Sentencia Civil 300/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 300/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 119/2024 de 03 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 152 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ

Nº de sentencia: 300/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025101029

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13260

Núm. Roj: SAP M 13260:2025

Resumen:
Recurso de apelación. Concurso de acreedores. Apelante que solicita del Juez del concurso la exoneración del pasivo insatisfecho para no realizar el depósito necesario para recurrir. Subsanación de dicho requisito.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

ROLLO DE APELACIÓN Nº 119/2024

Procedimiento de origen: Incidente de oposición a la calificación. Concurso Abreviado 740/2015.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente: Administración concursal

Parte recurrida: DIRECCION000. y PASYMOL S.L.

Procurador: D. Ignacio Gómez Gallegos

Letrado: D. F.J. Fernández de Santaella

Parte recurrida: Dª Emma

Procuradora: Dª Paloma Rubio Peláez

Letrado: D. Ángel Puerta Herrero

SENTENCIA nº 300/2025

En Madrid, a tres de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de incidente concursal de oposición a la calificación sustanciado en el concurso núm. 749/2015 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la Administración concursal la Sentencia que dictó el Juzgado el día quince de julio de dos mil veintidós.

Ha comparecido en esta alzada la Administración concursal, así como DIRECCION000. y PASYMOL S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Gómez Gallegos y asistidas del Letrado D. F.J. Fernández de Santaella, y Dª Emma representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Rubio Peláez y asistida del Letrado D. Ángel Puerta Herrero.

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimo la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, procediendo declarar fortuito el concurso de DIRECCION000. y PASYMOL S.L.

Se impone el pago a la masa activa de las costas generadas en el presente incidente de calificación, según tasación de las mismas que se realice al efecto."

SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la Administración concursal y, evacuado el traslado correspondiente, se presentaron los escritos de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día dos de octubre de dos mil veinticinco.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

PRIMERO.La Administración concursal de las sociedades DIRECCION000 y PASYMOL SL presentó informe de calificación sobre las concursadas por el que solicitaba que se dicte Sentencia que declare:

1. Los concursos de DIRECCION000. y de PASYMOL SL como CULPABLES.

2. Que resultan afectados por dicha calificación, todos los miembros de los Consejos de Administración de ambas Sociedades, es decir:

D. Daniel, fallecido, siendo responsable civil su heredera, Dña. Emma.

D. Leopoldo,

D. Jose Pablo,

D. Andrés,

3. Que sea declarada CÓMPLICE de los concursos calificados como culpables la mercantil DIRECCION001.,

Y se condene a las personas afectadas:

4. A D. Leopoldo y D. Andrés a la inhabilitación por tres años para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, por cada uno de los concursos.

5. A D. Jose Pablo a la inhabilitación por cinco años para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, por cada uno de los concursos.

6. A D. Leopoldo, D. Jose Pablo, D. Andrés, Dña. Emma como heredera de D. Daniel, a la pérdida de cualquier derecho que tuvieren como acreedores concursales o de la masa y los créditos que por cualquier otro concepto tenga derecho a percibir en el futuro de la misma; así como a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de las deudoras o hubiesen recibido de la masa activa.

7. A D. Leopoldo, D. Jose Pablo, D. Andrés, Dña. Emma como heredera de D. Daniel, a pagar a la masa del concurso de DIRECCION000 la suma de 102.150 euros y de 400 euros a la masa del concurso de PASYMOL SL, en concepto de responsabilidad por el agravamiento de la insolvencia de las concursadas.

Y a la mercantil DIRECCION001, como CÓMPLICE a:

8. A la pérdida de cualquier derecho que tuvieren como acreedor concursal o de la masa y los créditos que por cualquier otro concepto tenga derecho a percibir en el futuro de la misma; así como a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de las deudoras o hubiesen recibido de la masa activa de las mismas.

9. A indemnizar, de forma solidaria con los afectados, por los daños y perjuicios causados a la masa del concurso de DIRECCION000 en la cuantía de 102.150 euros, y en la cuantía de 400 euros a la masa del concurso de PASYMOL SL.

10. Y todos ellos, afectados y cómplice, al pago de las costas de esta sección 6ª, en caso de oposición.

Con fecha 1 de septiembre de 2015, se presentaron sendas solicitudes de declaración de concurso voluntario de las mercantiles DIRECCION000 y PASYMOL SL que fueron declarados por los correspondientes Autos de 30 y 25 de septiembre de 2015, respectivamente. Y por Autos de 13 y 20 de octubre de 2015, respectivamente, se abrió la fase de liquidación.

Ambas concursadas reconocen en sus respectivas solicitudes de declaración de concurso que pertenecen al mismo grupo de empresas, y por ello solicitan la acumulación de sus respectivos concursos de acreedores.

Ambas sociedades están administradas por un Consejo de Administración compuesto por:

a) Presidente: D. Daniel.

b) Secretario: D. Leopoldo.

c) Vocales: D. Jose Pablo y D. Andrés.

d) Consejero Delegado: D. Andrés.

D. Salvador también formó parte de ambos consejos hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 20 de octubre de 2008.

Y ambas sociedades tienen otorgados poderes generales a favor de:

- D. Daniel y D. Leopoldo, según escritura de poder otorgada ante el Notario de Madrid D. José María Álvarez Vega, el 9 de abril de 1999, nº de su protocolo 1.359, para las facultades descritas en el mismo.

- D. Jose Pablo, según escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Luis de la Fuente O'Connor, el 4 de octubre de 2007, nº de su protocolo 2.644.

Existe otra sociedad vinculada al grupo, la mercantil DIRECCION001, también dirigida por un Consejo de administración compuesto por los mismos miembros que integran los de las concursadas, y con los mismos apoderados generales.

Los socios de las tres sociedades son los mismos.

Según las solicitudes de declaración de concurso, el domicilio social de las sociedades se hallaba en Madrid, DIRECCION002, indicando que estaban en situación de arrendatarias. Posteriormente manifestaron a la AC que dichos contratos habían sido resueltos con anterioridad a la declaración del concurso y que, por ello, se encontraban en situación de precario. En ningún momento aportaron los contratos de arrendamiento ni tampoco la documentación acreditativa de la resolución de los mismos.

En fecha 31 de marzo de 2016 la sociedad DIRECCION001 otorga escritura de compraventa a favor de SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L, por la que vende y transmite el inmueble sito en la DIRECCION002 de Madrid, esto es, el domicilio social de las concursadas, prescindiendo totalmente de la AC a pesar de que las concursadas se encontraban ocupando dicha finca en precario. La compradora, amparándose en que había adquirido la finca libre de ocupantes y/o precaristas, cambió las cerraduras de la misma y dejó en la calle a las concursadas, quedando en el interior de la nave todos los bienes, maquinaria, enseres y muebles incluidos en los respectivos inventarios.

SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT SL vendió a TORRE RIOJA S.A. mediante escritura suscrita con fecha 7 de diciembre de 2016, la finca sita en la DIRECCION002 con todo lo que contenía en su interior, incluida cualquier clase de maquinaria, herramientas y otros objetos. El domicilio social de las concursadas fue demolido, y todos los bienes muebles, maquinaria, enseres, equipamiento y documentos, propiedad de las mismas, han desaparecido.

Considera la AC que esta conducta es subsumible en la presunción de culpabilidad del artículo 164.2.2º LC: "Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos."

Señala la AC que deben declararse como personas afectadas por la calificación todas las personas que ostentaban la condición de miembros del Consejo de Administración de las concursadas. D. Jose Pablo además de participar como consejero en la aprobación de la venta de la nave, también suscribió, en este caso como apoderado general de la mercantil DIRECCION001, la escritura pública de compraventa, declarando expresamente, y a sabiendas de su falsedad, que la finca se hallaba "libre de arrendatarios, ocupantes y/o precaristas".

Según la valoración de la entidad SURUS, en la que se engloban los bienes de DIRECCION000 y PASYMOL SL, su valor oscila entre un mínimo de 86.400 euros y un máximo de 118.700 euros, por lo que estima la AC como valor razonable, el valor intermedio entre las mismas, esto es 102.550 euros, correspondiendo 102.150 euros por los bienes de la mercantil DIRECCION000 y 400 euros por los bienes de PASYMOL SL.

A dichos importes se refiere el informe de calificación como los daños y perjuicios causados por las personas afectadas por la calificación y por la mercantil DIRECCION001 como cómplice.

Se propone la inhabilitación de las personas afectadas por tres años, salvo D. Daniel que falleció el 3 de noviembre de 2018 y D. Jose Pablo. En relación con D. Jose Pablo, dada su especial implicación en los hechos, propone su inhabilitación por un plazo de cuatro años en cada concurso.

En la fundamentación jurídica del escrito se introduce una nueva causa de calificación culpable, prevista en el artículo 162.2.4º LC: "Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación".

Y, más adelante, se mezclan en el informe de calificación las conductas mencionadas:

En este caso, las conductas descritas pueden subsumirse en este supuesto, pues el deudor ha ocultado información relevante en el concurso y las personas afectadas por la calificación han realizado actos sin comunicarlos a la administración concursal ni al juez del concurso, actuaciones que han supuesto la salida encubierta de bienes de la masa activacon el consiguiente perjuicio a los acreedores y agravándose la situación de insolvencia por la imposibilidad de pagar sus créditos.

Señala el informe que "aprobaron la venta del referido inmueble, sin emplazar ni hacer partícipe a esta AC al objeto de defender los derechos de las concursadas como ocupantes y poseedoras de hecho del citado inmueble y de todos los bienes muebles que en el mismo se hallaban, ocultando, además de forma dolosa, en la operación de compraventa, que la finca se encontraba ocupada por las concursadas, al declarar expresamente que la finca se hallaba "libre de arrendatarios, ocupantes y/o precaristas".

Más adelante introduce una nueva conducta prevista en el artículo 165.2º LC: el incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal al no facilitar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

De nuevo vuelven a mezclarse conductas al referirse a esta causa de calificación culpable:

"las deudoras y las personas afectadas por la calificación no solo encubrieron la situación real en la que se encontraban en su domicilio social, es que tampoco emplazaron ni hicieron participe a esta Administración concursal, como garante de los bienes y derechos de las concursadas, en la venta del inmueble, donde se encontraba el domicilio social de las deudoras, junto con todos sus documentos y bienes inmuebles, al objeto de evitar que pusiese de manifiesto los derechos de las concursadas como ocupantes y poseedoras de hecho del citado inmueble, y poder declarar en el otorgamiento de escritura pública que el inmueble se hallaba "libre de arrendatarios, ocupantes y/o precaristas",faltando de forma flagrante a la verdad y agravando con ello la insolvencia de la concursada, al desaparecer de la masa los bienes muebles de la concursada.

Finalmente, el informe de calificación considera que debe declararse la responsabilidad por el déficit concursal en la medida en que las personas afectadas por la calificación han contribuido directamente en la agravación del estado de insolvencia por el valor de los bienes muebles que han salido de la masa del concurso.

SEGUNDO.D. Leopoldo, D. Jose Pablo, D. Andrés y DIRECCION001. fueron declarados en rebeldía.

Tras sustanciarse el incidente de oposición a la calificación, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia por la que declaró fortuito el concurso de DIRECCION000. y PASYMOL S.L.

Se refiere la sentencia a la venta de la nave por DIRECCION001. a "SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L.U." que se efectuó libre de arrendatarios y ocupantes, sin incluir los bienes muebles, mercaderías, materiales, rótulos de los establecimientos, así como el equipamiento que se encuentre o pueda encontrarse en la Finca.

Destaca que la defensa de Dª Emma (heredera de D. Daniel), que la Administración Concursal parece fundamentar el agravamiento de la insolvencia de las concursadas en cuanto al valor de ciertos bienes muebles titularidad de éstas que han terminado en paradero desconocido tras la venta de la nave en la que se encontraban (nave vendida por la mercantil propietaria, ajena al concurso). La Administración Concursal tuvo conocimiento de la venta de la nave, y dejó pasar el plazo que le fue concedido por la compradora para retirar la maquinaria y enseres existentes en su interior, resultando por tanto responsable de la desaparición de esos bienes muebles.

Se remite también el propio informe del Ministerio Fiscal de fecha 21 de mayo de 2018:

"..., la venta de la nave libre de arrendatarios y ocupantes -según el expositivo de la escritura de compraventa-, se efectúa con el conocimiento del despacho de abogados ALAS LEGAL ADVIDORS (del que la Administración Concursal es socio), concediéndose por la nueva propietaria (SABADELL REAL ESTATE) un plazo de seis meses para la retirada de los enseres y maquinaria.

Transcurrido el plazo máximo informado para el desalojo de las instalaciones (1 de octubre de 2016), la nueva propietaria ha venido requiriendo a la Administración Concursal para proceder a la inmediata retirada de la maquinaria y enseres, ante los graves perjuicios que el retraso ocasionaba a la propietaria en relación a la práctica de gestiones para la venta del inmueble.

En fecha 7 de diciembre de 2.016, la propietaria SABADELL REAL ESTATE DEVELOPOMENT, S.L. transmite la finca antedicha a la mercantil TORRES RIOJA, S.A. Esta circunstancia, así como el nombre y número de teléfono de un representante de la sociedad compradora, se pone en conocimiento del despacho de abogados ALAS LEGAL ADVIDORS a mediados del mes de diciembre."

El informe del Ministerio Fiscal concluye literalmente que:

"... en el presente supuesto no resulta indiciariamente acreditado que la finalidad perseguida por SABADELL REAL ESTATE DEVELOPOMENT, S.L. fuera esa recuperación por vías de hecho, sino que la nave permanecía abandonada para el destino para el que se entregó desde que se declaró el concurso de mercantil DIRECCION000., habiendo dejado la concursada de pagar a los servicios a los que en su día se comprometió, habiéndose procedido a su venta por la mercantil DIRECCION001. CON EL CONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACION CONCURSAL, habiendo SOBREPASADO EN EXCESO LOS PLAZOS CONCEDIDOS PARA PROCEDER AL DESALOJO DE LA MAQUINARIA U OTROS ENSERES, sin que se acredite que parte del nuevo propietario TORRES RIOJA MADRID, S.A. se tuviese conocimiento alguno de lo acontecido."

Se hace referencia también al correo electrónico aportado por SABADELL REAL STATE al concurso 740/2015, Secc 1ª, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2017:

"hablamos con la A. Concursal ( Gloria) y quedamos en que se concederán seis meses desde la firma para el desalojo, con el fin de que la A. Concursal pueda vender la maquinaria, etc."

Añade que otra prueba fehaciente de que la AC conocía la operación de venta es la eliminación del BANCO SABADELL de la lista de acreedores que presenta en los textos definitivos de 18 de noviembre de 2016, (Secc 1ª, Autos 740/15) pues a resultas de la venta de la nave de la que era conocedora quedaba cancelado el préstamo por el que la entidad bancaria había sido incluida en el listado inicial de acreedores.

Añadía también Dª Emma que "B. SABADELL informa al Juez del Concurso que, en el marco de esas conversaciones previas a la venta mantenidas entre SABADELL (SOLVIA) y la Administración concursal se intercambiaron, entre otros, los correos electrónicos que adjuntamos como documento nº 7 que traerían causa del hecho de "que, con fecha 18 de febrero de 2016, por parte de Cornelio, abogado de Banco Sabadell encargado de la gestión del expediente concursa} que nos ocupa, se envía un correo electrónico a Gloria, abogada integrada en el Despacho Alas Legal Advisors, del que el Administrador Concursa! es socio, tras una conversación telefónica mantenida entre ambos, en el que, al respecto de las negociaciones entre el banco y la mercantil DIRECCION001., se le comunica que, "en caso de que el banco adquiera la nave de la DIRECCION002 de Madrid, os avisaremos de la fecha de firma y os daremos un plazo prudencial para la retirada de la maquinaria y enseres".

Al parecer "Ese mismo día Dª Gloria contesta, incluyendo en copia del mail al administrador concursal, proponiendo una reunión al respecto." - Es totalmente incierto que la AC desconociera la operación de venta de la nave, y su afirmación de que fue vendida a sus espaldas responde a una maniobra para eludir su responsabilidad por la falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes.

Se refiere en primer lugar la sentencia al alzamiento de bienes.

Señala al efecto que DIRECCION001. (y, por tanto, los administradores y socios de DIRECCION000. y PASYMOL S.L., siguiendo el razonamiento de la AC, expresamente dejaron fuera de la venta de la finca donde radicaba el domicilio social de DIRECCION000. los enseres, mercaderías y demás bienes muebles pertenecientes a la misma. Y que fue el comprador, SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L., el que, en una venta posterior, dispuso de tales activos de la concursada.

Por ello, desestima la pretensión de culpabilidad por este motivo

A continuación, se refiere la sentencia al incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal.

La AC imputa a los afectados, en el presente caso, una omisión de información relativa a la situación de precario del inmueble donde radicaba el domicilio social de la concursada. Un ocultamiento de la venta de la finca donde radicaba el domicilio social de la concursada.

La asistencia letrada del SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L. se puso en contacto con una persona del despacho de la AC manifestándole su voluntad de adquirir el inmueble y la posibilidad de retirada de los enseres de la concursada. Con independencia de que los administradores de la concursada pusieran en conocimiento o no la venta a la AC por parte de DIRECCION001. del inmueble que fuera el domicilio social de DIRECCION000. y PASYMOL S.L., lo cierto es que la AC era conocedora de la venta, por lo que se hace imposible apreciar una falta de información.

Se refiere la sentencia a las alegaciones de la defensa de DIRECCION000. y PASYMOL S.L.,

Es cierto, como dice la AC, que en las memorias adjuntas a las solicitudes de declaración de concurso el 2-9-2015 se incurrió en el error inocuo de afirmar que las concursadas ocupaban el domicilio social en arrendamiento, sin precisar que lo hacían en precario.Pero que también es cierto que, aunque la AC lo esconde, inmediatamente se corrigió el error o imprecisión de la memoria, al confirmarle mediante correo-e lo que se le había anticipado telefónicamente: la ocupación en precario. Lo hace quien esto escribe, letrado de las concursadas, el 19-10-2015, antes incluso de que se nos notificara que la AC había aceptado su cargo o esta AC hubiera levantado sus actas de intervención o, claro formulara sus planes de liquidación.

Aporta para ello un correo remitido a la AC el 19 de octubre de 2015.

Concluye la sentencia que, si bien es cierto que la información contenida, respecto de este punto, en la solicitud de concurso es errónea (estaríamos, en ese caso, en el supuesto del artículo 443.4º TRLC) , en un plazo de menos de un mes de desde la declaración del concurso ese error se subsana con la información facilitada por el letrado de las concursadas. El plan de liquidación fue presentado el 25/02/2016, es decir, cuatro meses después de conocerse (o debido haberse conocido) la situación de precario, por lo que no pudo afectar al mismo.

TERCERO. Recurso de apelación interpuesto por la Administración concursal. Alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso.

Previamente debemos analizar la pretendida inadmisión del recurso de apelación que se interesa en los escritos de oposición al recurso.

El Juzgado requirió a la parte para que en el plazo de dos días subsanase el defecto de falta de depósito para recurrir. Esta diligencia no fue recurrida ni el depósito constituido.

La AC solicitó al Juzgado que se le exonerara de la obligación de hacerlo y, al rechazar el Juzgado tal exoneración, concedió a la AC nuevo plazo de dos días para constituir el depósito.

Esta resolución fue recurrida en reposición.

Valoración del tribunal.

Mediante D.O. de 22 de septiembre de 2022, el LAJ del Juzgado requirió por plazo de dos días a la AC recurrente en apelación a fin de que acreditase la constitución del depósito preceptivo conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ, haciéndole saber a la parte que, en caso de no efectuarlo, se dictaría auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada.

Esta resolución no fue recurrida en reposición.

La AC presentó, en fecha 26 de septiembre de 2022, dentro del mencionado plazo - fin de semana mediante -, un escrito por el que solicitaba al Juez del concurso la autorización prevista en el artículo 4.1 h) de la vigente Ley 10/2012 de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, a los efectos de aplicar la exención.

Mediante D.O. de fecha 5 de octubre de 2022 acordó no haber lugar a lo solicitado al no ser tasa lo que debía abonar sino el depósito para recurrir, el cual es preceptivo para la interposición del mismo de conformidad con la ley, debiendo acreditar su pago en el plazo de dos días.

La AC efectuó el depósito requerido.

La concursada DIRECCION000 interpuso recurso de reposición contra la D.O. de 5 de octubre de 2022. Doña Emma, se adhirió al recurso una vez evacuado traslado del mismo.

Debemos distinguir entre la interposición del recurso de apelación, a efectuar en el plazo previsto legalmente, y el requisito del depósito necesario para recurrir.

En este caso, el Tribunal Supremo ha venido reiterando la posibilidad de subsanar el defecto, aunque consistiera en la falta misma de depósito.

El tratamiento, por lo tanto, es distinto del que pudiera afectar a cualquier otro acto omitido, considerándose aquí el defecto esencialmente subsanable.

La STS 725/2013, de 12 de noviembre, con cita de resoluciones anteriores y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y en referencia a la disposición adicional 15ª LOPJ, recuerda que, en síntesis y desde una interpretación literal de la norma, la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los casos en que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito dentro de plazo (tesis de la sentencia recurrida), sino también en aquellos en los que no se hubiera efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Este criterio de interpretación respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserve y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria resulte demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo de un recurso.

Si partimos por lo tanto de que, en este ámbito de la constitución del depósito para recurrir, nos encontramos ante un requisito esencialmente subsanable, hemos de observar aquí la actuación de la parte ante la concesión del plazo para recurrir, que no es de pasividad, sino que solicita del juez del concurso - acertadamente o no - la exoneración.

Esta circunstancia afecta al plazo concedido, de manera que, ante la solicitud, debe considerarse suspendido dicho plazo a fin de que el tribunal resuelva lo procedente, pues la solicitud afecta a la exigibilidad del depósito.

La consideración de que, sin haber sido resuelta la cuestión, en todo caso ya no es posible la subsanación, resulta claramente desproporcionada, especialmente cuando no puede apreciarse mala fe, abuso alguno o ánimo dilatorio (lo que resultaría absurdo) en la actuación de la AC, con independencia de su acierto o desacierto.

Por ello entendemos que resultaba justificado reproducir el plazo una vez el juzgado resuelve rechazando la exoneración. No es lo mismo la mera pasividad ante la concesión del plazo de subsanación que una solicitud de exoneración de la que depende la exigibilidad del depósito objeto del requerimiento y cuya resolución condiciona el propio requerimiento. Primero es necesario resolver la solicitud y luego conceder el plazo. Y así actuó, acertadamente, el Juzgado.

A lo que hay que añadir que, en lo relativo al depósito para recurrir, estamos ante omisiones esencialmente subsanables, lo que incide aún más en la desproporción que resultaría de la inadmisión del recurso de apelación.

CUARTO.Alegaciones del recurso de apelación.

Sostiene el recurso lo siguiente:

El hecho más relevante y, por ende, medular del informe de calificación es la operación de compraventa por la que los administradores y socios de las concursadas DIRECCION000 y PASYMOL SL, a través de la sociedad DIRECCION001 (sociedad vinculada a las anteriores por compartir los mismos administradores y socios y ser la propietaria del inmueble), venden el que era el domicilio social de las concursadas, sin hacer constar que DIRECCION000 y PASYMOL SL ocupan dicho inmueble en precario y señalando que se encuentra libre de arrendatarios, ocupantes y/o precaristas,

Es preciso señalar, con carácter previo, que el informe de calificación parte de una relación de hechos que se reproducen una y otra vez sobre la que se van acumulando motivos de calificación culpable sin una debida precisión entre hechos concretos y causas de calificación. Una calificación en estos términos no puede ser aceptada, y debía dar lugar directamente a la desestimación de la solicitud.

El recurso considera "hecho más relevante" la manifestación por parte de DIRECCION001, en el otorgamiento de escritura de compraventa a SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L.U. de que la finca se encontraba "libre de arrendatarios, ocupantes y/o precaristas".

A continuación, manifiesta el recurso lo siguiente:

En relación con este hecho, la declaración falsa en documento público sobre la situación posesoria del inmueble, no se pronuncia la sentencia impugnada.

Sin embargo, la sentencia no se tiene que manifestar sobre la declaración falsa en documento público (manifestación efectuada por la vendedora con ocasión de la venta efectuada, no por las concursadas) sino sobre las causas de calificación culpable del concurso en relación a hechos concretos que el informe de calificación hubiera asociado a concretos motivos de calificación culpable.

No sabemos a qué causa de calificación se refiere el recurso.

Para mayor confusión, el recurso, tras efectuar el señalado reproche a la sentencia recurrida, reseña dos párrafos de la sentencia que se refieren a la disposición de los muebles en relación a la existencia de alzamiento de bienes, sin que sepamos qué relación tiene esto con lo que el propio recurso considera hecho más relevante: la manifestación relativa a que la venta de la finca se efectúa libre de arrendatarios y ocupantes.

Lo que textualmente sostiene la sentencia - sobre la disposición de bienes muebles - es lo siguiente:

De todo ello podemos concluir, a los solos efectos del tipo de alzamiento, que DIRECCION001. (y, por tanto, los administradores y socios de DIRECCION000. y PASYMOL S.L., siguiendo el razonamiento de la AC) expresamente dejaron fuera de la venta de la finca donde radicaba el domicilio social de DIRECCION000. los enseres, mercaderías y demás bienes muebles pertenecientes a la misma. Y que fue el comprador, SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L., el que, en una venta posterior, dispuso de tales activos de la concursada.

Es decir, no podemos considerar, con las pruebas que obran en autos, que se haya realizado un acto de disposición de los activos muebles de la mercantil, al menos desde el punto de vista jurídico, y menos que de las actuaciones (u omisiones) de los administradores de DIRECCION000. y PASYMOL S.L. se infiera un propósito defraudatorio de acreedores preexistentes.

El recurso conforma en sus alegaciones un auténtico totum revolutumen el que los hechos se van mezclando sin distinguir causas de calificación (apartados 5 y 6 del recurso).

Debemos precisar, además, que en la nave no se desarrollaba ninguna actividad, de modo que había sido abandonada, permaneciendo en su interior maquinaria y enseres.

Así lo señalaba el informe del Ministerio Fiscal de fecha 21 de mayo de 2018.

QUINTO.Señala a continuación el recurso, en su apartado 10, lo siguiente:

Vemos que la sentencia impugnada señala, entre las cuestiones planteadas por el informe de calificación, "un ocultamiento de la venta de la finca donde radicaba el domicilio social de la concursada la cuestión principal que se plantea a lo largo de todo el informe, como ya hemos mencionado, no es la venta del inmueble sino el modo en que se lleva a cabo, faltando a la verdad al hacer constar que el mismo se encontraba libre de arrendatarios, ocupantes y/o precaristas y disponiendo de todos los bienes y enseres de las concursadas que en su interior se encontraban

Debemos efectuar algunas precisiones al respecto:

(i) La sentencia ha analizado todas las causas en que se sustentaba la calificación culpable.

(ii) La sentencia debe necesariamente separar los hechos en que se sustenta cada causa de calificación.

(iii) El recurso vuelve de nuevo a mezclar hechos distintos: la información sobre la situación del inmueble y la disposición de bienes o enseres.

A continuación, sostiene el recurso que "la sentencia entra a valorar si la AC conocía o no la operación de la compraventa, pero no hace ninguna referencia a la declaración falsa en la escritura de compraventa".

Al margen de que la venta no la efectuaban las concursadas, esta afirmación resulta incomprensible, puesto que la causa en que se sustenta la calificación culpable es la prevista en el artículo 164.2.2º: Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso.

La sentencia analiza la trascendencia de esta inexactitud, sin que se desvirtúen en el recurso los fundamentos de la misma.

Por parte de la AC se afirma que la concursada informó en su solicitud de concurso que estaba en situación arrendaticia de su domicilio social, pero que no se le informó de su situación de precarista por falta de pago de los arrendamientos. Ahora bien, la propia defensa de DIRECCION000. y PASYMOL S.L., en su escrito de oposición a la conclusión, manifiesta que Es cierto, como dice la AC, que en las memorias adjuntas a las solicitudes de declaración de concurso el 2- 9-2015 se incurrió en el error inocuo de afirmar que las concursadas ocupaban el domicilio social en arrendamiento, sin precisar que lo hacían en precario.Pero que también es cierto que, aunque la AC lo esconde, inmediatamente se corrigió el error o imprecisión de la memoria, al confirmarle mediante correo-e lo que se le había anticipado telefónicamente: la ocupación en precario. Lo hace quien esto escribe, letrado de las concursadas, el 19-10-2015, antes incluso de que se nos notificara que la AC había aceptado su cargo o esta AC hubiera levantado sus actas de intervención o, claro formulara sus planes de liquidación.

Aporta para ello un correo remitido a la AC el 19 de octubre de 2015 (documento nº 20 del escrito de oposición de PASYMOL S.L. -en el escrito del concurso de DIRECCION000. se reseña, pero no consta el documento):

Y reproduce la sentencia el mencionado correo, añadiendo a continuación lo siguiente:

De ello concluimos que, si bien es cierto que la información contenida, respecto de este punto, en la solicitud de concurso es errónea (estaríamos, en ese caso, en el supuesto del artículo 443.4º TRLC ), en un plazo de menos de un mes de desde la declaración del concurso ese error se subsana con la información facilitada por el letrado de las concursadas.

Así las cosas, aunque dice la AC que lo cierto es que esta información errónea afectó al planteamiento de la liquidación de las concursadas -es obvio que no es lo mismo planificar la realización de los bienes sin premuras de tiempo que estando en situación de precario-, lo que hemos comprobado es que el plan de liquidación fue presentado el 25/02/2016, es decir, cuatro meses después de conocerse (o debido haberse conocido) la situación de precario, por lo que no pudo afectar al mismo.

Es por ello que debemos desestimar la pretensión de calificación en relación a este supuesto.

A continuación, el recurso mezcla este hecho con el motivo contemplado en el artículo 443.1 TRLC (alzamiento de bienes).

No podemos aceptar este modo de razonar y la mezcla continua de hechos y causas de calificación culpable.

El recurso prescinde de la fundamentación de la sentencia en relación a la pretendida inexactitud grave ( artículo 443.4º TRLC, anterior artículo 164.2.2º LC).

SEXTO.Continua el recurso refiriéndose al alzamiento de bienes en el párrafo 13.

De nuevo conforma el recurso los hechos estableciendo un auténtico totum revolutum. Sostiene lo siguiente:

"las personas afectadas por la calificación con la complicidad de la sociedad patrimonial del grupo, DIRECCION001., al privar de la posesión sobre la nave a las concursadas por la vía de hecho, estaban privándolas también de todas sus pertenencias que se encontraban en el interior, abandonándolas en manos de un tercero".

El recurso vuelve a prescindir de los razonamientos de la sentencia, en cuanto los bienes no fueron abandonados en manos de un tercero como pretende el recurso.

La venta de la nave se efectuó haciendo constar que no quedaban incluidos los bienes que se encontraban en su interior.

El adquirente SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L. era plenamente consciente de ello, hasta el punto de que se puso en contacto con la AC para que los bienes fueran retirados de la nave.

En consecuencia, difícilmente se puede atribuir alzamiento de bienes a los administradores de las concursada.

La sentencia recurrida descarta cualquier tipo de relación de estos hechos con el alzamiento de bienes:

De todo ello podemos concluir, a los solos efectos del tipo de alzamiento, que DIRECCION001. (y, por tanto, los administradores y socios de DIRECCION000. y PASYMOL S.L., siguiendo el razonamiento de la AC) expresamente dejaron fuera de la venta de la finca donde radicaba el domicilio social de DIRECCION000. los enseres, mercaderías y demás bienes muebles pertenecientes a la misma. Y que fue el comprador, SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L., el que, en una venta posterior, dispuso de tales activos de la concursada.

Es decir, no podemos considerar, con las pruebas que obran en autos, que se haya realizado un acto de disposición de los activos muebles de la mercantil, al menos desde el punto de vista jurídico, y menos que de las actuaciones (u omisiones) de los administradores de DIRECCION000. y PASYMOL S.L. se infiera un propósito defraudatorio de acreedores preexistentes.

Y sobre la venta añade lo siguiente, refiriéndose a los correos electrónicos aportados:

En ellos se hace evidente que la asistencia letrada del SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L. se puso en contacto con una persona del despacho de la AC manifestándole su voluntad de adquirir el inmueble y la posibilidad de retirada de los enseres de la concursada. Con independencia de que los administradores de la concursada pusieran en conocimiento o no la venta a la AC por parte de DIRECCION001. del inmueble que fuera el domicilio social de DIRECCION000. y PASYMOL S.L., lo cierto es que la AC era conocedora de la venta, por lo que se hace imposible apreciar una falta de información.

Es decir, la administración concursal era conocedora de la venta de la nave. Dicha venta excluía los bienes que se encontraban en su interior, por lo que nadie dispuso de los mismos. Y era la AC la que debía tomar las precauciones necesarias para la retirada de los bienes.

La pérdida posterior de los bienes no puede ser imputable a los administradores de las sociedades en concurso y difícilmente pueden identificarse estos hechos con un alzamiento de bienes.

SÉPTIMO.Sin solución de continuidad el recurso añade que los afectados "vulneraron el derecho de posesión" de que gozaban las mercantiles concursadas.

Podemos comprobar que los hechos se van integrando a conveniencia del recurrente sin orden alguno, y sin relacionar hechos concretos alegados en el informe de calificación con causas concretas de calificación culpable. En esta deficiencia ya incurre en el propio informe de calificación.

Este apartado tercero del recurso (párrafo 15) concluye con una nueva mezcla de hechos, sobre ya no sabemos qué causa de calificación:

15. La resolución impugnada recoge los argumentos de la defensa de las concursadas y de uno de los afectados, que afirman que la AC conocía la venta de la nave y del plazo concedido para la retirada de la maquinaria y enseres, sin tener en cuenta que la venta de un inmueble no conlleva el desalojo o lanzamiento de sus ocupantes y el consiguiente despojo de sus muebles, maquinaria y enseres pues, en todo caso, es un tribunal el que ha de resolver sobre el posible desahucio, sin que el nuevo propietario tenga derecho alguno a establecer ningún plazo para desalojar el inmueble. Fue la vendedora, al afirmar en la escritura pública de compraventa que la nave se encontraba libre de ocupantes o precaristas, la que facultó al comprador para cambiar las cerraduras y lanzar a las concursadas, despojándolas de sus bienes.

Como podemos comprobar se mezcla la mención de la escritura a la situación de la finca, la venta, el plazo concedido para la retirada de la maquinaria y enseres o el supuesto despojo de los bienes.

OCTAVO.El recurso, en su apartado "Cuarto" vuelve de nuevo sobre el alzamiento de bienes.

Y, de nuevo, vuelven a relacionarse los hechos como un conjunto, a partir de la situación de la finca recogida en la escritura (la falsedad de la declaración en escritura pública de compraventa).

No podemos aceptar este modo de razonar, ni puede mezclarse - ni guarda relación - la causa de inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud con el alzamiento de bienes.

De la mención al arrendamiento en lugar de al precario no se puede desprender ningún alzamiento de bienes.

Sin ningún orden manifiesta a continuación el recurso que loa administradores de las concursadas dejaron abandonados los bienes en manos del comprador.

El recurso prescinde de los razonamientos de la resolución recurrida. El adquirente, SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L., era consciente de que los bienes eran propiedad de la concursada y realizó gestiones para que la AC retirase la maquinaria y enseres por lo que difícilmente se puede atribuir a los administradores de las concursadas ningún alzamiento de bienes, más cuando no han dispuesto de ninguna forma de esos bienes, que retiró el subadquirente TORRE RIOJA S.A.

NOVENO.Se refiere el apartado quinto del recurso al incumplimiento del deber de colaboración con la AC.

Debemos advertir que, de nuevo se van introduciendo hechos de forma indiscriminada:

la transmisión de la propiedad no conlleva el lanzamiento de los ocupantes del inmueble, salvo que se realice afirmando que el mismo se encuentra "libre de ocupantes y/o precaristas"

De la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud se pasa al incumplimiento del deber de colaboración sin solución de continuidad.

Sostiene el recurso que:

las personas afectadas por la calificación, en su condición de administradores y consejeros de la vendedora y de las concursadas, la compraventa sino, sobre todo y principalmente, de su intención de vender la nave libre de ocupantes y/o precaristas.

El recurso prescinde de los razonamientos de la sentencia y de la valoración de la prueba que contiene, que sustituye por su propia valoración.

La sentencia razona adecuadamente que la AC conocía tanto la venta de la nave como la necesidad de que los bienes fueran retirados de la nave, de modo que difícilmente puede atribuirse a los administradores de las concursadas el incumplimiento del deber de colaboración.

La sentencia se remite a las alegaciones efectuadas en los escritos de oposición a la calificación y a documentos concretos que acreditaban estos hechos, de conformidad con tales alegaciones, que fueron las siguientes:

En dicho escrito B.SABADELL informa al Juez del Concurso que, en el marco de esas conversaciones previas a la venta mantenidas entre SABADELL (SOLVIA) y la Administración concursal se intercambiaron, entre otros, los correos electrónicos que adjuntamos como documento nº 7 que traerían causa del hecho de "que, con fecha 18 de febrero de 2016, por parte de Cornelio, abogado de Banco Sabadell encargado de la gestión del expediente concursal que nos ocupa, se envía un correo electrónico a Gloria, abogada integrada en el Despacho Alas Legal Advisors, del que el Administrador Concursa! es socio, tras una conversación telefónica mantenida entre ambos, en el que, al respecto de las negociaciones entre el banco y la mercantil DIRECCION001., se le comunica que, "en caso de que el banco adquiera la nave de la DIRECCION002 de Madrid, os avisaremos de la fecha de firma y os daremos un plazo prudencial para la retirada de la maquinaria y enseres".

Al parecer "Ese mismo día Dª Gloria contesta, incluyendo en copia del mail al administrador concursal, proponiendo una reunión al respecto."

En el escrito presentado por Banco Sabadell, S.A. de fecha 1 de febrero de 2017 se destaca por subrayado el plazo "acordado de seis meses desde la fecha de firma de la compra, tras conversación con la Administración Concursal (Letrada Gloria)".

En el propio escrito de la Administración concursal de fecha 28 de febrero de 2017 se afirma lo siguiente:

"Esta AC no niega, que la dirección letrada de BANCO SABADELL, informase a mi compañera Dña. Gloria de la operación de compraventa de la nave en la que se encuentra el domicilio social de la concursada." Y reconoce dicho escrito la concesión de un plazo de seis meses para desalojar la nave.

Y, reiteramos, el propio informe del Ministerio Fiscal de 21 de mayo de 2018 señala que la nave permanecía abandonada y que se procedió a la venta con el conocimiento de la AC, "habiendo ésta sobrepasado en exceso los plazos concedidos para proceder al desalojo de la maquinaria y otros enseres".

Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Administración concursal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimo la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, procediendo declarar fortuito el concurso de DIRECCION000. y PASYMOL S.L.

Se impone el pago a la masa activa de las costas generadas en el presente incidente de calificación, según tasación de las mismas que se realice al efecto."

SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la Administración concursal y, evacuado el traslado correspondiente, se presentaron los escritos de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día dos de octubre de dos mil veinticinco.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

PRIMERO.La Administración concursal de las sociedades DIRECCION000 y PASYMOL SL presentó informe de calificación sobre las concursadas por el que solicitaba que se dicte Sentencia que declare:

1. Los concursos de DIRECCION000. y de PASYMOL SL como CULPABLES.

2. Que resultan afectados por dicha calificación, todos los miembros de los Consejos de Administración de ambas Sociedades, es decir:

D. Daniel, fallecido, siendo responsable civil su heredera, Dña. Emma.

D. Leopoldo,

D. Jose Pablo,

D. Andrés,

3. Que sea declarada CÓMPLICE de los concursos calificados como culpables la mercantil DIRECCION001.,

Y se condene a las personas afectadas:

4. A D. Leopoldo y D. Andrés a la inhabilitación por tres años para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, por cada uno de los concursos.

5. A D. Jose Pablo a la inhabilitación por cinco años para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, por cada uno de los concursos.

6. A D. Leopoldo, D. Jose Pablo, D. Andrés, Dña. Emma como heredera de D. Daniel, a la pérdida de cualquier derecho que tuvieren como acreedores concursales o de la masa y los créditos que por cualquier otro concepto tenga derecho a percibir en el futuro de la misma; así como a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de las deudoras o hubiesen recibido de la masa activa.

7. A D. Leopoldo, D. Jose Pablo, D. Andrés, Dña. Emma como heredera de D. Daniel, a pagar a la masa del concurso de DIRECCION000 la suma de 102.150 euros y de 400 euros a la masa del concurso de PASYMOL SL, en concepto de responsabilidad por el agravamiento de la insolvencia de las concursadas.

Y a la mercantil DIRECCION001, como CÓMPLICE a:

8. A la pérdida de cualquier derecho que tuvieren como acreedor concursal o de la masa y los créditos que por cualquier otro concepto tenga derecho a percibir en el futuro de la misma; así como a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de las deudoras o hubiesen recibido de la masa activa de las mismas.

9. A indemnizar, de forma solidaria con los afectados, por los daños y perjuicios causados a la masa del concurso de DIRECCION000 en la cuantía de 102.150 euros, y en la cuantía de 400 euros a la masa del concurso de PASYMOL SL.

10. Y todos ellos, afectados y cómplice, al pago de las costas de esta sección 6ª, en caso de oposición.

Con fecha 1 de septiembre de 2015, se presentaron sendas solicitudes de declaración de concurso voluntario de las mercantiles DIRECCION000 y PASYMOL SL que fueron declarados por los correspondientes Autos de 30 y 25 de septiembre de 2015, respectivamente. Y por Autos de 13 y 20 de octubre de 2015, respectivamente, se abrió la fase de liquidación.

Ambas concursadas reconocen en sus respectivas solicitudes de declaración de concurso que pertenecen al mismo grupo de empresas, y por ello solicitan la acumulación de sus respectivos concursos de acreedores.

Ambas sociedades están administradas por un Consejo de Administración compuesto por:

a) Presidente: D. Daniel.

b) Secretario: D. Leopoldo.

c) Vocales: D. Jose Pablo y D. Andrés.

d) Consejero Delegado: D. Andrés.

D. Salvador también formó parte de ambos consejos hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 20 de octubre de 2008.

Y ambas sociedades tienen otorgados poderes generales a favor de:

- D. Daniel y D. Leopoldo, según escritura de poder otorgada ante el Notario de Madrid D. José María Álvarez Vega, el 9 de abril de 1999, nº de su protocolo 1.359, para las facultades descritas en el mismo.

- D. Jose Pablo, según escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Luis de la Fuente O'Connor, el 4 de octubre de 2007, nº de su protocolo 2.644.

Existe otra sociedad vinculada al grupo, la mercantil DIRECCION001, también dirigida por un Consejo de administración compuesto por los mismos miembros que integran los de las concursadas, y con los mismos apoderados generales.

Los socios de las tres sociedades son los mismos.

Según las solicitudes de declaración de concurso, el domicilio social de las sociedades se hallaba en Madrid, DIRECCION002, indicando que estaban en situación de arrendatarias. Posteriormente manifestaron a la AC que dichos contratos habían sido resueltos con anterioridad a la declaración del concurso y que, por ello, se encontraban en situación de precario. En ningún momento aportaron los contratos de arrendamiento ni tampoco la documentación acreditativa de la resolución de los mismos.

En fecha 31 de marzo de 2016 la sociedad DIRECCION001 otorga escritura de compraventa a favor de SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L, por la que vende y transmite el inmueble sito en la DIRECCION002 de Madrid, esto es, el domicilio social de las concursadas, prescindiendo totalmente de la AC a pesar de que las concursadas se encontraban ocupando dicha finca en precario. La compradora, amparándose en que había adquirido la finca libre de ocupantes y/o precaristas, cambió las cerraduras de la misma y dejó en la calle a las concursadas, quedando en el interior de la nave todos los bienes, maquinaria, enseres y muebles incluidos en los respectivos inventarios.

SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT SL vendió a TORRE RIOJA S.A. mediante escritura suscrita con fecha 7 de diciembre de 2016, la finca sita en la DIRECCION002 con todo lo que contenía en su interior, incluida cualquier clase de maquinaria, herramientas y otros objetos. El domicilio social de las concursadas fue demolido, y todos los bienes muebles, maquinaria, enseres, equipamiento y documentos, propiedad de las mismas, han desaparecido.

Considera la AC que esta conducta es subsumible en la presunción de culpabilidad del artículo 164.2.2º LC: "Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos."

Señala la AC que deben declararse como personas afectadas por la calificación todas las personas que ostentaban la condición de miembros del Consejo de Administración de las concursadas. D. Jose Pablo además de participar como consejero en la aprobación de la venta de la nave, también suscribió, en este caso como apoderado general de la mercantil DIRECCION001, la escritura pública de compraventa, declarando expresamente, y a sabiendas de su falsedad, que la finca se hallaba "libre de arrendatarios, ocupantes y/o precaristas".

Según la valoración de la entidad SURUS, en la que se engloban los bienes de DIRECCION000 y PASYMOL SL, su valor oscila entre un mínimo de 86.400 euros y un máximo de 118.700 euros, por lo que estima la AC como valor razonable, el valor intermedio entre las mismas, esto es 102.550 euros, correspondiendo 102.150 euros por los bienes de la mercantil DIRECCION000 y 400 euros por los bienes de PASYMOL SL.

A dichos importes se refiere el informe de calificación como los daños y perjuicios causados por las personas afectadas por la calificación y por la mercantil DIRECCION001 como cómplice.

Se propone la inhabilitación de las personas afectadas por tres años, salvo D. Daniel que falleció el 3 de noviembre de 2018 y D. Jose Pablo. En relación con D. Jose Pablo, dada su especial implicación en los hechos, propone su inhabilitación por un plazo de cuatro años en cada concurso.

En la fundamentación jurídica del escrito se introduce una nueva causa de calificación culpable, prevista en el artículo 162.2.4º LC: "Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación".

Y, más adelante, se mezclan en el informe de calificación las conductas mencionadas:

En este caso, las conductas descritas pueden subsumirse en este supuesto, pues el deudor ha ocultado información relevante en el concurso y las personas afectadas por la calificación han realizado actos sin comunicarlos a la administración concursal ni al juez del concurso, actuaciones que han supuesto la salida encubierta de bienes de la masa activacon el consiguiente perjuicio a los acreedores y agravándose la situación de insolvencia por la imposibilidad de pagar sus créditos.

Señala el informe que "aprobaron la venta del referido inmueble, sin emplazar ni hacer partícipe a esta AC al objeto de defender los derechos de las concursadas como ocupantes y poseedoras de hecho del citado inmueble y de todos los bienes muebles que en el mismo se hallaban, ocultando, además de forma dolosa, en la operación de compraventa, que la finca se encontraba ocupada por las concursadas, al declarar expresamente que la finca se hallaba "libre de arrendatarios, ocupantes y/o precaristas".

Más adelante introduce una nueva conducta prevista en el artículo 165.2º LC: el incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal al no facilitar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

De nuevo vuelven a mezclarse conductas al referirse a esta causa de calificación culpable:

"las deudoras y las personas afectadas por la calificación no solo encubrieron la situación real en la que se encontraban en su domicilio social, es que tampoco emplazaron ni hicieron participe a esta Administración concursal, como garante de los bienes y derechos de las concursadas, en la venta del inmueble, donde se encontraba el domicilio social de las deudoras, junto con todos sus documentos y bienes inmuebles, al objeto de evitar que pusiese de manifiesto los derechos de las concursadas como ocupantes y poseedoras de hecho del citado inmueble, y poder declarar en el otorgamiento de escritura pública que el inmueble se hallaba "libre de arrendatarios, ocupantes y/o precaristas",faltando de forma flagrante a la verdad y agravando con ello la insolvencia de la concursada, al desaparecer de la masa los bienes muebles de la concursada.

Finalmente, el informe de calificación considera que debe declararse la responsabilidad por el déficit concursal en la medida en que las personas afectadas por la calificación han contribuido directamente en la agravación del estado de insolvencia por el valor de los bienes muebles que han salido de la masa del concurso.

SEGUNDO.D. Leopoldo, D. Jose Pablo, D. Andrés y DIRECCION001. fueron declarados en rebeldía.

Tras sustanciarse el incidente de oposición a la calificación, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia por la que declaró fortuito el concurso de DIRECCION000. y PASYMOL S.L.

Se refiere la sentencia a la venta de la nave por DIRECCION001. a "SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L.U." que se efectuó libre de arrendatarios y ocupantes, sin incluir los bienes muebles, mercaderías, materiales, rótulos de los establecimientos, así como el equipamiento que se encuentre o pueda encontrarse en la Finca.

Destaca que la defensa de Dª Emma (heredera de D. Daniel), que la Administración Concursal parece fundamentar el agravamiento de la insolvencia de las concursadas en cuanto al valor de ciertos bienes muebles titularidad de éstas que han terminado en paradero desconocido tras la venta de la nave en la que se encontraban (nave vendida por la mercantil propietaria, ajena al concurso). La Administración Concursal tuvo conocimiento de la venta de la nave, y dejó pasar el plazo que le fue concedido por la compradora para retirar la maquinaria y enseres existentes en su interior, resultando por tanto responsable de la desaparición de esos bienes muebles.

Se remite también el propio informe del Ministerio Fiscal de fecha 21 de mayo de 2018:

"..., la venta de la nave libre de arrendatarios y ocupantes -según el expositivo de la escritura de compraventa-, se efectúa con el conocimiento del despacho de abogados ALAS LEGAL ADVIDORS (del que la Administración Concursal es socio), concediéndose por la nueva propietaria (SABADELL REAL ESTATE) un plazo de seis meses para la retirada de los enseres y maquinaria.

Transcurrido el plazo máximo informado para el desalojo de las instalaciones (1 de octubre de 2016), la nueva propietaria ha venido requiriendo a la Administración Concursal para proceder a la inmediata retirada de la maquinaria y enseres, ante los graves perjuicios que el retraso ocasionaba a la propietaria en relación a la práctica de gestiones para la venta del inmueble.

En fecha 7 de diciembre de 2.016, la propietaria SABADELL REAL ESTATE DEVELOPOMENT, S.L. transmite la finca antedicha a la mercantil TORRES RIOJA, S.A. Esta circunstancia, así como el nombre y número de teléfono de un representante de la sociedad compradora, se pone en conocimiento del despacho de abogados ALAS LEGAL ADVIDORS a mediados del mes de diciembre."

El informe del Ministerio Fiscal concluye literalmente que:

"... en el presente supuesto no resulta indiciariamente acreditado que la finalidad perseguida por SABADELL REAL ESTATE DEVELOPOMENT, S.L. fuera esa recuperación por vías de hecho, sino que la nave permanecía abandonada para el destino para el que se entregó desde que se declaró el concurso de mercantil DIRECCION000., habiendo dejado la concursada de pagar a los servicios a los que en su día se comprometió, habiéndose procedido a su venta por la mercantil DIRECCION001. CON EL CONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACION CONCURSAL, habiendo SOBREPASADO EN EXCESO LOS PLAZOS CONCEDIDOS PARA PROCEDER AL DESALOJO DE LA MAQUINARIA U OTROS ENSERES, sin que se acredite que parte del nuevo propietario TORRES RIOJA MADRID, S.A. se tuviese conocimiento alguno de lo acontecido."

Se hace referencia también al correo electrónico aportado por SABADELL REAL STATE al concurso 740/2015, Secc 1ª, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2017:

"hablamos con la A. Concursal ( Gloria) y quedamos en que se concederán seis meses desde la firma para el desalojo, con el fin de que la A. Concursal pueda vender la maquinaria, etc."

Añade que otra prueba fehaciente de que la AC conocía la operación de venta es la eliminación del BANCO SABADELL de la lista de acreedores que presenta en los textos definitivos de 18 de noviembre de 2016, (Secc 1ª, Autos 740/15) pues a resultas de la venta de la nave de la que era conocedora quedaba cancelado el préstamo por el que la entidad bancaria había sido incluida en el listado inicial de acreedores.

Añadía también Dª Emma que "B. SABADELL informa al Juez del Concurso que, en el marco de esas conversaciones previas a la venta mantenidas entre SABADELL (SOLVIA) y la Administración concursal se intercambiaron, entre otros, los correos electrónicos que adjuntamos como documento nº 7 que traerían causa del hecho de "que, con fecha 18 de febrero de 2016, por parte de Cornelio, abogado de Banco Sabadell encargado de la gestión del expediente concursa} que nos ocupa, se envía un correo electrónico a Gloria, abogada integrada en el Despacho Alas Legal Advisors, del que el Administrador Concursa! es socio, tras una conversación telefónica mantenida entre ambos, en el que, al respecto de las negociaciones entre el banco y la mercantil DIRECCION001., se le comunica que, "en caso de que el banco adquiera la nave de la DIRECCION002 de Madrid, os avisaremos de la fecha de firma y os daremos un plazo prudencial para la retirada de la maquinaria y enseres".

Al parecer "Ese mismo día Dª Gloria contesta, incluyendo en copia del mail al administrador concursal, proponiendo una reunión al respecto." - Es totalmente incierto que la AC desconociera la operación de venta de la nave, y su afirmación de que fue vendida a sus espaldas responde a una maniobra para eludir su responsabilidad por la falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes.

Se refiere en primer lugar la sentencia al alzamiento de bienes.

Señala al efecto que DIRECCION001. (y, por tanto, los administradores y socios de DIRECCION000. y PASYMOL S.L., siguiendo el razonamiento de la AC, expresamente dejaron fuera de la venta de la finca donde radicaba el domicilio social de DIRECCION000. los enseres, mercaderías y demás bienes muebles pertenecientes a la misma. Y que fue el comprador, SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L., el que, en una venta posterior, dispuso de tales activos de la concursada.

Por ello, desestima la pretensión de culpabilidad por este motivo

A continuación, se refiere la sentencia al incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal.

La AC imputa a los afectados, en el presente caso, una omisión de información relativa a la situación de precario del inmueble donde radicaba el domicilio social de la concursada. Un ocultamiento de la venta de la finca donde radicaba el domicilio social de la concursada.

La asistencia letrada del SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L. se puso en contacto con una persona del despacho de la AC manifestándole su voluntad de adquirir el inmueble y la posibilidad de retirada de los enseres de la concursada. Con independencia de que los administradores de la concursada pusieran en conocimiento o no la venta a la AC por parte de DIRECCION001. del inmueble que fuera el domicilio social de DIRECCION000. y PASYMOL S.L., lo cierto es que la AC era conocedora de la venta, por lo que se hace imposible apreciar una falta de información.

Se refiere la sentencia a las alegaciones de la defensa de DIRECCION000. y PASYMOL S.L.,

Es cierto, como dice la AC, que en las memorias adjuntas a las solicitudes de declaración de concurso el 2-9-2015 se incurrió en el error inocuo de afirmar que las concursadas ocupaban el domicilio social en arrendamiento, sin precisar que lo hacían en precario.Pero que también es cierto que, aunque la AC lo esconde, inmediatamente se corrigió el error o imprecisión de la memoria, al confirmarle mediante correo-e lo que se le había anticipado telefónicamente: la ocupación en precario. Lo hace quien esto escribe, letrado de las concursadas, el 19-10-2015, antes incluso de que se nos notificara que la AC había aceptado su cargo o esta AC hubiera levantado sus actas de intervención o, claro formulara sus planes de liquidación.

Aporta para ello un correo remitido a la AC el 19 de octubre de 2015.

Concluye la sentencia que, si bien es cierto que la información contenida, respecto de este punto, en la solicitud de concurso es errónea (estaríamos, en ese caso, en el supuesto del artículo 443.4º TRLC) , en un plazo de menos de un mes de desde la declaración del concurso ese error se subsana con la información facilitada por el letrado de las concursadas. El plan de liquidación fue presentado el 25/02/2016, es decir, cuatro meses después de conocerse (o debido haberse conocido) la situación de precario, por lo que no pudo afectar al mismo.

TERCERO. Recurso de apelación interpuesto por la Administración concursal. Alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso.

Previamente debemos analizar la pretendida inadmisión del recurso de apelación que se interesa en los escritos de oposición al recurso.

El Juzgado requirió a la parte para que en el plazo de dos días subsanase el defecto de falta de depósito para recurrir. Esta diligencia no fue recurrida ni el depósito constituido.

La AC solicitó al Juzgado que se le exonerara de la obligación de hacerlo y, al rechazar el Juzgado tal exoneración, concedió a la AC nuevo plazo de dos días para constituir el depósito.

Esta resolución fue recurrida en reposición.

Valoración del tribunal.

Mediante D.O. de 22 de septiembre de 2022, el LAJ del Juzgado requirió por plazo de dos días a la AC recurrente en apelación a fin de que acreditase la constitución del depósito preceptivo conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ, haciéndole saber a la parte que, en caso de no efectuarlo, se dictaría auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada.

Esta resolución no fue recurrida en reposición.

La AC presentó, en fecha 26 de septiembre de 2022, dentro del mencionado plazo - fin de semana mediante -, un escrito por el que solicitaba al Juez del concurso la autorización prevista en el artículo 4.1 h) de la vigente Ley 10/2012 de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, a los efectos de aplicar la exención.

Mediante D.O. de fecha 5 de octubre de 2022 acordó no haber lugar a lo solicitado al no ser tasa lo que debía abonar sino el depósito para recurrir, el cual es preceptivo para la interposición del mismo de conformidad con la ley, debiendo acreditar su pago en el plazo de dos días.

La AC efectuó el depósito requerido.

La concursada DIRECCION000 interpuso recurso de reposición contra la D.O. de 5 de octubre de 2022. Doña Emma, se adhirió al recurso una vez evacuado traslado del mismo.

Debemos distinguir entre la interposición del recurso de apelación, a efectuar en el plazo previsto legalmente, y el requisito del depósito necesario para recurrir.

En este caso, el Tribunal Supremo ha venido reiterando la posibilidad de subsanar el defecto, aunque consistiera en la falta misma de depósito.

El tratamiento, por lo tanto, es distinto del que pudiera afectar a cualquier otro acto omitido, considerándose aquí el defecto esencialmente subsanable.

La STS 725/2013, de 12 de noviembre, con cita de resoluciones anteriores y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y en referencia a la disposición adicional 15ª LOPJ, recuerda que, en síntesis y desde una interpretación literal de la norma, la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los casos en que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito dentro de plazo (tesis de la sentencia recurrida), sino también en aquellos en los que no se hubiera efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Este criterio de interpretación respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserve y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria resulte demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo de un recurso.

Si partimos por lo tanto de que, en este ámbito de la constitución del depósito para recurrir, nos encontramos ante un requisito esencialmente subsanable, hemos de observar aquí la actuación de la parte ante la concesión del plazo para recurrir, que no es de pasividad, sino que solicita del juez del concurso - acertadamente o no - la exoneración.

Esta circunstancia afecta al plazo concedido, de manera que, ante la solicitud, debe considerarse suspendido dicho plazo a fin de que el tribunal resuelva lo procedente, pues la solicitud afecta a la exigibilidad del depósito.

La consideración de que, sin haber sido resuelta la cuestión, en todo caso ya no es posible la subsanación, resulta claramente desproporcionada, especialmente cuando no puede apreciarse mala fe, abuso alguno o ánimo dilatorio (lo que resultaría absurdo) en la actuación de la AC, con independencia de su acierto o desacierto.

Por ello entendemos que resultaba justificado reproducir el plazo una vez el juzgado resuelve rechazando la exoneración. No es lo mismo la mera pasividad ante la concesión del plazo de subsanación que una solicitud de exoneración de la que depende la exigibilidad del depósito objeto del requerimiento y cuya resolución condiciona el propio requerimiento. Primero es necesario resolver la solicitud y luego conceder el plazo. Y así actuó, acertadamente, el Juzgado.

A lo que hay que añadir que, en lo relativo al depósito para recurrir, estamos ante omisiones esencialmente subsanables, lo que incide aún más en la desproporción que resultaría de la inadmisión del recurso de apelación.

CUARTO.Alegaciones del recurso de apelación.

Sostiene el recurso lo siguiente:

El hecho más relevante y, por ende, medular del informe de calificación es la operación de compraventa por la que los administradores y socios de las concursadas DIRECCION000 y PASYMOL SL, a través de la sociedad DIRECCION001 (sociedad vinculada a las anteriores por compartir los mismos administradores y socios y ser la propietaria del inmueble), venden el que era el domicilio social de las concursadas, sin hacer constar que DIRECCION000 y PASYMOL SL ocupan dicho inmueble en precario y señalando que se encuentra libre de arrendatarios, ocupantes y/o precaristas,

Es preciso señalar, con carácter previo, que el informe de calificación parte de una relación de hechos que se reproducen una y otra vez sobre la que se van acumulando motivos de calificación culpable sin una debida precisión entre hechos concretos y causas de calificación. Una calificación en estos términos no puede ser aceptada, y debía dar lugar directamente a la desestimación de la solicitud.

El recurso considera "hecho más relevante" la manifestación por parte de DIRECCION001, en el otorgamiento de escritura de compraventa a SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L.U. de que la finca se encontraba "libre de arrendatarios, ocupantes y/o precaristas".

A continuación, manifiesta el recurso lo siguiente:

En relación con este hecho, la declaración falsa en documento público sobre la situación posesoria del inmueble, no se pronuncia la sentencia impugnada.

Sin embargo, la sentencia no se tiene que manifestar sobre la declaración falsa en documento público (manifestación efectuada por la vendedora con ocasión de la venta efectuada, no por las concursadas) sino sobre las causas de calificación culpable del concurso en relación a hechos concretos que el informe de calificación hubiera asociado a concretos motivos de calificación culpable.

No sabemos a qué causa de calificación se refiere el recurso.

Para mayor confusión, el recurso, tras efectuar el señalado reproche a la sentencia recurrida, reseña dos párrafos de la sentencia que se refieren a la disposición de los muebles en relación a la existencia de alzamiento de bienes, sin que sepamos qué relación tiene esto con lo que el propio recurso considera hecho más relevante: la manifestación relativa a que la venta de la finca se efectúa libre de arrendatarios y ocupantes.

Lo que textualmente sostiene la sentencia - sobre la disposición de bienes muebles - es lo siguiente:

De todo ello podemos concluir, a los solos efectos del tipo de alzamiento, que DIRECCION001. (y, por tanto, los administradores y socios de DIRECCION000. y PASYMOL S.L., siguiendo el razonamiento de la AC) expresamente dejaron fuera de la venta de la finca donde radicaba el domicilio social de DIRECCION000. los enseres, mercaderías y demás bienes muebles pertenecientes a la misma. Y que fue el comprador, SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L., el que, en una venta posterior, dispuso de tales activos de la concursada.

Es decir, no podemos considerar, con las pruebas que obran en autos, que se haya realizado un acto de disposición de los activos muebles de la mercantil, al menos desde el punto de vista jurídico, y menos que de las actuaciones (u omisiones) de los administradores de DIRECCION000. y PASYMOL S.L. se infiera un propósito defraudatorio de acreedores preexistentes.

El recurso conforma en sus alegaciones un auténtico totum revolutumen el que los hechos se van mezclando sin distinguir causas de calificación (apartados 5 y 6 del recurso).

Debemos precisar, además, que en la nave no se desarrollaba ninguna actividad, de modo que había sido abandonada, permaneciendo en su interior maquinaria y enseres.

Así lo señalaba el informe del Ministerio Fiscal de fecha 21 de mayo de 2018.

QUINTO.Señala a continuación el recurso, en su apartado 10, lo siguiente:

Vemos que la sentencia impugnada señala, entre las cuestiones planteadas por el informe de calificación, "un ocultamiento de la venta de la finca donde radicaba el domicilio social de la concursada la cuestión principal que se plantea a lo largo de todo el informe, como ya hemos mencionado, no es la venta del inmueble sino el modo en que se lleva a cabo, faltando a la verdad al hacer constar que el mismo se encontraba libre de arrendatarios, ocupantes y/o precaristas y disponiendo de todos los bienes y enseres de las concursadas que en su interior se encontraban

Debemos efectuar algunas precisiones al respecto:

(i) La sentencia ha analizado todas las causas en que se sustentaba la calificación culpable.

(ii) La sentencia debe necesariamente separar los hechos en que se sustenta cada causa de calificación.

(iii) El recurso vuelve de nuevo a mezclar hechos distintos: la información sobre la situación del inmueble y la disposición de bienes o enseres.

A continuación, sostiene el recurso que "la sentencia entra a valorar si la AC conocía o no la operación de la compraventa, pero no hace ninguna referencia a la declaración falsa en la escritura de compraventa".

Al margen de que la venta no la efectuaban las concursadas, esta afirmación resulta incomprensible, puesto que la causa en que se sustenta la calificación culpable es la prevista en el artículo 164.2.2º: Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso.

La sentencia analiza la trascendencia de esta inexactitud, sin que se desvirtúen en el recurso los fundamentos de la misma.

Por parte de la AC se afirma que la concursada informó en su solicitud de concurso que estaba en situación arrendaticia de su domicilio social, pero que no se le informó de su situación de precarista por falta de pago de los arrendamientos. Ahora bien, la propia defensa de DIRECCION000. y PASYMOL S.L., en su escrito de oposición a la conclusión, manifiesta que Es cierto, como dice la AC, que en las memorias adjuntas a las solicitudes de declaración de concurso el 2- 9-2015 se incurrió en el error inocuo de afirmar que las concursadas ocupaban el domicilio social en arrendamiento, sin precisar que lo hacían en precario.Pero que también es cierto que, aunque la AC lo esconde, inmediatamente se corrigió el error o imprecisión de la memoria, al confirmarle mediante correo-e lo que se le había anticipado telefónicamente: la ocupación en precario. Lo hace quien esto escribe, letrado de las concursadas, el 19-10-2015, antes incluso de que se nos notificara que la AC había aceptado su cargo o esta AC hubiera levantado sus actas de intervención o, claro formulara sus planes de liquidación.

Aporta para ello un correo remitido a la AC el 19 de octubre de 2015 (documento nº 20 del escrito de oposición de PASYMOL S.L. -en el escrito del concurso de DIRECCION000. se reseña, pero no consta el documento):

Y reproduce la sentencia el mencionado correo, añadiendo a continuación lo siguiente:

De ello concluimos que, si bien es cierto que la información contenida, respecto de este punto, en la solicitud de concurso es errónea (estaríamos, en ese caso, en el supuesto del artículo 443.4º TRLC ), en un plazo de menos de un mes de desde la declaración del concurso ese error se subsana con la información facilitada por el letrado de las concursadas.

Así las cosas, aunque dice la AC que lo cierto es que esta información errónea afectó al planteamiento de la liquidación de las concursadas -es obvio que no es lo mismo planificar la realización de los bienes sin premuras de tiempo que estando en situación de precario-, lo que hemos comprobado es que el plan de liquidación fue presentado el 25/02/2016, es decir, cuatro meses después de conocerse (o debido haberse conocido) la situación de precario, por lo que no pudo afectar al mismo.

Es por ello que debemos desestimar la pretensión de calificación en relación a este supuesto.

A continuación, el recurso mezcla este hecho con el motivo contemplado en el artículo 443.1 TRLC (alzamiento de bienes).

No podemos aceptar este modo de razonar y la mezcla continua de hechos y causas de calificación culpable.

El recurso prescinde de la fundamentación de la sentencia en relación a la pretendida inexactitud grave ( artículo 443.4º TRLC, anterior artículo 164.2.2º LC).

SEXTO.Continua el recurso refiriéndose al alzamiento de bienes en el párrafo 13.

De nuevo conforma el recurso los hechos estableciendo un auténtico totum revolutum. Sostiene lo siguiente:

"las personas afectadas por la calificación con la complicidad de la sociedad patrimonial del grupo, DIRECCION001., al privar de la posesión sobre la nave a las concursadas por la vía de hecho, estaban privándolas también de todas sus pertenencias que se encontraban en el interior, abandonándolas en manos de un tercero".

El recurso vuelve a prescindir de los razonamientos de la sentencia, en cuanto los bienes no fueron abandonados en manos de un tercero como pretende el recurso.

La venta de la nave se efectuó haciendo constar que no quedaban incluidos los bienes que se encontraban en su interior.

El adquirente SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L. era plenamente consciente de ello, hasta el punto de que se puso en contacto con la AC para que los bienes fueran retirados de la nave.

En consecuencia, difícilmente se puede atribuir alzamiento de bienes a los administradores de las concursada.

La sentencia recurrida descarta cualquier tipo de relación de estos hechos con el alzamiento de bienes:

De todo ello podemos concluir, a los solos efectos del tipo de alzamiento, que DIRECCION001. (y, por tanto, los administradores y socios de DIRECCION000. y PASYMOL S.L., siguiendo el razonamiento de la AC) expresamente dejaron fuera de la venta de la finca donde radicaba el domicilio social de DIRECCION000. los enseres, mercaderías y demás bienes muebles pertenecientes a la misma. Y que fue el comprador, SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L., el que, en una venta posterior, dispuso de tales activos de la concursada.

Es decir, no podemos considerar, con las pruebas que obran en autos, que se haya realizado un acto de disposición de los activos muebles de la mercantil, al menos desde el punto de vista jurídico, y menos que de las actuaciones (u omisiones) de los administradores de DIRECCION000. y PASYMOL S.L. se infiera un propósito defraudatorio de acreedores preexistentes.

Y sobre la venta añade lo siguiente, refiriéndose a los correos electrónicos aportados:

En ellos se hace evidente que la asistencia letrada del SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L. se puso en contacto con una persona del despacho de la AC manifestándole su voluntad de adquirir el inmueble y la posibilidad de retirada de los enseres de la concursada. Con independencia de que los administradores de la concursada pusieran en conocimiento o no la venta a la AC por parte de DIRECCION001. del inmueble que fuera el domicilio social de DIRECCION000. y PASYMOL S.L., lo cierto es que la AC era conocedora de la venta, por lo que se hace imposible apreciar una falta de información.

Es decir, la administración concursal era conocedora de la venta de la nave. Dicha venta excluía los bienes que se encontraban en su interior, por lo que nadie dispuso de los mismos. Y era la AC la que debía tomar las precauciones necesarias para la retirada de los bienes.

La pérdida posterior de los bienes no puede ser imputable a los administradores de las sociedades en concurso y difícilmente pueden identificarse estos hechos con un alzamiento de bienes.

SÉPTIMO.Sin solución de continuidad el recurso añade que los afectados "vulneraron el derecho de posesión" de que gozaban las mercantiles concursadas.

Podemos comprobar que los hechos se van integrando a conveniencia del recurrente sin orden alguno, y sin relacionar hechos concretos alegados en el informe de calificación con causas concretas de calificación culpable. En esta deficiencia ya incurre en el propio informe de calificación.

Este apartado tercero del recurso (párrafo 15) concluye con una nueva mezcla de hechos, sobre ya no sabemos qué causa de calificación:

15. La resolución impugnada recoge los argumentos de la defensa de las concursadas y de uno de los afectados, que afirman que la AC conocía la venta de la nave y del plazo concedido para la retirada de la maquinaria y enseres, sin tener en cuenta que la venta de un inmueble no conlleva el desalojo o lanzamiento de sus ocupantes y el consiguiente despojo de sus muebles, maquinaria y enseres pues, en todo caso, es un tribunal el que ha de resolver sobre el posible desahucio, sin que el nuevo propietario tenga derecho alguno a establecer ningún plazo para desalojar el inmueble. Fue la vendedora, al afirmar en la escritura pública de compraventa que la nave se encontraba libre de ocupantes o precaristas, la que facultó al comprador para cambiar las cerraduras y lanzar a las concursadas, despojándolas de sus bienes.

Como podemos comprobar se mezcla la mención de la escritura a la situación de la finca, la venta, el plazo concedido para la retirada de la maquinaria y enseres o el supuesto despojo de los bienes.

OCTAVO.El recurso, en su apartado "Cuarto" vuelve de nuevo sobre el alzamiento de bienes.

Y, de nuevo, vuelven a relacionarse los hechos como un conjunto, a partir de la situación de la finca recogida en la escritura (la falsedad de la declaración en escritura pública de compraventa).

No podemos aceptar este modo de razonar, ni puede mezclarse - ni guarda relación - la causa de inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud con el alzamiento de bienes.

De la mención al arrendamiento en lugar de al precario no se puede desprender ningún alzamiento de bienes.

Sin ningún orden manifiesta a continuación el recurso que loa administradores de las concursadas dejaron abandonados los bienes en manos del comprador.

El recurso prescinde de los razonamientos de la resolución recurrida. El adquirente, SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L., era consciente de que los bienes eran propiedad de la concursada y realizó gestiones para que la AC retirase la maquinaria y enseres por lo que difícilmente se puede atribuir a los administradores de las concursadas ningún alzamiento de bienes, más cuando no han dispuesto de ninguna forma de esos bienes, que retiró el subadquirente TORRE RIOJA S.A.

NOVENO.Se refiere el apartado quinto del recurso al incumplimiento del deber de colaboración con la AC.

Debemos advertir que, de nuevo se van introduciendo hechos de forma indiscriminada:

la transmisión de la propiedad no conlleva el lanzamiento de los ocupantes del inmueble, salvo que se realice afirmando que el mismo se encuentra "libre de ocupantes y/o precaristas"

De la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud se pasa al incumplimiento del deber de colaboración sin solución de continuidad.

Sostiene el recurso que:

las personas afectadas por la calificación, en su condición de administradores y consejeros de la vendedora y de las concursadas, la compraventa sino, sobre todo y principalmente, de su intención de vender la nave libre de ocupantes y/o precaristas.

El recurso prescinde de los razonamientos de la sentencia y de la valoración de la prueba que contiene, que sustituye por su propia valoración.

La sentencia razona adecuadamente que la AC conocía tanto la venta de la nave como la necesidad de que los bienes fueran retirados de la nave, de modo que difícilmente puede atribuirse a los administradores de las concursadas el incumplimiento del deber de colaboración.

La sentencia se remite a las alegaciones efectuadas en los escritos de oposición a la calificación y a documentos concretos que acreditaban estos hechos, de conformidad con tales alegaciones, que fueron las siguientes:

En dicho escrito B.SABADELL informa al Juez del Concurso que, en el marco de esas conversaciones previas a la venta mantenidas entre SABADELL (SOLVIA) y la Administración concursal se intercambiaron, entre otros, los correos electrónicos que adjuntamos como documento nº 7 que traerían causa del hecho de "que, con fecha 18 de febrero de 2016, por parte de Cornelio, abogado de Banco Sabadell encargado de la gestión del expediente concursal que nos ocupa, se envía un correo electrónico a Gloria, abogada integrada en el Despacho Alas Legal Advisors, del que el Administrador Concursa! es socio, tras una conversación telefónica mantenida entre ambos, en el que, al respecto de las negociaciones entre el banco y la mercantil DIRECCION001., se le comunica que, "en caso de que el banco adquiera la nave de la DIRECCION002 de Madrid, os avisaremos de la fecha de firma y os daremos un plazo prudencial para la retirada de la maquinaria y enseres".

Al parecer "Ese mismo día Dª Gloria contesta, incluyendo en copia del mail al administrador concursal, proponiendo una reunión al respecto."

En el escrito presentado por Banco Sabadell, S.A. de fecha 1 de febrero de 2017 se destaca por subrayado el plazo "acordado de seis meses desde la fecha de firma de la compra, tras conversación con la Administración Concursal (Letrada Gloria)".

En el propio escrito de la Administración concursal de fecha 28 de febrero de 2017 se afirma lo siguiente:

"Esta AC no niega, que la dirección letrada de BANCO SABADELL, informase a mi compañera Dña. Gloria de la operación de compraventa de la nave en la que se encuentra el domicilio social de la concursada." Y reconoce dicho escrito la concesión de un plazo de seis meses para desalojar la nave.

Y, reiteramos, el propio informe del Ministerio Fiscal de 21 de mayo de 2018 señala que la nave permanecía abandonada y que se procedió a la venta con el conocimiento de la AC, "habiendo ésta sobrepasado en exceso los plazos concedidos para proceder al desalojo de la maquinaria y otros enseres".

Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Administración concursal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.La Administración concursal de las sociedades DIRECCION000 y PASYMOL SL presentó informe de calificación sobre las concursadas por el que solicitaba que se dicte Sentencia que declare:

1. Los concursos de DIRECCION000. y de PASYMOL SL como CULPABLES.

2. Que resultan afectados por dicha calificación, todos los miembros de los Consejos de Administración de ambas Sociedades, es decir:

D. Daniel, fallecido, siendo responsable civil su heredera, Dña. Emma.

D. Leopoldo,

D. Jose Pablo,

D. Andrés,

3. Que sea declarada CÓMPLICE de los concursos calificados como culpables la mercantil DIRECCION001.,

Y se condene a las personas afectadas:

4. A D. Leopoldo y D. Andrés a la inhabilitación por tres años para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, por cada uno de los concursos.

5. A D. Jose Pablo a la inhabilitación por cinco años para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, por cada uno de los concursos.

6. A D. Leopoldo, D. Jose Pablo, D. Andrés, Dña. Emma como heredera de D. Daniel, a la pérdida de cualquier derecho que tuvieren como acreedores concursales o de la masa y los créditos que por cualquier otro concepto tenga derecho a percibir en el futuro de la misma; así como a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de las deudoras o hubiesen recibido de la masa activa.

7. A D. Leopoldo, D. Jose Pablo, D. Andrés, Dña. Emma como heredera de D. Daniel, a pagar a la masa del concurso de DIRECCION000 la suma de 102.150 euros y de 400 euros a la masa del concurso de PASYMOL SL, en concepto de responsabilidad por el agravamiento de la insolvencia de las concursadas.

Y a la mercantil DIRECCION001, como CÓMPLICE a:

8. A la pérdida de cualquier derecho que tuvieren como acreedor concursal o de la masa y los créditos que por cualquier otro concepto tenga derecho a percibir en el futuro de la misma; así como a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de las deudoras o hubiesen recibido de la masa activa de las mismas.

9. A indemnizar, de forma solidaria con los afectados, por los daños y perjuicios causados a la masa del concurso de DIRECCION000 en la cuantía de 102.150 euros, y en la cuantía de 400 euros a la masa del concurso de PASYMOL SL.

10. Y todos ellos, afectados y cómplice, al pago de las costas de esta sección 6ª, en caso de oposición.

Con fecha 1 de septiembre de 2015, se presentaron sendas solicitudes de declaración de concurso voluntario de las mercantiles DIRECCION000 y PASYMOL SL que fueron declarados por los correspondientes Autos de 30 y 25 de septiembre de 2015, respectivamente. Y por Autos de 13 y 20 de octubre de 2015, respectivamente, se abrió la fase de liquidación.

Ambas concursadas reconocen en sus respectivas solicitudes de declaración de concurso que pertenecen al mismo grupo de empresas, y por ello solicitan la acumulación de sus respectivos concursos de acreedores.

Ambas sociedades están administradas por un Consejo de Administración compuesto por:

a) Presidente: D. Daniel.

b) Secretario: D. Leopoldo.

c) Vocales: D. Jose Pablo y D. Andrés.

d) Consejero Delegado: D. Andrés.

D. Salvador también formó parte de ambos consejos hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 20 de octubre de 2008.

Y ambas sociedades tienen otorgados poderes generales a favor de:

- D. Daniel y D. Leopoldo, según escritura de poder otorgada ante el Notario de Madrid D. José María Álvarez Vega, el 9 de abril de 1999, nº de su protocolo 1.359, para las facultades descritas en el mismo.

- D. Jose Pablo, según escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Luis de la Fuente O'Connor, el 4 de octubre de 2007, nº de su protocolo 2.644.

Existe otra sociedad vinculada al grupo, la mercantil DIRECCION001, también dirigida por un Consejo de administración compuesto por los mismos miembros que integran los de las concursadas, y con los mismos apoderados generales.

Los socios de las tres sociedades son los mismos.

Según las solicitudes de declaración de concurso, el domicilio social de las sociedades se hallaba en Madrid, DIRECCION002, indicando que estaban en situación de arrendatarias. Posteriormente manifestaron a la AC que dichos contratos habían sido resueltos con anterioridad a la declaración del concurso y que, por ello, se encontraban en situación de precario. En ningún momento aportaron los contratos de arrendamiento ni tampoco la documentación acreditativa de la resolución de los mismos.

En fecha 31 de marzo de 2016 la sociedad DIRECCION001 otorga escritura de compraventa a favor de SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L, por la que vende y transmite el inmueble sito en la DIRECCION002 de Madrid, esto es, el domicilio social de las concursadas, prescindiendo totalmente de la AC a pesar de que las concursadas se encontraban ocupando dicha finca en precario. La compradora, amparándose en que había adquirido la finca libre de ocupantes y/o precaristas, cambió las cerraduras de la misma y dejó en la calle a las concursadas, quedando en el interior de la nave todos los bienes, maquinaria, enseres y muebles incluidos en los respectivos inventarios.

SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT SL vendió a TORRE RIOJA S.A. mediante escritura suscrita con fecha 7 de diciembre de 2016, la finca sita en la DIRECCION002 con todo lo que contenía en su interior, incluida cualquier clase de maquinaria, herramientas y otros objetos. El domicilio social de las concursadas fue demolido, y todos los bienes muebles, maquinaria, enseres, equipamiento y documentos, propiedad de las mismas, han desaparecido.

Considera la AC que esta conducta es subsumible en la presunción de culpabilidad del artículo 164.2.2º LC: "Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos."

Señala la AC que deben declararse como personas afectadas por la calificación todas las personas que ostentaban la condición de miembros del Consejo de Administración de las concursadas. D. Jose Pablo además de participar como consejero en la aprobación de la venta de la nave, también suscribió, en este caso como apoderado general de la mercantil DIRECCION001, la escritura pública de compraventa, declarando expresamente, y a sabiendas de su falsedad, que la finca se hallaba "libre de arrendatarios, ocupantes y/o precaristas".

Según la valoración de la entidad SURUS, en la que se engloban los bienes de DIRECCION000 y PASYMOL SL, su valor oscila entre un mínimo de 86.400 euros y un máximo de 118.700 euros, por lo que estima la AC como valor razonable, el valor intermedio entre las mismas, esto es 102.550 euros, correspondiendo 102.150 euros por los bienes de la mercantil DIRECCION000 y 400 euros por los bienes de PASYMOL SL.

A dichos importes se refiere el informe de calificación como los daños y perjuicios causados por las personas afectadas por la calificación y por la mercantil DIRECCION001 como cómplice.

Se propone la inhabilitación de las personas afectadas por tres años, salvo D. Daniel que falleció el 3 de noviembre de 2018 y D. Jose Pablo. En relación con D. Jose Pablo, dada su especial implicación en los hechos, propone su inhabilitación por un plazo de cuatro años en cada concurso.

En la fundamentación jurídica del escrito se introduce una nueva causa de calificación culpable, prevista en el artículo 162.2.4º LC: "Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación".

Y, más adelante, se mezclan en el informe de calificación las conductas mencionadas:

En este caso, las conductas descritas pueden subsumirse en este supuesto, pues el deudor ha ocultado información relevante en el concurso y las personas afectadas por la calificación han realizado actos sin comunicarlos a la administración concursal ni al juez del concurso, actuaciones que han supuesto la salida encubierta de bienes de la masa activacon el consiguiente perjuicio a los acreedores y agravándose la situación de insolvencia por la imposibilidad de pagar sus créditos.

Señala el informe que "aprobaron la venta del referido inmueble, sin emplazar ni hacer partícipe a esta AC al objeto de defender los derechos de las concursadas como ocupantes y poseedoras de hecho del citado inmueble y de todos los bienes muebles que en el mismo se hallaban, ocultando, además de forma dolosa, en la operación de compraventa, que la finca se encontraba ocupada por las concursadas, al declarar expresamente que la finca se hallaba "libre de arrendatarios, ocupantes y/o precaristas".

Más adelante introduce una nueva conducta prevista en el artículo 165.2º LC: el incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal al no facilitar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

De nuevo vuelven a mezclarse conductas al referirse a esta causa de calificación culpable:

"las deudoras y las personas afectadas por la calificación no solo encubrieron la situación real en la que se encontraban en su domicilio social, es que tampoco emplazaron ni hicieron participe a esta Administración concursal, como garante de los bienes y derechos de las concursadas, en la venta del inmueble, donde se encontraba el domicilio social de las deudoras, junto con todos sus documentos y bienes inmuebles, al objeto de evitar que pusiese de manifiesto los derechos de las concursadas como ocupantes y poseedoras de hecho del citado inmueble, y poder declarar en el otorgamiento de escritura pública que el inmueble se hallaba "libre de arrendatarios, ocupantes y/o precaristas",faltando de forma flagrante a la verdad y agravando con ello la insolvencia de la concursada, al desaparecer de la masa los bienes muebles de la concursada.

Finalmente, el informe de calificación considera que debe declararse la responsabilidad por el déficit concursal en la medida en que las personas afectadas por la calificación han contribuido directamente en la agravación del estado de insolvencia por el valor de los bienes muebles que han salido de la masa del concurso.

SEGUNDO.D. Leopoldo, D. Jose Pablo, D. Andrés y DIRECCION001. fueron declarados en rebeldía.

Tras sustanciarse el incidente de oposición a la calificación, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia por la que declaró fortuito el concurso de DIRECCION000. y PASYMOL S.L.

Se refiere la sentencia a la venta de la nave por DIRECCION001. a "SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L.U." que se efectuó libre de arrendatarios y ocupantes, sin incluir los bienes muebles, mercaderías, materiales, rótulos de los establecimientos, así como el equipamiento que se encuentre o pueda encontrarse en la Finca.

Destaca que la defensa de Dª Emma (heredera de D. Daniel), que la Administración Concursal parece fundamentar el agravamiento de la insolvencia de las concursadas en cuanto al valor de ciertos bienes muebles titularidad de éstas que han terminado en paradero desconocido tras la venta de la nave en la que se encontraban (nave vendida por la mercantil propietaria, ajena al concurso). La Administración Concursal tuvo conocimiento de la venta de la nave, y dejó pasar el plazo que le fue concedido por la compradora para retirar la maquinaria y enseres existentes en su interior, resultando por tanto responsable de la desaparición de esos bienes muebles.

Se remite también el propio informe del Ministerio Fiscal de fecha 21 de mayo de 2018:

"..., la venta de la nave libre de arrendatarios y ocupantes -según el expositivo de la escritura de compraventa-, se efectúa con el conocimiento del despacho de abogados ALAS LEGAL ADVIDORS (del que la Administración Concursal es socio), concediéndose por la nueva propietaria (SABADELL REAL ESTATE) un plazo de seis meses para la retirada de los enseres y maquinaria.

Transcurrido el plazo máximo informado para el desalojo de las instalaciones (1 de octubre de 2016), la nueva propietaria ha venido requiriendo a la Administración Concursal para proceder a la inmediata retirada de la maquinaria y enseres, ante los graves perjuicios que el retraso ocasionaba a la propietaria en relación a la práctica de gestiones para la venta del inmueble.

En fecha 7 de diciembre de 2.016, la propietaria SABADELL REAL ESTATE DEVELOPOMENT, S.L. transmite la finca antedicha a la mercantil TORRES RIOJA, S.A. Esta circunstancia, así como el nombre y número de teléfono de un representante de la sociedad compradora, se pone en conocimiento del despacho de abogados ALAS LEGAL ADVIDORS a mediados del mes de diciembre."

El informe del Ministerio Fiscal concluye literalmente que:

"... en el presente supuesto no resulta indiciariamente acreditado que la finalidad perseguida por SABADELL REAL ESTATE DEVELOPOMENT, S.L. fuera esa recuperación por vías de hecho, sino que la nave permanecía abandonada para el destino para el que se entregó desde que se declaró el concurso de mercantil DIRECCION000., habiendo dejado la concursada de pagar a los servicios a los que en su día se comprometió, habiéndose procedido a su venta por la mercantil DIRECCION001. CON EL CONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACION CONCURSAL, habiendo SOBREPASADO EN EXCESO LOS PLAZOS CONCEDIDOS PARA PROCEDER AL DESALOJO DE LA MAQUINARIA U OTROS ENSERES, sin que se acredite que parte del nuevo propietario TORRES RIOJA MADRID, S.A. se tuviese conocimiento alguno de lo acontecido."

Se hace referencia también al correo electrónico aportado por SABADELL REAL STATE al concurso 740/2015, Secc 1ª, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2017:

"hablamos con la A. Concursal ( Gloria) y quedamos en que se concederán seis meses desde la firma para el desalojo, con el fin de que la A. Concursal pueda vender la maquinaria, etc."

Añade que otra prueba fehaciente de que la AC conocía la operación de venta es la eliminación del BANCO SABADELL de la lista de acreedores que presenta en los textos definitivos de 18 de noviembre de 2016, (Secc 1ª, Autos 740/15) pues a resultas de la venta de la nave de la que era conocedora quedaba cancelado el préstamo por el que la entidad bancaria había sido incluida en el listado inicial de acreedores.

Añadía también Dª Emma que "B. SABADELL informa al Juez del Concurso que, en el marco de esas conversaciones previas a la venta mantenidas entre SABADELL (SOLVIA) y la Administración concursal se intercambiaron, entre otros, los correos electrónicos que adjuntamos como documento nº 7 que traerían causa del hecho de "que, con fecha 18 de febrero de 2016, por parte de Cornelio, abogado de Banco Sabadell encargado de la gestión del expediente concursa} que nos ocupa, se envía un correo electrónico a Gloria, abogada integrada en el Despacho Alas Legal Advisors, del que el Administrador Concursa! es socio, tras una conversación telefónica mantenida entre ambos, en el que, al respecto de las negociaciones entre el banco y la mercantil DIRECCION001., se le comunica que, "en caso de que el banco adquiera la nave de la DIRECCION002 de Madrid, os avisaremos de la fecha de firma y os daremos un plazo prudencial para la retirada de la maquinaria y enseres".

Al parecer "Ese mismo día Dª Gloria contesta, incluyendo en copia del mail al administrador concursal, proponiendo una reunión al respecto." - Es totalmente incierto que la AC desconociera la operación de venta de la nave, y su afirmación de que fue vendida a sus espaldas responde a una maniobra para eludir su responsabilidad por la falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes.

Se refiere en primer lugar la sentencia al alzamiento de bienes.

Señala al efecto que DIRECCION001. (y, por tanto, los administradores y socios de DIRECCION000. y PASYMOL S.L., siguiendo el razonamiento de la AC, expresamente dejaron fuera de la venta de la finca donde radicaba el domicilio social de DIRECCION000. los enseres, mercaderías y demás bienes muebles pertenecientes a la misma. Y que fue el comprador, SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L., el que, en una venta posterior, dispuso de tales activos de la concursada.

Por ello, desestima la pretensión de culpabilidad por este motivo

A continuación, se refiere la sentencia al incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal.

La AC imputa a los afectados, en el presente caso, una omisión de información relativa a la situación de precario del inmueble donde radicaba el domicilio social de la concursada. Un ocultamiento de la venta de la finca donde radicaba el domicilio social de la concursada.

La asistencia letrada del SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L. se puso en contacto con una persona del despacho de la AC manifestándole su voluntad de adquirir el inmueble y la posibilidad de retirada de los enseres de la concursada. Con independencia de que los administradores de la concursada pusieran en conocimiento o no la venta a la AC por parte de DIRECCION001. del inmueble que fuera el domicilio social de DIRECCION000. y PASYMOL S.L., lo cierto es que la AC era conocedora de la venta, por lo que se hace imposible apreciar una falta de información.

Se refiere la sentencia a las alegaciones de la defensa de DIRECCION000. y PASYMOL S.L.,

Es cierto, como dice la AC, que en las memorias adjuntas a las solicitudes de declaración de concurso el 2-9-2015 se incurrió en el error inocuo de afirmar que las concursadas ocupaban el domicilio social en arrendamiento, sin precisar que lo hacían en precario.Pero que también es cierto que, aunque la AC lo esconde, inmediatamente se corrigió el error o imprecisión de la memoria, al confirmarle mediante correo-e lo que se le había anticipado telefónicamente: la ocupación en precario. Lo hace quien esto escribe, letrado de las concursadas, el 19-10-2015, antes incluso de que se nos notificara que la AC había aceptado su cargo o esta AC hubiera levantado sus actas de intervención o, claro formulara sus planes de liquidación.

Aporta para ello un correo remitido a la AC el 19 de octubre de 2015.

Concluye la sentencia que, si bien es cierto que la información contenida, respecto de este punto, en la solicitud de concurso es errónea (estaríamos, en ese caso, en el supuesto del artículo 443.4º TRLC) , en un plazo de menos de un mes de desde la declaración del concurso ese error se subsana con la información facilitada por el letrado de las concursadas. El plan de liquidación fue presentado el 25/02/2016, es decir, cuatro meses después de conocerse (o debido haberse conocido) la situación de precario, por lo que no pudo afectar al mismo.

TERCERO. Recurso de apelación interpuesto por la Administración concursal. Alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso.

Previamente debemos analizar la pretendida inadmisión del recurso de apelación que se interesa en los escritos de oposición al recurso.

El Juzgado requirió a la parte para que en el plazo de dos días subsanase el defecto de falta de depósito para recurrir. Esta diligencia no fue recurrida ni el depósito constituido.

La AC solicitó al Juzgado que se le exonerara de la obligación de hacerlo y, al rechazar el Juzgado tal exoneración, concedió a la AC nuevo plazo de dos días para constituir el depósito.

Esta resolución fue recurrida en reposición.

Valoración del tribunal.

Mediante D.O. de 22 de septiembre de 2022, el LAJ del Juzgado requirió por plazo de dos días a la AC recurrente en apelación a fin de que acreditase la constitución del depósito preceptivo conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ, haciéndole saber a la parte que, en caso de no efectuarlo, se dictaría auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada.

Esta resolución no fue recurrida en reposición.

La AC presentó, en fecha 26 de septiembre de 2022, dentro del mencionado plazo - fin de semana mediante -, un escrito por el que solicitaba al Juez del concurso la autorización prevista en el artículo 4.1 h) de la vigente Ley 10/2012 de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, a los efectos de aplicar la exención.

Mediante D.O. de fecha 5 de octubre de 2022 acordó no haber lugar a lo solicitado al no ser tasa lo que debía abonar sino el depósito para recurrir, el cual es preceptivo para la interposición del mismo de conformidad con la ley, debiendo acreditar su pago en el plazo de dos días.

La AC efectuó el depósito requerido.

La concursada DIRECCION000 interpuso recurso de reposición contra la D.O. de 5 de octubre de 2022. Doña Emma, se adhirió al recurso una vez evacuado traslado del mismo.

Debemos distinguir entre la interposición del recurso de apelación, a efectuar en el plazo previsto legalmente, y el requisito del depósito necesario para recurrir.

En este caso, el Tribunal Supremo ha venido reiterando la posibilidad de subsanar el defecto, aunque consistiera en la falta misma de depósito.

El tratamiento, por lo tanto, es distinto del que pudiera afectar a cualquier otro acto omitido, considerándose aquí el defecto esencialmente subsanable.

La STS 725/2013, de 12 de noviembre, con cita de resoluciones anteriores y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y en referencia a la disposición adicional 15ª LOPJ, recuerda que, en síntesis y desde una interpretación literal de la norma, la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los casos en que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito dentro de plazo (tesis de la sentencia recurrida), sino también en aquellos en los que no se hubiera efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Este criterio de interpretación respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserve y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria resulte demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo de un recurso.

Si partimos por lo tanto de que, en este ámbito de la constitución del depósito para recurrir, nos encontramos ante un requisito esencialmente subsanable, hemos de observar aquí la actuación de la parte ante la concesión del plazo para recurrir, que no es de pasividad, sino que solicita del juez del concurso - acertadamente o no - la exoneración.

Esta circunstancia afecta al plazo concedido, de manera que, ante la solicitud, debe considerarse suspendido dicho plazo a fin de que el tribunal resuelva lo procedente, pues la solicitud afecta a la exigibilidad del depósito.

La consideración de que, sin haber sido resuelta la cuestión, en todo caso ya no es posible la subsanación, resulta claramente desproporcionada, especialmente cuando no puede apreciarse mala fe, abuso alguno o ánimo dilatorio (lo que resultaría absurdo) en la actuación de la AC, con independencia de su acierto o desacierto.

Por ello entendemos que resultaba justificado reproducir el plazo una vez el juzgado resuelve rechazando la exoneración. No es lo mismo la mera pasividad ante la concesión del plazo de subsanación que una solicitud de exoneración de la que depende la exigibilidad del depósito objeto del requerimiento y cuya resolución condiciona el propio requerimiento. Primero es necesario resolver la solicitud y luego conceder el plazo. Y así actuó, acertadamente, el Juzgado.

A lo que hay que añadir que, en lo relativo al depósito para recurrir, estamos ante omisiones esencialmente subsanables, lo que incide aún más en la desproporción que resultaría de la inadmisión del recurso de apelación.

CUARTO.Alegaciones del recurso de apelación.

Sostiene el recurso lo siguiente:

El hecho más relevante y, por ende, medular del informe de calificación es la operación de compraventa por la que los administradores y socios de las concursadas DIRECCION000 y PASYMOL SL, a través de la sociedad DIRECCION001 (sociedad vinculada a las anteriores por compartir los mismos administradores y socios y ser la propietaria del inmueble), venden el que era el domicilio social de las concursadas, sin hacer constar que DIRECCION000 y PASYMOL SL ocupan dicho inmueble en precario y señalando que se encuentra libre de arrendatarios, ocupantes y/o precaristas,

Es preciso señalar, con carácter previo, que el informe de calificación parte de una relación de hechos que se reproducen una y otra vez sobre la que se van acumulando motivos de calificación culpable sin una debida precisión entre hechos concretos y causas de calificación. Una calificación en estos términos no puede ser aceptada, y debía dar lugar directamente a la desestimación de la solicitud.

El recurso considera "hecho más relevante" la manifestación por parte de DIRECCION001, en el otorgamiento de escritura de compraventa a SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L.U. de que la finca se encontraba "libre de arrendatarios, ocupantes y/o precaristas".

A continuación, manifiesta el recurso lo siguiente:

En relación con este hecho, la declaración falsa en documento público sobre la situación posesoria del inmueble, no se pronuncia la sentencia impugnada.

Sin embargo, la sentencia no se tiene que manifestar sobre la declaración falsa en documento público (manifestación efectuada por la vendedora con ocasión de la venta efectuada, no por las concursadas) sino sobre las causas de calificación culpable del concurso en relación a hechos concretos que el informe de calificación hubiera asociado a concretos motivos de calificación culpable.

No sabemos a qué causa de calificación se refiere el recurso.

Para mayor confusión, el recurso, tras efectuar el señalado reproche a la sentencia recurrida, reseña dos párrafos de la sentencia que se refieren a la disposición de los muebles en relación a la existencia de alzamiento de bienes, sin que sepamos qué relación tiene esto con lo que el propio recurso considera hecho más relevante: la manifestación relativa a que la venta de la finca se efectúa libre de arrendatarios y ocupantes.

Lo que textualmente sostiene la sentencia - sobre la disposición de bienes muebles - es lo siguiente:

De todo ello podemos concluir, a los solos efectos del tipo de alzamiento, que DIRECCION001. (y, por tanto, los administradores y socios de DIRECCION000. y PASYMOL S.L., siguiendo el razonamiento de la AC) expresamente dejaron fuera de la venta de la finca donde radicaba el domicilio social de DIRECCION000. los enseres, mercaderías y demás bienes muebles pertenecientes a la misma. Y que fue el comprador, SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L., el que, en una venta posterior, dispuso de tales activos de la concursada.

Es decir, no podemos considerar, con las pruebas que obran en autos, que se haya realizado un acto de disposición de los activos muebles de la mercantil, al menos desde el punto de vista jurídico, y menos que de las actuaciones (u omisiones) de los administradores de DIRECCION000. y PASYMOL S.L. se infiera un propósito defraudatorio de acreedores preexistentes.

El recurso conforma en sus alegaciones un auténtico totum revolutumen el que los hechos se van mezclando sin distinguir causas de calificación (apartados 5 y 6 del recurso).

Debemos precisar, además, que en la nave no se desarrollaba ninguna actividad, de modo que había sido abandonada, permaneciendo en su interior maquinaria y enseres.

Así lo señalaba el informe del Ministerio Fiscal de fecha 21 de mayo de 2018.

QUINTO.Señala a continuación el recurso, en su apartado 10, lo siguiente:

Vemos que la sentencia impugnada señala, entre las cuestiones planteadas por el informe de calificación, "un ocultamiento de la venta de la finca donde radicaba el domicilio social de la concursada la cuestión principal que se plantea a lo largo de todo el informe, como ya hemos mencionado, no es la venta del inmueble sino el modo en que se lleva a cabo, faltando a la verdad al hacer constar que el mismo se encontraba libre de arrendatarios, ocupantes y/o precaristas y disponiendo de todos los bienes y enseres de las concursadas que en su interior se encontraban

Debemos efectuar algunas precisiones al respecto:

(i) La sentencia ha analizado todas las causas en que se sustentaba la calificación culpable.

(ii) La sentencia debe necesariamente separar los hechos en que se sustenta cada causa de calificación.

(iii) El recurso vuelve de nuevo a mezclar hechos distintos: la información sobre la situación del inmueble y la disposición de bienes o enseres.

A continuación, sostiene el recurso que "la sentencia entra a valorar si la AC conocía o no la operación de la compraventa, pero no hace ninguna referencia a la declaración falsa en la escritura de compraventa".

Al margen de que la venta no la efectuaban las concursadas, esta afirmación resulta incomprensible, puesto que la causa en que se sustenta la calificación culpable es la prevista en el artículo 164.2.2º: Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso.

La sentencia analiza la trascendencia de esta inexactitud, sin que se desvirtúen en el recurso los fundamentos de la misma.

Por parte de la AC se afirma que la concursada informó en su solicitud de concurso que estaba en situación arrendaticia de su domicilio social, pero que no se le informó de su situación de precarista por falta de pago de los arrendamientos. Ahora bien, la propia defensa de DIRECCION000. y PASYMOL S.L., en su escrito de oposición a la conclusión, manifiesta que Es cierto, como dice la AC, que en las memorias adjuntas a las solicitudes de declaración de concurso el 2- 9-2015 se incurrió en el error inocuo de afirmar que las concursadas ocupaban el domicilio social en arrendamiento, sin precisar que lo hacían en precario.Pero que también es cierto que, aunque la AC lo esconde, inmediatamente se corrigió el error o imprecisión de la memoria, al confirmarle mediante correo-e lo que se le había anticipado telefónicamente: la ocupación en precario. Lo hace quien esto escribe, letrado de las concursadas, el 19-10-2015, antes incluso de que se nos notificara que la AC había aceptado su cargo o esta AC hubiera levantado sus actas de intervención o, claro formulara sus planes de liquidación.

Aporta para ello un correo remitido a la AC el 19 de octubre de 2015 (documento nº 20 del escrito de oposición de PASYMOL S.L. -en el escrito del concurso de DIRECCION000. se reseña, pero no consta el documento):

Y reproduce la sentencia el mencionado correo, añadiendo a continuación lo siguiente:

De ello concluimos que, si bien es cierto que la información contenida, respecto de este punto, en la solicitud de concurso es errónea (estaríamos, en ese caso, en el supuesto del artículo 443.4º TRLC ), en un plazo de menos de un mes de desde la declaración del concurso ese error se subsana con la información facilitada por el letrado de las concursadas.

Así las cosas, aunque dice la AC que lo cierto es que esta información errónea afectó al planteamiento de la liquidación de las concursadas -es obvio que no es lo mismo planificar la realización de los bienes sin premuras de tiempo que estando en situación de precario-, lo que hemos comprobado es que el plan de liquidación fue presentado el 25/02/2016, es decir, cuatro meses después de conocerse (o debido haberse conocido) la situación de precario, por lo que no pudo afectar al mismo.

Es por ello que debemos desestimar la pretensión de calificación en relación a este supuesto.

A continuación, el recurso mezcla este hecho con el motivo contemplado en el artículo 443.1 TRLC (alzamiento de bienes).

No podemos aceptar este modo de razonar y la mezcla continua de hechos y causas de calificación culpable.

El recurso prescinde de la fundamentación de la sentencia en relación a la pretendida inexactitud grave ( artículo 443.4º TRLC, anterior artículo 164.2.2º LC).

SEXTO.Continua el recurso refiriéndose al alzamiento de bienes en el párrafo 13.

De nuevo conforma el recurso los hechos estableciendo un auténtico totum revolutum. Sostiene lo siguiente:

"las personas afectadas por la calificación con la complicidad de la sociedad patrimonial del grupo, DIRECCION001., al privar de la posesión sobre la nave a las concursadas por la vía de hecho, estaban privándolas también de todas sus pertenencias que se encontraban en el interior, abandonándolas en manos de un tercero".

El recurso vuelve a prescindir de los razonamientos de la sentencia, en cuanto los bienes no fueron abandonados en manos de un tercero como pretende el recurso.

La venta de la nave se efectuó haciendo constar que no quedaban incluidos los bienes que se encontraban en su interior.

El adquirente SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L. era plenamente consciente de ello, hasta el punto de que se puso en contacto con la AC para que los bienes fueran retirados de la nave.

En consecuencia, difícilmente se puede atribuir alzamiento de bienes a los administradores de las concursada.

La sentencia recurrida descarta cualquier tipo de relación de estos hechos con el alzamiento de bienes:

De todo ello podemos concluir, a los solos efectos del tipo de alzamiento, que DIRECCION001. (y, por tanto, los administradores y socios de DIRECCION000. y PASYMOL S.L., siguiendo el razonamiento de la AC) expresamente dejaron fuera de la venta de la finca donde radicaba el domicilio social de DIRECCION000. los enseres, mercaderías y demás bienes muebles pertenecientes a la misma. Y que fue el comprador, SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L., el que, en una venta posterior, dispuso de tales activos de la concursada.

Es decir, no podemos considerar, con las pruebas que obran en autos, que se haya realizado un acto de disposición de los activos muebles de la mercantil, al menos desde el punto de vista jurídico, y menos que de las actuaciones (u omisiones) de los administradores de DIRECCION000. y PASYMOL S.L. se infiera un propósito defraudatorio de acreedores preexistentes.

Y sobre la venta añade lo siguiente, refiriéndose a los correos electrónicos aportados:

En ellos se hace evidente que la asistencia letrada del SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L. se puso en contacto con una persona del despacho de la AC manifestándole su voluntad de adquirir el inmueble y la posibilidad de retirada de los enseres de la concursada. Con independencia de que los administradores de la concursada pusieran en conocimiento o no la venta a la AC por parte de DIRECCION001. del inmueble que fuera el domicilio social de DIRECCION000. y PASYMOL S.L., lo cierto es que la AC era conocedora de la venta, por lo que se hace imposible apreciar una falta de información.

Es decir, la administración concursal era conocedora de la venta de la nave. Dicha venta excluía los bienes que se encontraban en su interior, por lo que nadie dispuso de los mismos. Y era la AC la que debía tomar las precauciones necesarias para la retirada de los bienes.

La pérdida posterior de los bienes no puede ser imputable a los administradores de las sociedades en concurso y difícilmente pueden identificarse estos hechos con un alzamiento de bienes.

SÉPTIMO.Sin solución de continuidad el recurso añade que los afectados "vulneraron el derecho de posesión" de que gozaban las mercantiles concursadas.

Podemos comprobar que los hechos se van integrando a conveniencia del recurrente sin orden alguno, y sin relacionar hechos concretos alegados en el informe de calificación con causas concretas de calificación culpable. En esta deficiencia ya incurre en el propio informe de calificación.

Este apartado tercero del recurso (párrafo 15) concluye con una nueva mezcla de hechos, sobre ya no sabemos qué causa de calificación:

15. La resolución impugnada recoge los argumentos de la defensa de las concursadas y de uno de los afectados, que afirman que la AC conocía la venta de la nave y del plazo concedido para la retirada de la maquinaria y enseres, sin tener en cuenta que la venta de un inmueble no conlleva el desalojo o lanzamiento de sus ocupantes y el consiguiente despojo de sus muebles, maquinaria y enseres pues, en todo caso, es un tribunal el que ha de resolver sobre el posible desahucio, sin que el nuevo propietario tenga derecho alguno a establecer ningún plazo para desalojar el inmueble. Fue la vendedora, al afirmar en la escritura pública de compraventa que la nave se encontraba libre de ocupantes o precaristas, la que facultó al comprador para cambiar las cerraduras y lanzar a las concursadas, despojándolas de sus bienes.

Como podemos comprobar se mezcla la mención de la escritura a la situación de la finca, la venta, el plazo concedido para la retirada de la maquinaria y enseres o el supuesto despojo de los bienes.

OCTAVO.El recurso, en su apartado "Cuarto" vuelve de nuevo sobre el alzamiento de bienes.

Y, de nuevo, vuelven a relacionarse los hechos como un conjunto, a partir de la situación de la finca recogida en la escritura (la falsedad de la declaración en escritura pública de compraventa).

No podemos aceptar este modo de razonar, ni puede mezclarse - ni guarda relación - la causa de inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud con el alzamiento de bienes.

De la mención al arrendamiento en lugar de al precario no se puede desprender ningún alzamiento de bienes.

Sin ningún orden manifiesta a continuación el recurso que loa administradores de las concursadas dejaron abandonados los bienes en manos del comprador.

El recurso prescinde de los razonamientos de la resolución recurrida. El adquirente, SABADELL REAL STATE DEVELOPMENT S.L., era consciente de que los bienes eran propiedad de la concursada y realizó gestiones para que la AC retirase la maquinaria y enseres por lo que difícilmente se puede atribuir a los administradores de las concursadas ningún alzamiento de bienes, más cuando no han dispuesto de ninguna forma de esos bienes, que retiró el subadquirente TORRE RIOJA S.A.

NOVENO.Se refiere el apartado quinto del recurso al incumplimiento del deber de colaboración con la AC.

Debemos advertir que, de nuevo se van introduciendo hechos de forma indiscriminada:

la transmisión de la propiedad no conlleva el lanzamiento de los ocupantes del inmueble, salvo que se realice afirmando que el mismo se encuentra "libre de ocupantes y/o precaristas"

De la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud se pasa al incumplimiento del deber de colaboración sin solución de continuidad.

Sostiene el recurso que:

las personas afectadas por la calificación, en su condición de administradores y consejeros de la vendedora y de las concursadas, la compraventa sino, sobre todo y principalmente, de su intención de vender la nave libre de ocupantes y/o precaristas.

El recurso prescinde de los razonamientos de la sentencia y de la valoración de la prueba que contiene, que sustituye por su propia valoración.

La sentencia razona adecuadamente que la AC conocía tanto la venta de la nave como la necesidad de que los bienes fueran retirados de la nave, de modo que difícilmente puede atribuirse a los administradores de las concursadas el incumplimiento del deber de colaboración.

La sentencia se remite a las alegaciones efectuadas en los escritos de oposición a la calificación y a documentos concretos que acreditaban estos hechos, de conformidad con tales alegaciones, que fueron las siguientes:

En dicho escrito B.SABADELL informa al Juez del Concurso que, en el marco de esas conversaciones previas a la venta mantenidas entre SABADELL (SOLVIA) y la Administración concursal se intercambiaron, entre otros, los correos electrónicos que adjuntamos como documento nº 7 que traerían causa del hecho de "que, con fecha 18 de febrero de 2016, por parte de Cornelio, abogado de Banco Sabadell encargado de la gestión del expediente concursal que nos ocupa, se envía un correo electrónico a Gloria, abogada integrada en el Despacho Alas Legal Advisors, del que el Administrador Concursa! es socio, tras una conversación telefónica mantenida entre ambos, en el que, al respecto de las negociaciones entre el banco y la mercantil DIRECCION001., se le comunica que, "en caso de que el banco adquiera la nave de la DIRECCION002 de Madrid, os avisaremos de la fecha de firma y os daremos un plazo prudencial para la retirada de la maquinaria y enseres".

Al parecer "Ese mismo día Dª Gloria contesta, incluyendo en copia del mail al administrador concursal, proponiendo una reunión al respecto."

En el escrito presentado por Banco Sabadell, S.A. de fecha 1 de febrero de 2017 se destaca por subrayado el plazo "acordado de seis meses desde la fecha de firma de la compra, tras conversación con la Administración Concursal (Letrada Gloria)".

En el propio escrito de la Administración concursal de fecha 28 de febrero de 2017 se afirma lo siguiente:

"Esta AC no niega, que la dirección letrada de BANCO SABADELL, informase a mi compañera Dña. Gloria de la operación de compraventa de la nave en la que se encuentra el domicilio social de la concursada." Y reconoce dicho escrito la concesión de un plazo de seis meses para desalojar la nave.

Y, reiteramos, el propio informe del Ministerio Fiscal de 21 de mayo de 2018 señala que la nave permanecía abandonada y que se procedió a la venta con el conocimiento de la AC, "habiendo ésta sobrepasado en exceso los plazos concedidos para proceder al desalojo de la maquinaria y otros enseres".

Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Administración concursal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Administración concursal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.