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25/03/2026
Sentencia Civil 350/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 104/2024 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 350/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025101173
Núm. Ecli: ES:APM:2025:15721
Núm. Roj: SAP M 15721:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100, Planta 9ª - 28035, Madrid.
Tfno.: 914931988
37007740
Procurador/a: Dña. Ascensión De Gracia López Orcera
Letrado/a: D. Pablo Doñate Gazapo de Badiola
Procurador/a: Dña. Cristina Velasco Echavarri
Letrado/a: D. David Olivares Martínez
Dª. María del Mar Hernández Rodríguez
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
D. Alfonso Muñoz Paredes
En Madrid, a 14 de noviembre de 2025.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los Ilmos. Srs. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 104/2024, los autos 817/2020, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid, sobre Derecho de sociedades, por responsabilidad de administradores por deudas sociales, basada tanto en acción individual como en infracción de deberes de disolución social.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 12 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo por los que se estima íntegramente la demanda, se condena a Isaac Y QUAD CONSULTING INITIATIVES SL al pago de forma solidaria de la suma de 949.658€ a favor de la parte actora, más intereses legales y se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales.
A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumido a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos de infracción de normas de suspensión de causa civil por prejudicialidad penal; error de valoración de la prueba en cuanto al cálculo de la deuda; error de valoración de hechos sobre la acción individual de responsabilidad del administrador demandado y error de valoración de hecho sobre la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales de ese administrador.
A lo largo de varios apartados, que siempre giran sobre la misma cuestión, el recurso de Isaac Y OTRA señala que la prueba fundamental tenida en cuenta en la Sentencia para estimar la demanda, se obtuvo mediante la sustracción de documentación, con comisión de delitos de apoderamiento ilícito, descubrimiento de secretos y vulneración de la intimidad, por lo que se sigue proceso penal pendiente en fase de instrucción. Tal procedimiento penal se dirige contra la administradora de hecho de la sociedad aquí demandante, por ahora, dice el recurso, y ello no se evita con la circunstancia de la emisión de un nuevo informe pericial, ya que realmente no llega a basarse en datos distintos de los conocidos mediante la comisión de aquellos delitos, por lo que sigue la prueba viciada de ilicitud, además de haber sido encargado por la persona que es investigada en el proceso penal. Con todo ello, concluye, la Sentencia dictada se ha extralimitado en el ejercicio de su competencia objetiva y ha quebrantado el principio de prioridad de la jurisdicción penal.
En primer lugar, se pide la nulidad de actuaciones procesales de manera subsidiaria al dictado de una sentencia en esta segunda instancia que fuera desestimatoria de la demanda. No puede admitirse el empleo de un remedio procesal como la nulidad de actuaciones, arts. 225 y ss. LEC, de manera subsidiaria al acogimiento de pretensiones u oposiciones de fondo. Si de verdad se cree en la presencia de un vicio procesal, ello afecta a la regularidad del proceso donde se termina por dictar la resolución definitiva. Por lo tanto, jurídicamente no puede juzgarse el contenido de dicha resolución final de una instancia sin antes, previamente, asegurarse de la corrección en la tramitación de un proceso con garantías adjetivas, ya que esto es presupuesto y sustento procedimental del dictado de la resolución final.
El planteamiento del recurso de Isaac Y OTRA es puramente oportunista, ya que solo está interesado en obtener la nulidad de actuaciones si no logra una respuesta favorable a su posición en cuanto al fondo. Es decir, la parte pretende guardarse la invocación del vicio procesal a la espera de conocer que ocurre sobre el fondo del asunto. Ello es contrario al recto comportamiento litigioso, donde es una carga para la parte denunciar y alegar, en primer lugar y de manera inmediata, el posible vicio de tramitación que considere cometido, vd. art. 228.1, pf. 1º, LEC, para con ello depurar el proceso, y no reservar esa alegación solo para el eventual caso de una resolución adversa a sus intereses.
En segundo lugar, el tratamiento procesal de la desestimación de la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal no es la nulidad de actuaciones, sino el examen de dicha cuestión durante la segunda instancia o el recurso de casación, art. 41.1 LEC. Ello parece ajustarse precisamente al supuesto de prejudicialidad penal basada en los casos del art. 40.2 LEC, no en el de falsedad documental del art. 40.4 LEC, cuando la denegación de suspensión se hace justamente en la resolución definitiva de la instancia correspondiente.
Es cierto que abreviar en un solo acto procesal, resolución denegatoria de la suspensión pedida por prejudicialidad, en los supuestos del citado art. 40.2 LEC, y la respuesta en cuanto al fondo del litigio, puede erigirse en una irregularidad procesal, ya que el examen de la suspensión debería preceder al trámite del dictado de sentencia, art. 40.3 LEC, donde debe resolverse cuando el proceso esté ya solo pendiente de la producción de la sentencia, por lo tanto, en resolución aparte. Pero dicha irregularidad procesal no implica por si sola la nulidad de actuaciones, ya que ello no genera indefensión a la parte, como exige el art. 225.3º LEC, puesto que cabe reproducir la cuestión en segunda instancia.
Aun cuando la querella se dirigía contra SUNYAI TERMOPLAST SL y contra Luisa, solo fue admitida contra ésta última, y no contra la sociedad demandante en el presente litigio, según decisión del Juzgado de Instrucción Nº 28 de Madrid, confirmada por el Auto de 17 de octubre de 2022 de la Sec. 4 de la Audiencia Provincia de Madrid.
Esa circunstancia subjetiva genera una primera controversia sobre el efecto prejudicial invocado, al no seguirse el proceso penal contra la parte aquí demandada, sino contra una tercera persona. Por Isaac Y OTRA trata de salvarse afirmando en su recurso de apelación que la persona investigada es administradora de hecho de SUNYAI TERMOPLAST SL. Tal condición no consta acreditada en forma alguna en este procedimiento, el correspondiente para fijar esa condición si se quería vincular su presencia con aquella cuestión prejudicial penal.
No obstante, ello no es relevante, ya que el art. 40.2 LEC no exige para apreciar la prejudicialidad que el proceso penal que pudiera causarla tenga que seguirse precisamente contra alguna de las partes litigantes del proceso civil. Basta con que el resultado de la causa penal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil, sean las partes de aquel procedimiento criminal las que fueran. Lo importante son los hechos que pudieran constituir los delitos ahí perseguidos y su efecto sobre lo que vaya a decidirse en el proceso civil. Ello sin perjuicio de que, aun sin poder predicar la pretendida condición de administradora de hecho, exista una vinculación material inmediata entre la persona investigada y SUNYAI TERMOPLAST SL, revelada por el propio relato de hechos contenido en la demanda.
Tampoco es asumible la tesis de SUNYAI TERMOPLAST SL, en su escrito de oposición al recurso, para apartar el efecto suspensivo de la cuestión prejudicial, sobre que la testifical del Sr. Cristobal, vertida en este litigio, habría adverado que Luisa tenía efectivo acceso a las facturas en las cuales se basaban los
Ha de tenerse presente que Isaac Y OTRA se formuló aquella querella ante el conocimiento de la demanda presentada por SUNYAI TERMOPLAST SL que da lugar a este litigio, la cual ya iba acompañada de un primer informe pericial para la liquidación de los que se consideraba deuda pendiente, doc. nº 13 de esa demanda, el cual fue luego ampliado. Cuando se conoció la formulación de la citada querella, se aportó a este procedimiento el denominado
A fin de acreditar las bases necesarias para ese cálculo, fue admitida la prueba de aportación del modelo 347, declaración anual de operaciones con terceros, de declaración fiscal de los ejercicios 2010 a 2016, las declaraciones trimestrales de IVA, modelo 303, y los resúmenes anuales de ese impuesto, modelo 390, correspondientes a igual periodo de tiempo, correspondiente a QUAD CONSULTING INITIATIVES SL. A la vista de ella, tras su aportación después de la Audiencia Previa, el perito emite aquel denominado tercer informe.
Ese informe consta emitido a petición de SUNYAI TERMOPLAST SL, en la citada fecha de 22 de febrero de 2023, por el indicado Sr. Jesus Miguel, economista colegiado. El informe expresa la documentación que el perito ha tenido en cuenta para elaboración, los modelos fiscales de declaración de los años 2010 a 2016 de la sociedad demandada, relativos al nº 303, relaciones con terceros, 303 y 390, declaraciones de IVA tanto trimestrales como anuales. En cuanto al método de trabajo, el perito expone que se ha centrado en la lectura y análisis de la documentación aportada a este procedimiento tras la admisión de prueba por la que se requirió a Isaac Y OTRA la entrega de esas declaraciones fiscales y el cumplimiento de tal aportación. Tras ello, se emite la conclusión por el perito, donde señala que se ratifica en las conclusiones que obtuvo en su informe inicial, donde consta la suma de 2.711.602€ de facturación de SUNYAI TERMOPLAST SL a QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, más una suma de 21.536€ por reembolsos, ello arroja una deuda facturada total de 2.733.139€ en el periodo examinado, 2010 a 2016, de la que consta el cobro por SUNYAI TERMOPLAST SL de la suma de 1.783.481€, por lo que la diferencia entre lo uno y lo otro arroja la cantidad de 949.658€.
Frente a ello, el recurso de Isaac Y OTRA sostiene que el llamado tercer informe pericial no hace sino remitirse a las conclusiones del inicial y su ampliación, el cual estaría viciado, dice, al haberse elaborado a partir de la documentación cuya sustracción se investiga en vía criminal. Ello, entiende el recurso, supone una conexión entre los informes que implica la transmisión de aquel vicio de uno a otro, por prueba ilícita, cuya resolución está pendiente de la suerte del proceso penal.
El tercer informe no parte de las mismas bases que los anteriores, ni de la misma documentación de examen y trabajo. Aquellos, examinaban las facturas para comprobar el tráfico económico entre las sociedades aquí implicadas. En cambio, este tercero, se basa solo en las declaraciones fiscales efectuadas por la propia QUAD CONSULTING INITIATIVES SL en el periodo relevante. No se remite el perito en bloque al informe inicial, sino que señala que, examinada esta documentación fiscal, llega a las mismas conclusiones que el informe inicial, lo que es bien distinto. Alcanza una misma cuantificación de la liquidación que propone, pero lo hace a través de un trabajo diferente, a partir del examen de bases y datos distintos de las empleadas en el informe inicial.
La circunstancia de que la liquidación final coincida en uno y otro informe no presenta dificultad alguna ya que, lógicamente, por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL se habrá declarado a la Hacienda Pública los mismos datos económicos que derivarían de sus facturas. Con ello, las magnitudes de facturación comprobables por una u otra vía, el examen de las facturas, en el primer informe, y las declaraciones fiscales, en el tercero, tienen que coincidir, arrojando igual suma en el tráfico económico entre las sociedades implicadas. El resto de la operación pericial es solo una detracción de lo que consta facturado de cantidades que aparecen como saldadas en ese periodo a favor de SUNYAI TERMOPLAST SL.
Por lo tanto, el resultado del proceso penal, incluso si se terminase por declarar la efectiva sustracción ilícita de las facturas y contratos los que se refiere la querella, tomado esto como simple hipótesis de examen, no tendría ya la influencia en este proceso civil que alega el escrito de Isaac Y OTRA como para acordar su suspensión, puesto que ello se vinculaba con la producción de prueba ilícita basada en aquella sustracción de documentos, pero se comprueba que la propuesta de liquidación de deuda no se basa ya en ellos, sino en documentación distinta.
La mecánica de la relación, según el propio escrito de contestación, era que QUAD CONSULTING INITIATIVES SL tenía por clientes a Repsol y Cepsa, a los que fracturaba por servicios de consultoría prestados por Luisa, los que se describían según sus horas de dedicación y objeto en unos partes de trabajo denominados
Pese a que se señaló en la contestación a la demanda que la deuda con SUNYAI TERMOPLAST SL estaba íntegramente saldada, lo cierto es que no se acredita en forma alguna tal extremo, sino que ese escrito pasa a invocar ciertos pagos que se efectuaron a la ahora parte actora como adelantos de trabajos de Luisa o a cuenta de futuros servicios.
El doc. nº 10 de esa contestación es un correo de fecha 14 de febrero de 2021, que remite Isaac a un empleado de Abanca, en el que le pide movimientos de la cuenta bancaria de QUAD CONSULTING del año 2010, con una larga relación adjunta de reintegros en efectivo en ventanilla o retiradas de cajero, entre enero y diciembre de 2010; otro correo de septiembre de 2010, con el mismo remitente, dirigido a Virgilio (marido de Luisa), donde señala
El doc. nº 11 corresponde a un correo que remite Luisa en fecha de 30 de noviembre de 2016, tanto a Isaac como a Cristobal (empleado entonces de QUAD CONSULTING INITIATIVES SL con cargo de responsable comercial hasta septiembre de 2017) en el que señala
El doc. nº 12, siempre de la contestación, comprende un correo de fecha 5 de octubre de 2016, de Cristobal, de QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, dirigido a Isaac, donde se indica que
De esos correos es imposible concluir la existencia de una suma que liquidase la deuda mantenida por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL con SUNYAI TERMOPLAST SL, ni siquiera en una cuantía determinada. Entre esas dos sociedades existió una relación continuada entre los años 2008 y 2016, con una multiplicidad de facturas y de abonos. Así, es un hecho admitido que SUNYAI TERMOPLAST SL percibió pagos por 1.785.481€, dentro de cuya suma pueden estar las cantidades a las que se refiere el recurso de Isaac Y OTRA.
El objeto del litigio parte de la afirmación de SUNYAI TERMOPLAST SL de la falta de pago del precio total de los servicios, 2,711 millones de euros, de los que señala haber cobrado únicamente esos 1,785 millones de euros, en prueba de lo cual presenta un informe pericial de liquidación de la relación. Frente a la alegación de pago total efectuada por Isaac Y OTRA, bastaba con acreditar las transferencias y entregas de dinero de QUAD CONSULTING SL desde sus propias cuentas a las de SUNYAI TERMOPLAST SL por la cantidad total debida. Nada de ello ha sido probado, y de los correos citados no se extrae conclusión alguna, ni numérica, sobre sumas pagadas, ni conceptual, imputables a la parte de deuda insatisfecha aquí reclamada. Es más, de los últimos correos del año 2016, internos a QUAD CONSULTING SL, lo que se revela es precisamente la pendencia de pago de cantidades a SUNYAI TERMOPLAST SL.
También afirma el recurso de Isaac Y OTRA que hay un correo aportado con la demanda que acredita la íntegra liquidación de la deuda entre esas sociedades, fechado el día 20 de febrero de 2017. El que se localiza en los autos en esa fecha es el remitido por Luisa, donde pregunta " Cristobal,
Todo lo anterior hace ya innecesario tanto el examen del denominado segundo informe pericial como el problema sobre su admisibilidad procesal, ya que tal informe tenía por objeto comprobar que los denominados adelantos de pago efectuados por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL solo eran imputables a una previa relación de consultoría mantenida con otro cliente, Repsol, pero no a la lleva con Cepsa, la aquí relevante, ya que de lo aportado al pleito no es posible concluir, si quiera, en las cuantías de esas sumas o distinguirlas de las que sí fueron abonadas del total de la deuda, lo que era una carga probatoria de la parte demandada.
Pero lo cierto es que la Sentencia ha desestimado el reproche de responsabilidad a Isaac por esta acción, como se desprende de su lectura, y ha basado su condena en la acción del art. 367.1 TRLSC. Por lo tanto, este motivo de recurso es inútil, al dirigirse contra un pronunciamiento que acogió la posición de la parte recurrente.
Encontrándose el procedimiento ya pendiente, por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, tras su efectivo emplazamiento para contestar, se procedió al depósito de cuentas de los años 2015 a 2018, ya en fecha 22 de enero de 2021. Esta circunstancia que se invoca en la contestación a la demanda y ahora en el recurso, no puede ser tenida en cuenta para decidir el litigio, al suponer la introducción por una de las partes litigantes de alteraciones en la realidad fáctica que da origen al proceso, como dispone el art. 413.1 LEC. Se trata de una reacción tardía, destinada exclusivamente a modificar la situación de hecho de la que parte el litigio, sin buscar la satisfacción procesal de la parte actora, vd. art. 413.2 LEC, por lo que está vedada su valoración al tribunal. Recuérdese que la litispendencia da comienzo en la fecha de la presentación de la demanda, art. 410 LEC, cuando ésta sea luego admitida. Y a la fecha de presentación de la demanda de SUNYAI TERMOPLAST SL, aquellas cuentas no constaban ni formuladas ni depositadas.
No es cierto que se produzca realmente una inversión de la carga de la prueba, en los términos del art. 217 LEC sobre los hechos constitutivos de la acción entablada, en particular, sobre la presencia de una causa de disolución social, pese a la terminología forense usualmente utilizada. Al revés, se da por probado ese hecho constitutivo por actividad probatoria de la parte actora con la presencia de un indicio acreditativo, art. 386.1 LEC, el consistente en la ausencia de depósito de cuentas, para deducir con ello la realidad del hecho que se presume, aquella causa de disolución social. Así, fijada la acreditación de tal hecho constitutivo, es ya una carga de la parte demandada, sin inversión de ningún tipo, la que ha de destruir bien la realidad del hecho presuntivo (ausencia de cuentas anuales), bien el acierto del proceso mental deductivo para alcanzar la conclusión (realidad de la causa de disolución social). Ello es plenamente conforme con la jurisprudencia. En tal sentido indica la STS nº 275/2024, de 27 de febrero
Por ello, responsabilidad de Isaac basada en esta acción del art. 367.1 TRLSC solo debe atenerse a ese periodo de generación de deuda surgido tras el momento de aparición de la causa de disolución que se estimó probada. La cuantía de esa responsabilidad solidaria, dentro del total de la deuda social aquí probada con SUNYAI TERMOPLAST SL, podrá ser liquidada finalmente en trámite de ejecución de sentencia.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
1.- En cuanto al codemandado Isaac, estimamos la demanda solo parcialmente, para condenarle al pago de manera solidaria junto con la otra codemandada, de la suma de deuda generada en los años 2014 a 2016, más los intereses legales generados por ella, cantidades que podrán ser liquidadas, si fuera preciso, en trámite de ejecución de sentencia.
2.- Respecto de este codemandado, Isaac, declaramos que no se le imponen las costas procesales de la primera instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 12 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo por los que se estima íntegramente la demanda, se condena a Isaac Y QUAD CONSULTING INITIATIVES SL al pago de forma solidaria de la suma de 949.658€ a favor de la parte actora, más intereses legales y se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales.
A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumido a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos de infracción de normas de suspensión de causa civil por prejudicialidad penal; error de valoración de la prueba en cuanto al cálculo de la deuda; error de valoración de hechos sobre la acción individual de responsabilidad del administrador demandado y error de valoración de hecho sobre la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales de ese administrador.
A lo largo de varios apartados, que siempre giran sobre la misma cuestión, el recurso de Isaac Y OTRA señala que la prueba fundamental tenida en cuenta en la Sentencia para estimar la demanda, se obtuvo mediante la sustracción de documentación, con comisión de delitos de apoderamiento ilícito, descubrimiento de secretos y vulneración de la intimidad, por lo que se sigue proceso penal pendiente en fase de instrucción. Tal procedimiento penal se dirige contra la administradora de hecho de la sociedad aquí demandante, por ahora, dice el recurso, y ello no se evita con la circunstancia de la emisión de un nuevo informe pericial, ya que realmente no llega a basarse en datos distintos de los conocidos mediante la comisión de aquellos delitos, por lo que sigue la prueba viciada de ilicitud, además de haber sido encargado por la persona que es investigada en el proceso penal. Con todo ello, concluye, la Sentencia dictada se ha extralimitado en el ejercicio de su competencia objetiva y ha quebrantado el principio de prioridad de la jurisdicción penal.
En primer lugar, se pide la nulidad de actuaciones procesales de manera subsidiaria al dictado de una sentencia en esta segunda instancia que fuera desestimatoria de la demanda. No puede admitirse el empleo de un remedio procesal como la nulidad de actuaciones, arts. 225 y ss. LEC, de manera subsidiaria al acogimiento de pretensiones u oposiciones de fondo. Si de verdad se cree en la presencia de un vicio procesal, ello afecta a la regularidad del proceso donde se termina por dictar la resolución definitiva. Por lo tanto, jurídicamente no puede juzgarse el contenido de dicha resolución final de una instancia sin antes, previamente, asegurarse de la corrección en la tramitación de un proceso con garantías adjetivas, ya que esto es presupuesto y sustento procedimental del dictado de la resolución final.
El planteamiento del recurso de Isaac Y OTRA es puramente oportunista, ya que solo está interesado en obtener la nulidad de actuaciones si no logra una respuesta favorable a su posición en cuanto al fondo. Es decir, la parte pretende guardarse la invocación del vicio procesal a la espera de conocer que ocurre sobre el fondo del asunto. Ello es contrario al recto comportamiento litigioso, donde es una carga para la parte denunciar y alegar, en primer lugar y de manera inmediata, el posible vicio de tramitación que considere cometido, vd. art. 228.1, pf. 1º, LEC, para con ello depurar el proceso, y no reservar esa alegación solo para el eventual caso de una resolución adversa a sus intereses.
En segundo lugar, el tratamiento procesal de la desestimación de la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal no es la nulidad de actuaciones, sino el examen de dicha cuestión durante la segunda instancia o el recurso de casación, art. 41.1 LEC. Ello parece ajustarse precisamente al supuesto de prejudicialidad penal basada en los casos del art. 40.2 LEC, no en el de falsedad documental del art. 40.4 LEC, cuando la denegación de suspensión se hace justamente en la resolución definitiva de la instancia correspondiente.
Es cierto que abreviar en un solo acto procesal, resolución denegatoria de la suspensión pedida por prejudicialidad, en los supuestos del citado art. 40.2 LEC, y la respuesta en cuanto al fondo del litigio, puede erigirse en una irregularidad procesal, ya que el examen de la suspensión debería preceder al trámite del dictado de sentencia, art. 40.3 LEC, donde debe resolverse cuando el proceso esté ya solo pendiente de la producción de la sentencia, por lo tanto, en resolución aparte. Pero dicha irregularidad procesal no implica por si sola la nulidad de actuaciones, ya que ello no genera indefensión a la parte, como exige el art. 225.3º LEC, puesto que cabe reproducir la cuestión en segunda instancia.
Aun cuando la querella se dirigía contra SUNYAI TERMOPLAST SL y contra Luisa, solo fue admitida contra ésta última, y no contra la sociedad demandante en el presente litigio, según decisión del Juzgado de Instrucción Nº 28 de Madrid, confirmada por el Auto de 17 de octubre de 2022 de la Sec. 4 de la Audiencia Provincia de Madrid.
Esa circunstancia subjetiva genera una primera controversia sobre el efecto prejudicial invocado, al no seguirse el proceso penal contra la parte aquí demandada, sino contra una tercera persona. Por Isaac Y OTRA trata de salvarse afirmando en su recurso de apelación que la persona investigada es administradora de hecho de SUNYAI TERMOPLAST SL. Tal condición no consta acreditada en forma alguna en este procedimiento, el correspondiente para fijar esa condición si se quería vincular su presencia con aquella cuestión prejudicial penal.
No obstante, ello no es relevante, ya que el art. 40.2 LEC no exige para apreciar la prejudicialidad que el proceso penal que pudiera causarla tenga que seguirse precisamente contra alguna de las partes litigantes del proceso civil. Basta con que el resultado de la causa penal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil, sean las partes de aquel procedimiento criminal las que fueran. Lo importante son los hechos que pudieran constituir los delitos ahí perseguidos y su efecto sobre lo que vaya a decidirse en el proceso civil. Ello sin perjuicio de que, aun sin poder predicar la pretendida condición de administradora de hecho, exista una vinculación material inmediata entre la persona investigada y SUNYAI TERMOPLAST SL, revelada por el propio relato de hechos contenido en la demanda.
Tampoco es asumible la tesis de SUNYAI TERMOPLAST SL, en su escrito de oposición al recurso, para apartar el efecto suspensivo de la cuestión prejudicial, sobre que la testifical del Sr. Cristobal, vertida en este litigio, habría adverado que Luisa tenía efectivo acceso a las facturas en las cuales se basaban los
Ha de tenerse presente que Isaac Y OTRA se formuló aquella querella ante el conocimiento de la demanda presentada por SUNYAI TERMOPLAST SL que da lugar a este litigio, la cual ya iba acompañada de un primer informe pericial para la liquidación de los que se consideraba deuda pendiente, doc. nº 13 de esa demanda, el cual fue luego ampliado. Cuando se conoció la formulación de la citada querella, se aportó a este procedimiento el denominado
A fin de acreditar las bases necesarias para ese cálculo, fue admitida la prueba de aportación del modelo 347, declaración anual de operaciones con terceros, de declaración fiscal de los ejercicios 2010 a 2016, las declaraciones trimestrales de IVA, modelo 303, y los resúmenes anuales de ese impuesto, modelo 390, correspondientes a igual periodo de tiempo, correspondiente a QUAD CONSULTING INITIATIVES SL. A la vista de ella, tras su aportación después de la Audiencia Previa, el perito emite aquel denominado tercer informe.
Ese informe consta emitido a petición de SUNYAI TERMOPLAST SL, en la citada fecha de 22 de febrero de 2023, por el indicado Sr. Jesus Miguel, economista colegiado. El informe expresa la documentación que el perito ha tenido en cuenta para elaboración, los modelos fiscales de declaración de los años 2010 a 2016 de la sociedad demandada, relativos al nº 303, relaciones con terceros, 303 y 390, declaraciones de IVA tanto trimestrales como anuales. En cuanto al método de trabajo, el perito expone que se ha centrado en la lectura y análisis de la documentación aportada a este procedimiento tras la admisión de prueba por la que se requirió a Isaac Y OTRA la entrega de esas declaraciones fiscales y el cumplimiento de tal aportación. Tras ello, se emite la conclusión por el perito, donde señala que se ratifica en las conclusiones que obtuvo en su informe inicial, donde consta la suma de 2.711.602€ de facturación de SUNYAI TERMOPLAST SL a QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, más una suma de 21.536€ por reembolsos, ello arroja una deuda facturada total de 2.733.139€ en el periodo examinado, 2010 a 2016, de la que consta el cobro por SUNYAI TERMOPLAST SL de la suma de 1.783.481€, por lo que la diferencia entre lo uno y lo otro arroja la cantidad de 949.658€.
Frente a ello, el recurso de Isaac Y OTRA sostiene que el llamado tercer informe pericial no hace sino remitirse a las conclusiones del inicial y su ampliación, el cual estaría viciado, dice, al haberse elaborado a partir de la documentación cuya sustracción se investiga en vía criminal. Ello, entiende el recurso, supone una conexión entre los informes que implica la transmisión de aquel vicio de uno a otro, por prueba ilícita, cuya resolución está pendiente de la suerte del proceso penal.
El tercer informe no parte de las mismas bases que los anteriores, ni de la misma documentación de examen y trabajo. Aquellos, examinaban las facturas para comprobar el tráfico económico entre las sociedades aquí implicadas. En cambio, este tercero, se basa solo en las declaraciones fiscales efectuadas por la propia QUAD CONSULTING INITIATIVES SL en el periodo relevante. No se remite el perito en bloque al informe inicial, sino que señala que, examinada esta documentación fiscal, llega a las mismas conclusiones que el informe inicial, lo que es bien distinto. Alcanza una misma cuantificación de la liquidación que propone, pero lo hace a través de un trabajo diferente, a partir del examen de bases y datos distintos de las empleadas en el informe inicial.
La circunstancia de que la liquidación final coincida en uno y otro informe no presenta dificultad alguna ya que, lógicamente, por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL se habrá declarado a la Hacienda Pública los mismos datos económicos que derivarían de sus facturas. Con ello, las magnitudes de facturación comprobables por una u otra vía, el examen de las facturas, en el primer informe, y las declaraciones fiscales, en el tercero, tienen que coincidir, arrojando igual suma en el tráfico económico entre las sociedades implicadas. El resto de la operación pericial es solo una detracción de lo que consta facturado de cantidades que aparecen como saldadas en ese periodo a favor de SUNYAI TERMOPLAST SL.
Por lo tanto, el resultado del proceso penal, incluso si se terminase por declarar la efectiva sustracción ilícita de las facturas y contratos los que se refiere la querella, tomado esto como simple hipótesis de examen, no tendría ya la influencia en este proceso civil que alega el escrito de Isaac Y OTRA como para acordar su suspensión, puesto que ello se vinculaba con la producción de prueba ilícita basada en aquella sustracción de documentos, pero se comprueba que la propuesta de liquidación de deuda no se basa ya en ellos, sino en documentación distinta.
La mecánica de la relación, según el propio escrito de contestación, era que QUAD CONSULTING INITIATIVES SL tenía por clientes a Repsol y Cepsa, a los que fracturaba por servicios de consultoría prestados por Luisa, los que se describían según sus horas de dedicación y objeto en unos partes de trabajo denominados
Pese a que se señaló en la contestación a la demanda que la deuda con SUNYAI TERMOPLAST SL estaba íntegramente saldada, lo cierto es que no se acredita en forma alguna tal extremo, sino que ese escrito pasa a invocar ciertos pagos que se efectuaron a la ahora parte actora como adelantos de trabajos de Luisa o a cuenta de futuros servicios.
El doc. nº 10 de esa contestación es un correo de fecha 14 de febrero de 2021, que remite Isaac a un empleado de Abanca, en el que le pide movimientos de la cuenta bancaria de QUAD CONSULTING del año 2010, con una larga relación adjunta de reintegros en efectivo en ventanilla o retiradas de cajero, entre enero y diciembre de 2010; otro correo de septiembre de 2010, con el mismo remitente, dirigido a Virgilio (marido de Luisa), donde señala
El doc. nº 11 corresponde a un correo que remite Luisa en fecha de 30 de noviembre de 2016, tanto a Isaac como a Cristobal (empleado entonces de QUAD CONSULTING INITIATIVES SL con cargo de responsable comercial hasta septiembre de 2017) en el que señala
El doc. nº 12, siempre de la contestación, comprende un correo de fecha 5 de octubre de 2016, de Cristobal, de QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, dirigido a Isaac, donde se indica que
De esos correos es imposible concluir la existencia de una suma que liquidase la deuda mantenida por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL con SUNYAI TERMOPLAST SL, ni siquiera en una cuantía determinada. Entre esas dos sociedades existió una relación continuada entre los años 2008 y 2016, con una multiplicidad de facturas y de abonos. Así, es un hecho admitido que SUNYAI TERMOPLAST SL percibió pagos por 1.785.481€, dentro de cuya suma pueden estar las cantidades a las que se refiere el recurso de Isaac Y OTRA.
El objeto del litigio parte de la afirmación de SUNYAI TERMOPLAST SL de la falta de pago del precio total de los servicios, 2,711 millones de euros, de los que señala haber cobrado únicamente esos 1,785 millones de euros, en prueba de lo cual presenta un informe pericial de liquidación de la relación. Frente a la alegación de pago total efectuada por Isaac Y OTRA, bastaba con acreditar las transferencias y entregas de dinero de QUAD CONSULTING SL desde sus propias cuentas a las de SUNYAI TERMOPLAST SL por la cantidad total debida. Nada de ello ha sido probado, y de los correos citados no se extrae conclusión alguna, ni numérica, sobre sumas pagadas, ni conceptual, imputables a la parte de deuda insatisfecha aquí reclamada. Es más, de los últimos correos del año 2016, internos a QUAD CONSULTING SL, lo que se revela es precisamente la pendencia de pago de cantidades a SUNYAI TERMOPLAST SL.
También afirma el recurso de Isaac Y OTRA que hay un correo aportado con la demanda que acredita la íntegra liquidación de la deuda entre esas sociedades, fechado el día 20 de febrero de 2017. El que se localiza en los autos en esa fecha es el remitido por Luisa, donde pregunta " Cristobal,
Todo lo anterior hace ya innecesario tanto el examen del denominado segundo informe pericial como el problema sobre su admisibilidad procesal, ya que tal informe tenía por objeto comprobar que los denominados adelantos de pago efectuados por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL solo eran imputables a una previa relación de consultoría mantenida con otro cliente, Repsol, pero no a la lleva con Cepsa, la aquí relevante, ya que de lo aportado al pleito no es posible concluir, si quiera, en las cuantías de esas sumas o distinguirlas de las que sí fueron abonadas del total de la deuda, lo que era una carga probatoria de la parte demandada.
Pero lo cierto es que la Sentencia ha desestimado el reproche de responsabilidad a Isaac por esta acción, como se desprende de su lectura, y ha basado su condena en la acción del art. 367.1 TRLSC. Por lo tanto, este motivo de recurso es inútil, al dirigirse contra un pronunciamiento que acogió la posición de la parte recurrente.
Encontrándose el procedimiento ya pendiente, por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, tras su efectivo emplazamiento para contestar, se procedió al depósito de cuentas de los años 2015 a 2018, ya en fecha 22 de enero de 2021. Esta circunstancia que se invoca en la contestación a la demanda y ahora en el recurso, no puede ser tenida en cuenta para decidir el litigio, al suponer la introducción por una de las partes litigantes de alteraciones en la realidad fáctica que da origen al proceso, como dispone el art. 413.1 LEC. Se trata de una reacción tardía, destinada exclusivamente a modificar la situación de hecho de la que parte el litigio, sin buscar la satisfacción procesal de la parte actora, vd. art. 413.2 LEC, por lo que está vedada su valoración al tribunal. Recuérdese que la litispendencia da comienzo en la fecha de la presentación de la demanda, art. 410 LEC, cuando ésta sea luego admitida. Y a la fecha de presentación de la demanda de SUNYAI TERMOPLAST SL, aquellas cuentas no constaban ni formuladas ni depositadas.
No es cierto que se produzca realmente una inversión de la carga de la prueba, en los términos del art. 217 LEC sobre los hechos constitutivos de la acción entablada, en particular, sobre la presencia de una causa de disolución social, pese a la terminología forense usualmente utilizada. Al revés, se da por probado ese hecho constitutivo por actividad probatoria de la parte actora con la presencia de un indicio acreditativo, art. 386.1 LEC, el consistente en la ausencia de depósito de cuentas, para deducir con ello la realidad del hecho que se presume, aquella causa de disolución social. Así, fijada la acreditación de tal hecho constitutivo, es ya una carga de la parte demandada, sin inversión de ningún tipo, la que ha de destruir bien la realidad del hecho presuntivo (ausencia de cuentas anuales), bien el acierto del proceso mental deductivo para alcanzar la conclusión (realidad de la causa de disolución social). Ello es plenamente conforme con la jurisprudencia. En tal sentido indica la STS nº 275/2024, de 27 de febrero
Por ello, responsabilidad de Isaac basada en esta acción del art. 367.1 TRLSC solo debe atenerse a ese periodo de generación de deuda surgido tras el momento de aparición de la causa de disolución que se estimó probada. La cuantía de esa responsabilidad solidaria, dentro del total de la deuda social aquí probada con SUNYAI TERMOPLAST SL, podrá ser liquidada finalmente en trámite de ejecución de sentencia.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
1.- En cuanto al codemandado Isaac, estimamos la demanda solo parcialmente, para condenarle al pago de manera solidaria junto con la otra codemandada, de la suma de deuda generada en los años 2014 a 2016, más los intereses legales generados por ella, cantidades que podrán ser liquidadas, si fuera preciso, en trámite de ejecución de sentencia.
2.- Respecto de este codemandado, Isaac, declaramos que no se le imponen las costas procesales de la primera instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 12 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo por los que se estima íntegramente la demanda, se condena a Isaac Y QUAD CONSULTING INITIATIVES SL al pago de forma solidaria de la suma de 949.658€ a favor de la parte actora, más intereses legales y se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales.
A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumido a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos de infracción de normas de suspensión de causa civil por prejudicialidad penal; error de valoración de la prueba en cuanto al cálculo de la deuda; error de valoración de hechos sobre la acción individual de responsabilidad del administrador demandado y error de valoración de hecho sobre la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales de ese administrador.
A lo largo de varios apartados, que siempre giran sobre la misma cuestión, el recurso de Isaac Y OTRA señala que la prueba fundamental tenida en cuenta en la Sentencia para estimar la demanda, se obtuvo mediante la sustracción de documentación, con comisión de delitos de apoderamiento ilícito, descubrimiento de secretos y vulneración de la intimidad, por lo que se sigue proceso penal pendiente en fase de instrucción. Tal procedimiento penal se dirige contra la administradora de hecho de la sociedad aquí demandante, por ahora, dice el recurso, y ello no se evita con la circunstancia de la emisión de un nuevo informe pericial, ya que realmente no llega a basarse en datos distintos de los conocidos mediante la comisión de aquellos delitos, por lo que sigue la prueba viciada de ilicitud, además de haber sido encargado por la persona que es investigada en el proceso penal. Con todo ello, concluye, la Sentencia dictada se ha extralimitado en el ejercicio de su competencia objetiva y ha quebrantado el principio de prioridad de la jurisdicción penal.
En primer lugar, se pide la nulidad de actuaciones procesales de manera subsidiaria al dictado de una sentencia en esta segunda instancia que fuera desestimatoria de la demanda. No puede admitirse el empleo de un remedio procesal como la nulidad de actuaciones, arts. 225 y ss. LEC, de manera subsidiaria al acogimiento de pretensiones u oposiciones de fondo. Si de verdad se cree en la presencia de un vicio procesal, ello afecta a la regularidad del proceso donde se termina por dictar la resolución definitiva. Por lo tanto, jurídicamente no puede juzgarse el contenido de dicha resolución final de una instancia sin antes, previamente, asegurarse de la corrección en la tramitación de un proceso con garantías adjetivas, ya que esto es presupuesto y sustento procedimental del dictado de la resolución final.
El planteamiento del recurso de Isaac Y OTRA es puramente oportunista, ya que solo está interesado en obtener la nulidad de actuaciones si no logra una respuesta favorable a su posición en cuanto al fondo. Es decir, la parte pretende guardarse la invocación del vicio procesal a la espera de conocer que ocurre sobre el fondo del asunto. Ello es contrario al recto comportamiento litigioso, donde es una carga para la parte denunciar y alegar, en primer lugar y de manera inmediata, el posible vicio de tramitación que considere cometido, vd. art. 228.1, pf. 1º, LEC, para con ello depurar el proceso, y no reservar esa alegación solo para el eventual caso de una resolución adversa a sus intereses.
En segundo lugar, el tratamiento procesal de la desestimación de la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal no es la nulidad de actuaciones, sino el examen de dicha cuestión durante la segunda instancia o el recurso de casación, art. 41.1 LEC. Ello parece ajustarse precisamente al supuesto de prejudicialidad penal basada en los casos del art. 40.2 LEC, no en el de falsedad documental del art. 40.4 LEC, cuando la denegación de suspensión se hace justamente en la resolución definitiva de la instancia correspondiente.
Es cierto que abreviar en un solo acto procesal, resolución denegatoria de la suspensión pedida por prejudicialidad, en los supuestos del citado art. 40.2 LEC, y la respuesta en cuanto al fondo del litigio, puede erigirse en una irregularidad procesal, ya que el examen de la suspensión debería preceder al trámite del dictado de sentencia, art. 40.3 LEC, donde debe resolverse cuando el proceso esté ya solo pendiente de la producción de la sentencia, por lo tanto, en resolución aparte. Pero dicha irregularidad procesal no implica por si sola la nulidad de actuaciones, ya que ello no genera indefensión a la parte, como exige el art. 225.3º LEC, puesto que cabe reproducir la cuestión en segunda instancia.
Aun cuando la querella se dirigía contra SUNYAI TERMOPLAST SL y contra Luisa, solo fue admitida contra ésta última, y no contra la sociedad demandante en el presente litigio, según decisión del Juzgado de Instrucción Nº 28 de Madrid, confirmada por el Auto de 17 de octubre de 2022 de la Sec. 4 de la Audiencia Provincia de Madrid.
Esa circunstancia subjetiva genera una primera controversia sobre el efecto prejudicial invocado, al no seguirse el proceso penal contra la parte aquí demandada, sino contra una tercera persona. Por Isaac Y OTRA trata de salvarse afirmando en su recurso de apelación que la persona investigada es administradora de hecho de SUNYAI TERMOPLAST SL. Tal condición no consta acreditada en forma alguna en este procedimiento, el correspondiente para fijar esa condición si se quería vincular su presencia con aquella cuestión prejudicial penal.
No obstante, ello no es relevante, ya que el art. 40.2 LEC no exige para apreciar la prejudicialidad que el proceso penal que pudiera causarla tenga que seguirse precisamente contra alguna de las partes litigantes del proceso civil. Basta con que el resultado de la causa penal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil, sean las partes de aquel procedimiento criminal las que fueran. Lo importante son los hechos que pudieran constituir los delitos ahí perseguidos y su efecto sobre lo que vaya a decidirse en el proceso civil. Ello sin perjuicio de que, aun sin poder predicar la pretendida condición de administradora de hecho, exista una vinculación material inmediata entre la persona investigada y SUNYAI TERMOPLAST SL, revelada por el propio relato de hechos contenido en la demanda.
Tampoco es asumible la tesis de SUNYAI TERMOPLAST SL, en su escrito de oposición al recurso, para apartar el efecto suspensivo de la cuestión prejudicial, sobre que la testifical del Sr. Cristobal, vertida en este litigio, habría adverado que Luisa tenía efectivo acceso a las facturas en las cuales se basaban los
Ha de tenerse presente que Isaac Y OTRA se formuló aquella querella ante el conocimiento de la demanda presentada por SUNYAI TERMOPLAST SL que da lugar a este litigio, la cual ya iba acompañada de un primer informe pericial para la liquidación de los que se consideraba deuda pendiente, doc. nº 13 de esa demanda, el cual fue luego ampliado. Cuando se conoció la formulación de la citada querella, se aportó a este procedimiento el denominado
A fin de acreditar las bases necesarias para ese cálculo, fue admitida la prueba de aportación del modelo 347, declaración anual de operaciones con terceros, de declaración fiscal de los ejercicios 2010 a 2016, las declaraciones trimestrales de IVA, modelo 303, y los resúmenes anuales de ese impuesto, modelo 390, correspondientes a igual periodo de tiempo, correspondiente a QUAD CONSULTING INITIATIVES SL. A la vista de ella, tras su aportación después de la Audiencia Previa, el perito emite aquel denominado tercer informe.
Ese informe consta emitido a petición de SUNYAI TERMOPLAST SL, en la citada fecha de 22 de febrero de 2023, por el indicado Sr. Jesus Miguel, economista colegiado. El informe expresa la documentación que el perito ha tenido en cuenta para elaboración, los modelos fiscales de declaración de los años 2010 a 2016 de la sociedad demandada, relativos al nº 303, relaciones con terceros, 303 y 390, declaraciones de IVA tanto trimestrales como anuales. En cuanto al método de trabajo, el perito expone que se ha centrado en la lectura y análisis de la documentación aportada a este procedimiento tras la admisión de prueba por la que se requirió a Isaac Y OTRA la entrega de esas declaraciones fiscales y el cumplimiento de tal aportación. Tras ello, se emite la conclusión por el perito, donde señala que se ratifica en las conclusiones que obtuvo en su informe inicial, donde consta la suma de 2.711.602€ de facturación de SUNYAI TERMOPLAST SL a QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, más una suma de 21.536€ por reembolsos, ello arroja una deuda facturada total de 2.733.139€ en el periodo examinado, 2010 a 2016, de la que consta el cobro por SUNYAI TERMOPLAST SL de la suma de 1.783.481€, por lo que la diferencia entre lo uno y lo otro arroja la cantidad de 949.658€.
Frente a ello, el recurso de Isaac Y OTRA sostiene que el llamado tercer informe pericial no hace sino remitirse a las conclusiones del inicial y su ampliación, el cual estaría viciado, dice, al haberse elaborado a partir de la documentación cuya sustracción se investiga en vía criminal. Ello, entiende el recurso, supone una conexión entre los informes que implica la transmisión de aquel vicio de uno a otro, por prueba ilícita, cuya resolución está pendiente de la suerte del proceso penal.
El tercer informe no parte de las mismas bases que los anteriores, ni de la misma documentación de examen y trabajo. Aquellos, examinaban las facturas para comprobar el tráfico económico entre las sociedades aquí implicadas. En cambio, este tercero, se basa solo en las declaraciones fiscales efectuadas por la propia QUAD CONSULTING INITIATIVES SL en el periodo relevante. No se remite el perito en bloque al informe inicial, sino que señala que, examinada esta documentación fiscal, llega a las mismas conclusiones que el informe inicial, lo que es bien distinto. Alcanza una misma cuantificación de la liquidación que propone, pero lo hace a través de un trabajo diferente, a partir del examen de bases y datos distintos de las empleadas en el informe inicial.
La circunstancia de que la liquidación final coincida en uno y otro informe no presenta dificultad alguna ya que, lógicamente, por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL se habrá declarado a la Hacienda Pública los mismos datos económicos que derivarían de sus facturas. Con ello, las magnitudes de facturación comprobables por una u otra vía, el examen de las facturas, en el primer informe, y las declaraciones fiscales, en el tercero, tienen que coincidir, arrojando igual suma en el tráfico económico entre las sociedades implicadas. El resto de la operación pericial es solo una detracción de lo que consta facturado de cantidades que aparecen como saldadas en ese periodo a favor de SUNYAI TERMOPLAST SL.
Por lo tanto, el resultado del proceso penal, incluso si se terminase por declarar la efectiva sustracción ilícita de las facturas y contratos los que se refiere la querella, tomado esto como simple hipótesis de examen, no tendría ya la influencia en este proceso civil que alega el escrito de Isaac Y OTRA como para acordar su suspensión, puesto que ello se vinculaba con la producción de prueba ilícita basada en aquella sustracción de documentos, pero se comprueba que la propuesta de liquidación de deuda no se basa ya en ellos, sino en documentación distinta.
La mecánica de la relación, según el propio escrito de contestación, era que QUAD CONSULTING INITIATIVES SL tenía por clientes a Repsol y Cepsa, a los que fracturaba por servicios de consultoría prestados por Luisa, los que se describían según sus horas de dedicación y objeto en unos partes de trabajo denominados
Pese a que se señaló en la contestación a la demanda que la deuda con SUNYAI TERMOPLAST SL estaba íntegramente saldada, lo cierto es que no se acredita en forma alguna tal extremo, sino que ese escrito pasa a invocar ciertos pagos que se efectuaron a la ahora parte actora como adelantos de trabajos de Luisa o a cuenta de futuros servicios.
El doc. nº 10 de esa contestación es un correo de fecha 14 de febrero de 2021, que remite Isaac a un empleado de Abanca, en el que le pide movimientos de la cuenta bancaria de QUAD CONSULTING del año 2010, con una larga relación adjunta de reintegros en efectivo en ventanilla o retiradas de cajero, entre enero y diciembre de 2010; otro correo de septiembre de 2010, con el mismo remitente, dirigido a Virgilio (marido de Luisa), donde señala
El doc. nº 11 corresponde a un correo que remite Luisa en fecha de 30 de noviembre de 2016, tanto a Isaac como a Cristobal (empleado entonces de QUAD CONSULTING INITIATIVES SL con cargo de responsable comercial hasta septiembre de 2017) en el que señala
El doc. nº 12, siempre de la contestación, comprende un correo de fecha 5 de octubre de 2016, de Cristobal, de QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, dirigido a Isaac, donde se indica que
De esos correos es imposible concluir la existencia de una suma que liquidase la deuda mantenida por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL con SUNYAI TERMOPLAST SL, ni siquiera en una cuantía determinada. Entre esas dos sociedades existió una relación continuada entre los años 2008 y 2016, con una multiplicidad de facturas y de abonos. Así, es un hecho admitido que SUNYAI TERMOPLAST SL percibió pagos por 1.785.481€, dentro de cuya suma pueden estar las cantidades a las que se refiere el recurso de Isaac Y OTRA.
El objeto del litigio parte de la afirmación de SUNYAI TERMOPLAST SL de la falta de pago del precio total de los servicios, 2,711 millones de euros, de los que señala haber cobrado únicamente esos 1,785 millones de euros, en prueba de lo cual presenta un informe pericial de liquidación de la relación. Frente a la alegación de pago total efectuada por Isaac Y OTRA, bastaba con acreditar las transferencias y entregas de dinero de QUAD CONSULTING SL desde sus propias cuentas a las de SUNYAI TERMOPLAST SL por la cantidad total debida. Nada de ello ha sido probado, y de los correos citados no se extrae conclusión alguna, ni numérica, sobre sumas pagadas, ni conceptual, imputables a la parte de deuda insatisfecha aquí reclamada. Es más, de los últimos correos del año 2016, internos a QUAD CONSULTING SL, lo que se revela es precisamente la pendencia de pago de cantidades a SUNYAI TERMOPLAST SL.
También afirma el recurso de Isaac Y OTRA que hay un correo aportado con la demanda que acredita la íntegra liquidación de la deuda entre esas sociedades, fechado el día 20 de febrero de 2017. El que se localiza en los autos en esa fecha es el remitido por Luisa, donde pregunta " Cristobal,
Todo lo anterior hace ya innecesario tanto el examen del denominado segundo informe pericial como el problema sobre su admisibilidad procesal, ya que tal informe tenía por objeto comprobar que los denominados adelantos de pago efectuados por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL solo eran imputables a una previa relación de consultoría mantenida con otro cliente, Repsol, pero no a la lleva con Cepsa, la aquí relevante, ya que de lo aportado al pleito no es posible concluir, si quiera, en las cuantías de esas sumas o distinguirlas de las que sí fueron abonadas del total de la deuda, lo que era una carga probatoria de la parte demandada.
Pero lo cierto es que la Sentencia ha desestimado el reproche de responsabilidad a Isaac por esta acción, como se desprende de su lectura, y ha basado su condena en la acción del art. 367.1 TRLSC. Por lo tanto, este motivo de recurso es inútil, al dirigirse contra un pronunciamiento que acogió la posición de la parte recurrente.
Encontrándose el procedimiento ya pendiente, por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, tras su efectivo emplazamiento para contestar, se procedió al depósito de cuentas de los años 2015 a 2018, ya en fecha 22 de enero de 2021. Esta circunstancia que se invoca en la contestación a la demanda y ahora en el recurso, no puede ser tenida en cuenta para decidir el litigio, al suponer la introducción por una de las partes litigantes de alteraciones en la realidad fáctica que da origen al proceso, como dispone el art. 413.1 LEC. Se trata de una reacción tardía, destinada exclusivamente a modificar la situación de hecho de la que parte el litigio, sin buscar la satisfacción procesal de la parte actora, vd. art. 413.2 LEC, por lo que está vedada su valoración al tribunal. Recuérdese que la litispendencia da comienzo en la fecha de la presentación de la demanda, art. 410 LEC, cuando ésta sea luego admitida. Y a la fecha de presentación de la demanda de SUNYAI TERMOPLAST SL, aquellas cuentas no constaban ni formuladas ni depositadas.
No es cierto que se produzca realmente una inversión de la carga de la prueba, en los términos del art. 217 LEC sobre los hechos constitutivos de la acción entablada, en particular, sobre la presencia de una causa de disolución social, pese a la terminología forense usualmente utilizada. Al revés, se da por probado ese hecho constitutivo por actividad probatoria de la parte actora con la presencia de un indicio acreditativo, art. 386.1 LEC, el consistente en la ausencia de depósito de cuentas, para deducir con ello la realidad del hecho que se presume, aquella causa de disolución social. Así, fijada la acreditación de tal hecho constitutivo, es ya una carga de la parte demandada, sin inversión de ningún tipo, la que ha de destruir bien la realidad del hecho presuntivo (ausencia de cuentas anuales), bien el acierto del proceso mental deductivo para alcanzar la conclusión (realidad de la causa de disolución social). Ello es plenamente conforme con la jurisprudencia. En tal sentido indica la STS nº 275/2024, de 27 de febrero
Por ello, responsabilidad de Isaac basada en esta acción del art. 367.1 TRLSC solo debe atenerse a ese periodo de generación de deuda surgido tras el momento de aparición de la causa de disolución que se estimó probada. La cuantía de esa responsabilidad solidaria, dentro del total de la deuda social aquí probada con SUNYAI TERMOPLAST SL, podrá ser liquidada finalmente en trámite de ejecución de sentencia.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
1.- En cuanto al codemandado Isaac, estimamos la demanda solo parcialmente, para condenarle al pago de manera solidaria junto con la otra codemandada, de la suma de deuda generada en los años 2014 a 2016, más los intereses legales generados por ella, cantidades que podrán ser liquidadas, si fuera preciso, en trámite de ejecución de sentencia.
2.- Respecto de este codemandado, Isaac, declaramos que no se le imponen las costas procesales de la primera instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.- En cuanto al codemandado Isaac, estimamos la demanda solo parcialmente, para condenarle al pago de manera solidaria junto con la otra codemandada, de la suma de deuda generada en los años 2014 a 2016, más los intereses legales generados por ella, cantidades que podrán ser liquidadas, si fuera preciso, en trámite de ejecución de sentencia.
2.- Respecto de este codemandado, Isaac, declaramos que no se le imponen las costas procesales de la primera instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
