Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 400/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 219/2023 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 400/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024101236
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17621
Núm. Roj: SAP M 17621:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100, Planta 9ª - 28035, Madrid.
Tfno.: 914931988
37007740
Procurador/a: D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
Letrado/a: D. JESUS ANDRES PERALTA LOPEZ
Procurador/a: Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Letrado/a: Dª. MARÍA PILAR DÍAZ NAVARRO
PERSUADE COMUNICACION SA
D. Gregorio Plaza González
D. José Manuel De Vicente Bobadilla
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 2 de diciembre de 2024.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los Ilmos. Srs. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 219/2023, los autos 276/2022, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid, sobre Derecho de sociedades, por responsabilidad individual de administradores sociales y por falta de disolución concurriendo causa para ello, para reclamación de deudas sociales.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
nombre y representación de Taller De Radio S.L. contra Persuade Comunicación S.A., Nimo Iniciativas S.L. y Casiano y CONDENO a Persuade Comunicación S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 59.611 euros, con el interés de demora anual de la Ley 3/2004, de 29 diciembre respecto del vencimiento de cada factura y
En relación con la imposición de costas, estese a lo dispuesto en el fundamento de
derecho sexto."
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
Fundamentos
Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 17 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo por los que se estima parcialmente la demanda, se condena a PERSUADE COMUNICACIÓN SA al pago de la suma de 59.611€, más intereses de demora legales, se absuelve a Casiano Y OTRA, y se imponen las costas de los demandados absueltos a la parte actora.
A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumido a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos de error en la valoración de la prueba sobre los presupuestos de la acción individual e infracción de normas sobre responsabilidad de administradores.
Indica el recurso de TALLER DE RADIO SL que la Sentencia ha entendido erróneamente que, si PERSUADE COMUNICACIÓN SA hubiese realizado una liquidación ordenada de sus bienes, aquella acreedora tampoco hubiera podido cobrar su crédito, ya que esa resolución considera que existían créditos preferentes de la Agencia Tributaria por los que se había embargado todo el patrimonio de la sociedad deudora. Señala el escrito de apelación que nada de ello consta, ya que el crédito de la Agencia Tributaria aparece por una suma muy inferior al activo que resultaba de las últimas cuentas anuales depositadas. Además, continúa, sobre la existencia de un crédito resultante de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, no concurre prueba alguna sobre dicho extremo y, de entenderse acreditado, no consta que ese crédito fuera preferente a de la aquí apelante. Con todo ello, concluye el recurso, ha de entenderse que no se realizó operación de liquidación alguna de PERSUADE COMUNICACIÓN SA y que sus activos existentes en las últimas cuentas desparecieron cuando ya tardíamente se presentó la solicitud de concurso de acreedores sin masa alguna.
Las últimas cuentas anuales depositadas de esa sociedad deudora son las correspondientes al ejercicio del año 2020, cerrado a día 31 de diciembre, donde consta un activo de 405.063€, de los que corresponden 263.654€ a deudores a cobrar y 133.647€ como inversiones a largo plazo, además de otros conceptos menores. Por otro lado, en ese ejercicio el patrimonio neto contable de esa sociedad presentaba una suma de -874.310€ frente a una cifra de capital social de 300.000€. En el año 2019, dicho patrimonio neto ascendía a 353.459€, con igual cifra de capital social.
El día 4 de mayo de 2021 se celebró Junta de socios de PERSUADE COMUNICACIÓN SA, en la que se dio cuenta del dictado de una sentencia en fecha de 20 de abril de 2021, de la Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se condena a la entidad al pago de 133.647€ en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, lo que conlleva, señala el acta, la pérdida de la fianza en su día otorgada y la imposibilidad de contratar con Administraciones Públicas. Por ello, se acordó la liquidación de la sociedad, la que se llevaría a cabo, expone, dentro de un concurso de acreedores que solicitaría la compañía a tal efecto [doc. nº 4 de la contestación, f. 242 y ss. de los autos].
De lo que se recoge en auto fechado el día 19 de enero de 2022, de declaración de concurso de PERSUADE COMUNICACIÓN SA y simultanea conclusión de ese procedimiento por insuficiencia de masa, tal concurso fue solicitado por esa deudora el día 14 de diciembre de 2021. En dicha resolución, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de Madrid, se hace constar que
En la contestación formulada por Casiano Y OTRA a la demanda se indica que
En último lugar consta que, en fecha de 20 de octubre de 2020, se había recibido en Ibercaja Banco una diligencia de embargo contra PERSUADE COMUNICACIÓN SA, expedida por la Agencia Tributaria, por un importe de 605.117€, de los que pudo retenerse en la cuenta bancaria de aquella compañía la suma de 102.799€ [doc. nº 2 de la contestación, f. 236 de los autos].
Fuese solicitado o no en plazo dicho concurso, lo cierto es que ello no permite negar que PERSUADE COMUNICACIÓN SA se sujetase en tal momento a un cauce legal de liquidación de su patrimonio, mediante la adopción de los actos jurídicos formales conducentes a ello, como es la formulación de las cuentas anuales, el acuerdo societario de disolución y la posterior solicitud de concurso. Por lo tanto, no se da vía de hecho alguna para hacer desaparecer a la sociedad del tráfico jurídico.
Ante ello, el auto del Juez del concurso adopta una disposición que impone a los representantes societarios de PERSUADE COMUNICACIÓN SA una serie de deberes jurídicos precisamente relacionados con la liquidación ordenada y regular de aquel patrimonio residual, para lo que ordena la
Podría cuestionarse la regularidad jurídica del pronunciamiento, según los efectos previstos para esa clase de conclusión del concurso, vd. art. 485 TRLC en su redacción previa a la reforma operada por la
Con lo anterior, esa sociedad deudora, tras la conclusión inmediata de su concurso, retiene aquel patrimonio que el auto observaba como existente y, sin procedimiento concursal ya pendiente, son los órganos sociales los que deben liquidar dicho patrimonio por el cauce establecido en la legislación societaria, con la adopción de los actos jurídicos que conduzcan a ello y, además, con la observancia de las normas de prelación de créditos del CC en el pago de los acreedores, como le impone el auto de declaración y conclusión de su concurso.
Frente a esos deberes judicialmente impuestos, en el lapso temporal que va de enero de 2022, cuando se dicta aquel auto de declaración y conclusión del concurso, al 13 de mayo de 2022, fecha de presentación de la demanda que da lugar a este litigio, PERSUADE COMUNICACIÓN SA resulta ya ilocalizada, al estar en rebeldía en el presente procedimiento, y sus administradores sociales aquí demandados no da razón alguna del destino dado al patrimonio que existía cuando se concluyó el concurso.
Ese comportamiento, soslayar el debido trámite societario para la liquidación y reparto del haber social entre los acreedores, trámite que es rodeado de determinadas garantías legales de transparencia y control sobre la realización del activo y el pago de las deudas, constituye un ilícito orgánico imputable a los administradores sociales, ya como liquidadores, realizado con culpa grave e infracción de deberes normativos que pesaban sobre ellos, arts. 383 y ss. TRLSC.
Debe recordarse que la acción del art. 241 TRLSC, la denominada acción individual de responsabilidad contra administradores societarios, cuenta con una estructura jurídica equiparable a la acción aquiliana, del art. 1.902 CC, que exige, como elementos: (i) una acción u omisión lleva a cabo por el administrador en su actuación como tal; (ii) un daño efectivo de carácter patrimonial en el perjudicado; (iii) un enlace o nexo causal directo entre aquella acción u omisión y este daño; y (iv), finalmente, una valoración jurídica de reproche subjetivo en el actuar del administrador, a título de culpa o negligencia, de modo que el actuar y omitir de dicho administrador pueda ser calificado propiamente de ilícito orgánico.
Así pues, si existe una acción u omisión, incluso culposas, del administrador, y un daño en el sujeto que se estime perjudicado, sólo prosperará esta acción cuando además resulte probado el nexo causal directo entre lo uno y lo otro. Es decir, se requiere que la causa inmediata del daño producido al tercero sea la acción del administrador social que haya actuado en concepto de tal, de manera que se produzca una vinculación obligacional de resarcimiento basada en una causa que ligue directamente al administrador con el perjudicado.
Esta exigencia es particularmente relevante en reclamación de impagos de deuda social contra el administrador por este cauce del art. 241 TRLSC, ya que el incumplimiento de meros deberes formales, como la omisión de formulación de cuentas, su presentación a depósito, o su cumplimiento tardío, v. gr., no puede habitualmente ser conectados causalmente con el impago de la deuda social. Tampoco, con carácter general, el mero dato objetivo de impago de la deuda por la sociedad puede implicar reproche alguno a la administración social, ya que esa deuda ni es obligacionalmente imputable a los administradores, sino a la persona jurídica societaria, ni aquellos se erigen en garantes u tuteladores del cumplimiento por la sociedad de sus débitos. Para la finalidad del cobro de las deudas sociales rigen las normas civiles sobre cumplimiento obligacional y el principio de responsabilidad patrimonial universal sobre la sociedad deudora, vd. SsTS nº 150/2017, de 2 de marzo
Ese reproche de la acción individual solo será admisible, ocasionalmente, en supuestos de frustración de la posibilidad de cobro de la deuda social del patrimonio de la sociedad deudora por actos ejecutados por el administrador tendentes a ello precisamente, como es el de la retirada de hecho del tráfico jurídico de la sociedad y su patrimonio, sin acudir a la debida liquidación ordenada, donde el ilícito orgánico se concreta en soslayar los deberes legales de liquidación. Y para ello, la doctrina jurisprudencial exige, adicionalmente, que el acreedor demandante argumente sobre la presencia de un patrimonio residual al tiempo de la desaparición de facto de la sociedad, con el que podría haberse abordado una liquidación de la que resultase algún pago a dicho acreedor.
Como se ya señaló antes, el auto que declaró el concurso de PERSUADE COMUNICACIÓN SA apreció la concurrencia del presupuesto objetivo para dar lugar a esa declaración, esto es, la insolvencia del deudor común, art. 2.3 TRLC. Por lo tanto, tuvo por acreditada la pluralidad de acreedores concurrentes al patrimonio insuficiente de un mismo deudor. Este extremo resulta como un hecho ya dado respecto del objeto de este litigio. Ante la insolvencia de PERSUADE COMUNICACIÓN SA, comprendida como concurrencia de una pluralidad de créditos de diferentes acreedores sobre un patrimonio insuficiente para su satisfacción, no puede ya predicarse que por TALLER DE RADIO SL estuviese en disposición de recibirse pago alguno derivado de la liquidación de aquel patrimonio. Y ello con las especiales circunstancias del caso concreto de PERSUADE COMUNICACIÓN SA, donde el Juez del concurso determinó incluso la insuficiencia de dicho patrimonio para sostener los gastos del concurso, y donde consta la presencia de otro acreedor cualificado, la AEAT, con embargos ya despachados contra esa deudora por una suma que superaba por si sola los activos recogidos en las últimas cuentas anuales, aparte de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria realizada sentencia recaída en vía penal, que justificó el acuerdo social de mayo de 2021 por el que se decidió acudir al concurso.
En tal sentido, señala la STS nº 580/2019, de 5 de noviembre
«
Como se aprecia, el supuesto al que da repuesta y desde el que elabora su doctrina la STS nº 580/2019
Esa remisión a un control de justicia sobre la actuación de los administradores no se da cuando el concurso es finalizado prematuramente, al tiempo mismo de su declaración, a través de un trámite procesal absolutamente angosto y que, de tal modo, cegaría tanto esta acción del art. 241 TRLSC, por ruptura del nexo causal, como la posibilidad de enjuiciamiento bajo las categorías concursales. Pese a ello, en el caso de PERSUADE COMUNICACIÓN SA, como se señaló, constaban en el litigio datos adicionales que conducen a aplicar la solución ofrecida por la citada STS.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
