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09/04/2025
Sentencia Civil 27/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 296/2023 de 20 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 27/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100020
Núm. Ecli: ES:APM:2025:877
Núm. Roj: SAP M 877:2025
Encabezamiento
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 728/2022. Concurso consecutivo nº 375/ 2020. Dª Angelica
Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid.
Parte recurrente: FARRACHE AURUM, S.L.
Procuradora: Dª María del Carmen Madrid Sanz
Letrada: Dª Teresa Costero López
Parte recurrida: Dª Angelica
Procuradora: Dª Belén Romero Muñoz
Letrado: D. Julián Ramírez Ortúzar
Parte recurrida: D. Patricio
Administración concursal
Procuradora: Dª María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld
En Madrid, a veinte de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por D. Gregorio Plaza González, D. Francisco de Borja Villena Cortés y Dª María Mercedes Curto Polo, los presentes autos de incidente concursal sustanciados con el núm. 728/2022 en el concurso consecutivo núm. 375/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Ochenta y ocho de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día cinco de octubre de dos mil veintidós.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, FARRACHE AURUM, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Madrid Sanz y asistida de la Letrada Dª Teresa Costero López, así como la concursada Dª Angelica, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Romero Muñoz y asistida del Letrado D. Julián Ramírez Ortúzar; así como la Administración concursal, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
Crédito 1.-Credito principal reclamado en el precitado procedimiento de ejecución de título judicial (17-07-14) (doc. 4 y 5) 268.127,56 €
Crédito 2.-Crédito por Costas Procesales de Apelación
(aprobadas por Decreto de la Sala de 1-2-2016 que fueron acumuladas al procedimiento principal (Doc. nº 7, 8, 9, 10): 16.122,55 €
Subtotal Créditos 1 y 2 (Ordinarios): 284.250,11 €
-Menos Cobros realizados en dicho procedimiento de ejecución
-Consignaciones Judiciales hasta 03/01/2020: -37.366,31 €
-Resto adeudado por Créditos 1 y 2 (Ordinarios): 246.883,80 €
Crédito 3.- El Préstamo devenga intereses remuneratorios al 20 % anual, conforme a las cuatro Sentencias dictadas y en concreto por las dos últimas dictada por el JPI nº 41 de Madrid de 11-03-2014 ejecutada (doc. 2 y 3), y la Sentencia de la Sala de 11-11-2015 que la ratificó (doc. 6).
Los intereses remuneratorios devengados desde la demanda de ejecución hasta el 12-12-2019 (fecha del acta notarial del preconcurso) ascienden a 290.018,52 €.
Crédito 4.- Crédito por costas de apelación (16.122,65 €) aprobadas por Decreto de la Sala de 2-01-2016 (doc. 7) devenga intereses de mora procesal ( art. 576 LEC) al tipo del interés legal del dinero incrementada en dos puntos (5%).
Los Intereses de mora procesal de estas costas, devengados desde 2-01-2016 hasta el 12-12-2019: 3.114,08 €
Total intereses (remuneratorios y mora procesal) que son créditos subordinados: 293.132,60
Crédito 5 .- Costas de ejecución principal - ETJ 947/2014 del JPI nº 41 de Madrid - crédito contingente ordinario)
Incluye la Minuta del Letrado y la Cuenta de derechos y suplidos del Procurador que se cifran en 23.000 euros.
En concreto dichas costas se desglosan;
-Honorarios de Abogado (IVA incluido): 19.602,00 euros (101.118,02+167.009,54+16.122,55+35.172,17 Presupuestado).
-Cuenta de derechos y suplidos del Procurador: 3.398,00
Derechos procurador: 1.447,92 €
Suplidos Procurador: 1.950,08 €
Total Costas Ejecución, Crédito contingente: 23.000 €
Señala la demanda que en el Informe Provisional - Lista de Acreedores- figura FARRACHE AURUM S.L con un Crédito de 263.111,05 euros, que se califica como ordinario.
El importe total de los créditos de la demandante, reclamados judicialmente en el JPI nº 41 de Madrid, autos de ETJ 947/2019, o deducidos del mismo son cinco y suman en total 563.016.40 euros.
Añade que los créditos de la demandante están reconocidos en resoluciones judiciales (Sentencias y Auto) o se derivan de ellas (los intereses). El reconocimiento efectuado es erróneo.
El primer error es el de sumar al principal reclamado en demanda, que asciende a 268.127,56 €, lo presupuestado para intereses y costas (30.335,40 €-30%). A estos efectos, no procede dicha suma.
El segundo error, que es el más importante económicamente, es omitir de la liquidación los intereses remuneratorios (al 20 %) que devenga el préstamo desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la declaración de concurso (o del acta notarial del pre-concurso (12-12-2019) que es la fecha que se ha adoptado como fecha final de devengo de intereses para unificar los tres concursos. Pues bien, estos intereses remuneratorios ascienden a 290.018,52 euros , importe que el Informe omite.
El tercer error es no haber sumado las costas procesales de segunda instancia que fueron acumuladas en su días al procedimiento principal del JPI nº 41 de Madrid, que ascienden a 16.122,55 euros
El cuarto error es el de haber excluido igualmente de la liquidación los intereses de mora procesales devengados por dichas costas acumuladas y devengados hasta la misma fecha indicada de 12-12-2019 (fecha del acta notarial) que ascienden a 3.114,08 euros. El Informe indica la cifra de 3.171,75 euros que facilitó esta la demandante, pero que opta por minorar sobre la base de referenciar el devengo de intereses a la fecha de la precitada acta notarial y no a la fecha posterior de declaración de concurso.
Y finalmente, el quinto error, es excluir de la liquidación, las costas devengadas en el procedimiento de ejecución que estaba en curso, que se han calculado en 23.000 euros.
- La cantidad adeudada en concepto de principal por Dª. Angelica a la entidad FARRACHE AURUM, SL asciende a la suma de 101.118,02 € de principal, cuyo importe fue fijado mediante sentencia.
- Una vez dictada la sentencia correspondiente, no es posible continuar con el cálculo de intereses remuneratorios y su inclusión y reclamación a la concursada sin más.
- Los intereses remuneratorios dejan de percibirse desde el momento en que se sustituyen por los de ejecución y legales. No puede ser admitida en ningún caso la suma de 167.009,54 € correspondiente a intereses remuneratorios. Los intereses remuneratorios ya vencieron y se tasaron (ascendían a 167.009,54 € según decreto despachando ejecución).
- FARRACHE AURUM, SL ha venido percibiendo determinadas cantidades a través de diversas ejecuciones que se vienen tramitando contra Dª. Angelica y consecuentemente, dichas cantidades deben ser tenidas en cuenta.
- A consecuencia de la ETJ 947/14, la cantidad reconocida por la AC se desglosa en los importes siguientes:
(i) 101.118,02 € de principal + 167.009,54 € de intereses remuneratorios y cuya calificación, a juicio de esta representación, debe ser la de crédito subordinado.
(ii) 30.335,40 € (30% provisional calculado para intereses, costas y gastos de la ejecución, sin perjuicio de su ulterior tasación y justificación en el momento oportuno). Los intereses que se han devengado desde entonces, tienen el carácter de intereses de demora y no remuneratorios y como no consta pacto convencionalmente relativo a los intereses de demora, hay que aplicar el porcentaje correspondiente a los mismos como intereses legales. Esos intereses de demora están ya reconocidos provisionalmente por el decreto de embargo del Juzgado de Primera Instancia Nº41 de Madrid, que los fijó en la cantidad provisional de 30.335,40 €.
Las costas de ejecución van incluidas en la suma de 30.335,40 € correspondientes al porcentaje por el que se despachó ejecución (30% de principal y gastos)
(iii) 35.351,94 € embargados y entregados al acreedor desde el 22/09/14. La propia deudora reconoce en los escritos que nos ocupan que ha recibido a cuenta de la suma de 37.366,31 €, es decir, más de lo que la AC tiene computado.
- En el procedimiento de ETJ 947/2014 seguido ante el JPI nº 41 de Madrid se despachó ejecución por los siguientes importes:
101.118,02 euros de principal;
167.009,54 euros de intereses remuneratorios vencidos, ya liquidados; y
30.335,40 euros fijados provisionalmente para los intereses y costas que se puedan devengar durante la ejecución (30% del principal), sin perjuicio de su posterior liquidación.
- Estos son los importes que ha reconocido la Administración Concursal. Si los sumamos, ascienden a la cantidad de 298.462,96 euros. A ello la administración concursal ha restado la cantidad de 35.351,91 euros, que constaban como embargados en la ejecución y transferidos a FARRACHE desde el 22 de septiembre de 2014. Por tanto, las cantidades por las que se ha despachado ejecución, menos las cantidades embargadas y cobradas por FARRACHE, dan lugar a los 263.111,05 euros que la Administración Concursal ha reconocido a FARRACHE en la Lista de Acreedores. En consecuencia:
101.118,02 euros de principal; fueron clasificados como ordinarios.
167.009,54 euros de intereses remuneratorios vencidos, ya liquidados, fueron clasificados como ordinarios; y
30.335,40 euros fijados provisionalmente para los intereses y costas fueron clasificados como contingente.
- FARRACHE alega que se adeudan 290.018,52 euros en concepto de intereses remuneratorios calculados al 20%, pero ese importe no se encuentra reconocido en ningún documento ni resolución judicial. Desde el momento en que se despacha la ejecución, lo que se devengan son los intereses de demora previstos, o bien contractualmente, o legalmente. La liquidación de dichos intereses de demora se debe realizar en su momento procesal oportuno, esto es, cuando se cobra el principal de la ejecución. No puede reconocerse en el Concurso una liquidación unilateral de intereses devengados durante la ejecución hecha por FARRACHE, sin que dicha liquidación haya seguido los tiempos procesales que marca la LEC para solicitarla.
- FARRACHE alega que se adeudan 16.122,25 euros por la condena en costas en segunda instancia del proceso que tuvo la concursada frente a FARRACHE. Dichas costas fueron ejecutadas y ese proceso de ejecución fue acumulado al proceso de ejecución ETJ 947/2014. FARRACHE solicitó la actualización de las cantidades por las que se despachaba ejecución.
- FARRACHE reclama 3.114,08 euros como intereses de demora por las costas antes indicadas. La liquidación de dichos intereses de demora se debe realizar en su momento procesal oportuno, esto es, cuando se cobra el principal de la ejecución (cuando se cobren dichas costas), sin que estemos ante dicho momento, debiendo por lo tanto estarse al 30% fijado provisionalmente para intereses y costas que se devenguen durante la ejecución, y que ya han sido reconocidos por la Administración Concursal. No puede reconocerse en el Concurso una liquidación unilateral de intereses devengados durante la ejecución hecha por FARRACHE, sin que dicha liquidación haya seguido los tiempos procesales que marca la LEC para solicitarla.
- FARRACHE reclama 23.000 euros de costas devengadas durante la ejecución. De nuevo comete los mismos errores indicados. No puede reconocerse en el Concurso una tasación unilateral de costas devengadas durante la ejecución hecha por FARRACHE.
Señala la sentencia que la impugnación del acreedor FARRACHE AURUM toma como punto de partida la Sentencia de la Secc. 25 de la Audiencia Provincial de Madrid de 4-01-2011 dictada en rollo de apelación 724/2009, que acordó mantener lo resuelto por el JPI nº 63 de Madrid en el procedimiento ordinario 1730/2007 en el sentido de declarar la nulidad por simulación de las operaciones de cesión de inmueble suscritas entre la concursada y FARRACHE, y así mismo declaró que dichas operaciones encubrían un préstamo que devenga intereses remuneratorio al 20 % y que dicho tipo de interés no era usurario o abusivo en el caso concreto.
Dado que la precitada Sentencia dejaba sin concretar o aclarar algunas cuestiones, señala FARRACHE que fue necesario la interposición de una nueva demanda que correspondió el JPI nº 41 de Madrid, autos 1694/12 que dictó Sentencia de 11-03-2014 (doc. nº 2 de la demanda) que fija definitivamente las condiciones del préstamo en su FD TERCERO. Esta Sentencia de instancia fue confirmada íntegramente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11-11-2015.
El préstamo encubierto devenga intereses al 20 % anual (remuneratorios). Entiende el acreedor que dicha sentencia le reconoce el devengo de intereses remuneratorios al 20% desde la fecha inicial en que hizo los sucesivos desembolsos (pagos) por cuenta de las ahora concursadas y hasta la fecha del competo reintegro de la deuda (aunque en la demanda incidental sitúa el devengo hasta el acta notarial de preconcurso, fecha 12/12/2019).
En la demanda de ejecución provisional de la precitada Sentencia de 11-03-2014 del JPI nº 41 de Madrid (aportada como doc. 4 de la demanda), se pide despacho de ejecución por el principal de 101.118,02 euros más 167.009,54 euros de intereses (remuneratorios) que eran los vencidos hasta la fecha de dicha demanda (fechada el 17-7-2014) más por una cantidad presupuestada para los nuevos intereses remuneratorios que se devenguen durante la ejecución. Por Auto y Decreto de 29-07-2014 se despacha ejecución exactamente por dichas cantidades por principal e intereses más por 30.335,40 euros (30% del principal) presupuestados para los nuevos intereses que se devengasen durante la ejecución y las costas.
De esta liquidación de intereses vencidos (que comprende intereses devengados hasta el 17-7-2014) se dio traslado a las demandas para que formularan en su caso oposición señalando que las demandadas no se opusieron a dicha liquidación de intereses, por lo que dichos intereses deben considerarse integrados en el principal de la deuda según FARRACHE.
Por Decreto de 12-01-2016 (doc 7) se tasan las costas de apelación (del segundo procedimiento ordinario) en 16.122,55 euros y por Decreto de 1-06-2016 se acuerda la acumulación de oficio de dichas costas al proceso principal del JPI nº 41, por lo que dicho crédito reclamado judicialmente quedó integrado en el principal de la deuda. Esta deuda por dichas costas devenga interés de demora procesal al tipo del interés legal del dinero incrementados en dos puntos, conforme a lo previsto en el art. 576 de la LEC y reconocen los demandados.
Concluye la sentencia que el crédito a reconocer asciende a la cuantía de 263.111,05 euros - fijados en ejecución de sentencia ETJ 947/14 tal y como recogía el Fallo de la sentencia dictada en Primera Instancia y confirmada en Apelación.
Añade que no es admisible que se devengan unos intereses del 20%
Considera la sentencia que no cabe añadir unos intereses remuneratorios de 290.018,52 euros que no se han cuantificado en ejecución de sentencia, como recoge el Fallo de la sentencia de Primera instancia dictada por el JPI nº 41, siendo que lo reconocido en dicho procedimiento de ejecución asciende a la suma por importe de 263.111,05 euros.
Respecto al crédito derivado de las costas de la apelación por importe de 16.122,25 euros señala la sentencia que debe prosperar, pues no es óbice para su inclusión el que esté pendiente de acumulación la ETJ 106/2016 a la ejecución principal. Se trata de un crédito ordinario ex art. 92 y 89 de la LC, ya que se reconoce dicha impugnación resultando su existencia de los documentos aportados por el deudor.
En tercer lugar, FARRACHE reclama 3.114,08 euros como intereses de demora por las costas antes indicadas, que debe prosperar, ya que se trata de unos intereses devengados por costas aprobadas judicialmente, que el impugnante califica como crédito subordinado.
Y en cuarto y último lugar, FARRACHE reclama 23.000 euros de costas devengadas durante la ejecución. En este apartado, considera la sentencia que no puede reconocerse en el Concurso una tasación unilateral de costas devengadas durante la ejecución hecha por FARRACHE, sin que dicha tasación haya seguido los tiempos procesales que marca la LEC para solicitarlas.
Se circunscribe el recurso al pronunciamiento relativo al reconocimiento de un crédito subordinado por importe de 290.018,52 euros por los intereses (remuneratorios) devengados por el préstamo desde la fecha de la demanda de ejecución (17-07-2014) hasta la fecha de la declaración de concurso de Doña Angelica (7-09-2021), fecha no obstante que anticipa la demanda al 03-01-2020, renunciando en su caso al devengo de intereses posteriores hasta la fecha de declaración de concurso. Conforme a la liquidación practicada por la recurrente, estos intereses ascienden a 290.018,52 euros, según lo solicitado en la demanda.
La Sentencia del Juzgado PI nº 41 establece que el préstamo venció el 1-08-2007. Las obligaciones que producen intereses, los devengan hasta la extinción de la obligación principal. Los intereses se computan hasta la fecha del Auto de declaración de concurso, es decir, el 7-09-2021, conforme a lo previsto en el art. 152 del TRLC, porque la declaración de concurso produce el efecto de suspender el devengo de todo tipo de interés, sean estos legales o convencionales.
El préstamo declarado judicialmente no tenía ni podía tener un pacto de intereses de demora, dado que se trató de un préstamo declarado judicialmente.
Si por cualquier motivo el préstamo no devengase intereses remuneratorios en algún periodo, es claro (ex art. 576 LEC) que, en ausencia de pacto, el préstamo declarado judicialmente devengaría intereses de mora procesal, desde que se dictó la resolución que condena al pago de cantidad y, en concreto, desde la fecha en que se dictó el Auto y el decreto despachando ejecución al tipo del interés legal del dinero incrementada en dos puntos
El vencimiento del préstamo conlleva la posibilidad de exigir su cumplimiento y abre la posibilidad de que el acreedor pueda exigir intereses de demora (sean convencionales o legales), normalmente más altos que los remuneratorios.
El JPI nº 41 ha despachado ejecución por los intereses remuneratorios vencidos (hasta la fecha de la demanda de ejecución (17-07-2014), y por tanto intereses remuneratorios que sobrepasaban ampliamente, en casi 7 años, el vencimiento del préstamo (1-08-2007). Los demandados han reconocido un crédito (crédito nº 1) que comprende intereses remuneratorios posteriores al vencimiento del préstamo, por lo que, en coherencia, debería haberse reconocido también el crédito que nos ocupa.
Se invoca únicamente el art. 1.128 del CCivil, que se refiere a la competencia del Tribunal para establecer un plazo al deudor para el cumplimiento de la obligación cuando su determinación hubiera quedado inconcreta o se hubiera dejado a voluntad del deudor. Desconcierta la invocación de este artículo, porque la obligación declarada (el préstamo) tiene fecha de vencimiento fijado judicialmente. La Sentencia del JPI nº 41 se refiere tanto al vencimiento del préstamo (1-8-2007) como a la fecha inicial ("dies a quo") en el devengo de este interés que comenzó el 28-7-2005 para los primeros desembolsos y para los pagos de la hipoteca de UCI las fechas en que se produjeron.
Señala el recurso que la sentencia recurrida, como un tercer y último argumento, expresa la idea de que no se puede acoger la pretensión de la recurrente porque dichos intereses "no se han cuantificado en ejecución de Sentencia" (por el Juzgado PI nº 41).
A este respecto considera que ciertamente parece lo más lógico que fuera el JPI nº 41, que dictó la Sentencia y sigue la ejecución el que cuantificase o denegase estos intereses. Lo resuelto hasta ahora por dicho Juzgado avala la tesis de la recurrente, por cuanto que se liquidaron ya intereses remuneratorios posteriores al vencimiento. Pero, aun así, es obvio que es el propio Juzgado, que tramita el concurso, el que tiene la competencia para resolver los incidentes y las demandas que se formulen, y por tanto de practicar la liquidación de este crédito concursal, como evidencia el propio trámite que nos ocupa. En definitiva, no puede decirse que el crédito no puede reconocerse porque no este liquidado por el JPI nº 41, que ya cuantificó los intereses hasta demanda, cuando la competencia para resolver los incidentes corresponde al Juzgado del concurso.
Iniciado un procedimiento de ejecución dineraria derivado de un título judicial o extrajudicial - aquí una sentencia -, el crédito a reconocer en el concurso debe referirse a las cantidades por las que se despacha ejecución, dado que no se formuló oposición frente a la ejecución despachada. Hay una resolución judicial que adquiere firmeza y que establece las cantidades por las que se sigue la ejecución.
Este es el crédito o los créditos que ostenta el ejecutante, puesto que han quedado reconocidos en el procedimiento de ejecución.
La cantidad por la que se despacha ejecución comprende el importe al que asciende la deuda vencida, según el título - en este caso la sentencia dictada en el procedimiento declarativo, como título judicial -, en la fecha en que se presente la demanda. Este importe es el principal de la deuda y a los intereses que resulten debidos, según dicho título, hasta la demanda de ejecución.
La ejecución comprende también los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda de ejecución, así como las costas de ejecución - art. 575.1 LEC -. Como estas cantidades no pueden fijarse al despachar ejecución, dado que se trata de un importe no determinado ni determinable en ese momento, la ley permite fijar una previsión de las cantidades a satisfacer por estos conceptos, pese a tratarse de cantidades no líquidas - artículos 572.1 y 575.1 LEC -.
Procede en consecuencia reconocer un crédito correspondiente a los intereses de ejecución pendientes de liquidación.
Se trata de un crédito de reconocimiento forzoso, puesto que consta en una resolución procesal - artículo 260.1 TRLC -, aunque su cuantificación se encuentre pendiente. Lo mismo ocurre con las costas de ejecución, que requieren la oportuna tasación.
Y debe reconocerse como crédito contingente, sin cuantía propia y con la clasificación que corresponde al crédito por intereses - art. 281.1.3º TRLC -.
El hecho de que la ejecución se hubiera suspendido no supone que el juez del concurso asuma la competencia para liquidar intereses de ejecución o tasar costas del procedimiento de ejecución. La liquidación de intereses de ejecución inicialmente presupuestados y la tasación de costas, como actuaciones del procedimiento de ejecución, corresponden al juez que conoce de la ejecución.
Precisamente, si la ejecución ya no va a continuar, es posible liquidar los intereses devengados y tasar las costas de ejecución en que se hubiera incurrido hasta ese momento.
Los intereses de ejecución constituyen en dicha situación un crédito determinable, ya que el devengo se inicia en el momento de interposición de la demanda de ejecución y concluye, por aplicación de las normas concursales, en el momento de la declaración de concurso - art. 152.1 LC -. Lo mismo sucede con las costas de la ejecución, que se tasarán conforme a las actuaciones practicadas en el curso de la ejecución.
Pero la liquidación de intereses - como corresponda, y que se refiere a los intereses devengados desde la interposición de la demanda de ejecución hasta la declaración de concurso (aunque aquí se reclama un periodo inferior) - y la tasación de costas de ejecución (de las causadas hasta la suspensión de la ejecución) deben ser efectuadas en el procedimiento de ejecución y no en el concurso.
La contingencia del crédito deriva precisamente de la necesidad de liquidación de intereses y de tasación de costas que se practiquen en el procedimiento de ejecución, que se corresponde con las cantidades por las que se despachó ejecución como cantidades meramente presupuestadas. Este es el tratamiento adecuado de estos créditos en el concurso, sin perjuicio de la suspensión de las actuaciones de ejecución, referidas a la realización de los bienes y derechos embargados - artículo 143.1 TRLC -.
En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso a fin de reconocer a la parte recurrente un crédito contingente, sin cuantía propia, con la clasificación de subordinado, correspondiente a los intereses de ejecución pendientes de liquidar devengados en el procedimiento de ejecución sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid - ETJ 947/2014 -, manteniendo el resto de pronunciamientos que no han sido objeto de recurso de apelación.
No cabe efectuar expresa imposición de las costas derivadas del recurso - artículo 398 LEC -.
Fallo
No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.
La estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
