Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 274/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 16/2023 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 274/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024100830
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12368
Núm. Roj: SAP M 12368:2024
Encabezamiento
C/Santiago de Compostela nº 100, plta. 9ª, 28035
Tfno.: 914931988
37007740
-Materia: Derecho de sociedades, impugnación de acuerdos sociales, forma de convocatoria, mala fe.
-Órgano
-Autos
-Parte
Procurador/a: Dña. Alicia Porta Campbell
Letrado/a: D. Francisco Redondo Trigo
Procurador/a: Dña. Patricia Rosch Iglesias
Letrado/a: D. Vicente Jiménez Filpo
D. Gregorio Plaza González
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
D. Alfonso Muñoz Paredes
En Madrid, a 13 de septiembre de 2024.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 16/2023, los autos 746/2018, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, seguido en materia de Derecho de sociedades, por impugnación de acuerdos sociales.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés
Fundamentos
Esos hechos son en los que se basa la demanda de Adoracion, la cual señala reiteradamente que
Con ello, lo único que realiza la Sentencia recurrida es una calificación jurídica de aquel comportamiento referido en la demanda, para subsumirlo en la infracción de exigencias del principio general de buena fe, del art. 7.1 CC. Se trata de una labor jurídica de estricta subsunción en un principio general de derecho.
Además, tal cual se aprecia en el penúltimo pf. del FJ 2º, pg. 4, de la Sentencia, su fundamento no es directamente aquella falta de buena fe, sino que, tras calificar así ese comportamiento de las peticionarias de convocatoria de junta al Registro Mercantil, lo que observa es una infracción del art. 160 TRLSC por falta de audiencia a quien debe darse en el expediente administrativo.
Con ello, la Sentencia ni cambia el fundamento por el que acoge la pretensión de Adoracion respecto de lo invocado en su demanda, la infracción de normas en el expediente del Registro Mercantil, ni altera la causa de pedir, puesto que solo añade una pura calificación jurídica a determinado comportamiento. Ello no puede ser reputado como incongruente en forma alguna. De acuerdo con los principios dispositivo y de aportación de parte, arts. 216 y 218 LEC, que rigen el proceso civil, el contenido de los fundamentos del fallo de la sentencia se debe atener a la causa de pedir que ha delimitado el objeto de debate en el proceso, integrada de modo esencial, en cuanto a la causa de pedir, por los hechos alegados por las partes, y de forma accesoria, por las normas jurídicas que las mismas han entendido aplicables a tales hechos, vd. por todas, STS nº 228/2016, de 8 de abril
La incongruencia
En cuanto a la aportación por la Sentencia de una calificación jurídica concreta respecto de alguno de aquellos hechos, ni siquiera de los fundamentales, es cuestión que cae por completo dentro del principio de
Además, continúa la apelación, ninguno de los motivos de oposición que pudiera haber esgrimido Adoracion en el expediente de convocatoria resultaría de posible acogimiento, ya que ni había ausencia de presupuestos, ni inutilidad de la junta peticionada, ni falta de legitimación de los peticionarios.
Y en todo caso, concluye el recurso, por Adoracion se ha ejercitado esta demanda con abuso procesal y de mala fe, pues es ella la que ostentaba el cargo de administradora social mediante un nombramiento totalmente abusivo, al aprovechar el cargo de tutora de su madre incapacitada para convocar junta extraordinaria en 2014 y autonombrarse.
Dicha junta fue convocada por medio de solicitud dirigida por Adela y Ángeles al Registro Mercantil de Madrid, en la que se indicaba como lugar para notificaciones dirigidas a la administración social y a la sociedad, el domicilio registral de ésta, sito en DIRECCION000 de Madrid. El orden del día que se proponía era el de junta ordinaria.
En el expediente registral se intentó notificar a la Junta en dicho domicilio, lo que resultó infructuoso. Finalmente, la convocatoria fue publicada en el BOE para su celebración en una notaría de Madrid.
Se considera ahora que esa circunstancia, la de conocer efectivamente que el domicilio real para la localización de la sociedad no era el registral, pese a haber indicar en su solicitud éste último, no es relevante a los efectos del vicio de convocatoria porque la exigencia legal para el registrador consiste en estar al domicilio que indique el solicitante, con lo que se cumplió la norma; porque se presume la corrección de los datos hechos constar en el Registro; y porque era una carga de la administradora social el haber promovido su corrección.
El art. 169.2 TRLSC recoge la debida audiencia a los administradores sociales de la sociedad cuya junta se pida convocar. Dicho interés no solo reside a título personal en esos administradores, sino que concurre en ellos la representación de la propia sociedad cuya junto se solicita por la minoría de socios. Si se entiende aplicable el art. 351.1 RRM, ante la falta de normación específica de este expediente registral para convocatoria de junta, con la finalidad de fijar los elementos necesarios de la solicitud dirigida al registrador, la indicación formal del domicilio donde deba comunicarse con los administradores no puede ser entendida, como hace el recurso de MONTEBAÑO SA, a cualquier designa efectuada en la solicitud. No se trata de rellenar formalmente una exigencia en la solicitud para que su contenido sea admisible, sino de asegurar la posibilidad efectiva de intervención de las personas a las que deba darse audiencia por imposición legal, cuya finalidad es la tutela de aquellos intereses legítimos.
Por ello, la alegación de MONTEBAÑO SA sobre la suficiencia para el registrador en cuanto a la admisión de la petición, conforme al citado art. 351 RRM, de la designa de domicilio del interesado a citar como aquel que indique el solicitante, no colma aquella exigencia si de modo efectivo no puede vincularse dicha indicación con la posibilidad real de localización de esos interesados.
Sentado lo anterior, una vez ser reconoce por MONTEBAÑO SA que se sabía por las solicitantes de convocatoria que la sociedad ya no tenía realmente el domicilio recogido en el Registro Mercantil ni que en dicha dirección podía localizarse a su administradora social única, no cabe ampararse en la presunción exactitud del contenido del Registro, art. 20.1 Cco, ya que precisamente aquel conocimiento de la realidad extra-registral y su disensión con el contenido tabulario destruye para ellas el efecto de esa presunción.
Finalmente, el recurso entiende que era responsabilidad de Adoracion, como administradora única entonces, el haber actuado para la corrección del Registro sobre la indicación del verdadero domicilio social, y que dicha omisión le priva de toda protección frente a la Junta ahora convocada. Esa dejación de la administradora social, que puede generar determinado tipo de responsabilidades, no es aquí relevante para enervar la realidad del conocimiento que las solicitantes tenían sobre la realidad extra-registral. Con o sin corrección previa del contenido del registro, aquellas peticionarias sabían que el domicilio que estaban indicando en su solicitud, aun coincidiendo con el hecho constar aun en el registro, era inefectivo para realizar el preceptivo trámite de audiencia y, además, conocían aquella otra dirección que en ese momento podía asegurar la notificación al administrador social y a la sociedad.
Con todo ello, solo cabe predicar, como ha hecho con la Sentencia apelada con criterio que comparte este tribunal, que en el procedimiento registral para convocatoria de junta se ha padecido un vicio grave, por falta de oportunidad de audiencia a la parte con interés legítimo previsto en la ley, que invalida su resultado, y con ello, los acuerdos aquí impugnados dimanantes de tal Junta.
Debe tenerse presente que el art. 170.2 TRLSC establece que el registrador mercantil debe convocar la junta de socios, si procede, dentro del plazo de un mes desde la solicitud. Y en efecto, por el registrador se remitió burofax a la dirección de DIRECCION000 de Madrid el día 21 de diciembre de 2016, otorgando el plazo de 10 días para manifestar lo procedente sobre la petición de convocatoria [f. 33 de los autos]. Tras ello se procedió a la publicación en el BOE y a la resolución de convocatoria ya el día 3 de marzo de 2017 [f. 43]. De hecho, en ese expediente las solicitantes presentaron escrito en el que señalaban que "el
Por lo tanto, ni temporal ni objetivamente aquella comunicación privada entre las socias puede sustituir el trámite de audiencia exigido legalmente. Temporalmente porque cuando se remite la comunicación privada ya había expirado por completo el plazo de 10 días otorgado por el registrador mercantil para dar audiencia a la administradora social y a la sociedad; y objetivamente, porque no se trata de la comunicación oficial de dicho registro, y en ella, la socia remitente, se limita a expresar la petición hecha al Registro Mercantil, sin identificación de expediente ni estado de tramitación. Ante ello, era razonable esperar por su destinataria que, una vez incoado tal expediente que en la carta se anuncia como instado, se le dé el preceptivo trámite de audiencia, cuando realmente el mismo ya había expirado.
No consta que ese acuerdo de nombramiento haya sido objeto de impugnación, ni de anulación judicial o suspensión cautelar de efectividad, por lo que su vigencia y eficacia resulta intangible para este litigio. Las alegaciones que se vierten por MONTEBAÑO SA respecto a posibles vicios son por completo ajenas al objeto de este pleito, y no puede juzgarse conforme a esas meras alegaciones de parte, sin mayor contradicción, el pretendido abuso de derecho en demandar aquí por parte Adoracion.
En virtud de las razones expuestas, se dicta el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
