Sentencia Civil 426/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 426/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 863/2024 de 03 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO

Nº de sentencia: 426/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100654

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8709

Núm. Roj: SAP M 8709:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0321024

Recurso de Apelación 863/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1471/2021

APELANTE / APELADO:INVESTCAPITAL LTD

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

APELADO / APELANTED./Dña. Justiniano

PROCURADOR D./Dña. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 426/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

D./Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección vigésimo octava de refuerzo de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1471/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 102 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 863/2024 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelada-impugnante D./Dña. Justiniano, representado por el Procurador Sr. Blanco Rodríguez y de otra como demandado-apelante-impugnado INVESTCAPITAL LTD, representado por la Procuradora Sra. Sarmiento Cuenca

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 102 de Madrid en fecha 7 de febrero de 2022, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por el Procurador D Nuño Segundo Blanco Rodríguez en la representación que ostenta de D Justiniano contra Invest Capital LTD comparecido en autos representado por la Procuradora Dª Cristina Sarmiento Cuenca, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta revolving que liga a las partes por ser usurarios los intereses remuneratorios fijados en la misma con obligación de devolver a la parte actora las cantidades que excedan de los importes efectivamente dispuestos en los términos previstos por el art 3 de la Ley para la represión de la Usura en tanto en cuanto no hayan prescrito. Se impone el pago de costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que fue admitido y dado traslado se presentó oposición e impugnación por la contraria, y tras presentarse escrito de oposición y los preceptivos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de mayo de 2025

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre sentencia que estima la demanda al considerar acreditado que el interés pactado en el contrato de tarjeta de crédito que vincula a las partes, modalidad revolving, en septiembre de 2013, era notablemente superior al normal del dinero, por lo que no lo declaró usurario.

La recurrente discrepa de las conclusiones establecidas en sentencia, considerando, en primer lugar, que debería haberse fijado la cuantía del procedimiento, sin que se pueda tratar como un supuesto de inadecuación de procedimiento que no fue planteado

La sentencia no fija la cuantía, por considerar que no afecta al tipo de procedimiento y su criterio debe ser mantenido puesto que así se establece legalmente para cuando como en este caso ocurre su fijación únicamente puede ser relevante para el trámite de costas

Así también lo establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de julio de 2023 nº 1213/2023, en el que en auto de complemento de sentencia en Primera Instancia se había fijado la cuantía del procedimiento, e interpuesto recurso de apelación la Audiencia Provincial lo desestimó y para justificarlo argumento "que, dado que la cuantía de la demanda no tenía incidencia en el procedimiento a seguir ni en la eventual interposición de un recurso de casación, "la posible discusión sobre la cuantía litigiosa queda circunscrita a la repercusión que pudiera tener en relación con las costas del procedimiento, en cuyo incidente habrá de valorarse y resolverse la corrección de la cuantía apuntada por la parte actora e impugnada por la entidad demandada, a los efectos de determinar, junto con otros parámetros, la tasación de costas a que eventualmente hubiera lugar", señalando el Tribunal Supremo al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal que "La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 )y 140/2015, de 20 de enero ,tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios."

Por lo anterior, el motivo debe ser desestimado, confirmando el criterio mantenido sobre este aspecto en la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Se alega en el recurso incongruencia pues en el fallo se estima prescripción y al estar vencido el contrato entiende que debería haberse determinado en su caso si existe alguna cantidad debida y que debía señalarse que la estimación de la demanda es parcial.

No puede considerarse que exista incongruencia pues en sentencia se da respuesta a la cuestión planteada, siendo distinto que tratándose de un cálculo aritmético se deje para ejecución la concreta suma que, en su caso, debe ser restituida.

Cierto también, como alega la apelada, que en demanda no se ejercita acción de restitución, pero de las alegaciones realizadas se entiende que lo hace al considerar que es el efecto propio de la declaración de usura, y que por tanto va ínsito en el pronunciamiento y que en proceso de ejecución debería concretarse la suma debida, por lo que no se trataría, como se alega en el recurso, de estimación de la demanda, sino parcial, pues la acción de restitución, en parte, se ha declarado prescrita, por lo que en este particular el recurso debe ser estimado, sin perjuicio de lo que luego se señalará.

TERCERO.-Se niega la existencia de usura, por considerar que el test de usura se ha realizado de forma errónea pues debe realizarse con los tipos establecidos para la tarjeta revolving y no con ninguna otra.

Respecto de la usura, resume el estado de la cuestión en la actualidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, rec. 5790/2019, reproducido en la de 28 de febrero de 2023, nº 317/2023 y posteriores, al señalar los siguientes criterios que extractamos:

"para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia (nº 628/2015 de 25 de noviembre) hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)."

La Sentencia 149/2020 de 4 de marzo "abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE"

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."

CUARTO.-Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos al presente supuesto, debe señalarse, por un lado que ya el Tribunal Supremo en la Sentencia citada nº 643/2022 de 4 de octubre estableció que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España y si en la fecha no se publicaban desglosados estos índices, la Sentencia de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023 establece:

"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre ,en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

"Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."

Por lo anterior, habiéndose concertado el contrato en noviembre de 2001, se aplica la estadística del 2010, que fija el TEDR en 19,32% por lo que la TAE (sumando 0,20 o 0,30 centésimas, como establece la jurisprudencia) sería de 19,62% (19,52) y como en el contrato aportado por la parte demandada se establece que la TAE es de 20,56% no se superan los seis puntos porcentuales que se han establecido como máximo para no considerar usurario el préstamo, por lo que el motivo prospera.

QUINTO.-Debe ahora analizarse, la acción de nulidad por abusividad de la cláusula que establece los intereses remuneratorios y para su resolución debe estarse a la Doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, nº 154 y 155 que señalan los criterios a valorar y que pueden resumirse en los siguientes:

"para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».

En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

Tras reseñar la aplicación de la jurisprudencia europea sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, concreta sobre la exigencia de transparencia que no puede reducirse solo al carácter comprensible de las cláusulas en un plano formal y gramatical, sino que debe entenderse de manera extensiva, de tal forma que "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"

Respecto del crédito revolving, tras definirlo señala: "En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."

La información debe facilitarse de forma previa al contrato y en cuanto a su contenido: " Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios."

" la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

SEXTO.-En este caso, no se niega que es consumidor el actor ni que el clausulado es predispuesto, debiendo considerar que las condiciones generales del contrato no superan el control de contenido exigible y, en todo caso, aun cuando valoráramos la cláusula nueve que se reproduce en el recurso, con ella no puede considerarse que el actor conociera la carga económica del contrato en la modalidad revolving ya que no consta que se diera la debida explicación sobre el importe total que se debe abonar en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto, ni qué parte del principal se estaba amortizando con el pago de las cuotas mensuales, únicamente se le da la opción de abonar una cuota mensual y la TAE aplicable, pero no se le explica el coste que aplicando la cuota tendría en definitiva el crédito, sin incluir tampoco simulaciones comprensibles.

Por lo anterior y tal y como establece el Tribunal Supremo "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar"

En consecuencia con lo anterior, las estipulaciones esenciales del contrato no superaban el doble control de transparencia, y el consumidor no llegó a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, que justifica la declaración de abusividad.

Respecto de las consecuencias de esta declaración, las resume la sentencia de la sección 8ª de esta Audiencia Provincial de 13 de julio de 2023, nº 347/2023, rec. 977/2022, al señalar: "La nulidad que se declara conlleva la nulidad del contrato dado que el contrato no puede persistir sin el clausulado nulo porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato. Así se apunta en la STS de 19 de mayo de 2022 :

"i) El contrato de préstamo bancario de dinero objeto de litigio es oneroso y esa onerosidad es su causa, puesto que el banco es un prestamista profesional que celebra el contrato con ánimo de lucro, por lo que el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios. Cuando en un contrato de préstamo se pacta la existencia de intereses remuneratorios, dicha retribución forma parte del elemento esencial del contenido contractual que, a su vez, es la base del consentimiento prestado. La causa del contrato oneroso de préstamo bancario de dinero celebrado entre las partes viene conformada tanto por la entrega del capital como por el interés remuneratorio, por lo que para decidir sobre la subsistencia del contrato ha de atenderse a su objeto y causa en su conjunto ( STJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/10 , Perenicová y Perenic)"

Así pues, la declaración de nulidad es la consecuencia de la abusividad declarada, tal y como se solicita en la demanda respecto de la acción principal ejercitada, debiendo entender que el consumidor no se opone a esta consecuencia, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 CC, a determinar en ejecución de sentencia y sin que sea necesario, por lo expuesto analizar el resto de las cláusulas consideradas abusivas y sin que se considere relevante que no se cuantifique la acción restitutoria, pues se trata de un mero cálculo aritmético que legalmente se permite realizar en proceso de ejecución.

SÉPTIMO.-Alegó la parte demandada la prescripción de la acción restitutoria de interés y comisiones, debiendo significar que la excepción debe ser desestimada, según expone la sentencia de esta sección de 27 de marzo de 2025, nº 185/2025, al señalar:

" La acción estimada en el fallo, como ya hemos expuesto es la de nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios, por falta de transparencia, respecto a la que STS de Pleno de 14 de junio de 2024 ya declara que si bien la acción de nulidad es imprescriptible, la de restitución si prescribe. Pero en este caso el plazo de prescripción no ha transcurrido

Aplicamos el criterio del TJUE en sentencia de 16 de Julio de 2020,que confirma posteriormente en abril de 2021, sentando:

"...88 El órgano jurisdiccional remitente alberga también dudas, en esencia, acerca de si es compatible con el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica, una jurisprudencia nacional con arreglo a la cual el plazo de prescripción de cinco años para el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva comienza a correr a partir de la celebración del contrato que contiene esta cláusula.

89 Del auto de remisión se desprende que este plazo, fijado en el artículo 1964, apartado 2, del Código Civil , parece empezar a correr a partir de la conclusión de un contrato de préstamo hipotecario que contiene una cláusula abusiva, extremo este cuya comprobación, no obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente.

90 A este respecto, procede tener en cuenta la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).

91 Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica.

92 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución."

Por tanto, la acción de restitución aquí no ha prescrito, siendo criterio de este Tribunal que el " dies a quo" es el de la fecha en que se reconoce o declara la nulidad de la cláusula, cuando la parte prestataria tiene pleno conocimiento de que la cláusula que le afecta es abusiva. De otra manera se impediría al consumidor, o se dificultaría, de manera excesiva, su derecho a solicitar la restitución correspondiente."

OCTAVO.-Respecto de la impugnación debe ser desestinada, en primer lugar porque la prescripción de la acción restitutoria en contrato de tarjeta revolving declarado nulo por usura, ha sido establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno nº 350/2025 de 5 de marzo y en esta resolución se ha considerado que también prescribe la acción restitutoria derivada de la nulidad de cláusulas abusivas, por lo que la impugnación no puede prosperar

NOVENO-El pronunciamiento sobre costas se mantiene y además es obligado en aplicación de los principios de efectividad y no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, aun cuando no se proceda a la íntegra restitución de prestaciones (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 27/2021, de 27 de enero)

DÉCIMO-La estimación parcial del recurso, supone que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas y la desestimación de la impugnación, que las costas se impongan a la parte impugnante ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sarmiento Cuenca, en nombre y representación de : INVESTCAPITAL LTD y DESESTIMAR la impugnación interpuesta por el Procurador Sr. Blanco Rodríguez en nombre y representación de D./Dña. Justiniano contra la sentencia número 48/2022 de fecha 7 de febrero de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 102 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 1471/2021 y realizar los siguientes pronunciamientos

1º.- Revocar la citada Sentencia dejando sin efecto la declaración de nulidad del contrato por usurario y estimar la demanda en la acción subsidiaria declarando la nulidad del clausulado sobre interés remuneratorio y la consecuente nulidad del contrato, debiéndose restituir las partes las prestaciones realizadas con los intereses desde los respectivos pagos e imponiendo las costas procesales causadas a la parte demandada.

2.- No hacer expresa imposición de las costas del recurso y condenar a la impugnante a las costas derivadas la impugnación

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5399-0000-00-0863-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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