Sentencia Civil 124/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 124/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 600/2023 de 02 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES

Nº de sentencia: 124/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100314

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4667

Núm. Roj: SAP M 4667:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0153402

Recurso de Apelación 600/2023.

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 165/2021.

APELANTE: WOBABIES S.L.U.

Procuradora: Dña. Susana Romero González.

Letrado: D. Antonio Meca Cañones.

APELADA: MULTIESTE S.L.

Procurador: D. Jaime San Frutos Martín.

Letrado: D. Santiago Rubio Álvarez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DEL MAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

D. ALFONSO MUÑOZ PAREDES (ponente)

SENTENCIA Nº 124/2025

En Madrid, a dos de abril de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 600/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2023, dictada en el procedimiento ordinario núm. 165/2021, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como parte apelante, WOBABIES S.L.U.; y, como parte apelada, MULTIESTE S.L.. Ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. de Madrid dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancia de la mercantil MULTIESTE, S.L.,representada por el Procurador Sr. San Frutos Martín y asistida del Letrado D. Santiago Rubio Álvarez; contra la mercantil WOBABIES, S.L.U.,representada por la Procuradora Sra. Romero González y asistida del Letrado D. Antonio Meca Cañones; debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de sesenta y dos mil setecientos cuarenta y siete euros con treinta y seis céntimos (62.747,36.-€), debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la reclamación extrajudicial hasta la presente Resolución, y en los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución hasta su completo pago; con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO. -Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de WOBABIES S.L.U. se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal, con oposición de la demandante, y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 20 de marzo de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - El procedimiento en primera instancia.

[1] MULTIESTE S.L. presentó demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de prestación de servicios de logística, almacenaje y transporte de mercancías de fecha 13 de abril de 2016.

[2] En la demanda se narra que desde entonces la relación negocial se desarrolló sin incidencia hasta los primeros meses del año 2020, en que comenzaron los impagos por parte de la demandada. En octubre de 2017 el local inicial de la actora resultó de dimensiones insuficientes para el adecuado aprovisionamiento y prestación de servicios logísticos y de almacenaje ofrecidos a la demandada, por lo que la demandante trasladó sus instalaciones a una nave industrial de mayores dimensiones, circunstancia que aprovecharon las partes para suscribir un contrato de cesión de espacio de trabajo en la nueva nave, fruto del cual se procedió a la instalación de una caseta u oficina como centro de gestión en la que personal contratado por la demandada, y bajo su exclusiva dirección, realizaba labores propias del control absoluto y directo de los productos adquiridos por la demandada a su fabricante o proveedor principal, continuando la actora en la prestación a la demandada de los servicios de logística, almacenaje, custodia y transporte.

[3] En la demanda se reclaman un total de 62.747'36 euros, cantidad comprensiva de los servicios prestados por la demandante e impagados por la demandada durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2020, documentados a través de doce facturas, que aporta como documentos 13 a 24.

[4] WOBABIES se opuso a la demanda, alegando que en los primeros meses de 2020 detectó ciertas irregularidades en la facturación, que, al no ser esclarecidas oportunamente por la demandante, la llevaron a efectuar un proceso de revisión de lo facturado desde el inicio de la relación comercial, labor de revisión que cristaliza en la pericial que acompaña a su contestación y, conforme a la cual, la actora habría venido cobrando en exceso desde el principio del contrato, hasta rebasar la cifra de quinientos mil euros en todo el período. Limitándonos al período reclamado existiría un sobrecoste injustificado de 41.502,77.-€, siendo lo realmente adeudado la cantidad de 21.244,59.-€. Los desfases de facturación afectarían a (i)el número de kilogramos de cada envío, facturado al alza; (ii)el número de palés almacenados y facturados, que sobrepasaría la capacidad máxima del almacén (387); y (iii)el envío de palés, con palés facturados de más, palés facturados como bultos sueltos y palés ajenos a la demandada. No obstante, no reconviene ni tampoco se allana parcialmente, solicitando que dicha cantidad de 21.244,59.-€ quede "retenida" hasta que finalice el procedimiento penal que se propone iniciar, en el que anuncia su voluntad de ejercitar acciones civiles por todo el periodo.

[5] El Juez de lo Mercantil estima íntegramente la demanda. Tras determinar que es "carga procesal de la demandada el acreditar las diferencias entre los parámetros de facturación reales de cada expedición y de cada remesa y transporte, de cada espacio de depósito en dependencias de la demandante, de cada suministro de material y los errores en los datos de facturación de cada lote, de cada remesa y de su volumen, peso y lugar de entrega",concluye que "ello no queda acreditado por razón de la pericial aportada como doc. nº 10 y de la extensa e inabordable documentación unida a la facturación aportada como doc. nº 11 de la contestación a la demanda."

[6] A continuación explicita las razones que le llevan a no acoger la pericial presentada por la demandada: "[E]l perito de la demandada acogió en su informe las tarifas generales de la demandante recogidas en su página web, con expreso rechazo [-que no justifica en modo alguno-] de la tarifación pactada por las partes en anexo al contrato de logística; sino además porque optando sin rigor por una facturación por razón del mayor de los pesos [real o volumétrico], desecha los datos y parámetros introducidos en el sistema informático de la demandante por los empleados de la demandada, para optar por los datos y mediciones realizadas por las subcontratas; para seguidamente, con haber visitado las instalaciones de la demandante, realizar un cálculo abstracto de los 'huecos' de depósito a disposición de la mercancía de la demandada en cada tiempo y circunstancia; conclusiones que este tribunal rechaza por infundadas y poco razonadas al excluir de su análisis los datos facilitados, medidos y cuantificados por la propia demandada."

[7] Tras ello decide estimar la demanda y" desestimar la compensación solicitada su integridad, por cuanto la facturación del periodo reclamado de enero a mayo de 2020 se ajusta a los usos, hábitos, rutinas y especificaciones comunes pactadas para la facturación de los servicios; que la demandada solo discute consecuencia de la ruptura de la relación contractual, y que pretende extender a más de cinco años de relación contractual consentida y tolerada en su facturación y modos de cálculo."

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Planteamiento

[8] El recurso consta de dos motivos:

Primero. - Infracción de las normas sobre la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y errónea aplicación de la doctrina excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente.

Segundo. - Error en la valoración de la prueba. Falta de motivación al no valorar conjuntamente todas las pruebas practicadas, con infracción del art. 218.2 LEC y art. 120.3 CE , con vulneración del derecho fundamental a la obtención de la

tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

A través de ambos motivos se viene a sostener, resumidamente, que:

i.- La sentencia recurrida parte de la errónea aplicación al objeto del presente proceso de la doctrina relativa a la excepción de incumplimiento contractual, en cualesquiera de sus dos modalidades (exceptio non adimpleti contractusy exceptio non rite adimpleti contractus),a pesar de que la posición de la parte demandada no está fundamentada en ninguna de esas excepciones (para que así fuese debería existir una obligación contractual incumplida total o parcialmente), sino en que la parte actora pretende cobrar unos servicios no solicitados ni prestados realmente y, ello, a través de un sobrecoste que ha venido trasladando a través de sutiles engaños en la facturación de los tres tipos de servicios que le ha venido prestando desde abril de 2016 hasta mayo de 2020.

ii.- Así, en las "expediciones" se han venido imputando unos pesos a las expediciones muy superiores a los reales que debieron aplicarse, principalmente, mediante dos métodos, el primero a través del aumento de las medidas de los paquetes transportados para así incrementar su «peso volumétrico o cubicaje» y, por ende, su precio y, en segundo lugar, aplicando un factor de conversión volumétrico (200 kg/m³) superior al aplicado por la empresa de transporte que subcontrata Multieste (167 kg/m³).

iii.- En los "envíos de palés" se han estado facturando más envíos de los que realmente ha solicitado y enviado WOBABIES, aparte de que ha habido envíos en "modo palé" que se han cobrado "bulto a bulto", con el consiguiente incremento del precio.

iv.- Finalmente, en cuanto al servicio de "almacenaje", igualmente MULTIESTE ha estado facturando un número mayor de palés de los que realmente se encontraban en sus instalaciones almacenados; es más, ha estado facturando un número de palés muy superior al que físicamente cabían en su nave de almacenaje.

v.- En el presente caso, resulta evidente que incumbía a la parte actora la carga de probar la certeza de todos y cada uno de los servicios facturados y reclamados, es decir, debía acreditar haber enviado todos y cada uno de los paquetes y palés, así como haber tenido almacenados en su nave de Móstoles todos y cada uno de los palés que factura por almacenaje y, aparte de ello, también tenía que haber acreditado que los servicios sí prestados han sido facturados al precio correcto; sin

embargo, no lo ha hecho y, peso a ello, el Ilmo. Sr. Magistrado a quo-invirtiendo la carga de la prueba de forma indebida para imponérsela a WOBABIES- ha decidido estimar íntegramente la demanda formulada de contrario.

vi.- Pese a que la actora no ha cumplido con su carga de probar la certeza de los servicios facturados y la corrección de su precio, WOBABIES no se ha limitado a negar las cantidades reclamadas en exceso, sino que, muy al contrario, ha aportado al proceso un informe pericial que (después de un examen pormenorizado de más de más de 4 años de facturación) acredita con exactitud matemática el sobrecoste facturado y reclamado por Multieste en su demanda; informe pericial que no ha sido rebatido por una contrapericial -pese a que así se anunció por la actora en la Audiencia Previa- y que se ha visto corroborado tanto por la documental obrante en autos como por las declaraciones testificales practicadas en el acto de juicio.

vii.- Aunque el deber de motivación no exige efectuar una valoración externa y por escrito de todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, sí que exige que el Juzgador las valore individual y conjuntamente, aunque sea interna e intelectualmente, siempre conforme a las reglas de la lógica y de la razón. Pues bien, siempre resulta difícil demostrar que el Juzgador que dicta una Sentencia no ha tenido en cuenta (al menos intelectualmente) ni examinado determinada prueba (sobre todo de carácter documental), precisamente porque el deber de motivación no exige valorar por escrito todas y cada una de las pruebas con razonamientos pormenorizados sobre las mismas ni desarrollar exhaustivamente el proceso intelectual seguido para la decisión; lo cierto es que, en el presente caso nos encontramos ante una Sentencia en la que, abierta y expresamente, reconoce no haber siquiera "abordado", es decir, no haber examinado gran parte de la documentación aportada en concreto por esta parte demandada; así, en el párrafo 7 de la Sentencia (folio 8) dice textualmente: «(...) ello no queda acreditado por razón de la pericial aportada como doc. nº 10 y de la extensa e inabordable documentación unida a la facturación aportada como doc. nº 11 de la contestación a la demanda».Dicho reconocimiento expreso acredita que la Sentencia adolece obligatoriamente de falta de motivación.

viii.- Del contenido de la prueba pericial y de las declaraciones testificales resulta acreditada la sobrefacturación referida en el escrito de contestación.

Valoración del Tribunal

[9] Alterando el orden de respuesta, vamos a analizar primeramente si concurre la falta de motivación que denuncia el recurso a través de su motivo segundo. Con respecto al alcance de este deber es preciso recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida, entre otras, en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. No existe, empero, un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo), por lo que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, laratio decidendi que ha determinado aquélla"( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo). El deber de motivación, como reconoce el propio recurso, tampoco obliga al órgano judicial a pronunciarse sobre todas las pruebas admitidas. En realidad lo que se imputa al juez es haber prescindido del examen de la documental anexa al informe pericial, omisión que deduce de haberla calificado el juez, por su extensión, como "inabordable".

[10] A juicio de la Sala la sentencia se halla suficientemente motivada, pues expresa las razones en que el juez ha fundamentado su decisión, permitiendo a la parte combatirlas en el recurso, sin merma alguna de su derecho de defensa.

[11] Cuestión distinta es que el juez haya errado en la distribución de la carga de la prueba o valorado equivocadamente los elementos probatorios obrantes en autos, cuestiones, ambas, que el recurso plantea y que la Sala, ya lo avanzamos, comparte, al menos parcialmente.

[12] Comenzando por la carga de la prueba, el juez trae a colación de forma improcedente la doctrina relativa a las excepciones de non adimpleti contractus y non rite,cuando de la contestación a la demanda no puede colegirse su invocación, habiéndose limitado WOBABIES a oponer que hay una sobrefacturación, motivada principalmente por un incremento artificial del peso de los envíos y el número de palés almacenados.

[13] Conforme al art. 217.1 LEC, incumbía a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de la demanda y a la demandada los impeditivos, extintivos y/o excluyentes. WOBABIES no se ha limitado a discutir genéricamente la corrección de las facturas, sino que ha presentado un informe pericial muy detallado, que analiza uno a uno (como ratificó el perito en la vista y confirma la documentación que lo acompaña) cada uno de los envíos, por comparación con los albaranes correlativos expedidos por el porteador efectivo (Tourline), concluyendo la existencia de una sobrefacturación, que cuantifica. En cuanto al almacenaje de palés, el perito calcula el número total que la nave es capaz de albergar (387) y, previo contraste con el número realmente facturado mes a mes (que, en ocasiones, sobrepasa los 600), calcula el exceso facturado. El mismo grado de detalle alcanza en cuanto al tercero de los conceptos, relativo al envío de palés. Frente a ello, la actora se ha limitado a enrocarse en las facturas por ella emitidas, sin ofrecer una explicación de las discordancias en el pesaje ni un cálculo alternativo de la capacidad de la nave (medida en número de palés). Así las cosas, hemos de convenir con la apelante que el juez ha infringido, primero, el art. 217 LEC y, añadidamente, valorado de forma errónea la prueba practicada, alcanzando conclusiones que la Sala no comparte o solo parcialmente.

[14] La única pericial de que disponemos es la aportada por la demandada, hoy apelante. Ofrece un grado de detalle extraordinario, tanto en lo que es el informe en sí (cercano al centenar de páginas), como en sus anexos.

[15] Limitándonos al período objeto de reclamación, el perito divide su pericia en tres grandes apartados, a saber:

(a) Expediciones.La función del perito ha consistido en comparar la información contenida en los albaranes de entrega de Tourline (que firman los clientes de WOBABIES cuando reciben las mercancías) con las facturas que MULTIESTE emite a WOBABIES por los distintos servicios, a fin de contrastar los pesos que figuran en unos y otras, dando por "reales" los datos de los albaranes emitidos por Tourline. A ese peso real el perito aplica las tarifas de Tourline (no las pactadas entre las partes) para el servicio 48 horas.

(b) Almacenaje de palés.El perito determina que la capacidad máxima de la nave es de 387 palés, cifra que alcanza teniendo en cuenta las dimensiones de los palés Wobabies (de hasta 240 cm de altura) y la distribución de las instalaciones (1 lineal de estantería de 72 "huecos Wobabies" en una de las paredes perimetrales de la nave, 1 lineal de estantería de 63 huecos Wobabies en otra de las paredes perimetrales de la nave y 4 lineales de estantería de 63 huecos Wobabies distribuidos por el resto de superficie de la nave). El perito señala que las partes comienzan con un compromiso de disponer de 135 huecos, que el perito asume como fijo con independencia de los palés almacenados, a excepción de los meses de marzo, abril y mayo del año 2020, en que, ante la situación provocada por el inicio de la pandemia del Coronavirus, que frena la salida de mercancías, el número comprometido de huecos se vuelve insuficiente, tomando la dirección de WOBABIES la decisión de pagar por más huecos de los contratados inicialmente sin cerrar ninguna nueva cantidad fija. Por ello, en una política que el perito califica de conservadora, durante esos meses ha calculado una ocupación del almacén correspondiente a 200 palés en lugar de los 135 huecos que se dicen inicialmente convenidos entre las partes.

(c) Envío de palés.En este apartado el perito el perito concluye que hay: (i)exceso de facturación, pues MULTIESTE aplica tarifas superiores a las de Tourline; (ii)palés facturados de más; (iii)palés enviados como bultos sueltos; y, finalmente, (iv)envíos que no se corresponden con clientes de la demandada.

[16] La pericial no puede ser acogida en su integridad. Siguiendo el mismo orden expuesto, detallamos a continuación las razones de nuestra discrepancia, limitándonos a fijar, conforme al art. 219.2 LEC, las bases de cálculo a que habrán de someterse las partes y el perito Sr. Rodrigo (o, en su defecto, la persona que le sustituya) para su definitiva cuantificación, que habrá de verificarse en ejecución de sentencia, ante la imposibilidad de la Sala de alcanzar una cifra cierta dada la infinidad de datos a aplicar.

(a) Expediciones.Los datos de pesaje que nos resultan creíbles son los que figuran en los albaranes del porteador efectivo (Tourline), por ser ajeno a la litis y no resultarle indiferente el peso transportado, pues del mismo depende su propia facturación. Discrepamos, sin embargo, del perito en las tarifas que MULTIESTE ha de cobrarle a WOBABIES, que obviamente no son las que recoja Tourline en su página web, sino las que MULTIESTE y WOBABIES hayan pactado. El único contrato que se nos ha aportado data de 13 de abril de 2016, en que se dispone una validez de las tarifas hasta el 31 de diciembre de 2016, con incremento del IPC y, para lo no presupuestado, una remisión a las tarifas del transportista. En el contrato se prevé que, por defecto, la mercancía viajará en Servicio 24 horas, salvo especificación en contrario del cliente en el albarán de recogida. A esas condiciones pactadas el 13 de abril de 2016 habrá de estarse, con el incremento del IPC, salvo que las tarifas aplicadas en las facturas litigiosas sean menores

(b) Almacenaje de palés.El único cálculo de la capacidad máxima de la nave del que disponemos es el que nos ofrece el perito, 387 palés. En cuanto a la ocupación efectiva, el perito la cifra, bien en 135, bien en 200 en los meses de pandemia. Ninguna de estas cifras nos resulta aceptable; la primera, porque el perito no identifica la fuente de conocimiento de la que extrae la existencia de un supuesto compromiso entre las partes que la Sala no ha localizado en las actuaciones; la segunda, porque parte de una mera estimación del perito, ayuna de toda justificación. Por ello, partiremos del único dato fiable, que es la capacidad máxima, que presumimos ocupada en su totalidad por afectar la facturación, principalmente, a los meses de pandemia. Como las partes no discuten el precio/palé (10'25 euros), el cálculo a efectuar por el perito en ejecución de sentencia se limitará a deducir del número de palés facturados el exceso sobre los 387 en que ciframos la ocupación.

(c) Envío de palés.En este último concepto habrá de estarse a los "listados de comprobación" relativos al período reclamado, que figuran en el documento 24 anexo el informe, si bien con sujeción a las tarifas pactadas o, en su defecto, a las de Tourline.

[17] Procede, en suma, la parcial estimación de la demanda, condenando a la demandada al abono de la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por aplicación de las bases de cálculo que han quedado expresadas.

[18] La parcial estimación del recurso y, con él, de la demanda, excusan de la condena en costas, así en primera instancia (art. 394.2) como en esta alzada (art. 398).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

I.-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto WOBABIES S.L.U. contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2023, dictada en el procedimiento ordinario núm. 165/2021, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, que revocamos en parte para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada por MULTIESTE S.L. contra WOBABIES S.L.U., condenando a esta última al pago de la cantidad que en ejecución de sentencia de determine con arreglo a las bases de cálculo que han quedado expresadas en el Fundamento de derecho Segundo, sin que proceda condena en costas en primera instancia.

II.-No haber lugar a la imposición de las costas en esta segunda instancia.

III.-La devolución del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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