Sentencia Civil 285/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 285/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 14/2023 de 19 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

Nº de sentencia: 285/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100971

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12563

Núm. Roj: SAP M 12563:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0225387

Materia: Defensa de la competencia. Cártel de los camiones. Prescripción. Legitimación pasiva y activa. Periciales enfrentadas: NAIDER/KPMG

ROLLO DE APELACIÓN: 14/23

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 1680/2018

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid

Parte apelante:VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U.

Procurador: Dña. María Rosa García González

Letrado: D. Rafael Murillo Tapia y Dña. Natalia Gómez Bernardo

Parte apelante:RENAULT TRUCKS, S.A.S.

Procurador: Dña. Gloria Robledo Machuca

Letrado: D. Rafael Murillo Tapia y Dña. Natalia Gómez Bernardo

Parte apelada:don Leovigildo

Procurador: Dña. Alexandra Aparici Foncubierta

Letrado: Dña. María Lidón Serra de la Rosa

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE MANUEL DE DON VICENTE BOBADILLA (ponente)

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

D. ALFONSO MUÑOZ PAREDES

SENTENCIA NÚM. 285/2025

En Madrid, a 19 de septiembre de 2025.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. José Manuel de Don VICENTE Bobadilla, D. Francisco de Borja Villena Cortes y D. Alfonso Muñoz Paredes, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 14/2023, los autos del procedimiento Ordinario nº 1680/2018, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, el cual fue promovido por don Leovigildo contra RENAULT TRUCKS, S.A.S. y ampliado frente a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. siendo objeto del mismo acciones en materia de defensa de la competencia.

Han sido partes en el recurso como apelantes, RENAULT TRUCKS, S.A.S. y VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. y como apelada don Leovigildo; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

Antecedentes

PRIMERO. -Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada en fecha 3 de abril de 2018 por la representación de don Leovigildo contra RENAULT TRUCKS, S.A.S. y posteriormente ampliada frente a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"Que se declare la nulidad del precio de compraventa, que ha sufrido la actora un sobrecoste de 13.584,03 euros, y se condene a la demandada al pago de dicha cantidad a la actora, de los intereses legales desde la demanda y las costas.".

SEGUNDO. -RENAULT TRUCKS, S.A.S. presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario. VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. fue declarada en rebeldía

TERCERO. -Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 21 de julio de 2022, cuyo fallo era el siguiente:

" Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Leovigildo contra Renault Trucks SAS y Volvo Group España SA y condeno a la demandada al pago a la parte actora la cantidad de 2.524,25 euros y los intereses desde la adquisición del vehículo respectivo. Desde la sentencia conforme 576 LEC.

Sin costas.".

CUARTO. -Por la representación de las demandadas se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO. -Recibidos los autos en fecha 10 de enero de 2023 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 18 de septiembre de 2025.

SEXTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Don VICENTE Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: ANTECEDENTES RELEVANTES. -

1.- DON Leovigildo adquirió el siguiente vehículo de la marca RENAULT:

2.- El vehículo en cuestión está afectado por el cártel sancionado por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016 (Asunto 39824-Camiones). Ese mismo día, se dio noticia de la decisión provisional de la Comisión Europea recaída en este asunto, mientras que en fecha 6 de abril de 2017 se publicó en la web de la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea una versión provisional no confidencial ni oficial de la Decisión.

3.- Con sustento en esta decisión, el Sr. Leovigildo entabló acción "follow on" contra RENAULT TRUCKS, S.A.S. (en adelante RANAULT) y posteriormente amplió la demanda frente a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. (en adelante VOLVO), interesando una indemnización por los daños ocasionados por el cártel, que el actor cifró en 13.584,03€, más intereses desde la demanda y costas.

4.- La sentencia de la anterior instancia, estimó parcialmente la demanda, condenando a las demandadas a abonar a la actora el 5% del precio de adquisición del vehículo objeto del litigio, lo que arroja una cuantía de 2.524,25€, con los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo y los intereses del artículo 576 LEC desde la sentencia.

5.- VOLVO y RENAULT se han mostrado disconformes con la sentencia mencionada, por lo que ha interpuesto recurso de apelación con la pretensión de que la demanda sea desestimada.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR VOLVO

SEGUNDO: FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. -

1.- Señala el recurrente que VOLVO no es una de las sociedades sancionadas por la Comisión Europea en la Decisión objeto de la litis, sino que se trata de la filial española de una de las sancionadas. El apelante resalta que 6 de octubre de 2021 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) dictó sentencia en el asunto C-882/2019 (en adelante, la Sentencia Sumal). En esa sentencia se indica que la pertenencia al grupo no genera responsabilidad de la filial de forma automática, sino que es preciso justificar un concreto vínculo, lo cual no ha acaecido en este caso.

2.- En el derecho de la competencia de la Unión Europea (UE), la referencia relevante a efectos de la determinación de la legitimación pasiva es la identificación de un agente económico que pueda ser calificado como " empresa". En la empresa se integran tanto las matrices como las filiales, aunque cada entidad goce de su propia personalidad jurídica. En interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (v.gr. STJUE Azko Nobel, 10 de septiembre de 2009, Biogaran, 12 de diciembre de 2018, GEA, 25.11.2020, y Goldman Sachs, de 27 de enero de 2021, C-595/18), el concepto de "empresa", utilizado en el art. 101 TFUE, permite extender la responsabilidad a las matrices del grupo, o a los socios de control. Así lo recuerda la sentencia Sumal.

3.- La sentencia Sumal ha considerado legitimadas pasivamente a las filiales integradas en la unidad económica la matriz sancionada, pero siempre bajo determinadas circunstancias. Al respecto, debe existir un vínculo concreto entre la actividad económica de la filial y la conducta infractora, de modo que los productos comercializados por la filial sean los mismos que dieron lugar a la sanción de la matriz.

4.- La legitimación pasiva es una premisa de la acción ejercitada, por lo que debe ser justificada por el actor en su escrito inicial y acreditada a satisfacción del tribunal. En el caso que nos ocupa, VOLVO fue declarada en rebeldía, lo cual no puede considerarse como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda ( artículo 496.2 LEC) . Por lo tanto, el juzgador no debió aceptar acríticamente la legitimación pasiva invocada por el demandante.

5.- El escrito de ampliación de la demanda invoca la legitimación pasiva de VOLVO en atención a su condición de filial de una matriz sancionada por la Decisión. Sin embargo, omite toda referencia al vínculo concreto entre la actividad económica de esa entidad filial y el objeto de la infracción. Se trata de un déficit alegatorio que la parte apelada no justifica haber subsanado tempestivamente. En consecuencia, no podemos aceptar la legitimación pasiva de VOLVO, por lo que el recurso de apelación ha de ser estimado.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR RENAULT

TERCERO: LEGITIMACIÓN ACTIVA. -

1.- Señala el recurrente que la actora no acredita que efectivamente haya adquirido el camión litigioso. Resalta que la actora se limitó a aportar simplemente la copia de un supuesto estudio financiero realizado por la mercantil Evergo, relativo a dos posibilidades de contrato de leasing.

2.- La parte apelada señala que se aportó con la demanda la tarjeta de transporte, la ficha técnica del camión y el permiso de circulación, todo expedido a nombre del actor, Sr. Leovigildo. Además, el 28/06/2019 se aportó a los autos el contrato de arrendamiento suscrito para adquisición del camión.

3.- Efectivamente constan en autos los documentos a que la parte apelada se refiere. Cabe resaltar que en el contrato de financiación aparece el precio de la compraventa sobre el que habrá de calcularse, en su caso, el sobreprecio.

4.- El apelante indica que el permiso de circulación y la ficha técnica son documentos administrativos que sólo tienen validez a efectos administrativos. No podemos aceptar el alegato, pues los documentos mencionados no carecen valor probatorio en relación los hechos que se constatan en tales documentos, aunque su finalidad sea administrativa.

5.- El apelante insiste en que no está acreditado el pago del precio. Sin embargo, hemos de indicar que, tal y como ha afirmado la STS 1042/2024 de 22 de julio, entre otras, el daño tiene lugar en el momento en que se suscribe el contrato. Aunque inicialmente no se realice materialmente el pago, el perjuicio deriva del hecho de que, desde entonces, nace en el patrimonio del comprador una obligación que está afectada por la conducta colusoria.

CUARTO: PRESCRIPCIÓN. -

1.- la cuestión jurídica planteada está zanjada a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STUE) de 22 de junio de 2022, C-267/2020. El TJUE considera que la norma sobre prescripción contenida en el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, tiene carácter sustantivo (párrafo 47), lo que le priva de efectos retroactivos.

2.- Ello conduciría a la aplicación en este caso de la normativa nacional ( artículo 1968.2 del Código Civil) , pero siempre que el periodo prescriptivo aplicable se hubiera agotado a la fecha en finalizó el plazo de trasposición de la directiva (27 de diciembre de 2016) (párrafo 49). Ello resulta imposible en este caso porque, según el Alto Tribunal europeo, el inicio del cómputo no pudo tener lugar hasta el 6 de abril de 2017, fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) de la Decisión de la Comisión (párrafo 71).

3.- En definitiva, los razonamientos anteriores conducen a la aplicación del plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (redactado conforme al Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que traspuso la Directiva 2014/104/UE), computado a partir del 6 de abril de 2017. Por tanto, es obvio que el periodo prescriptivo no ha transcurrido en este caso, ya que la demanda se presentó el 18 de marzo de 2019.

4.- Este mismo planteamiento es el que mantiene el Tribunal Supremo en sus sentencias 925/2023, 926/2023, 927/2023, 928/2023, 941/2023, 949/2023 y 950/2023 de 12 de junio; y 1040/2024, 1041/2024, 1043/2024 de 22 de julio.

QUINTO: ACCIÓN FOLLOW ON. CONDUCTA SANCIONADA: ALCANCE DE LA DECISIÓN. -

1.- Hemos de partir del efecto vinculante de la Decisión de la Comisión, conforme a lo dispuesto en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002. Aceptando esa premisa, las partes mostraron posturas divergentes sobre el alcance de la conducta sancionada por la Comisión.

2.- Con independencia de la denominación que queramos dar al acuerdo sancionado, el Tribunal Supremo declaró en las sentencias 923/2023 y siguientes dictadas el 12 de junio de 2023 y también en las STS 370/2024 y siguientes dictadas el 14 de marzo de 2024 y 1040/2024 y siguientes dictadas el 22 de julio, que la Decisión sancionadora no solo se refiere al intercambio de información sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Además, se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81, lo cual tiene su reflejo en la Parte Dispositiva de la Decisión. Cabe mencionar que el Tribunal Supremo extrae estas conclusiones tras el examen de la única versión auténtica de la Decisión, que está en lengua inglesa.

3.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. Así consta en los apartados 16 y 21 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494). En el mismo sentido se pronuncia la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, ECLI:EU:C:2023:99), en su apartado 21.

4.- Resulta indiscutible que las conductas contempladas en la Decisión afectaron al mercado español. Ello es así porque el ámbito espacial de la infracción afectó a todo el Espacio Económico Europeo como literalmente expresa la Decisión. España no constituyó ninguna excepción al respecto.

SEXTO: DAÑO Y RELACIÓN CAUSAL CON LA INFRACCIÓN. -

1.- El Tribunal Supremo, en las sentencias 923/2023 y siguientes; 370/2024 y siguientes; y 1040/2024 de 22 de julio y siguientes, corroboró que la Comisión apreció una infracción por el objeto, por lo que no entró a valorar los efectos reales del acuerdo colusorio. Sin embargo, ello no desvanece la premisa de que el acuerdo colusorio fue de fijación de precios. Por tanto, hemos de colegir que se produjo un aumento de precios y que ese aumento está causalmente relacionado con la infracción. Cabe recordar que el apartado 21 de la Comunicación de la Comisión -Directrices - relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado, señala que las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios, aumentan los precios.

2.- Por su parte, las directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02) señalan lo siguiente (apartado 73), "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios".

3.- Aunque la Decisión refiere que las prácticas concertadas tenían como objeto inmediato una afectación de los precios brutos, (párrafo 50), la repercusión sobre los precios netos es consustancial. El Tribunal Supremo, en sus sentencias 923/2023 y siguientes; 370/2024 y siguientes y 1040/2024 de 22 de julio, refiere al respecto que por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es el denominado "efecto marea" a que se refiere el Tribunal Supremo en sus sentencias 370/2024 y siguientes, con cita de la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021.

4.- El Tribunal Supremo, en sus sentencias 923/2023 y 370/2024 y 1040/2024 de 22 de julio y sucesivas considera innecesario aplicar al caso de la doctrina "ex re ipsa". Sin embargo, entiende acertado acudir a la institución de la presunción judicial que consagra nuestro derecho nacional ( artículo 386 LEC) .

5.- Siguiendo esta línea jurisprudencial, la Sala considera acreditado mediante prueba de presunciones, que la conducta sancionada está causalmente relacionada con un incremento de precios tanto brutos como netos. La deducción del hecho presunto a partir del hecho acreditado se enmarca dentro de las facultades soberanas de valoración de la prueba, por lo que la aplicación del artículo 386 LEC no exige necesariamente una petición "ad hoc" de parte, siempre que la valoración no extralimite los márgenes fácticos del debate procesal.

6.- Tal y como indican las STS 947, 948 y 949/2023, los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño no son hechos presuntos, sino hechos constatados en la Decisión. Estos hechos ciertos permiten presumir que el cártel provocó un incremento en el precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

7.- Es importante insistir en que el fundamento legal de la presunción no se encuentra en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, ni en su interpretación conforme, ni en el artículo 76.3 LDC (en la redacción dada por el RDL 9/2017 de 26 de mayo). Ello es así porque esas disposiciones no son aplicables al caso por razones temporales, tal y como declaró la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, ECLI:EU:C:2022:494).

8.- La presunción judicial ex art. 386 LEC se ve reforzada por las especiales características de este cártel, tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en las sentencias mencionadas: "La infracción del Derecho de la competencia ha sido de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos)".

9.- A ello debe añadirse un criterio de pura racionalidad económica. La Guía práctica que acompaña la Comunicación relativa a las Directrices de la Comisión señala que el mero hecho de que las empresas participen en las actividades anticompetitivas, indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, pues se exponen a la imposición de sanciones considerables.

10.- En el mismo sentido, el informe OXERA 2009 señaló que la existencia de un cártel que actúa en el mercado permite deducir, con fundamento en la teoría económica, que dicho cártel ocasionó sobrecostes. No en vano, en el 93% de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Este informe no acredita el daño en un cártel concreto, pero sus conclusiones contribuyen a conformar la presunción a que nos venimos refiriendo.

11.- Cabe citar asimismo el "Commission Staff Working Paper" que acompaña al Libro Blanco sobre acciones de daños por incumplimiento de las normas de competencia de la Unión Europea, CSWP 2008), conforme al cual se pueden presumir los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante.

12.- Por otro lado, el recurso a la presunción judicial, aunque no se basa en el principio de efectividad del Derecho de la Unión, sí favorece su aplicación. Ese principio deriva directamente de los Tratados de la Unión Europea, aún antes de la entrada en vigor de la directiva 2014/104/UE y su trasposición al derecho nacional por medio del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo.

13.- Ciertamente, las presunciones judiciales ex artículo 386 LEC permiten prueba en contrario. RENAULT trata de justificar que el cártel que nos ocupa no ha generado daños, a cuyo efecto presenta el informe de KPMG. Sin embargo, no podemos aceptar las conclusiones de mencionado informe, en línea con lo que hemos declarado al analizar ese mismo informe en otras ocasiones (v.gr. sentencia de esta Sala núm. 388/2023 de 12 de mayo).

14.- Conforme a lo que hemos indicado en otras resoluciones de esta Sala, lo que realmente permite cuestionar el informe KPMG es el resultado obtenido sobre la repercusión de sobrecostes provocados por la infracción, que llega a ser incluso ligeramente negativo.

15.- Tal y como resalta el Tribunal Supremo en las sentencias tantas veces referenciadas, la Parte Dispositiva de la Decisión declaró la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6; y no simplemente un intercambio de información.

16.- Lo cierto es que el intercambio de información suprimió incertidumbre sobre la previsible actuación de los competidores. No tiene sentido afirmar que los infractores, tras cometer la infracción, no se hayan aprovechado de la ventaja ilícitamente obtenida al respecto. Por tanto, hemos de concluir que la infracción influyó necesariamente comportamiento económico de los destinatarios de la Decisión. Máxime cuando la concertación ha sido muy prolongada en el tiempo ( STJUE de 4 de junio de 2009, C-8/08, apdo. 58).

17.- Por el motivo indicado, los resultados que presenta el informe KPMG son incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso.

18.- Además, podrían añadirse algunas críticas al informe KPMG. Este informe toma en consideración los precios netos de venta a los concesionarios, sin descender al destinatario final. De ese modo, el informe se basa en datos cuya fuente se sitúa en el entorno de la propia demandada. No se trata de cuestionar la veracidad de los datos ofrecidos, sino más bien de resaltar su insuficiencia, pues un cartel de las características ya mencionadas hubiera exigido estudios de mercado más amplios. No basta con examinar precios que son referencias propias de la empresa, sino que hubiera sido necesario estudiar valores más cercanos mercado final. El estudio del último eslabón de cadena hubiera permitido corroborar o desechar las conclusiones extraídas respecto de los escalones anteriores.

19.- El informe KPMG no toma en consideración los primeros años del cartel (1997 a 2002). El informe KPMG tampoco tiene en cuenta el posible efecto rezago que el periodo infractor pudo proyectar sobre los años posteriores. Estas objeciones también se pusieron de manifiesto por el Tribunal Supremo en la STS 372/2024 y 377/2014 de 14 de marzo.

20.- Por otro lado, el informe KPMG utiliza el coste estándar de producción como variable, cuando lo cierto es que es un factor endógeno porque varía precisamente en función de los precios. Por otro lado, las variables que se utilizan se aplican de un modo distinto en función del tipo y de las especificaciones de cada camión, sin justificar de un modo convincente esas diferencias.

SÉPTIMO: ESTIMACIÓN JUDICIAL DEL DAÑO. -

1.- El informe NAIDER propuesto por los actores presenta un método comparativo diacrónico entre el periodo cartelizado y el posterior. En el periodo infractor, el informe obtiene el precio mediano obtenido de la observación de 639 camiones. Para el período posterior, aplica el índice de precios para la fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques (IPRI), tomado de la publicación trimestral del Ministerio de Fomento "Observatorio de Costes del transporte de mercancías por carretera".

2.- El informe NAIDER aplica un análisis de regresión a los precios obtenidos, con el fin de individualizar el impacto de la infracción respecto del que producen otras variables diferentes. De este modo, el informe observa que la variable exclusivamente representada por la infracción produjo un impacto en los precios del 12,97% durante el periodo cartelizado.

3.- Este informe tampoco está exento de críticas, tal y como hemos puesto de manifiesto en sentencias anteriores de esta Sala (v.gr. 630/2022 de 9 de septiembre). No se explica convenientemente por qué se utiliza una metodología diferente de obtención de precios según nos encontremos en el periodo cartelizado o en el posterior. En el primer periodo se obtiene una mediana a partir de transacciones reales, mientras que el precio postcártel se reconstruye a partir de un índice estadístico que no es exclusivo de camiones. Por otro lado, la muestra obtenida para el primer periodo no parece que sea suficiente y homogénea. El análisis de regresión también presenta objeciones, porque no tiene en cuenta variables importantes como es la configuración y características de los camiones o la evolución de la demanda.

4.- En línea con lo razonado en la sentencia recurrida, consideramos que las objeciones detectadas no son suficientes para desestimar íntegramente la demanda. Las STS 923/2023 y siguientes y 370/2024 y siguientes y 1040/2024 de 22 de julio y siguientes, mantienen ese criterio con sustento en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba. En el mismo sentido se citan los considerandos de la Directiva 2014/104/UE (por ejemplo, apartados 45 y 46).

5.- La facultad de estimación judicial realmente no era desconocida por nuestra jurisprudencia antes de la Directiva 2014/104/UE, pues es consecuencia del principio de indemnidad del perjudicado ex artículo 1902 Cc y también entronca directamente con el artículo 101 TFUE. Así lo afirman las STS 923/2023 y siguientes y 370/2024 y siguientes. Por otro lado, tal facultad estimativa está expresamente prevista en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104/UE y en la norma nacional de transposición ( artículo 76.2 LDC). Es de resaltar que el TJUE, en la sentencia de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, (89), ha declarado que se trata de una disposición procesal a los efectos del artículo 22.2 de la citada Directiva y que por tanto es aplicable a las acciones ejercitadas con posterioridad a su entrada en vigor y a la norma de trasposición, aunque la infracción sea anterior. El TJUE razona que se pretende garantizar con ello la efectividad de las acciones por daños.

6.- Sentado lo anterior, cabe resaltar que solo cabría rechazar la estimación judicial del daño en los supuestos en que la imposibilidad de evaluar el perjuicio trajera causa de la inactividad de la parte demandante, tal y como se desprende de la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia de 16 de febrero de 2023, asunto C312/21 (apartado 57).

7.- Para analizar este aspecto en el cártel que nos ocupa, debemos ponderar el importe del perjuicio sufrido en relación con el coste y tiempo que exige la consecución de la información pertinente en este caso. Lo que no sería aceptable es convertir la reclamación en antieconómica, tal y como se desprende del apartado 124 de la Guía práctica. Tampoco podemos desconocer las dificultades inherentes al caso. Al respecto, las STS núm. 923/2023 y siguientes y 370/2024 y siguientes y 1040/2024 de 22 de julio y siguientes, destacan que un análisis diacrónico resulta muy complejo en este supuesto, dada la extraordinaria duración del cártel. Pero también es complejo un estudio sincrónico, vista su extensión geográfica y la singularidad de los productos afectados. Por las mismas razones, también existen grandes dificultades en aplicar otros métodos de cuantificación basados en costes y análisis financieros.

8.- En función de estas circunstancias, las STS núm. 923/2023 y sucesivas; 370/2024 y sucesivas y 1040/2024 de 22 de julio, consideran que debemos recurrir a la estimación judicial del daño en relación al acuerdo colusorio que nos ocupa, aunque el demandante no haya agotado todas las posibilidades procesales que le brinda el ordenamiento, incluidas las diligencias de acceso a las fuentes de prueba. A estos efectos, hay que tener en cuenta las escasas probabilidades de éxito que tales diligencias podían tener en este caso, por las dificultades que existían para elaborar un informe pericial en los 20 días que el demandante dispone para presentar la demanda ( art. 283.bis.e. 2 LEC) . Al respecto, es preciso tener en cuenta: (i) la duración del cártel (14 años); (ii) su amplitud geográfica (toda el EEE); (iii) su implantación en el mercado (90% de la cuota de mercado); (iv) la existencia de documentos redactados en varios idiomas; (v) la existencia de una solicitud de clemencia y una transacción, que complica el acceso a los documentos relevantes.

9.- A todo lo expuesto las STS núm. 923/2023 y sucesivas; 370/2024 y siguientes y 1040/2024 de 22 de julio y siguientes, añaden la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE. Como afirmó la STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069).

10.- En definitiva, está plenamente justificado hacer uso del instituto de la estimación judicial del daño en el cártel objeto de enjuiciamiento porque la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio no se debe a la inactividad de la parte demandante (STJUE de 16 de febrero de 2013, apartado 57), sino a las dificultades intrínsecas derivadas de la naturaleza del cártel, en línea con lo declarado en las STS 923/2023 y sucesivas; 370/2024 y siguientes y 1040/2024 y siguientes.

11.- La estimación judicial del daño nos permite reconocer a favor del reclamante un importe indemnizatorio que hemos estimado mínimo, bajo la premisa de que el sobreprecio repercutido no fue insignificante y que, al menos, tuvo necesariamente que alcanzar dicho importe. En consonancia con lo declarado por el Tribunal Supremo en sus sentencias 923/2023 y siguientes; 370/2024 y siguientes y 1040/2024 y siguientes, fijamos ese mínimo en un 5% del importe total de la venta, atendidas las circunstancias del cártel. Ese es el criterio acogido en la sentencia ahora recurrida. El informe del demandado no acredita un sobreprecio inferior, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.

OCTAVO: CALCULO DE LOS INTERESES. -

1.- El recurrente considera que el momento de producción del daño no tiene lugar cuando se suscribe el contrato de adquisición del vehículo, sino cuando se paga el precio de un modo efectivo. Por ello, entiende el apelante que el dies "a quo" para el cálculo de intereses debe computarse desde el pago efectivo. En consonancia con este planteamiento, el recurrente considera erróneo que la sentencia condene el pago de intereses desde la fecha de firma del contrato de leasing, pues ello produce una sobrecompensación.

2.- La premisa de la que parte el recurrente es errónea porque el daño se produce desde el momento en que se adquiere el vehículo, ya sea al contado o financiado mediante leasing o de otra forma. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, v.gr. en la STS 1043/2024 de 22 de julio. Eso es precisamente lo que legitima activamente al actor para efectuar la reclamación, sin necesidad de esperar a que se produzca materialmente el pago.

3.- El Alto Tribunal apunta en la STS 1043/2024 citada, que además hay que tener en cuenta que los intereses de la financiación se calculan sobre el precio incrementado por la conducta colusoria. También apunta la idea de que la aplicación de un criterio de cálculo desde cada pago de cuota de leasing entrañaría una dificultad que supondría un obstáculo para la efectividad de la aplicación del artículo 101 TFUE.

NOVENO: COSTAS. -

1.- Procede imponer a RENAULT las costas originadas por su recurso, dada la desestimación de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.

2.- No ha lugar a imponer VOLVO las costas originadas por su recurso, dada la estimación del recurso, tal como prevé el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.

3.- Las costas de primera instancia ocasionadas a VOLVO serán impuestas al demandante, a tenor de la desestimación de la demanda en relación al citado demandado ( artículo 394.1 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.-Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U.; y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de RENAULT TRUCKS, S.A.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, con fecha 21 de julio de 2022, en el seno del procedimiento Ordinario nº 1680/2018.

2º.-Desestimamos la demanda interpuesta por la representación de DON Leovigildo frente a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U.

3º.-No imponemos a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. las costas originadas por su recurso.

4º.-Imponemos a RENAULT TRUCKS, S.A.S. las costas originadas por su recurso.

5º.-Imponemos a DON Leovigildo las costas originadas a VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. en primera instancia.

6º.-En todo lo no afectado por los anteriores razonamientos, confirmamos la sentencia de primera instancia.

Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes

Envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia para posibilitar su ulterior remisión a la Comisión Europea.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.