Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 56/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 361/2023 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 56/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100120
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2151
Núm. Roj: SAP M 2151:2025
Encabezamiento
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1118/2020.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº Nueve de Madrid.
Procuradora: Dª Ana Isabel Jiménez Acosta
Letrado: D. Antonio Méndiz García
Procurador: D. Antonio Orteu del Real
Letrado: D. Javier Chía Mancheño
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Francisco de Borja Villena Cortés y D. Alfonso Muñoz Paredes, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 1118/2020 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Nueve de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
Han comparecido en esta alzada los demandantes D. Bruno y Dª Petra, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Orteu del Real y asistidos del Letrado D. Javier Chía Mancheño, así como la demandada DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Jiménez Acosta y asistida del Letrado D. Antonio Méndiz García.
Antecedentes
Las costas procesales se imponen a la parte demandada."
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
Señala la demanda que la Cooperativa se constituyó en 2015 con el fin de promover la construcción de 42 chalets adosados en el Término Municipal de Alcorcón.
El proyecto básico y de ejecución visado, y sobre el que se obtuvo la licencia, previó tres acometidas de saneamiento (para cada una de las dos zonas de la promoción) : una acometida con un pozo, situado en la rampa del garaje, para la evacuación del saneamiento de planta sótano y de la zona destinada a instalaciones de la promoción y dos acometidas (situadas en la calle Justicia y calle Picaso), con dos pozos cada una (uno para pluviales y otro para fecales) en la zona más baja de la parcela, para la evacuación por gravedad del saneamiento de las plantas baja, primera y bajo cubierta.
En agosto de 2017 la Dirección Facultativa planteó a la Cooperativa un ahorro en la obra consistente en situar los dos pozos previstos a los dos lados de las viviendas (y fuera de sus parcelas) sólo en uno de los lados, por la calle Justicia, eliminando los previstos por la Calle Picasso. Las actuaciones descritas se recogen en el Acta celebrada entre la Dirección Facultativa, la Constructora y la Propiedad con fecha 2 de abril de 2018.
La localización de los pozos se encontraba fuera de la parcela de los demandantes, bajo la acera, tal y como recogían los planos del Proyecto y que, según recoge el acta,
Cuando los demandantes constataron que los pozos se estaban ejecutando dentro de la parcela de su propiedad, pidieron las oportunas explicaciones y, tras la negativa a su modificación, con fecha 17 de marzo de 2018, el presidente de la Cooperativa da orden a la Constructora para que proceda a paralizar la obra.
D. Víctor, que formaba parte de la dirección facultativa, reconoció expresamente que la colocación fuera de la parcela fue fruto de un error.
En una nueva reunión celebrada con fecha fecha 13 de abril de 2018, y tras considerar varias alternativas, se autorizó continuar con la ejecución de los pozos.
En reunión de 16 de mayo de 2018 la propiedad confirma la orden dada de modificar los pozos de acometida ejecutados por la parcela 01. Se aprueba la valoración presentada por la constructora BAUEN de 14.711,16 € para trasladar la acometida del pozo de fecales de la parcela 01 a la parcela 02. Se dividen las acometidas por dos parcelas.
Finalmente, en fecha 2 de junio de 2018 la propiedad rectifica y decide que los pozos se queden tal cual se han ejecutado, sin la modificación prevista, a fin de no dilatar los plazos de ejecución de la obra.
En fecha 21 de junio de 2018, en Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa se trata esta cuestión:
Tras el correspondiente debate se somete a votación, acordando:
La Cooperativa reservó una cantidad de fondos a tal efecto.
Con fecha 10 de julio de 2018 se constituye servidumbre a favor del Canal de Isabel II, si bien no se hace constar por dónde iba a discurrir la misma.
La Constructora contrató en septiembre de 2018 el proyecto parcial de acometida de saneamiento, proyecto redactado por la ingeniera Lina, la cual dirigió igualmente la obra del saneamiento.
En Asamblea celebrada en fecha 3 de diciembre de 2018 se informó de los cambios acordados en la Asamblea de 21 de junio de 2018:
Con fecha 13 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la escritura de división horizontal de la promoción. Con fecha 8 de febrero de 2019 se adjudicó la vivienda a los demandantes en escritura pública.
Con fecha 22 de marzo de 2019 en Asamblea General Extraordinaria de la cooperativa se acuerda por mayoría de los asistentes:
En posterior Asamblea de 21 de junio de 2019 se reiteró, como ya se había indicado en asambleas anteriores, que la Cooperativa tiene un saldo de 25.000€ apartado para la modificación de los pozos.
Los demandantes contrataron los servicios de la Arquitecta Dª Marisa para que elaborase propuesta de modificación de las acometidas al Canal de Isabel II a fin de situar las acometidas en las zonas comunes. El Canal de Isabel II dio su visto bueno a la modificación.
Sostiene a tal efecto que la dueña del terreno sobre el que se ubican los pozos y los tubos de saneamiento es la Comunidad de Propietarios.
Añade la contestación a la demanda que los cooperativistas, conforme se apuntaban, solo contaban con el Proyecto Básico de construcción; no tenían ni el proyecto de ejecución definitivo de la obra, ni el proyecto o red de saneamiento de la promoción y en la que se ejecutaba una promoción de 42 viviendas unifamiliares con zonas comunes y tampoco tenían ni la Obra Nueva y División Horizontal de la promoción, que fue redactada después de la ejecución material de la obra.
La decisión de colocar el saneamiento de la promoción es una cuestión exclusivamente técnica y, por ende, de la Dirección Facultativa.
Los demandantes no se han visto perjudicados, su extensión de terreno es la misma.
Su "limitación" consiste en la constitución de una servidumbre de acceso y de paso subterránea, a favor del Canal de Isabel II, tanto en su finca como del resto de fincas de la promoción para el adecuado sostenimiento y mantenimiento de servicios, tan esenciales, como las acometidas y saneamientos de aguas pluviales y residuales de toda la promoción.
La servidumbre constituida no afecta al uso, disfrute y plena propiedad de la parcela.
El acuerdo al que se refiere la demanda fue revocado, sustituido, cambiado y/o dejado sin efecto por el Acuerdo de la Asamblea General de fecha 21 de junio de 2019 (un año exacto después) se celebra nueva Asamblea General.
En la Asamblea General de 21 de junio de 2019, se trató el asunto del cambio de pozos de la parcela de los actores, de manera monográfica y específica.
Y el resulta de la votación fue de 18 votos en contra frente a 17 a favor. Es decir, la asamblea general, en fecha posterior, votó no al cambio de los pozos. Y el acuerdo adoptado es firme al no haber sido recurrido por ningún cooperativista.
El acuerdo adoptado en la Asamblea General de fecha 21 de junio de 2018 fue dejado sin efectos, revocado o sustituido por el acuerdo adoptado en la Asamblea General de 21 de junio de 2019.
Añade la contestación a la demanda que el acuerdo adoptado en la Asamblea de 21 de junio de 2018 incluia ciertas condiciones:
- Que el coste de la obra, en su totalidad, rondaría los 20.000,00.-€, incluyendo Proyecto, Dirección Facultativa, ejecución, licencia, tasas, seguro, visados, IVA, etc.
- Que la Cooperativa no precisaría de aportaciones extras de los cooperativistas.
En el Acuerdo de la Asamblea de fecha 21 de junio de 2019 se pudo constatar que el coste de la obra superaba esa cantidad económica y que no existían esos fondos propios en la Cooperativa.
En relación al acuerdo adoptado en la Asamblea de fecha 21 de junio de 2018 señala la sentencia que el acuerdo alcanzado por la mayoría de los cooperativistas presentes estaba comprendido en los asuntos a tratar. Además, considera relevante destacar, a la vista de las alegaciones de las partes, que, según se refleja en el acta, no se condiciona la ejecución de la obra de cambio de los pozos al importe de las obras y al estado de las cuentas de la cooperativa.
Respecto al Acuerdo adoptado en Asamblea General celebrada el 21 de junio de 2019 señala que, según explica en el acto del juicio Doña Begoña, que fue la persona que redactó las actas de la Asamblea, lo que se votó en la celebrada el día 21 de junio de 2019 fue si las obras debían hacerse de forma inmediata o debía esperarse a tener la conformidad del Ayuntamiento y Canal, no cuestionándose por los cooperativistas la procedencia del cambio de los pozos. En este mismo sentido, declaró Don Benigno, y, en sentido contrario declaró el testigo Don Eliseo.
Concluye la sentencia que el acuerdo de 21 de junio de 2019 no dejó sin efecto el anteriormente adoptado por la Asamblea del 22 de junio de 2018, al que no se hizo referencia alguna. Sino que se refería al modo en que debía cumplirse dicho acuerdo y a los problemas que podrían surgir con Canal de Isabel II y con el Ayuntamiento.
Añade que, durante la ejecución de las obras, la dirección facultativa reconoció el error en la ubicación de los pozos y se trató de llegar a un acuerdo entre la Dirección facultativa, Constructora y propiedad según resulta de los documentos 6 a 8 y 10, 14 y 15 de la demanda, para haber realizado los pozos fuera de las parcelas en zona común y si no se hizo, fue para no retrasar las obras porque de no cumplirse los plazos se habría producido un perjuicio económico para los cooperativistas.
Siendo válido el acuerdo adoptado en la Asamblea de 21 de junio de 2018, el mismo debe ser cumplido por los socios.
Se refiere el primero de los motivos del recurso a la concurrencia de incongruencia omisiva por no haber sido abordados todas las cuestiones alegadas, esto en relación con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario referida a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000.
Y solicita el recurso: "Aceptar la excepción de litis consorcio pasivo necesario de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, acordando La NULIDAD DE ACTUACIONES y retrotrayendo las misma al momento en que debió ser citada".
El escrito de oposición al recurso señala que en la audiencia previa se desestimó la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario al tratarse de un acuerdo de la Cooperativa. La petición no precisaba la intervención de la Comunidad de Propietarios como tal. La demandada alegó expresamente que no tenía nada que decir al respecto.
Valoración del Tribunal.
Las alegaciones en las que se sustentan los recursos deben plantearse con un mínimo rigor. La actuación procesal de la parte recurrente carece de justificación alguna.
La pretendida incorguencia omisiva no puede aceptarse por los siguientes motivos:
(i) El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008, y 28 de junio de 2010). En virtud de lo expuesto no es posible estimar el defecto que se atribuye a la sentencia recurrida.
(ii) La alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario se sustancia en la audiencia previa - artículo 420 LEC - por lo que difícilmente puede haber omitido nada al respecto la sentencia.
(iii) Cuando se alegue la infracción de normas o garantías procesales el apelante debe acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para hacerlo - artículo 459 LEC . Cualquier cuestión referida a la discrepancia sobre lo resuelto debía ser planteada a través del correspondiente recurso en la audiencia previa o, en caso de falta de resolución, debía haberse puesto de manifiesto en la audiencia previa esta circunstancia.
(iv) Más sorprendente aún es que la alegada falta de litisconsorcio pasivo fue examinada en la audiencia previa, siendo rechazada expresamente dicha excepción (-1:25:45 de la grabación). La manifestación de la parte recurrente en ese momento fue: "Nada que alegar Señoría". Resulta incomprensible que el recurso se sustente en un defecto de incongruencia omisiva de la sentencia. Y la resolución al respecto fue correctamente adoptada, por los propios fundamentos en que se sustenta, a los que nos remitimos.
Con respecto a la Asamblea de 22 de marzo de 2019 señala el recurso que el acuerdo se adoptó sobre la siguiente propuesta:
Para mayor claridad del fundamento de la contestación a la demanda, en las pp. 22 y 23 se expresaron los motivos de oposición a la pretensión de los demandantes:
En la contestación a la demanda no se cuestionó el contenido del acuerdo tal y como figura en la demanda. Por otra parte, la sentencia recurrida razona adecuada y correctamente lo que se desprende de los acuerdos adoptados del siguiente modo:
Y concluye la sentencia que no se condiciona la ejecución de la obra de cambio de los pozos al importe de las obras y al estado de las cuentas de la cooperativa.
El recurso se refiere ahora al conjunto de los acuerdos, lo que no desvirtúa la valoración de la sentencia recurrida ni se ajusta a lo que fue objeto de la controversia.
Sostiene el recurso que el acuerdo quedó condicionado a que su ejecución, en precio cerrado, no sobrepasara los 25.000 euros.
Sin embargo, la sentencia recurrida valora acertadamente el alcance del acuerdo de 21 de junio de 2019.
En primer lugar, en la Asamblea de 22 de marzo de 2019 se autorizaba la Consejo rector a llevar a cabo las obras siempre que no excediera su importe de 25.000 euros, lo que no implica que se condicionase la obra. Lo acordado es que, para el supuesto de que no sea así, se presentaría el presupuesto a la Asamblea nuevamente para su deliberación. Simplemente se reservaba la decisión a la Asamblea y no se delegaba en el Consejo rector.
Es decir, en ningún momento quedó sin efecto o limitado el acuerdo. Lo que se debatía era el importe y la forma de ejecución.
En segundo lugar, respecto a la Asamblea de 21 de junio de 2019, la valoración efectuada por la sentencia recurrida sobre el alcance de los acuerdos resulta acertada, y a ella nos remitimos.
En tercer lugar, la referencia a 25.000 euros era la cantidad que tenía reservada la Cooperativa.
En consecuencia, la sentencia recurrida valoró acertadamente la prueba. Las declaraciones de testigos en absoluto permiten extraer una conclusión contraria a lo efectivamente acordado, como ya apreció la sentencia.
Sin perjuicio de que obviamente era necesario determinar la forma de ejecución y aprobar un proyecto para ejecutar el acuerdo, lo relevante aquí es que dicho acuerdo no quedó sin efecto.
El recurso se extiende en que hubo un error de delineación, lo que resulta irrelevante. Por otra parte, en ningún momento se sostuvo en la contestación a la demanda que la oposición se fundase en una imposibilidad técnica. Y en el curso de los acuerdos adoptados tampoco se evidencia tal imposibilidad, que además resulta desmentida por el informe acompañado a la demanda y la declaración de la arquitecta Dª Marisa.
En definitiva, el acuerdo fue debidamente adoptado y no se ha ejecutado.
Finalmente, aunque el acuerdo no fue anulado, sustituido o dejado sin efecto, atendiendo al alcance de los acuerdos adoptados, debemos recordar que, cuando en una relación sociedad-socio se reconoce un derecho al socio, ese derecho se integra en su patrimonio, y no es posible ya disponer del mismo unilateralmente por voluntad propia de la sociedad, anulando lo que antes se le ha reconocido.
El recurso vuelve a reiterar lo alegado sobre el alcance de los acuerdos. Nos remitimos a lo expuesto.
Añade el recurso que en la sentencia se estima el cambio de ubicación de los pozos, obligando a los cooperativistas, a realizar un desembolso económico, incierto, indeterminado y confuso que ya, en el 2019 (mucho antes del enorme encarecimiento de los precios en la construcción, como consecuencia de la guerra de Ucrania y los aumentos del IPC), fue estimado en 37.500 euros.
En primer lugar, el recurso prescinde de que lo acordado fue el cambio de ubicación de los pozos y que dicho acuerdo no se ha ejecutado.
En segundo lugar, lo que establece el fallo de la sentencia recurrida es que, en cumplimiento del acuerdo de 21 de junio de 2018, se traslade las acometidas y pozos colocados en la zona común de uso privativo de los demandantes, a las zonas comunes de uso común de la cooperativa en un plazo máximo de tres meses.
Es decir, impone una obligación de hacer en función del incumplimiento del acuerdo. La sentencia no aprueba ningún presupuesto de ejecución, únicamente obliga a ejecutar el acuerdo en el plazo previsto y es la Cooperativa la que debe adoptar las medidas necesarias para cumplir lo que ordena el fallo.
Y si el coste de la ejecución se incrementa con el paso del tiempo es ésta una circunstancia exclusivamente imputable a la Cooperativa que incumple el acuerdo.
Ya señaló acertadamente la Ilma Sra. Magistrada en el acto de la audiencia previa que no era posible admitir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la ejecución del acuerdo incumbe a la Cooperativa, sin perjuicio de que la Comunidad de Propietarios está formada por los propios cooperativistas promotores de la urbanización y las consecuencias que de ello se deriven.
Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
