Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 176/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 456/2023 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 176/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100565
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8182
Núm. Roj: SAP M 8182:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100, Planta 9ª - 28035, Madrid.
Tfno.: 914931988
37007740
Procuradora: Dª María Dolores de Haro Martínez
Letrado: D. Iñigo Núñez de Villavicencio
D. Erasmo
Procuradora: Dª María Teresa Aranda Vides
Letrado: D. Luis Gómez Jiménez
Procuradora: Dª Isabel Covadonga Julio Corujo
Letrado: D. Héctor Alejandro Méndez Muela
Dª. María del Mar Hernández Rodríguez
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
D. Alfonso Muñoz Paredes
En Madrid, a 23 de mayo de 2025.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 456/2023, los autos 989/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid, sobre Derecho de sociedades, por responsabilidad individual de administradores sociales y por falta de disolución concurriendo causa para ello, para reclamación de deudas sociales.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Sin expresa imposición de costas."
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
Fundamentos
Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo por los que se estima parcialmente la demanda, se condena a los demandados al pago solidario de la suma de 101.577,63 €, más 31.994,57 €, así como de la suma en la que finalmente resulten tasadas las costas del procedimiento de ejecución nº 364/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de Madrid. No se realiza condena en costas de esa primera instancia a ninguna de las partes.
En cuanto a la acción individual, indica la Sentencia, concurre una clara falta de diligencia de los administradores demandados, ya que aceptaron unas condiciones contractuales leoninas para la sociedad, las que dejaron de cumplir desde el primer momento de vida del contrato, en una sociedad como LA LONJA DE VALDEMARÍN SL que nació y estuvo de modo permanente en causa de disolución por su infrapatrimonialización. Ello generó el impago de la deuda que ha causado daño a COCQ ARAVACA SL, el cual se acoge por la suma fijada en la sentencia civil y por las costas derivadas de los procedimientos allí tramitados. Respecto de Edemiro, aunque cesó en noviembre de 2017 en su cargo de administrador de derecho, continuó realizando gestiones para la sociedad, manteniendo relación con empleados y acreedores y retirando fondos de las cuentas bancarias, por lo que debe ser considerado administrador de hecho.
También concurren, añade la resolución apelada, los presupuestos de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales basada en incumplimiento de deberes de disolución social, ya que LA LONJA DE VALDEMARÍN SL estuvo siempre incursa en causa de disolución social por pérdidas, de manera que la deuda social nació ya en presencia de tal causa, sin que aquellos demandados reaccionasen ante el imperativo legal de disolver la sociedad.
A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumido a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos de infracción de inexistencia de la deuda por nulidad del contrato; error de valoración de los hechos sobre los requisitos de la acción individual; y error en la valoración de la prueba sobre los presupuestos de la acción de responsabilidad personal por deudas sociales.
En tal sentido, el escrito de recurso aduce como motivos los de error en la valoración de la prueba sobre el cálculo de la deuda social y nulidad del contrato generador de esa deuda.
Además de ello, continúa el recurso, el propio contrato por el que COCQ ARAVACA SL subarrienda el negocio a LA LONJA DE VALDEMARÍN SL contiene unas condiciones leoninas, como expresamente ha admitido la Sentencia apelada, aceptado por el ahora demandado debido al desconocimiento del negocio de restauración, ya que es protésico dental de profesión. Dicho contrato establece una renta muy cuantiosa, de 7.200€ al mes, más IVA; pago de primas de negocio de 2.000€ al mes, por alquiler de maquinaria, equipos de sonido, decoración y otros elementos; pago de bonus sobre beneficios netos de negocio de 15% al año, y pago de 1.000€ al mes de otros conceptos varios, como limpieza, alarma, red de fibra..., hasta sumar costes de 11.712€ al mes. A ello hay que sumar los gastos propios de explotación en los que incurría LA LONJA DE VALDEMARÍN SL, como los de personal, suministros, impuestos, Seguridad Social, entre otros. Todo ello fue presentado, sigue el escrito de apelación, al momento de la firma del contrato de subarriendo con un cálculo de proyecciones de volumen de negocio y beneficios completamente falseado, lo que motivó la firma del contrato bajo error.
Ese conjunto de conceptos objeto de condena derivada del procedimiento de desahucio del Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de Madrid, se liquida en la Sentencia aquí apelada en la cuantía de 101.577€, más 31.994€ de costas del declarativo, y la suma en la que finalmente se tasen las costas de la ejecución judicial a la que dio lugar aquel procedimiento de Juicio Verbal, ya despachada bajo en nº 364/2018 del citado Juzgado de Primera Instancia.
A ello ha de unirse la necesaria vinculación al precedente judicial, aun con un valor relativo, que se reconoce en la doctrina jurisprudencial y constitucional respecto de pronunciamientos firmes derivados de otros procedimientos y jurisdicciones sobre declaración de hechos probados. De tal menara, no es posible negar la existencia de hechos, como aquí la deuda, en procedimientos posteriores cuando tal existencia resulta fijada en resoluciones firmes ganadas anteriormente, sea o no en la misma jurisdicción, vd. SsTC nº 34/2003, de 25 de febrero
La nulidad del negocio jurídico, como alegación contenida en la contestación a la demanda, constituye una verdadera defensión, esto es, una excepción de fondo, con plena entidad y autonomía propia respecto de otros conjuntos argumentales de la contestación que puedan bien integrar otras defensiones, bien de lo aducido simplemente para la negación de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora. Tal es aquella identidad propia de la defensión consistente en la invalidez del negocio jurídico, que la normación procesal la trata como defensión reconvencional en el art. 408.2 LEC.
Dada esa naturaleza, su resolución exigiría un pronunciamiento expreso y separado del tribunal para acogerla o rechazarla. Cuanto tal pronunciamiento ha sido omitido en la resolución de primera instancia, como ocurre con la Sentencia aquí apelada, la parte procesal interesada en trasladar el debate a la fase revisora propia de la segunda instancia, debe acudir necesariamente al denominado expediente de complemento de resolución previsto en el art. 215 LEC. Por parte de Edemiro no se pidió en la primera instancia complemento de la Sentencia ahora apelada respecto de la concreta cuestión que afectaría a la omisión de pronunciamiento a la que se refiere su recurso y que pretende hacer valer ahora en esta segunda instancia.
Como ya ha señalado este tribunal, entre otras, en la SAP de Madrid, sec. 28ª (Mercantil) nº 301/2015, de 30 de octubre
Es decir, al denunciar la parte apelante en esta segunda instancia una completa omisión de pronunciamiento que afectaba a una parte de cuestiones integradas en el objeto del proceso, excepciones con una entidad propia e individualizada, sin haber intentado antes, en la primera instancia, la preceptiva corrección de tal omisión por medio del instituto de complemento de resoluciones, art. 215.2 LEC, y pretender ahora su planteamiento directo ante el tribunal de apelación, realmente lo que la parte persigue es un enjuiciamiento
Por ello, debe rechazarse este motivo procesal del recurso de Edemiro y, junto con ello, ha de determinarse que las excepciones alegadas no pasan a constituir objeto de esta segunda instancia, por lo que también debe rechazarse el análisis del contenido de las citadas excepciones.
En primer lugar, no podría acogerse porque Edemiro invoca una cláusula contractual que pertenece a un contrato donde él no es parte, al referirse al contrato de arrendamiento entre la propiedad y COCQ ARAVACA SL. El principio de relatividad de la fuerza obligacional de los contratos, art. 1257 CC, determina la producción de efectos entre las partes que lo celebran, las que quedan legitimadas, por tanto, para invocar las cuestiones que puedan plantearse sobre dicho negocio jurídico. Respecto de ese contrato, Edemiro es solo un tercero ajeno a él.
Y en según lugar, incluso obviando lo anterior, se estaría ante un mero incumplimiento contractual del contrato de arrendamiento, lo que conforme al art. 1101 y 1124 CC, lo cual facultaría a la propiedad para ejercitar las acciones correspondientes a tal incumplimiento, si fuese su interés. Pero la infracción de tales cláusulas en aquel contrato de arrendamiento no supone, sin más e inmediatamente, una pérdida de los elementos esenciales del contrato de subarriendo, como son el consentimiento, el objeto y la causa, arts. 1254 y 1301 CC, como para generar su nulidad.
Cuando la Sentencia ha realizado aquella mención, se refería a las condiciones particularmente gravosas del contrato, nada más, al emplear el término leonino en un sentido amplio, no técnico. Esa gravosidad de las condiciones de un contrato no es causa, por si sola, de nulidad del negocio jurídico.
Si se atiende la propia doctrina jurisprudencial citada en la misma Sentencia, se llega a la conclusión de que esa imputación de responsabilidad no puede cobijarse bajo la acción del art. 241 TRLSC. En todo caso, la constante invocación que se hace en la Sentencia de la presencia de una causa de disolución y el deber de liquidar apuntaría más bien a la acción del art. 367 TRLSC, siempre que se cumplan sus exigencias.
En LA LONJA DE VALDEMARÍN SL se celebró Junta universal el 2 de noviembre de 2017, por la que se tuvo por dimitido como administrador solidario a Edemiro, y se pasó a una nueva conformación del órgano de administración bajo la forma de administrador único, cargo para el que fue nombrado Erasmo.
En fecha de 29 de enero de 2018, tuvo lugar nueva Junta en aquella sociedad por la que se acordó desistir del contrato de subarriendo del negocio concertado con COCQ ARAVACA SL, la disolución social con apertura de la liquidación y el nombramiento como liquidador del que era ya administrador único, el citado Erasmo.
Así, circunstancias tales como aceptar un contrato en condiciones muy gravosas, no cumplir con las obligaciones contraídas a través de ese contrato o dejar a la sociedad en situación de causa de disolución social más allá de los dos meses de su aparición, no son actos de los administradores que, de manera directa, lesiones los intereses o derechos de terceros, en particular de COCQ ARAVACA SL.
Ninguno de tales hechos, desde su propia formulación en el escrito de demanda, es susceptible de integrar la acción de responsabilidad individual del art. 241 TRLSC. En tal sentido, el planteamiento hecho en demanda resulta estructuralmente defectuoso. Ni el aislado dato de la existencia de pérdidas en las cuentas anuales, ni la falta de depósito de cuentas a partir de cierto momento, suponen ilícitos societarios que permitan sostener lo pretendido por COCQ ARAVACA SL en su demanda, trasladar sin más deudas contractuales de la sociedad, al patrimonio separado y distinto de su administrador.
Debe recordarse que la acción del art. 241 TRLSC, la denominada acción de responsabilidad individual contra administradores societarios es una acción que muy difícilmente puede soportar, por su propia tipología jurídica, como pretensión el traslado de deudas de base contractual contra la sociedad al patrimonio, distinto y separado, del administrador social. En primer término, se trata de una acción que cuenta con una estructura jurídica equiparable a la acción aquiliana, del art. 1.902 CC, que exige como elementos estructurales (vd. SsTS de 13
Así pues, si existe una acción u omisión, incluso culposas, del administrador, y un daño en el sujeto que se estime perjudicado, sólo será admisible la estimación de esta acción cuando además resulte probado el nexo causal directo entre lo uno y lo otro. Esto es, que la causa inmediata del daño producido al tercero sea la acción del administrador. Esta exigencia particularmente relevante en reclamación de impagos de deuda social contra el administrador, por este cauce del art. 241 TRLSC, ya que el incumplimiento de meros deberes formales, como la omisión de formulación de cuentas, su presentación a depósito, o su cumplimiento tardío, v. gr., no puede habitualmente ser conectados causalmente con el impago de la deuda social.
No existe pues, una especie de garantía personal del administrador respecto de las deudas sociales insatisfechas, ni una responsabilidad general por ello, sino la supeditada a los márgenes, presupuestos y límites concretos de la prevista específicamente a ese fin, trasladar deudas sociales al patrimonio del administrador, en el art. 367 TRLSC, acción ésta que sí está prevista típicamente a tal fin. Fuera de ello, la acción individual del art. 241 TRLSC exigirá acreditar cumplidamente en nexo causal directo, inmediato, entre el hecho u omisión del administrador y el efectivo impago de la deuda social, además por supuesto de los elementos subjetivos de reproche, los culpabilísticos.
Por tanto, no es que esta acción sea en abstracto inviable al fin de transmitir lo que era un débito social al patrimonio del administrador, por la vía de considerar tal impago contractual como el daño patrimonial, sino que las exigencias de prueba de los elementos estructurales de la acción estrechan enormemente tal posibilidad en la mayoría de los supuestos concretos. En este sentido, la SsTS nº 253/2016, de 18 de abril, FJ 3.2
Realmente, el único supuesto que admite esa doctrina jurisprudencial para reclamar deudas que son de la sociedad contra un patrimonio distinto del de esa única deudora, como es el de sus administradores, es el del cierre de hecho de la sociedad, su desaparición del tráfico jurídico de puro facto, junto con la carga alegatoria por parte del acreedor de que, al momento de esa desaparición, existían bienes suficientes en la sociedad con los que realizar algún pago. En el caso de LA LONJA DE VALDEMARÍN SL, ni ha desaparecido de hecho, ya que consta que en Junta de 29 de enero de 2018 se adoptó acuerdo de disolución social, ni concurre carga alegatoria sobre la presencia de un resto patrimonial en la sociedad para efectuar el pago, sino más bien lo contrario.
Únicamente sostiene Edemiro que su dimisión como administrador se comunicó a LA LONJA DE VALDEMARÍN SL y fue admitida en Junta de fecha de 2 de noviembre de 2017. A partir de tal punto, la Sentencia ha considerado que se trataba de un administrador de hecho, al mantener aquel la firma en bancos tras su cese, negociar con COCQ ARAVACA SL la resolución el contrato de subarriendo; haber sido admitida tal circunstancia por el otro administrador demandado, Erasmo; y haber mantenido conversaciones con una empleada sobre la finalización de su relación laboral.
Para valorar esos indicios ha de tenerse presente que la actividad de LA LONJA DE VALDEMARÍN SL desde noviembre de 2017 es muy limitada, prácticamente circunscrita a la terminación de distintas relaciones jurídicas, contractuales y laborales, tendentes a preparar su liquidación ya en enero de 2018. Respecto de tales actividades, sí conta que Edemiro tuvo una participación activa en tales fines, en conversaciones varias [doc. 74 y ss.], tanto con COCQ ARAVACA SL, como con empleados, con una intensidad equivalente, cuando menos, a la del otro administrador codemandado, el de derecho. E incluso, realizó alguna disposición en las cuentas bancarias de la sociedad, lo que no se combate siquiera en el recurso. En atención a cuál era la limitada actividad comprobada en LA LONJA DE VALDEMARÍN SL y a cómo intervino en ella Edemiro, ha de ratificarse el criterio de la Sentencia, al comprobarse los rasgos de intervención de la gestión social con una intensidad equivalente a la del administrador de derecho que continuó; realizada de manera autónoma e inmediata bajo su criterio de decisión; y mantenida temporalmente durante el lapso aquí relevante, hasta que se acordó la disolución social en enero de 2018.
Por ello, dentro de la deuda social que resultó indicada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de Madrid, los administradores de LA LONJA DE VALDEMARÍN SL responderán de las generadas entre el momento en que la Sentencia apelada ha fijado la aparición de la causa de disolución, julio de 2017, aquí no discutido, y el del momento en que se produce la convocatoria de Junta para disolver o, en caso de junta universal, esto es, sin convocatoria, la fecha del acuerdo de disolución, enero de 2018, y sus intereses, al ser estos un concepto accesorio de la deuda principal, pero no de las posteriores. En este periodo ya tardío se generan nuevas rentas y todas las costas procesales que se les trasladaban a los administradores, ya que la deuda por costas nace con la resolución judicial que determina su imposición.
Por lo demás, al tener que rechazar en esta segunda instancia el acogimiento de la acción del art. 241 TRLSC, que venía estimada en la Sentencia recurrida, y aceptar la del art. 367 TRLSC, los efectos propios de esta acción tienen necesariamente que extender sus consecuencias a ambos administradores aquí recurrentes.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
