No tiene duda el Auto de la Audiencia Provincial de que se trata de créditos concursales por obedecer a servicios prestados con anterioridad a la declaración del concurso partiendo de los hechos relatados en la demanda. Créditos concursales que no habían sido comunicados a tiempo en el procedimiento concursal. Partiendo de tal calificación jurídica que, atendiendo a la valoración de la prueba practicada, la juzgadora refrenda en su resolución, entiende que, en modo alguno, se puede estimar la demanda de las actoras en la medida en que solicitaban la declaración de la existencia a su favor de un crédito prededucible de la masa del concurso.
Y es que, como queda apuntado, la parte demandante reclamaba la prestación correspondiente a los servicios prestados entre enero de 2008 y marzo de 2010, por lo que, siendo declarada AIR COMET con posterioridad, necesariamente el crédito por sus pretendidos honorarios debe calificarse como concursal; y ello con independencia de que, siendo indeterminada su cuantía, pudiera calificarse como contingente.
Pretenden ahora las apelantes desplazar el momento de devengo del crédito reclamado a 2017 con una clara alteración de los términos del debate. Por lo que necesariamente este segundo motivo también debe ser desestimado.
18. E igual suerte desestimatoria debe seguir el tercer motivo de apelación en relación con la incorrecta calificación del crédito reclamado. Insiste la apelante en la calificación como crédito contra la masa de la comisión devengada como consecuencia de la colaboración realizada por los apelantes con fundamento en los compromisos de honorarios de octubre de 2008. Si bien ahora fundamenta tal carácter en el nacimiento del crédito con posterioridad a la declaración del concurso de AIR COMET bien en el momento de emisión del laudo arbitral, bien, alternativamente, en julio de 2017 cuando acabaron los servicios prestados por los recurrentes con fundamento en tales contratos; cuando en primera instancia fundamenta tal carácter en los propios contratos de prestación de servicios celebrados, así como en otra documental aportada con la demanda en la que se reconocía el carácter de prededucible de la remuneración pactada (entre ellos, el documento de cesión del crédito).
Como se ha venido afirmando, atendiendo a los términos en los que se desarrolló el debate en primera instancia, no cabe duda de que el crédito ha de calificarse como concursal. Los servicios cuya retribución se reclama se prestaron desde 2008 a marzo de 2010. Habiendo sido declarada en concurso AIR COMET en abril de 2010 se trataría de créditos concursales. Y ello, pese a que no estuviera cuantificada la retribución; lo cual llevaría a su calificación como crédito contingente.
No altera tal calificación el hecho de que la Administración Concursal de AIR COMET pudiera haber reconocido el carácter prededucible en algún momento en razón del carácter imperativo de las normas concursales de calificación de créditos.
19. Como cuarto motivo del recurso de apelación alegan las recurrentes infracción del art. 542.1 TRLC en relación con el art. 394 LEC.
Establece el art. 542.1 TRLC que
En la medida en que se han desestimado íntegramente las pretensiones articuladas por las demandantes, no cabe duda de que deben pechar con las costas del procedimiento, por cuanto no se aprecian dudas de hecho o de derecho que puedan motivar la inaplicación de la norma general. Por lo que el motivo debe ser desestimado.
20. La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta instancia, conforme a lo previsto en el art. 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Borja, DON Jesús María, DON Doroteo y DON Antonio contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid, en el incidente concursal 83/2022, del que este rollo dimana.
2.- Condenar a DON Borja, DON Jesús María, DON Doroteo y DON Antonio al pago de las costas generadas por su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
