Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 124/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 600/2023 de 02 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
Nº de sentencia: 124/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100314
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4667
Núm. Roj: SAP M 4667:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
Autos de Procedimiento Ordinario 165/2021.
Procuradora: Dña. Susana Romero González.
Letrado: D. Antonio Meca Cañones.
Procurador: D. Jaime San Frutos Martín.
Letrado: D. Santiago Rubio Álvarez.
En Madrid, a dos de abril de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 600/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2023, dictada en el procedimiento ordinario núm. 165/2021, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como parte apelante, WOBABIES S.L.U.; y, como parte apelada, MULTIESTE S.L.. Ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
[1] MULTIESTE S.L. presentó demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de prestación de servicios de logística, almacenaje y transporte de mercancías de fecha 13 de abril de 2016.
[2] En la demanda se narra que desde entonces la relación negocial se desarrolló sin incidencia hasta los primeros meses del año 2020, en que comenzaron los impagos por parte de la demandada. En octubre de 2017 el local inicial de la actora resultó de dimensiones insuficientes para el adecuado aprovisionamiento y prestación de servicios logísticos y de almacenaje ofrecidos a la demandada, por lo que la demandante trasladó sus instalaciones a una nave industrial de mayores dimensiones, circunstancia que aprovecharon las partes para suscribir un contrato de cesión de espacio de trabajo en la nueva nave, fruto del cual se procedió a la instalación de una caseta u oficina como centro de gestión en la que personal contratado por la demandada, y bajo su exclusiva dirección, realizaba labores propias del control absoluto y directo de los productos adquiridos por la demandada a su fabricante o proveedor principal, continuando la actora en la prestación a la demandada de los servicios de logística, almacenaje, custodia y transporte.
[3] En la demanda se reclaman un total de 62.747'36 euros, cantidad comprensiva de los servicios prestados por la demandante e impagados por la demandada durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2020, documentados a través de doce facturas, que aporta como documentos 13 a 24.
[4] WOBABIES se opuso a la demanda, alegando que en los primeros meses de 2020 detectó ciertas irregularidades en la facturación, que, al no ser esclarecidas oportunamente por la demandante, la llevaron a efectuar un proceso de revisión de lo facturado desde el inicio de la relación comercial, labor de revisión que cristaliza en la pericial que acompaña a su contestación y, conforme a la cual, la actora habría venido cobrando en exceso desde el principio del contrato, hasta rebasar la cifra de quinientos mil euros en todo el período. Limitándonos al período reclamado existiría un sobrecoste injustificado de 41.502,77.-€, siendo lo realmente adeudado la cantidad de 21.244,59.-€. Los desfases de facturación afectarían a
[5] El Juez de lo Mercantil estima íntegramente la demanda. Tras determinar que es
[6] A continuación explicita las razones que le llevan a no acoger la pericial presentada por la demandada:
[7] Tras ello decide estimar la demanda y"
[8] El recurso consta de dos motivos:
Primero. -
Segundo. -
A través de ambos motivos se viene a sostener, resumidamente, que:
i.- La sentencia recurrida parte de la errónea aplicación al objeto del presente proceso de la doctrina relativa a la excepción de incumplimiento contractual, en cualesquiera de sus dos modalidades
ii.- Así, en las "expediciones" se han venido imputando unos pesos a las expediciones muy superiores a los reales que debieron aplicarse, principalmente, mediante dos métodos, el primero a través del aumento de las medidas de los paquetes transportados para así incrementar su «peso volumétrico o cubicaje» y, por ende, su precio y, en segundo lugar, aplicando un factor de conversión volumétrico (200 kg/m³) superior al aplicado por la empresa de transporte que subcontrata Multieste (167 kg/m³).
iii.- En los "envíos de palés" se han estado facturando más envíos de los que realmente ha solicitado y enviado WOBABIES, aparte de que ha habido envíos en "modo palé" que se han cobrado "bulto a bulto", con el consiguiente incremento del precio.
iv.- Finalmente, en cuanto al servicio de "almacenaje", igualmente MULTIESTE ha estado facturando un número mayor de palés de los que realmente se encontraban en sus instalaciones almacenados; es más, ha estado facturando un número de palés muy superior al que físicamente cabían en su nave de almacenaje.
v.- En el presente caso, resulta evidente que incumbía a la parte actora la carga de probar la certeza de todos y cada uno de los servicios facturados y reclamados, es decir, debía acreditar haber enviado todos y cada uno de los paquetes y palés, así como haber tenido almacenados en su nave de Móstoles todos y cada uno de los palés que factura por almacenaje y, aparte de ello, también tenía que haber acreditado que los servicios sí prestados han sido facturados al precio correcto; sin
embargo, no lo ha hecho y, peso a ello, el Ilmo. Sr. Magistrado
vi.- Pese a que la actora no ha cumplido con su carga de probar la certeza de los servicios facturados y la corrección de su precio, WOBABIES no se ha limitado a negar las cantidades reclamadas en exceso, sino que, muy al contrario, ha aportado al proceso un informe pericial que (después de un examen pormenorizado de más de más de 4 años de facturación) acredita con exactitud matemática el sobrecoste facturado y reclamado por Multieste en su demanda; informe pericial que no ha sido rebatido por una contrapericial -pese a que así se anunció por la actora en la Audiencia Previa- y que se ha visto corroborado tanto por la documental obrante en autos como por las declaraciones testificales practicadas en el acto de juicio.
vii.- Aunque el deber de motivación no exige efectuar una valoración externa y por escrito de todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, sí que exige que el Juzgador las valore individual y conjuntamente, aunque sea interna e intelectualmente, siempre conforme a las reglas de la lógica y de la razón. Pues bien, siempre resulta difícil demostrar que el Juzgador que dicta una Sentencia no ha tenido en cuenta (al menos intelectualmente) ni examinado determinada prueba (sobre todo de carácter documental), precisamente porque el deber de motivación no exige valorar por escrito todas y cada una de las pruebas con razonamientos pormenorizados sobre las mismas ni desarrollar exhaustivamente el proceso intelectual seguido para la decisión; lo cierto es que, en el presente caso nos encontramos ante una Sentencia en la que, abierta y expresamente, reconoce no haber siquiera "abordado", es decir, no haber examinado gran parte de la documentación aportada en concreto por esta parte demandada; así, en el párrafo 7 de la Sentencia (folio 8) dice textualmente:
viii.- Del contenido de la prueba pericial y de las declaraciones testificales resulta acreditada la sobrefacturación referida en el escrito de contestación.
[9] Alterando el orden de respuesta, vamos a analizar primeramente si concurre la falta de motivación que denuncia el recurso a través de su motivo segundo. Con respecto al alcance de este deber es preciso recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida, entre otras, en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. No existe, empero, un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo), por lo que
[10] A juicio de la Sala la sentencia se halla suficientemente motivada, pues expresa las razones en que el juez ha fundamentado su decisión, permitiendo a la parte combatirlas en el recurso, sin merma alguna de su derecho de defensa.
[11] Cuestión distinta es que el juez haya errado en la distribución de la carga de la prueba o valorado equivocadamente los elementos probatorios obrantes en autos, cuestiones, ambas, que el recurso plantea y que la Sala, ya lo avanzamos, comparte, al menos parcialmente.
[12] Comenzando por la carga de la prueba, el juez trae a colación de forma improcedente la doctrina relativa a las excepciones de
[13] Conforme al art. 217.1 LEC, incumbía a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de la demanda y a la demandada los impeditivos, extintivos y/o excluyentes. WOBABIES no se ha limitado a discutir genéricamente la corrección de las facturas, sino que ha presentado un informe pericial muy detallado, que analiza uno a uno (como ratificó el perito en la vista y confirma la documentación que lo acompaña) cada uno de los envíos, por comparación con los albaranes correlativos expedidos por el porteador efectivo (Tourline), concluyendo la existencia de una sobrefacturación, que cuantifica. En cuanto al almacenaje de palés, el perito calcula el número total que la nave es capaz de albergar (387) y, previo contraste con el número realmente facturado mes a mes (que, en ocasiones, sobrepasa los 600), calcula el exceso facturado. El mismo grado de detalle alcanza en cuanto al tercero de los conceptos, relativo al envío de palés. Frente a ello, la actora se ha limitado a enrocarse en las facturas por ella emitidas, sin ofrecer una explicación de las discordancias en el pesaje ni un cálculo alternativo de la capacidad de la nave (medida en número de palés). Así las cosas, hemos de convenir con la apelante que el juez ha infringido, primero, el art. 217 LEC y, añadidamente, valorado de forma errónea la prueba practicada, alcanzando conclusiones que la Sala no comparte o solo parcialmente.
[14] La única pericial de que disponemos es la aportada por la demandada, hoy apelante. Ofrece un grado de detalle extraordinario, tanto en lo que es el informe en sí (cercano al centenar de páginas), como en sus anexos.
[15] Limitándonos al período objeto de reclamación, el perito divide su pericia en tres grandes apartados, a saber:
(a)
(b)
(c)
[16] La pericial no puede ser acogida en su integridad. Siguiendo el mismo orden expuesto, detallamos a continuación las razones de nuestra discrepancia, limitándonos a fijar, conforme al art. 219.2 LEC, las bases de cálculo a que habrán de someterse las partes y el perito Sr. Rodrigo (o, en su defecto, la persona que le sustituya) para su definitiva cuantificación, que habrá de verificarse en ejecución de sentencia, ante la imposibilidad de la Sala de alcanzar una cifra cierta dada la infinidad de datos a aplicar.
(a)
(b)
(c)
[17] Procede, en suma, la parcial estimación de la demanda, condenando a la demandada al abono de la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por aplicación de las bases de cálculo que han quedado expresadas.
[18] La parcial estimación del recurso y, con él, de la demanda, excusan de la condena en costas, así en primera instancia (art. 394.2) como en esta alzada (art. 398).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
