Sentencia Civil 56/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 56/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 361/2023 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ

Nº de sentencia: 56/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100120

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2151

Núm. Roj: SAP M 2151:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

ROLLO DE APELACIÓN Nº 361/2023

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1118/2020.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº Nueve de Madrid.

Parte recurrente: DIRECCION000

Procuradora: Dª Ana Isabel Jiménez Acosta

Letrado: D. Antonio Méndiz García

Parte recurrida:D. Bruno y Dª Petra

Procurador: D. Antonio Orteu del Real

Letrado: D. Javier Chía Mancheño

SENTENCIA nº 56/2025

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Francisco de Borja Villena Cortés y D. Alfonso Muñoz Paredes, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 1118/2020 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Nueve de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

Han comparecido en esta alzada los demandantes D. Bruno y Dª Petra, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Orteu del Real y asistidos del Letrado D. Javier Chía Mancheño, así como la demandada DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Jiménez Acosta y asistida del Letrado D. Antonio Méndiz García.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Don Bruno y Doña Petra, representados por el Procurador Sr. Orteu del Real, contra DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Jiménez Acosta, debo condenar y condeno a la Cooperativa demandada a que, en cumplimiento del acuerdo de 21 de junio de 2018, traslade las acometidas y pozos colocados en la zona común de uso privativo de los demandantes, a las zonas comunes de uso común de la cooperativa en un plazo máximo de tres meses.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día trece de febrero de dos mil veinticinco.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO.D. Bruno y Dª Petra interpusieron demanda de juicio ordinario contra DIRECCION000 por la que solicitaban la condena a la Cooperativa, en cumplimiento del acuerdo de 21 de junio de 2018, a que traslade las acometidas y pozos colocados en la zona común de uso privativo de los demandantes a las zonas comunes de uso común de la cooperativa en un plazo máximo de tres meses, con expresa condena en costas.

Señala la demanda que la Cooperativa se constituyó en 2015 con el fin de promover la construcción de 42 chalets adosados en el Término Municipal de Alcorcón.

El proyecto básico y de ejecución visado, y sobre el que se obtuvo la licencia, previó tres acometidas de saneamiento (para cada una de las dos zonas de la promoción) : una acometida con un pozo, situado en la rampa del garaje, para la evacuación del saneamiento de planta sótano y de la zona destinada a instalaciones de la promoción y dos acometidas (situadas en la calle Justicia y calle Picaso), con dos pozos cada una (uno para pluviales y otro para fecales) en la zona más baja de la parcela, para la evacuación por gravedad del saneamiento de las plantas baja, primera y bajo cubierta.

En agosto de 2017 la Dirección Facultativa planteó a la Cooperativa un ahorro en la obra consistente en situar los dos pozos previstos a los dos lados de las viviendas (y fuera de sus parcelas) sólo en uno de los lados, por la calle Justicia, eliminando los previstos por la Calle Picasso. Las actuaciones descritas se recogen en el Acta celebrada entre la Dirección Facultativa, la Constructora y la Propiedad con fecha 2 de abril de 2018.

La localización de los pozos se encontraba fuera de la parcela de los demandantes, bajo la acera, tal y como recogían los planos del Proyecto y que, según recoge el acta, "el Canal de Isabel II(esta parte no ha encontrado constancia documental de dicha afirmación) ha elegido ese punto de vertido, y no el otro, por motivos de mantenimiento de la red (calzada de adoquín y no asfaltada)".

Cuando los demandantes constataron que los pozos se estaban ejecutando dentro de la parcela de su propiedad, pidieron las oportunas explicaciones y, tras la negativa a su modificación, con fecha 17 de marzo de 2018, el presidente de la Cooperativa da orden a la Constructora para que proceda a paralizar la obra.

D. Víctor, que formaba parte de la dirección facultativa, reconoció expresamente que la colocación fuera de la parcela fue fruto de un error.

En una nueva reunión celebrada con fecha fecha 13 de abril de 2018, y tras considerar varias alternativas, se autorizó continuar con la ejecución de los pozos.

En reunión de 16 de mayo de 2018 la propiedad confirma la orden dada de modificar los pozos de acometida ejecutados por la parcela 01. Se aprueba la valoración presentada por la constructora BAUEN de 14.711,16 € para trasladar la acometida del pozo de fecales de la parcela 01 a la parcela 02. Se dividen las acometidas por dos parcelas.

Finalmente, en fecha 2 de junio de 2018 la propiedad rectifica y decide que los pozos se queden tal cual se han ejecutado, sin la modificación prevista, a fin de no dilatar los plazos de ejecución de la obra.

En fecha 21 de junio de 2018, en Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa se trata esta cuestión:

"se han colocado dos pozos de aguas fecales y pluviales en la parcela de uno de los cooperativistas, D. Bruno, pozos no contemplados con anterioridad en esa ubicación. Se expone la posibilidad de sacarlos de la parcela privada a zona común, con posterioridad a la finalización de las obras, con el fin de no paralizarlas. Se establece un tiempo de 3 meses para ejecutar la obra respecto al cambio de los pozos desde la entrega de las viviendas."

Tras el correspondiente debate se somete a votación, acordando:

"b) -32 votos a favor cambiar los pozos de la ubicación actual a zona común en el plazo de 3 meses desde la entrega de las viviendas

- 4 abstenciones"

La Cooperativa reservó una cantidad de fondos a tal efecto.

Con fecha 10 de julio de 2018 se constituye servidumbre a favor del Canal de Isabel II, si bien no se hace constar por dónde iba a discurrir la misma.

La Constructora contrató en septiembre de 2018 el proyecto parcial de acometida de saneamiento, proyecto redactado por la ingeniera Lina, la cual dirigió igualmente la obra del saneamiento.

En Asamblea celebrada en fecha 3 de diciembre de 2018 se informó de los cambios acordados en la Asamblea de 21 de junio de 2018:

a) Se informa que se han pedido dos presupuestos para saber el coste que tiene el cambio de los pozos de la parcela de D. Bruno a zona común de la cooperativa. De inicio sólo se ha presupuestado el proyecto, pero no así la ejecución del mismo. Se ha proporcionado un presupuesto de 4.150,00€ para realizar el proyecto por parte de Dña. Julia, y de 3.200,00€ por parte de Dña Lina. Se ha aceptado este último, y se ha solicitado que se informe la mejor opción para el cambio y su coste de ejecución. No se presenta porque todavía no se ha entregado por parte de Lina el dato. Se comunica que una vez se obtenga, se informará o se realizará nueva asamblea para exponerlo y someterlo a votación.

b) Preguntada la ingeniera que ha realizado los pozos actuales, da cuatro posibilidades: 1. Sacar los pozos a la zona central, zona rampa del garaje de los coches, se descarta por inviable. 2. Sacar los pozos en la zona de la escalera en vertical por la calle pablo Neruda, se descarta igualmente por inviable. 3. Sacarlos a la escalera oeste, rampa de garajes, calle Pablo Neruda. Se toma en consideración en espera de presupuesto.4. Se segrega una porción de parcela de D. Bruno, y se colocan pegados a la escalera con acceso desde la calle. Se espera presupuesto para la toma de decisiones, y si se elige esta última opción, se sometería a votación cual sería la compensación que recibiría por la pérdida de metros de parcela el propietario de la misma Bruno.

Con fecha 13 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la escritura de división horizontal de la promoción. Con fecha 8 de febrero de 2019 se adjudicó la vivienda a los demandantes en escritura pública.

Con fecha 22 de marzo de 2019 en Asamblea General Extraordinaria de la cooperativa se acuerda por mayoría de los asistentes:

"que se autorice al Consejo Rector a llevar a cabo las obras que permitan cambiar o modificar los pozos de su lugar fuera de la parcela de D. Bruno, siempre que el coste total, con un presupuesto cerrado ascienda a no más de 25.000€. Para el supuesto de que no sea así, se presentará el presupuesto a la Asamblea nuevamente para su deliberación"

En posterior Asamblea de 21 de junio de 2019 se reiteró, como ya se había indicado en asambleas anteriores, que la Cooperativa tiene un saldo de 25.000€ apartado para la modificación de los pozos.

Los demandantes contrataron los servicios de la Arquitecta Dª Marisa para que elaborase propuesta de modificación de las acometidas al Canal de Isabel II a fin de situar las acometidas en las zonas comunes. El Canal de Isabel II dio su visto bueno a la modificación.

SEGUNDO.La Cooperativa demandada opuso la excepción de falta de litisconsorcio necesario.

Sostiene a tal efecto que la dueña del terreno sobre el que se ubican los pozos y los tubos de saneamiento es la Comunidad de Propietarios.

Añade la contestación a la demanda que los cooperativistas, conforme se apuntaban, solo contaban con el Proyecto Básico de construcción; no tenían ni el proyecto de ejecución definitivo de la obra, ni el proyecto o red de saneamiento de la promoción y en la que se ejecutaba una promoción de 42 viviendas unifamiliares con zonas comunes y tampoco tenían ni la Obra Nueva y División Horizontal de la promoción, que fue redactada después de la ejecución material de la obra.

La decisión de colocar el saneamiento de la promoción es una cuestión exclusivamente técnica y, por ende, de la Dirección Facultativa.

Los demandantes no se han visto perjudicados, su extensión de terreno es la misma.

Su "limitación" consiste en la constitución de una servidumbre de acceso y de paso subterránea, a favor del Canal de Isabel II, tanto en su finca como del resto de fincas de la promoción para el adecuado sostenimiento y mantenimiento de servicios, tan esenciales, como las acometidas y saneamientos de aguas pluviales y residuales de toda la promoción.

La servidumbre constituida no afecta al uso, disfrute y plena propiedad de la parcela.

El acuerdo al que se refiere la demanda fue revocado, sustituido, cambiado y/o dejado sin efecto por el Acuerdo de la Asamblea General de fecha 21 de junio de 2019 (un año exacto después) se celebra nueva Asamblea General.

En la Asamblea General de 21 de junio de 2019, se trató el asunto del cambio de pozos de la parcela de los actores, de manera monográfica y específica.

Y el resulta de la votación fue de 18 votos en contra frente a 17 a favor. Es decir, la asamblea general, en fecha posterior, votó no al cambio de los pozos. Y el acuerdo adoptado es firme al no haber sido recurrido por ningún cooperativista.

El acuerdo adoptado en la Asamblea General de fecha 21 de junio de 2018 fue dejado sin efectos, revocado o sustituido por el acuerdo adoptado en la Asamblea General de 21 de junio de 2019.

Añade la contestación a la demanda que el acuerdo adoptado en la Asamblea de 21 de junio de 2018 incluia ciertas condiciones:

- Que el coste de la obra, en su totalidad, rondaría los 20.000,00.-€, incluyendo Proyecto, Dirección Facultativa, ejecución, licencia, tasas, seguro, visados, IVA, etc.

- Que la Cooperativa no precisaría de aportaciones extras de los cooperativistas.

En el Acuerdo de la Asamblea de fecha 21 de junio de 2019 se pudo constatar que el coste de la obra superaba esa cantidad económica y que no existían esos fondos propios en la Cooperativa.

TERCERO.La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda, condenando a la Cooperativa demandada a que, en cumplimiento del acuerdo de 21 de junio de 2018, traslade las acometidas y pozos colocados en la zona común de uso privativo de los demandantes, a las zonas comunes de uso común de la cooperativa en un plazo máximo de tres meses.

En relación al acuerdo adoptado en la Asamblea de fecha 21 de junio de 2018 señala la sentencia que el acuerdo alcanzado por la mayoría de los cooperativistas presentes estaba comprendido en los asuntos a tratar. Además, considera relevante destacar, a la vista de las alegaciones de las partes, que, según se refleja en el acta, no se condiciona la ejecución de la obra de cambio de los pozos al importe de las obras y al estado de las cuentas de la cooperativa.

Respecto al Acuerdo adoptado en Asamblea General celebrada el 21 de junio de 2019 señala que, según explica en el acto del juicio Doña Begoña, que fue la persona que redactó las actas de la Asamblea, lo que se votó en la celebrada el día 21 de junio de 2019 fue si las obras debían hacerse de forma inmediata o debía esperarse a tener la conformidad del Ayuntamiento y Canal, no cuestionándose por los cooperativistas la procedencia del cambio de los pozos. En este mismo sentido, declaró Don Benigno, y, en sentido contrario declaró el testigo Don Eliseo.

Concluye la sentencia que el acuerdo de 21 de junio de 2019 no dejó sin efecto el anteriormente adoptado por la Asamblea del 22 de junio de 2018, al que no se hizo referencia alguna. Sino que se refería al modo en que debía cumplirse dicho acuerdo y a los problemas que podrían surgir con Canal de Isabel II y con el Ayuntamiento.

Añade que, durante la ejecución de las obras, la dirección facultativa reconoció el error en la ubicación de los pozos y se trató de llegar a un acuerdo entre la Dirección facultativa, Constructora y propiedad según resulta de los documentos 6 a 8 y 10, 14 y 15 de la demanda, para haber realizado los pozos fuera de las parcelas en zona común y si no se hizo, fue para no retrasar las obras porque de no cumplirse los plazos se habría producido un perjuicio económico para los cooperativistas.

Siendo válido el acuerdo adoptado en la Asamblea de 21 de junio de 2018, el mismo debe ser cumplido por los socios.

CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000.

Se refiere el primero de los motivos del recurso a la concurrencia de incongruencia omisiva por no haber sido abordados todas las cuestiones alegadas, esto en relación con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario referida a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000.

Y solicita el recurso: "Aceptar la excepción de litis consorcio pasivo necesario de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, acordando La NULIDAD DE ACTUACIONES y retrotrayendo las misma al momento en que debió ser citada".

El escrito de oposición al recurso señala que en la audiencia previa se desestimó la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario al tratarse de un acuerdo de la Cooperativa. La petición no precisaba la intervención de la Comunidad de Propietarios como tal. La demandada alegó expresamente que no tenía nada que decir al respecto.

Valoración del Tribunal.

Las alegaciones en las que se sustentan los recursos deben plantearse con un mínimo rigor. La actuación procesal de la parte recurrente carece de justificación alguna.

La pretendida incorguencia omisiva no puede aceptarse por los siguientes motivos:

(i) El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008, y 28 de junio de 2010). En virtud de lo expuesto no es posible estimar el defecto que se atribuye a la sentencia recurrida.

(ii) La alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario se sustancia en la audiencia previa - artículo 420 LEC - por lo que difícilmente puede haber omitido nada al respecto la sentencia.

(iii) Cuando se alegue la infracción de normas o garantías procesales el apelante debe acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para hacerlo - artículo 459 LEC . Cualquier cuestión referida a la discrepancia sobre lo resuelto debía ser planteada a través del correspondiente recurso en la audiencia previa o, en caso de falta de resolución, debía haberse puesto de manifiesto en la audiencia previa esta circunstancia.

(iv) Más sorprendente aún es que la alegada falta de litisconsorcio pasivo fue examinada en la audiencia previa, siendo rechazada expresamente dicha excepción (-1:25:45 de la grabación). La manifestación de la parte recurrente en ese momento fue: "Nada que alegar Señoría". Resulta incomprensible que el recurso se sustente en un defecto de incongruencia omisiva de la sentencia. Y la resolución al respecto fue correctamente adoptada, por los propios fundamentos en que se sustenta, a los que nos remitimos.

QUINTO.El segundo de los motivos del recurso se refiere a la valoración de la prueba.

Con respecto a la Asamblea de 22 de marzo de 2019 señala el recurso que el acuerdo se adoptó sobre la siguiente propuesta:

"Se acuerda cambiar el sentido de la votación inicial, y se propone que se vote lo siguiente:

Que se autorice al Consejo Rector a llevar a cabo las obras que permitan cambiar o modificar los pozos de lugar en la parcela de D. Bruno, siempre que el coste total, con un presupuesto cerrado, ascienda a no más de 25.000,00.-€. Para el supuesto que no sea así, se presentará el presupuesto a la Asamblea nuevas para su deliberación.

Para mayor claridad del fundamento de la contestación a la demanda, en las pp. 22 y 23 se expresaron los motivos de oposición a la pretensión de los demandantes:

Hemos desgranado a lo largo de la contestación aquellos aspectos fácticos que indicen directamente sobre la valoración jurídica aplicable al presente asunto, a saber:

a) Los actores pretenden hacer valer un Acuerdo de la Asamblea General de la Cooperativa que ha sido anulado, invalidado, sustituido y/o dejado sin efecto por otro posterior, en concreto por el de fecha 21 de junio de 2019 y CONTRARIO al que se pretende cumplir.Todo ello sin perjuicio de cómo fue obtenido tal Acuerdo de fecha 18 de junio de 2018 y la posibilidad de que, para su adopción, se utilizaran artimañas contrarias a la Ley y los Estatutos.

b) Los actores pretenden hacer valer un Acuerdo de la Asamblea General de la Cooperativa de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO,ya que los terrenos sobre los que se ha de ejecutar PERTENECEN A OTRA PERSONA JURÍDICA, NO A LA COOPERATIVA, y ésta carece de posibilidad de obligar a la Comunidad de Propietarios a su cumplimiento. Son personalidades jurídicas distintas en la que no se ha producido la subrogación de responsabilidades entre ellos.

c) El acuerdo que se pretende hacer valer ha sido superado por la constitución de la Propiedad Horizontal y la adjudicación de las parcelas a los cooperativistas.

d) Los actores han renunciado a la propiedad de la parcela en la que se encuentran los pozos y tubos de saneamiento de la promoción a favor de la Comunidad de Propietarios, asumiendo en exclusiva su uso privativo. Los actores no pueden ir contra sus propios actos.

e) Los actores han aceptado y acatado la adjudicación de la parcela a favor de la Comunidad de Propietarios y los estatutos de ésta. Los actores no pueden ir contra sus propios actos.

f) Los actores no han hecho constar reserva de acciones, ni objeción jurídica ni tacha a una situación jurídica que es contraria a la pretensión que se pretende con su demanda y, como ya hemos referido, han consentido, aceptado y acatado.

En la contestación a la demanda no se cuestionó el contenido del acuerdo tal y como figura en la demanda. Por otra parte, la sentencia recurrida razona adecuada y correctamente lo que se desprende de los acuerdos adoptados del siguiente modo:

En relación al punto primero, en el acta consta que se informa a los cooperativistas sobre el estado de las obras y sobre las mejoras y cambios realizados en la construcción. En concreto, en lo que afecta a este procedimiento, se informa que "se han colocado dos pozos de aguas fecales y pluviales en la parcela de uno de los cooperativistas, Don Bruno, pozos no contemplados con anterioridad en esa ubicación. Se expone la posibilidad de sacarlos en la parcela privada a zona común, con posterioridad a la finalización de las obras con el fin de no paralizarlas. Se establece un tiempo de 3 meses para ejecutar la obra respecto el cambio de los pozos desde la entrega de las viviendas". [...]

Consta en el acta que, una vez expuestos los asuntos del orden del día, se procede al debate y a aprobar el acta, en concreto, en relación a la cuestión que es objeto de este procedimiento, se refleja que el acuerdo fue: "32 votos a favor cambiar los pozos de la ubicación actual a zona común en el plazo de 3 meses desde la entrega de las viviendas. 4 abstenciones".

Y concluye la sentencia que no se condiciona la ejecución de la obra de cambio de los pozos al importe de las obras y al estado de las cuentas de la cooperativa.

SEXTO.Ya hemos señalado que la contestación a la demanda se sustentó en que el acuerdo al que nos hemos referido fue "anulado, invalidado, sustituido y/o dejado sin efecto" por el posterior acuerdo de 21 de junio de 2019.

El recurso se refiere ahora al conjunto de los acuerdos, lo que no desvirtúa la valoración de la sentencia recurrida ni se ajusta a lo que fue objeto de la controversia.

Sostiene el recurso que el acuerdo quedó condicionado a que su ejecución, en precio cerrado, no sobrepasara los 25.000 euros.

Sin embargo, la sentencia recurrida valora acertadamente el alcance del acuerdo de 21 de junio de 2019.

En primer lugar, en la Asamblea de 22 de marzo de 2019 se autorizaba la Consejo rector a llevar a cabo las obras siempre que no excediera su importe de 25.000 euros, lo que no implica que se condicionase la obra. Lo acordado es que, para el supuesto de que no sea así, se presentaría el presupuesto a la Asamblea nuevamente para su deliberación. Simplemente se reservaba la decisión a la Asamblea y no se delegaba en el Consejo rector.

Es decir, en ningún momento quedó sin efecto o limitado el acuerdo. Lo que se debatía era el importe y la forma de ejecución.

En segundo lugar, respecto a la Asamblea de 21 de junio de 2019, la valoración efectuada por la sentencia recurrida sobre el alcance de los acuerdos resulta acertada, y a ella nos remitimos.

En tercer lugar, la referencia a 25.000 euros era la cantidad que tenía reservada la Cooperativa.

En consecuencia, la sentencia recurrida valoró acertadamente la prueba. Las declaraciones de testigos en absoluto permiten extraer una conclusión contraria a lo efectivamente acordado, como ya apreció la sentencia.

Sin perjuicio de que obviamente era necesario determinar la forma de ejecución y aprobar un proyecto para ejecutar el acuerdo, lo relevante aquí es que dicho acuerdo no quedó sin efecto.

El recurso se extiende en que hubo un error de delineación, lo que resulta irrelevante. Por otra parte, en ningún momento se sostuvo en la contestación a la demanda que la oposición se fundase en una imposibilidad técnica. Y en el curso de los acuerdos adoptados tampoco se evidencia tal imposibilidad, que además resulta desmentida por el informe acompañado a la demanda y la declaración de la arquitecta Dª Marisa.

En definitiva, el acuerdo fue debidamente adoptado y no se ha ejecutado.

Finalmente, aunque el acuerdo no fue anulado, sustituido o dejado sin efecto, atendiendo al alcance de los acuerdos adoptados, debemos recordar que, cuando en una relación sociedad-socio se reconoce un derecho al socio, ese derecho se integra en su patrimonio, y no es posible ya disponer del mismo unilateralmente por voluntad propia de la sociedad, anulando lo que antes se le ha reconocido.

SÉPTIMO.El apartado séptimo del recurso se titula del siguiente modo:

Infracción de la ley de cooperativas, en concreto de los art. 15.1 y 2 a ) relativo a las obligaciones de los socios; art. 20 relativo a la Asamblea General y art. 28.5 relativo a la adopción de acuerdos.

El recurso vuelve a reiterar lo alegado sobre el alcance de los acuerdos. Nos remitimos a lo expuesto.

Añade el recurso que en la sentencia se estima el cambio de ubicación de los pozos, obligando a los cooperativistas, a realizar un desembolso económico, incierto, indeterminado y confuso que ya, en el 2019 (mucho antes del enorme encarecimiento de los precios en la construcción, como consecuencia de la guerra de Ucrania y los aumentos del IPC), fue estimado en 37.500 euros.

En primer lugar, el recurso prescinde de que lo acordado fue el cambio de ubicación de los pozos y que dicho acuerdo no se ha ejecutado.

En segundo lugar, lo que establece el fallo de la sentencia recurrida es que, en cumplimiento del acuerdo de 21 de junio de 2018, se traslade las acometidas y pozos colocados en la zona común de uso privativo de los demandantes, a las zonas comunes de uso común de la cooperativa en un plazo máximo de tres meses.

Es decir, impone una obligación de hacer en función del incumplimiento del acuerdo. La sentencia no aprueba ningún presupuesto de ejecución, únicamente obliga a ejecutar el acuerdo en el plazo previsto y es la Cooperativa la que debe adoptar las medidas necesarias para cumplir lo que ordena el fallo.

Y si el coste de la ejecución se incrementa con el paso del tiempo es ésta una circunstancia exclusivamente imputable a la Cooperativa que incumple el acuerdo.

Ya señaló acertadamente la Ilma Sra. Magistrada en el acto de la audiencia previa que no era posible admitir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la ejecución del acuerdo incumbe a la Cooperativa, sin perjuicio de que la Comunidad de Propietarios está formada por los propios cooperativistas promotores de la urbanización y las consecuencias que de ello se deriven.

Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Nueve de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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