Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 297/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 56/2023 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 297/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024100987
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13206
Núm. Roj: SAP M 13206:2024
Encabezamiento
C/Santiago de Compostela nº 100, planta 9, 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Procurador/a: Dña. María Del Carmen Ortiz Cornago
Letrado/a: D. Karin Cristina Guridi Sedlak
Procurador/a: Dña. Laura Argentina Gómez Molina
Letrado/a: D. Pablo Torán Umbert
D. Gregorio Plaza González
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
D. Alfonso Muñoz Paredes
En Madrid, a 27 de septiembre de 2024.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 56/2023, los autos 834/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid, en materia de Derecho de marcas, sobre acciones de reivindicación y nulidad absoluta.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés
Fundamentos
Tampoco consta, señala, que las marcas de CARROT COMPANY CO. LTD sean notorias o renombradas en España, ya que en este ámbito concurre el requisito de territorialidad, y no es posible concluir que Carlos María pudiera conocer dichos signos puesto que no ha estado en Japón, de donde provienes las marcas de la actora. Tampoco resulta, indica, la mala fe en el registro, para las acciones de nulidad, sino que se acredita que la finalidad de registro era el uso por el titular de esos signos, puesto que, si bien las fotografías y catálogo de comercialización aportados para acreditar el uso de la marca no son concluyentes, sí se aportan facturas donde consta la marca
A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos de error en la valoración de la prueba sobre los presupuestos de la acción reivindicatoria y error de valoración de prueba sobre la acción de nulidad de marca.
Por lo demás, señala el escrito de apelación, una vez probada la mala fe de la parte demandada en la obtención del registro marcario, resulta irrelevante si los signos de los que es titular la actora resultaban o no notorios o renombrados en España, ya que lo relevante es la acreditación de un comportamiento objetivamente contrario a la buena fe en la obtención del registro y la identidad de los signo obtenidos frente a los del titular defraudado, a lo que se une la inexistencia de un uso real de esa marcas por Carlos María, ya que se trata de una mera apariencia de uso, lo que revela cuál era la verdadera finalidad de ese registrante.
También solicitó el día 22 de enero de 2018 el registro del signo mixto
En los meses de verano de 2014, por CARROT COMPANY CO. LTD comienza a comercializarse [doc. nº 12 y 13] en el mercado asiático (Japón, China, Corea del Sur) una mochila con el signo mixto siguiente:
Dicho signo fue solicitado como marca en Japón por CARROT COMPANY CO. LTD el día 4 de noviembre de 2014, para la clase 18, la que finalmente tuvo concesión el día 6 de marzo de 2015 [doc. nº 23]. A ello siguió la solicitud de marca en los países donde la venta de productos con dicho signo estaba presente, como en China, en fecha de 29 de abril de 2015, para la clase 18 [doc. nº 24]; en Taiwan, el día 1 de septiembre de 2015, para la clase 18 [doc. nº 25 de la demanda]; en Hong Kong, el 5 de octubre de 2015 [doc. 26 de la demanda]; y petición de extensión territorial de la marca internacional en la OMPI para Corea del Sur y Singapur [doc. nº 27]. A ello siguen luego las peticiones de extensión territorial de la citada marca internacional para Turquía, Filipinas y Vietnam, el 27 de julio de 2016, siempre para la clase 18 y a la EUIPO el día 5 de octubre de 2016 [doc. nº 29].
En correo electrónico de fechas 11 de enero de ese año, por Carlos María se reitera el interés en trabajar como distribuidor en España y Portugal de los productos de CARROT COMPANY CO. LTD, y menciona que trabaja con tiendas como Aïta, Coronel Tapioca, Devoto&Lomba o Kangaroos [doc. nº 52].
El día 13 de enero de 2017, ante la respuesta de CARROT COMPANY CO. LTD remitiéndole a rellenar un formulario en su web, destinado a los interesados en distribuir sus productos, por Carlos María se envía nuevo correo en el que señala que, sin cumplimentar formularios,
En correo de 24 de enero de 2017, Carlos María señala que su intención es proveerse de 350.000 unidades de varios modelos de bolsos, mochilas y similares, las que adquiriría, si no se le suministran por CARROT COMPANY CO. LTD, a través de la una web denominada
En correo electrónico de fecha 6 de marzo de 2017, bajo la indicación de asunto
En cuanto a la consideración en España de los signos de CARROT COMPANY CO. LTD como notorios o renombrados, ello no fue objeto de alegación en la demanda, ni esa consideración ocupa por si sola una posición determinada, ni estructural ni funcional, en la construcción jurídica que establece la ley para la acción reivindicatoria del derecho de marca. Todo lo más, puede inferirse que la Sentencia apelada analizó esa posibilidad como vía para atribuir a Carlos María alguna clase de conocimiento sobre la existencia y previo uso de los signos de CARROT COMPANY CO. LTD en mercados extranjeros, coincidentes con los que pasó a registrar luego esa parte demandada en España.
Fuera de la necesidad de determinar, por tanto, el general y público conocimiento de aquellos signos de CARROT COMPANY CO. LTD en España, la Sentencia niega que Carlos María tuviera la posibilidad de conocerlos, dado que no actuaba en los mercados donde los productos marcados con los citados signos se comercializaban, sobre todo lejano oriente, países como Japón, China, Corea del Sur, Singapur o Taiwán. Frente a ello, no es solo que conste una intensa publicidad y comercialización de esos productos a través de Internet, de fácil y común acceso sin limitarse a un país concreto; ni que se trate de un tipo de productos coincidente con los que se comercializan por Carlos María, esto es, del mismo mercado de producto, por lo que es habitual que un empresario necesariamente atento a la evolución y novedades de ese mercado, esté enterado de qué y cómo se mueve ese mercado incluso a nivel internacional, con la irrupción de productos y oferentes, sin necesidad de desplazarse físicamente a otros países; sino que el propio demandado admite directamente tener conocimiento del mercado japonés, y de los productos y signos de CARROT COMPANY CO. LTD. Así, en el correo de 13 de enero de 2017, Carlos María señala que ya conoce la marca
Por tanto, ese demandado había tenido actividad comercial directa en Japón y debía seguir la evolución existente en su mercado de producto, en manera suficiente como para conocer la expansión del uso de una marca ya registrada antes que la suya, para la misma clase de productos, no solo en Japón, sino seguidamente en China, Corea del Sur, Taiwán y Singapur entre abril de 2015 y febrero de 2016, y siempre, se reitera, antes de su solicitud de registro en la OEPM, en fecha de 16 de marzo de 2016.
También se revela que Carlos María era perfecto conocedor del uso, expansión e intensidad de los signos de CARROT COMPANY CO. LTD, que evolucionan en el tiempo desde años antes, cuando ya desde enero de 2017 insiste en obtener la distribución para el mercado ibérico de dichos productos, incluso afirmando la posibilidad de pedidos en volumen de 350.000 unidades de producto.
En esta última, al ser de tipo mixto, se añaden las reveladoras coincidencias, no ya solo por su identidad como signo respecto del anterior de CARROT COMPANY, sino porque esa identidad comprende una mención en un tercer idioma, ni japonés ni español, en ambos casos portugués, coincidentemente; comprende tal mención el término
A ello se añade, tras esos reiterados intentos de Carlos María por obtener, en vano, un acuerdo de distribución con CARROT COMPANY CO. LTD, la comunicación ya en marzo de 2017 de que, si finalmente no le otorgan dicha distribución, lanzaría sus productos en Europa con la marca que ya había registrado en España, la coincidente con la de la parte actora y para la misma clase de productos. Ello revela con toda nitidez cuál fue la verdadera y única intención de Carlos María al obtener esos registros, una vez era ya previo conocedor de los signos y derechos de CARROT COMPANY CO. LTD.
La Sentencia apelada rechaza por no creíbles los documentos en los que Carlos María pretendía acreditar comercialización, pero sí acepta como prueba de ese uso marcario las facturas que aporta, dado que, señala la resolución, la factura es siempre un documento confeccionado unilateralmente por el empresario y se presenta como suficientemente expresiva de aquella comercialización.
Esa argumentación de la Sentencia es típica y habitual para la fijación de deudas comerciales a través de facturas aportadas a un litigio, pero no es la forma ideal de acreditar el empleo efectivo de un signo marcario. La marca, como tal, se emplea sobre los productos comercializados por el empresario, como es su finalidad legal, art. 1.1 LM, o en publicidad, para difundir dichos productos o servicios, como actuaciones públicas en el mercado. En cambio, la emisión de facturas tiene la finalidad limitada de liquidar deudas, donde los diferentes conceptos de tarificación pueden obedecer a mera nomenclatura empleada de modo interno a la empresa, o a la correlación limitada al emisor y receptor de ese documento.
Así, en el caso de Carlos María, se aportan facturas fechadas el 20 de febrero de 2017 al 26 de septiembre de 2019 [bloque doctal. nº 1 de la contestación], y luego en el acto de Audiencia Previa, se aportan dos facturas, emitidas ambas en el año 2021, en fecha posterior al inicio de este litigio, en 2019, por sumas de 1.016€ y 2.929€, respectivamente, para bolsos, botas y bolsas, donde específica
En esos términos, no puede otorgarse fuerza probatoria alguna sobre el uso efectivo de la marca litigiosa por Carlos María, como ocurre con lo apreciado por la Sentencia sobre las fotografías y el catálogo que esa parte demandada aportó, dada la total localización de esos productos en el mercado, de modo previo al litigio, y que de hecho ni siquiera abarcaban la marca de tipo mixto, de donde cabe inferir que el registro anterior de la denominativa se obtuvo con la misma finalidad de bloqueo.
Dado que el derecho de marca se adquiere por su titular con el registro del signo de que se trate, art. 2.1 LM, se establece la posibilidad de reivindicar ese registro cuando se hubiera logrado por su titular de modo fraudulento o con infracción de derechos. Así, el art. 2.2 LM dispone que
Así, la descrita acción reivindicatoria del registro de marca tiene la finalidad de conciliar y unificar la realidad registral con el mejor derecho extra-registral sobre el signo cuyo registro como marca se ha obtenido indebidamente, a fin de que el titular del derecho de marca, art. 2.1 LM, coincida efectivamente con el titular material del derecho sobre el signo. Son presupuestos de esa acción que el demandante acredite su titularidad sustantiva sobre signo en un tiempo anterior al registro y, en segundo lugar, que resulte también probado que el registro de la marca fue solicitado por el titular registral ahora demandado con fraude de los derechos del demandante o con violación de una obligación legal o contractual que el solicitante de la marca tenía respecto del demandante. A ello se añade, conforme a la doctrina jurisprudencial indicada, los de obtención del registro de mala fe, esto es, actuando contra las exigencias de probidad propias del tráfico jurídico, para apropiarse de una signo ajeno aun no obtenido en España, como ocurre en el caso de Carlos María, con todas las circunstancias antes expuestas, como son, su previo conocimiento de los signos de CARROT COMPANY CO. LTD, con registros extranjeros e internacionales, y del éxito comercial creciente de sus productos; la intención manifiesta de convertirse en su distribuidor para el mercado ibérico, sin llegar a conseguirlo; y la obtención de los registros marcarios antes indicados, para las mismas exactas clases usadas, con intención de bloquear la posibilidad de registro al legítimo titular de esos signos, y ello sin un uso efectivo de las marcas por el demandado.
En cuanto a la pretensión declarativa, se trata de un mero antecedente lógico-jurídico ínsito en la propia estructura de la acción reivindicatoria, por lo que su expresión por pronunciamiento propio no tiene entidad alguna. En cuanto a la orden de abstenerse de perturbar esos derechos en el futuro, no se trata sino de una pura tautología del mandato legal de respecto a los derechos ajenos, art. 34 y ss. LM, el cual rige desde el mismo Ordenamiento, por lo que es innecesario un pronunciamiento en tal sentido. No solo innecesario, sino hasta perturbador, ya que la determinación de si existe o no infracción del derecho, ante hechos futuros, no puede determinarse en simple ejecución de sentencia, sino que exigiría un procedimiento declarativo de fijación y valoración de los hechos.
No altera dicha estimación íntegra el que no sea necesario recoger en los pronunciamientos del fallo de esta sentencia algunas menciones que se postulaban en el suplico de la demanda como meros antecedentes lógicos o consecuencias ya comprendidas en el pronunciamiento acogido.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos íntegramente la demanda de CARROT COMPANY CO. LTD contra Carlos María, acordamos la transferencia en el correspondiente registro de la OEPM de las marcas nº 3604731/7/7,
2º.- Condenamos a Carlos María al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
