Sentencia Civil 176/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 176/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 456/2023 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

Nº de sentencia: 176/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100565

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8182

Núm. Roj: SAP M 8182:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/ Santiago de Compostela nº 100, Planta 9ª - 28035, Madrid.

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/00082010

Rollo de apelación nº 456/2023

-Materia: Responsabilidad de administradores por deudas sociales, causa de disolución, fecha de la deuda, acción individual.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

-Autos de origen: Juicio ordinario 989/2019

-Parte Apelante: D. Edemiro

Procuradora: Dª María Dolores de Haro Martínez

Letrado: D. Iñigo Núñez de Villavicencio

D. Erasmo

Procuradora: Dª María Teresa Aranda Vides

Letrado: D. Luis Gómez Jiménez

-Parte Apelada: D. COCQ ARAVACA, S.L.

Procuradora: Dª Isabel Covadonga Julio Corujo

Letrado: D. Héctor Alejandro Méndez Muela

SENTENCIA nº 176 /2015

Ilmos Srs. Magistrados:

Dª. María del Mar Hernández Rodríguez

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

D. Alfonso Muñoz Paredes

En Madrid, a 23 de mayo de 2025.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 456/2023, los autos 989/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid, sobre Derecho de sociedades, por responsabilidad individual de administradores sociales y por falta de disolución concurriendo causa para ello, para reclamación de deudas sociales.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Cocq Aravaca S.L. en liquidación, contra Erasmo y Edemiro y condeno a estos solidariamente al pago a la sociedad demandante la cantidad de principal derivada de la cantidad declarada en el JPI, las costas y las costas producidas en la Ejecución posterior debidamente tasadas, siendo por tanto 101.577,63 euros y 31.994,57 euros y costas de la ejecución judicial 364/2018.

Sin expresa imposición de costas."

(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo de 2025.

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.

Fundamentos

Contexto relevante de la controversia que resulta de la primera instancia.

(1).-Se presentó escrito de demanda por COCQ ARAVACA SL, como parte actora, contra Edemiro y contra Erasmo, parte demandada, en su condición de administradores sociales de la compañía deudora LA LONJA DE VALDEMARÍN SL. En ese escrito se deducían acumuladamente acciones de responsabilidad personal del administrador por deudas sociales basada en infracción de deberes de disolución, así como de responsabilidad individual.

Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo por los que se estima parcialmente la demanda, se condena a los demandados al pago solidario de la suma de 101.577,63 €, más 31.994,57 €, así como de la suma en la que finalmente resulten tasadas las costas del procedimiento de ejecución nº 364/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de Madrid. No se realiza condena en costas de esa primera instancia a ninguna de las partes.

(2).-Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se fundamenta en que se reclama una deuda social derivada de un contrato de fecha 27 de julio de 2017, mediante el cual COCQ ARAVACA SL subarrendaba un negocio de restauración a LA LONJA DE VALDEMARÍN SL, la cual había sido constituida el día antes de ese contrato por Edemiro y por Erasmo, quienes constaban como administradores solidarios; desde el primer momento, por esa subarrendataria se dejaron de cumplir con los débitos contractuales, basados en pactos leoninos y muy gravosos para la sociedad; para la reclamación de dicha deuda, COCQ ARAVACA SL siguió procedimiento de desahucio contra LA LONJA DE VALDEMARÍN SL, donde también exigía el pago de las rentas; ello fue tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de Madrid, en cual dictó sentencia con condena al pago de 101.577€, más costas calculadas por 31.994€; tras lo cual se siguió una ejecución infructuosa para el cobro de la deuda y la entrega del local, efectuada finalmente el día 20 de junio de 2018.

En cuanto a la acción individual, indica la Sentencia, concurre una clara falta de diligencia de los administradores demandados, ya que aceptaron unas condiciones contractuales leoninas para la sociedad, las que dejaron de cumplir desde el primer momento de vida del contrato, en una sociedad como LA LONJA DE VALDEMARÍN SL que nació y estuvo de modo permanente en causa de disolución por su infrapatrimonialización. Ello generó el impago de la deuda que ha causado daño a COCQ ARAVACA SL, el cual se acoge por la suma fijada en la sentencia civil y por las costas derivadas de los procedimientos allí tramitados. Respecto de Edemiro, aunque cesó en noviembre de 2017 en su cargo de administrador de derecho, continuó realizando gestiones para la sociedad, manteniendo relación con empleados y acreedores y retirando fondos de las cuentas bancarias, por lo que debe ser considerado administrador de hecho.

También concurren, añade la resolución apelada, los presupuestos de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales basada en incumplimiento de deberes de disolución social, ya que LA LONJA DE VALDEMARÍN SL estuvo siempre incursa en causa de disolución social por pérdidas, de manera que la deuda social nació ya en presencia de tal causa, sin que aquellos demandados reaccionasen ante el imperativo legal de disolver la sociedad.

Conformación del objeto de la segunda instancia.

(3).-Por Edemiro se interpone recurso de apelación frente a dicha Sentencia, contra todos sus pronunciamientos, para instar la revocación de la resolución y dar lugar a la desestimación íntegra su demanda.

A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumido a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos de infracción de inexistencia de la deuda por nulidad del contrato; error de valoración de los hechos sobre los requisitos de la acción individual; y error en la valoración de la prueba sobre los presupuestos de la acción de responsabilidad personal por deudas sociales.

(4).-También por Erasmo se dedujo recurso de apelación contra la citada resolución, frente todos sus pronunciamientos, para solicitar que se revoque y se proceda a desestimar la demanda presentada.

En tal sentido, el escrito de recurso aduce como motivos los de error en la valoración de la prueba sobre el cálculo de la deuda social y nulidad del contrato generador de esa deuda.

(5).-Por COCQ ARAVACA SL se presentó escrito de oposición a aquellos recursos, donde pidió su desestimación íntegra, la confirmación de la resolución apelada e imposición de costas de segunda instancia a la parte recurrente. Para ello, esa oposición se remitió a los argumentos de su demanda y a los propios de la resolución apelada.

I.- Recurso de apelación presentado por Edemiro.

Motivo primero: cuantía de la deuda social y nulidad del contrato.

Formulación del motivo.

(6).-Sostiene el escrito de apelación de Edemiro que la deuda social aquí reclamada contra los administradores de LA LONJA DE VALDEMARÍN SL es inexistente ya que deriva de un contrato nulo. Así, indica, se trataba de un contrato de subarriendo de negocio dedicado a la restauración, el cual giraba bajo el nombre comercial de Moonsun. En dicho contrato COCQ ARAVACA SL actuaba de subarrendadora y LA LONJA DE VALDEMARÍN SL de subarrendataria, y el derecho de la subarrendadora provenía de un contrato de arrendamiento con la propietaria del local, fechado el 16 de junio de 2016, en el cual se establecía la facultad a favor de la parte arrendataria, COCQ ARAVACA SL, de subarrendar el negocio, pero bajo unas determinadas condiciones, tales como que esa arrendataria y la sociedad subarrendataria estuvieran vinculadas a través de la participación de la arrendataria en el capital social de ésta, y que los administradores de la arrendataria lo fueran también de la subarrendataria, sin perjuicio de la presencia de otros administradores. Tales condiciones no se cumplieron, señala el recurso, por lo que el contrato de subarriendo de fecha 27 de julio de 2017, es nulo de pleno derecho y no puede generar deuda alguna.

Además de ello, continúa el recurso, el propio contrato por el que COCQ ARAVACA SL subarrienda el negocio a LA LONJA DE VALDEMARÍN SL contiene unas condiciones leoninas, como expresamente ha admitido la Sentencia apelada, aceptado por el ahora demandado debido al desconocimiento del negocio de restauración, ya que es protésico dental de profesión. Dicho contrato establece una renta muy cuantiosa, de 7.200€ al mes, más IVA; pago de primas de negocio de 2.000€ al mes, por alquiler de maquinaria, equipos de sonido, decoración y otros elementos; pago de bonus sobre beneficios netos de negocio de 15% al año, y pago de 1.000€ al mes de otros conceptos varios, como limpieza, alarma, red de fibra..., hasta sumar costes de 11.712€ al mes. A ello hay que sumar los gastos propios de explotación en los que incurría LA LONJA DE VALDEMARÍN SL, como los de personal, suministros, impuestos, Seguridad Social, entre otros. Todo ello fue presentado, sigue el escrito de apelación, al momento de la firma del contrato de subarriendo con un cálculo de proyecciones de volumen de negocio y beneficios completamente falseado, lo que motivó la firma del contrato bajo error.

Valoración del tribunal.

(7).-La demanda de COCQ ARAVACA SL solicitaba muy diferentes conceptos de condena, ya acumulados, ya subsidiarios unos de otros. Los únicos aceptados por la Sentencia apelada son los fijados a través del procedimiento de desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de Madrid, en el Juicio Verbal con nº 1104/2027, por la sentencia de fecha 27 de abril de 2018. En esta resolución se condenó al pago del principal por 85.024€, más intereses de la Ley de Morosidad en Operaciones Comerciales; así como al pago de 8.172€ mensuales hasta el día de la entrega de la finca, y a las costas procesales. Esa sentencia es firme y de ella se sigue procedimiento de ejecución judicial ante aquel Juzgado.

Ese conjunto de conceptos objeto de condena derivada del procedimiento de desahucio del Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de Madrid, se liquida en la Sentencia aquí apelada en la cuantía de 101.577€, más 31.994€ de costas del declarativo, y la suma en la que finalmente se tasen las costas de la ejecución judicial a la que dio lugar aquel procedimiento de Juicio Verbal, ya despachada bajo en nº 364/2018 del citado Juzgado de Primera Instancia.

(8).-Concurren varios problemas jurídicos para acoger las cuestiones alegadas en el recurso de Edemiro en cuanto a la generación de la deuda social reclamada. De entrada, está fijada en resoluciones judiciales que han ganado fuerza de cosa juzgada. La cuestión de la existencia y cuantía de la deuda social allí establecida se erige en el presente procedimiento de responsabilidad de los administradores sociales de la sociedad deudora en un antecedente lógico de las acciones aquí entabladas, con los efectos reconocidos a esa clase de pronunciamientos firmes, art. 222.4 LEC. Debe tenerse presente, además, que los administradores aquí demandados son personas directa e inmediatamente vinculadas con la sociedad deudora que fue parte demandada en el procedimiento de donde deriva la resolución firme que fija la deuda y condena al pago.

A ello ha de unirse la necesaria vinculación al precedente judicial, aun con un valor relativo, que se reconoce en la doctrina jurisprudencial y constitucional respecto de pronunciamientos firmes derivados de otros procedimientos y jurisdicciones sobre declaración de hechos probados. De tal menara, no es posible negar la existencia de hechos, como aquí la deuda, en procedimientos posteriores cuando tal existencia resulta fijada en resoluciones firmes ganadas anteriormente, sea o no en la misma jurisdicción, vd. SsTC nº 34/2003, de 25 de febrero o 16/2008, de 31 de enero , por todas.Es posibilidad, tan llamativa como afirmar en una resolución judicial firme la existencia de un hecho para luego negar la misma en otra resolución posterior, solo puede alcanzarse de manera excepcional ante la presencia de concretos medios probatorios y circunstancias análogas que no se pudieron tener presente en el procedimiento previo. Nada de esto último es aquí reconocible.

(9).-A ello se añade una dificultad procesal. Por Edemiro se invocó, en su contestación a la demanda, la nulidad del contrato de subarriendo de 27 de julio de 2017, por causa de falta de cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento que autorizaba a COCQ ARAVACA SL la posibilidad de subarrendar el negocio junto con parte del local.

La nulidad del negocio jurídico, como alegación contenida en la contestación a la demanda, constituye una verdadera defensión, esto es, una excepción de fondo, con plena entidad y autonomía propia respecto de otros conjuntos argumentales de la contestación que puedan bien integrar otras defensiones, bien de lo aducido simplemente para la negación de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora. Tal es aquella identidad propia de la defensión consistente en la invalidez del negocio jurídico, que la normación procesal la trata como defensión reconvencional en el art. 408.2 LEC.

Dada esa naturaleza, su resolución exigiría un pronunciamiento expreso y separado del tribunal para acogerla o rechazarla. Cuanto tal pronunciamiento ha sido omitido en la resolución de primera instancia, como ocurre con la Sentencia aquí apelada, la parte procesal interesada en trasladar el debate a la fase revisora propia de la segunda instancia, debe acudir necesariamente al denominado expediente de complemento de resolución previsto en el art. 215 LEC. Por parte de Edemiro no se pidió en la primera instancia complemento de la Sentencia ahora apelada respecto de la concreta cuestión que afectaría a la omisión de pronunciamiento a la que se refiere su recurso y que pretende hacer valer ahora en esta segunda instancia.

Como ya ha señalado este tribunal, entre otras, en la SAP de Madrid, sec. 28ª (Mercantil) nº 301/2015, de 30 de octubre , FJ 3º,respecto de esta cuestión de la incongruencia omisiva, la SsTS de 30 de septiembre de 2015 y 28 de junio de 2010 indican que: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ".En igual sentido, sobre la exigencia de acudir al complemento de sentencia del art. 215 LEC de manera previa a plantear las cuestiones omitidas en el recurso devolutivo, vd. SsTS de 30 de septiembre de 2014 , 6 de mayo de 2015 , 6 de junio de 2016 o 29 de mayo de 2017 ,por todas.

Es decir, al denunciar la parte apelante en esta segunda instancia una completa omisión de pronunciamiento que afectaba a una parte de cuestiones integradas en el objeto del proceso, excepciones con una entidad propia e individualizada, sin haber intentado antes, en la primera instancia, la preceptiva corrección de tal omisión por medio del instituto de complemento de resoluciones, art. 215.2 LEC, y pretender ahora su planteamiento directo ante el tribunal de apelación, realmente lo que la parte persigue es un enjuiciamiento ex novode la cuestión, per saltumde aquella instancia, respecto de lo que debió tratarse y resolverse en primera instancia. Ello, además, implica que la parte no ha agotado todas las oportunidades procesales a su alcance para obtener remedio a la omisión de pronunciamiento. Esto no solo vacía de contenido el sentido integrador pleno del objeto procesal en la primera instancia, con todos los caracteres de tal momento procesal para alegar y probar, sino que priva a la segunda instancia de su esencial finalidad revisora respecto de lo resuelto en la instancia primera.

Por ello, debe rechazarse este motivo procesal del recurso de Edemiro y, junto con ello, ha de determinarse que las excepciones alegadas no pasan a constituir objeto de esta segunda instancia, por lo que también debe rechazarse el análisis del contenido de las citadas excepciones.

(10).-Y si, pese a todo, se quiere analizar la alegación de Edemiro sobre la supuesta nulidad del contrato de subarriendo alegada, habría de afirmarse que la concreta causa aducida no podría acogerse ni sería generadora de nulidad.

En primer lugar, no podría acogerse porque Edemiro invoca una cláusula contractual que pertenece a un contrato donde él no es parte, al referirse al contrato de arrendamiento entre la propiedad y COCQ ARAVACA SL. El principio de relatividad de la fuerza obligacional de los contratos, art. 1257 CC, determina la producción de efectos entre las partes que lo celebran, las que quedan legitimadas, por tanto, para invocar las cuestiones que puedan plantearse sobre dicho negocio jurídico. Respecto de ese contrato, Edemiro es solo un tercero ajeno a él.

Y en según lugar, incluso obviando lo anterior, se estaría ante un mero incumplimiento contractual del contrato de arrendamiento, lo que conforme al art. 1101 y 1124 CC, lo cual facultaría a la propiedad para ejercitar las acciones correspondientes a tal incumplimiento, si fuese su interés. Pero la infracción de tales cláusulas en aquel contrato de arrendamiento no supone, sin más e inmediatamente, una pérdida de los elementos esenciales del contrato de subarriendo, como son el consentimiento, el objeto y la causa, arts. 1254 y 1301 CC, como para generar su nulidad.

(11).-En cuanto a la afirmación del recurso de Edemiro de encontrarse ante un contrato leonino, tomada de un pasaje de la Sentencia apelada, lo cierto es que no existe en Derecho civil una categoría específica de contratos calificables de leoninos a fin de someterlos a control de eficacia. Lo que únicamente existe es la previsión de intereses leoninos en el art. 1 de la Ley de Usura, de 23 de julio de 1908, lo que aquí no se invoca ni cabe apreciar al no estarse ante contrato de préstamo alguno.

Cuando la Sentencia ha realizado aquella mención, se refería a las condiciones particularmente gravosas del contrato, nada más, al emplear el término leonino en un sentido amplio, no técnico. Esa gravosidad de las condiciones de un contrato no es causa, por si sola, de nulidad del negocio jurídico.

Motivo segundo: falta de concurrencia de los requisitos para la acción individual de responsabilidad.

Formulación del motivo.

(12).-Considera el recurso de Edemiro que, respecto de la acción del art. 241 TRLSC, no ha existido falta alguna de diligencia de ese administrador demandado, ya que se cumplieron con los deberes mientras se pudo, en particular con las cargas económicas del contrato de subarriendo de industria, como la constitución de la fianza exigida o la entrega de determinadas cantidades a la subarrendadora. También indica que se tomaron decisiones sobre el negocio y sobre la sociedad en cuanto se evidenció la situación económica de la actividad empresarial.

Valoración del tribunal.

(13).-La Sentencia apelada, tras exponer la doctrina sobre la acción individual de responsabilidad de administradores sociales, art. 241 TRLSC, fija como causa del reproche que "la citada sociedad nació o se constituyó encontrándose inmediatamente en causa de disolución, ya que la puesta en funcionamiento del negocio de restauración con la adecuación necesaria del local, el pago de las fianza y avales, y semejante clausulado firmado con condiciones leoninas hacia el subarrendatario, evidencia que la misma se encontraba en dicha situación, siendo responsables los administradores que firmaron el contrato. (...) Por ello, se considera que existe una acción ilícita orgánicamente circunscrita en el generar dicha deuda y proceder a su impago, sin liquidar la sociedad inmediatamente después de su constitución y en todo caso realizar una actuación que generó y agravó más la deuda frente al actor, mensualidad a mensualidad, incluyendo la no entrega de llaves hasta la ejecución judicial posterior".

Si se atiende la propia doctrina jurisprudencial citada en la misma Sentencia, se llega a la conclusión de que esa imputación de responsabilidad no puede cobijarse bajo la acción del art. 241 TRLSC. En todo caso, la constante invocación que se hace en la Sentencia de la presencia de una causa de disolución y el deber de liquidar apuntaría más bien a la acción del art. 367 TRLSC, siempre que se cumplan sus exigencias.

(14).-La sociedad LA LONJA DE VALDEMARÍN SL se constituyó en fecha de 26 de junio de 2017 por los ahora demandados, que fueron nombrados administradores solidarios, justamente con el fin de abordar el negocio de explotación de restaurante del que se iba a disponer a través del subarriendo concertado con COCQ ARAVACA SL en el contrato del día siguiente.

En LA LONJA DE VALDEMARÍN SL se celebró Junta universal el 2 de noviembre de 2017, por la que se tuvo por dimitido como administrador solidario a Edemiro, y se pasó a una nueva conformación del órgano de administración bajo la forma de administrador único, cargo para el que fue nombrado Erasmo.

En fecha de 29 de enero de 2018, tuvo lugar nueva Junta en aquella sociedad por la que se acordó desistir del contrato de subarriendo del negocio concertado con COCQ ARAVACA SL, la disolución social con apertura de la liquidación y el nombramiento como liquidador del que era ya administrador único, el citado Erasmo.

(15).-Ninguna de las imputaciones recogidas en la Sentencia son susceptibles de soportar la acción del art. 241 TRLSC, conforme a las exigencias establecidas para ello en la doctrina jurisprudencial.

Así, circunstancias tales como aceptar un contrato en condiciones muy gravosas, no cumplir con las obligaciones contraídas a través de ese contrato o dejar a la sociedad en situación de causa de disolución social más allá de los dos meses de su aparición, no son actos de los administradores que, de manera directa, lesiones los intereses o derechos de terceros, en particular de COCQ ARAVACA SL.

Ninguno de tales hechos, desde su propia formulación en el escrito de demanda, es susceptible de integrar la acción de responsabilidad individual del art. 241 TRLSC. En tal sentido, el planteamiento hecho en demanda resulta estructuralmente defectuoso. Ni el aislado dato de la existencia de pérdidas en las cuentas anuales, ni la falta de depósito de cuentas a partir de cierto momento, suponen ilícitos societarios que permitan sostener lo pretendido por COCQ ARAVACA SL en su demanda, trasladar sin más deudas contractuales de la sociedad, al patrimonio separado y distinto de su administrador.

Debe recordarse que la acción del art. 241 TRLSC, la denominada acción de responsabilidad individual contra administradores societarios es una acción que muy difícilmente puede soportar, por su propia tipología jurídica, como pretensión el traslado de deudas de base contractual contra la sociedad al patrimonio, distinto y separado, del administrador social. En primer término, se trata de una acción que cuenta con una estructura jurídica equiparable a la acción aquiliana, del art. 1.902 CC, que exige como elementos estructurales (vd. SsTS de 13 y 18 de junio de 2012 , 19 de diciembre de 2011 , 4 de octubre de 2011 o de 1 de junio , 22 de julio de 2010 y 4 de noviembre de 2010 ,entre otras), una acción u omisión del administrador; un daño en el patrimonio del afectado; un enlace o nexo causal directo entre aquella acción u omisión y este daño (vd. SSTS 477/2010, de 22 de julio , y 889/2011, de 19 de diciembre ); y, finalmente, un título jurídico de imputación subjetiva, culpabilístico, de reproche subjetivo en el actuar del administrador, bien por dolo, bien por culpa o negligencia.

Así pues, si existe una acción u omisión, incluso culposas, del administrador, y un daño en el sujeto que se estime perjudicado, sólo será admisible la estimación de esta acción cuando además resulte probado el nexo causal directo entre lo uno y lo otro. Esto es, que la causa inmediata del daño producido al tercero sea la acción del administrador. Esta exigencia particularmente relevante en reclamación de impagos de deuda social contra el administrador, por este cauce del art. 241 TRLSC, ya que el incumplimiento de meros deberes formales, como la omisión de formulación de cuentas, su presentación a depósito, o su cumplimiento tardío, v. gr., no puede habitualmente ser conectados causalmente con el impago de la deuda social.

No existe pues, una especie de garantía personal del administrador respecto de las deudas sociales insatisfechas, ni una responsabilidad general por ello, sino la supeditada a los márgenes, presupuestos y límites concretos de la prevista específicamente a ese fin, trasladar deudas sociales al patrimonio del administrador, en el art. 367 TRLSC, acción ésta que sí está prevista típicamente a tal fin. Fuera de ello, la acción individual del art. 241 TRLSC exigirá acreditar cumplidamente en nexo causal directo, inmediato, entre el hecho u omisión del administrador y el efectivo impago de la deuda social, además por supuesto de los elementos subjetivos de reproche, los culpabilísticos.

Por tanto, no es que esta acción sea en abstracto inviable al fin de transmitir lo que era un débito social al patrimonio del administrador, por la vía de considerar tal impago contractual como el daño patrimonial, sino que las exigencias de prueba de los elementos estructurales de la acción estrechan enormemente tal posibilidad en la mayoría de los supuestos concretos. En este sentido, la SsTS nº 253/2016, de 18 de abril, FJ 3.2 ,o nº 580/2019, de 5 de noviembre , FJ 3º.3.

Realmente, el único supuesto que admite esa doctrina jurisprudencial para reclamar deudas que son de la sociedad contra un patrimonio distinto del de esa única deudora, como es el de sus administradores, es el del cierre de hecho de la sociedad, su desaparición del tráfico jurídico de puro facto, junto con la carga alegatoria por parte del acreedor de que, al momento de esa desaparición, existían bienes suficientes en la sociedad con los que realizar algún pago. En el caso de LA LONJA DE VALDEMARÍN SL, ni ha desaparecido de hecho, ya que consta que en Junta de 29 de enero de 2018 se adoptó acuerdo de disolución social, ni concurre carga alegatoria sobre la presencia de un resto patrimonial en la sociedad para efectuar el pago, sino más bien lo contrario.

Motivo tercero: ausencia de los presupuestos de la responsabilidad por deudas sociales basada en incumplimiento de deberes de disolución social.

Formulación del motivo.

(16).-Respecto de la acción del art. 367 TRLSC, el recurso señala únicamente que Edemiro dimitió de su cargo de administrador, lo que fue aceptado por la Junta de socios de LA LONJA DE VALDEMARÍN SL, por lo que la responsabilidad recaería en el otro administrador demandado, concluye su razonamiento en tres líneas.

Valoración del tribunal.

(17).-La Sentencia, de manera cumulativa con el análisis de la acción del art. 241 TRLSC, también ha considerado que concurrían los presupuestos de la acción de responsabilidad solidaria de los administradores sociales por infracción de deberes de disolución social, al entender que LA LONJA DE VALDEMARÍN SL estaba incursa en causa de disolución por pérdidas que dejen reducido su patrimonio por debajo de la mitad de la cifra de capital social, art. 363.1.e) TRLSC, desde el mismo momento de su constitución el 26 de julio de 2017, sin que a ello se pusiera remedio. Para esto, la Sentencia ha imputado responsabilidad a Edemiro, primero, como administrador de derecho y, luego, como de hecho tras el momento de su dimisión aceptada.

(18).-La posibilidad de contemplar, según las circunstancias concretas del supuesto, la presencia de la causa de disolución fundada en pérdidas cualificadas ad initiode la vida de la sociedad fue expresamente admitida por la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 232/2023, de 10 de marzo , pte. Arribas Hernández.La apreciación hecha de la existencia de tal causa de disolución por la Sentencia aquí apelada no se discute en el recurso de ninguna manera, por lo que no procede su revisión en segunda instancia.

Únicamente sostiene Edemiro que su dimisión como administrador se comunicó a LA LONJA DE VALDEMARÍN SL y fue admitida en Junta de fecha de 2 de noviembre de 2017. A partir de tal punto, la Sentencia ha considerado que se trataba de un administrador de hecho, al mantener aquel la firma en bancos tras su cese, negociar con COCQ ARAVACA SL la resolución el contrato de subarriendo; haber sido admitida tal circunstancia por el otro administrador demandado, Erasmo; y haber mantenido conversaciones con una empleada sobre la finalización de su relación laboral.

Para valorar esos indicios ha de tenerse presente que la actividad de LA LONJA DE VALDEMARÍN SL desde noviembre de 2017 es muy limitada, prácticamente circunscrita a la terminación de distintas relaciones jurídicas, contractuales y laborales, tendentes a preparar su liquidación ya en enero de 2018. Respecto de tales actividades, sí conta que Edemiro tuvo una participación activa en tales fines, en conversaciones varias [doc. 74 y ss.], tanto con COCQ ARAVACA SL, como con empleados, con una intensidad equivalente, cuando menos, a la del otro administrador codemandado, el de derecho. E incluso, realizó alguna disposición en las cuentas bancarias de la sociedad, lo que no se combate siquiera en el recurso. En atención a cuál era la limitada actividad comprobada en LA LONJA DE VALDEMARÍN SL y a cómo intervino en ella Edemiro, ha de ratificarse el criterio de la Sentencia, al comprobarse los rasgos de intervención de la gestión social con una intensidad equivalente a la del administrador de derecho que continuó; realizada de manera autónoma e inmediata bajo su criterio de decisión; y mantenida temporalmente durante el lapso aquí relevante, hasta que se acordó la disolución social en enero de 2018.

(19).-No obstante, el alcance de la responsabilidad del art. 367 TRLSC cesa una vez queda legalizada la situación de la sociedad, al acordarse su disolución. En tal supuesto, los administradores afectados quedarán responsables de las deudas sociales que se hubieran generado tras la aparición de la causa de disolución y hasta el momento del acuerdo por el que se disuelve la sociedad, no ya de las posteriores, sin perjuicio de otros tipos de responsabilidad aquí no contemplados en la Sentencia.

Por ello, dentro de la deuda social que resultó indicada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de Madrid, los administradores de LA LONJA DE VALDEMARÍN SL responderán de las generadas entre el momento en que la Sentencia apelada ha fijado la aparición de la causa de disolución, julio de 2017, aquí no discutido, y el del momento en que se produce la convocatoria de Junta para disolver o, en caso de junta universal, esto es, sin convocatoria, la fecha del acuerdo de disolución, enero de 2018, y sus intereses, al ser estos un concepto accesorio de la deuda principal, pero no de las posteriores. En este periodo ya tardío se generan nuevas rentas y todas las costas procesales que se les trasladaban a los administradores, ya que la deuda por costas nace con la resolución judicial que determina su imposición.

II.- Recurso de apelación de Erasmo.

(20).-El escrito de recurso de esa parte, tras reproducir en extenso y de modo literal la Sentencia apelada, dedica escasamente sus dos últimos folios a manifestar que ese administrador recurrente desconocía la efectividad de la deuda social así como el proceso judicial donde fue reclamada contra LA LONJA DE VALDEMARÍN SL, al haber cesado la actividad negocial en diciembre de 2017; y pedir la nulidad del contrato de subarriendo por sus condiciones leoninas y por no haber respetado las exigencias del contrato de arrendamiento para autorizar el subarriendo.

(21).-Esas cuestiones deben entenderse respondidas y resueltas con lo ya arriba examinado para ellas, a tenor del escrito de apelación de la otra parte recurrente, al no plantearse nada distinto de lo allí expuesto.

Por lo demás, al tener que rechazar en esta segunda instancia el acogimiento de la acción del art. 241 TRLSC, que venía estimada en la Sentencia recurrida, y aceptar la del art. 367 TRLSC, los efectos propios de esta acción tienen necesariamente que extender sus consecuencias a ambos administradores aquí recurrentes.

III.- Comunes a ambos recursos.

Costas de segunda instancia.

(22).-Dispone el art. 398.2 LEC, en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos para el supuesto de su acogimiento, aún cuando fuera parcial, que "En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes".

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos en parte los recursos de apelación entablados, respectivamente, por Edemiro y por Erasmo contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid, recaída en el procedimiento seguido como Juicio Ordinario nº 989/2019 de tal Juzgado.

II.-Revocamos parcialmente esa resolución para realizar, en lugar del que corresponda y con mantenimiento de lo demás, el siguiente pronunciamiento: condenamos a Edemiro y Erasmo al pago de forma solidaria a favor de COCQ ARAVACA SL de la suma de la deuda por conceptos contractuales derivada del contrato de subarriendo de negocio de fecha 27 de julio de 2017, dentro de la deuda reconocida en la sentencia de fecha 27 de abril de 2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de Madrid, pero solo por aquellos conceptos devengados hasta el día de la convocatoria para la junta de socios para el día 29 de enero de 2018, o esta misma fecha si la junta no fue precedida de convocatoria, más sus intereses calculados conforme a la Ley de morosidad en operaciones comerciales. Dicha suma, si fuera preciso, podrá ser fijada en trámite de ejecución de sentencia. Absolvemos a los citados demandados de las demás cantidades por las que venían condenados de la primera instancia.

III.-Declaramos que no procede condena en costas de segunda instancia para ninguna de las partes litigantes

IV.-Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición de los recursos de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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