Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 426/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 863/2024 de 03 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO
Nº de sentencia: 426/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100654
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8709
Núm. Roj: SAP M 8709:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
Fax: 912749985
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1471/2021
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA
PROCURADOR D./Dña. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ
D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D./Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
D./Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección vigésimo octava de refuerzo de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1471/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 102 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 863/2024 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelada-impugnante D./Dña. Justiniano, representado por el Procurador Sr. Blanco Rodríguez y de otra como demandado-apelante-impugnado INVESTCAPITAL LTD, representado por la Procuradora Sra. Sarmiento Cuenca
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.
Antecedentes
"Que estimando la demanda promovida por el Procurador D Nuño Segundo Blanco Rodríguez en la representación que ostenta de D Justiniano contra Invest Capital LTD comparecido en autos representado por la Procuradora Dª Cristina Sarmiento Cuenca, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta revolving que liga a las partes por ser usurarios los intereses remuneratorios fijados en la misma con obligación de devolver a la parte actora las cantidades que excedan de los importes efectivamente dispuestos en los términos previstos por el art 3 de la Ley para la represión de la Usura en tanto en cuanto no hayan prescrito. Se impone el pago de costas procesales causadas a la parte demandada."
Fundamentos
La recurrente discrepa de las conclusiones establecidas en sentencia, considerando, en primer lugar, que debería haberse fijado la cuantía del procedimiento, sin que se pueda tratar como un supuesto de inadecuación de procedimiento que no fue planteado
La sentencia no fija la cuantía, por considerar que no afecta al tipo de procedimiento y su criterio debe ser mantenido puesto que así se establece legalmente para cuando como en este caso ocurre su fijación únicamente puede ser relevante para el trámite de costas
Así también lo establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de julio de 2023 nº 1213/2023, en el que en auto de complemento de sentencia en Primera Instancia se había fijado la cuantía del procedimiento, e interpuesto recurso de apelación la Audiencia Provincial lo desestimó y para justificarlo argumento "que, dado que la cuantía de la demanda no tenía incidencia en el procedimiento a seguir ni en la eventual interposición de un recurso de casación, "la posible discusión sobre la cuantía litigiosa queda circunscrita a la repercusión que pudiera tener en relación con las costas del procedimiento, en cuyo incidente habrá de valorarse y resolverse la corrección de la cuantía apuntada por la parte actora e impugnada por la entidad demandada, a los efectos de determinar, junto con otros parámetros, la tasación de costas a que eventualmente hubiera lugar", señalando el Tribunal Supremo al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal que "La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005
Por lo anterior, el motivo debe ser desestimado, confirmando el criterio mantenido sobre este aspecto en la sentencia apelada.
No puede considerarse que exista incongruencia pues en sentencia se da respuesta a la cuestión planteada, siendo distinto que tratándose de un cálculo aritmético se deje para ejecución la concreta suma que, en su caso, debe ser restituida.
Cierto también, como alega la apelada, que en demanda no se ejercita acción de restitución, pero de las alegaciones realizadas se entiende que lo hace al considerar que es el efecto propio de la declaración de usura, y que por tanto va ínsito en el pronunciamiento y que en proceso de ejecución debería concretarse la suma debida, por lo que no se trataría, como se alega en el recurso, de estimación de la demanda, sino parcial, pues la acción de restitución, en parte, se ha declarado prescrita, por lo que en este particular el recurso debe ser estimado, sin perjuicio de lo que luego se señalará.
Respecto de la usura, resume el estado de la cuestión en la actualidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, rec. 5790/2019, reproducido en la de 28 de febrero de 2023, nº 317/2023 y posteriores, al señalar los siguientes criterios que extractamos:
"para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia (nº 628/2015 de 25 de noviembre) hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)."
La Sentencia 149/2020 de 4 de marzo "abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
"2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE"
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."
"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre
"Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."
Por lo anterior, habiéndose concertado el contrato en noviembre de 2001, se aplica la estadística del 2010, que fija el TEDR en 19,32% por lo que la TAE (sumando 0,20 o 0,30 centésimas, como establece la jurisprudencia) sería de 19,62% (19,52) y como en el contrato aportado por la parte demandada se establece que la TAE es de 20,56% no se superan los seis puntos porcentuales que se han establecido como máximo para no considerar usurario el préstamo, por lo que el motivo prospera.
Tras reseñar la aplicación de la jurisprudencia europea sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, concreta sobre la exigencia de transparencia que no puede reducirse solo al carácter comprensible de las cláusulas en un plano formal y gramatical, sino que debe entenderse de manera extensiva, de tal forma que
Respecto del crédito revolving, tras definirlo señala:
La información debe facilitarse de forma previa al contrato y en cuanto a su contenido: "
Por lo anterior y tal y como establece el Tribunal Supremo "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
En consecuencia con lo anterior, las estipulaciones esenciales del contrato no superaban el doble control de transparencia, y el consumidor no llegó a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, que justifica la declaración de abusividad.
Respecto de las consecuencias de esta declaración, las resume la sentencia de la sección 8ª de esta Audiencia Provincial de 13 de julio de 2023, nº 347/2023, rec. 977/2022, al señalar: "La nulidad que se declara conlleva la nulidad del contrato dado que el contrato no puede persistir sin el clausulado nulo porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato. Así se apunta en la STS de 19 de mayo de 2022
Así pues, la declaración de nulidad es la consecuencia de la abusividad declarada, tal y como se solicita en la demanda respecto de la acción principal ejercitada, debiendo entender que el consumidor no se opone a esta consecuencia, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 CC, a determinar en ejecución de sentencia y sin que sea necesario, por lo expuesto analizar el resto de las cláusulas consideradas abusivas y sin que se considere relevante que no se cuantifique la acción restitutoria, pues se trata de un mero cálculo aritmético que legalmente se permite realizar en proceso de ejecución.
" La acción estimada en el fallo, como ya hemos expuesto es la de nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios, por falta de transparencia, respecto a la que STS de Pleno de 14 de junio de 2024
Aplicamos el criterio del TJUE en sentencia de 16 de Julio de 2020,que confirma posteriormente en abril de 2021, sentando:
Por tanto, la acción de restitución aquí no ha prescrito, siendo criterio de este Tribunal que el " dies a quo" es el de la fecha en que se reconoce o declara la nulidad de la cláusula, cuando la parte prestataria tiene pleno conocimiento de que la cláusula que le afecta es abusiva. De otra manera se impediría al consumidor, o se dificultaría, de manera excesiva, su derecho a solicitar la restitución correspondiente."
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sarmiento Cuenca, en nombre y representación de : INVESTCAPITAL LTD y DESESTIMAR la impugnación interpuesta por el Procurador Sr. Blanco Rodríguez en nombre y representación de D./Dña. Justiniano contra la sentencia número 48/2022 de fecha 7 de febrero de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 102 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 1471/2021 y realizar los siguientes pronunciamientos
1º.- Revocar la citada Sentencia dejando sin efecto la declaración de nulidad del contrato por usurario y estimar la demanda en la acción subsidiaria declarando la nulidad del clausulado sobre interés remuneratorio y la consecuente nulidad del contrato, debiéndose restituir las partes las prestaciones realizadas con los intereses desde los respectivos pagos e imponiendo las costas procesales causadas a la parte demandada.
2.- No hacer expresa imposición de las costas del recurso y condenar a la impugnante a las costas derivadas la impugnación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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