Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 155/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 574/2024 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO
Nº de sentencia: 155/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100186
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2923
Núm. Roj: SAP M 2923:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
Fax: 912749985
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 218/2020
PROCURADOR D./Dña. MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
D./Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
D./Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
D./Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección vigésimo octava de refuerzo de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 218/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Arganda del Rey, que ha dado lugar al Rollo 574/2024 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelante D./Dña. Constantino, representado por la Procuradora Sra. Llorente Fernández y de otra como demandada-apelada BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., representada por el Procurador Sr. Jañez Ramos
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma.
Antecedentes
Fundamentos
Respecto de la usura, resume el estado de la cuestión en la actualidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, rec. 5790/2019, reproducido en la de 28 de febrero de 2023, nº 317/2023 y posteriores, al señalar los siguientes criterios que extractamos:
"para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia (nº 628/2015 de 25 de noviembre) hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)."
La Sentencia 149/2020 de 4 de marzo "abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
"2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE"
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."
"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre
"Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."
Por lo anterior, habiéndose concertado el contrato en el año 2007, se aplica la estadística del 2010, que fija el TEDR en 19,32, por lo que la TAE (sumando 20 0 30 centésimas, como establece la jurisprudencia) sería de 19,62% (19,52) y como en el contrato aportado por la parte demandada se establece que la TAE para compras es de 19,84% y para retirada de efectivo de 24,90% en ninguno de los casos se superan los seis puntos porcentuales que se han establecido como máximo para no considerar usurario el préstamo, por lo que el motivo no puede prosperar.
Tras reseñar la aplicación de la jurisprudencia europea sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, concreta sobre la exigencia de transparencia que no puede reducirse solo al carácter comprensible de las cláusulas en un plano formal y gramatical, sino que debe entenderse de manera extensiva, de tal forma que
Respecto del crédito revolving, tras definirlo señala:
La información debe facilitarse de forma previa al contrato y en cuanto a su contenido: "
Por lo anterior y tal y como establece el Tribunal Supremo "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
En consecuencia con lo anterior, las estipulaciones esenciales del contrato no superaban el doble control de transparencia, y el consumidor no llegó a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, que justifica la declaración de abusividad en tanto que el consumidor pudo ser consciente de que debía abonar un interés por el crédito pero no de las graves consecuencias económicas generadas por el sistema de amortización analizado, sin que pudiera compararlo con otros productos o valorar otros sistemas de amortización..
Respecto de las consecuencias de esta declaración, las resume la sentencia de la sección 8ª de esta Audiencia Provincial de 13 de julio de 2023, nº 347/2023, rec.977/2022, al señalar: "La nulidad que se declara conlleva la nulidad del contrato dado que el contrato no puede persistir sin el clausulado nulo porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato. Así se apunta en la STS de 19 de mayo de 2022
Así pues, la declaración de nulidad es la consecuencia de la abusividad declarada, tal y como se solicita en la demanda con carácter subsidiario, haciendo innecesario, por tanto, el análisis del resto.
En definitiva, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 CC, a determinar en ejecución de sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
2º.- Condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas
3º. No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
