Sentencia Civil 858/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 858/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 86/2024 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

Nº de sentencia: 858/2024

Núm. Cendoj: 28079370282024101260

Núm. Ecli: ES:APM:2024:18035

Núm. Roj: SAP M 18035:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2020/0012004

Recurso de Apelación 86/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1436/2020

APELANTE:D./Dña. Jose Ignacio

PROCURADOR D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO

APELADO:SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

SENTENCIA Nº 858/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

D./Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1436/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia de D./Dña. Jose Ignacio apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO y defendido por el/la Letrado D. José Luis Ortiz Pavía contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA y defendido por el/la Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/07/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 01/07/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Pelayo Alejandro del Valle Alonso, en nombre y representación de DON Jose Ignacio, frente a la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, representada por el Procurador Don Enrique Sastre Botella; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello debe entenderse con expresa imposición al demandante de las costas procesales devengadas en la presente causa."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida desestima la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving ejercitada por Don Jose Ignacio contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A. al amparo de los artículo 1 y siguientes de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, así como la acción ejercitada subsidiariamente de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia.

El demandante recurre en apelación mostrando su disconformidad con la desestimación de la acción de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio, 8.2, por abusividad, ya que aunque es legible y clara, no se acompaña información precontractual previa y comprensible tal como exige el control de transparencia reforzada, conforme a los artículos 5 y 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación,

La parte apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Artículos 5 y 7 LCGC y 80 y 81 LGPCU. Control de transparencia.

El art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, entre ellas las que determinan el interés ordinario o remuneratorio de un contrato de crédito suscrito por un consumidor, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.

Declara así mismo, la STS de 9 de mayo de 2013, entre otras, que el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo, sino que tal cláusula se encuentra sujeta a un doble control: un primer control de transparencia documental, que rige para todas las condiciones generales, que superado permite la incorporación de las mismas al contrato. Y un segundo control de transparencia reforzada o específico para los elementos esenciales del contrato, que ha de permitir que el consumidor pueda conocer con claridad y sencillez tanto la " carga económica" del contrato (el " precio" que debe abonar) como la " carga jurídica" del mismo (la distribución de los riesgos que de él derivan).

El control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo).

Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre; 427/2020, de 15 de julio).

Las SSTS 04 de marzo de 2020, señala que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores si bien no permite el control del carácter " abusivo" del tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, esta cláusula tiene que cumplir el requisito de transparencia".

Esta posición resulta más evidente aun en la reciente resolución del TS 25 de mayo de 2021, que aclara "En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT")."

Ambas sentencias vienen a incidir en la posibilidad de control de abusividad por la falta de transparencia de la cláusula que regule el interés remuneratorio.

Partiendo de lo expuesto, debe examinarse el grado de información proporcionada por el prestamista, la redacción dada al contrato incluido el tipo y tamaño de letra, la comprensibilidad de la carga económica que implican las cláusulas relativas al tipo remuneratorio o la propia operativa del crédito, para valorar su eventual falta de transparencia.

TERCERO.- Revisión de la prueba.

En lo que se refiere a la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito revolving, dado que no se niega la legibilidad del contrato, debemos centrar la cuestión en el control de transparencia reforzado, analizando si concurren los elementos necesarios que permitan al consumidor conocer con claridad y sencillez tanto la "carga económica" del contrato (el " precio" que debe abonar) como la "carga jurídica" del mismo (la distribución de los riesgos que de él derivan). Lo importante, no es el uso que la parte actora haya hecho de la tarjeta, ni los intereses a la postre pagados son o no excesivos, sino la información que antes de la celebración del contrato se hubiese dado al cliente para que conociera las condiciones económicas del contrato, que en este caso, no se acredita de manera alguna.

En este sentido hacemos nuestra la SAP Madrid, sección 25ª de 30 de abril de 2024 referida a un contrato análogo al presente:

"Ligadas las partes por un contrato Tarjeta Pass modalidad de pago diferido fin de mes sujeto a una TAE del 21,99% la estipulación 8ª de las condiciones de la Tarjeta refiere:

"...y en el Contado Fin de Mes, el importe de las operaciones realizadas durante el periodo de facturación, se liquidará el último día hábil del mes en que se efectúa la misma. ...En la modalidad Fin de Mes, el Titular principal y/o cada uno de los Titulares Autorizados tendrán derecho de reembolsar anticipadamente de forma total o parcial, en cualquier momento de vigencia del presente Contrato, del crédito dispuesto sin ningún tipo de comisión previa comunicación a la Entidad8.2.- Modalidad Crédito. Interés 20,04 % anual (TAE 21,99%). El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional. El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15€), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima del seguro. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la siguiente fórmula:

Donde: I= Importe total de los intereses mensuales; A= Saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior. ; i= Tipo de interés nominal mensual x 12 / días del año en curso. ; do= Número de días del mes correspondiente al período de liquidación; n= Número de disposiciones; D= Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación; d1= Número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes; R= Importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación; r= Número de reembolsos; d2= Número de días transcurridos desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes; P= Importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior; d3= Número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes.

Cuestiona la parte apelante que los intereses remuneratorios del contrato deban ser declarados nulos al amparo de la normativa de consumidores y usuarios y alude a la información suministrada en el proceso de contratación, transcribe la estipulación 8ª alude a la descripción de las características esenciales de la Información adicional y a los controles para considerar válida la cláusula 8ª reguladora de los intereses remuneratorios.

Llegados a este punto no está de más a juicio de la Sala recordar que la cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio, en sede de abusividad, está excluida del control de contenido, pues conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato, quedan al margen del control de contenido, de modo que éste no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida". Ello es así porque la Directiva no pretende alterar las reglas de la libre competencia en el mercado y por tanto el profesional es libre para establecer el precio por el ofrece sus productos o servicios.

Ello no obstante ese punto de partida no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo control judicial, antes bien, la Directiva y nuestro derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2 , y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 50).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , apartado 45).

El Tribunal de Justicia ha destacado a este respecto la importancia fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración porque habitualmente el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15 , C307/15 y C308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C452/18 , EU:C:2020:536 , apartado 47 y jurisprudencia citada).

La STS de 20 de enero de 2020 , con cita de precedentes, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC : a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Y señala que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados como se expuso, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, concluyendo con cita de su precedente de 9 de mayo de 2013, que para ello es suficiente con que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia reforzada y no con el de inclusión.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa es lo cierto que:

-el contrato se acompaña de la Información Normalizada Europea sobre crédito al consumo que alude al tipo de crédito, a su importe , duración, plazos y en su caso, orden en que se realizarán los pagos a plazos que concretamente para el sistema de pago revolving señala "la cuota mensual será del 3% de la línea de crédito con un mínimo de 15 euros....el cierre de los cargos mensuales y la liquidación de intereses se efectuará con carácter general el día 20 de cada mes natural. La presentación al cobro de la cuota mensual se hará dentro de los 5 primeros días hábiles del mes siguiente a la liquidación"

A continuación examina el importe total que debe pagar que en caso de revolving suma cuota mensual compuesta por capital, intereses devengados y opcionalmente la prima del seguro hasta la cancelación de la deuda.

TAE 21,99

Importe de costes. Etc

En las Condiciones de la Tarjeta Pass, condiciones específicas de la Tarjeta se regula las modalidades de pago y en la modalidad a crédito (8.2) se señala que "El titular de la Tarjeta pagará a la entidad la cuota mensual que como mínimo será del 3% del límite del crédito....la cuota mensual comprende además de la amortización del capital correspondiente los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento y en su caso la prima del seguro..... el saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente siendo calculados conforme a la siguiente fórmula(el énfasis es de la Sala)

Sigue fórmula y conceptos que permiten su comprobación.

A continuación, se recoge la Información normalizada Europea sobre crédito al Consumo haciendo referencia específica a lo que debe de pagar "- Sistema de Crédito (Revolving): La cuota mensual será del 3% de la línea de crédito con un mínimo de 15 € (u otro porcentaje fijado de mutuo acuerdo o como consecuencia de requerimientos contractuales). El cierre de los cargos mensuales y la liquidación de intereses se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural. La presentación al cobro de la cuota mensual se realizará dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a la liquidación.

En cuanto a qué debe de pagar señala: "El importe total depende del saldo utilizado y de la modalidad de pago elegida, pudiendo modificarse en caso de realizar más disposiciones o en caso de modificaciones en las condiciones, términos e intereses aplicables a la misma.

- Contado: El importe total lo compone la suma de los importes de las operaciones efectuadas.

- Crédito: El importe total lo compone la suma de las cuotas mensuales (compuestas por capital, intereses devengados y, opcionalmente, la prima del seguro) hasta la cancelación de la deuda....y añade: " En el caso de la Tarjeta PASS, los reembolsos no amortizan el capital, sino que reconstituyen el importe máximo permitiendo nuevas disposiciones. "

Ejemplifica también el coste del crédito.

Sin embargo y admitiendo que se trata de un contrato que superaría el control de inclusión, a juicio de la Sala No superaría el control de transparencia cualificada en tanto en cuanto no se especifica de manera clara para el consumidor las consecuencias de esa carga que el contrato supone al ser abonado cada mes un pequeño importe de la cantidad dispuesta que además vuelve a estar disponible en el mes siguiente.

No podemos obviar que el control de transparencia debe ser especialmente exigente en los créditos derivados de tarjetas revolving pues son un producto con una carga financiera muy elevada para su titular y ofrecen una irreal situación de pago "cómodo" a costa de un importantísimo coste económico para su titular. ( STS 4 de marzo de 2020 : "las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio")

Un consumidor medio no se puede hacer una idea cabal y acertada del coste que le va a suponer tanto por lo que se refiere al coste efectivo ( interés remuneratorio) como al sistema de amortización que se aplica teniendo en cuenta que los reembolsos hechos por el consumidor comportan simultáneamente una parte del capital dispuesto y la restitución del crédito disponible, además es necesario ejemplificar claramente cómo funciona y sobre todo que a menor cuota mensual menor será la parte de capital amortizado y si bien es cierto que entonces será necesario más tiempo para la devolución y mayores los intereses remuneratorios que se habrán de satisfacer este es un extremo que ha de ser expuesto para comprender el producto (el efecto del deudor cautivo según expresión acuñada por nuestro alto Tribunal)

Es decir es la falta de transparencia cualificada lo que entendemos que la cláusula que regula intereses y sistema de amortización no superaría con la consecuencia de deber declarar la nulidad del contrato al no poder subsistir sin la cláusula declarada nula al causar un desequilibrio importante en detrimento del consumidor que no llega a hacerse un cálculo aproximado de su coste real."

En definitiva, dichas clausulas son nulas por falta de transparencia, y por su abusividad, dado el claro desequilibro que concurre conforme al criterio señalado en la STS de 4 marzo de 2020: "en que el límite de crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

La acción subsidiaria debe ser estimada, lo que conlleva la nulidad del contrato al amparo del art 10 LCGC, por ser el interés remuneratorio un elemento esencial del negocio:

"1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."

El recurso debe ser estimado, debiendo revocarse la sentencia.

CUARTO.- Costas.

A tenor del artículo 394 y 398 LEC las costas devengadas en primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, sin que proceda pronunciamiento alguno respecto a las causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ignacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en los autos de juicio ordinario 1436/20, que SE REVOCA y se deja sin efecto.En su lugar:

1º.- SE ESTIMAla demanda presentada por Don Jose Ignacio contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A.

2º.- SE DECLARAla plena nulidad, por falta de transparencia y abusivas, de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito objeto del procedimiento, con pérdida, para la entidad financiera, de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas por la acreditada desde el inicio de la relación, así como de cualquier otro concepto distinto al capital dispuesto.

3º.- SE DECLARAla nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto del procedimiento.

4º.- SE CONDENAa la demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, así como al pago a la parte actora de todas las sumas y conceptos que se hayan pagado en exceso del capital dispuesto, con los intereses legales devengados desde cada pago.

Las costas devengadas en primera instancia se imponen a la parte demandada.

Sin imposición de costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5399-0000-00-0086-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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