Sentencia Civil 443/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 443/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 207/2024 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Nº de sentencia: 443/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100610

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8362

Núm. Roj: SAP M 8362:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0186597

Recurso de Apelación 207/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1268/2020

APELANTE:PRA IBERIA, S.L.U.,

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

APELADO:D./Dña. Estefanía

PROCURADOR D./Dña. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 443/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

D./Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1268/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de PRA IBERIA, S.L.U., apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO contra D./Dña. Estefanía apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/07/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/07/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

" Que estimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales don Nuño Segundo Blanco Rodríguez, en nombre y representación de doña Estefanía, frente a Pra Iberia SLU, declaro que el contrato de tarjeta de crédito Avant Card con código NUM000 es nulo por contener interés remuneratorio usurario.

Con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO. -Se interpone recurso de apelación por PRA IBERIA SLU contra la sentencia dictada en Primera Instancia que estima la demanda interpuesta por Dª Estefanía declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por el carácter usurario de los intereses remuneratorios.

Recurre la entidad financiera sosteniendo que los intereses remuneratorios no son usurarios e incidiendo en su falta de legitimación pasiva, y cuestionando la imposición de costas.

La parte apelada se opuso al recurso.

TERCERO. - FALTA LEGITIMACIÓN PASIVA Y LITISCONSORCIO PASIVO NULIDAD DE ACTUACIONES.

Sostiene la apelante la indefensión que le genera la aplicación de la cesión de contratos a la cesión de créditos respecto a la devolución de cantidades abonadas al prestamista o cedente, pues solo sustituye como cesionaria en los derechos de cobro, pero no en la relación contractual, por lo que solicita la nulidad de actuaciones y la retroacción al momento anterior a la Audiencia Previa para proceder en la forma prevista en el art. 420.3 de la LEC.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha distinguido claramente la cesión de contrato de la cesión de créditos. La STS de 20 de abril de 2023 (número 581/2023 )recuerda esa diferenciación, señalando -se añaden resaltados-:

"Como declaramos en la sentencia de 23 de octubre de 1984 y reiteramos en la sentencia 711/2003, de 9 de julio :

"aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes,[...] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido", en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, más en aquellos eventosen los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de lacesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido [...]".

En la sentencia 58/2013, de 25 de febrero , asumiendo la doctrina reseñada, señalamos entre los criterios caracterizadores propios de la cesión de contrato, frente a la cesión de créditos, el determinado por su función económica y social: "en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido". Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato: "a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada".

Por el contrario, la cesión de créditos "puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente" ( sentencia de 23 de octubre de 1984)."

La cuestión de si la entidad cesionaria del crédito tiene legitimación pasiva para responder de las cantidades abonadas por la entidad cedente cuando se declara el contrato usurario o cuando se declara la nulidad de condiciones generales está sujeta a criterios, no siendo coincidentes las respuestas dadas por las distintas Audiencias Provinciales.

Se trata, así, de una cuestión respecto de la cual hay opiniones contrapuestas por parte de las Audiencias Provinciales e incluso por parte de los afectados por la misma, esto es, cedente o cesionario, quienes adoptan posturas opuestas entre sí dependiendo de si es demandado uno u otro, es decir, ha habido ocasiones en los que siendo demandada la entidad cedente, esta plantea su falta de legitimación pasiva por entender que corresponde responder a la cesionaria (caso de la sentencia SAP de Madrid, sección 14 del 03 de diciembre de 2021 y de la sentencia de la sección 28, de fecha 13 de enero de 2023) y otras, como la actual, en las que la falta de legitimación pasiva es alegada por la cesionaria.

En nuestro caso, PRA IBERIA insiste en que se trata de una cesión del crédito contra la demandante y que, por tanto, no se ha subrogado en la posición contractual de su transmitente (AVANT TARJETA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SAU, EVO FINANCE O SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, según la denominación que tuviera la cedente en la fecha de la cesión), lo que determinaría que no deba responder de la restitución de cantidades cobradas por la cedente al amparo del contrato. Pero no aporta el contrato de cesión de créditos, luego ignoramos bajo qué estipulaciones se produjo la operación, ignorándose si se subrogó en la posición contractual de la cedente. No podemos concluir, por tanto, si estamos ante una cesión de contrato o de crédito ni puede considerarse probado que no se haya subrogado PRA IBERIA en la posición contractual de su cedente; pese a que le incumbía la carga de la prueba ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )y era fácil probarlo mediante la aportación de la escritura de cesión (facilidad probatoria, artículo 217.7 de la L.E.Civil ).

Respecto de la restitución de cantidades, Esta Audiencia de Madrid en resoluciones como la de la sección 9ª del 14 de diciembre de 2023, ha admitido en ocasiones anteriores la legitimación pasiva de la entidad cesionaria del crédito, y en el mismo sentido hemos de pronunciarnos en esta ocasión. La sentencia esta Audiencia de fecha 18 de julio de 2019 (recurso nº 412/2019 )admitió esa legitimación pasiva, señalando que resulta sorprendente " la total falta de aportación de elemento probatorio alguno referido a dicha cesión de "crédito" como a los términos obligacionales en los que se produjo la misma, cuestión no solo incumbencia de quien invoca tal cesión de crédito, sino también de fácil acreditación probatoria para dicha parte"... "dado que el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones y medios de defensa que tuviese frente al cedente, puede exigir a aquel las consecuencias que la declaración de nulidad del crédito hubiera producido frente a éste".

En el mismo sentido el TS ya se ha pronunciado en sentencias como la de 24 de enero de 2024, que recoge como doctrina "En relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario. Señalando que "En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre ,reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente..."

Por ello debe concluirse a tenor de la doctrina expuesta, que, siendo la deudora hoy demandante consumidora, puede oponer a la cesionaria del crédito las mismas excepciones que podría haber opuesto a la cedente.

Tuvo lugar la cesión mediante escritura de 26 de diciembre de 2016, luego le es aplicable la Ley de contratos de crédito al consumo de 2011 (Ley 16/2011, de 24 de junio); en el artículo 31.1 de dicha Ley se establece que " Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación".Con carácter general, el Tribunal Supremo ha admitido (sentencias número 459/2007, de 30 de abril ,y número 505/2020, de 5 de octubre )que al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente, con cita de las sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993 y 21 de marzo de 2002.

Por tanto, la demandante puede oponer a PRA IBERIA, SLU el carácter usurario del crédito y la nulidad por abusivas de condiciones generales del contrato, viniendo obligada PRA IBERIA a responder de la restitución de cantidades que proceda.

Conforme a lo expuesto, han de rechazarse las alegaciones de falta de legitimación pasiva de Pra Iberia en cuanto a la acción de restitución de cantidad y de litisconsorcio pasivo necesario. Debe responder frente a la actora (deudora cedida) de una eventual declaración de usura o de abusividad de condiciones generales, sin perjuicio del eventual derecho de repetición que le pueda corresponder contra la cedente, lo que es ajeno a este litigio. Se desestima la alegación primera del recurso de Pra Iberia, SLU, confirmando el criterio del Juzgador de Primera Instancia.

CUARTO. - Criterio del Tribunal Supremo sobre los términos de la comparación del interés remuneratorio.

Debemos tener en cuenta la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 y 15 de febrero de 2023, podemos hacer una valoración conjunta de dicho escrito.

En este aspecto, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018, "el órgano de segunda instancia ha de tener en cuenta lo alegado y probado por las partes en la primera y formular su propio juicio sobre el tema litigioso de modo que, si coincide con el de la sentencia dictada por el Juzgado, desestimará el recurso y confirmará la sentencia recurrida y, en caso contrario, la revocará y resolverá del modo que estime conveniente. De ahí que la motivación, como requisito constitucional de la sentencia ( artículo 120 CE y 218 LEC) , no implica la necesidad de contestar a todas y cada una de las alegaciones de la parte recurrente, sino que comporta simplemente la necesidad de incorporar a la sentencia los elementos fácticos y jurídicos que justifican la decisión judicial".

Los términos de comparación en los casos de contratos celebrados antes de junio de 2.010, según la doctrina expuesta es la que vamos a seguir.

QUINTO. - Términos de comparación en los casos de contratos celebrados antes de junio de 2.010 según los criterios del TS.

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 resuelve esta cuestión, en los siguientes términos:

"3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

Siguiendo este criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023, precisó que, "respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el "interés normal del dinero" que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo.

4.- Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010.

Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas".

Por tanto, ese "interés normal" sería el que representara un TAE del 19,52% o del 19,62%.

SEXTO. - Margen admisible respecto al interés promedio o normal.

La citada Sentencia del Pleno de 15 de febrero, declaró al respecto:

"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Y tras citar los precedentes contenidos en las Sentencias del mismo Tribunal 628/2015, de 25 de noviembre, 149/2020, de 4 de marzo, (que ya consideró usurario un crédito con TAE del contrato de 26,82%), estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos, dejando, con ello, fijada en esa diferencia de 6 puntos sobre aquel índice de referencia, el tope a partir de cual se ha de tener por usurario el préstamo.

SÉPTIMO. - Decisión de este Tribunal.

En esta materia es forzoso seguir estrictamente las decisiones del Tribunal Supremo que constituyen jurisprudencia, pues es la única forma de respetar el principio de igualdad de trato, dando idénticas soluciones a idénticas situaciones, consideradas de una manera objetiva.

Tratándose de un contrato de tarjeta revolving suscrito en marzo del 2003, fijando una TAE del 26,82%, no ofrece lugar a la duda el tratarse de un interés usurario conforme al criterio que el TS ha establecido en ST de 15.2.2023, partiendo, como ya se ha expuesto, del índice del Banco de España de junio de 2010 para este tipo de tarjetas o el índice medio de las mismas para tal año (20,45).

Por ello, el TAE del 26,90% ha de reputarse, sin duda, como usurario, con las consecuencias que la sentencia apelada establece.

OCTAVO. -COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS

Respecto a las costas de Primera Instancia tras la estimación de la demanda de nulidad por ser usurario el interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito, nos conduce a la condena en costas en Primera Instancia a la entidad demandada, a tenor del art. 394 de la LEC, que determina dicha imposición a la parte que viere rechazadas sus pretensiones. Y ello, teniendo en cuenta, que la doctrina sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios, por tanto, estimada la pretensión de nulidad contractual procede imponer a la parte demandada el pago de costas de Primera instancia.

Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Recursos admisibles contra esta sentencia

NOVENO. - RECURSO.

En materia de recursos, conforme a las disposiciones Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, se informará que cabe interponer recurso de casación, apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PRA IBERIA SLU contra la Sentencia dictada con fecha 30/7/2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de MADRID, en los autos de juicio ordinario nº 1268/2020, que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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