Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 302/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 2529/2022 de 02 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
Nº de sentencia: 302/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024100991
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13356
Núm. Roj: SAP M 13356:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
Autos de Procedimiento Ordinario 584/2018.
Procurador: D. Jacobo Borja Rayón
Letrado: D. Íñigo Biosca Cotovad.
Procuradora: Dña. Beatriz Pérez Urrutia.
Letrada: Dña. Marta Barrionuevo Huélamo.
En Madrid, a dos de octubre de dos mil veinticuatro.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 2529/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento ordinario núm. 584/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como parte apelante, CINTRUÉNIGO S.A.; y, como parte apelada, GAS NATURAL SDG (hoy NATURGY ENERGY GROUP S.A.), representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
(1º) UNIÓN FENOSA GENERADORA LA JOYA S.A. es una sociedad de nacionalidad costarricense dedicada a la realización de proyectos de generación hidroeléctrica y a la construcción y explotación de centrales hidráulicas. Su capital social se divide entre CINTRUÉNIGO, S.A., que poseen un 35 %, y GLOBAL POWER GENERATION, S.A. (propiedad de la demandada) con un 65%.
(2º) UNIÓN FENOSA GENERADORA LA JOYA S.A. resultó adjudicataria en licitación pública del proyecto hidráulico "La Joya", consistente en la construcción y explotación de una central hidroeléctrica de hasta 50 MW de potencia. Tanto el emplazamiento como las instalaciones e infraestructuras son de su propiedad.
(3º) En el año 2012, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) promovió la contratación directa de un proyecto de diseño, construcción y mantenimiento denominado "La Perla", ideado para aprovechar el exceso de caudal de la central "La Joya". El proyecto consistía en la construcción de una turbina anexa, dentro de las propias instalaciones de ésta, y utilizando su infraestructura, por lo que el adjudicatario natural del contrato debía ser UNIÓN FENOSA GENERADORA LA JOYA S.A..
(4º) Pese a ello, GAS NATURAL, SDG S.A. promovió en su favor la contratación directa del proyecto "La Perla" haciendo uso de su mayoría del 65 % en UNIÓN FENOSA GENERADORA LA JOYA S.A. para imponer a la parte actora el traspaso al ICE de determinados activos inmobiliarios (en concreto 1000 m2 de terreno para construir la nueva turbina) y un contrato de cesión de derecho de uso y disfrute de sus infraestructuras.
(5º) GAS NATURAL FENOSA, desde el 31 de marzo de 2005, dispone de un código ético de obligado cumplimiento para todas las empresas del grupo. CINTRUÉNIGO decidió dirigir una denuncia al presidente de la Comisión del código ético de GAS NATURAL, al presidente de su Consejo de administración y comité de dirección sobre las prácticas deshonestas llevadas a cabo por sus administradores y personal directivo en claro detrimento de los intereses de UNIÓN FENOSA GENERADORA LA JOYA S.A., denuncia que no ha merecido tramitación ni respuesta alguna, lo que constituye un nuevo incumplimiento del código ético.
(6º) El incumplimiento del código ético constituye, al amparo del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal, una acción engañosa.
(1º) Contrariamente a lo que se sostiene en la demanda, contestó efectivamente a la denuncia de CINTRUÉNIGO, acompañando copia de la respuesta y un informe de un despacho de abogados costarricense que concluía la ausencia de vulneración del código ético, respuesta que no pudo ser entregada en el domicilio de la demandante en Costa Rica, por causas solo imputables a la actora.
(2º) El proyecto de "La Perla" no fue aprobado finalmente por la Contraloría General de la República, por lo que no se llevó a cabo.
(3º) Por estos mismos hechos, Cintruénigo interpuso una demanda en Costa Rica, reclamando daños y perjuicios, de la que desistió tras frustrarse la adjudicación del proyecto.
(4ª) El proyecto de "La Perla" en ningún caso podría haber sido aprovechado por UNIÓN FENOSA GENERADORA LA JOYA S.A., por impedirlo la Ley costarricense nº 7200.
(5º) Los terrenos traspasados al ICE fueron finalmente devueltos a UNIÓN FENOSA GENERADORA LA JOYA S.A., como se acredita con el documento número cinco.
(6º) No ha existido ningún incumplimiento del código ético y, en consecuencia, no existe ninguna conducta concurrencialmente reprobable.
[3.1] El Juez de lo Mercantil desestima la demanda. En el antecedente de hecho Tercero hace constar que en el acto de la audiencia previa,
[3.2] En el fundamento de derecho Primero, donde el juez consigna los "antecedentes de interés", afirma que
[3.3] Seguidamente, analiza con detalle los presupuestos que, según doctrina que cita, exige el ilícito concurrencial del art. 5.2 de la LCD:
1º.- En primer término, el empresario o profesional ha de estar adherido a un código de conducta en el que se recojan obligaciones firmes y verificables, no meras declaraciones programáticas.
2º.- En segundo lugar, el empresario o profesional debe haber difundido su adhesión a dicho código de conducta.
3º.- En tercer lugar, el empresario tiene que haber incumplido los compromisos asumidos en virtud de su adhesión al código de conducta.
4º.- Finalmente, la práctica comercial en la que el empresario ha incumplido los compromisos voluntariamente asumidos, debe ser apta para incidir en el comportamiento económico del consumidor.
[3.4] El juez estima que
[3.5] El juez
[3.6] El juez concluye que,
i.-
ii.-
iii.-
iv.- Lo que sí tuvo lugar fue la transmisión de
[3.7] Para agotar el razonamiento, analiza por último si la conducta de GAS NATURAL es
1º) CINTRUÉNIGO, S.A.
2º) CINTRUÉNIGO, S.A. no ha sufrido una distorsión en su comportamiento económico, pues:
[3.8] Para concluir que
El recurso se estructura a medio de dos motivos:
(1) El ICE, mediante oficio de 27 de julio de 2012, manifestó la imposibilidad legal de que UNIÓN FENOSA GENERADORA LA JOYA, S.A. asumiera la ampliación del caudal de la planta, toda vez que el artículo 20 de La ley nº 7200 solo autoriza al ICE a comprar energía eléctrica de propiedad privada hasta el límite de 50.000 kW de potencia, máximo en el que ya se encontraba dicha Mercantil.
(2) El 20 de agosto de 2012, el director general de estrategia y desarrollo de GAS NATURAL, remitió una carta al ICE comprometiendo las infraestructuras de "La Joya" en su condición de accionista mayoritario, para así justificar la contratación directa del proyecto "La Perla" a favor de GAS NATURAL.
(3) El 20 de septiembre de 2012, el presidente de UNIÓN FENOSA GENERADORA LA JOYA, S.A., sin recabar el acuerdo previo de la asamblea y, por tanto, sin conocimiento y consentimiento de CINTRUÉNIGO, comunica al ICE la anuencia de la sociedad para transferirle la propiedad del terreno, siempre que la construcción le sea adjudicada a una sociedad del grupo GAS NATURAL.
(4) El 28 de agosto de 2013 el ICE promovió la contratación directa para realizar el proyecto "La Perla".
(5) El 2 de diciembre de 2013 GAS NATURAL reitera al ICE el compromiso de segregar el terreno donde se ubicará la casa de máquinas de "La Perla" e inscribirlo a nombre de aquel organismo.
(6) En la asamblea extraordinaria de UNIÓN FENOSA GENERADORA LA JOYA, S.A. de 17 de diciembre de 2013 CINTRUÉNIGO conoció por primera que el procedimiento de adjudicación directa había sido negociado a sus espaldas.
(7) El proyecto de "La Perla" fue finalmente adjudicado a gas natural el 5 de junio de 2014, procediendo a continuación la sociedad GAS NATURAL a constituir la sociedad PH LA PERLA, S.A. para la formalización de la contratación.
Asimismo, ignora que el posible comportamiento económico de CINTRUENIGO, S.A. fue neutralizado de manera eficiente por GAS NATURAL, pues se encontró con un procedimiento de contratación cerrado, negociado únicamente por quien afirmaba públicamente ser un socio íntegro, por regirse siempre por la ética, honradez y buena fe.
[5.1] El recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que vamos a agotar la respuesta a ambos motivos de forma conjunta.
[5.2] La demanda, tras la depuración por renuncia acontecida en el acto de la audiencia previa, se agota en sendos incumplimientos del "apartado 3" del Código ético, consistentes, el uno, en
[5.3] El artículo 3 del Código Ético de GAS NATURAL, que se transcribe en el recurso, establece:
[5.4] Por su parte, la Ley de Competencia Desleal, en su artículo 5.2, según redacción introducida por la Ley 29/2009, dispone:
[5.5] El juez dedica a los que denomina "antecedentes relevantes" los folios 3 (final), 4, 5 y 6 de su sentencia. Es un relato detallado de los hechos que estima de interés en el que la Sala no aprecia omisión de ningún extremo trascendente. Los hechos (1) y (4) cuya preterición se denuncia vienen recogidos en los folios 4 y 5, y con mayor profusión de datos de los que aporta la apelante en su recurso; lo mismo sucede con el hecho (7), recogido al principio del folio 6. El resto de hechos, si bien no se contienen en esos "antecedentes relevantes", no son ignorados por el juez, como resulta de la mera lectura de la sentencia, en que se dar por transmitida al ICE la propiedad del terreno, al tiempo que se rechaza la existencia de una infracción concurrencial y se remite a la parte a resolver la controversia en el terreno societario. En suma, la sentencia contiene un relato fáctico suficiente (exuberante, cabría decir, para lo que resultaba preciso) y no se atisba el más mínimo error en la valoración de la prueba.
[5.6] Tampoco apreciamos ningún error de derecho. En la demanda, antes de ser voluntariamente mutilada por la actora en la audiencia previa, se decía al folio 9 lo siguiente:
[5.7] Ambas alegaciones carecen del más mísero sustento, pues ni GAS NATURAL omitió la respuesta a la denuncia del Código ético (antes al contrario fue la incuria de la actora la que hizo imposible su entrega en el domicilio social en Costa Rica) ni se apropió para sí de una oportunidad de negocio que naturalmente correspondía a UNIÓN FENOSA GENERADORA LA JOYA, S.A., pues, como se reconoce al hecho primero cuya omisión se imputa al juez
[5.8] El recurso, en suma, debe ser íntegramente desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
