Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 263/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 54/2023 de 02 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 263/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024100808
Núm. Ecli: ES:APM:2024:11983
Núm. Roj: SAP M 11983:2024
Encabezamiento
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 135/2011. Concurso nº 556/2008 GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.
Parte recurrente: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.
Procurador: D. Rafael Silva López
Letrado: D. Luis Piñeiro Santos
Parte recurrida: GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A.
Procuradora: Dª Raquel Gómez Sánchez
Letrado: D. Luis Carlos García-Plata Polo
En Madrid, a dos de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de incidente concursal sustanciados con el núm. 135/2011 en el concurso núm. 556/2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
Ha comparecido en esta alzada la demandante GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez y asistida del Letrado D. Luis Carlos García-Plata Polo, así como la demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Silva López y asistida del Letrado D. Luis Piñeiro Santos.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
Sostiene la demanda que en 2009 se iniciaron conversaciones para la reestructuración de la deuda que TREMON mantenía con CAIXA GALICIA que finalizaron con un acuerdo según el cual se saldaba parte de la deuda con la venta de activos a CAIXA GALICIA y con la novación de la deuda que existía sobre la finca denominada " DIRECCION000", sita en Estepona por un principal de 39.570.000 euros (préstamo hipotecario NUM000).
Se pactó que la devolución se efectuase conforme al Convenio de Acreedores de TREMON y, mientras se encontraba pendiente de aprobación judicial, se abonarían los intereses con la cantidad retenida por CAIXA GALICIA para tal fin.
El préstamo hipotecario se encontraba vencido desde el 2 de marzo de 2009 e impagado desde el día 12 de junio de 2008. Del precio de la venta de activos CAIXA GALICIA retuvo el importe de 2.402.460,51 euros para el pago de los intereses ordinarios atrasados y futuros.
CAIXA GALICIA, por medio de correo electrónico de 29 de marzo de 2010, pretendió modificar las condiciones tal y como fueron novadas. Manifestaba su intención de adherirse al convenio siempre que no se perjudicase el importe y carácter del crédito privilegiado ni la graduación y prelación como primera hipoteca que grava el inmueble y que la sentencia de aprobación del convenio se dicte antes del 30 de junio de 2010 para evitar provisionar la deuda, aunque ya se encontraba provisionada.
Con posterioridad CAIXA GALICIA requiere el pago del principal del préstamo que había aceptado novar (39.000.570 euros) con sus intereses, por un total de 48.367.021,70 euros.
Añade la demanda que las condiciones pactadas en la novación se han cumplido puesto que el convenio de acreedores prevé que los créditos privilegiados que se adhieran mantendrán su privilegio, como también se ha mantenido el rango de primera carga y la condición de que CAIXA GALICIA no tuviera que efectuar futuras dotaciones adicionales a las ya realizadas, puesto que el préstamo estaba necesariamente provisionado (quince cuotas vencidas, fecha de vencimiento expirada cinco meses antes de la novación y deudor en situación concursal).
CAIXA GALICIA pretende ejecutar el préstamo originariamente pactado y tampoco se ha adherido al convenio.
El Convenio de Acreedores prevé una carencia de tres años y una modificación del tipo pactado en la escritura pasando a ser Euribor más un punto durante los tres primeros años, Euribor más un punto y medio en los tres siguientes y Euribor más dos puntos para los cinco últimos años.
La excepción se sustenta en que con fecha 21 de diciembre de 2012, en cumplimiento de un deber legal impuesto a ABANCA por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (la "Ley 9/2012") y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos (el "RD 1559/2012"), se procedió a la transmisión del Contrato a favor de "SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA" ("SAREB"), quien se subrogó en todas y cada una de las obligaciones, derechos, acciones, pactos, condiciones y las garantías del Contrato objeto de la litis.
El deber legal de transmisión derivó del hecho de que NCG BANCO, S.A. se encontraba, a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (precursor de la Ley 9/2012), participada mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (el "FROB"). El Contrato quedó por tanto afecto por el deber legal de transmitir por tratarse de uno de los activos incluidos en el artículo 48 del RD 1559/2012 y en la Resolución del FROB dictada en ejecución de la normativa citada. En ese momento se había otorgado, con fecha 14 de septiembre de 2011, escritura de escisión por segregación de Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra y constitución de NCG BANCO, S.A., que quedaba obligado a la transmisión del crédito a SAREB.
En escritura de Fusión de 12 de noviembre de 2014 se formalizó la fusión por la que la entidad "NCG BANCO, S.A." absorbió a "BANCO ETCHEVERRIA, S.A." y por escritura de 1 de diciembre de 2014 se elevó a público el acuerdo de la Junta General Extraordinaria celebrada en esa fecha, por el que la entidad resultante de la fusión pasó a denominarse ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.
En NCG BANCO fue sucesora de Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, pero quedó sujeta al deber de transmitir el crédito a SAREB.
En la ejecución hipotecaria que en su momento inició ABANCA por impago del citado préstamo, consta ya la subrogación de la SAREB - Auto de 2 de junio de 2014 dictado en la ejecución hipotecaria nº 311/2012 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepona -.
Por cuanto se refiere al fondo, destaca ABANCA que se concedieron dos préstamos hipotecarios:
1. Préstamo hipotecario nº NUM000 formalizado con fecha 1 de enero de 2006 con la garantía hipotecaria de diversas fincas sitas en Bormujos, Sevilla.
Este préstamo fue objeto de cancelación, según escritura de compraventa con cancelación de hipoteca otorgada con fecha 25 de septiembre de 2009 ante Notario, D. Luis Jorquera García, nº 2.116 de su protocolo (documento nº 5 de la demanda), donde entre otros pactos se acuerda retener, del importe del precio, la cantidad de 2.402.460,51 euros para atender los intereses del segundo préstamo. Esta cantidad, fue destinada, conforme a lo pactado en la citada compraventa con cancelación, al pago de los intereses del segundo préstamo hipotecario.
2. Préstamo nº NUM000.
Con fecha 1 de febrero de 2006, mediante escritura pública autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Málaga, Don Antonio Martín García, Novagalicia, concedió a AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., un préstamo hipotecario por importe de treinta y nueve millones quinientos setenta mil euros (39.570.000,00€), en los términos y condiciones establecidos en la referida escritura.
Posteriormente, con fecha 17 de mayo de 2007, mediante escritura pública de compraventa autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don Luis Jorquera García, la sociedad Grupo Inmobiliario Tremón S.A. adquiría la finca hipotecada (nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Estepona) y se subrogaba en el préstamo hipotecario en calidad de deudor hipotecante del mismo.
Este préstamo fue novado en virtud de escritura de 29 de febrero de 2008, autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, Don Luis Jorquera García, en virtud del cual se modificaba el plazo de amortización del préstamo.
Según se desprende del correo electrónico que se envió a través de Emilio el 25 de septiembre de 2009 a la parte hoy actora y del escrito que también se le envió con fecha 29 de marzo de 2010, ambos documentos referido de contrario (documentos nº 6 y 7 de la demanda) el apoyo por parte de la Entidad al convenio de acreedores del concurso del Grupo Inmobiliario Tremon, S.A. estaba condicionado al cumplimiento de determinadas condiciones, y entre ellas, una de las más importantes, que se obtuviese una sentencia judicial de aprobación de convenio antes del 30 de junio de 2010.
Este condicionante no se cumplió. La última resolución sobre el particular corresponde a una sentencia de fecha 12 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid que aprueba la propuesta de convenio presentada por la hoy actora, no firme, y en todo caso posterior al 30 de junio de 2010.
Mediante comunicación a la parte hoy actora, con fecha 16 de mayo de 2012, ya se le pone de manifiesto el incumplimiento de los requisitos necesarios para que la Entidad pudiese aceptar una adhesión al convenio de acreedores. En la misma se indicaba que no concurrían los requisitos para que NGC BANCO pudiera adherirse al Convenio.
Se trata de una novación del segundo préstamo que nunca llegó a producirse ni a cumplirse los requisitos necesarios.
En relación al correo de 25 de septiembre de 2009 (documento nº 6 de la demanda) y del escrito de fecha 29 de marzo de 2010 (documento nº 7 de la demanda) señala que lo único que se desprende de dichos documentos es que estaría dispuesta (en condicional) a apoyar el convenio que presentase la sociedad Grupo Inmobiliario Tremon, S.L. en el expediente concursal que tramita el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid. Tal disposición estaba condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos, y entre ellos, que se obtuviese una sentencia judicial de aprobación del convenio antes del 30 de junio de 2010.
El tenor literal de la comunicación de 29 de marzo de 2010 es el siguiente (énfasis añadido):
La novación es ya inexigible por ausencia del cumplimiento de la condición dentro del plazo fijado.
La cantidad retenida para pago de intereses ya fue descontada del importe objeto de reclamación por impago del citado préstamo nº NUM000 en la ejecución hipotecaria nº 311/2012 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepona, como así se refleja en el acta de liquidación que se acompañó a la demanda rectora de la ejecución hipotecaria. La ejecución fue continuada desde 2 de junio de 2014 por la SAREB como cesionaria
SAREB no fue emplazada al no dirigirse la demanda frente a dicha entidad, pero se personó en el incidente alegando resultar la titular del crédito hipotecario. Señala al respecto que la entidad bancaria transmitió
Respecto al fondo señala que, en el momento en que SAREB adquirió el crédito en diciembre del año 2012, la propuesta de convenio de la concursada había sido aceptada (junta celebrada el 17 de mayo de 2012) y aprobada judicialmente ( sentencia de 18 de junio de 2012). Añade que no cabe la adhesión tácita o presunta a una propuesta de convenio. La adhesión ha de ser expresa y fehaciente a través de alguno de los instrumentos que arbitra la ley ( arts. 103.3 y 121.4 de la LC).
El crédito con privilegio especial transmitido a SAREB no se encontraba vinculado al convenio, ya que Caixa Galicia no solo no se adhirió a él de ninguna de las formas legalmente previstas ( arts. 103.3 y 121.4 de la LC), sino que expresamente dejó constancia de su negativa a adherirse. Caixa Galicia - entonces integrada en Novagalicia Banco- se ratificó en la imposibilidad de aceptar la adhesión al convenio por cuanto no se habían cumplido las condiciones previamente pactadas para que le fuera exigible su adhesión.
El resultado, estimatorio o no de la demanda, no podrá en ningún caso alterar las condiciones económicas y jurídicas en las que SAREB quedó subrogada al tiempo de adquirir la titularidad del crédito.
Finalmente señala que, en cualquier caso, no se cumplió de forma evidente con una de las condiciones a las que quedó sujeta la adhesión de Caixa Galicia: que se dictase la sentencia de aprobación del convenio antes del 30 de junio de 2010.
La Sentencia no da respuesta a la falta de legitimación pasiva alegada por ABANCA, limitándose a señalar lo siguiente:
Tras referirse de manera genérica al concepto de novación, considera que se ha producido una novación tácita de la obligación.
Añade que la voluntad de novar ha quedado suficientemente acreditada y no solo con simples indicios, sino con realidades como el hecho mismo de que a punto de firmarse, con día y hora para la escritura pública, se introdujeran dos condiciones más, sobre las que solo a meros efectos dialécticos una de ellas era obvia y no suponía condición alguna de la imposibilidad de modificar la calificación del crédito, y la otra condición temporal que escapa de la voluntad de las partes, pero, con independencia de lo anterior, y sobre todo habida cuenta la transmisión de dos fincas de la concursada con retención del precio para abono de intereses, ello supuso una clara novación tácita del que poco margen queda para otra interpretación, por lo que ha de estimarse la demanda.
El recurso se sustenta en primer lugar en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva alegada.
ABANCA presentó escrito solicitando el complemento de la Sentencia a fin de que fuera resuelta la excepción de falta de legitimación pasiva alegada derivada de la cesión del crédito hipotecario a SAREB por imperativo legal, excepción que podría dar lugar a la desestimación de la demanda.
Mediante Auto de fecha 19 de julio de 2019, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid declaró no haber lugar a la "subsanación" solicitada. En su fundamentación jurídica se refiere a la solicitud de "complemento" y señala que la resolución sí que consideró "la excepción, siquiera para su desestimación".
Valoración del Tribunal.
Como hemos señalado, la Sentencia recurrida no da respuesta alguna a la excepción planteada, y mucho menos puede apreciarse de su fundamentación que concurra una desestimación implícita puesto que lo que se analiza es la existencia o no de novación.
Solicitado en la primera instancia el oportuno complemento, que tampoco ofrece respuesta alguna por el Juzgado, dado que el Auto por el que no se da lugar a la "subsanación" se limita a afirmar que la Sentencia consideró la excepción para su desestimación, procede apreciar el defecto invocado en el recurso al formar parte la excepción del objeto de la controversia.
En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, a fin de que el tribunal, asumiendo la primera instancia, resuelva las cuestiones controvertidas, comenzando por la excepción de falta de legitimación.
Reitera el recurso que ABANCA no es titular del crédito hipotecario en cuanto se efectuó la cesión en favor de SAREB, que se encuentra subrogada en la posición de la recurrente. La transmisión venía impuesta legalmente por el hecho de que NCG Banco, S.A. (sucesor de la prestamista CAIXA GALICIA) se encontraba, a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (precursor de la Ley 9/2012), participada mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (el "FROB"). El Contrato quedó afecto al deber legal de transmitir por tratarse de uno de los activos incluidos en el artículo 48 del RD 1559/2012 y en la Resolución del FROB dictada en ejecución de la normativa citada.
Y en la ejecución hipotecaria nº 311/2012 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepona, relativa al préstamo hipotecario nº NUM000, se tuvo por subrogada a SAREB en la posición de ABANCA, consecuencia de la transmisión del crédito.
Valoración del Tribunal.
En caso que nos ocupa debemos atender al momento de interposición de la demanda, ya que nos encontramos ante un incidente concursal iniciado en 2011, en concreto el incidente nº 135/2011, que sufrió sucesivas dilaciones. La demanda interpuesta tiene fecha de 28 de enero de 2011.
En ese momento no se había producido la transmisión
De esta forma, quien debía ser demandada es la inicial titular (CAIXA GALICIA) o su sucesora, que después, tras diversas operaciones estructurales fue ABANCA, como reconoce la propia contestación a la demanda de ABANCA y el recurso interpuesto, que se refiere a "Abanca Corporación Bancaria, S.A. (antes, Caixa Galicia)".
En consecuencia, cabe la posibilidad de que pudiera producirse posteriormente un supuesto de sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso - artículo 17 LEC -, pero no de falta de legitimación.
Como establece, entre otras, la STS 569/2022, de 18 de julio:
"En nuestro sistema, la litispendencia provoca la
Añade que el documento 7 de la contestación a la demanda que comprende la comunicación a la parte actora, con fecha 16 de mayo de 2012, contestando al burofax de contrario de fecha 15 de mayo de 2012, pone de manifiesto el incumplimiento de los requisitos necesarios para que se pudiese aceptar una adhesión al convenio de acreedores.
La única novación que se otorgó respecto del citado préstamo es la contenida en la escritura de 29 de febrero de 2008 ante Notario de Madrid, D. Luis Jorquera García, con el nº 585 de su protocolo.
Concluye que tampoco existió ninguna novación tácita. Los términos del compromiso adquirido así como los requisitos que habrían de cumplirse para su exigencia no ofrecen duda racional de la intención de las partes.
Valoración del tribunal.
Debemos destacar en primer lugar que en ningún caso las conversaciones que mantuvieron las partes, CAIXA GALICIA y TREMON, se referían a la posibilidad de acordar una novación del préstamo hipotecario nº NUM000. Lo que se trató es la adhesión de CAIXA GALICIA al convenio de TREMÓN.
Difícilmente puede admitirse una novación del préstamo hipotecario cuando los documentos en que se sustenta la demanda no se referían a la novación como tal acuerdo, sino a los términos de una posible adhesión al convenio de GRUPO TREMÓN.
Por otro lado, el acuerdo sobre la adquisición de dos fincas se relacionaba con otro préstamo hipotecario, el nº NUM000. El hecho de que una parte del precio de adquisición de las fincas se destinase al pago de los intereses ordinarios del otro préstamo no significa que existiese ningún acuerdo de novación de dicho préstamo o un acuerdo firme por el que se vinculase CAIXA GALICIA a la adhesión a un futuro convenio.
El documento nº 6 de los acompañados a la demanda plantea dicha posibilidad, sin que implique por sí mismo acuerdo alguno ni oferta vinculante, puesto que se utiliza un modo condicional, lo que supone, no que se condicionase ese apoyo, que también, sino que la entidad de crédito únicamente plantea un posible acuerdo al respecto, es decir, el deseo de alcanzar un acuerdo, como punto de partida: "Caixa Galicia estaría dispuesta a apoyar el Convenio [...]". Este modo condicional del verbo se refiere a la adhesión misma.
Los términos del documento no expresan "ratificación" de nada, según entiende la actora en su demanda (Hecho Cuarto,
Tras ese correo electrónico de fecha 25 de septiembre de 2009 no hay ningún documento que confirme que existió algún tipo de acuerdo al respecto.
Por el contrario, el compromiso de adhesión de CAIXA GALICIA se remite por medio del documento nº 7 de la demanda, de fecha 30 de marzo de 2010. Expresamente CAIXA GALICIA se refiere al mismo, fechado el 29 de marzo de 2010, como "Carta de compromiso" de adhesión al "convenio a proponer en el concurso de Grupo Tremón".
El documento condiciona la adhesión a que se obtuviese la aprobación del convenio antes del 20 de junio de 2010.
Tras ese compromiso no se refiere la demanda a ninguna contestación de GRUPO TREMÓN (Hecho Cuarto), a pesar de que se afirma en la misma que CAIXA GALICIA "trata de ignorar los pactos alcanzados y ratificados por ella por escrito, incluyendo un nuevo condicionante temporal". Este silencio debe ser valorado como aquiescencia a los términos del compromiso, puesto que, de otro modo, sería exigible que GRUPO TREMON hubiese expresado su discrepancia, más cuando se considera por CAIXA GALICIA como carta de compromiso debidamente formalizada. Por lo tanto, éste fue el compromiso para la adhesión que adquiere CAIXA GALICIA, que precisamente estaba condicionado a la aprobación del convenio antes de una fecha determinada.
El valor del silencio está relacionado con la buena fe exigible a las partes que conforman la relación negocial.
Como establece, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1994:
"Cierto
Este conjunto probatorio que se desprende de las comunicaciones efectuadas entre las partes y de los actos realizados (transmisión de fincas relacionada con otro préstamo o compromiso de destinar parte del precio a la satisfacción de intereses del mismo) es el que permite concluir cuales fueron los términos del compromiso que finalmente asumía CAIXA GALICIA para dar lugar a la adhesión al convenio, si es que resultase aprobado.
Por otra parte, la mención a la exoneración futura de la dotación no se refiere a que no se hubiera efectuado o a si debía o no efectuarse, sino a que en el futuro ya no procedería la dotación.
Nos encontramos además con otra circunstancia relevante que impide la estimación de la demanda. El acuerdo ofrecido por CAIXA GALICIA no se refiere en realidad a la novación del crédito sin más, sino a las condiciones por las que la entidad se compromete a adherirse al convenio, lo que no se produjo. No puede admitirse, por lo tanto, que del compromiso ofrecido por CAIXA GALICIA - de cumplirse las condiciones - se derivase una novación del crédito directamente, sino la obligación de adherirse al convenio, que es distinto.
Procede en consecuencia la desestimación de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia - artículo 542.1 TRLC en relación a lo dispuesto en el artículo 394 LEC -, referidas exclusivamente a ABANCA, dado que la intervención de SAREB en el incidente tiene naturaleza de intervención procesal - artículo 534.2 TRLC - y no fue emplazada como parte demandada, como expresamente manifiesta en su escrito de oposición a la demanda de incidente concursal, sin perjuicio de la existencia de un interés reflejo en la resolución del proceso - entre otras, STS 561/2022, de 12 de julio -.
No cabe efectuar expresa imposición de las costas del recurso, dada su estimación - artículo 398 LEC, en la redacción anterior a la reforma operada mediante el art. 103. 67 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre -.
Fallo
No efectuamos expresa imposición de las costas del recurso.
La estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
