Sentencia Civil 318/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 318/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 88/2023 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

Nº de sentencia: 318/2024

Núm. Cendoj: 28079370282024101003

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14791

Núm. Roj: SAP M 14791:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/Santiago de Compostela nº 100, planta 9, 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009562

Rollo de apelación nº 88/2023

-Materia: Derecho de marcas, infracción, riesgo de confusión.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid

-Autos de origen: Autos de Procedimiento Ordinario 842/2019

-Parte Apelante: RESTAURANTE LA MAQUINA SA

Procurador/a: Dña. Francisca Amores Zambrano

Letrado/a: D. Luis Miguel Polo Flores

-Parte Apelada: D. Emiliano Y Dña. Marí Trini

Procurador/a: D. Miguel Alperi Muñoz

Letrado/a: D. Alejandro Navarro Canto

SENTENCIA nº 318/2024

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Gregorio Plaza González

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

D. Alfonso Muñoz Paredes

En Madrid, a 14 de octubre de 2024.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, tribunal integrado por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 88/2023, los autos 842/2019 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid, en materia de Derecho de marcas, por acción de infracción.

Antecedentes

(1).-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña

Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de Restaurante La Máquina, S.A contra doña Marí Trini y don Emiliano y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales."

(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2024.

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.

Fundamentos

Contexto de la controversia en primera instancia.

(1).-Se presentó escrito de demanda por RESTAURANTE LA MÁQUINA SA, como parte actora, contra Emiliano Y Marí Trini, parte demandada, en la que se deducía acción de infracción de derecho de marca, con la pretensión de condena a la cesación en el uso del signo y remoción de sus efectos, publicación de la sentencia e indemnizatoria de daños y perjuicios. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 8 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo por los que se desestima íntegramente la demanda presentada y se imponen las costas de la primera instancia a la parte actora.

(2).-Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se fundamenta, resumidamente, en que RESTAURANTE LA MÁQUINA SA comparece como titular de la marca registrada denominativa "Casa Nemesio",para servicios de restaurante y alimentación, con la que explota un restaurante en Madrid, especializado en marisco; alega que el signo "Casa Nemesia"empleado por Emiliano Y OTRA en dos restaurante de Madrid, especializados en comida gallega, infringen su marca por riesgo de confusión y asociación; pese a los premios concedidos al restaurante de la actora y la inversión en publicidad, no puede afirmarse que se esté ante una marca renombrada; el signo de la parte demandada no solo difiere en el género femenino del nombre utilizado, sino que se presenta como rótulo de establecimiento junto con un dibujo de una señora anciana que porta un pulpo, elemento gráfico que aporta suficiente distinción respecto de la marca registrada, además de tener ambos una baja distintividad.

Conformación del objeto de la segunda instancia.

(3).-Por RESTAURANTE LA MÁQUINA SA se interpone recurso frente a dicha Sentencia, en el que insta la total revocación de la misma y la estimación de las pretensiones de la demanda.

A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos de error en la valoración de la prueba y en la valoración de los hechos sobre el riesgo de confusión.

(4).-Por Emiliano Y OTRA se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratificación de la Sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma. Para ello, tal parte se reiteró sustancialmente en los argumentos expuestos en su contestación a la demanda y se remitió a los fundamentos de la resolución recurrida.

Motivo único: error en la valoración de la prueba y la aplicación del criterio de comparación de signos.

Exposición del motivo.

(5).-Indica el recurso de RESTAURANTE LA MÁQUINA SA que la Sentencia apelada ha dejado de atender a determinadas circunstancias en la comparación entre la marca de esa actora, denominativa "Casa Nemesio"para la clase 43 del Nomenclátor, servicios de restauración, con el signo infractor de Emiliano Y OTRA, "Casa Nemesia".Así, señala, esa demandada emplea este signo en dos restaurantes sitos en Madrid, abiertos en 2017 y 2018, dedicados a la especialidad de pulpo, precisamente localidad donde explota el suyo aquella actora, en un barrio especialmente singular de la capital, con la especialidad de marisco, abierto desde una fecha muy anterior, el año 2008.

Indica el escrito de apelación que aun cuando la demandada presente en su rótulo de establecimiento un dibujo que acompaña al uso del signo infractor, en la comparación entre la marca registrada y ese otro signo se debe estar al predominio del elemento denominativo, tal cual se usa en redes sociales o en publicidad y en el lenguaje hablado, llegando a percibirse ese dibujo como un elemento secundario meramente ornamental. Así, continúa argumentando, existe una enorme aproximación de los signos también en el aspecto conceptual, ya que el primer término lingüístico de ambos es coincidente, "casa",y el segundo únicamente difiere en la "a"final, del nombre masculino al femenino, diferencia escasamente retenible en la memoria del consumidor medio, particularmente en un nombre propio de uso poco común en la realidad social.

Valoración del tribunal.

(6).-El recurso de RESTAURANTE LA MÁQUINA SA reitera lo que entiende es una infracción de su marca nº 2432338 de la OEPM, "Casa Nemesio",de tipo denominativo, registrada dentro de la clase 42 del Nomenclátor para servicios de restauración y alimentación. Esta marca fue solicitada el día 23 de marzo de 2001 y concedida el 5 de abril de 2002.

Además, recuerda que también tiene concedidas otras marcas como "Casa Nemesio, Hacemos lo Bueno Como Ya No Es Costumbre"y "Nemesio",todas ellas registradas para aquella clase de servicios.

La marca invocada es empleada por RESTAURANTE LA MÁQUINA SA para distinguir su servicio de restaurante sito en el Ps. de la Castellana de Madrid, abierto desde 2002, y cuya especialidad es el marisco.

(7).-El signo que se aduce como infractor de la marca es "Casa Nemesia",utilizado por Emiliano Y OTRA para identificar su actividad de restaurante en dos locales, uno sito en la Pza. Mayor de Barajas y otro en la c/Diego de Ayllón, en la zona de Arturo Soria de Madrid, abiertos en 2017 y 2018, respectivamente. Dicho signo es utilizado tanto como rótulo de los establecimientos, junto con la imagen de una señora anciana que porta un pulpo, con las menciones "pulpería, cocina gallega",así como aquellos términos en redes sociales y publicidad.

(8).-En cuanto al concepto de riesgo de confusión marcario, y los elementos que deben integrarse en el juicio de comparación, señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 523/2017, de 27 de noviembre , FJ 3º,que:

« El riesgo de confusión consiste en que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance. Los criterios de comparación que han de aplicarse son los propios del Derecho de marcas, en que el riesgo de confusión posee carácter normativo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sistematizó los criterios a considerar del siguiente modo (entre otras sentencia 151/17, de 2 de marzo ):

"La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes" [Sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre, con cita de las SSTJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95 ), Sabel c. Puma , y de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen; y de las Sentencias de esta Sala núms. 427/2008, de 28 de mayo , 838/2008, de 6 de octubre , 225/2009, de 30 de marzo , 569/2009, de 22 de julio , 827/2009, de 4 de enero de 2010 , 72/2010, de 4 de marzo y 364/2010, de 2 de junio ].

De este modo, "el riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes" [ Sentencia 777/2010, de 9 de diciembre, con cita de las SSTJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95 ), Sabel c. Puma ; de 22 de junio de 1.999 (C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen; y de 22 de junio de 2.000 ( C-425/98 ), Mode c. Adidas; y de las Sentencias de esta Sala núms. 225/2009, de 30 de marzo , 569/2009, de 22 de julio , 827/2009, de 4 de enero de 2010 , 72/2010, de 4 de marzo y 364/2010, de 2 de junio ]. Depende, "en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado (...), del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados" [ STJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95 ), Sabel c. Puma].

En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados: "así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa" ( STJUE de 29 de septiembre de 1998 ( C-39/97 ), Canon c. Metro).

A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [ STJUE de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen].

Pero, esta exigencia "de una visión de conjunto, fundada singularmente en que el consumidor medio las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, (...) no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta importancia en relación con las circunstancias del caso, pues pueden existir elementos distintivos y dominantes que inciden en la percepción del consumidor conformando la impresión comercial. Lo que se prohíbe es la desintegración artificial; y no cabe descomponer la unidad cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales" ( Sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre )».

Si bien debe tenerse en cuenta el carácter distintivo de la marca anterior para apreciar el riesgo de confusión, este solo es un elemento entre otros que intervienen en dicha apreciación. Por tanto, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, por una parte, y de un signo que no constituya una reproducción completa, por otra, puede existir riesgo de confusión, en particular, por la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate (STPI de 16 de marzo de 2005, L?Oréal. As. T-112/03 , apdo. 61)».(énfasis añadido)

En particular, respecto de marcas mixtas, en cuanto a la denominada similitud de signos, esto es, la posible coincidencia parcial de algunos elementos constitutivos de tales signos en comparación, se señaló por la citada SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 523/2017 ,que:

«La jurisprudencia ha declarado que dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellas una identidad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes [ sentencia del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI - Hukla Germany (MATRATZEN), T6/01 , Rec. p. II4335, apartado 30, confirmada mediante auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2004, Matratzen Concord/OAMI, C3/03 P, Rec. p. I3657]. A este respecto, resultan pertinentes los aspectos visual, fonético y conceptual ( sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C251/95, Rec. p . I6191, apartado 23, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C342/97 , Rec. p. I3819, apartado 25).

En segundo lugar, procede observar que, en el marco de esta apreciación global del riesgo de confusión, los aspectos visual, fonético y conceptual de los signos en conflicto no tienen siempre la misma importancia.

En el caso que nos ocupa existe similitud tanto desde el punto de vista gráfico, fonético y conceptual.El signo controvertido reproduce la marca registrada intercalando el componente "Tres Cantos".

En este caso el componente denominativo domina por sí solo la imagen que el público pertinente retiene en la memoria teniendo en cuenta las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las de los demás. Con carácter accesorio, también debe considerarse la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración del signo, dado que la impresión que queda en la memoria del consumidor es la que proporciona el elemento denominativo. Una marca mixta se puede considerar similar a otra marca, idéntica o similar a uno de los componentes, si este constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida. Tal es el caso cuando un componente domina por sí solo la imagen de la marca que el público guarda en su memoria (STPI de 23 de octubre de 2002, Matratzen).

Cuando una marca está compuesta por elementos denominativos y figurativos, los primeros deben, en principio, ser considerados más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto de que se trata citando su nombre. Es razonable considerar que el consumidor medio percibirá el elemento denominativo como la marca y el elemento figurativo como un elemento decorativo. Debe apreciarse también la posición y características del elemento figurativo, en este caso secundaria en el signo usado (STPI de 14 de julio de 2005 Wassen Int. Ltd. /OAMI- Stroschein Gesundkost GmbH, apdo. 37).

El riesgo de confusión debe considerar todos los factores pertinentes. En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados, así, "un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa" ( STJUE de 29 de septiembre de 1998 ( C-39/97 ), Canon c. Metro)».(énfasis añadido)

(9).-Respecto de los factores valorativos relevantes resumidos en las resoluciones anteriores, en el caso de la marca registrada de RESTAURANTE LA MÁQUINA SA, denominativa, y el signo empleado por Emiliano Y OTRA, en primer lugar, la coincidencia de signos es prácticamente completa, ya que aúna un primer término igual, "casa",y el segundo se diferencia exclusivamente en la letra "a"final, al pasar del nombre en masculino, Nemesio, a femenino, Nemesia.

En segundo lugar, si se atiende a una perspectiva conceptual de los términos implicados en los signos, la coincidencia también es casi total, al vincular el término "casa" para restaurantes, como evocativo de antiguas casas de comidas, lo que ofrece una idea de elaboraciones tradicionales y populares; con un nombre propio muy en desuso actual en la realidad social, más propio de épocas anteriores en ámbitos rurales, nuevamente evocativo de una cocina particular y personal que sigue una tradición.

En tercer lugar, la coincidencia es total en el ámbito aplicativo de los signos, entre el tipo de servicios para los que fue registrada la marca de la demandante y aquellos para los que se emplea el signo de la demandada, y además, dicho uso en la realidad tiene una extensión geográfica coincidente, en la localidad de Madrid. También debe reseñarse que el tipo de cocina por el que se conoce la actividad de cada litigante, e incluso así se promociona, aparecen vinculados, como es la de marisco y la de pulpo y cocina gallega.

Esas coincidencias extremas llevan a apreciar el riesgo de confusión entre ambos signos, el registrado como marca de RESTAURANTE LA MÁQUINA SA y el empleado por Emiliano Y OTRA, de acuerdo con los criterios normativos antes señalados.

(10).-La anterior conclusión no se ve alterado por el hecho de que, en el caso de Emiliano Y OTRA, el signo se presente junto a un dibujo, cuando es empelado como rótulo de establecimiento. Ello es así porque dicho signo es utilizado sin tal elemento decorativo cuando se aplica a otras finalidades distintas de la de rótulo de establecimiento, como en redes telemáticas, publicidad...

E incluso, aun cuando aquel rótulo se contemple con el dibujo, ello se no puede hacer olvidar que, en este caso, el elemento predominante es el denominativo, al percibir aquel elemento de la señora con el pulpo como un mero ornamento del rótulo, alegórico del tipo de cocina que se dispensa en el local.

Consecuencias de la infracción: acción de cesación y de remoción de efectos.

(11).-Llegado este punto, debe el tribunal de apelación asumir el enjuiciamiento propio de primera instancia en el punto donde terminó su análisis la Sentencia recurrida, ya que al no apreciar ésta la infracción, no prosiguió con las cuestiones subsiguientes relativas a las consecuencias de esa infracción ahora estimada.

(12).-En cuanto a las pretensiones de cesación y remoción de efectos, tras la declarativa, la demanda de RESTAURANTE LA MÁQUINA SA pretendía la condena a cesar en la utilización del signo infractor y la prohibición de reiteración a futuro, lo que son efectos legales previstos en el art. 41.1 LM.

No obstante, el Suplico de la demanda debe ser corregido en parte, ya que habla con imprecisión y generalidad de la prohibición de uso del término "Nemesio o Nemesia o semejantes",dice. Pero en este litigio, tal cual lo ha querido configurar la propia demanda de RESTAURANTE LA MÁQUINA SA, se ha juzgado la comparación de dos signos concretos y determinados, en la forma que se presentan en el registro, uno, y en el tráfico, otro. Lo que no es posible es extender el juicio de comparación a formas y fórmulas distintas de las aquí examinadas, bajo riesgo de hacer imposible cualquier ejecución lógica y coherente de sentencia.

Respecto de la remoción de efectos, pide la demanda que se condene a la retirada de todo material, rótulos, cartas, documentación y nombre de dominio donde se use el signo infractor, lo que también se contempla legalmente como efecto de aquella infracción.

(13).-Insta la demanda de RESTAURANTE LA MÁQUINA SA también a que esta sentencia fije una multa coercitiva a razón de 600€ diarios por cada día transcurrido en dar cumplimiento a la orden de cese y retirada del material marcado con el signo infractor.

Pese a que la demanda señala que ello es "conforme autoriza el art. 44 de la Ley de Marcas ",lo cierto es que de la lectura del precepto se evidencia que no opera del modo que RESTAURANTE LA MÁQUINA SA pretende afirmar. El art. 44 LM dispone que "cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600€ por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia".El objeto de esta disposición puede fácilmente ponerse en relación con la previsión del art. 711 LEC, el que con carácter general establece multas coercitivas para lograr, siempre en trámite de ejecución de sentencia, la realización de aquella actividad que se persigue con la vía de apremio. Y esa remisión expresa al trámite específico de ejecución de sentencia se realiza en el texto legal tanto para la fijación del dies a quopara su devengo como la cuantía de la cuota diaria. Ello implica, adicionalmente, que para su aplicación y efectividad se habrán de seguir los trámites y los recursos establecidos en esa vía de ejecución.

Por lo tanto, el pronunciamiento realizado no se ajusta a la opción legislativa finalmente empleada por el legislador nacional para la transposición del art. 11 de la Dtva. CE 2004/43,respecto de las medidas para la efectividad de los mandamientos judiciales en materia de infracción marcaria, el cual ha sido, como indica el citado art. 44 LM, remitir su aplicación a la ejecución de sentencia, con sus trámites específicos.

Pretensión indemnizatoria.

(14).-La demanda de RESTAURANTE LA MÁQUINA SA solicita la condena a reparar daños y perjuicios a través de la fórmula de lucro cesante, al invocar la previsión del art. 43.2.b) LM, por cuantías de 20.000€ en concepto de canon de entrada en la licencia para uso de marca; más el 5% en concepto de royalty de volumen total de negocio generado en los dos restaurantes de Emiliano Y OTRA; más otro 2% de ese volumen de negocio como royalty de publicidad. Además, cumulativamente, pide la demanda que se condene también al pago del 1% de la cifra de negocio de la demandada por establecerlo el art. 43.5 LM.

(15).-El planteamiento de RESTAURANTE LA MÁQUINA SA confunde la naturaleza y alcance de la previsión del art. 43.5 LM. Esa previsión no puede ser acumulada a otras formas normativas previstas para el cálculo de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, como los son la vía de liquidación a través del daño causado o la del lucro cesante. Aquella norma del art. 43.5 LM contiene simplemente un sistema subsidiario de liquidación del daño por el que el titular marcario perjudicado puede optar, como alternativa a aquellas otras formas de liquidación del daño, pero en ningún caso puede ser acumulado a las demás opciones con las que ya cuenta para el cálculo de ese daño, como aquí pretende RESTAURANTE LA MÁQUINA SA, vd. SsTS nº 516/2019, de 3 de octubre , o nº 661/2019, de 23 de octubre .

(16).-Por lo que respecta al sistema de cálculo de la regalía hipotética, art. 43.2.b) LM, la demanda de RESTAURANTE LA MÁQUINA SA se remite para el cálculo propuesto al documento, nº 13 de la demanda, consistente en copia de pantallazos de la web "todofranquicias.com",donde se recogen al menos 18 ofertas existentes de franquicias de diferentes cadenas de restaurantes (como Abrasador; Cupcakery; Aizorri; Fresco; Alpargatería; MasQmenos; TonyRomanŽs...), que recogen en muchos casos un canon de entrada fijado por un entorno: "3.000/18.000, en función del formato de franquicia; de 6.000/18.000€";en otros casos no se expresa, "no facilitado; incluido en la inversión";y en los demás casos oscilan entre los 10.000€ y los 55.000$. No consta el año de esa información ni criterio alguno en la selección dentro de esa web de las cadenas de restaurantes elegidas. La demanda se limita pedir la condena por aquellas cuantías y a invocar el documento expuesto.

En dichos términos, esa petición no cuenta con un mínimo de rigor en la acreditación de la cuantía que pudiera tener una licencia de uso de marca para restaurantes, dada la generalidad e imprecisión de la información facilitada, sin filtro ni tratamiento de ninguna clase. Además, esa información se refiere a contratos de franquicia, donde habitualmente se comprende la cesión de otros elementos adicionales al derecho de uso de marca, como cesión de técnicas y conocimientos de desarrollo de negocio, por lo que el precio de una franquicia no es equivalente al de cesión tan solo de la marca.

Difusión de la sentencia en medios de comunicación social.

(17).-Pide además la demanda de RESTAURANTE LA MÁQUINA SA, ya en el Suplico, que se condene a la parte demandada a publicar, a su costa, el texto de la sentencia en dos diarios o revistas de difusión nacional. No se aporta ni recoge ninguna otra argumentación o explicación para fundar esa solicitud.

(18).-El art. 41.1.f) LM establece como una posibilidad de pretensión reparatoria a favor del titular de los derechos marcarios infringidos, la de exigir la publicación de la sentencia condenatoria, a costa de la parte infractora, ya mediante anuncios, ya mediante notificaciones a personas que pudieran tener interés. Debe recordarse que dicha posibilidad de difusión de la condena ha de ponerse precisamente en relación con el uso del signo registrado en el mercado, el cual tiene una función identificadora y referenciadora del origen de los servicios prestados o los bienes comercializados. La publicación de la sentencia tiene como finalidad paliar en lo posible la disfunción producida por el uso ilegítimo hecho de la marca, respecto de la información potencialmente errónea que por ello se haya podido difundir en el mercado.

Y precisamente esa finalidad de la previsión del art. 41.1.f) LM constituye el límite y medida de la posibilidad de publicación. Es decir, se fijará su extensión en la medida justa que sea necesaria para paliar la información derivada del uso ilegítimo de la marca que en el mercado haya podido quedar remanente. Por tal razón, se considera suficiente la publicación del fallo, en lo relativo a la condena por infracción marcaria, en una publicación de difusión principal en la Comunidad de Madrid, área geográfica donde ambas partes desarrollan su actividad, y en la web de las demandadas.

Además, bastará con una reseña de la sentencia, no su texto íntegro, ya que esto sería poco expresivo para el público pertinente, dada la extensión y complejidad de los razonamientos, e incrementaría injustificadamente el coste de publicación.

Costas procesales de primera instancia.

(19).-Una vez alcanzada la conclusión en esta apelación de que debió ser estimada parcialmente la demanda presentada por RESTAURANTE LA MÁQUINA SA en la primera instancia, de acuerdo los elementos de juicio ya presentes entonces, el criterio para determinar la imposición de costas debió ser el fijado en el art. 394.2 LEC, "si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad",el cual supone una modulación del principio objetivo de imposición por vencimiento procesal, criterio claro y seguro para la determinación de la condena.

Costas de la segunda instancia.

(20).-Dispone el art. 398.2 LEC, en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos para el supuesto de su acogimiento, aún cuando fuera parcial, que "En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes".

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos el recurso de apelación interpuesto por RESTAURANTE LA MÁQUINA SA, frente a la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo Mercantil Nº 8 de Madrid, recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 842/2019 de tal Juzgado.

II.-Revocamos íntegramente esa resolución, dejamos sus pronunciamientos sin efecto alguno y, en su lugar, dictamos los siguientes:

1º.- Estimamos parcialmente la demanda de RESTAURANTE LA MÁQUINA SA, declaramos que por Emiliano y Marí Trini se ha infringido su derecho marcario sobre la marca registrada nº 2432338, "Casa Nemesio",mediante el empleo del signo "Casa Nemesia"para distinguir servicios de restaurante y alimentación; condenamos a esa parte demandada a cesar en el uso del signo infractor y a abstenerse de emplearlo en el futuro para dicha clase de servicios; condenamos a esa parte demandada a la retirada, a su costa, de todo el material que incorpore el señalado signo infractor, en especial, rótulos de establecimiento, cartas de restaurante, carteles, menús, tarjetas, anuncios y nombre de dominio casanemesiapara servicio de restaurante y alimentación; condenamos a la parte demandada a la publicación de la siguiente reseña: "Por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se condena a Emiliano Y Marí Trini, titulares de los restaurantes identificados como Casa Nemesia sitos en Plz. Mayor de Barajas y c/Diego de Ayllón de Madrid, por infracción del derecho de marca "Casa Nemesio" de RESTAURANTE LA MÁQUINA SA y se les impone el cambio de denominación de dichos restaurantes", que deberá contenerse en medio de prensa de mayor difusión en la Comunidad Autónoma de Madrid, con una extensión de, al menos, una quinta parte de página de la derecha y en cuña radiofónica emitida al menos en dos ocasiones en medio de radio de difusión autonómica. También deberán recogerlo en la web de los demandados, en la interfaz de inicio, durante al menos un mes, con una extensión de una cuarta parte de la página.

2º.- Desestimamos toda otra petición de esa demanda.

3º.- Declaramos que no procede imponer las costas litigiosas de primera instancia a ninguna parte procesal.

III.-Declaramos que no procede condenar en costas procesales de segunda instancia a ninguna parte procesal.

IV.-Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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