Sentencia Civil 350/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Civil 350/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 104/2024 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

Nº de sentencia: 350/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025101173

Núm. Ecli: ES:APM:2025:15721

Núm. Roj: SAP M 15721:2025

Resumen:
Sociedades de capital. Acción de responsabilidad por deudas. Ausencia de depósito de cuentas anuales. Carga de la prueba de la parte demandada de desvirtuar la causa de disolución social.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/ Santiago de Compostela nº 100, Planta 9ª - 28035, Madrid.

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009562

Rollo de apelación nº 104/2024

-Materia: Responsabilidad de administradores por deudas sociales, acción individual y solidaria por incumplimiento de deberes de disolución, prueba ilícita.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

-Autos de origen: Autos de Procedimiento Ordinario 817/2020

-Parte Apelante: D. Isaac y QUAD CONSULTING INITIATIVES, S.L.

Procurador/a: Dña. Ascensión De Gracia López Orcera

Letrado/a: D. Pablo Doñate Gazapo de Badiola

-Parte Apelada: SUNYAI TERMOPLAST, S.L.

Procurador/a: Dña. Cristina Velasco Echavarri

Letrado/a: D. David Olivares Martínez

SENTENCIA nº 350/2025

Ilmos Srs. Magistrados:

Dª. María del Mar Hernández Rodríguez

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

D. Alfonso Muñoz Paredes

En Madrid, a 14 de noviembre de 2025.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los Ilmos. Srs. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 104/2024, los autos 817/2020, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid, sobre Derecho de sociedades, por responsabilidad de administradores por deudas sociales, basada tanto en acción individual como en infracción de deberes de disolución social.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

(1). -La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta por SUNYAI TERMOPLAST, S.L., contra QUAD CONSULTING INITIATIVES, S.L. y, solidariamente contra su administrador, D. Isaac, debo condenar y condeno, a QUAD CONSULTING INITIATIVES, S.L. y, conjunta y solidariamente, a D. Isaac a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

- La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS

CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (949.658,07.-€), en concepto de principal.

- Intereses de conformidad con el FD 16.

Y, se condena en costas a los demandados."

(2). -Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2025.

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.

Contexto relevante de la controversia que resulta de la primera instancia.

(1). -Se presentó escrito de demanda por SUNYAI TERMOPLAST SL, como parte actora, contra Isaac Y QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, parte demandada, en la que se deducían de manera acumulada acciones de condena al pago de deuda contra la sociedad y de responsabilidad de administradores sociales tanto por acción individual como solidaria por deudas sociales, basada en infracción de deberes de disolución social ante la concurrencia de causa legal.

Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 12 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo por los que se estima íntegramente la demanda, se condena a Isaac Y QUAD CONSULTING INITIATIVES SL al pago de forma solidaria de la suma de 949.658€ a favor de la parte actora, más intereses legales y se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales.

(2). -Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se fundamenta en que por SUNYAI TERMOPLAST SL interpuso demanda fundada en la existencia de contratos de prestación de servicios entre 2010 y 2016 por parte de Cepsa, cliente, y QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, la cual, a su vez, procedió a la subcontratación a SUNYAI, con un sistema de facturación basado en "time sheets"validados por Cepsa. Se alega, señala la Sentencia, en primer lugar, la ilicitud de la prueba pericial aportada por la parte actora para el cálculo de la suma debida en la relación contractual, por haberse elaborado con documentación sustraída a la parte demandada, de lo que se sigue proceso penal, pese a lo cual no se acredita vulneración de derechos fundamentales en su obtención, por lo que la prueba es admisible. Continúa la Sentencia con la valoración de los informes periciales que cuantifican la deuda en 949.658,07€, se rechazan las alegaciones de pagos a cuenta no facturados por falta de acreditación suficiente. Respecto a la responsabilidad del administrador, no es admisible la acción individual, indica la Sentencia, ya que no se acredita el cierre de hecho, como supuesto necesario para ello, y no se colman los otros presupuestos exigidos para su acogimiento, como el nexo causal, ni puede acudirse, sin más, a la alegación de mala fe; no obstante, señala, esa alegación se relaciona con la responsabilidad solidaria por deudas sociales basada en incumplimiento de deberes de disolución, y se ha constatado la falta de depósito de cuentas anuales desde 2013 hasta después de interpuesta la demanda, lo que constituye indicio de causa de disolución no atendida, generando responsabilidad. Además, indica, son rechazables las alegaciones de la demandada sobre la continuidad de la actividad societaria por falta de prueba suficiente.

Conformación del objeto de la segunda instancia.

(3). -Por Isaac Y OTRA se interpone recurso de apelación frente a dicha Sentencia, contra todos sus pronunciamientos, para instar, primero, la revocación íntegra de la resolución, para dar lugar a la desestimación su demanda; y, subsidiariamente, la nulidad de actuaciones.

A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumido a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos de infracción de normas de suspensión de causa civil por prejudicialidad penal; error de valoración de la prueba en cuanto al cálculo de la deuda; error de valoración de hechos sobre la acción individual de responsabilidad del administrador demandado y error de valoración de hecho sobre la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales de ese administrador.

(4). -Por SUNYAI TERMOPLAST SL se presentó escrito de oposición a aquel recurso, donde pidió su desestimación íntegra, la confirmación de la resolución apelada y la imposición de costas de segunda instancia a la parte apelante. Para ello, dicho escrito se remitió a los argumentos de su demanda y en los propios de la resolución apelada.

Motivo primero (procesal): nulidad de actuaciones por infracción de normas sobre prejudicialidad penal.

Formulación del motivo.

(5). -Sostiene el recurso de Isaac Y OTRA que existe causa de nulidad de actuaciones, la que se debe apreciar subsidiariamente para el caso de no revocar la Sentencia para desestimar íntegramente la demanda, al haberse negado a suspender el procedimiento en primera instancia cuando concurría causa para ello basada en prejudicialidad penal.

A lo largo de varios apartados, que siempre giran sobre la misma cuestión, el recurso de Isaac Y OTRA señala que la prueba fundamental tenida en cuenta en la Sentencia para estimar la demanda, se obtuvo mediante la sustracción de documentación, con comisión de delitos de apoderamiento ilícito, descubrimiento de secretos y vulneración de la intimidad, por lo que se sigue proceso penal pendiente en fase de instrucción. Tal procedimiento penal se dirige contra la administradora de hecho de la sociedad aquí demandante, por ahora, dice el recurso, y ello no se evita con la circunstancia de la emisión de un nuevo informe pericial, ya que realmente no llega a basarse en datos distintos de los conocidos mediante la comisión de aquellos delitos, por lo que sigue la prueba viciada de ilicitud, además de haber sido encargado por la persona que es investigada en el proceso penal. Con todo ello, concluye, la Sentencia dictada se ha extralimitado en el ejercicio de su competencia objetiva y ha quebrantado el principio de prioridad de la jurisdicción penal.

Valoración del tribunal.

(6). -El planteamiento del recurso de Isaac Y OTRA padece patologías jurídicas desde su propia formulación.

En primer lugar, se pide la nulidad de actuaciones procesales de manera subsidiaria al dictado de una sentencia en esta segunda instancia que fuera desestimatoria de la demanda. No puede admitirse el empleo de un remedio procesal como la nulidad de actuaciones, arts. 225 y ss. LEC, de manera subsidiaria al acogimiento de pretensiones u oposiciones de fondo. Si de verdad se cree en la presencia de un vicio procesal, ello afecta a la regularidad del proceso donde se termina por dictar la resolución definitiva. Por lo tanto, jurídicamente no puede juzgarse el contenido de dicha resolución final de una instancia sin antes, previamente, asegurarse de la corrección en la tramitación de un proceso con garantías adjetivas, ya que esto es presupuesto y sustento procedimental del dictado de la resolución final.

El planteamiento del recurso de Isaac Y OTRA es puramente oportunista, ya que solo está interesado en obtener la nulidad de actuaciones si no logra una respuesta favorable a su posición en cuanto al fondo. Es decir, la parte pretende guardarse la invocación del vicio procesal a la espera de conocer que ocurre sobre el fondo del asunto. Ello es contrario al recto comportamiento litigioso, donde es una carga para la parte denunciar y alegar, en primer lugar y de manera inmediata, el posible vicio de tramitación que considere cometido, vd. art. 228.1, pf. 1º, LEC, para con ello depurar el proceso, y no reservar esa alegación solo para el eventual caso de una resolución adversa a sus intereses.

En segundo lugar, el tratamiento procesal de la desestimación de la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal no es la nulidad de actuaciones, sino el examen de dicha cuestión durante la segunda instancia o el recurso de casación, art. 41.1 LEC. Ello parece ajustarse precisamente al supuesto de prejudicialidad penal basada en los casos del art. 40.2 LEC, no en el de falsedad documental del art. 40.4 LEC, cuando la denegación de suspensión se hace justamente en la resolución definitiva de la instancia correspondiente.

Es cierto que abreviar en un solo acto procesal, resolución denegatoria de la suspensión pedida por prejudicialidad, en los supuestos del citado art. 40.2 LEC, y la respuesta en cuanto al fondo del litigio, puede erigirse en una irregularidad procesal, ya que el examen de la suspensión debería preceder al trámite del dictado de sentencia, art. 40.3 LEC, donde debe resolverse cuando el proceso esté ya solo pendiente de la producción de la sentencia, por lo tanto, en resolución aparte. Pero dicha irregularidad procesal no implica por si sola la nulidad de actuaciones, ya que ello no genera indefensión a la parte, como exige el art. 225.3º LEC, puesto que cabe reproducir la cuestión en segunda instancia.

(7). -Si pese a ello, se entiende que la intención del recurso de Isaac Y OTRA es reproducir el debate sobre la suspensión por prejudicialidad en la segunda instancia, el tribunal entra ahora a examinar la cuestión. El procedimiento del que se invoca causar aquella prejudicialidad penal es el seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 28 de Madrid, bajo las Diligencias Previas nº 599/2022. Dicho procedimiento se inicia por querella formulada por los aquí demandados, por delitos de apoderamiento ilícito y revelación de secretos, arts. 197, 197 quinquies y 200 CP, y el de descubrimiento y revelación de secretos empresariales, art. 278 CP. Ello se refiere al supuesto ilícito apoderamiento de contratos suscritos entre QUAD CONSULTING INITIATIVES SL y las compañías Cepsa y Repsol; a las facturas giradas entre esas entidades, y a un contrato de préstamo personal celebrado entre QUAD CONSULTING INITIATIVES SL y Isaac.

Aun cuando la querella se dirigía contra SUNYAI TERMOPLAST SL y contra Luisa, solo fue admitida contra ésta última, y no contra la sociedad demandante en el presente litigio, según decisión del Juzgado de Instrucción Nº 28 de Madrid, confirmada por el Auto de 17 de octubre de 2022 de la Sec. 4 de la Audiencia Provincia de Madrid.

Esa circunstancia subjetiva genera una primera controversia sobre el efecto prejudicial invocado, al no seguirse el proceso penal contra la parte aquí demandada, sino contra una tercera persona. Por Isaac Y OTRA trata de salvarse afirmando en su recurso de apelación que la persona investigada es administradora de hecho de SUNYAI TERMOPLAST SL. Tal condición no consta acreditada en forma alguna en este procedimiento, el correspondiente para fijar esa condición si se quería vincular su presencia con aquella cuestión prejudicial penal.

No obstante, ello no es relevante, ya que el art. 40.2 LEC no exige para apreciar la prejudicialidad que el proceso penal que pudiera causarla tenga que seguirse precisamente contra alguna de las partes litigantes del proceso civil. Basta con que el resultado de la causa penal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil, sean las partes de aquel procedimiento criminal las que fueran. Lo importante son los hechos que pudieran constituir los delitos ahí perseguidos y su efecto sobre lo que vaya a decidirse en el proceso civil. Ello sin perjuicio de que, aun sin poder predicar la pretendida condición de administradora de hecho, exista una vinculación material inmediata entre la persona investigada y SUNYAI TERMOPLAST SL, revelada por el propio relato de hechos contenido en la demanda.

Tampoco es asumible la tesis de SUNYAI TERMOPLAST SL, en su escrito de oposición al recurso, para apartar el efecto suspensivo de la cuestión prejudicial, sobre que la testifical del Sr. Cristobal, vertida en este litigio, habría adverado que Luisa tenía efectivo acceso a las facturas en las cuales se basaban los Time Sheetmensuales que ella emitía y firmaba sobre el cumplimiento de sus funciones con los clientes, Cepsa. El acceso lícito o ilícito a esas facturas es precisamente lo que se solventa en el proceso penal indicado. La propuesta aquí de SUNYAI TERMOPLAST SL supondría llegar a una conclusión que está sub iudiceante la jurisdicción penal.

(8). -Lo fundamental al respecto es si el hecho investigado en aquel procedimiento penal puede o no tener influencia decisiva en la resolución de este litigio civil. Aquí, lo invocado es que la documentación que acreditaría la deuda pendiente de Isaac Y OTRA con SUNYAI TERMOPLAST SL, fijada a través de la emisión de informe pericial, se ha basado en documentos ilícitamente obtenidos, ilicitud que es objeto de investigación en la causa criminal. La parte proponente de la suspensión centra ello en los soportes de la prueba pericial de la parta actora, emitida por el Sr. Jesus Miguel.

Ha de tenerse presente que Isaac Y OTRA se formuló aquella querella ante el conocimiento de la demanda presentada por SUNYAI TERMOPLAST SL que da lugar a este litigio, la cual ya iba acompañada de un primer informe pericial para la liquidación de los que se consideraba deuda pendiente, doc. nº 13 de esa demanda, el cual fue luego ampliado. Cuando se conoció la formulación de la citada querella, se aportó a este procedimiento el denominado tercer informede aquel perito Sr. Jesus Miguel, en fecha de 22 de febrero de 2023, para el cálculo de la suma que se estima debida sin atender a los documentos a los que la querella consideraba como sustraídos delictivamente. Por tanto, la cuestión se remite a si este tercer informe pericial está o no causalmente desvinculado en su base de la documentación que se alega ilícitamente apoderada.

A fin de acreditar las bases necesarias para ese cálculo, fue admitida la prueba de aportación del modelo 347, declaración anual de operaciones con terceros, de declaración fiscal de los ejercicios 2010 a 2016, las declaraciones trimestrales de IVA, modelo 303, y los resúmenes anuales de ese impuesto, modelo 390, correspondientes a igual periodo de tiempo, correspondiente a QUAD CONSULTING INITIATIVES SL. A la vista de ella, tras su aportación después de la Audiencia Previa, el perito emite aquel denominado tercer informe.

Ese informe consta emitido a petición de SUNYAI TERMOPLAST SL, en la citada fecha de 22 de febrero de 2023, por el indicado Sr. Jesus Miguel, economista colegiado. El informe expresa la documentación que el perito ha tenido en cuenta para elaboración, los modelos fiscales de declaración de los años 2010 a 2016 de la sociedad demandada, relativos al nº 303, relaciones con terceros, 303 y 390, declaraciones de IVA tanto trimestrales como anuales. En cuanto al método de trabajo, el perito expone que se ha centrado en la lectura y análisis de la documentación aportada a este procedimiento tras la admisión de prueba por la que se requirió a Isaac Y OTRA la entrega de esas declaraciones fiscales y el cumplimiento de tal aportación. Tras ello, se emite la conclusión por el perito, donde señala que se ratifica en las conclusiones que obtuvo en su informe inicial, donde consta la suma de 2.711.602€ de facturación de SUNYAI TERMOPLAST SL a QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, más una suma de 21.536€ por reembolsos, ello arroja una deuda facturada total de 2.733.139€ en el periodo examinado, 2010 a 2016, de la que consta el cobro por SUNYAI TERMOPLAST SL de la suma de 1.783.481€, por lo que la diferencia entre lo uno y lo otro arroja la cantidad de 949.658€.

(9). -Por lo tanto, lo que consta en este procedimiento es que el cálculo de la deuda que se propone por SUNYAI TERMOPLAST SL está efectuado finalmente a partir de documentación y datos que no se son aquellos que la querella de Isaac Y OTRA señaló como sustraídos indebidamente y por los que se sigue instrucción en vía penal. La conclusión de aquel informe pericial final en el que sostiene aquella propuesta de liquidación se asienta en el examen de documentos independientes de las facturas y contratos a los que se refiere la querella, al basarse en declaraciones fiscales de la propia QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, aportadas al presente proceso civil de manera regular según las previsiones legales de producción de prueba.

Frente a ello, el recurso de Isaac Y OTRA sostiene que el llamado tercer informe pericial no hace sino remitirse a las conclusiones del inicial y su ampliación, el cual estaría viciado, dice, al haberse elaborado a partir de la documentación cuya sustracción se investiga en vía criminal. Ello, entiende el recurso, supone una conexión entre los informes que implica la transmisión de aquel vicio de uno a otro, por prueba ilícita, cuya resolución está pendiente de la suerte del proceso penal.

El tercer informe no parte de las mismas bases que los anteriores, ni de la misma documentación de examen y trabajo. Aquellos, examinaban las facturas para comprobar el tráfico económico entre las sociedades aquí implicadas. En cambio, este tercero, se basa solo en las declaraciones fiscales efectuadas por la propia QUAD CONSULTING INITIATIVES SL en el periodo relevante. No se remite el perito en bloque al informe inicial, sino que señala que, examinada esta documentación fiscal, llega a las mismas conclusiones que el informe inicial, lo que es bien distinto. Alcanza una misma cuantificación de la liquidación que propone, pero lo hace a través de un trabajo diferente, a partir del examen de bases y datos distintos de las empleadas en el informe inicial.

La circunstancia de que la liquidación final coincida en uno y otro informe no presenta dificultad alguna ya que, lógicamente, por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL se habrá declarado a la Hacienda Pública los mismos datos económicos que derivarían de sus facturas. Con ello, las magnitudes de facturación comprobables por una u otra vía, el examen de las facturas, en el primer informe, y las declaraciones fiscales, en el tercero, tienen que coincidir, arrojando igual suma en el tráfico económico entre las sociedades implicadas. El resto de la operación pericial es solo una detracción de lo que consta facturado de cantidades que aparecen como saldadas en ese periodo a favor de SUNYAI TERMOPLAST SL.

Por lo tanto, el resultado del proceso penal, incluso si se terminase por declarar la efectiva sustracción ilícita de las facturas y contratos los que se refiere la querella, tomado esto como simple hipótesis de examen, no tendría ya la influencia en este proceso civil que alega el escrito de Isaac Y OTRA como para acordar su suspensión, puesto que ello se vinculaba con la producción de prueba ilícita basada en aquella sustracción de documentos, pero se comprueba que la propuesta de liquidación de deuda no se basa ya en ellos, sino en documentación distinta.

Motivo segundo (sustantivo): error de prueba sobre la cuantificación de la deuda social.

Presentación del motivo.

(10). -Indica el recurso de Isaac Y OTRA que la Sentencia apelada no ha tenido presente que la relación entre QUAD CONSULTING INITIATIVES SL y la parte actora era continuada, de manera que la primera iba colocando a Luisa como consultora en diferentes proyectos de consultoría firmados con terceras empresas, de modo que esa consultora iba recibiendo pagos a cuenta de futuros proyectos, los siguientes ya concertados con esas terceras entidades. Queda acreditado, señala el escrito de apelación, que entre las partes no siempre se seguía el mismo método de facturación y pago, sino que se producían pagos a cuenta a favor de Luisa de futuros proyectos o incluso pagos adelantados del proyecto en curso de que se tratase, sin que esos pagos recibidos por SUNYAI TERMOPLAST SL hayan sido computados de modo alguno y cuando la resolución ha tenido en cuenta pruebas indebidamente admitidas, como el segundo informe pericial, anunciado en demanda, al haber variado su objeto respecto del anunciado.

Valoración del tribunal.

(11). -La contestación de Isaac Y OTRA a la demanda señaló que entre los años 2008 y 2016, por la sociedad aquí demandada se posicionó a Luisa como consultara, con diferentes cargos y cometidos a lo largo del tiempo, en diversos proyectos tanto de Repsol, primero, como de Cepsa, después.

La mecánica de la relación, según el propio escrito de contestación, era que QUAD CONSULTING INITIATIVES SL tenía por clientes a Repsol y Cepsa, a los que fracturaba por servicios de consultoría prestados por Luisa, los que se describían según sus horas de dedicación y objeto en unos partes de trabajo denominados time sheet,elaborados por la consultora y sellados por el cliente. Con esa base, por QUAD CONSULTING INITIATIVAS SL se facturaba a Cepsa la cantidad correspondiente, más un 10% que eran los honorarios percibidos por la citada sociedad aquí demandada. En paralelo con ello, SUNYAI TERMOPLAST SL emitía la correspondiente factura a QUAD CONSULTING INITIATIVAS SL, para la remuneración de la consultoría efectuada más los gastos personales en los que pudiera haber incurrido Luisa en su prestación.

Pese a que se señaló en la contestación a la demanda que la deuda con SUNYAI TERMOPLAST SL estaba íntegramente saldada, lo cierto es que no se acredita en forma alguna tal extremo, sino que ese escrito pasa a invocar ciertos pagos que se efectuaron a la ahora parte actora como adelantos de trabajos de Luisa o a cuenta de futuros servicios.

El doc. nº 10 de esa contestación es un correo de fecha 14 de febrero de 2021, que remite Isaac a un empleado de Abanca, en el que le pide movimientos de la cuenta bancaria de QUAD CONSULTING del año 2010, con una larga relación adjunta de reintegros en efectivo en ventanilla o retiradas de cajero, entre enero y diciembre de 2010; otro correo de septiembre de 2010, con el mismo remitente, dirigido a Virgilio (marido de Luisa), donde señala "nadie en el banco, se fueron ya, si queréis se puede hacer transferencia a la cuenta de Sunday por internet y ya vosotros lo podéis sacar cuando queráis si problemas, lo que me digas y a que al ser ctas de la misma caja es en el acto";y una tercera comunicación entre iguales interlocutores, donde señala que "el dinero que me pidió Virgilio no lo podemos tener hasta el 27 que regrese, se retrasan en Cepsa para pagar y nos toco cambiar dólares otra vez...en fin para mediados tiene que entrar un pastón y para el 27 que estaré ya aquí lo sacamos y listo". Es imposible conocer el destino de cantidades retiradas en efectivo de sus cuentas por la parte demandada, de un lado, y ello justamente cuando terminaba una relación contractual anterior, la mantenida con Repsol, de manera que, incluso si se diera por buena la tesis de que se pagaban a Luisa, es imposible saber si respondían a la liquidación de esa previa relación o a otro concepto, como el adelanto.

El doc. nº 11 corresponde a un correo que remite Luisa en fecha de 30 de noviembre de 2016, tanto a Isaac como a Cristobal (empleado entonces de QUAD CONSULTING INITIATIVES SL con cargo de responsable comercial hasta septiembre de 2017) en el que señala "les paso los datos de la cuenta de Barclays. Ya se encuentra activa por lo cual puede proceder con la transferencia que estaba en stand-by en UK. (...) por otra parte, por favor, procedan a realizar la siguiente transferencia, correspondiente al periodo de octubre. Isaac, como comentamos con Virgilio deberíamos girar entre 12 y 14 mil eros por mes (...)"; otro correo, de Cristobal a Luisa, fechado el 5 de julio de 2016, donde señala que "por cierto en relación a las transferencias, no sé si a lo mejor te viene bien hacerla en Suiza, por eso de no depender de un tercero para facturas y contratos que pueda retrasarse".Junto a ello, hay varios correos entre esos mismos interlocutores relativos al borrador de un contrato para otros servicios.

El doc. nº 12, siempre de la contestación, comprende un correo de fecha 5 de octubre de 2016, de Cristobal, de QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, dirigido a Isaac, donde se indica que "el Excel que le enviasteis a Virgilio con el estado de cuentas QCI-Sundai no incluye el bono de 2015 que fue facturado a Cepsa por Cristobal (136.000,00€+IVA). Como sabéis el bono va a ser incluso superior y tendremos que mandar otra factura con el incremento (estimado en unos 40.000€ más (...). Por otra parte, falta de acordar el bono de 2016 que será al menos de 70.000,00€ adicionales. Entiendo eso es así y nos faltan también tres TS de abril, mayo y junio que no hemos podido facturar. Al incluir el bono de 2015 (que dijo Merit se puede documentar), Sundai tiene aun pendiente recibir al menos 100.000,00€ haciendo todo correcta y ordenadamente (...)"; donde la referencia TS parecer referirse a los partes de trabajo denominados Time Sheet,con las horas de dedicación de la consultora y el concepto de ocupación que servían para que luego QUAD CONSULTING SL facturase a Cepsa.

De esos correos es imposible concluir la existencia de una suma que liquidase la deuda mantenida por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL con SUNYAI TERMOPLAST SL, ni siquiera en una cuantía determinada. Entre esas dos sociedades existió una relación continuada entre los años 2008 y 2016, con una multiplicidad de facturas y de abonos. Así, es un hecho admitido que SUNYAI TERMOPLAST SL percibió pagos por 1.785.481€, dentro de cuya suma pueden estar las cantidades a las que se refiere el recurso de Isaac Y OTRA.

El objeto del litigio parte de la afirmación de SUNYAI TERMOPLAST SL de la falta de pago del precio total de los servicios, 2,711 millones de euros, de los que señala haber cobrado únicamente esos 1,785 millones de euros, en prueba de lo cual presenta un informe pericial de liquidación de la relación. Frente a la alegación de pago total efectuada por Isaac Y OTRA, bastaba con acreditar las transferencias y entregas de dinero de QUAD CONSULTING SL desde sus propias cuentas a las de SUNYAI TERMOPLAST SL por la cantidad total debida. Nada de ello ha sido probado, y de los correos citados no se extrae conclusión alguna, ni numérica, sobre sumas pagadas, ni conceptual, imputables a la parte de deuda insatisfecha aquí reclamada. Es más, de los últimos correos del año 2016, internos a QUAD CONSULTING SL, lo que se revela es precisamente la pendencia de pago de cantidades a SUNYAI TERMOPLAST SL.

También afirma el recurso de Isaac Y OTRA que hay un correo aportado con la demanda que acredita la íntegra liquidación de la deuda entre esas sociedades, fechado el día 20 de febrero de 2017. El que se localiza en los autos en esa fecha es el remitido por Luisa, donde pregunta " Cristobal, ya se ha cancelaron todos los pagos pendientes a Cepsa? Completos o hubo quita de importes/días etc? Pasadnos por favor el listado de pagos pendientes".Es decir, se pregunta (no se afirma), por los pagos de Cepsa a QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, no de ésta a SUNYAI TERMOPLAST SL, que son los aquí discutidos. Y con ello, lo que consta es un acta notarial de manifestaciones de Cristobal, fechada en julio de 2019, responsable comercial hasta el 2017 de la demandada, donde indica, ap. 5º, que conoce que esa empresa ha dejado de liquidar sumas tanto a SUNYAI TERMOPLAST SL como a otros consultores distintos y que se retrasaban al máximo los pagos de servicios a fin de confundir las cantidades a liquidar [doc. nº 14 y 15 de la demanda].

Todo lo anterior hace ya innecesario tanto el examen del denominado segundo informe pericial como el problema sobre su admisibilidad procesal, ya que tal informe tenía por objeto comprobar que los denominados adelantos de pago efectuados por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL solo eran imputables a una previa relación de consultoría mantenida con otro cliente, Repsol, pero no a la lleva con Cepsa, la aquí relevante, ya que de lo aportado al pleito no es posible concluir, si quiera, en las cuantías de esas sumas o distinguirlas de las que sí fueron abonadas del total de la deuda, lo que era una carga probatoria de la parte demandada.

Motivo tercero: error de valoración de los hechos en cuanto a la acción individual de responsabilidad del administrador social.

(12). -Las páginas 37 a 43 del recurso de Isaac Y OTRA se dedican, según el tenor literal de su encabezamiento, a combatir los FFJJ 11º a 15º de la Sentencia, respecto del análisis de la acción del art. 241 TRLSC, con diversos argumentos sobre la insuficiente motivación de la resolución y la errónea valoración de los hechos.

Pero lo cierto es que la Sentencia ha desestimado el reproche de responsabilidad a Isaac por esta acción, como se desprende de su lectura, y ha basado su condena en la acción del art. 367.1 TRLSC. Por lo tanto, este motivo de recurso es inútil, al dirigirse contra un pronunciamiento que acogió la posición de la parte recurrente.

Motivo cuarto: error en la valoración de los hechos en cuanto a la acción de responsabilidad solidaria del administrador por deudas sociales, basada en infracción de deberes de disolución.

Presentación del motivo.

(13). -Señala el recurso de Isaac Y OTRA que la Sentencia apelada ha imputado a esa parte demandada la carga de la prueba sobre la inexistencia de la causa de disolución en la sociedad deudora, lo que debería haber correspondido a la parte actora, todo ello basado, además, en lo que la resolución considera que es una falta de depósito de cuentas anuales. En cambio, sigue el recurso, esa parte demandada ha probado que sí se ha producido el debido depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Y, además, incluso si se hubiera producido la desaparición de la sociedad deudora, no se acredita nexo causal alguno con el impago de la deuda como para reprochárselo a su administrador.

Valoración del tribunal.

(14). -El recurso va entremezclando constantemente alegaciones propias de otras acciones de responsabilidad de administradores sociales, como la individual del art. 241 TRLSC, de naturaleza aquiliana, con la acción acogida en la Sentencia, la de responsabilidad solidaria por deudas sociales basada en infracciones de deberes de disolución, del art. 367.1 TRLSC, que por ser de naturaleza jurídica distinta no requiere la prueba de aquel nexo causal del que habla el escrito de apelación. Incluso, ese escrito en su confusión cita y reproduce jurisprudencia que aplica aquella otra clase de acciones.

(15). -Es un hecho acreditado y no discutido que, al momento de inicio de la litispendenciade este proceso, las últimas cuentas anuales de QUAD CONSULTING INITIATIVES SL depositadas en el Registro Mercantil corresponden al ejercicio de 2013.

Encontrándose el procedimiento ya pendiente, por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, tras su efectivo emplazamiento para contestar, se procedió al depósito de cuentas de los años 2015 a 2018, ya en fecha 22 de enero de 2021. Esta circunstancia que se invoca en la contestación a la demanda y ahora en el recurso, no puede ser tenida en cuenta para decidir el litigio, al suponer la introducción por una de las partes litigantes de alteraciones en la realidad fáctica que da origen al proceso, como dispone el art. 413.1 LEC. Se trata de una reacción tardía, destinada exclusivamente a modificar la situación de hecho de la que parte el litigio, sin buscar la satisfacción procesal de la parte actora, vd. art. 413.2 LEC, por lo que está vedada su valoración al tribunal. Recuérdese que la litispendencia da comienzo en la fecha de la presentación de la demanda, art. 410 LEC, cuando ésta sea luego admitida. Y a la fecha de presentación de la demanda de SUNYAI TERMOPLAST SL, aquellas cuentas no constaban ni formuladas ni depositadas.

(16). -La demanda de SUNYAI TERMOPLAST SL hablaba tanto de imposibilidad de realizar el fin social, pg. 20, al tratar del reproche subjetivo al administrador demandado, como de pérdidas que reduzcan el patrimonio social por debajo de la mitad de la cifra de capital social, pgs. 40 y 41, en dos ocasiones, justamente al ocuparse de la acción del art. 367.1 TRLSC. Además, y pese a incurrir en errores conceptuales, presentaba lo uno como consecuencia de lo otro, como si las dos causas de disolución diferentes tipificadas en el art. 363.1 TRLSC fueran una misma cosa y se presentasen automáticamente juntas, línea que sigue la Sentencia apelada.

No es cierto que se produzca realmente una inversión de la carga de la prueba, en los términos del art. 217 LEC sobre los hechos constitutivos de la acción entablada, en particular, sobre la presencia de una causa de disolución social, pese a la terminología forense usualmente utilizada. Al revés, se da por probado ese hecho constitutivo por actividad probatoria de la parte actora con la presencia de un indicio acreditativo, art. 386.1 LEC, el consistente en la ausencia de depósito de cuentas, para deducir con ello la realidad del hecho que se presume, aquella causa de disolución social. Así, fijada la acreditación de tal hecho constitutivo, es ya una carga de la parte demandada, sin inversión de ningún tipo, la que ha de destruir bien la realidad del hecho presuntivo (ausencia de cuentas anuales), bien el acierto del proceso mental deductivo para alcanzar la conclusión (realidad de la causa de disolución social). Ello es plenamente conforme con la jurisprudencia. En tal sentido indica la STS nº 275/2024, de 27 de febrero , FJ 7º.3,que «Pero también hemos aclarado que la falta de presentación de las cuentas no permite presumir la paralización de la sociedad, ni la imposibilidad de cumplimiento del fin social, si bien puede ser tenida en cuenta para probar el déficit patrimonial o la inactividad social, en cuanto que opera entonces una inversión de la carga probatoria y será el demandado quien deba acreditar que no hay situación de desbalance».

(17). -El hecho de que QUAD CONSULTING INITIATIVES SL haya seguido teniendo tráfico económico en el periodo de tiempo relevante, no desacredita la realidad de la causa de disolución, ya que, en primer lugar, pese a su presencia nada impide que la actividad económica de la sociedad pueda continuar desarrollándose, lo que no hará sino agravar la situación patrimonial de la misma, por incremento de su déficit. En segundo lugar, ello es precisamente lo que se busca con la imposición a los administradores del deber de disolver la sociedad cuando concurra la causa de disolución, art. 365.1 TRLSC, en lugar de prolongar la empresa con evidente riesgo de incremento de aquel déficit patrimonial de la sociedad.

(18). -Pero, no obstante, la prueba de presunciones, art. 386.1 LEC, empleada por la Sentencia apelada únicamente cubre una parte temporal del periodo relevante de la generación de la deuda reclamada. Recuérdese que los administradores sociales solo responden solidariamente por las deudas sociales nacidas tras la causa de disolución social, no las anteriores, art. 367.1 TRLSC. Si la deuda aquí exigida nace de la relación de prestación de servicios de consultoría entre los años 2010 y 2016, la causa de disolución presumida por la ausencia de depósito de cuentas anuales de QUAD CONSULTING INITIATIVAS SL solo abarca los años 2014 a 2016, ya que se deriva del índicio de falta de depósito de las cuentas de esos años, no los anteriores, donde sí constan depositadas.

Por ello, responsabilidad de Isaac basada en esta acción del art. 367.1 TRLSC solo debe atenerse a ese periodo de generación de deuda surgido tras el momento de aparición de la causa de disolución que se estimó probada. La cuantía de esa responsabilidad solidaria, dentro del total de la deuda social aquí probada con SUNYAI TERMOPLAST SL, podrá ser liquidada finalmente en trámite de ejecución de sentencia.

Revisión de la condena en costas de primera instancia.

(19). -La Sentencia de la anterior instancia impuso las costas procesales a los demandados, al estimar por completo la demanda. Ahora, como resultado de esta segunda instancia, respecto del codemandado Isaac la demanda solo se estima parcialmente, por lo que no procede condena en costas para él, como dispone el art. 394.2 LEC.

Costas procesales de segunda instancia.

(20). -Dispone el art. 398.2 LEC, en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos para el supuesto de su acogimiento, aún cuando fuera parcial, que "En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes".

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

I.-Estimamos en parte el recurso de apelación entablado por Isaac Y QUAD CONSULTING INITIATIVES SL contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2023 del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid, recaída en el procedimiento seguido como Juicio Ordinario nº 817/2020 de tal Juzgado.

II.-Revocamos parcialmente esa resolución, únicamente para efectuar, con mantenimiento de todo lo demás y en lugar de los que correspondan, los siguientes pronunciamientos:

1.- En cuanto al codemandado Isaac, estimamos la demanda solo parcialmente, para condenarle al pago de manera solidaria junto con la otra codemandada, de la suma de deuda generada en los años 2014 a 2016, más los intereses legales generados por ella, cantidades que podrán ser liquidadas, si fuera preciso, en trámite de ejecución de sentencia.

2.- Respecto de este codemandado, Isaac, declaramos que no se le imponen las costas procesales de la primera instancia.

III.-Declaramos que no procede imponer costas de segunda instancia a ninguna de las partes procesales.

IV.-Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición de los recursos de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

(1). -La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta por SUNYAI TERMOPLAST, S.L., contra QUAD CONSULTING INITIATIVES, S.L. y, solidariamente contra su administrador, D. Isaac, debo condenar y condeno, a QUAD CONSULTING INITIATIVES, S.L. y, conjunta y solidariamente, a D. Isaac a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

- La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS

CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (949.658,07.-€), en concepto de principal.

- Intereses de conformidad con el FD 16.

Y, se condena en costas a los demandados."

(2). -Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2025.

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.

Contexto relevante de la controversia que resulta de la primera instancia.

(1). -Se presentó escrito de demanda por SUNYAI TERMOPLAST SL, como parte actora, contra Isaac Y QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, parte demandada, en la que se deducían de manera acumulada acciones de condena al pago de deuda contra la sociedad y de responsabilidad de administradores sociales tanto por acción individual como solidaria por deudas sociales, basada en infracción de deberes de disolución social ante la concurrencia de causa legal.

Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 12 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo por los que se estima íntegramente la demanda, se condena a Isaac Y QUAD CONSULTING INITIATIVES SL al pago de forma solidaria de la suma de 949.658€ a favor de la parte actora, más intereses legales y se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales.

(2). -Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se fundamenta en que por SUNYAI TERMOPLAST SL interpuso demanda fundada en la existencia de contratos de prestación de servicios entre 2010 y 2016 por parte de Cepsa, cliente, y QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, la cual, a su vez, procedió a la subcontratación a SUNYAI, con un sistema de facturación basado en "time sheets"validados por Cepsa. Se alega, señala la Sentencia, en primer lugar, la ilicitud de la prueba pericial aportada por la parte actora para el cálculo de la suma debida en la relación contractual, por haberse elaborado con documentación sustraída a la parte demandada, de lo que se sigue proceso penal, pese a lo cual no se acredita vulneración de derechos fundamentales en su obtención, por lo que la prueba es admisible. Continúa la Sentencia con la valoración de los informes periciales que cuantifican la deuda en 949.658,07€, se rechazan las alegaciones de pagos a cuenta no facturados por falta de acreditación suficiente. Respecto a la responsabilidad del administrador, no es admisible la acción individual, indica la Sentencia, ya que no se acredita el cierre de hecho, como supuesto necesario para ello, y no se colman los otros presupuestos exigidos para su acogimiento, como el nexo causal, ni puede acudirse, sin más, a la alegación de mala fe; no obstante, señala, esa alegación se relaciona con la responsabilidad solidaria por deudas sociales basada en incumplimiento de deberes de disolución, y se ha constatado la falta de depósito de cuentas anuales desde 2013 hasta después de interpuesta la demanda, lo que constituye indicio de causa de disolución no atendida, generando responsabilidad. Además, indica, son rechazables las alegaciones de la demandada sobre la continuidad de la actividad societaria por falta de prueba suficiente.

Conformación del objeto de la segunda instancia.

(3). -Por Isaac Y OTRA se interpone recurso de apelación frente a dicha Sentencia, contra todos sus pronunciamientos, para instar, primero, la revocación íntegra de la resolución, para dar lugar a la desestimación su demanda; y, subsidiariamente, la nulidad de actuaciones.

A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumido a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos de infracción de normas de suspensión de causa civil por prejudicialidad penal; error de valoración de la prueba en cuanto al cálculo de la deuda; error de valoración de hechos sobre la acción individual de responsabilidad del administrador demandado y error de valoración de hecho sobre la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales de ese administrador.

(4). -Por SUNYAI TERMOPLAST SL se presentó escrito de oposición a aquel recurso, donde pidió su desestimación íntegra, la confirmación de la resolución apelada y la imposición de costas de segunda instancia a la parte apelante. Para ello, dicho escrito se remitió a los argumentos de su demanda y en los propios de la resolución apelada.

Motivo primero (procesal): nulidad de actuaciones por infracción de normas sobre prejudicialidad penal.

Formulación del motivo.

(5). -Sostiene el recurso de Isaac Y OTRA que existe causa de nulidad de actuaciones, la que se debe apreciar subsidiariamente para el caso de no revocar la Sentencia para desestimar íntegramente la demanda, al haberse negado a suspender el procedimiento en primera instancia cuando concurría causa para ello basada en prejudicialidad penal.

A lo largo de varios apartados, que siempre giran sobre la misma cuestión, el recurso de Isaac Y OTRA señala que la prueba fundamental tenida en cuenta en la Sentencia para estimar la demanda, se obtuvo mediante la sustracción de documentación, con comisión de delitos de apoderamiento ilícito, descubrimiento de secretos y vulneración de la intimidad, por lo que se sigue proceso penal pendiente en fase de instrucción. Tal procedimiento penal se dirige contra la administradora de hecho de la sociedad aquí demandante, por ahora, dice el recurso, y ello no se evita con la circunstancia de la emisión de un nuevo informe pericial, ya que realmente no llega a basarse en datos distintos de los conocidos mediante la comisión de aquellos delitos, por lo que sigue la prueba viciada de ilicitud, además de haber sido encargado por la persona que es investigada en el proceso penal. Con todo ello, concluye, la Sentencia dictada se ha extralimitado en el ejercicio de su competencia objetiva y ha quebrantado el principio de prioridad de la jurisdicción penal.

Valoración del tribunal.

(6). -El planteamiento del recurso de Isaac Y OTRA padece patologías jurídicas desde su propia formulación.

En primer lugar, se pide la nulidad de actuaciones procesales de manera subsidiaria al dictado de una sentencia en esta segunda instancia que fuera desestimatoria de la demanda. No puede admitirse el empleo de un remedio procesal como la nulidad de actuaciones, arts. 225 y ss. LEC, de manera subsidiaria al acogimiento de pretensiones u oposiciones de fondo. Si de verdad se cree en la presencia de un vicio procesal, ello afecta a la regularidad del proceso donde se termina por dictar la resolución definitiva. Por lo tanto, jurídicamente no puede juzgarse el contenido de dicha resolución final de una instancia sin antes, previamente, asegurarse de la corrección en la tramitación de un proceso con garantías adjetivas, ya que esto es presupuesto y sustento procedimental del dictado de la resolución final.

El planteamiento del recurso de Isaac Y OTRA es puramente oportunista, ya que solo está interesado en obtener la nulidad de actuaciones si no logra una respuesta favorable a su posición en cuanto al fondo. Es decir, la parte pretende guardarse la invocación del vicio procesal a la espera de conocer que ocurre sobre el fondo del asunto. Ello es contrario al recto comportamiento litigioso, donde es una carga para la parte denunciar y alegar, en primer lugar y de manera inmediata, el posible vicio de tramitación que considere cometido, vd. art. 228.1, pf. 1º, LEC, para con ello depurar el proceso, y no reservar esa alegación solo para el eventual caso de una resolución adversa a sus intereses.

En segundo lugar, el tratamiento procesal de la desestimación de la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal no es la nulidad de actuaciones, sino el examen de dicha cuestión durante la segunda instancia o el recurso de casación, art. 41.1 LEC. Ello parece ajustarse precisamente al supuesto de prejudicialidad penal basada en los casos del art. 40.2 LEC, no en el de falsedad documental del art. 40.4 LEC, cuando la denegación de suspensión se hace justamente en la resolución definitiva de la instancia correspondiente.

Es cierto que abreviar en un solo acto procesal, resolución denegatoria de la suspensión pedida por prejudicialidad, en los supuestos del citado art. 40.2 LEC, y la respuesta en cuanto al fondo del litigio, puede erigirse en una irregularidad procesal, ya que el examen de la suspensión debería preceder al trámite del dictado de sentencia, art. 40.3 LEC, donde debe resolverse cuando el proceso esté ya solo pendiente de la producción de la sentencia, por lo tanto, en resolución aparte. Pero dicha irregularidad procesal no implica por si sola la nulidad de actuaciones, ya que ello no genera indefensión a la parte, como exige el art. 225.3º LEC, puesto que cabe reproducir la cuestión en segunda instancia.

(7). -Si pese a ello, se entiende que la intención del recurso de Isaac Y OTRA es reproducir el debate sobre la suspensión por prejudicialidad en la segunda instancia, el tribunal entra ahora a examinar la cuestión. El procedimiento del que se invoca causar aquella prejudicialidad penal es el seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 28 de Madrid, bajo las Diligencias Previas nº 599/2022. Dicho procedimiento se inicia por querella formulada por los aquí demandados, por delitos de apoderamiento ilícito y revelación de secretos, arts. 197, 197 quinquies y 200 CP, y el de descubrimiento y revelación de secretos empresariales, art. 278 CP. Ello se refiere al supuesto ilícito apoderamiento de contratos suscritos entre QUAD CONSULTING INITIATIVES SL y las compañías Cepsa y Repsol; a las facturas giradas entre esas entidades, y a un contrato de préstamo personal celebrado entre QUAD CONSULTING INITIATIVES SL y Isaac.

Aun cuando la querella se dirigía contra SUNYAI TERMOPLAST SL y contra Luisa, solo fue admitida contra ésta última, y no contra la sociedad demandante en el presente litigio, según decisión del Juzgado de Instrucción Nº 28 de Madrid, confirmada por el Auto de 17 de octubre de 2022 de la Sec. 4 de la Audiencia Provincia de Madrid.

Esa circunstancia subjetiva genera una primera controversia sobre el efecto prejudicial invocado, al no seguirse el proceso penal contra la parte aquí demandada, sino contra una tercera persona. Por Isaac Y OTRA trata de salvarse afirmando en su recurso de apelación que la persona investigada es administradora de hecho de SUNYAI TERMOPLAST SL. Tal condición no consta acreditada en forma alguna en este procedimiento, el correspondiente para fijar esa condición si se quería vincular su presencia con aquella cuestión prejudicial penal.

No obstante, ello no es relevante, ya que el art. 40.2 LEC no exige para apreciar la prejudicialidad que el proceso penal que pudiera causarla tenga que seguirse precisamente contra alguna de las partes litigantes del proceso civil. Basta con que el resultado de la causa penal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil, sean las partes de aquel procedimiento criminal las que fueran. Lo importante son los hechos que pudieran constituir los delitos ahí perseguidos y su efecto sobre lo que vaya a decidirse en el proceso civil. Ello sin perjuicio de que, aun sin poder predicar la pretendida condición de administradora de hecho, exista una vinculación material inmediata entre la persona investigada y SUNYAI TERMOPLAST SL, revelada por el propio relato de hechos contenido en la demanda.

Tampoco es asumible la tesis de SUNYAI TERMOPLAST SL, en su escrito de oposición al recurso, para apartar el efecto suspensivo de la cuestión prejudicial, sobre que la testifical del Sr. Cristobal, vertida en este litigio, habría adverado que Luisa tenía efectivo acceso a las facturas en las cuales se basaban los Time Sheetmensuales que ella emitía y firmaba sobre el cumplimiento de sus funciones con los clientes, Cepsa. El acceso lícito o ilícito a esas facturas es precisamente lo que se solventa en el proceso penal indicado. La propuesta aquí de SUNYAI TERMOPLAST SL supondría llegar a una conclusión que está sub iudiceante la jurisdicción penal.

(8). -Lo fundamental al respecto es si el hecho investigado en aquel procedimiento penal puede o no tener influencia decisiva en la resolución de este litigio civil. Aquí, lo invocado es que la documentación que acreditaría la deuda pendiente de Isaac Y OTRA con SUNYAI TERMOPLAST SL, fijada a través de la emisión de informe pericial, se ha basado en documentos ilícitamente obtenidos, ilicitud que es objeto de investigación en la causa criminal. La parte proponente de la suspensión centra ello en los soportes de la prueba pericial de la parta actora, emitida por el Sr. Jesus Miguel.

Ha de tenerse presente que Isaac Y OTRA se formuló aquella querella ante el conocimiento de la demanda presentada por SUNYAI TERMOPLAST SL que da lugar a este litigio, la cual ya iba acompañada de un primer informe pericial para la liquidación de los que se consideraba deuda pendiente, doc. nº 13 de esa demanda, el cual fue luego ampliado. Cuando se conoció la formulación de la citada querella, se aportó a este procedimiento el denominado tercer informede aquel perito Sr. Jesus Miguel, en fecha de 22 de febrero de 2023, para el cálculo de la suma que se estima debida sin atender a los documentos a los que la querella consideraba como sustraídos delictivamente. Por tanto, la cuestión se remite a si este tercer informe pericial está o no causalmente desvinculado en su base de la documentación que se alega ilícitamente apoderada.

A fin de acreditar las bases necesarias para ese cálculo, fue admitida la prueba de aportación del modelo 347, declaración anual de operaciones con terceros, de declaración fiscal de los ejercicios 2010 a 2016, las declaraciones trimestrales de IVA, modelo 303, y los resúmenes anuales de ese impuesto, modelo 390, correspondientes a igual periodo de tiempo, correspondiente a QUAD CONSULTING INITIATIVES SL. A la vista de ella, tras su aportación después de la Audiencia Previa, el perito emite aquel denominado tercer informe.

Ese informe consta emitido a petición de SUNYAI TERMOPLAST SL, en la citada fecha de 22 de febrero de 2023, por el indicado Sr. Jesus Miguel, economista colegiado. El informe expresa la documentación que el perito ha tenido en cuenta para elaboración, los modelos fiscales de declaración de los años 2010 a 2016 de la sociedad demandada, relativos al nº 303, relaciones con terceros, 303 y 390, declaraciones de IVA tanto trimestrales como anuales. En cuanto al método de trabajo, el perito expone que se ha centrado en la lectura y análisis de la documentación aportada a este procedimiento tras la admisión de prueba por la que se requirió a Isaac Y OTRA la entrega de esas declaraciones fiscales y el cumplimiento de tal aportación. Tras ello, se emite la conclusión por el perito, donde señala que se ratifica en las conclusiones que obtuvo en su informe inicial, donde consta la suma de 2.711.602€ de facturación de SUNYAI TERMOPLAST SL a QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, más una suma de 21.536€ por reembolsos, ello arroja una deuda facturada total de 2.733.139€ en el periodo examinado, 2010 a 2016, de la que consta el cobro por SUNYAI TERMOPLAST SL de la suma de 1.783.481€, por lo que la diferencia entre lo uno y lo otro arroja la cantidad de 949.658€.

(9). -Por lo tanto, lo que consta en este procedimiento es que el cálculo de la deuda que se propone por SUNYAI TERMOPLAST SL está efectuado finalmente a partir de documentación y datos que no se son aquellos que la querella de Isaac Y OTRA señaló como sustraídos indebidamente y por los que se sigue instrucción en vía penal. La conclusión de aquel informe pericial final en el que sostiene aquella propuesta de liquidación se asienta en el examen de documentos independientes de las facturas y contratos a los que se refiere la querella, al basarse en declaraciones fiscales de la propia QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, aportadas al presente proceso civil de manera regular según las previsiones legales de producción de prueba.

Frente a ello, el recurso de Isaac Y OTRA sostiene que el llamado tercer informe pericial no hace sino remitirse a las conclusiones del inicial y su ampliación, el cual estaría viciado, dice, al haberse elaborado a partir de la documentación cuya sustracción se investiga en vía criminal. Ello, entiende el recurso, supone una conexión entre los informes que implica la transmisión de aquel vicio de uno a otro, por prueba ilícita, cuya resolución está pendiente de la suerte del proceso penal.

El tercer informe no parte de las mismas bases que los anteriores, ni de la misma documentación de examen y trabajo. Aquellos, examinaban las facturas para comprobar el tráfico económico entre las sociedades aquí implicadas. En cambio, este tercero, se basa solo en las declaraciones fiscales efectuadas por la propia QUAD CONSULTING INITIATIVES SL en el periodo relevante. No se remite el perito en bloque al informe inicial, sino que señala que, examinada esta documentación fiscal, llega a las mismas conclusiones que el informe inicial, lo que es bien distinto. Alcanza una misma cuantificación de la liquidación que propone, pero lo hace a través de un trabajo diferente, a partir del examen de bases y datos distintos de las empleadas en el informe inicial.

La circunstancia de que la liquidación final coincida en uno y otro informe no presenta dificultad alguna ya que, lógicamente, por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL se habrá declarado a la Hacienda Pública los mismos datos económicos que derivarían de sus facturas. Con ello, las magnitudes de facturación comprobables por una u otra vía, el examen de las facturas, en el primer informe, y las declaraciones fiscales, en el tercero, tienen que coincidir, arrojando igual suma en el tráfico económico entre las sociedades implicadas. El resto de la operación pericial es solo una detracción de lo que consta facturado de cantidades que aparecen como saldadas en ese periodo a favor de SUNYAI TERMOPLAST SL.

Por lo tanto, el resultado del proceso penal, incluso si se terminase por declarar la efectiva sustracción ilícita de las facturas y contratos los que se refiere la querella, tomado esto como simple hipótesis de examen, no tendría ya la influencia en este proceso civil que alega el escrito de Isaac Y OTRA como para acordar su suspensión, puesto que ello se vinculaba con la producción de prueba ilícita basada en aquella sustracción de documentos, pero se comprueba que la propuesta de liquidación de deuda no se basa ya en ellos, sino en documentación distinta.

Motivo segundo (sustantivo): error de prueba sobre la cuantificación de la deuda social.

Presentación del motivo.

(10). -Indica el recurso de Isaac Y OTRA que la Sentencia apelada no ha tenido presente que la relación entre QUAD CONSULTING INITIATIVES SL y la parte actora era continuada, de manera que la primera iba colocando a Luisa como consultora en diferentes proyectos de consultoría firmados con terceras empresas, de modo que esa consultora iba recibiendo pagos a cuenta de futuros proyectos, los siguientes ya concertados con esas terceras entidades. Queda acreditado, señala el escrito de apelación, que entre las partes no siempre se seguía el mismo método de facturación y pago, sino que se producían pagos a cuenta a favor de Luisa de futuros proyectos o incluso pagos adelantados del proyecto en curso de que se tratase, sin que esos pagos recibidos por SUNYAI TERMOPLAST SL hayan sido computados de modo alguno y cuando la resolución ha tenido en cuenta pruebas indebidamente admitidas, como el segundo informe pericial, anunciado en demanda, al haber variado su objeto respecto del anunciado.

Valoración del tribunal.

(11). -La contestación de Isaac Y OTRA a la demanda señaló que entre los años 2008 y 2016, por la sociedad aquí demandada se posicionó a Luisa como consultara, con diferentes cargos y cometidos a lo largo del tiempo, en diversos proyectos tanto de Repsol, primero, como de Cepsa, después.

La mecánica de la relación, según el propio escrito de contestación, era que QUAD CONSULTING INITIATIVES SL tenía por clientes a Repsol y Cepsa, a los que fracturaba por servicios de consultoría prestados por Luisa, los que se describían según sus horas de dedicación y objeto en unos partes de trabajo denominados time sheet,elaborados por la consultora y sellados por el cliente. Con esa base, por QUAD CONSULTING INITIATIVAS SL se facturaba a Cepsa la cantidad correspondiente, más un 10% que eran los honorarios percibidos por la citada sociedad aquí demandada. En paralelo con ello, SUNYAI TERMOPLAST SL emitía la correspondiente factura a QUAD CONSULTING INITIATIVAS SL, para la remuneración de la consultoría efectuada más los gastos personales en los que pudiera haber incurrido Luisa en su prestación.

Pese a que se señaló en la contestación a la demanda que la deuda con SUNYAI TERMOPLAST SL estaba íntegramente saldada, lo cierto es que no se acredita en forma alguna tal extremo, sino que ese escrito pasa a invocar ciertos pagos que se efectuaron a la ahora parte actora como adelantos de trabajos de Luisa o a cuenta de futuros servicios.

El doc. nº 10 de esa contestación es un correo de fecha 14 de febrero de 2021, que remite Isaac a un empleado de Abanca, en el que le pide movimientos de la cuenta bancaria de QUAD CONSULTING del año 2010, con una larga relación adjunta de reintegros en efectivo en ventanilla o retiradas de cajero, entre enero y diciembre de 2010; otro correo de septiembre de 2010, con el mismo remitente, dirigido a Virgilio (marido de Luisa), donde señala "nadie en el banco, se fueron ya, si queréis se puede hacer transferencia a la cuenta de Sunday por internet y ya vosotros lo podéis sacar cuando queráis si problemas, lo que me digas y a que al ser ctas de la misma caja es en el acto";y una tercera comunicación entre iguales interlocutores, donde señala que "el dinero que me pidió Virgilio no lo podemos tener hasta el 27 que regrese, se retrasan en Cepsa para pagar y nos toco cambiar dólares otra vez...en fin para mediados tiene que entrar un pastón y para el 27 que estaré ya aquí lo sacamos y listo". Es imposible conocer el destino de cantidades retiradas en efectivo de sus cuentas por la parte demandada, de un lado, y ello justamente cuando terminaba una relación contractual anterior, la mantenida con Repsol, de manera que, incluso si se diera por buena la tesis de que se pagaban a Luisa, es imposible saber si respondían a la liquidación de esa previa relación o a otro concepto, como el adelanto.

El doc. nº 11 corresponde a un correo que remite Luisa en fecha de 30 de noviembre de 2016, tanto a Isaac como a Cristobal (empleado entonces de QUAD CONSULTING INITIATIVES SL con cargo de responsable comercial hasta septiembre de 2017) en el que señala "les paso los datos de la cuenta de Barclays. Ya se encuentra activa por lo cual puede proceder con la transferencia que estaba en stand-by en UK. (...) por otra parte, por favor, procedan a realizar la siguiente transferencia, correspondiente al periodo de octubre. Isaac, como comentamos con Virgilio deberíamos girar entre 12 y 14 mil eros por mes (...)"; otro correo, de Cristobal a Luisa, fechado el 5 de julio de 2016, donde señala que "por cierto en relación a las transferencias, no sé si a lo mejor te viene bien hacerla en Suiza, por eso de no depender de un tercero para facturas y contratos que pueda retrasarse".Junto a ello, hay varios correos entre esos mismos interlocutores relativos al borrador de un contrato para otros servicios.

El doc. nº 12, siempre de la contestación, comprende un correo de fecha 5 de octubre de 2016, de Cristobal, de QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, dirigido a Isaac, donde se indica que "el Excel que le enviasteis a Virgilio con el estado de cuentas QCI-Sundai no incluye el bono de 2015 que fue facturado a Cepsa por Cristobal (136.000,00€+IVA). Como sabéis el bono va a ser incluso superior y tendremos que mandar otra factura con el incremento (estimado en unos 40.000€ más (...). Por otra parte, falta de acordar el bono de 2016 que será al menos de 70.000,00€ adicionales. Entiendo eso es así y nos faltan también tres TS de abril, mayo y junio que no hemos podido facturar. Al incluir el bono de 2015 (que dijo Merit se puede documentar), Sundai tiene aun pendiente recibir al menos 100.000,00€ haciendo todo correcta y ordenadamente (...)"; donde la referencia TS parecer referirse a los partes de trabajo denominados Time Sheet,con las horas de dedicación de la consultora y el concepto de ocupación que servían para que luego QUAD CONSULTING SL facturase a Cepsa.

De esos correos es imposible concluir la existencia de una suma que liquidase la deuda mantenida por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL con SUNYAI TERMOPLAST SL, ni siquiera en una cuantía determinada. Entre esas dos sociedades existió una relación continuada entre los años 2008 y 2016, con una multiplicidad de facturas y de abonos. Así, es un hecho admitido que SUNYAI TERMOPLAST SL percibió pagos por 1.785.481€, dentro de cuya suma pueden estar las cantidades a las que se refiere el recurso de Isaac Y OTRA.

El objeto del litigio parte de la afirmación de SUNYAI TERMOPLAST SL de la falta de pago del precio total de los servicios, 2,711 millones de euros, de los que señala haber cobrado únicamente esos 1,785 millones de euros, en prueba de lo cual presenta un informe pericial de liquidación de la relación. Frente a la alegación de pago total efectuada por Isaac Y OTRA, bastaba con acreditar las transferencias y entregas de dinero de QUAD CONSULTING SL desde sus propias cuentas a las de SUNYAI TERMOPLAST SL por la cantidad total debida. Nada de ello ha sido probado, y de los correos citados no se extrae conclusión alguna, ni numérica, sobre sumas pagadas, ni conceptual, imputables a la parte de deuda insatisfecha aquí reclamada. Es más, de los últimos correos del año 2016, internos a QUAD CONSULTING SL, lo que se revela es precisamente la pendencia de pago de cantidades a SUNYAI TERMOPLAST SL.

También afirma el recurso de Isaac Y OTRA que hay un correo aportado con la demanda que acredita la íntegra liquidación de la deuda entre esas sociedades, fechado el día 20 de febrero de 2017. El que se localiza en los autos en esa fecha es el remitido por Luisa, donde pregunta " Cristobal, ya se ha cancelaron todos los pagos pendientes a Cepsa? Completos o hubo quita de importes/días etc? Pasadnos por favor el listado de pagos pendientes".Es decir, se pregunta (no se afirma), por los pagos de Cepsa a QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, no de ésta a SUNYAI TERMOPLAST SL, que son los aquí discutidos. Y con ello, lo que consta es un acta notarial de manifestaciones de Cristobal, fechada en julio de 2019, responsable comercial hasta el 2017 de la demandada, donde indica, ap. 5º, que conoce que esa empresa ha dejado de liquidar sumas tanto a SUNYAI TERMOPLAST SL como a otros consultores distintos y que se retrasaban al máximo los pagos de servicios a fin de confundir las cantidades a liquidar [doc. nº 14 y 15 de la demanda].

Todo lo anterior hace ya innecesario tanto el examen del denominado segundo informe pericial como el problema sobre su admisibilidad procesal, ya que tal informe tenía por objeto comprobar que los denominados adelantos de pago efectuados por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL solo eran imputables a una previa relación de consultoría mantenida con otro cliente, Repsol, pero no a la lleva con Cepsa, la aquí relevante, ya que de lo aportado al pleito no es posible concluir, si quiera, en las cuantías de esas sumas o distinguirlas de las que sí fueron abonadas del total de la deuda, lo que era una carga probatoria de la parte demandada.

Motivo tercero: error de valoración de los hechos en cuanto a la acción individual de responsabilidad del administrador social.

(12). -Las páginas 37 a 43 del recurso de Isaac Y OTRA se dedican, según el tenor literal de su encabezamiento, a combatir los FFJJ 11º a 15º de la Sentencia, respecto del análisis de la acción del art. 241 TRLSC, con diversos argumentos sobre la insuficiente motivación de la resolución y la errónea valoración de los hechos.

Pero lo cierto es que la Sentencia ha desestimado el reproche de responsabilidad a Isaac por esta acción, como se desprende de su lectura, y ha basado su condena en la acción del art. 367.1 TRLSC. Por lo tanto, este motivo de recurso es inútil, al dirigirse contra un pronunciamiento que acogió la posición de la parte recurrente.

Motivo cuarto: error en la valoración de los hechos en cuanto a la acción de responsabilidad solidaria del administrador por deudas sociales, basada en infracción de deberes de disolución.

Presentación del motivo.

(13). -Señala el recurso de Isaac Y OTRA que la Sentencia apelada ha imputado a esa parte demandada la carga de la prueba sobre la inexistencia de la causa de disolución en la sociedad deudora, lo que debería haber correspondido a la parte actora, todo ello basado, además, en lo que la resolución considera que es una falta de depósito de cuentas anuales. En cambio, sigue el recurso, esa parte demandada ha probado que sí se ha producido el debido depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Y, además, incluso si se hubiera producido la desaparición de la sociedad deudora, no se acredita nexo causal alguno con el impago de la deuda como para reprochárselo a su administrador.

Valoración del tribunal.

(14). -El recurso va entremezclando constantemente alegaciones propias de otras acciones de responsabilidad de administradores sociales, como la individual del art. 241 TRLSC, de naturaleza aquiliana, con la acción acogida en la Sentencia, la de responsabilidad solidaria por deudas sociales basada en infracciones de deberes de disolución, del art. 367.1 TRLSC, que por ser de naturaleza jurídica distinta no requiere la prueba de aquel nexo causal del que habla el escrito de apelación. Incluso, ese escrito en su confusión cita y reproduce jurisprudencia que aplica aquella otra clase de acciones.

(15). -Es un hecho acreditado y no discutido que, al momento de inicio de la litispendenciade este proceso, las últimas cuentas anuales de QUAD CONSULTING INITIATIVES SL depositadas en el Registro Mercantil corresponden al ejercicio de 2013.

Encontrándose el procedimiento ya pendiente, por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, tras su efectivo emplazamiento para contestar, se procedió al depósito de cuentas de los años 2015 a 2018, ya en fecha 22 de enero de 2021. Esta circunstancia que se invoca en la contestación a la demanda y ahora en el recurso, no puede ser tenida en cuenta para decidir el litigio, al suponer la introducción por una de las partes litigantes de alteraciones en la realidad fáctica que da origen al proceso, como dispone el art. 413.1 LEC. Se trata de una reacción tardía, destinada exclusivamente a modificar la situación de hecho de la que parte el litigio, sin buscar la satisfacción procesal de la parte actora, vd. art. 413.2 LEC, por lo que está vedada su valoración al tribunal. Recuérdese que la litispendencia da comienzo en la fecha de la presentación de la demanda, art. 410 LEC, cuando ésta sea luego admitida. Y a la fecha de presentación de la demanda de SUNYAI TERMOPLAST SL, aquellas cuentas no constaban ni formuladas ni depositadas.

(16). -La demanda de SUNYAI TERMOPLAST SL hablaba tanto de imposibilidad de realizar el fin social, pg. 20, al tratar del reproche subjetivo al administrador demandado, como de pérdidas que reduzcan el patrimonio social por debajo de la mitad de la cifra de capital social, pgs. 40 y 41, en dos ocasiones, justamente al ocuparse de la acción del art. 367.1 TRLSC. Además, y pese a incurrir en errores conceptuales, presentaba lo uno como consecuencia de lo otro, como si las dos causas de disolución diferentes tipificadas en el art. 363.1 TRLSC fueran una misma cosa y se presentasen automáticamente juntas, línea que sigue la Sentencia apelada.

No es cierto que se produzca realmente una inversión de la carga de la prueba, en los términos del art. 217 LEC sobre los hechos constitutivos de la acción entablada, en particular, sobre la presencia de una causa de disolución social, pese a la terminología forense usualmente utilizada. Al revés, se da por probado ese hecho constitutivo por actividad probatoria de la parte actora con la presencia de un indicio acreditativo, art. 386.1 LEC, el consistente en la ausencia de depósito de cuentas, para deducir con ello la realidad del hecho que se presume, aquella causa de disolución social. Así, fijada la acreditación de tal hecho constitutivo, es ya una carga de la parte demandada, sin inversión de ningún tipo, la que ha de destruir bien la realidad del hecho presuntivo (ausencia de cuentas anuales), bien el acierto del proceso mental deductivo para alcanzar la conclusión (realidad de la causa de disolución social). Ello es plenamente conforme con la jurisprudencia. En tal sentido indica la STS nº 275/2024, de 27 de febrero , FJ 7º.3,que «Pero también hemos aclarado que la falta de presentación de las cuentas no permite presumir la paralización de la sociedad, ni la imposibilidad de cumplimiento del fin social, si bien puede ser tenida en cuenta para probar el déficit patrimonial o la inactividad social, en cuanto que opera entonces una inversión de la carga probatoria y será el demandado quien deba acreditar que no hay situación de desbalance».

(17). -El hecho de que QUAD CONSULTING INITIATIVES SL haya seguido teniendo tráfico económico en el periodo de tiempo relevante, no desacredita la realidad de la causa de disolución, ya que, en primer lugar, pese a su presencia nada impide que la actividad económica de la sociedad pueda continuar desarrollándose, lo que no hará sino agravar la situación patrimonial de la misma, por incremento de su déficit. En segundo lugar, ello es precisamente lo que se busca con la imposición a los administradores del deber de disolver la sociedad cuando concurra la causa de disolución, art. 365.1 TRLSC, en lugar de prolongar la empresa con evidente riesgo de incremento de aquel déficit patrimonial de la sociedad.

(18). -Pero, no obstante, la prueba de presunciones, art. 386.1 LEC, empleada por la Sentencia apelada únicamente cubre una parte temporal del periodo relevante de la generación de la deuda reclamada. Recuérdese que los administradores sociales solo responden solidariamente por las deudas sociales nacidas tras la causa de disolución social, no las anteriores, art. 367.1 TRLSC. Si la deuda aquí exigida nace de la relación de prestación de servicios de consultoría entre los años 2010 y 2016, la causa de disolución presumida por la ausencia de depósito de cuentas anuales de QUAD CONSULTING INITIATIVAS SL solo abarca los años 2014 a 2016, ya que se deriva del índicio de falta de depósito de las cuentas de esos años, no los anteriores, donde sí constan depositadas.

Por ello, responsabilidad de Isaac basada en esta acción del art. 367.1 TRLSC solo debe atenerse a ese periodo de generación de deuda surgido tras el momento de aparición de la causa de disolución que se estimó probada. La cuantía de esa responsabilidad solidaria, dentro del total de la deuda social aquí probada con SUNYAI TERMOPLAST SL, podrá ser liquidada finalmente en trámite de ejecución de sentencia.

Revisión de la condena en costas de primera instancia.

(19). -La Sentencia de la anterior instancia impuso las costas procesales a los demandados, al estimar por completo la demanda. Ahora, como resultado de esta segunda instancia, respecto del codemandado Isaac la demanda solo se estima parcialmente, por lo que no procede condena en costas para él, como dispone el art. 394.2 LEC.

Costas procesales de segunda instancia.

(20). -Dispone el art. 398.2 LEC, en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos para el supuesto de su acogimiento, aún cuando fuera parcial, que "En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes".

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

I.-Estimamos en parte el recurso de apelación entablado por Isaac Y QUAD CONSULTING INITIATIVES SL contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2023 del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid, recaída en el procedimiento seguido como Juicio Ordinario nº 817/2020 de tal Juzgado.

II.-Revocamos parcialmente esa resolución, únicamente para efectuar, con mantenimiento de todo lo demás y en lugar de los que correspondan, los siguientes pronunciamientos:

1.- En cuanto al codemandado Isaac, estimamos la demanda solo parcialmente, para condenarle al pago de manera solidaria junto con la otra codemandada, de la suma de deuda generada en los años 2014 a 2016, más los intereses legales generados por ella, cantidades que podrán ser liquidadas, si fuera preciso, en trámite de ejecución de sentencia.

2.- Respecto de este codemandado, Isaac, declaramos que no se le imponen las costas procesales de la primera instancia.

III.-Declaramos que no procede imponer costas de segunda instancia a ninguna de las partes procesales.

IV.-Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición de los recursos de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Contexto relevante de la controversia que resulta de la primera instancia.

(1). -Se presentó escrito de demanda por SUNYAI TERMOPLAST SL, como parte actora, contra Isaac Y QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, parte demandada, en la que se deducían de manera acumulada acciones de condena al pago de deuda contra la sociedad y de responsabilidad de administradores sociales tanto por acción individual como solidaria por deudas sociales, basada en infracción de deberes de disolución social ante la concurrencia de causa legal.

Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 12 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo por los que se estima íntegramente la demanda, se condena a Isaac Y QUAD CONSULTING INITIATIVES SL al pago de forma solidaria de la suma de 949.658€ a favor de la parte actora, más intereses legales y se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales.

(2). -Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se fundamenta en que por SUNYAI TERMOPLAST SL interpuso demanda fundada en la existencia de contratos de prestación de servicios entre 2010 y 2016 por parte de Cepsa, cliente, y QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, la cual, a su vez, procedió a la subcontratación a SUNYAI, con un sistema de facturación basado en "time sheets"validados por Cepsa. Se alega, señala la Sentencia, en primer lugar, la ilicitud de la prueba pericial aportada por la parte actora para el cálculo de la suma debida en la relación contractual, por haberse elaborado con documentación sustraída a la parte demandada, de lo que se sigue proceso penal, pese a lo cual no se acredita vulneración de derechos fundamentales en su obtención, por lo que la prueba es admisible. Continúa la Sentencia con la valoración de los informes periciales que cuantifican la deuda en 949.658,07€, se rechazan las alegaciones de pagos a cuenta no facturados por falta de acreditación suficiente. Respecto a la responsabilidad del administrador, no es admisible la acción individual, indica la Sentencia, ya que no se acredita el cierre de hecho, como supuesto necesario para ello, y no se colman los otros presupuestos exigidos para su acogimiento, como el nexo causal, ni puede acudirse, sin más, a la alegación de mala fe; no obstante, señala, esa alegación se relaciona con la responsabilidad solidaria por deudas sociales basada en incumplimiento de deberes de disolución, y se ha constatado la falta de depósito de cuentas anuales desde 2013 hasta después de interpuesta la demanda, lo que constituye indicio de causa de disolución no atendida, generando responsabilidad. Además, indica, son rechazables las alegaciones de la demandada sobre la continuidad de la actividad societaria por falta de prueba suficiente.

Conformación del objeto de la segunda instancia.

(3). -Por Isaac Y OTRA se interpone recurso de apelación frente a dicha Sentencia, contra todos sus pronunciamientos, para instar, primero, la revocación íntegra de la resolución, para dar lugar a la desestimación su demanda; y, subsidiariamente, la nulidad de actuaciones.

A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumido a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos de infracción de normas de suspensión de causa civil por prejudicialidad penal; error de valoración de la prueba en cuanto al cálculo de la deuda; error de valoración de hechos sobre la acción individual de responsabilidad del administrador demandado y error de valoración de hecho sobre la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales de ese administrador.

(4). -Por SUNYAI TERMOPLAST SL se presentó escrito de oposición a aquel recurso, donde pidió su desestimación íntegra, la confirmación de la resolución apelada y la imposición de costas de segunda instancia a la parte apelante. Para ello, dicho escrito se remitió a los argumentos de su demanda y en los propios de la resolución apelada.

Motivo primero (procesal): nulidad de actuaciones por infracción de normas sobre prejudicialidad penal.

Formulación del motivo.

(5). -Sostiene el recurso de Isaac Y OTRA que existe causa de nulidad de actuaciones, la que se debe apreciar subsidiariamente para el caso de no revocar la Sentencia para desestimar íntegramente la demanda, al haberse negado a suspender el procedimiento en primera instancia cuando concurría causa para ello basada en prejudicialidad penal.

A lo largo de varios apartados, que siempre giran sobre la misma cuestión, el recurso de Isaac Y OTRA señala que la prueba fundamental tenida en cuenta en la Sentencia para estimar la demanda, se obtuvo mediante la sustracción de documentación, con comisión de delitos de apoderamiento ilícito, descubrimiento de secretos y vulneración de la intimidad, por lo que se sigue proceso penal pendiente en fase de instrucción. Tal procedimiento penal se dirige contra la administradora de hecho de la sociedad aquí demandante, por ahora, dice el recurso, y ello no se evita con la circunstancia de la emisión de un nuevo informe pericial, ya que realmente no llega a basarse en datos distintos de los conocidos mediante la comisión de aquellos delitos, por lo que sigue la prueba viciada de ilicitud, además de haber sido encargado por la persona que es investigada en el proceso penal. Con todo ello, concluye, la Sentencia dictada se ha extralimitado en el ejercicio de su competencia objetiva y ha quebrantado el principio de prioridad de la jurisdicción penal.

Valoración del tribunal.

(6). -El planteamiento del recurso de Isaac Y OTRA padece patologías jurídicas desde su propia formulación.

En primer lugar, se pide la nulidad de actuaciones procesales de manera subsidiaria al dictado de una sentencia en esta segunda instancia que fuera desestimatoria de la demanda. No puede admitirse el empleo de un remedio procesal como la nulidad de actuaciones, arts. 225 y ss. LEC, de manera subsidiaria al acogimiento de pretensiones u oposiciones de fondo. Si de verdad se cree en la presencia de un vicio procesal, ello afecta a la regularidad del proceso donde se termina por dictar la resolución definitiva. Por lo tanto, jurídicamente no puede juzgarse el contenido de dicha resolución final de una instancia sin antes, previamente, asegurarse de la corrección en la tramitación de un proceso con garantías adjetivas, ya que esto es presupuesto y sustento procedimental del dictado de la resolución final.

El planteamiento del recurso de Isaac Y OTRA es puramente oportunista, ya que solo está interesado en obtener la nulidad de actuaciones si no logra una respuesta favorable a su posición en cuanto al fondo. Es decir, la parte pretende guardarse la invocación del vicio procesal a la espera de conocer que ocurre sobre el fondo del asunto. Ello es contrario al recto comportamiento litigioso, donde es una carga para la parte denunciar y alegar, en primer lugar y de manera inmediata, el posible vicio de tramitación que considere cometido, vd. art. 228.1, pf. 1º, LEC, para con ello depurar el proceso, y no reservar esa alegación solo para el eventual caso de una resolución adversa a sus intereses.

En segundo lugar, el tratamiento procesal de la desestimación de la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal no es la nulidad de actuaciones, sino el examen de dicha cuestión durante la segunda instancia o el recurso de casación, art. 41.1 LEC. Ello parece ajustarse precisamente al supuesto de prejudicialidad penal basada en los casos del art. 40.2 LEC, no en el de falsedad documental del art. 40.4 LEC, cuando la denegación de suspensión se hace justamente en la resolución definitiva de la instancia correspondiente.

Es cierto que abreviar en un solo acto procesal, resolución denegatoria de la suspensión pedida por prejudicialidad, en los supuestos del citado art. 40.2 LEC, y la respuesta en cuanto al fondo del litigio, puede erigirse en una irregularidad procesal, ya que el examen de la suspensión debería preceder al trámite del dictado de sentencia, art. 40.3 LEC, donde debe resolverse cuando el proceso esté ya solo pendiente de la producción de la sentencia, por lo tanto, en resolución aparte. Pero dicha irregularidad procesal no implica por si sola la nulidad de actuaciones, ya que ello no genera indefensión a la parte, como exige el art. 225.3º LEC, puesto que cabe reproducir la cuestión en segunda instancia.

(7). -Si pese a ello, se entiende que la intención del recurso de Isaac Y OTRA es reproducir el debate sobre la suspensión por prejudicialidad en la segunda instancia, el tribunal entra ahora a examinar la cuestión. El procedimiento del que se invoca causar aquella prejudicialidad penal es el seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 28 de Madrid, bajo las Diligencias Previas nº 599/2022. Dicho procedimiento se inicia por querella formulada por los aquí demandados, por delitos de apoderamiento ilícito y revelación de secretos, arts. 197, 197 quinquies y 200 CP, y el de descubrimiento y revelación de secretos empresariales, art. 278 CP. Ello se refiere al supuesto ilícito apoderamiento de contratos suscritos entre QUAD CONSULTING INITIATIVES SL y las compañías Cepsa y Repsol; a las facturas giradas entre esas entidades, y a un contrato de préstamo personal celebrado entre QUAD CONSULTING INITIATIVES SL y Isaac.

Aun cuando la querella se dirigía contra SUNYAI TERMOPLAST SL y contra Luisa, solo fue admitida contra ésta última, y no contra la sociedad demandante en el presente litigio, según decisión del Juzgado de Instrucción Nº 28 de Madrid, confirmada por el Auto de 17 de octubre de 2022 de la Sec. 4 de la Audiencia Provincia de Madrid.

Esa circunstancia subjetiva genera una primera controversia sobre el efecto prejudicial invocado, al no seguirse el proceso penal contra la parte aquí demandada, sino contra una tercera persona. Por Isaac Y OTRA trata de salvarse afirmando en su recurso de apelación que la persona investigada es administradora de hecho de SUNYAI TERMOPLAST SL. Tal condición no consta acreditada en forma alguna en este procedimiento, el correspondiente para fijar esa condición si se quería vincular su presencia con aquella cuestión prejudicial penal.

No obstante, ello no es relevante, ya que el art. 40.2 LEC no exige para apreciar la prejudicialidad que el proceso penal que pudiera causarla tenga que seguirse precisamente contra alguna de las partes litigantes del proceso civil. Basta con que el resultado de la causa penal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil, sean las partes de aquel procedimiento criminal las que fueran. Lo importante son los hechos que pudieran constituir los delitos ahí perseguidos y su efecto sobre lo que vaya a decidirse en el proceso civil. Ello sin perjuicio de que, aun sin poder predicar la pretendida condición de administradora de hecho, exista una vinculación material inmediata entre la persona investigada y SUNYAI TERMOPLAST SL, revelada por el propio relato de hechos contenido en la demanda.

Tampoco es asumible la tesis de SUNYAI TERMOPLAST SL, en su escrito de oposición al recurso, para apartar el efecto suspensivo de la cuestión prejudicial, sobre que la testifical del Sr. Cristobal, vertida en este litigio, habría adverado que Luisa tenía efectivo acceso a las facturas en las cuales se basaban los Time Sheetmensuales que ella emitía y firmaba sobre el cumplimiento de sus funciones con los clientes, Cepsa. El acceso lícito o ilícito a esas facturas es precisamente lo que se solventa en el proceso penal indicado. La propuesta aquí de SUNYAI TERMOPLAST SL supondría llegar a una conclusión que está sub iudiceante la jurisdicción penal.

(8). -Lo fundamental al respecto es si el hecho investigado en aquel procedimiento penal puede o no tener influencia decisiva en la resolución de este litigio civil. Aquí, lo invocado es que la documentación que acreditaría la deuda pendiente de Isaac Y OTRA con SUNYAI TERMOPLAST SL, fijada a través de la emisión de informe pericial, se ha basado en documentos ilícitamente obtenidos, ilicitud que es objeto de investigación en la causa criminal. La parte proponente de la suspensión centra ello en los soportes de la prueba pericial de la parta actora, emitida por el Sr. Jesus Miguel.

Ha de tenerse presente que Isaac Y OTRA se formuló aquella querella ante el conocimiento de la demanda presentada por SUNYAI TERMOPLAST SL que da lugar a este litigio, la cual ya iba acompañada de un primer informe pericial para la liquidación de los que se consideraba deuda pendiente, doc. nº 13 de esa demanda, el cual fue luego ampliado. Cuando se conoció la formulación de la citada querella, se aportó a este procedimiento el denominado tercer informede aquel perito Sr. Jesus Miguel, en fecha de 22 de febrero de 2023, para el cálculo de la suma que se estima debida sin atender a los documentos a los que la querella consideraba como sustraídos delictivamente. Por tanto, la cuestión se remite a si este tercer informe pericial está o no causalmente desvinculado en su base de la documentación que se alega ilícitamente apoderada.

A fin de acreditar las bases necesarias para ese cálculo, fue admitida la prueba de aportación del modelo 347, declaración anual de operaciones con terceros, de declaración fiscal de los ejercicios 2010 a 2016, las declaraciones trimestrales de IVA, modelo 303, y los resúmenes anuales de ese impuesto, modelo 390, correspondientes a igual periodo de tiempo, correspondiente a QUAD CONSULTING INITIATIVES SL. A la vista de ella, tras su aportación después de la Audiencia Previa, el perito emite aquel denominado tercer informe.

Ese informe consta emitido a petición de SUNYAI TERMOPLAST SL, en la citada fecha de 22 de febrero de 2023, por el indicado Sr. Jesus Miguel, economista colegiado. El informe expresa la documentación que el perito ha tenido en cuenta para elaboración, los modelos fiscales de declaración de los años 2010 a 2016 de la sociedad demandada, relativos al nº 303, relaciones con terceros, 303 y 390, declaraciones de IVA tanto trimestrales como anuales. En cuanto al método de trabajo, el perito expone que se ha centrado en la lectura y análisis de la documentación aportada a este procedimiento tras la admisión de prueba por la que se requirió a Isaac Y OTRA la entrega de esas declaraciones fiscales y el cumplimiento de tal aportación. Tras ello, se emite la conclusión por el perito, donde señala que se ratifica en las conclusiones que obtuvo en su informe inicial, donde consta la suma de 2.711.602€ de facturación de SUNYAI TERMOPLAST SL a QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, más una suma de 21.536€ por reembolsos, ello arroja una deuda facturada total de 2.733.139€ en el periodo examinado, 2010 a 2016, de la que consta el cobro por SUNYAI TERMOPLAST SL de la suma de 1.783.481€, por lo que la diferencia entre lo uno y lo otro arroja la cantidad de 949.658€.

(9). -Por lo tanto, lo que consta en este procedimiento es que el cálculo de la deuda que se propone por SUNYAI TERMOPLAST SL está efectuado finalmente a partir de documentación y datos que no se son aquellos que la querella de Isaac Y OTRA señaló como sustraídos indebidamente y por los que se sigue instrucción en vía penal. La conclusión de aquel informe pericial final en el que sostiene aquella propuesta de liquidación se asienta en el examen de documentos independientes de las facturas y contratos a los que se refiere la querella, al basarse en declaraciones fiscales de la propia QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, aportadas al presente proceso civil de manera regular según las previsiones legales de producción de prueba.

Frente a ello, el recurso de Isaac Y OTRA sostiene que el llamado tercer informe pericial no hace sino remitirse a las conclusiones del inicial y su ampliación, el cual estaría viciado, dice, al haberse elaborado a partir de la documentación cuya sustracción se investiga en vía criminal. Ello, entiende el recurso, supone una conexión entre los informes que implica la transmisión de aquel vicio de uno a otro, por prueba ilícita, cuya resolución está pendiente de la suerte del proceso penal.

El tercer informe no parte de las mismas bases que los anteriores, ni de la misma documentación de examen y trabajo. Aquellos, examinaban las facturas para comprobar el tráfico económico entre las sociedades aquí implicadas. En cambio, este tercero, se basa solo en las declaraciones fiscales efectuadas por la propia QUAD CONSULTING INITIATIVES SL en el periodo relevante. No se remite el perito en bloque al informe inicial, sino que señala que, examinada esta documentación fiscal, llega a las mismas conclusiones que el informe inicial, lo que es bien distinto. Alcanza una misma cuantificación de la liquidación que propone, pero lo hace a través de un trabajo diferente, a partir del examen de bases y datos distintos de las empleadas en el informe inicial.

La circunstancia de que la liquidación final coincida en uno y otro informe no presenta dificultad alguna ya que, lógicamente, por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL se habrá declarado a la Hacienda Pública los mismos datos económicos que derivarían de sus facturas. Con ello, las magnitudes de facturación comprobables por una u otra vía, el examen de las facturas, en el primer informe, y las declaraciones fiscales, en el tercero, tienen que coincidir, arrojando igual suma en el tráfico económico entre las sociedades implicadas. El resto de la operación pericial es solo una detracción de lo que consta facturado de cantidades que aparecen como saldadas en ese periodo a favor de SUNYAI TERMOPLAST SL.

Por lo tanto, el resultado del proceso penal, incluso si se terminase por declarar la efectiva sustracción ilícita de las facturas y contratos los que se refiere la querella, tomado esto como simple hipótesis de examen, no tendría ya la influencia en este proceso civil que alega el escrito de Isaac Y OTRA como para acordar su suspensión, puesto que ello se vinculaba con la producción de prueba ilícita basada en aquella sustracción de documentos, pero se comprueba que la propuesta de liquidación de deuda no se basa ya en ellos, sino en documentación distinta.

Motivo segundo (sustantivo): error de prueba sobre la cuantificación de la deuda social.

Presentación del motivo.

(10). -Indica el recurso de Isaac Y OTRA que la Sentencia apelada no ha tenido presente que la relación entre QUAD CONSULTING INITIATIVES SL y la parte actora era continuada, de manera que la primera iba colocando a Luisa como consultora en diferentes proyectos de consultoría firmados con terceras empresas, de modo que esa consultora iba recibiendo pagos a cuenta de futuros proyectos, los siguientes ya concertados con esas terceras entidades. Queda acreditado, señala el escrito de apelación, que entre las partes no siempre se seguía el mismo método de facturación y pago, sino que se producían pagos a cuenta a favor de Luisa de futuros proyectos o incluso pagos adelantados del proyecto en curso de que se tratase, sin que esos pagos recibidos por SUNYAI TERMOPLAST SL hayan sido computados de modo alguno y cuando la resolución ha tenido en cuenta pruebas indebidamente admitidas, como el segundo informe pericial, anunciado en demanda, al haber variado su objeto respecto del anunciado.

Valoración del tribunal.

(11). -La contestación de Isaac Y OTRA a la demanda señaló que entre los años 2008 y 2016, por la sociedad aquí demandada se posicionó a Luisa como consultara, con diferentes cargos y cometidos a lo largo del tiempo, en diversos proyectos tanto de Repsol, primero, como de Cepsa, después.

La mecánica de la relación, según el propio escrito de contestación, era que QUAD CONSULTING INITIATIVES SL tenía por clientes a Repsol y Cepsa, a los que fracturaba por servicios de consultoría prestados por Luisa, los que se describían según sus horas de dedicación y objeto en unos partes de trabajo denominados time sheet,elaborados por la consultora y sellados por el cliente. Con esa base, por QUAD CONSULTING INITIATIVAS SL se facturaba a Cepsa la cantidad correspondiente, más un 10% que eran los honorarios percibidos por la citada sociedad aquí demandada. En paralelo con ello, SUNYAI TERMOPLAST SL emitía la correspondiente factura a QUAD CONSULTING INITIATIVAS SL, para la remuneración de la consultoría efectuada más los gastos personales en los que pudiera haber incurrido Luisa en su prestación.

Pese a que se señaló en la contestación a la demanda que la deuda con SUNYAI TERMOPLAST SL estaba íntegramente saldada, lo cierto es que no se acredita en forma alguna tal extremo, sino que ese escrito pasa a invocar ciertos pagos que se efectuaron a la ahora parte actora como adelantos de trabajos de Luisa o a cuenta de futuros servicios.

El doc. nº 10 de esa contestación es un correo de fecha 14 de febrero de 2021, que remite Isaac a un empleado de Abanca, en el que le pide movimientos de la cuenta bancaria de QUAD CONSULTING del año 2010, con una larga relación adjunta de reintegros en efectivo en ventanilla o retiradas de cajero, entre enero y diciembre de 2010; otro correo de septiembre de 2010, con el mismo remitente, dirigido a Virgilio (marido de Luisa), donde señala "nadie en el banco, se fueron ya, si queréis se puede hacer transferencia a la cuenta de Sunday por internet y ya vosotros lo podéis sacar cuando queráis si problemas, lo que me digas y a que al ser ctas de la misma caja es en el acto";y una tercera comunicación entre iguales interlocutores, donde señala que "el dinero que me pidió Virgilio no lo podemos tener hasta el 27 que regrese, se retrasan en Cepsa para pagar y nos toco cambiar dólares otra vez...en fin para mediados tiene que entrar un pastón y para el 27 que estaré ya aquí lo sacamos y listo". Es imposible conocer el destino de cantidades retiradas en efectivo de sus cuentas por la parte demandada, de un lado, y ello justamente cuando terminaba una relación contractual anterior, la mantenida con Repsol, de manera que, incluso si se diera por buena la tesis de que se pagaban a Luisa, es imposible saber si respondían a la liquidación de esa previa relación o a otro concepto, como el adelanto.

El doc. nº 11 corresponde a un correo que remite Luisa en fecha de 30 de noviembre de 2016, tanto a Isaac como a Cristobal (empleado entonces de QUAD CONSULTING INITIATIVES SL con cargo de responsable comercial hasta septiembre de 2017) en el que señala "les paso los datos de la cuenta de Barclays. Ya se encuentra activa por lo cual puede proceder con la transferencia que estaba en stand-by en UK. (...) por otra parte, por favor, procedan a realizar la siguiente transferencia, correspondiente al periodo de octubre. Isaac, como comentamos con Virgilio deberíamos girar entre 12 y 14 mil eros por mes (...)"; otro correo, de Cristobal a Luisa, fechado el 5 de julio de 2016, donde señala que "por cierto en relación a las transferencias, no sé si a lo mejor te viene bien hacerla en Suiza, por eso de no depender de un tercero para facturas y contratos que pueda retrasarse".Junto a ello, hay varios correos entre esos mismos interlocutores relativos al borrador de un contrato para otros servicios.

El doc. nº 12, siempre de la contestación, comprende un correo de fecha 5 de octubre de 2016, de Cristobal, de QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, dirigido a Isaac, donde se indica que "el Excel que le enviasteis a Virgilio con el estado de cuentas QCI-Sundai no incluye el bono de 2015 que fue facturado a Cepsa por Cristobal (136.000,00€+IVA). Como sabéis el bono va a ser incluso superior y tendremos que mandar otra factura con el incremento (estimado en unos 40.000€ más (...). Por otra parte, falta de acordar el bono de 2016 que será al menos de 70.000,00€ adicionales. Entiendo eso es así y nos faltan también tres TS de abril, mayo y junio que no hemos podido facturar. Al incluir el bono de 2015 (que dijo Merit se puede documentar), Sundai tiene aun pendiente recibir al menos 100.000,00€ haciendo todo correcta y ordenadamente (...)"; donde la referencia TS parecer referirse a los partes de trabajo denominados Time Sheet,con las horas de dedicación de la consultora y el concepto de ocupación que servían para que luego QUAD CONSULTING SL facturase a Cepsa.

De esos correos es imposible concluir la existencia de una suma que liquidase la deuda mantenida por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL con SUNYAI TERMOPLAST SL, ni siquiera en una cuantía determinada. Entre esas dos sociedades existió una relación continuada entre los años 2008 y 2016, con una multiplicidad de facturas y de abonos. Así, es un hecho admitido que SUNYAI TERMOPLAST SL percibió pagos por 1.785.481€, dentro de cuya suma pueden estar las cantidades a las que se refiere el recurso de Isaac Y OTRA.

El objeto del litigio parte de la afirmación de SUNYAI TERMOPLAST SL de la falta de pago del precio total de los servicios, 2,711 millones de euros, de los que señala haber cobrado únicamente esos 1,785 millones de euros, en prueba de lo cual presenta un informe pericial de liquidación de la relación. Frente a la alegación de pago total efectuada por Isaac Y OTRA, bastaba con acreditar las transferencias y entregas de dinero de QUAD CONSULTING SL desde sus propias cuentas a las de SUNYAI TERMOPLAST SL por la cantidad total debida. Nada de ello ha sido probado, y de los correos citados no se extrae conclusión alguna, ni numérica, sobre sumas pagadas, ni conceptual, imputables a la parte de deuda insatisfecha aquí reclamada. Es más, de los últimos correos del año 2016, internos a QUAD CONSULTING SL, lo que se revela es precisamente la pendencia de pago de cantidades a SUNYAI TERMOPLAST SL.

También afirma el recurso de Isaac Y OTRA que hay un correo aportado con la demanda que acredita la íntegra liquidación de la deuda entre esas sociedades, fechado el día 20 de febrero de 2017. El que se localiza en los autos en esa fecha es el remitido por Luisa, donde pregunta " Cristobal, ya se ha cancelaron todos los pagos pendientes a Cepsa? Completos o hubo quita de importes/días etc? Pasadnos por favor el listado de pagos pendientes".Es decir, se pregunta (no se afirma), por los pagos de Cepsa a QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, no de ésta a SUNYAI TERMOPLAST SL, que son los aquí discutidos. Y con ello, lo que consta es un acta notarial de manifestaciones de Cristobal, fechada en julio de 2019, responsable comercial hasta el 2017 de la demandada, donde indica, ap. 5º, que conoce que esa empresa ha dejado de liquidar sumas tanto a SUNYAI TERMOPLAST SL como a otros consultores distintos y que se retrasaban al máximo los pagos de servicios a fin de confundir las cantidades a liquidar [doc. nº 14 y 15 de la demanda].

Todo lo anterior hace ya innecesario tanto el examen del denominado segundo informe pericial como el problema sobre su admisibilidad procesal, ya que tal informe tenía por objeto comprobar que los denominados adelantos de pago efectuados por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL solo eran imputables a una previa relación de consultoría mantenida con otro cliente, Repsol, pero no a la lleva con Cepsa, la aquí relevante, ya que de lo aportado al pleito no es posible concluir, si quiera, en las cuantías de esas sumas o distinguirlas de las que sí fueron abonadas del total de la deuda, lo que era una carga probatoria de la parte demandada.

Motivo tercero: error de valoración de los hechos en cuanto a la acción individual de responsabilidad del administrador social.

(12). -Las páginas 37 a 43 del recurso de Isaac Y OTRA se dedican, según el tenor literal de su encabezamiento, a combatir los FFJJ 11º a 15º de la Sentencia, respecto del análisis de la acción del art. 241 TRLSC, con diversos argumentos sobre la insuficiente motivación de la resolución y la errónea valoración de los hechos.

Pero lo cierto es que la Sentencia ha desestimado el reproche de responsabilidad a Isaac por esta acción, como se desprende de su lectura, y ha basado su condena en la acción del art. 367.1 TRLSC. Por lo tanto, este motivo de recurso es inútil, al dirigirse contra un pronunciamiento que acogió la posición de la parte recurrente.

Motivo cuarto: error en la valoración de los hechos en cuanto a la acción de responsabilidad solidaria del administrador por deudas sociales, basada en infracción de deberes de disolución.

Presentación del motivo.

(13). -Señala el recurso de Isaac Y OTRA que la Sentencia apelada ha imputado a esa parte demandada la carga de la prueba sobre la inexistencia de la causa de disolución en la sociedad deudora, lo que debería haber correspondido a la parte actora, todo ello basado, además, en lo que la resolución considera que es una falta de depósito de cuentas anuales. En cambio, sigue el recurso, esa parte demandada ha probado que sí se ha producido el debido depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Y, además, incluso si se hubiera producido la desaparición de la sociedad deudora, no se acredita nexo causal alguno con el impago de la deuda como para reprochárselo a su administrador.

Valoración del tribunal.

(14). -El recurso va entremezclando constantemente alegaciones propias de otras acciones de responsabilidad de administradores sociales, como la individual del art. 241 TRLSC, de naturaleza aquiliana, con la acción acogida en la Sentencia, la de responsabilidad solidaria por deudas sociales basada en infracciones de deberes de disolución, del art. 367.1 TRLSC, que por ser de naturaleza jurídica distinta no requiere la prueba de aquel nexo causal del que habla el escrito de apelación. Incluso, ese escrito en su confusión cita y reproduce jurisprudencia que aplica aquella otra clase de acciones.

(15). -Es un hecho acreditado y no discutido que, al momento de inicio de la litispendenciade este proceso, las últimas cuentas anuales de QUAD CONSULTING INITIATIVES SL depositadas en el Registro Mercantil corresponden al ejercicio de 2013.

Encontrándose el procedimiento ya pendiente, por QUAD CONSULTING INITIATIVES SL, tras su efectivo emplazamiento para contestar, se procedió al depósito de cuentas de los años 2015 a 2018, ya en fecha 22 de enero de 2021. Esta circunstancia que se invoca en la contestación a la demanda y ahora en el recurso, no puede ser tenida en cuenta para decidir el litigio, al suponer la introducción por una de las partes litigantes de alteraciones en la realidad fáctica que da origen al proceso, como dispone el art. 413.1 LEC. Se trata de una reacción tardía, destinada exclusivamente a modificar la situación de hecho de la que parte el litigio, sin buscar la satisfacción procesal de la parte actora, vd. art. 413.2 LEC, por lo que está vedada su valoración al tribunal. Recuérdese que la litispendencia da comienzo en la fecha de la presentación de la demanda, art. 410 LEC, cuando ésta sea luego admitida. Y a la fecha de presentación de la demanda de SUNYAI TERMOPLAST SL, aquellas cuentas no constaban ni formuladas ni depositadas.

(16). -La demanda de SUNYAI TERMOPLAST SL hablaba tanto de imposibilidad de realizar el fin social, pg. 20, al tratar del reproche subjetivo al administrador demandado, como de pérdidas que reduzcan el patrimonio social por debajo de la mitad de la cifra de capital social, pgs. 40 y 41, en dos ocasiones, justamente al ocuparse de la acción del art. 367.1 TRLSC. Además, y pese a incurrir en errores conceptuales, presentaba lo uno como consecuencia de lo otro, como si las dos causas de disolución diferentes tipificadas en el art. 363.1 TRLSC fueran una misma cosa y se presentasen automáticamente juntas, línea que sigue la Sentencia apelada.

No es cierto que se produzca realmente una inversión de la carga de la prueba, en los términos del art. 217 LEC sobre los hechos constitutivos de la acción entablada, en particular, sobre la presencia de una causa de disolución social, pese a la terminología forense usualmente utilizada. Al revés, se da por probado ese hecho constitutivo por actividad probatoria de la parte actora con la presencia de un indicio acreditativo, art. 386.1 LEC, el consistente en la ausencia de depósito de cuentas, para deducir con ello la realidad del hecho que se presume, aquella causa de disolución social. Así, fijada la acreditación de tal hecho constitutivo, es ya una carga de la parte demandada, sin inversión de ningún tipo, la que ha de destruir bien la realidad del hecho presuntivo (ausencia de cuentas anuales), bien el acierto del proceso mental deductivo para alcanzar la conclusión (realidad de la causa de disolución social). Ello es plenamente conforme con la jurisprudencia. En tal sentido indica la STS nº 275/2024, de 27 de febrero , FJ 7º.3,que «Pero también hemos aclarado que la falta de presentación de las cuentas no permite presumir la paralización de la sociedad, ni la imposibilidad de cumplimiento del fin social, si bien puede ser tenida en cuenta para probar el déficit patrimonial o la inactividad social, en cuanto que opera entonces una inversión de la carga probatoria y será el demandado quien deba acreditar que no hay situación de desbalance».

(17). -El hecho de que QUAD CONSULTING INITIATIVES SL haya seguido teniendo tráfico económico en el periodo de tiempo relevante, no desacredita la realidad de la causa de disolución, ya que, en primer lugar, pese a su presencia nada impide que la actividad económica de la sociedad pueda continuar desarrollándose, lo que no hará sino agravar la situación patrimonial de la misma, por incremento de su déficit. En segundo lugar, ello es precisamente lo que se busca con la imposición a los administradores del deber de disolver la sociedad cuando concurra la causa de disolución, art. 365.1 TRLSC, en lugar de prolongar la empresa con evidente riesgo de incremento de aquel déficit patrimonial de la sociedad.

(18). -Pero, no obstante, la prueba de presunciones, art. 386.1 LEC, empleada por la Sentencia apelada únicamente cubre una parte temporal del periodo relevante de la generación de la deuda reclamada. Recuérdese que los administradores sociales solo responden solidariamente por las deudas sociales nacidas tras la causa de disolución social, no las anteriores, art. 367.1 TRLSC. Si la deuda aquí exigida nace de la relación de prestación de servicios de consultoría entre los años 2010 y 2016, la causa de disolución presumida por la ausencia de depósito de cuentas anuales de QUAD CONSULTING INITIATIVAS SL solo abarca los años 2014 a 2016, ya que se deriva del índicio de falta de depósito de las cuentas de esos años, no los anteriores, donde sí constan depositadas.

Por ello, responsabilidad de Isaac basada en esta acción del art. 367.1 TRLSC solo debe atenerse a ese periodo de generación de deuda surgido tras el momento de aparición de la causa de disolución que se estimó probada. La cuantía de esa responsabilidad solidaria, dentro del total de la deuda social aquí probada con SUNYAI TERMOPLAST SL, podrá ser liquidada finalmente en trámite de ejecución de sentencia.

Revisión de la condena en costas de primera instancia.

(19). -La Sentencia de la anterior instancia impuso las costas procesales a los demandados, al estimar por completo la demanda. Ahora, como resultado de esta segunda instancia, respecto del codemandado Isaac la demanda solo se estima parcialmente, por lo que no procede condena en costas para él, como dispone el art. 394.2 LEC.

Costas procesales de segunda instancia.

(20). -Dispone el art. 398.2 LEC, en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos para el supuesto de su acogimiento, aún cuando fuera parcial, que "En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes".

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

I.-Estimamos en parte el recurso de apelación entablado por Isaac Y QUAD CONSULTING INITIATIVES SL contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2023 del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid, recaída en el procedimiento seguido como Juicio Ordinario nº 817/2020 de tal Juzgado.

II.-Revocamos parcialmente esa resolución, únicamente para efectuar, con mantenimiento de todo lo demás y en lugar de los que correspondan, los siguientes pronunciamientos:

1.- En cuanto al codemandado Isaac, estimamos la demanda solo parcialmente, para condenarle al pago de manera solidaria junto con la otra codemandada, de la suma de deuda generada en los años 2014 a 2016, más los intereses legales generados por ella, cantidades que podrán ser liquidadas, si fuera preciso, en trámite de ejecución de sentencia.

2.- Respecto de este codemandado, Isaac, declaramos que no se le imponen las costas procesales de la primera instancia.

III.-Declaramos que no procede imponer costas de segunda instancia a ninguna de las partes procesales.

IV.-Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición de los recursos de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

I.-Estimamos en parte el recurso de apelación entablado por Isaac Y QUAD CONSULTING INITIATIVES SL contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2023 del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid, recaída en el procedimiento seguido como Juicio Ordinario nº 817/2020 de tal Juzgado.

II.-Revocamos parcialmente esa resolución, únicamente para efectuar, con mantenimiento de todo lo demás y en lugar de los que correspondan, los siguientes pronunciamientos:

1.- En cuanto al codemandado Isaac, estimamos la demanda solo parcialmente, para condenarle al pago de manera solidaria junto con la otra codemandada, de la suma de deuda generada en los años 2014 a 2016, más los intereses legales generados por ella, cantidades que podrán ser liquidadas, si fuera preciso, en trámite de ejecución de sentencia.

2.- Respecto de este codemandado, Isaac, declaramos que no se le imponen las costas procesales de la primera instancia.

III.-Declaramos que no procede imponer costas de segunda instancia a ninguna de las partes procesales.

IV.-Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición de los recursos de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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