Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 893/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 375/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO
Nº de sentencia: 893/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024101275
Núm. Ecli: ES:APM:2024:18050
Núm. Roj: SAP M 18050:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
Fax: 912749985
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1355/2020
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
PROCURADOR D./Dña. BRUNO CANO VAZQUEZ
D./Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
D./Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
D./Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección vigésimo octava de refuerzo de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1355/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 375/2024 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelada D./Dña. Estela, representada por el Procurador Sr. Cano Vázquez y de otra como demandada-apelante CAIXABANK, S.A.., representada por el Procurador Sr. Jañez Ramos
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma.
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente discrepa de las conclusiones establecidas en sentencia, considerando que existe error en la valoración de la prueba, que la TAE del contrato no supera notablemente la establecida para esa anualidad en las tablas del Banco de España, no existiendo usura.
Respecto de la usura, resume el estado de la cuestión en la actualidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, rec.5790/2019, reproducido en la de 28 de febrero de 2023, nº 317/2023 y posteriores, al señalar los siguientes criterios que extractamos:
"para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia (nº 628/2015 de 25 de noviembre) hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)."
La Sentencia 149/2020 de 4 de marzo "abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
"2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE"
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."
Por lo anterior, habiéndose concertado el contrato en diciembre de 2011, se aplica la estadística de ese año que fija el TEDR en 20,45%, por lo que la TAE (sumando 0,20 o 0,30 centésimas, como establece la jurisprudencia) sería de 20,75% y como en el contrato aportado por la parte demandada se establece que la TAE es de 22,42% % no se superan los seis puntos porcentuales que se han establecido como máximo para no considerar usurario el préstamo, por lo que en este particular el recurso se estima.
"Ciertamente tratándose de un elemento esencial del contrato, el precio, la nulidad debe ser abordada desde el doble control de transparencia.
Así desde la STS de 9 de mayo de 2013,241/13
Así se dice: "
Y en la contratación con consumidores precisa:
Pues bien, en orden a la operativa del llamado crédito " revolving" en relación a la transparencia del interés remuneratorio, coincidimos con las conclusiones expresadas en la Sentencia de la Sección 25ª de Madrid, del 24 de abril de 2020 rec. 775/2020 que tras una exposición de jurisprudencia del TS y TJUE sobre transparencia y abusividad, termina diciendo : "...
En este caso, no se niega que es consumidor el actor ni que el clausulado es predispuesto y asumiendo los criterios señalados, debe concluirse que no le resulto posible al actor conocer la carga económica del contrato. No se acredita que se facilitara información precontractual suficiente, pues en el contrato, condiciones generales, se establecen las modalidades de pago por las que se puede optar y en las particulares la TAE aplicable, pero no se da la debida explicación sobre el importe total que se debe abonar en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte del principal se estaba amortizando con el pago de las cuotas mensuales, únicamente se le da la opción de abonar una cuota mensual fija pero no se le explica el coste que aplicando la cuota fija tendría en definitiva el crédito, siendo los extractos de fecha posterior y por tanto, no relevantes a estos efectos.
Es decir, en la cláusula 10 de las condiciones generales se establecen las modalidades de pago y el tipo de interés, y se explican las opciones que el titular de la tarjeta tiene pero en las distintas modalidades, en concreto la revolving, no se facilita información de la repercusión en el total debido que tienen las nuevas disposiciones del capital, ni que parte se está amortizando y que cuantía de intereses y otros cargos, por lo que no puede considerase suficiente a efectos de transmitir la carga económica que el contrato conlleva
Considerando lo anterior y como señala la sentencia antes reseñada "se trae a colación la normativa sobre crédito revolving introducida por la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente que reforma la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. En esta se establece la obligación de información previa que debe proporcionarse al acreditado en orden a que tome conocimiento de la verdadera carga económica del contrato. No es de aplicación tal legislación al contrato objeto de litis, dada su fecha. Sin embargo, sí resulta reveladora sobre las especiales características de este tipo de créditos y la necesidad de una información extensa y previa a la meramente contenida en el contrato como único medio de que el acreditado pueda llegar a conocer la verdadera dimensión de las obligaciones económicas que contrae."
En consecuencia con lo expuesto, las estipulaciones esenciales del contrato no superaban el doble control de transparencia, y el consumidor no llegó a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, que justifica la declaración de abusividad en tanto que el consumidor pudo ser consciente de que debía abonar un interés por el crédito pero no de las graves consecuencias económicas generadas por el sistema de amortización dando lugar a lo que se ha denominado "crédito
Respecto de las consecuencias de esta declaración, como señala la sentencia de la sección 8ª tantas veces citada "La nulidad que se declara conlleva la nulidad del contrato dado que el contrato no puede persistir sin el clausulado nulo porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato. Así se apunta en la STS de 19 de mayo de 2022
Así pues, la declaración de nulidad es la consecuencia de la abusividad declarada y así debe entenderse solicitado en la demanda, al interesar la nulidad si bien por usura y hace innecesario el análisis de la abusivdad de otras clausulas
En definitiva, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 CC, a determinar en ejecución de sentencia, por ser la consecuencia de la nulidad, que debe ser declarada incluso de oficio.
Por lo anterior la acción subsidiara debe ser estimada.
Al estimarse la acción subsidiaria, el pronunciamiento sobre costas se mantiene, siendo además ese pronunciamiento obligado, puesto que el principio de efectividad obliga a imponer las costas al banco, tal y como expresa, por todas la sentencias del Tribunal Supremo 472/2020, de 17 de septiembre y no cabe admitir dudas de derecho en materia de cláusulas abusivas, por lo que el motivo se desestima.
La estimación parcial del recurso supone que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
2.- Estimar la demanda en su acción subsidiaria declarando la nulidad del clausulado sobre interés remuneratorio y la consecuente nulidad del contrato, con las consecuencias legales inherentes.
3.- Condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas
4º. No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
