Sentencia Civil 12/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 12/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 493/2024 de 27 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO

Nº de sentencia: 12/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100033

Núm. Ecli: ES:APM:2025:890

Núm. Roj: SAP M 890:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2021/0000681

Recurso de Apelación 493/2024

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 74/2021

APELADO / APELANTE:SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA

APELANTE / APELADO:D./Dña. Cosme

PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS

SENTENCIA Nº 12/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

D./Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

La Sección vigésimo octava de refuerzo de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 74/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 4 de Majadahonda, que ha dado lugar al Rollo 493/2024 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelante-impugnada D./Dña. Cosme representado por la Procuradora Sra. Del Barrio Barrios y de otra como demandada-apelada-impugnante SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, S.A.U, representada por la Procuradora Sra. Ramón Padilla

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 4 de Majadahonda en fecha 26 de noviembre de 2021, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora doña Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación de don Cosme frente a la entidad "Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U", declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes el 2 de agosto de 2008 por ser el interés remuneratorio pactado usurario, y en consecuencia se condena a la entidad bancaria a restituir a don Cosme las cantidades que de él hubiese percibido que excedieren las entregadas o puestas a disposición del mismo con ocasión del contrato declarado nulo en la presente resolución, con los intereses legales desde la fecha en que cada uno de los importes que sumen tales cantidades hubieran sido abonados por la parte demandante. Respecto de las costas devengadas en el presente procedimiento cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante que fue admitido y dado traslado se presentó oposición e impugnación por la contraria que fue contestada y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre sentencia en el particular referente a costas, que estimó la demanda al considerar acreditado que el interés pactado en el contrato de tarjeta de crédito que vincula a las partes, modalidad revolving de agosto de 2008 era notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pero no realiza expresa imposición de costas al considerar que existen dudas de derecho y también se impugna la sentencia, al considerar que existe error en el término de comparación y que el contrato que vincula a las partes no es usurario, por lo que se analizará con carácter previo la impugnación pues su resultado puede condicionar el pronunciamiento sobre costas de Primera Instancia e influir por tanto en la resolución del recurso.

Respecto de la usura, resume el estado de la cuestión en la actualidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, rec. 5790/2019, reproducido en la de 28 de febrero de 2023, nº 317/2023 y posteriores, al señalar los siguientes criterios que extractamos:

"para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia (nº 628/2015 de 25 de noviembre) hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)."

La Sentencia 149/2020 de 4 de marzo "abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE"

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."

SEGUNDO.-Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos al presente supuesto, debe señalarse, por un lado que ya el Tribunal Supremo en la Sentencia citada nº 643/2022 de 4 de octubre estableció que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España" y si en la fecha no se publicaban desglosados estos índices, la Sentencia de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023 establece:

"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre ,en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

"Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."

Por lo anterior, habiéndose concertado el contrato en agosto de 2008, se aplica la estadística del 2010, que fija el TEDR en 19,32% por lo que la TAE (sumando 0,20 o 0,30 centésimas, como establece la jurisprudencia) sería de 19,62% (19,52) y como en el contrato aportado por la parte demandada se establece que la TAE es de 18,90% no se superan los seis puntos porcentuales que se han establecido como máximo para considerar no usurario el préstamo, por lo que el motivo de la impugnación debe estimarse, siendo innecesario analizar el motivo que hace referencia a la condena al pago de intereses desde cada abono.

TERCERO.- Desestimada la acción principal debe analizarse la subsidiaria y en esta materia se asume el criterio establecido por la sección 8ª de esta Audiencia Provincial entre otras en la Sentencia de 13 de julio de 2023, nº 347/2023, rec. 977/2022, al señalar sobre esta cuestión:

"Ciertamente tratándose de un elemento esencial del contrato, el precio, la nulidad debe ser abordada desde el doble control de transparencia.

Así desde la STS de 9 de mayo de 2013,241/13 de Pleno ha quedado dicho que el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo, sino que tal cláusula se encuentra sujeta a un doble control: un primer control de transparencia documental, que rige para todas las condiciones generales, que superado permite la incorporación de las mismas al contrato. Y un segundo control de transparencia reforzada o específico para los elementos esenciales del contrato, que ha de permitir que el consumidor pueda conocer con claridad y sencillez tanto la " carga económica" del contrato (el "precio" que debe abonar) como la " carga jurídica" del mismo (la distribución de los riesgos que de él derivan).

Así se dice: " 201. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCGC -"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-.

Y en la contratación con consumidores precisa:

"...el artículo 80.1 TRLCU dispone que "[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".

211. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

212. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.

213. En definitiva, como afirma el IC 2000, "[e]l principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".

214. En este sentido la STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, ya citada, apartado 49, con referencia a una cláusula que permitía al profesional modificar unilateralmente el coste del servicio contratado, destacaba que el contrato debía exponerse de manera transparente "[...] de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste [...]".

Pues bien, en orden a la operativa del llamado crédito " revolving" en relación a la transparencia del interés remuneratorio, coincidimos con las conclusiones expresadas en la Sentencia de la Sección 25ª de Madrid , del 24 de abril de 2020 rec. 775/2020 que tras una exposición de jurisprudencia del TS y TJUE sobre transparencia y abusividad, termina diciendo : "... desde esta perspectiva, el análisis del contenido de las ESTIPULACIONES CONTRACTUALES cuestionadas, lleva a la SALA a concluir que el mismo no permite conocer, de modo claro, adecuado y completo, la verdadera carga económica del contrato, ya que, en primer lugar, no destaca convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada, el importe del capital dispuesto que efectivamente se amortice con su pago puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará, además, la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible; en segundo lugar, porque no ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses - verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada -de hecho, no contiene previsión alguna del tiempo en que tardará en reintegrarse el capital dispuesto- y, finalmente, porque no incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito -por efecto del carácter rotativo o renovable del REVOLVING- en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización."

En este caso, no se niega que es consumidor el actor ni que el clausulado es predispuesto, no constando en el contrato aportado el debido resalte y claridad en el texto, si bien en todo caso, respecto del control de trasparencia material y asumiendo los criterios señalados, debe concluirse que no le resulto posible a la actora conocer la carga económica del contrato. No se acredita que se facilitara información precontractual suficiente, pues en el contrato, condiciones generales, se establecen las condiciones económicas que incluyen la TAE aplicable, pero no se da la debida explicación sobre el importe total que se debe abonar en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital, es decir, no se establece el coste que aplicando la cuota mensual tendría en definitiva el crédito, siendo, en caso de haberse registrado, posterior la posibilidad de ver los extractos vía web y, en todo caso, los extractos físicos, siempre posteriores a la concertación del contrato por lo que no son relevantes a estos efectos.

Considerando lo anterior y como señala la sentencia antes reseñada "se trae a colación la normativa sobre crédito revolving introducida por la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente que reforma la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. En esta se establece la obligación de información previa que debe proporcionarse al acreditado en orden a que tome conocimiento de la verdadera carga económica del contrato. No es de aplicación tal legislación al contrato objeto de litis, dada su fecha. Sin embargo, sí resulta reveladora sobre las especiales características de este tipo de créditos y la necesidad de una información extensa y previa a la meramente contenida en el contrato como único medio de que el acreditado pueda llegar a conocer la verdadera dimensión de las obligaciones económicas que contrae."

En consecuencia con lo anterior, las estipulaciones esenciales del contrato no superaban el doble control de transparencia, y el consumidor no llegó a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, que justifica la declaración de abusividad en tanto que el consumidor pudo ser consciente de que debía abonar un interés por el crédito pero no de las graves consecuencias económicas generadas por el sistema de amortización dando lugar a lo que se ha denominado "crédito cautivo".

Respecto de las consecuencias de esta declaración, como señala la sentencia de la sección 8ª tantas veces citada "La nulidad que se declara conlleva la nulidad del contrato dado que el contrato no puede persistir sin el clausulado nulo porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato. Así se apunta en la STS de 19 de mayo de 2022 :

"i) El contrato de préstamo bancario de dinero objeto de litigio es oneroso y esa onerosidad es su causa, puesto que el banco es un prestamista profesional que celebra el contrato con ánimo de lucro, por lo que el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios. Cuando en un contrato de préstamo se pacta la existencia de intereses remuneratorios, dicha retribución forma parte del elemento esencial del contenido contractual que, a su vez, es la base del consentimiento prestado. La causa del contrato oneroso de préstamo bancario de dinero celebrado entre las partes viene conformada tanto por la entrega del capital como por el interés remuneratorio, por lo que para decidir sobre la subsistencia del contrato ha de atenderse a su objeto y causa en su conjunto ( STJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/10 , Perenicová y Perenic)"

Así pues, la declaración de nulidad es la consecuencia de la abusividad declarada y debe considerarse que el consumidor no se opone a esta consecuencia pues en la demanda se solicita la nulidad por usura.

En definitiva, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 CC, a determinar en ejecución de sentencia, por ser la consecuencia de la nulidad, que debe ser declarada incluso de oficio.

Por lo anterior la acción subsidiara debe ser estimada.

CUARTO. - Costas de Primera Instancia

Al estimarse la acción subsidiaria, las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada y además es pronunciamiento obligado puesto que el principio de efectividad obliga a imponer las costas al banco, tal y como expresa, por todas las sentencias del Tribunal Supremo 472/2020, de 17 de septiembre, estimando en definitiva el recurso de la parte actora.

QUINTO. - Costas de esta alzada

La estimación del recurso supone que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas y la desestimación de la impugnación que las derivadas de ella se impongan a la impugnante ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Del Barrio Barrios, en nombre y representación de D./Dña. Cosme y DESESTIMARla impugnación formulada por la Procuradora Sra. Ramón Padilla en nombre y representación de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, S.A.U. contra la sentencia número 250/2021 de fecha 26 de noviembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 4 de Majadahonda, en el Procedimiento Ordinario nº 74/2021 y realizar los siguientes pronunciamientos

1º.-Revocar la citada Sentencia en cuanto a la acción principal ejercitada sin que haya lugar a declarar la nulidad por usura del interés remuneratorio del contrato que vincula a las partes y es objeto de este procedimiento.

2.- Estimar la demanda en su acción subsidiaria declarando la nulidad del clausulado sobre interés remuneratorio y la consecuente nulidad del contrato, con las consecuencias legales inherentes, imponiendo las costas procesales causadas a la parte demandada.

3.- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso e imponer al impugnante las derivadas de la impugnación.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5399-0000-00-0493-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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