Sentencia Civil 189/2025 ...o del 2025

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18/09/2025

Sentencia Civil 189/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 565/2023 de 30 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ

Nº de sentencia: 189/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100570

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8187

Núm. Roj: SAP M 8187:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª

C/ Santiago de Compostela, 100, 9ª

28035 MADRID

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0068157

ROLLO DE APELACIÓN Nº 565/2023

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 284/2016.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Parte recurrente: D. Luis Angel y Dª Remedios

Procurador: D. Argimiro Vázquez Senín

Letrado: D. Eduardo Borrego Pérez

Parte recurrente: D. Antonio

Procurador: D. Argimiro Vázquez Senín

Letrada: Dª Beatriz Rúa Peláez

Parte recurrida: D. Clemente

Procurador: D. José Antonio Moreno Almonacid

Letrado: D. Javier Villarroya de Soto

SENTENCIA Nº 189/2025

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por D. Gregorio Plaza González, Dª María del Mar Hernández Rodríguez y D. Alfonso Muñoz Paredes, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 284/2016 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cuatro de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado las partes demandadas la Sentencia que dictó el Juzgado el día treinta de enero de dos mil veintidós.

Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Clemente, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Moreno Almonacid y asistido del Letrado D. Javier Villarroya de Soto, así como los demandados D. Luis Angel y Dª Remedios, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Senín y asistidos del Letrado D. Eduardo Borrego Pérez; y D. Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Senín y asistido por la Letrada Dª Beatriz Rúa Peláez.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: ESTIMARla demanda formulada por la procuradora D.ª María Ángeles López Santacruz, actuando en nombre y representación de D. Clemente, frente D.ª Remedios, D. Luis Angel y D. Antonio, condenando solidariamentea los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 113.285,39 €, más el interés legaldel dinero desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal, con imposición de costasa la demandada."

SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados y, evacuados los traslados correspondientes, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO.D. Clemente interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Luis Angel, D. Antonio y Dª Remedios por la que solicitaba la condena a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 113.285,39 euros, más los intereses legales de dicha suma, con expresa imposición de costas.

Señala la demanda que en fecha 16 de julio de 2014, con base en título ejecutivo no judicial, se despachó ejecución contra la mercantil NEGINTER EUROAMERICANA, S.L. por importe de 100.000 euros de principal, más 30.000 euros presupuestados para intereses y costas.

En fecha 16 de noviembre de 2015 se aprobó la tasación de costas por importe de 13.285,39 euros.

La demanda se sustenta en el incumplimiento de los administradores demandados de sus obligaciones en orden a la disolución, por concurrir causa de disolución por pérdidas cualificadas - artículo 363.1.e) TRLSC -.

Se acumula la acción de responsabilidad individual por daños. La conducta en la que se sustenta la responsabilidad por daños es que el administrador contrató con la demandante conociendo que la situación económica de la deudora muy probablemente haría imposible el pago de la deuda y no actuó consecuentemente para posibilitar el pago ni una vez generada la responsabilidad por impago, para reducir el perjuicio.

SEGUNDO.En sus contestaciones a la demanda, los codemandados D. Luis Angel y Dª Remedios alegaron que la sociedad a cuyo consejo de administración pertenecen presentó sus cuentas anuales ante el Registro Mercantil de Madrid, cuentas de las que no se infiere que la sociedad estuviera en causa de disolución alguna. Añaden que la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no es demostrativa, por sí misma, de la culpa del administrador ni determinante, sin más, de su responsabilidad.

En 2013, tal y como se acredita a través de las declaraciones de IVA correspondientes al ejercicio 2013, la mercantil presentó un volumen de operaciones por importe de 252.947,04 euros, por lo que ello hace imposible que pueda considerarse que en la fecha en que nació la obligación que fue objeto de la demanda de ejecución concurriese la causa de disolución.

La deuda a la que se hace referencia en la demanda es anterior a julio de 2014, pues el auto de ejecución data del 16 de julio de 2014.

Respecto de la acción de responsabilidad individual señalan que no se explica cuál es el nexo de causalidad entre el supuesto daño que dice se le ha producido y la conducta supuestamente poco diligente de los administradores sociales. Una puntual falta de atención del pago no implica per se que se deba a la actuación negligente de los administradores puesto que puede deberse a otros motivos de diversa índole. Añade que, en el momento de la contratación, la situación no era la que de contrario se quiere reflejar.

El codemandado D. Antonio fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante D.O. de 8 de mayo de 2020.

TERCERO.La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil estimó la demanda, condenando solidariamente a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 113.285,39 €, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas.

Se refiere la sentencia a la acción de responsabilidad por deudas sociales, con cita de jurisprudencia sobre los presupuestos establecidos legalmente.

En lo que se refiere a la deuda señala que se contrajo en el año 2013, y la derivada de la tasación de costas posteriormente, así vienen a reconocerlos los demandados, y las últimas cuentas anuales depositadas son las del ejercicio 2012, pudiendo presumirse que desde 2013 se encuentra la sociedad incursa en causa de disolución. Esta conclusión no queda desvirtuada por las declaraciones tributarias.

Añade que el administrador debía haber aportado al menos los libros de comercio de los que pudieran deducirse las cifras clave de su actividad y, por ende, cuál era su capacidad real cuando contrajo la obligación; o, en todo caso, la documentación que constituyera el soporte contable (listado mecanizado de operaciones, facturas de compras y ventas, extractos de movimientos bancarios...), la testifical de la persona encargada de la contabilidad o del asesor fiscal o, incluso, de los trabajadores de la empresa o de otros clientes habituales. No sólo lo ha hecho, sino que ni tan siquiera lo ha intentado.

CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel y Dª. Remedios.

Se refiere en primer lugar la demanda a la deuda. Señala al respecto que la Sentencia tiene por acreditado que la obligación social se contrajo en el año 2013, afirmando que así lo habría reconocido los recurrentes. Sin embargo, ni ha quedado acreditada la fecha de nacimiento de la obligación ni ha existido tal reconocimiento.

El actor pretende situar el origen de la deuda en el año 2014, aportando el auto de despacho de ejecución de título no judicial frente a NEGINTER EUROAMERICANA, S.L., de 16 de julio de 2014.

Considera el recurso que el demandante debió aportar el "reconocimiento de deuda"al que se hace referencia en el propio auto de despacho de la ejecución aportado como documento nº 3 de la demanda. Este título ejecutivo no es aportado al procedimiento porque con el mismo se acreditaría que la fecha de nacimiento de la deuda es febrero de 2011, momento en el que como se prueba con el documento nº 2 de la demanda (las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011) no concurrían pérdidas cualificadas que implicasen que la mercantil estuviese incursa en causa de disolución.

Añade que, con las declaraciones fiscales aportadas lo que se pretendía acreditar, como se dijo en el Hecho Octavo de la contestación a la demanda, es que "no existe un cierre de hecho ni de derecho de dicha sociedad, y mucho menos puede hablarse de abandono de la misma, ni de la producción de daños patrimoniales a sus socios ni a terceros".

Se refiere a continuación el recurso a la acción individual de responsabilidad.

El demandante no acredita que se cumplan con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la prosperabilidad de la acción individual de responsabilidad, sin que se razone mínimamente cuál es el nexo causal entre la conducta antijurídica que se prende imputar a los recurrentes y el daño que se reclama.

QUINTO. Recurso de apelación interpuesto por D. Antonio.

Se refiere el recurso en primer lugar a la deuda y su nacimiento, alegaciones que se sustentan en un documento que no fue admitido como medio de prueba. Añade que la parte actora ni siquiera ha acreditado la fecha de nacimiento de la obligación social reclamada a los administradores, que no puede justificarse con el auto de despacho de la ejecución. Los codemandados que comparecieron para contestar a la demanda no reconocieron que la deuda fuera del año 2013.

En relación a la causa de disolución señala que, de las cuentas anuales del ejercicio 2011 aportadas como Documento número 2 de la demanda, se desprende que en el año 2011 no existía causa de disolución por pérdidas que dejasen reducido el patrimonio por debajo de la mitad de la cifra de capital.

Por lo que se refiere a la acción individual de responsabilidad demandante no acredita ni siquiera mínimamente el cumplimiento de los requisitos exigidos para su apreciación. No basta con una mera alegación como la realizada por la demandante afirmando que los administradores contrataron "conociendo que la situación económica de la deudora muy probablemente haría imposible el pago de la deuda".Debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro.

SEXTO.En relación al nacimiento de la obligación, el escrito de oposición a los recursos interpuestos manifiesta que lo único que consta y hay probado en los presentes autos es que con fecha 16 de julio de 2014, se dicta Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, por el que se despacha ejecución contra la mercantil NEGINTER EUROAMERICANA, S.L. Considera que la fecha de la exigibilidad de la deuda es, por tanto, la fecha del Auto que data de 16 de julio de 2014.

En relación a la concurrencia de causa de disolución por pérdidas cualificadas sostiene el escrito de oposición que las últimas cuentas depositadas datan de 2012 (que fueron depositadas en 2014).Se despacha ejecución en julio de 2014, por lo que al menos deberían haber probado que en 2013 los fondos propios no estaban por debajo de su capital social. Añade queesa prueba que correspondía a la contraparte puesto que no habían, depositado las cuentas anuales correspondientes a 2013 no se ha producido, y lo único que han presentado son declaraciones de impuestos en las que se evidencia que la sociedad estaba generando pérdidas constantemente, puesto que los IVAS aportados eran todos negativos.

Se refiere a continuación el escrito de oposición a la responsabilidad individual y considera a tal efecto que solo los administradores demandados podrían haber tomado las decisiones que legalmente están previstas para cuando una sociedad se encuentra en problemas económicos y en ningún momento han probado que realizasen ninguna actuación al respecto mas allá de dejar la sociedad abandonada, que por supuesto no cuenta con domicilio social, ni posibilidad de desarrollar el objeto o fin social, etc.

SÉPTIMO.Nos referiremos en primer lugar a la acción de responsabilidad por deudas sociales.

A este respecto debemos señalar que la demanda no identifica la obligación de la que surge la deuda y se limita a indicar que, interpuesta demanda de ejecución de título no judicial, se despachó ejecución en fecha 16/07/2014.

La demanda no permite determinar la fecha de nacimiento de la obligación y esta fue una cuestión controvertida, pues en la contestación a la demanda se alegó que no podía considerarse tal fecha la de despacho de ejecución.

En consecuencia, faltan elementos esenciales para poder atribuir a los demandados la responsabilidad por deudas sociales. Aunque de los documentos aportados no se desprende nada al respecto, debemos destacar además que las alegaciones sobre los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas sociales deben figurar en la demanda rectora de las actuaciones. Como señala la STS núm. 713/2014, de 17 de diciembre, "Lo que configura el objeto del proceso son las alegaciones de las partes realizadas en la demanda y la contestación a la demanda, con las precisiones admisibles en la audiencia previa del juicio ordinario. Las pruebas practicadas, en concreto los documentos aportados, tienen como función acreditar los hechos oportunamente alegados por las partes en esos escritos configuradores del objeto del proceso cuando son controvertidos. Pero no es admisible que las pruebas sustituyan a las alegaciones que deben realizarse en el trámite procesal que en nuestro sistema procesal se establece para la expresión de los hechos y demás alegaciones que configuran el objeto del proceso, que en el caso de la parte demandante es el escrito de demanda."

En ningún caso puede considerarse fecha de nacimiento de la obligación aquella en que se dicta despacho de ejecución.

Como establece la STS 532/2021, de 14 de julio:

4.3 Respecto de las obligaciones contractuales "el momento en que nace la obligación social" será, en principio, el de la perfección del contrato conforme a lo previsto en el art. 1258 CC , pues "desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Y conforme al art. 1.092 "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Perfección que, en los contratos consensuales, tiene lugar por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa del contrato ( art. 1262 CC ; sentencia 58/2021, de 8 de febrero ).

4.4. El hito de referencia temporal, a los efectos del art. 367 LSC , en principio, viene marcado por la perfección del contrato del que surge la obligación de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador.

Debemos añadir que al resultar el nacimiento de la obligación necesariamente anterior al momento en que se despacha ejecución, y no haberse acreditado ni la obligación ni la fecha de nacimiento, los demandados admiten como fecha de nacimiento de la obligación el mes de febrero de 2011.

Iguales carencias presenta la causa de disolución, que se sustenta en la existencia de pérdidas cualificadas sin que se precise de dónde resulta dicha situación patrimonial. La demanda únicamente se refiere que las últimas cuentas presentadas corresponden al ejercicio 2012.

En ningún momento se indica de dónde resulta en concreto la concurrencia de causa de disolución y en qué momento debe ser apreciada.

De lo expuesto se desprende lo siguiente:

(i) La demanda no justifica adecuadamente los presupuestos necesarios para apreciar la acción social de responsabilidad.

(ii) Aun tomando como base la admisión del nacimiento de la obligación en 2011, aceptada por los demandados, ni en dicho ejercicio ni en el ejercicio 2012 se sustenta en la demanda la concurrencia de causa de disolución. Ni existía entonces causa de disolución.

(iii) En consecuencia, no nos encontramos ante obligaciones nacidas con posterioridad a la concurrencia de causa de disolución.

No obstante, lo único que podría dar lugar a estimar la pretensión de condena es la cantidad referida a las costas tasadas en cuanto el procedimiento de ejecución del que traen causa se inicia en 2014, momento en que debe entenderse que concurre ya causa de disolución.

La demanda únicamente podría ser estimada en relación a la acción social de responsabilidad en el importe de la deuda correspondiente a las costas (13.285,39 euros).

El motivo del recurso debería ser parcialmente estimado, sin perjuicio de que, al no prosperar la pretensión íntegramente respecto a la acción de responsabilidad por deudas sociales deba el tribunal examinar la acción de responsabilidad individual. Como señaló la sentencia recurrida, al ser estimada la acción de responsabilidad por deudas, no fue necesario entrar en el examen de la acción de responsabilidad individual.

OCTAVO.La demanda permite apreciar una conducta sobre la que se sustenta la responsabilidad individual.

Es cierto que sostiene la demanda que el administrador contrató con la demandante conociendo que la situación económica de la deudora muy probablemente haría imposible el pago de la deuda y no actuó consecuentemente para posibilitar el pago ni una vez generada la responsabilidad por impago, para reducir el perjuicio.

Al margen de que tal hecho no se acredita resulta insuficiente para atribuir a los demandados la pretendida responsabilidad, pues ni el endeudamiento en sí ni siquiera la hipotética insolvencia permiten establecer tal consecuencia.

Así se declara, entre otras en la STS 150/2017, de 2 de marzo:

3.- Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 del Código Civil .

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

Por ello el Tribunal Supremo insiste en que "para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito" ( STS 580/2019, de 5 de noviembre).

Sin embargo, la demanda sostiene que la ejecución iniciada ha resultado infructuosa, y que los administradores no han acudido a los cauces legales que hubieran permitido satisfacer, al menos, parte de la deuda.

Y la STS 253/2016, de 18 de abril, entre otras, establecía lo siguiente:

En este contexto, para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

Pero añade, en lo que nos ocupa:

cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, y existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas, por ejemplo por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos, en esos casos cabe presumir la concurrencia de la causa de disolución.

Y lo mismo cabe señalar - además de la falta de depósito de cuentas -, de una ejecución infructuosa. El hecho de que no concurra causa de disolución en 2012 no significa que pueda presumir su concurrencia posterior, tanto por la falta de depósito de cuentas como por dicha ejecución infructuosa.

La sociedad carece de cualquier clase de patrimonio con el que cumplir con sus obligaciones - como muestra la ejecución infructuosa -, sin haber acudido a los cauces previstos legalmente, y sin que se pueda conocer cuál fue el destino de dicho patrimonio.

Por ello la STS 94/2024, de 25 de enero, recuerda la jurisprudencia al respecto, señalando lo siguiente:

En ese sentido nos hemos pronunciado en sentencias anteriores. Así, la sentencia 652/2021, de 29 de septiembre , después de advertir que el incumplimiento del deber legal del depósito de las cuentas anuales ni es causa legal de disolución de la sociedad, ni determina por sí la obligación de los administradores de responder de las deudas sociales, advierte lo siguiente:

"No obstante, (...) la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance ( sentencia 937/2004, de 5 de octubre ). Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia".

Y la demanda efectúa el exigible esfuerzo argumentativo cuando señala expresamente que la sociedad ha quedado vacía de patrimonio y que los demandados no cumplieron con las obligaciones legales. Una vez producido el impago, no se siguieron los cauces legales que pudieran al menos haber impedido en parte los perjuicios causados.

Como destaca la STS 472/2016, de 13 de julio, se "exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento."

Y concluye dicha sentencia:

Frente a la alegación contenida en la demanda de que el administrador no ha procedido a la liquidación ordenada de los activos de la sociedad y que ello ha impedido el cobro de los créditos de la demandante, máxime cuando se demoró su exigibilidad mediante la emisión de unos pagarés que resultaron finalmente impagados, correspondía al administrador justificar que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar los créditos de la demandante, ordinariamente por la insuficiencia de activo.

Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permito pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante.

En este caso:

(i) No constan las cuentas que hubieran permitido establecer la situación patrimonial de la sociedad en cada ejercicio desde 2013.

(ii) La sociedad carece de patrimonio con el que cumplir con sus obligaciones, al resultar infructuosa la ejecución iniciada frente a la misma.

(iii) Cabe presumir la concurrencia de causa de disolución o la situación de insolvencia.

(iv) No se acudió a los cauces legales establecidos tanto en situaciones de insolvencia como de concurrencia de causa de disolución que hubieran permitido una liquidación ordenada.

(v) Se desconoce el destino del patrimonio social.

Lo expuesto permite apreciar la responsabilidad de los administradores demandados, si bien por las razones expuestas en la presente resolución, y con ello la procedencia de estimar íntegramente la pretensión.

Como establece la STS 733/2013, de 4 de diciembre, "en un supuesto como el presente, en que por medio de ambas acciones se pretende la misma petición de condena, la condena solidaria de los administradores respecto del pago de determinados créditos que los demandantes tienen contra la sociedad, esta pretensión se cumple con la estimación de una de las acciones".

En consecuencia, los recursos deben ser desestimados, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por D. Luis Angel y Dª Remedios y por D. Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Cuatro de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a los recurrentes de las costas causadas.

Se decreta la pérdida de los depósitos en su caso constituidos por las partes apelantes, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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