Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 108/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 372/2023 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 108/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100278
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4156
Núm. Roj: SAP M 4156:2025
Encabezamiento
C/Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Procurador/a: Dña. Rocío Arduan Rodríguez
Letrado/a: D. Fausto Ramón Sánchez Navarrete
Procurador/a: Dña. Laura Argentina Gómez Molina
Letrado/a: D. Pablo Torán Umbert
D. Gregorio Plaza González
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
D. Alfonso Muñoz Paredes
En Madrid, a 20 de marzo de 2025.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 372/2023, los autos 538/2021 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 18 de Madrid, en materia de Derecho de sociedades, sobre impugnación de acuerdos sociales y acción social de responsabilidad de administradores.
En el trámite del presente recurso las partes han actuado representadas y asistidas de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
Fundamentos
Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 18 de Madrid, en el que se dictó Sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
En cuanto a la acción social de responsabilidad, la Sentencia expone que la demanda de Eloisa distingue dos periodos de generación del daño que alega, del 2000 al 2015 y lo relativo luego a 2018 y 2019. En cuanto al primer periodo, se encuentra prescrito por el transcurso de los 4 años que recoge el art. 241 bis TRLSC, puesto que no hay acto interruptivo, al no poder computarse el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 9 de Madrid como tal, puesto que fue archivado y se trataba de diferente parte actora. Respecto del supuesto daño causado en los ejercicios de 2018 y 2019, la parte los solicita con ausencia de toda prueba o acreditación, al no justificar en modo alguno que los conceptos o gastos que señala fueran hechos en beneficio del administrador demandado y no de la sociedad, sino que se limita a indicar los que no son de su agrado o conformidad y a invocar un informe pericial que no se refiere a esos años.
Mediante acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de septiembre de 2019, se expresó unánimemente que los escritos de apelación y oposición no debían tener una extensión superior a las 25 páginas, especificando además el tamaño de la letra y el interlineado utilizado en el texto a fin de evitar desvirtuar la finalidad de concreción y precisión en esa clase de escritos de parte, perseguida con aquel acuerdo.
La validez de este tipo de acuerdos, en cuanto a la extensión de los escritos procesales de parte, como los adoptados específicamente en distintas salas del Tribunal Supremo, en ese mismo sentido, ha sido confirmada plenamente por la STS, sala 3ª, nº 775/2021, de 1 de junio
Son ya numerosas resoluciones del TS, Sala 1ª, las que aplican esa clase de acuerdos para inadmitir con todos los efectos los recurso que excedan de aquella extensión fijada, v. gr., ATS, Sala 1ª, de 23 de octubre de 2024, rec. queja nº 126/2024
Desde luego, puede afirmarse que el escrito de recurso de Eloisa tiene una extensión desmedida respecto de las previsiones del citado acuerdo, 46 folios, y muy difícilmente conciliables, no ya con una regla de elegancia procesal, como es la que persigue máxima sencillez en todo escrito procesal, sino con las exigencias propias de la naturaleza intrínseca a la que debe someterse todo acto procesal de buena técnica jurídica, esto es, precisión, concreción, concisión y claridad. No obstante, no concurren circunstancias adicionales a ello que puedan erigir aquella infracción del acuerdo en causa de inadmisión del recurso, como sería la absoluta indeterminación o posibilidad de identificación de los motivos de recurso o la extrema dificultad en la que se pone a la parte apelada para deducir su oposición.
Y así, examinado el Libro mayor que le fue aportado, sigue el recurso, puede apreciarse que dichas cuentas anuales de 2019 no respetan la imagen fiel del patrimonio social ya que no contabiliza la fianza de dos meses sobre el alquiler de la nave sita en DIRECCION001, entregada en junio de 1996; ni la fianza del alquiler de la nave de la DIRECCION001, constituida en marzo de 2014; y sí se contabilizan cuando se depositan en el IVIMA, en noviembre de 2019, con recargo por depositarse fuera de plazo; tampoco se contabiliza la fianza de arrendamiento sobre la vivienda sita en la DIRECCION002, constituida en junio de 2018, la cual se contabiliza después de vender el piso y su traspaso del IVIMA; no se contabiliza la fianza constituida en enero de 2019 sobre la nave sita en DIRECCION003; como tampoco los ingresos por rentas de alquiler de dos plazas de garaje en la DIRECCION004; en la cuenta de ingresos de alquiler con Mariana solo aparecen las rentas, pero no el consumo de agua, que aparece en otra cuenta bajo el concepto de suministros y con desglose de IVA que no debería contar por ser solo recibos informativos y no facturas; se imputan como gastos de personal el pago de 25.000€ a Geronimo y otras suma igual a Virginia, cuando se trata de remuneraciones ilícitas y sin cobertura, y ello sin retención de IRPF y sin repercusión de IVA; se imputan gastos de explotación por 127.419€ que no están justificados, al no constar facturas, y no ser deducibles fiscalmente conforme al art. 11 de la Ley del Impuesto de Sociedades y art. 95 LIVA; se rompe el principio de devengo ya que se contabiliza el pago de una factura de 1.652€ del día 31 de diciembre de 2018, que pasa a asentarse el día 2 de enero de 2019; y aparece un crédito frente a la entidad Como&Goga SL, por 16.459€ que parece corresponder a una suma pendiente de liquidación fiscal de tributo recurrido y no se recoge el crédito por préstamo de 93.000€ hecho a esa sociedad.
Respecto del acuerdo 2º de la Junta de socios de 16 de julio de 2020, por el que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio de 2019, indicó la Sentencia apelada que ni se justificaba ni se probaba en qué se infringía la imagen fiel del patrimonio social, ni hacer figurar en las cuentas pagos o cobros que se produjeron en la realidad, aun cuando se consideren jurídicamente indebidos determina la infracción de aquel principio, ya que tales gastos o ingresos han tenido lugar en la realidad, que es lo exigido para figurar en la contabilidad.
Se trata de un planteamiento complemente contrario a los principios que ordenan el procedimiento civil. El escrito rector de parte, la demanda, art. 399 LEC, debe contener la tesis fáctica en que se sostiene la pretensión. Así, si se trata de impugnación del acuerdo aprobatorio de cuentas anuales por infracción de la imagen fiel del patrimonio social, es una carga de la parte formular con claridad y precisión en qué concretos aspectos de esas cuentas se genera la irregularidad. Una vez vertida esa formulación, con la citada tesis fáctica, será la práctica de prueba la que acredite la realidad o no de aquellas imputaciones. En cambio, lo que pretende Eloisa es, tras realizar una prueba completamente prospectiva, abierta y general, fijar entonces cuáles son las causas en las que supuestamente se ha cometido la irregularidad contable. Justo al revés que lo exigido por el principio alegatorio y controversial que rige todo procedimiento civil. Y, además, hacerlo ya con motivo del recurso de apelación.
No basta en la demanda de impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas anuales con alegar simplemente que se infringe el principio de reflejo de imagen fiel, ya que ello no es más que una calificación jurídica, esto es, la invocación de un principio normativo general, sino que la parte tiene la carga procesal de individualizar fácticamente en qué partidas o cuentas se produce una irregularidad contable, a fin de que se puede comprobar mediante la práctica de prueba si es cierta o no esa afirmación fáctica, para luego, en su caso, proceder a la aplicación de aquella norma jurídica y sus consecuencias.
Como se ha reproducido literalmente, el escrito de demanda de Eloisa determinó que impugnaba el acuerdo señalado, el de aprobación de las cuentas anuales de 2019, por recoger lo que esa parte consideraba retribuciones indebidas o liquidaciones de impuestos que se habían efectuado pero que, a su consideración, respondían a liquidaciones mal realizadas. Ello es lo que se analiza y resuelve en la Sentencia apelada.
Y por lo que respecta a la única cuestión que sí se mantuvo por Eloisa en su demanda al respecto de este acuerdo 2º del orden del día, ha de aclararse, como ya señala la Sentencia apelada, que el principio de imagen fiel impone que en las cuentas anuales se recoja la información económica y patrimonial sobre lo acontecido en la realidad, se considere que ese acontecer sea o no justo, ya que lo requerido es que sea cierto en su ocurrencia.
Es decir, las cuentas anuales se limitan a recoger la información económico-patrimonial de la marcha de la sociedad durante el correspondiente ejercicio, de modo que se atienen a reflejar en ellas los acontecimientos relevantes, como puede ser el incremento de retribución del administrador, pero, en sí mismas, no autorizan ni aprueban los eventos patrimoniales en ellas reflejados. La exigencia básica de las cuentas anuales es la de mostrar fielmente la situación del patrimonio social, art. 34.2 Cco, y ello no se lograría si no se recogiesen en las mismas todos los eventos económico-patrimoniales que afecten a la sociedad. Si algunos de esos eventos se consideran por el socio como irregulares o indebidos, lo exigible a las cuentas anuales no es que no reflejen la existencia de esos hechos efectivamente producidos en la realidad, ya que excluirlos distorsionaría la imagen fiel del patrimonio que deben ofrecer. En su caso, lo reprochable no está en las cuentas, que se limitan a reseñar los hechos ocurridos, sino que estaría en los hechos mismo que se estimen adoptados en perjuicio de la sociedad o irregularmente.
Por lo demás, el acuerdo social de aprobación de las cuentas anuales, como declaración de voluntad de la Junta de socios, no comprende una aceptación o rechazo de la bondad o regularidad de los hechos económicos contenidos en las cuentas a aprobar, sino la mera consideración de si las cuentas reflejan o no la imagen fiel del patrimonio, nada más.
Por ello, la única causa de invalidez del acuerdo 3º del orden del día, aplicación del resultado, se vinculaba por Eloisa a la anulación de la aprobación de las cuentas anuales de 2019, en lo tocante a ese impuesto municipal, lo que no puede asumirse por lo antes expuesto ya y lo razonado en esta resolución al analizar el motivo de recurso anterior.
Este acuerdo ahora aprobado, en la Junta de socios de 16 de julio de 2019, se basa en el carácter retribuido del cargo de administrador y en el sistema de remuneración previsto en el artículo 9 bis de los estatutos sociales de DIRECCION000. En efecto, esta previsión proviene de una reforma estatutaria que se operó en la Junta de 19 de julio de 2017, la que está sometida a proceso de impugnación ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid, bajo el Juicio ordinario nº 998/2018. Tras el dictado de la sentencia de primera instancia en ese procedimiento se ha interpuesto recurso de apelación, tramitado como r. 354/2023 ante esta Sec. 28ª (mercantil) de la AP de Madrid, cuya sentencia está pendiente de recurso de casación ante la Sala 1ª del TS.
Por lo tanto, ni a la fecha de adopción del acuerdo aquí impugnado, en la señalada Junta de 16 de julio de 2019, ni ahora al momento de revisar la validez de tal acuerdo en la presente resolución, el artículo 9 bis de los estatutos sociales de DIRECCION000 consta como carente de vigencia y eficacia, particularmente al no haberse adoptado medida cautelar suspensiva de su aprobación en aquel procedimiento dimanante del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
El recurso de Eloisa no alega que el acuerdo aquí atacado incumpla o quebrante la previsión del artículo 9 bis de sus estatutos, sino que da por sentada la falta de eficacia de esa previsión, lo que le lleva a considerar el cargo gratuito y, consecuentemente con esa línea de pensamiento, a concluir que la retribución ahora aprobada es contraria a la legalidad. Como se observa, no puede asumirse tal formulación, al tener vigencia plena la previsión estatutaria de remuneración del cargo de administrador y ajustarse a uno de sus sistemas, la fijación por la junta a tanto alzado por periodo de tiempo, el acuerdo atacado en este procedimiento.
Cuestión distinta es que de aquel otro procedimiento de impugnación relativo a la propia introducción del citado artículo 9 bis en los estatutos, resultase finalmente resolución firme que lo anule. Ello, desde luego, podría generar una serie de consecuencias para la remuneración percibida por el administrador, pero en todo caso, de proceder, derivarían de lo resuelto en aquel proceso, no ahora en éste.
No se aduce tanto que el acuerdo que individualiza esa remuneración infrinja alguno de los principios del art. 217.4 TRLSC, que se cita pero sin desarrollo alguno, como que se está ante un acuerdo lesivo para el interés social, en los términos del art. 204.1 TRLSC, al entender que el incremento de 1.800€ al año respecto de la retribución del ejercicio anterior supone un
Planteado en esos términos, el motivo de recurso no puede ser acogido, ya que lo único que realmente aduce es que el incremento de remuneración, o la remuneración misma fijada para ese año por la Junta, supone un coste económico para la sociedad, lo que grava su patrimonio. Si ello es innegable, toda remuneración recae sobre el patrimonio social, en cambio no supone por sí solo y sin más una lesión para el interés social. No es identificable patrimonio social e interés social como si se tratase de una única entidad. No todo lo que aminora o recae sobre el patrimonio social implica, per se, una lesión del interés social, tal cual se sostiene por Eloisa como único argumento.
Es un hecho conocido de la realidad y del tráfico económico y mercantil que incurrir en determinados costes o gastos puede ser conveniente, e incluso necesario, para superar determinadas situaciones de dificultad económica, y que, precisamente, la remuneración de los administradores sociales, como gestores del interés social, pueden encontrar su fundamento tanto en la dedicación y labor que ya realizan para la sociedad, con o sin perdidas; como en el incentivo para lograr enjugar tales pérdidas en el futuro.
A ello se añade ahora la vinculación de este acuerdo destinado a incrementar la remuneración pagada por esos servicios con un acuerdo anterior sobre la documentación formal de los servicios que se venían prestando en dicho sentido, acuerdo de la Junta de 19 de julio de 2017 sometido a proceso de impugnación ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid. Con ello, alega la apelación de Eloisa que, al haberse anulado ese primer acuerdo, debería perder eficacia este segundo.
Son dos los problemas en los que incurre ese planteamiento. En primer término, el ya analizado en motivos anteriores sobre la vigencia y eficacia de aquel primer acuerdo de julio de 2017, al no existir ni a la fecha de la adopción del acuerdo aquí impugnado ni a la de esta resolución, sentencia firme que lo anule y prive de eficacia ni auto de medidas cautelares que suspendiese en origen los efectos de tal acuerdo. En segundo lugar, porque aquel acuerdo de julio de 2017 no supone base causal alguna para el acuerdo aquí impugnado, ya que allí no se concedía autorización alguna por la Junta para contratar, sino que simplemente se autorizaba la documentación de la relación contractual ya existente de facto, según su contenido. Ahora, en cambio, se pronuncia la Junta sobre el incremento de precio de los servicios que se liquidan, lo que no depende ni se anuda a la documentación o no del contrato de prestación de servicios.
De entrada, no consta prueba alguna en este litigio de la falsedad de esos servicios, por lo que las afirmaciones del recurso quedan en una mera alegación de parte. A ello se añade que aun cuando se diera por cierta esa tesis, a los meros efectos dialécticos para su análisis, ello no sería causa de invalidez del acuerdo social impugnado. Es así porque Eloisa confunde dos planos, el de la validez del acuerdo social que autoriza celebrar o remunerar un contrato, con la del contrato mismo, ya en el plano civil. En tal confusión, invoca el recurso la necesidad de consentimiento, objeto y causa como requisitos de los contratos, como si fueran de validez del acuerdo que autoriza contratar o pagar. Una cuestión es la validez del acuerdo social que contiene la señalada autorización, que se juzga bajo el prisma legal del art. 204 TRLSC, y otra que, con independencia de la validez del acuerdo, el contrato luego celebrado o ejecutado sea inválido por razones causalmente imputables al negocio jurídico de que se trate. Y si fuese inválido dicho contrato, siempre como hipótesis, el acuerdo de Junta, por válido que fuera, no determinaría la legitimidad de las prestaciones efectuadas a cargo de la sociedad. Todo ello, sin perjuicio de una eventual nulidad del contrato de prestación de servicios que pudiera derivar de acciones civiles al caso, con sus efectos económicos a favor y en contra de las partes.
Dicho escrito rector, en su pag. 59, ap. IV, dedicaba dos párrafos a exponer los motivos de impugnación frente al acuerdo de modificación de los estatutos, donde tras dar cuenta del embargo de las participaciones sociales por el administrador mismo de la sociedad, se indicaba que dicho acuerdo es abusivo para la minoría, en los términos del art. 7.2 CC, y que es contrario a las previsiones de la LEC sobre los embargos, sin que los estatutos puedan prevalecer frente a esa ley, decía.
Con ello se revela que, en buena medida, los planteamientos del recurso son de todo punto novedosos, tanto lo referente a la invocación de la doctrina sobre la interpretación de los arts. 132 y 133 TRLSC, como el análisis de la regulación sobre la nulidad por abuso de mayoría del art. 204.1 TRLSC. Ello, efectivamente, incurre en la prohibición de
No concurre impedimento alguno derivado de la LEC, en su regulación del embargo como medida ejecutiva civil, para la atribución de los derechos del socio al acreedor embargante. Tanto es así, que la demanda de Eloisa no citaba ni expresaba qué norma concreta de la LEC o previsión específica sobre la traba del embargo se oponía regular estatutariamente de aquella manera los derechos de socio.
Ni siquiera la novedosa propuesta del recurso sobre la interpretación de los arts. 132 y 133 TRLSC podría acogerse. Así, el art. 132.1 TRLSC, si bien parte de que, en caso de prenda de acciones o participaciones, en principio, el ejercicio de los derechos corresponderá al socio pignorante, admite expresamente el carácter dispositivo de esa previsión, ya que permite su regulación en modo diferente a través de previsión estatutaria específica. A esa estructura regulativa se remite el art. 133 TRLSC para los supuestos de embargo de acciones o participaciones sociales, bajo la prevención de que
Debe observarse que la posibilidad de atribución de los derechos de socio al acreedor embargante se contempla en la norma bajo el respecto, no a la condición y carácter de socio ni su regulación legal, como invoca Eloisa, sino a la naturaleza de la traba ejecutiva, como institución procesal. Es decir, lo que alega el recurso es que la previsión estatutaria introducida desnaturaliza la condición de socio, al otorgar el derecho de voto al embargante, cuando la norma del art. 133 TRLSC cuida de que lo que no resulte alterado sea la regulación legal del embargo mismo. Además, la interpretación que propone el recurso simplemente conduciría a la total inaplicación del art. 133 TRLSC, ya que haría inútil de todo punto la remisión a la posibilidad del art. 132.1 TRLSC de conceder los derechos de socio al acreedor embargante, de igual modo que al pignorante.
Además, a ello se añade la circunstancia de que, al momento de adopción del acuerdo, las 5/6 partes de las participaciones sociales de las que es titular la COMUNIDAD HEREDITARIA están embargadas por el Juzgado de lo Mercantil Nº 9 de Madrid a favor de Geronimo, en los procedimientos de ejecución de títulos judiciales seguidos con nº 31/2020 y 32/2020. A respeto de ello, la demanda de Eloisa consideraba que había un abuso en dichas ejecuciones, al retrasar la parte ejecutante la marcha de esos procedimientos de apremio por no atender determinados requerimientos del Juzgado para aportar la valoración de las participaciones embargadas o justificar la existencia o no de limitaciones a la libre transmisión de aquellas.
No es tanto que pueda o no carecer la sociedad de un interés propio sobre esa clase de acuerdo, ya que una modificación estatutaria destinada a regular a quién corresponde el ejercicio de los derechos de socios en caso de pignoración o embargo de sus participaciones, resulta ajena, por definición, al interés de la propia sociedad, al manifestarse en la esfera particular de los socios y de su forma de implicación en el contrato social.
Desde esa perspectiva del desarrollo y ejecución del contrato de sociedad, lo observable es el respeto a la buena fe en el comportamiento de los implicados en el negocio jurídico obligacional, esto es, el contrato de sociedad, y la interdicción de abuso en el ejercicio de derechos obligacionales atribuidos a cada contratante por aquel contrato, arts. 1.258 y 7.1 y . 2 CC, como revelador de actuaciones contrarias a la citada buena fe contractual.
La modificación de los estatutos sociales en aspectos directa e inmediatamente relacionados con la regulación dispositiva de los derechos de los socios implica una alteración, en más o en menos, del régimen contractual y de sus equilibrios que era el aplicable en el momento de la integración de los contratantes en la sociedad. Resulta, en cierto modo, una novación de aquellas condiciones contractuales, la cual está permitida por la ley a través de la vía de la modificación estatutaria, con sus garantías y formalidades, arts. 285 y ss. TRLSC, siempre bajo el imperio del principio mayoritario en la toma de decisiones en Junta de socios.
Con ello, los socios quedan expuestos, con legitimación legal, a la imposición de esas modificaciones estatutarias susceptibles de alterar las condiciones que inicialmente regían su implicación en el contrato de sociedad, si así resulta acordado por la mayoría del capital social conformada según las previsiones de los citados arts. 285 y ss. TRLSC. Pero esta facultad de la mayoría debe ajustarse en su ejercicio a las reglas de la buena fe contractual.
En el presente caso de DIRECCION000, no se está ante la introducción
Por lo tanto, la modificación aquí impuesta responde solo a la exclusiva protección de interés de la mayoría ante un conflicto ya planteado, actual, que precisamente implica a persona vinculada de forma directa con las socias mayoritarias, padre de ellas, y con influencia sobre la sociedad, por ser su administrador único. Y se impone el acuerdo modificativo de los estatutos para dar cobertura a una solución de exclusivo interés de aquella mayoría frente al concreto conflicto ahí ya existente entre los socios.
No se otorga por la ley el ejercicio del poder que representa el principio mayoritario en la adopción de decisiones sociales para imponer a la minoría una solución a un conflicto ya actualmente planteado y hacerlo en exclusivo interés de la posición de la mayoría. Cuando entra el juego aquel principio mayoritario en la conformación de la voluntad social más allá del área de gestión, gobierno o dirección de la sociedad misma, y afecta exclusivamente al entramado de los derechos de los socios, no al interés social mismo, no resulta ejercitable bajo las exigencias de la buena fe si se impone para obtener la resolución de un conflicto en exclusivo interés propio y personal de la mayoría, como es privar del derecho de voto al socio minoritario ya embargado, cuando justamente el embargo se ha trabado a favor de acreedor vinculado de manera directa e inmediata con el sector mayoritario de capital social.
Lo anterior conduce a la conclusión de que este acuerdo se adoptó con infracción de la norma de interdicción del abuso de derecho, art. 7.2 CC, lo que acarrea su nulidad. En este punto, debe estimarse el motivo de recurso de apelación de Eloisa.
Ello dio lugar a la incoación del proceso penal bajo diligencias previas, ante el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Madrid, en el que se dictó auto de sobreseimiento provisional, en fecha de 20 de mayo de 2022.
Como antes se resumió, el recurso de Eloisa invoca el efecto interruptivo de la pendencia del proceso penal sobre la prescripción de la acción penal. En su caso, concurren llamativos elementos que permiten concluir que es esa misma parte la que evidencia disponer de elementos fácticos para demandar y prescindir para ello del proceso penal que instó mediante querella, al entenderlo innecesario para acudir a esta vía civil, puesto que la demanda que da lugar a este litigio se dedujo en fecha de 16 de julio de 2021, en tanto que aquel proceso penal, en diligencias previas, no se archivó hasta el auto de 20 de mayo de 2022, un año después de formular dicha demanda. Tampoco en este litigio se invocan por Eloisa hechos o pruebas cuyo conocimiento se haya obtenido en aquel proceso penal, donde su querella se sostenía exactamente sobre los mismos medios de prueba aquí invocados.
La doctrina jurisprudencial sobre el efecto suspensivo de la prescripción sobre la acción civil de la pendencia de un proceso penal, aparece recogida en la STS nº 112/2022, de 15 de enero
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En la descripción de la demanda de Eloisa, incluso reiterada en el recurso, no se está ante un único hecho dañoso, ni permanente ni puntual, sino que se individualizan a lo largo de los años diferentes comportamientos, actos separados, a los que la parte imputa la causación de daño al patrimonio social. Todos esos hechos que sean anteriores al 24 de abril de 2014 estaban ya prescritos cuando se formuló la citada querella, aun tomando ésta como acto interruptivo de la prescripción del art. 241 bis TRLSC.
En el periodo de tiempo que aquí invocaba Eloisa para su análisis, del año 2000 al 2015, se identifican en el recurso: 1.- préstamo hipotecario de 500.000€ del BSCH otorgado en fecha de 30 de diciembre de 2005, con movimientos asociados de la cuenta bancaria nº NUM000, entre ese día y el 29 de junio de 2006; 2.- empleo del dinero obtenido a través de un préstamo promotor a favor de DIRECCION000, ingresado en la cuenta de La Caixa nº NUM001, en la suma de 93.000€ para realizar un préstamo en fecha de 30 de junio de 2006 a la sociedad personal del administrador y su esposa, Como&Goga SL; 3.- los intereses de esa actuaciones, por sumas de 476.104€ y de 157.100€ según los periodos de liquidación de los intereses legales, no reclamables en la medida que los actos de los que derivaban, como principal, están prescritos; 4.- la suma de 532.067€ correspondiente al 49,93% de todos los gastos de explotación entre el año 2000 y el 2010; y 5.- la cantidad de 244.260€ que corresponde al 49,93% de la cuenta de otros gastos de explotación, entre el año 2000 y el 2010.
Fuera de esos hechos, anteriores todos al año 2010, solo se invoca ya en el recurso la aplicación a fines privados del administrador social demandado de conceptos incluidos bajo el epígrafe
La demanda de Eloisa no indica cuáles de los citados otros gastos de explotación, ni por su concepto, para poderse determinar si es o no dañoso para la sociedad de acuerdo con su tesis, ni por su cuantía, habrían tenido lugar en cada año o periodo menor de tiempo, sino que ofrece esa suma final por todo el periodo de tiempo, de manera indistinguida, entre 2011 y 2015, ap. 6, pg. 66 y ss. del escrito de demanda. Peor aún, el ap. 8º del dictamen pericial del Sr. Victorino, doc. nº 44 de la demanda, solo hace resúmenes de cuentas contables, sin fijar ni distinguir año alguno, referidas a conceptos como compras, arrendamiento de vehículos, reparaciones, publicidad... Con ello se hace imposible determinar siquiera los que corresponderían al tiempo no prescrito.
Por lo demás, debe recordarse que, en este litigio, por Eloisa no se ha practicado prueba pericial alguna para la fijación de los daños, al haber renunciado a ella, sino que se ha aportado como prueba documental un informe económico emitido en fecha de 26 de mayo de 2017, por el Sr. Victorino, economista auditor, para otro procedimiento, ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 9 de Madrid, en archivo según se alega, y empleado igualmente en el procedimiento penal de las diligencias previas archivadas en el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Madrid. Dicho documento, a los efectos de fijación del daño por los gastos incluidos en aquél capítulo de otros gastos de explotación, hace menciones como las siguientes:
El citado documento termina ese capítulo con una conclusión y resumen:
En segundo lugar, la situación probatoria que resulta de los autos respecto a lo que Eloisa considera daños causados por Geronimo a la sociedad, al imputar a ésta gastos privativos suyos o de su familia, es aún mucho peor lo que ocurría en el examen de la prueba para el periodo de 24 de abril de 2014 a finales del 2015, el no prescrito que se invocaba en el motivo de recurso anterior. Si para ese periodo la parte se basaba en aquel informe, con la crítica que antes ha merecido, ahora, para este periodo de reclamación, de los años 2018 y 2019, no existe siquiera análisis en aquel informe y, en su lugar, lo que se pretende por Eloisa es trasladar los criterios del emisor del informe, sin más y directamente, a todos los movimientos de estos dos ejercicios.
Así, por evidenciar la falta de rigor tanto de aquel informe sobre el periodo precedente y la valoración que ahora se hace en propio recurso, se pretende imputar como daño el gasto de 6.739€ en servicio de abogado asesor de la compañía, por asistencias a Junta y asesoramiento, porque, considera que, pese a reconocer que se minuta por separado, es abogado también de la socias y del administrador social.
Son reveladores del problema del planteamiento y prueba de la parte algunos detalles. Así, señala el cargo de 7 de febrero de 2018, de Apple Store, donde indica que
Frente a semejante planteamiento, ha de recordarse que la acción social de responsabilidad del art. 238 TRSC es una construcción jurídica que responde a la estructura típica de una acción de daños. En ella, es la parte actora quien debe aportar al proceso una tesis argumentada y razonada sobre la existencia de un hecho individualizado y concreto que alegue como generador de aquel daño y desarrollar luego una actividad probatoria tendente a la acreditación de su realidad. En cambio, Eloisa se limita a formular la tesis negativa, basada en meras suposiciones, de que la mayoría de los gastos recogidos en la contabilidad de DIRECCION000, de nada menos que 19 años, no responden a necesidad social sino al interés personal del administrador y su familia, para luego concluir que, si el administrador demandado, Geronimo no acredita lo contario, debe tenerse por probada aquella formulación. Este planteamiento no es conforme a Derecho porque no se ajusta a la distribución de la carga alegatoria y probatoria propia de un litigio de una acción de daños.
Realmente aquí no se está en presencia de un resultado probatorio como tal, ya que la documentación mercantil, comercial o financiera aportada en bruto y masivamente al proceso no permite alcanzar al tribunal conclusión alguna sobre la realidad del hecho dañoso. No se trata de documentación literosuficiente, cuyo contenido revele una evidencia con su simple lectura por el tribunal, como ocurre, v. gr., con un acta de junta, un contrato de compraventa, una letra de cambio, un testamento... Aquel tipo de documentación solo contiene, en cambio, información genérica sobre gastos o inversiones efectuados, por así expresarlo, al natural y a granel. Es preciso, para que ello llegue a constituir un resultado probatorio apreciable por el tribunal, someterla a un análisis y cribado, aportando otros elementos de la realidad, a través de distintos medios probatorios, que complementen aquella información hasta evidenciar finalmente que los gastos, costes o inversiones allí reflejados, en efecto, son un daño para la sociedad al responder a intereses ajenos a ella.
Aquí, en cambio, Eloisa pretende que la simple aportación de aquella documentación de manera masiva ya implique para el tribunal un material probatorio directo como si se tratase de prueba documental expresiva por sí sola de los hechos que relata o incorpora su contenido. No es así, allí solo se reflejan cuantías en movimientos del tráfico de la empresa, nada más. Para erigir esa cuantía en un daño derivado de un acto ilícito del administrador se requiere un plus que justifique como dañoso el acto del que la cuantía deriva y, para esa acreditación, hace falta otra clase de prueba sobre aquella documental.
Hasta tal punto es así, que la propia parte, Eloisa, es consciente de ello al tratar de discriminar entre los miles de movimientos, asientos y cuentas que recogen aquella información en bruto, a través de valoraciones que aporta la propia parte, de un lado, y mediante la simple lectura del concepto de gasto, por otro, sin más pesquisa. Como se ha señalado, ello no deja de ser más que una sospecha, no una acreditación, y, además, efectuada por la propia parte litigante.
Se reclaman también cantidades por intereses pagados por financiación bancaria otorgada DIRECCION000, derivados de contratos de financiación que se consideran destinados a fines extrasociales, pese a que se refieren al periodo aquí ya prescrito.
Otra alegación se refiere al indebido pago de impuestos. Así, se señala, sin más aclaración,
Se alega que se ha cargado a DIRECCION000 un recibo de IBI del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo sobre una finca que no es de su propiedad, sino de la sociedad vinculada al administrador y su familia, Coma&Goga SL, por una suma de 16.459€, ya que en Villanueva del Pardillo la compañía no tiene inmueble alguno. Puede resultar cierto este hecho, pero el propio recurso de Eloisa, al alegar sobre el motivo de impugnación de las cuentas del ejercicio de 2019 por falta de imagen fiel, admite expresamente que este hecho consta en dichas cuentas y que las misma activan un derecho de crédito por esa misma suma contra la citada Coma&Goga SL. Por ello, sin perjuicio de otras valoraciones, aquí lo que se produce con dicho pago es la adquisición por la sociedad de un crédito contra una sociedad relacionada con ella. El daño, en su caso, aparecería cuando tal crédito no se acredite como reclamado o no se haga con intereses, en su caso.
Esa sentencia conoce de la reclamación de la acción social de responsabilidad entablada sobre hechos acontecidos en los años 2016 y 2017, pero en algunas de las cuestiones debatidas las circunstancias apreciadas no son las mismas, en particular, en lo ateniente a las remuneraciones del administrador y en el contrato de prestación de servicios de limpieza y jardinería, conforme a lo antes expuesto en esta resolución para los aquí analizados.
Fuera de ello, en esa resolución se valoran unas especiales circunstancias de DIRECCION000, como es el reducido tamaño de la misma y la limitación de la empresa que desarrolla a la explotación de la propiedad de dos naves industriales, dedicadas al alquiler de terceros. Ello se consideró como elemento valorable para comparar el concepto de algunos de los gastos con su finalidad instrumental al servicio de aquella actividad, en el sentido más expresivo de la imposibilidad de vincular los unos con lo otro, al expresarse por sí mismos aquellos conceptos. A partir de tal punto, la citada sentencia consideró aplicable el principio de facilidad probatoria, art. 217.7 LEC, para trasladar al administrador demandado la carga de probar que sí existía una vinculación efectiva entre esos gastos, cuyo concepto ya se revelaba como dudoso, y la actividad empresarial, dada la posición funcional y de control de Geronimo sobre la actividad empresarial.
En coherencia con el criterio expuesto por este tribunal en dicha resolución y en la medida de lo aquí aplicable, en la conformación del objeto de este concreto litigio, no del otro, se admitirán como gastos no justificados para el año 2018 la cantidad de 10.566,60€ de renting de vehículo; 3.685,04€ de facturas de reparación; gastos de servicios por 6.816,83€; seguros de vida por 4.514,46€; 1.617€ de comisiones bancarias por otras actividades; 35,71€ de derechos notariales por poderes de la socias, no de la sociedad; 109,84€ de gastos de agua; 1.923€ de cuatro líneas de teléfonos móviles para uso privativo de las socias y el administrador; 324,63€ de suministro de agua a un piso que no es de la sociedad; 4.648,10€ de gasto de combustible de diferentes tipos. Todos los demás no responde a esos criterios que permiten dudar de su legitimidad por su simple concepto y contenido, por lo que se rechazan.
En cuanto al año 2019, se incluyen las cuentas de leasing del vehículo BMW, por 3.522,20€ y de 9.322,09 de otro vehículo Mercedes; 3.141,84€ de reparaciones no justificadas; 1.652,89€ de estudio de desarrollo de parcela de las socias, no de la sociedad; primas de seguro de vida, 817,45€; suministros de agua en inmuebles que no son de la sociedad, 128,68€ y 722,44€; cuatro líneas de teléfonos móviles, por 1.885€; gastos en combustibles de tres tipos diferentes, 5.883,31€; y 175,20€ de comisiones bancarias de objeto distinto al de la sociedad. Todos los demás gastos no evidencian de la simple lectura de su concepto una falta de instrumentalidad para la actividad empresarial, por lo que no pueden ser admitidos.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos en parte la demanda formulada por Eloisa, para declarar nulo el acuerdo adoptado en el ordinal 6º del orden del día de la Junta de socios de DIRECCION000 celebrada el 16 de julio de 2020, sobre modificación de estatutos sociales, con introducción del artículo 8 bis de los mismos, relativo a la regulación de los derechos económicos y de voto a favor de usufructuarios, acreedores pignoraticios o embargantes; y, respecto del acogimiento de la acción social de responsabilidad, condenamos a Geronimo al pago a favor de DIRECCION000 de la suma de 61.492,31€, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de interposición de la demanda que da lugar a este litigio.
2º.- Declaramos que no procede imponer costas de la primera instancia a ninguna de las partes litigantes.
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
