Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 905/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 334/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO
Nº de sentencia: 905/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024101254
Núm. Ecli: ES:APM:2024:18029
Núm. Roj: SAP M 18029:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
Fax: 912749985
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 309/2020
PROCURADOR D./Dña. RICARD SIMO PASCUAL
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
D./Dña. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO
D./Dña. MARÍA JOSE ROMERO SUAREZ
D./Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO (Ponente)
En Madrid, a 23 de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección vigésimo octava de refuerzo de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 309/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Arganda del Rey, que ha dado lugar al Rollo 334/2024 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelante D./Dña. Cornelio, representado por el Procurador Sr. Simo Pascual y de otra como demandada-apelante BANCO CETELEM S.A, representado por el Procurador Sr. Martínez de Lejarda Ureña
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D. Cornelio, debo absolver y absuelvo a la demandada de las reclamaciones formuladas frente a la misma, con expresa condena en costas a la parte demandante."
Fundamentos
Respecto de la usura, resume el estado de la cuestión en la actualidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, rec. 5790/2019, reproducido en la de 28 de febrero de 2023, nº 317/2023 y posteriores, al señalar los siguientes criterios que extractamos:
"para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia (nº 628/2015 de 25 de noviembre) hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)."
La Sentencia 149/2020 de 4 de marzo "abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
"2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE"
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."
" Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre
"Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."
Por lo anterior, habiéndose concertado el contrato en agosto de 2008, se aplica la estadística del 2010, que fija el TEDR en 19,32, por lo que la TAE (sumando 20 0 30 centésimas, como establece la jurisprudencia) sería de 19,62 (19,52) y como en el contrato aportado por la parte demandada se establece que la TAE es de 16,06%, no se superan los seis puntos porcentuales que se han establecido como máximo para no considerar usurario el préstamo, por lo que el recurso no puede prosperar.
"Ciertamente tratándose de un elemento esencial del contrato, el precio, la nulidad debe ser abordada desde el doble control de transparencia.
Así desde la STS de 9 de mayo de 2013,241/13
Así se dice: "
Y en la contratación con consumidores precisa:
Pues bien, en orden a la operativa del llamado crédito " revolving" en relación a la transparencia del interés remuneratorio, coincidimos con las conclusiones expresadas en la Sentencia de la Sección 25ª de Madrid, del 24 de abril de 2020 rec. 775/2020 que tras una exposición de jurisprudencia del TS y TJUE sobre transparencia y abusividad, termina diciendo : "...
En este caso, no se niega que es consumidor el actor ni que el clausulado es predispuesto y asumiendo los criterios señalados, debe concluirse que no le resulto posible conocer la carga económica del contrato. No se acredita que se facilitara información precontractual y no se le da la debida explicación sobre el importe total que se debe abonar en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte del principal se estaba amortizando con el pago de las cuotas mensuales, únicamente se le da la opción de abonar una cuota mensual fija y se establece la TAE aplicable y en la cláusula 13ª del contrato únicamente se establece la forma de cálculo del interés, pero no consta ni se le explica el coste que aplicando la cuota fija tendría en definitiva el crédito, Es decir, no es suficiente con hacer constar la TAE que se aplicaría a las disposiciones efectuadas, pues para conocer la carga económica del contrato se precisa informar de las consecuencias de la aplicación de los intereses sobre la total cantidad no satisfecha con la cuota mensual, y que al poder ser incrementado con nuevas disposiciones impide conocer, salvo explicación expresa, el verdadero alcance de la forma de pago por la que se opta.
Considerando lo anterior y como señala la sentencia antes reseñada "se trae a colación la normativa sobre crédito revolving introducida por la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente que reforma la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. En esta se establece la obligación de información previa que debe proporcionarse al acreditado en orden a que tome conocimiento de la verdadera carga económica del contrato. No es de aplicación tal legislación al contrato objeto de litis, dada su fecha. Sin embargo, sí resulta reveladora sobre las especiales características de este tipo de créditos y la necesidad de una información extensa y previa a la meramente contenida en el contrato como único medio de que el acreditado pueda llegar a conocer la verdadera dimensión de las obligaciones económicas que contrae."
En consecuencia con lo anterior, las estipulaciones esenciales del contrato no superaban el doble control de transparencia, y el consumidor no llegó a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, que justifica la declaración de abusividad en tanto que pudo ser consciente de que debía abonar un interés por el crédito pero no de las graves consecuencias económicas generadas por el sistema de amortización dando lugar a lo que se ha denominado "crédito
Por lo anterior la acción subsidiara debe ser estimada.
Respecto de las consecuencias de esta declaración, como señala la sentencia de la sección 8ª antes reseñada, que aquí se asume "La nulidad que se declara conlleva la nulidad del contrato dado que el contrato no puede persistir sin el clausulado nulo porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato. Así se apunta en la STS de 19 de mayo de 2022
Así pues, la declaración de nulidad es la consecuencia de la abusividad declarada y por tanto de todas las cláusulas y se incluye el seguro de protección de pagos que en él se contrata. Por la nulidad, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 CC, a determinar en ejecución de sentencia.
Al estimarse la acción subsidiaria, las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada y además es obligado cuando la acción estimada, como aquí ocurre, se funda en abusividad de condiciones generales, pues son aplicables los principios de efectividad y no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas
La estimación parcial del recurso supone que no se haga expresa imposición de las causadas ( art. 398.2 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
3.- Condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas
4º. No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
