Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 308/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 156/2023 de 04 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 308/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024100875
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12953
Núm. Roj: SAP M 12953:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100
28035 MADRID
Tfno.: 914931988
37007740
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 96/2022.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 18 de Madrid.
Parte recurrente: Dª Raquel
Procurador: D. Jaime Hernández Urizar
Letrada: Dª Lara Serrano Antón
Parte recurrida: D. Argimiro
Procurador: D. Luis Ortiz Herráiz
Letrado: D. Fernando Valenciano Sobrino
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 96/2022 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dieciocho de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día trece de octubre de dos mil veintidós.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, Dª Raquel, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Hernández Urizar y asistida de la Letrada Dª Lara Serrano Antón, así como el demandado D. Argimiro, representado por el Procurador de los Tribunales D. D. Luis Ortiz Herráiz y asistido del Letrado D. Fernando Valenciano Sobrino.
.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
Debemos advertir sobre la forma en que está redactado el suplico, que se refiere a un hecho (uso de número de teléfono) al que se atribuye toda la relación de tipos que introduce (apartado A) y un segundo hecho ("publicidad" en la fachada) que se contempla en un segundo párrafo del mismo apartado y no se relaciona con ningún tipo, a diferencia del primer hecho. El apartado C se refiere a otro hecho (correos electrónicos de empleados), pero sin que se efectúe ninguna solicitud de declaración previa de ilicito concreto sino que directamente solicita una comunicación de la Sentencia al Ilustre Colegio Notarial de Madrid, para que los empleados cesen en el uso de los correos.
Añade pretensiones de cesación y prohibición de los dos primeros hechos, y una pretensión indemnizatoria que resulta absolutamente indeterminada puesto que desconocemos cual es el daño concreto, de qué hecho deriva y cuáles son las bases de la pretendida indemnización, como si la remisión a ejecución de sentencia pudiera efectuarse sin más.
Sostiene la demanda que en Colmenar Viejo, hasta 2008, existía un único despacho notarial, a cargo de D. Domingo, que se jubiló en 2018. A partir de ese año el número de despachos notariales se amplió a dos. Este segundo despacho fue ocupado sucesivamente por D. Juan Alberto (desde el año 2008 y hasta el año 2015), Don Iván (desde el año 2015 y hasta el año 2017) y en último lugar, por la demandante Dª Raquel.
Don Argimiro, ejerce como Notario también en la localidad de Colmenar Viejo desde el 10 de febrero del año 2019. En un principio intentó dar comienzo a su actividad en el mismo local en el cual había ejercido D. Domingo en la Calle Madrid nº 2 de la localidad, pero al no haberlo permitido el Colegio Notarial de Madrid, dio finalmente comienzo a su actividad en la oficina Notarial sita en la Calle Salvadiós núm. 34 de la propia localidad de Colmenar Viejo, para posteriormente trasladar la oficina Notarial a la Plaza de los Residenciales núm. 14 de la misma localidad, su actual ubicación.
Al iniciar el Sr. Argimiro su actividad en el mismo local en el que venía ejerciendo el notario anterior los últimos 20 años, procedió a la instalación de un cartel en el portal de la anterior Notaría del Notario jubilado D. Domingo, cuyo texto era el siguiente:
"Esta Notaria ha trasladado su dirección a la calle Salvadiós, número 34 planta 2ª, oficinas 10-11 (junto a la piscina municipal de Santa Teresa)......"
Considera la demanda que ello era absolutamente incierto y llevaba a engaño y confusión a todos los ciudadanos, ya que dicha Notaria no se había trasladado, sino que el Notario se había jubilado y la misma había cerrado.
Existía otro segundo cartel colocado en el portal de la antigua Notaria de D. Domingo, distinto del que existía anteriormente pero nuevamente engañando a los ciudadanos y público en general, siendo el contenido de dicho cartel el siguiente:
"NOTARÍA
Nueva dirección
C/ Salvadiós, 34 ..........."
Se refiere la demanda a continuación al tamaño de los carteles del despacho Notarial en el cual el Sr. Argimiro se encuentra actualmente, en Plaza de los Residenciales nº 14, que vulnera el Reglamento Notarial así como las instrucciones y circulares del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, al no cumplir las medidas máximas que se permiten.
Se sustenta la demanda en que el demandado procedió a redireccionar el número de teléfono que durante muchísimos años había sido el número de contacto de la oficina Notarial de D. Domingo, el teléfono 91 845 03 20, a su despacho profesional.
D. Argimiro sigue haciendo uso del teléfono del antiguo Notario D. Domingo. Marcando dicho número de teléfono, se oye una locución automática que dice que;
Añade que en su página web el demandado se publicita con el número de teléfono del anterior Notario de Colmenar Viejo ya jubilado, D. Domingo.
Que con fecha 16/04/2021, se comunica a la demandante por el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, que
Respecto a los empleados del demandado señala la demanda que cuando la Sra. Raquel, contrató a los antiguos empleados del Notario D. Domingo, no había problema de confusión, ya que dicho Notario se jubiló y dejó de prestar servicios, pero las conductas maliciosas empezaron con posterioridad, cuando se provisionó la plaza del Sr. Domingo por el actual Notario, el ahora demandado. El demandado fue poniéndose en contacto con cada uno de los empleados del antiguo Notario para que pasasen a prestar servicios para él, llevándose junto con sus personas, las direcciones de correos electrónicos que ya poseían con anterioridad, y por ende la cartera de clientes, llevando a error a los mismos, y cuando lo que deberían haber hecho es solicitar el cambio de correo electrónico al colegio notarial de Madrid. El Colegio no les cambió automáticamente de dirección de correo electrónico, permitiéndoles continuar con la que ya tenían, y ante tal inacción del Colegio, el hoy demandado se está beneficiando de dicha irregularidad.
A continuación se refiere de forma conjunta la demanda a los referidos hechos citando determinados preceptos de la Ley de Competencia Desleal:
- comportamiento desleal por actos contrarios a las exigencias de la buena fe,
- se reputan actos de competencia desleal las "prácticas engañosas por confusión para los consumidores" ( art. 20 LCD), los "actos de confusión" ( art. 6 LCD), y las "omisiones engañosas" ( art. 7 LCD), como las llevadas a cabo por el demandado.
- Asimismo, son considerados como comportamientos desleales, tanto la "explotación de la reputación ajena" ( art. 12 LCD), al aprovecharse indebidamente y en beneficio propio de la reputación del antiguo Notario de Colmenar Viejo.
- obtener una ventaja competitiva significativa, mediante la violación e infracción de normas ( art. 15 LCD), como en el caso que nos ocupa, la que está llevando a cabo el ahora demandado con los preceptos de la propia Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal que han sido citados anteriormente, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad ( arts. 3 d) y el Decreto de 2 de junio 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado (arts. 71 y 126) en relación con las instrucciones y circulares del Ilustre Colegio Notarial de Madrid en cuanto a la publicidad en el territorio de la Comunidad Autónoma, en especial con el Acuerdo de la Junta Directiva de 26 de julio de 2010. Añade que la Circular 8/2.000 del Consejo General del Notariado, y según el acuerdo de la Junta Directiva del ICNM de fecha 26 de julio de 2010
Respecto a los correos electrónicos es el propio Colegio Notarial el que asigna a cada empleado el correo electrónico con independendia del despacho notarial en el que trabajen. Los correos de los empleados que prestaron servicios para D. Domingo fueron los mismos que después utilizaron los que prestaron servicios para la demandante y los que utilizan en la actualidad.
El despacho notarial del demandado se estableció inicialmente en la calle Salvadiós, 34 de Colmenar Viejo y actualmente en la Plaza de los Residenciales, 14 de la misma localidad.
En relación a los carteles señala que cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento y el Colegio Notarial no ha efectudo reproche sobre este extremo.
En la demanda no se concreta indemnización alguna.
La demanda se funda en la dimensión de los carteles, el uso del número de teléfono y la utilización de los correos electrónicos por los empleados, y ninguno de esos hechos constituye acto de competencia desleal.
Se refiere la Sentencia a los hechos en que se sustenta la demanda.
Añade al respecto que la actora tipifica dichas conductas de "todas las formas posibles previstas en la LCD, es decir, de actos de engaño, omisión engañosa, confusión, explotación de la reputación ajena, aprovechamiento de la reputación profesional (todo ello así referido en el suplico). A lo largo de la demanda incluye numerosos preceptos de la LCD, (página 11) actos contrarios a la buena fe, 20, 7, 6, 12, 15 LCD, actos contrarios a la LGP, 3, d) LGP etc."
Como expondermos más adelante, esta observación de la Sentencia recurrida resulta plenamente acertada y hubiera justificado la desestimación de la demanda, sin necesidad de entrar en otras consideraciones.
Atendiendo en primer lugar al cartel que se refiere en la demanda (tanto el original como el posterior) colocados en la antigua Notaría, no considera la Sentencia que se haya producido conducta que haya vulnerado la competencia leal, o que dicha conducta tenga aptitud suficiente para inducir a engaño a los destinatarios, ya que la situación de hecho que provoca la instalación del cartel proviene de la vacante producida por jubilación del anterior Notario, que se regula en los artículos 88 y ss del Reglamento Notarial, conlleva a realizar turno para provisión de dicha vacante, lo que conlleva a cubrir dicha vacante por un nuevo Notario, que se hace cargo (como así se ha hecho), de los empleados (de la mayoría), y de la documentación que existía en dicha Notaría, de los trabajos pendientes, y de los documentos que se encuentren en la sede de la Notaría; la instalación de un cartel como el que refiere la actora en el que se refiere que dicha Notaría se ha trasladado, no produce engaño alguno, sino que refiere una situación totalmente cierta, pues la Notaría, una vez producida la vacante y cubierta por un nuevo titular, se ha trasladado con el histórico de documentos previos a otra dirección; la alegación relativa a que el traslado es por jubilación y que induce a error sobre el Notario a elegir no se considera que se pueda incardinar en dicha conducta desleal de engaño o no tiene la aptitud suficiente, pues los usuarios que acuden a dicho lugar por el conocimiento de dicha Notaría reciben la información relativa al traslado de la misma, sin perjuicio de poder tener conocimiento de las distintas Notarias de Colmenar Viejo por cualquier otro medio.
Se refiere a continuación a la conducta consistente en utilización del teléfono de la antigua Notaría, y redirección de las llamadas.
Señala la Sentencia que esta conducta no puede considerarse como acto de competencia de engaño, pues como declaró el empleado de la Notaría, Bernardino, se reciben llamadas en dicho teléfono para varios trámites, estando entre ellos la obtención de segundas copias, expedientes previos abiertos, etc, y dichas llamadas eran las que se redireccionan a la Notaría actual.
Aunque se utilizara dicho teléfono para la redirección de clientes a la Notaría actual, es un acto que se considera consecuencia de la vacante producida por la jubilación del anterior Notario, y una práctica adecuada, no desleal, no engañosa, sin aptitud suficiente para su encaje en dicho tipo legal.
A continuación se refiere la Sentencia a la conducta consistente en la utilización por los empleados de las mismas direcciones de mail.
Atendiendo a la declaración testifical de uno de los empleados de la Notaría, que manifestó que son las direcciones de correo que se les asignan cuando quedan adscritos a una determinada CCAA o ámbito espacial, y que son los suyos personales, se debe descartar por tanto que sea una conducta realizada por el demandado. Se trata de medios de comunicación personales de cada empleado, ya trabaje en una Notaría de Colmenar o en la otra Notaría (como así ocurrió durante determinado tiempo), o en otra localidad de la Comunidad de Madrid, y en segundo lugar, por no producir engaño alguno a los destinatarios, pues no referencian ningún elemento de relación con la anterior Notaría.
Concluye la Sentencia que los actos no pueden considerarse desleales de acuerdo con el artículo 5 LCD.
La simple información de traslado de Notaría cumple con los parámetros de la competencia leal, y en cuanto a la redirección de las llamadas corresponde a competencia leal, o no goza de aptitud suficiente.
Concluye rechazando al existencia de ilcito consistente en omisión engañosa del artículo 7 LCD.
En cuanto a los actos de confusión del artículo 6 LCD, no considera la Sentencia que el destinatario pueda proceder a confundir el servicio o que en su caso dicha confusión en cuanto al Notario sea relevante para con el usuario y su toma de decisión, teniendo en cuenta además que goza de amparo normativo conforme 49 y ss. del Reglamento Notarial, que ampara cubrir dicha vacante por jubilación. Una prueba contundente de que las conductas no son contrarias a la normativa Notarial es el hecho consistente en la multitud de denuncias o quejas realizadas por la actora (como así alegó en juicio), no ha conllevado, o por lo menos no se ha acreditado, una sanción al demandado.
Tampoco se acredita con ninguna de las tres conductas que el demandado haya realizado un acto de aprovechamiento "indebido" de la reputación ajena previsto en el artículo 12 LCD.
Respecto a la cláusula general del artículo 4 LCD señala que la parte demandante no menciona ni analiza los requisitos que avoquen a su incardinación en esta conducta, razón suficiente para desestimar la demanda planteada. El artículo 4 LCD no puede suponer un cajón de sastre al no poder incardinar el tipo demandado en los otros artículos del cuerpo legal.
Las alusiones al traslado sin mención del motivo por jubilación del anterior Notario, o la redirección de llamadas del anterior teléfono obedecen a una verdadera sucesión de dicha Notaria, como consecuencia de la vacante del antiguo titular Sr. Domingo, y la obligada y necesaria asunción del histórico de la misma, y de la mayoría de los empleados, por el demandado.
Solicitado complemento de la Sentencia alegando que se ha omitido análisis y pronunciamiento sobre la conducta que se demanda consistente en la utilización de carteles por el demandado en su Notaría, con infracción de instrucciones y circulares, se acoge por medio de Auto de fecha 7 de noviembre de 2022 la aclaración solicitada a fin de analizar la conducta consistente en la colocación de carteles por el demandado en su propia Notaria como hecho constitutivo de publicidad ilícita por ser contrario al Reglamento Notarial. Se refiere al artículo 3, apartados d) y e) LGP.
Con respecto al apartado d), no se produce una infracción concreta, pues ni se aporta sanción del Colegio Notarial, ni expediente, quedando las alegaciones de la actora en simples referencias a dicho exceso de tamaño.
Con respecto al apartado e), consistente en publicidad desleal y agresiva, sin concretar por la parte actora, se desestima de plano, acogiendo en este auto los mismos motivos determinados en la conducta demandada consistente en publicidad realizada en el antiguo local.
Por ello, se desestima también la demanda por este extremo alegado.
Debemos realizar una observación previa sobre el propio planteamiento de la demanda, al que alude también la Sentencia recurrida:
Este planteamiento de la demanda no puede ser admitido.
Como hemos señalado en otras ocasiones, no es admisible que los hechos se desplieguen para ver si alguno se tiñe de deslealtad en relación a los preceptos invocados, acumulados por aluvión sin conectar las conductas a tipos concretos (como si una misma conducta debiera ser analizada por el tribunal sobre cada uno de los tipos legales), y sin análisis de los requisitos legales propios de cada tipo en relación a dicha conducta. No cabe admitir una relación de hechos y otra de tipos de ilícito.
El Tribunal Supremo ha establecido la necesidad de que el hecho o los hechos que se relacionen se incardinen por el demandante en los tipos legales previstos como actos de competencia desleal, incluido el relativo a los actos contrarios a la buena fe que contempla el artículo 4 LCD - anterior art. 5 de la Ley -:
Por otra parte, como recuerda la Sentencia recurrida, el artículo 4 LCD no es un cajón de sastre que permita su aplicación cuando la conducta no se incardina en el tipo específico correspondiente. La doctrina jurisprudencial relativa al art. 5 LCD - actualmente art. 4 - ha venido señalando que no se trata de una norma integrativa o complementaria de los tipos de ilícitos descritos en los artículos siguientes ( Sentencias, entre otras muchas, de 20 de febrero de 2.006, 23 de noviembre de 2.007, 19 de mayo de 2.008 y 30 de junio de 2.009). Por ello, no tiene como función completar los ilícitos previstos en los artículos 6 a 17 cuando falten algunos de los requisitos exigidos en éstos ( SS. 20 de febrero y 24 de noviembre de 2.006, 14 de marzo, 30 de mayo y 10 de octubre de 2.007, 19 y 28 de mayo de 2.008, 30 de junio de 2.009 y 1 de junio de 2010).
El artículo 4 LCD solo es de aplicación cuando la conducta no se incardina en un tipo específico. Si lo está y no se cumplen sus requisitos no es posible acudir al mismo. Por ello no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuridicidad degradada, mediante la calificación de desleal aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en una reiterada doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 y 13 de noviembre de 2012, entre otras).
No cabe por lo tanto una cita indiscriminada de tipos, lo que debería justificar la desestimación de la demanda y, sin más consideraciones, la desestimación del recurso, pues la integración de la demanda por el tribunal, ya en la instancia o en apelación, resulta improcedente.
Y es en el escrito rector donde el demandante debiera haber cumplido con las exigencias a las que nos hemos referido.
El recurso distorsiona la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, que no se sustenta en la licitud o ilicitud de ninguna "sucesión", sino en los hechos a los que se refiere la demanda y en la situación que se había producido por el traslado con el histórico de documentos previos a otra dirección, y la incardinación de las conductas en los ilícitos concurrenciales. Este es el sentido de la referencia que efectúa la Sentencia recurrida.
En la contestación a la demanda se alegó que D. Argimiro asumió el servicio de archivo del protocolo de D. Domingo.
En el análisis pertinente en sede del artículo 5 LCD no se trata de determinar si la sucesión está o no prohibida. Por otra parte, desde la perspectiva de los ilícitos concurrenciales lo que debe examinarse es la información que ofrecen los carteles, lo que excluye la aplicación del artículo 6 LCD, que se refiere a los signos o formas de presentación de los productos o servicios.
El recurso padece los defectos ya puestos de manifiesto cuando pretende introducir alegaciones de modo genérico, ello conectado además con el derecho a la libre elección de notario, que aquí en absoluto queda afectado o cuestionado.
Y sobre este planteamiento cita una serie de preceptos sin más, en su mayor parte completamente novedosos:
- Reglamento Notarial, artículos 71 y 126.
- RDLeg 1/2007, artículo 89, sobre "Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato."
- RD 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas.
- Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Como es obvio, la concreta intervención notarial en relación a determinados actos o contratos carece de relación alguna con el objeto de las actuaciones.
Y, alcanzada la página 18 del recurso, se refiere al artículo 5 LCD y a la instalación de un cartel en la fachada de la notaría del demandado que vulnera los límites marcados por la Resolución del Colegio Notarial de Madrid de 18 de marzo de 2011.
La ilicitud de la conducta al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 LCD no viene determinada por ninguna Resolución del Colegio Notarial, sino por el hecho de que se cumplan los requisitos del tipo.
Los carteles a los que hace referencia la demanda se refieren al traslado de la Notaría.
Sin embargo, la Sentencia acierta en el análisis efectuado, puesto que en sede de Competencia Desleal deben valorarse las circunstancias del caso, no contemplar de manera aislada la redacción del cartel.
Es el caso que el notario demandado asumió el archivo del protocolo del notario jubilado, por lo que no puede desconectarse su actividad de las obligaciones que asume por este motivo, relacionadas con el anterior notario.
Por otra parte debemos también atender al público al que se pueda dirigir la información, que es el público en general. Se trata por lo tanto de exponer, de forma sencilla y comprensible para el público en general, que ante cualquier gestión relacionada con el notario jubilado se debería acudir al domicilio indicado.
Por último, díficilmente puede provocar o relacionarse con engaño alguno, puesto que cualquier persona es capaz de comprender quien es el titular de la Notaría, teniendo en cuenta que el notario demandado no permanece oculto.
Según la propia demanda, al marcar el número de teléfono, se oye una locución automática que dice:
O bien:
El artículo 6 LCD cumple la finalidad de proteger el mercado impidiendo que el consumidor tome sus decisiones con una conciencia viciada por error sobre el producto, el servicio, o su origen empresarial; defiende el buen funcionamiento del mercado mediante la represión de actos que son aptos para eliminar o reducir la decisión del consumidor, colocado en la posición de tener que responder a las ofertas que recibe con una voluntad viciada por confusión -estricta y amplia-, esto es, por un error sobre la procedencia del producto o servicio ofertado ( STS de 30 de diciembre de 2010). El art. 6 LCD atiende más al efecto del acto desleal, la confusión, que a su causa, la cual se describe con una amplia referencia a cualquier comportamiento ( STS de 25 de mayo de 2.010).
Por otra parte, mientras que el riesgo de confusión en materia de marcas se determina -como regla- comparando el registro, tal como fue practicado, con el uso infractor, pues se protege un derecho subjetivo nacido de la concesión y dentro de los límites de la misma, para la competencia desleal es preciso considerar el comportamiento en su conjunto del operador que puede inducir a error a los destinatarios de los productos o servicios acerca de su procedencia empresarial teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.
Cuando la locución del número al que se llama expresa con total claridad que se trata de la notaría de D. Argimiro no puede apreciarse confusión alguna, y lo mismo sucede con el hecho de que el número de teléfono aparezca en la página web del Notario demandado. Difícilmente puede generarse confusión a quien accede a la propia página web de D. Argimiro.
Como es obvio, la publicidad de la web de D. Argimiro hace referencia a los servicios de éste, por lo que resulta imposible que se genere confusión alguna.
Y debemos advertir, ya que se distorsiona el tipo legal, que el número de teléfono no es un elemento de identificación del notario o de los servicios. El uso del número de telefono en sí mismo no representa ningún comportamiento confusorio. Como establece la STS 306/2017, de 17 de mayo, "la confusión que es considerada desleal en el art. 6 de la Ley de Competencia Desleal es la que guarda relación con los medios de identificación empresarial, esto es, los signos distintivos, la forma de presentación, los elementos que, en definitiva, informan a los consumidores destinatarios de los bienes y servicios sobre cuál es el origen empresarial y que pueden condensar determinadas percepciones positivas".
Atendiendo a lo expuesto, el argumento resulta insostenible.
Los correos electrónicos no constituyen ningún signo distintivo o un elemento identificador de productos o servicios. Nos remitimos a lo expuesto sobre el alcance del artículo 6 LCD. Se trata de un medio de comunicación personal que se adjudica y mantiene sin identificar a ningún notario en concreto. No se alcanza a comprender que correos electrónicos del tipo " DIRECCION000" puedan generar confusión sobre servicio alguno y menos puede exigirse que el correo electrónico - cuya adjudicación además no efectúa el Notario - deba incluir referencia alguna al Notario para el que se prestan los servicios.
Si no estamos ante un elemento identificador del notario o de los servicios que presta dicho notario no es posible exigir que deba advertirse que se estaba tratando con un notario nuevo como pretende el recurso.
Además, lo que solicita la demanda a este respecto es lo siguiente:
La pretensión no se efectúa en relación a un hecho imputable al demandado - y la propia demanda alude a lo que deberían hacer los empleados o el Colegio Notarial - sino que parece convertirse en una pretensión ejercitada frente al Colegio Notarial.
En consecuencia, difícilmente es posible atribuir un acto confusorio sin más, como tampoco representan los correos hecho alguno que suponga captación de clientela.
Finalmente hemos de advertir que la apreciación de la existencia de actos de competencia desleal no depende de valoraciones efectuadas en ámbito distinto por la Junta del Colegio de Notarios o por la DGRN sino que depende del análisis de los elementos del tipo y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.
Por cuanto se refiere al tamaño de los carteles de la notaría, según el recurso, no hay más que observar la dimensión de los mismos en las fotos aportadas como prueba en comparación con el dintel de la puerta sobre la que están situados para comprobar que miden mucho más que 1 metro.
Sin embargo, ni en la demanda se menciona cual es la dimensión concreta de los carteles ni existe al respecto prueba alguna. Es más, no se aprecia en las fotografías que el rótulo "NOTARIA" (unas simples letras en negro) supere la longitud de un metro, sin perjuicio de que, para ubicarlo en la fachada de ladrillo visto, se utilice un soporte en blanco - que, obviamente, no es el rótulo -. El recurso confunde el mencionado soporte con el rótulo.
Debemos añadir que no consta que el demandado hubiese sido sancionado por este hecho y que la cita del artículo 71 Reglamento Notarial, que establece que el local de la oficina pública notarial podrá anunciarse mediante una placa, respecto de las que las Juntas Directivas podrán adoptar medidas sobre la forma y dimensiones no determina ningún ilícito concurrencial.
Por último, el acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid aprobado en sesión del 26 de julio de 2010 sobre las normas de publicidad de los despachos notariales no permite aplicar el artículo 15 LCD. Las SSTS de 13 de marzo de 2000 y 16 de junio de 2000 declararon que las normas de organización dictadas por los Colegios Profesionales no tienen el rango de Ley formal exigido por el artículo 15.1 LCD y tampoco pueden considerarse normas jurídicas reguladoras de la competencia en el sentido del artículo 15.2 LCD ya que se trata del ejercicio de una potestad especial entre el Colegio profesional y sus colegiados.
Por otra parte, como recuerda la STS 304/2017, de 17 de mayo, con cita de la sentencia 1348/2006, de 29 de diciembre:
Destaca la citada STS 304/2017 que "la ausencia de una referencia específica en el apartado segundo del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal a la ventaja competitiva significativa, que sí se contiene en el apartado primero, no debe entenderse como indicativa de que cada uno de los apartados tiene un fundamento distinto. El fundamento de ambos apartados es común, la represión de la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción de normas."
La existencia de una ventaja competitiva "significativa" no depende de la mayor o menor medida de los rótulos. El hecho de que un rótulo mida 1,25 o 1,50 mts - y desconocemos la medida exacta, que no parece que alcance 1 metro - no determina que pase a disponer de una ventaja competitiva significativa respecto del rótulo de 1 m.
De otro modo convertiríamos la mera infracción de una "norma" en acto de competencia desleal.
Y debemos efectuar de nuevo una observación sobre las deficiencias de la demanda. La "ventaja competitiva significativa" es únicamente un concepto legal. Es el demandante el que debe integrarlo y explicar de qué modo los hechos provocan una ventaja competitiva significativa.
Dentro del
Respecto de la aplicación del artículo 4 LCD nos remitimos a lo ya expuesto.
Por lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria la demanda se limitaba a efectuar una remisión a la ejecución de sentencia, sin que se precise de ninguna manera en qué consiste dicha pretensión, cuales serían los daños concretos y en virtud de qué se derivan o las bases de cuantificación. Lo cierto es que nada se acredita sobre el supuesto daño ni sobre su cuantificación, ni resulta admisible la pretensión tal y como se formula por vulnerar lo dispuesto en el artículo 219.1 LEC. Debería en cualquier caso ser rechazada.
Visto lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

