Sentencia Civil 351/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 351/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 98/2023 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

Nº de sentencia: 351/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025101256

Núm. Ecli: ES:APM:2025:15895

Núm. Roj: SAP M 15895:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0104000

Materia: Defensa de la competencia. Cártel de los camiones. Periciales enfrentadas: CABALLER/KPMG. Calculo de intereses en caso de leasing. Costas.

ROLLO DE APELACIÓN: 98/2023

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario núm. 1134/2020

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid

Parte apelante-apelada:DON Agustín

Procurador: D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

Letrado: D. RAFAEL MURILLO TAPIA y DOÑA NATALIA GOMEZ BERNARDO

Parte apelante-apelada:RENAULT TRUCKS, S.A.S.

Procurador: D. JORGE VAZQUEZ REY

Letrado: D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA (Ponente)

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

D. ALFONSO MUÑOZ PAREDES

SENTENCIA NÚM. 351/2025

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. José Manuel de Vicente Bobadilla, D. Francisco De Borja Villena Cortes y D. Alfonso Muñoz Paredes, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 98/2023, los autos del procedimiento ordinario núm. 1134/2020, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Madrid, el cual fue promovido por DON Agustín contra RENAULT TRUCKS, S.A.S., siendo objeto del mismo acciones en materia de defensa de la competencia.

Han sido partes en el recurso como apelantes y apelados, DON Agustín y RENAULT TRUCKS, S.A.S.; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

Antecedentes

PRIMERO. -Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada en fecha 22 de mayo de 2020 por la representación de DON Agustín contra RENAULT TRUCKS, S.A.S., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"... se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda:

1. Con carácter principal 1.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 18.256,59 eurossufridos por mi mandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

3. Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas."

SEGUNDO. -La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO. -Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Madrid dictó sentencia, con fecha 04.11.2022, cuyo fallo era el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Vázquez Rey, en nombre y representación de D. Agustín, frente a RENAULT TRUCKS SASU., y así:

1. Condenar a la demandada a abonar al demandante el cinco por ciento (5%) precio de adquisición (excluidos impuestos) del siguiente vehículo.

· Matrícula NUM000, con bastidor NUM001, adquirido por leasing

el 25 de mayo de 2001 por un importe de 64.113,16 euros.

2. La cantidad resultante se actualizará conforme al interés legal del dinero desde la

fecha del efectivo pago de cada concreta cuota del contrato de arrendamiento financiero en virtud del cual se adquirió el vehículo.

3.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

CUARTO. -Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por las representaciones de DON Agustín y de RENAULT TRUCKS, S.A.S. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO. -Recibidos los autos en fecha 1 de febrero de 2023 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 13 de noviembre de 2025.

SEXTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL RECURSO. -

1.- DON Agustín adquirió el siguiente vehículo de la marca RENAULT:

2.- El vehículo en cuestión está afectado por el cártel sancionado por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016 (Asunto 39824-Camiones). Ese mismo día, se dio noticia de la decisión provisional de la Comisión Europea recaída en este asunto, mientras que en fecha 6 de abril de 2017 se publicó en la web de la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea una versión provisional no confidencial ni oficial de la Decisión.

3.- Con sustento en esta decisión, DON Agustín entabló acción "follow on" contra RENAULT TRUCKS S.A.S. (en adelante RENAULT), interesando una indemnización por los daños ocasionados por el cártel, que el actor cifró en 18.256,59€, más intereses devengados desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia. Con carácter subsidiario, la fijación de la indemnización se dejó a resultas de la prueba practicada, que también se incrementaría con el interés legal desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

4.- La sentencia de la anterior instancia, estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al demandante el cinco por ciento (5%) del precio de adquisición (excluidos impuestos) del vehículo objeto de la litis, más la correspondiente actualización. El fallo recoge que tal actualización se calculará conforme al interés legal del dinero desde la fecha del efectivo pago de cada concreta cuota del contrato de arrendamiento financiero en virtud del cual se adquirió el vehículo.

5.- Tanto DON Agustín como RENAULT se han mostrado disconformes con la sentencia mencionada, por lo que ambas partes han interpuesto recurso de apelación en defensa de sus posiciones iniciales. Ambos recursos se analizarán de forma conjunta.

SEGUNDO: ACCIÓN FOLLOW ON. CONDUCTA SANCIONADA: ALCANCE DE LA DECISIÓN. -

1.- Hemos de partir del efecto vinculante de la Decisión de la Comisión, conforme a lo dispuesto en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002. Aceptando esa premisa, las partes mostraron posturas divergentes sobre el alcance de la conducta sancionada por la Comisión.

2.- Con independencia de la denominación que queramos dar al acuerdo sancionado, el Tribunal Supremo declaró en las sentencias 923/2023 y siguientes dictadas el 12 de junio de 2023 y también en las STS 370/2024 y siguientes dictadas el 14 de marzo de 2024 y 1040/2024 de 22 de julio y siguientes, que la Decisión sancionadora no solo se refiere al intercambio de información sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Además, se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81, lo cual tiene su reflejo en la Parte Dispositiva de la Decisión. Cabe mencionar que el Tribunal Supremo extrae estas conclusiones tras el examen de la única versión auténtica de la Decisión, que está en lengua inglesa.

3.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. Así consta en los apartados 16 y 21 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494). En el mismo sentido se pronuncia la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, ECLI:EU:C:2023:99), en su apartado 21.

4.- Resulta indiscutible que el ámbito espacial de la infracción afectó a todo el Espacio Económico Europeo como literalmente expresa la Decisión. España no constituyó ninguna excepción al respecto.

TERCERO: DAÑO Y RELACIÓN CAUSAL CON LA INFRACCIÓN. -

1.- El Tribunal Supremo, en las sentencias 923/2023 y siguientes; 370/2024 y siguientes y 1040/2024 y siguientes, corroboró que la Comisión apreció una infracción por el objeto, por lo que no entró a valorar los efectos reales del acuerdo colusorio. Sin embargo, ello no desvanece la premisa de que el acuerdo colusorio fue de fijación de precios. Por tanto, hemos de colegir que se produjo un aumento de precios y que ese aumento está causalmente relacionado con la infracción. Cabe recordar que el apartado 21 de la Comunicación de la Comisión -Directrices - relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado, señala que las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios, aumentan los precios.

2.- Por su parte, las directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02) señalan lo siguiente (apartado 73), "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios".

3.- Aunque la Decisión refiere que las prácticas concertadas tenían como objeto inmediato una afectación de los precios brutos, (párrafo 50), la repercusión sobre los precios netos es consustancial. El Tribunal Supremo, en sus sentencias 923/2023 y siguientes y 370/2024 y siguientes y 1040/2024 y siguientes, refiere al respecto que por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es el denominado "efecto marea" a que se refiere el Tribunal Supremo en sus sentencias 370/2024 y siguientes, con cita de la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021.

4.- El Tribunal Supremo, en sus sentencias 923/2023 y 370/2024 y 1040/2024 y sucesivas considera innecesario aplicar al caso de la doctrina "ex re ipsa". Sin embargo, considera acertado acudir a la institución de la presunción judicial que consagra nuestro derecho nacional ( artículo 386 LEC).

5.- Siguiendo esta línea jurisprudencial, la Sala considera acreditado mediante prueba de presunciones, que la conducta sancionada está causalmente relacionada con un incremento de precios tanto brutos como netos. La deducción del hecho presunto a partir del hecho acreditado se enmarca dentro de las facultades soberanas de valoración de la prueba, por lo que la aplicación del artículo 386 LEC no exige necesariamente una petición "ad hoc" de parte, siempre que la valoración no extralimite los márgenes fácticos del debate procesal.

6.- Tal y como indican las STS 947, 948 y 949/2023, los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño no son hechos presuntos, sino hechos constatados en la Decisión. Estos hechos ciertos permiten presumir que el cártel provocó un incremento en el precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

7.- Es importante insistir en que el fundamento legal de la presunción no se encuentra en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, ni en su interpretación conforme, ni en el artículo 76.3 LDC (en la redacción dada por el RDL 9/2017 de 26 de mayo). Ello es así porque esas disposiciones no son aplicables al caso por razones temporales, tal y como declaró la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, ECLI:EU:C:2022:494).

8.- La presunción judicial ex art. 386 LEC se ve reforzada por las especiales características de este cártel, tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en las sentencias mencionadas: "La infracción del Derecho de la competencia ha sido de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos)".

9.- A ello debe añadirse un criterio de pura racionalidad económica. La Guía práctica que acompaña la Comunicación relativa a las Directrices de la Comisión señala que el mero hecho de que las empresas participen en las actividades anticompetitivas, indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, pues se exponen a la imposición de sanciones considerables.

10.- En el mismo sentido, el informe OXERA 2009 señaló que la existencia de un cártel que actúa en el mercado permite deducir, con fundamento en la teoría económica, que dicho cártel ocasionó sobrecostes. No en vano, en el 93% de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Este informe no acredita el daño en un cártel concreto, pero sus conclusiones contribuyen a conformar la presunción a que nos venimos refiriendo.

11.- Cabe citar asimismo el "Commission Staff Working Paper" que acompaña al Libro Blanco sobre acciones de daños por incumplimiento de las normas de competencia de la Unión Europea, CSWP 2008), conforme al cual se pueden presumir los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante.

12.- Por otro lado, el recurso a la presunción judicial, aunque no se basa en el principio de efectividad del Derecho de la Unión, sí favorece su aplicación. Ese principio deriva directamente de los Tratados de la Unión Europea, aún antes de la entrada en vigor de la directiva 2014/104/UE y su trasposición al derecho nacional por medio del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo.

13.- Ciertamente, las presunciones judiciales ex artículo 386 LEC permiten prueba en contrario. RENAULT trata de justificar que el cártel que nos ocupa no ha generado daños, a cuyo efecto presenta el informe de KPMG. Sin embargo, no podemos aceptar las conclusiones de mencionado informe, en línea con lo que hemos declarado al analizar ese mismo informe en otras ocasiones (v.gr. sentencia de esta Sala núm. 388/2023 de 12 de mayo).

14.- Conforme a lo que hemos indicado en otras resoluciones de esta Sala, lo que realmente permite cuestionar el informe KPMG es el resultado obtenido sobre la repercusión de sobrecostes provocados por la infracción, que llega a ser incluso ligeramente negativo.

15.- Tal y como resalta el Tribunal Supremo en las sentencias tantas veces referenciadas, la Parte Dispositiva de la Decisión declaró la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6; y no simplemente un intercambio de información.

16.- Lo cierto es que el intercambio de información suprimió incertidumbre sobre la previsible actuación de los competidores. No tiene sentido afirmar que los infractores, tras cometer la infracción, no se hayan aprovechado de la ventaja ilícitamente obtenida al respecto. Por tanto, hemos de concluir que la infracción influyó necesariamente comportamiento económico de los destinatarios de la Decisión. Máxime cuando la concertación ha sido muy prolongada en el tiempo ( STJUE de 4 de junio de 2009, C-8/08, apdo. 58).

17.- Por el motivo indicado, los resultados que presenta el informe KPMG son incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso.

18.- Además, podrían añadirse algunas críticas al informe KPMG. Este informe toma en consideración los precios netos de venta a los concesionarios, sin descender al destinatario final. De ese modo, el informe se basa en datos cuya fuente se sitúa en el entorno de la propia demandada. No se trata de cuestionar la veracidad de los datos ofrecidos, sino más bien de resaltar su insuficiencia, pues un cartel de las características ya mencionadas hubiera exigido estudios de mercado más amplios. No basta con examinar precios que son referencias propias de la empresa, sino que hubiera sido necesario estudiar valores más cercanos al mercado final. El estudio del último eslabón de cadena hubiera permitido corroborar o desechar las conclusiones extraídas respecto de los escalones anteriores.

19.- El informe KPMG no toma en consideración los primeros años del cartel (1997 a 2002). El informe KPMG tampoco tiene en cuenta el posible efecto rezago que el periodo infractor pudo proyectar sobre los años posteriores. Estas objeciones también se pusieron de manifiesto por el Tribunal Supremo en la STS 372/2024 y 377/2014 de 14 de marzo.

20.- Por otro lado, el informe KPMG utiliza el coste estándar de producción como variable, cuando lo cierto es que es un factor endógeno porque varía precisamente en función de los precios. Por otro lado, las variables que se utilizan se aplican de un modo distinto en función del tipo y de las especificaciones de cada camión, sin justificar de un modo convincente esas diferencias.

CUARTO: ESTIMACIÓN JUDICIAL DEL DAÑO. -

1.- Los actores aportan el informe CABALLER HERRERIAS ET. ALT. Este informe utiliza con carácter principal un método comparativo sincrónico. Los datos se extraen de la revista técnica de la Confederación Española de Transporte de Mercancías (CETM), proporcionados anualmente por los fabricantes. La muestra observada es de 5.843 camiones medios o pesados (afectados por el cártel) y 569 modelos de camiones ligeros (no afectados por el cártel).

2.- Además, este informe utiliza un método secundario de refuerzo, que tiene carácter diacrónico, que, tras las correcciones efectuadas, arroja un sobreprecio medio del 18,67% (frente a la media anual del 16,35% que arroja modelo sincrónico). Este método utiliza al efecto una muestra de precios netos de compra en 5.396 observaciones.

3.- El informe CABALLER HERRERIAS ha sido objeto de especial consideración en las STS 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 Y 377/2024 de 14 de marzo. En esas sentencias se ponen de manifiesto importantes objeciones. En relación al método sincrónico, tales objeciones, resumidamente son las siguientes: (i) el mercado tomado como referencia en el método sincrónico (camiones ligeros y como refuerzo, furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida; (ii) el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática; (iii) Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel; (iv) concurren dudas sobre la selección no homogénea de datos empleados, tanto en lo referente a marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos; (v) se prescinde de la variable marca en el caso de los camiones ligeros.

4.- El método diacrónico utilizado como refuerzo en el informe CABALER HERRERÍAS también presenta deficiencias, que se han puesto de manifiesto en las STS indicadas: son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos.

5.- La sentencia de primera instancia valora y analiza de forma pormenorizada el informe CABALLER, por lo que no es aceptable el defecto de motivación que le achaca la representación del Sr. Agustín. No es reprochable que los argumentos utilizados se asienten en otras sentencias en que también se ha valorado este mismo informe, máxime en el contexto de una litigación en masa como la que aquí nos ocupa. Es un hecho notorio que son muy numerosas las demandas judiciales que han utilizado el mismo informe para deducir una reclamación análoga a la aquí nos ocupa, hasta el punto que el análisis del informe en cuestión ha llegado incluso al Tribunal Supremo.

6.- La conclusión de que el informe pericial del actor no formule una hipótesis razonable no es suficiente para desestimar íntegramente la demanda. Las STS 923/2023 y siguientes; 370/2024 y siguientes y 1040/2024 y siguientes mantienen ese criterio con sustento en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba. En el mismo sentido se citan los considerandos de la Directiva 2014/104/UE (por ejemplo, apartados 45 y 46).

7.- La facultad de estimación judicial realmente no era desconocida por nuestra jurisprudencia antes de la Directiva 2014/104/UE, pues es consecuencia del principio de indemnidad del perjudicado ex artículo 1902 Cc y también entronca directamente con el artículo 101 TFUE. Así lo afirman las STS 923/2023 y siguientes y 370/2024 y siguientes. Por otro lado, tal facultad estimativa está expresamente prevista en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104/UE y en la norma nacional de transposición ( artículo 76.2 LDC). Es de resaltar que el TJUE, en la sentencia de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, (89), ha declarado que se trata de una disposición procesal a los efectos del artículo 22.2 de la citada Directiva y que por tanto es aplicable a las acciones ejercitadas con posterioridad a su entrada en vigor y a la norma de trasposición, aunque la infracción sea anterior. El TJUE razona que se pretende garantizar con ello la efectividad de las acciones por daños.

8.- Sentado lo anterior, cabe resaltar que solo cabría rechazar la estimación judicial del daño en los supuestos en que la imposibilidad de evaluar el perjuicio trajera causa de la inactividad de la parte demandante, tal y como se desprende de la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia de 16 de febrero de 2023, asunto C312/21 (apartado 57).

9.- Para analizar este aspecto en el cártel que nos ocupa, debemos ponderar el importe del perjuicio sufrido en relación con el coste y tiempo que exige la consecución de la información pertinente en este caso. Lo que no sería aceptable es convertir la reclamación en antieconómica, tal y como se desprende del apartado 124 de la Guía práctica. Tampoco podemos desconocer las dificultades inherentes al caso. Al respecto, las STS núm. 923/2023 y siguientes y 370/2024 y 1040/2024 y siguientes destacan que un análisis diacrónico resulta muy complejo en este supuesto, dada la extraordinaria duración del cártel. Pero también es complejo un estudio sincrónico, vista su extensión geográfica y la singularidad de los productos afectados. Por las mismas razones, también existen grandes dificultades en aplicar otros métodos de cuantificación basados en costes y análisis financieros.

10.- En función de estas circunstancias, las STS núm. 923/2023 y sucesivas; 370/2024 y sucesivas y 1040/2024 y sucesivas, consideran que debemos recurrir a la estimación judicial del daño en relación al acuerdo colusorio que nos ocupa, aunque el demandante no haya agotado todas las posibilidades procesales que le brinda el ordenamiento, incluidas las diligencias de acceso a las fuentes de prueba. A estos efectos, hay que tener en cuenta las escasas probabilidades de éxito que tales diligencias podían tener en este caso, por las dificultades que existían para elaborar un informe pericial en los 20 días que el demandante dispone para presentar la demanda ( art. 283.bis.e. 2 LEC) . Al respecto, es preciso tener en cuenta: (i) la duración del cártel (14 años); (ii) su amplitud geográfica (toda el EEE); (iii) su implantación en el mercado (90% de la cuota de mercado); (iv) la existencia de documentos redactados en varios idiomas; (v) la existencia de una solicitud de clemencia y una transacción, que complica el acceso a los documentos relevantes.

11.- A todo lo expuesto las STS núm. 923/2023 y sucesivas; 370/2024 y siguientes y 1040 y siguientes añaden la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE. Como afirmó la STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069).

12.- En definitiva, está plenamente justificado hacer uso del instituto de la estimación judicial del daño en el cártel objeto de enjuiciamiento porque la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio no se debe a la inactividad de la parte demandante (STJUE de 16 de febrero de 2013, apartado 57), sino a las dificultades intrínsecas derivadas de la naturaleza del cártel, en línea con lo declarado en las STS 923/2023 y sucesivas y 370/2024 y siguientes.

13.- La estimación judicial del daño nos permite reconocer a favor del reclamante un importe indemnizatorio que hemos estimado mínimo, bajo la premisa de que el sobreprecio repercutido no fue insignificante y que, al menos, tuvo necesariamente que alcanzar dicho importe. En consonancia con lo declarado por el Tribunal Supremo en sus sentencias 923/2023 y siguientes y 370/2024 y siguientes, fijamos ese mínimo en un 5% del importe total de la venta (excluido IVA), atendidas las circunstancias del cártel.

14.- El informe de la demandada no acredita un sobreprecio inferior. En consecuencia, procede otorgar un 5% del importe de la venta, excluido el IVA. La sentencia de primera instancia se adapta a este criterio, por lo que procede su confirmación en este punto.

QUINTO: ACTUALIZACIÓN E INTERESES. -

1.- La representación de RENAULT mantiene que la sentencia recurrida incurre en incongruencia "ultra petita" por otorgar intereses desde la fecha de producción del daño, cuando en la demanda únicamente se interesaron intereses moratorios desde la interposición de la demanda o, subsidiariamente, desde la sentencia.

2.- El planteamiento no es correcto porque la cantidad reclamada en la demanda incluye la actualización calculada sobre la base del interés legal desde la fecha de adquisición de los vehículos.

3.- Por otro lado, la incongruencia únicamente podría venir determinada, en su caso, por la concesión de una cantidad superior a la concedida. Sin embargo, esa situación no se produce en este caso porque la sentencia de primera instancia ha reducido ostensiblemente la pretensión inicial de la demanda.

4.- Una deuda de valor, como la que nos ocupa, lleva aparejada su actualización, que se integra en la indemnización misma. No se trata, por tanto, de una pretensión diferenciada sino de previsión accesoria que resulta necesaria para evitar la depreciación monetaria. Cabe recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene establecido que la reparación del daño debe ser íntegra ( STJUE de 13 de julio de 2006, asunto Manfredi). Las STS 923/2023 y sucesivas se pronuncian en el mismo sentido, en línea con lo expuesto en el apartado 20 de la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado.

5.- La sentencia de primera instancia estableció las bases para la actualización de la indemnización en función del interés legal del dinero calculado desde la fecha del efectivo pago de cada concreta cuota del contrato de arrendamiento financiero concernido. La representación del Sr. Agustín combate este pronunciamiento, pues considera que el cálculo debe efectuarse desde la formalización del contrato de arrendamiento financiero.

6.- El recurso del Sr. Agustín debe ser estimado en este punto. Las STS 923/2023 y sucesivas consideran aceptable efectuar la actualización sobre la base del interés legal aplicado desde la fecha en que se produjo el daño. El daño se produce desde el momento en que se adquiere el vehículo, ya sea al contado o financiado mediante leasing o de otra forma. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, v.gr. en la STS 1043/2024 de 22 de julio. Eso es precisamente lo que legitima activamente al actor para efectuar la reclamación, sin necesidad de esperar a que se produzca materialmente el pago.

7.- El Alto Tribunal apunta en la STS 1043/2024 citada, que además hay que tener en cuenta que los intereses de la financiación se calculan sobre el precio incrementado por la conducta colusoria. También apunta la idea de que la aplicación de un criterio de cálculo como el que dispone la sentencia de primera instancia entraña una dificultad que supondría un obstáculo para la efectividad de la aplicación del artículo 101 TFUE.

8.- En definitiva, el "dies a quo" será la fecha de formalización del contrato de arrendamiento financiero. En el bien entendido de que no se trata de una indemnización por mora, ni, por tanto, resulta relevante la máxima "in illiquidis non fit mora".

9.- Esta Sala viene fijando el dies "ad quem" en la fecha de la sentencia de primera instancia, por lo que no es posible adicionar intereses moratorios correspondientes a un momento anterior porque simultanear una cosa y otra constituiría una sobrecompensación.

10.- A partir de la fecha en que se produce la actualización (sentencia de primera instancia), la cantidad así actualizada debe incrementarse con los correspondientes intereses de demora, que serían los moratorios ordinarios o, en su caso, los procesales de demora.

11.- El artículo 576.1 LEC dispone que los intereses procesales de demora se devengan desde la sentencia que condene al pago de una cantidad líquida. En este caso se aplicarán desde la sentencia de primera instancia, que fijó la indemnización procedente. El tipo aplicable, a falta de pacto o disposición en contrario, será el interés legal incrementado en dos puntos.

12.- Dado que aplicamos intereses de demora procesal desde el primer momento del cálculo (sentencia de primera instancia) hasta el pago, ya no tienen cabida los intereses de mora ordinarios.

SEXTO: COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA. -

1.- La sentencia de primera instancia no impuso costas en atención a la estimación parcial de la demanda. La representación del Sr. Agustín combate esta decisión con el argumento de que la declaración de existencia de daño ha sido íntegramente estimada, aunque la indemnización haya sido moderada.

2.- El recurrente cita las conclusiones de la abogada general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sra. Juliane Kokott, asunto C-312/21, a cuyo tenor "si la desestimación parcial se puede atribuir a la excesiva dificultad estructural, generalmente reconocida, o incluso a la imposibilidad práctica de cuantificar el perjuicio ocasionado por las infracciones contra el Derecho de la competencia, la responsabilidad por dicha desestimación no será imputable a la esfera de responsabilidad del demandante y no habrá justificación para imponerle las costas soportadas por el ejercicio de su derecho a una indemnización. De lo contrario se dificultaría excesivamente o se haría imposible en la práctica el ejercicio de este derecho...".

3.- El motivo impugnatorio no puede prosperar. La declaración sobre la existencia del daño es un mero presupuesto en que se sustenta una pretensión concreta de condena, que en este caso ha sido sensiblemente reducida. Por tanto, compartirnos con la juzgadora de primera instancia que la demanda ha sido estimada parcialmente.

4.- La tesis de la abogada general a que alude el impugnante no ha sido avalada por el TJUE en la sentencia de 16 de febrero de 2023, recaída en el asunto indicado (asunto C-312/21). El Alto Tribunal europeo refiere que la solución ofrecida en la sentencia de 16 de julio de 2020 (Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578) no es extrapolable a las reclamaciones civiles en materia de defensa de la competencia. El motivo estriba en que la Directiva 93/13/CEE tiene por objeto contratos en que normalmente una parte débil (consumidor) se contrapone con una parte fuerte. En cambio, la Directiva 2014/104 tiene por objeto acciones en que la relación entre las partes en litigio puede reequilibrarse.

5.- Por el motivo indicado, el TJUE concluye en su sentencia de 16 de febrero de 2023 que una norma procesal civil nacional como el artículo 394.2 LEC, interpretada a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles, no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE, de modo que no se vulnera el principio de efectividad.

SÉPTIMO: COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. -

1.- Las costas del recurso de apelación interpuesto por RENAULT se impondrán al mencionado apelante, dada la desestimación de su recurso ( artículo 398.1 LEC, en la redacción aplicable al caso).

2.- Las costas del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Agustín no se impondrán al apelante, dada su estimación parcial ( artículo 398.2 LEC).

Fallo

1º.-Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Madrid, con fecha 04.11.2022, en el seno del procedimiento ordinario nº 1134/2020; y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por RENAULT TRUCKS, S.A.S.

2º.-Revocamos dicha sentencia en el particular relativo a la actualización de la indemnización. Ordenamos que esa actualización se calcule conforme al interés legal aplicado desde la fecha de formalización del contrato de arrendamiento financiero hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

3º.-La cantidad así actualizada se incrementará con el interés de demora procesal, que consistirá en el interés legal aumentado en dos puntos aplicable desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el completo pago.

4º.-No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por DON Agustín.

5º.-Condenamos a RENAULT TRUCKS, S.A.S. al pago de las costas ocasionadas por su recurso de apelación.

6º.-En todo lo no afectado por los anteriores pronunciamientos confirmamos la sentencia de primera instancia.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase, en su caso, a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes

Envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia para posibilitar su ulterior remisión a la Comisión Europea.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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