Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 309/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 118/2023 de 04 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 309/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024100876
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12954
Núm. Roj: SAP M 12954:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0063591
Procedimiento de origen: Juicio ordinario nº 540/2018
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
Parte apelante: PACCAR INC.
Procurador: D. Eduardo Codes Feijoo
Letrada: Dª Cristina Suances Díez
Parte apelante: DAF TRUCKS, N.V.
Procurador: D. Jaime Briones Méndez
Letrado: D. Javier Yáñez Evangelista
Parte apelante: DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH
Procurador: D. Aníbal Bordallo Huidobro
Letrada: Dª Noa Fernández García
Parte apelante: DAF VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A.U.
Procuradora: Dª María Luisa Montero Correal
Letrada: Dª Sonia Borges Fernández
Parte apelada: D. Aureliano
Procuradora: Dª Alexandra Aparici Fontcuberta
Letrada: Dª Mª Lidón Serra de la Rosa
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 540/2018 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Doce de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado las partes demandadas la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinticuatro de junio de dos mil veintidós.
Ha comparecido en esta alzada como apelado el demandante D. Aureliano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alexandra Aparici Fontcuberta y asistido de la Letrada Dª Mª Lidón Serra de la Rosa. Comparecen como apelantes PACCAR INC., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistida de la Letrada Dª Cristina Suances Díez; DAF TRUCKS, N.V., representada por el Procurador D. Jaime Briones Méndez y asistida del Letrado D. Javier Yáñez Evangelista; DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH, representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y asistida de la Letrada Dª Noa Fernández García y DAF VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A.U., representada por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal y asistida por la Letrada Dª Sonia Borges Fernández.
Antecedentes
A. CONDENO, conjunta y solidariamente, a PACCAR Inc., DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GmbH, DAF TRUCKS N.V. Y DAF VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A.: Al pago a DON Aureliano del daño,
fruto del acuerdo colusorio: 9.259,87 euros.
B. CONDENO conjunta y solidariamente, a PACCAR Inc., DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GmbH, DAF TRUCKS N.V. Y DAF VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A.:
Al pago de los intereses legales, a la parte actora, producidos por la cantidad cobrada por la demandada en exceso, desde la fecha de pago, hasta la fecha de realización del informe pericial, y que suponen la cantidad de: 6.486,91 €.
C. CONDENO conjunta y solidariamente, a PACCAR Inc., DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GmbH, DAF TRUCKS N.V. Y DAF VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A.:
Al pago de los intereses actualizados, restando por liquidar los intereses correspondientes al plazo desde la realización del informe pericial, hasta la sentencia. Y, de acuerdo a la fundamentación precedente: F.D. 22º.
D. CONDENO conjunta y solidariamente, a PACCAR Inc., DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GmbH, DAF TRUCKS N.V. Y DAF VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A.:
Al pago de los intereses de acuerdo al art. 576 LEC y fundamentación precedente.
E. SE CONDENA al abono de las costas a las demandadas."
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
Sostiene la demanda que el demandante adquirió el vehículo DAF, matrícula NUM000 en fecha 21/04/2008 por importe de 84.000 euros.
La demanda se sustenta en la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 (Caso AT.39824 -Camiones), que se refiere a la infracción por colusión sobre fijación de precios e incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011 y participaron, entre otros, PACCAR Inc., DAF Trucks Deutschland GmbH y DAF Trucks N.V. DAF VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A. es una filial del mismo grupo empresarial encargada de la comercialización en España de las cabezas tractoras y ejecutora de la política de precios que para el conjunto del EEE determinaba la oficina central del grupo empresarial.
Acompaña informe pericial efectuado por Doña Aurora, y Don Isaac (NAIDER) en el que se extrae que el sobrecoste soportado asciende a 9.259,87 euros, cantidad a la que deben añadirse los intereses legales correspondientes, que ascienden a 6.486,91 euros.
1. Contestación de DAF VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A. (DAVISA).
Alega en primer lugar la falta de legitimación pasiva
En relación a la conducta infractora señala que la Comisión no sancionó a dichas entidades por una "fijación de precios" -como asume incorrectamente la demanda-, sino que únicamente se sancionaron una serie de intercambios de información cuyo alcance debe ser entendido en sus justos términos.
Rechaza tambien DAVISA la existencia de daño. La Comisión no declaró que la conducta sancionada tuviera efecto distorsionador alguno en el mercado.
La reclamación se basa en un informe pericial de 6 páginas de tipo preliminar que, de manera absolutamente infundada y sin aportar prueba alguna, concluye que el Demandante soportó un supuesto sobrecargo en la supuesta adquisición del camión en disputa del 12,969%.
Se alega la excepción de prescripción de la acción. El plazo para interponer una acción de resarcimiento sobre la base de la infracción (o, alternativamente, interrumpir el plazo de prescripción) finalizó el día 27 de diciembre de 2015. Considera que el Demandante ya estaba en condiciones de reclamar los supuestos daños padecidos al menos desde el 27 de diciembre de 2014, cuando
Respecto a los intereses, el
2. Contestación de PACCAR, Inc.
Respecto a la legitimación pasiva señala que PACCAR no participó en la infracción: solo fue sancionada bajo las normas europeas de defensa de la competencia en calidad de sociedad matriz de DAF NV y DAF GMBH. Añade que no existió nunca vínculo contractual nacido de un contrato de compraventa entre PACCAR y el Demandante.
El resto de alegaciones son esencialmente las mismas.
3. Contestaciones de DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH y de DAF TRUCKS N.V.
Se sustentan en las mismas alegaciones.
Se refiere en primer lugar la Sentencia a la excepción de falta de legitimación activa.
Señala que la parte actora aportó los siguientes documentos en relación con dicho camión objeto de las actuaciones:
(i) una tarjeta de transportes del Gobierno de Cantabria;
(ii) un permiso de circulación y especificaciones técnicas del vehículo;
(iii) una tarjeta de inspección técnica de vehículos; y
(iv) una factura emitida por HERGOVI, S.A. ("HERGOVISA") el 21 de abril de 2008.
Considera que la valoración conjunta de tales documentos, conlleva que debiera reconocerse la legitimación activa, como presupuesto de la acción.
Por otra parte, la intervención de un concesionario independiente en la operación de compraventa no condiciona la legitimación. Así, se trataría de una acción planteada frente a destinatarios de la Decisión, a los que se reputa, en la demanda, ser causantes, directos o indirectos, del perjuicio o daño que se reclama.
Por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva, tres codemandadas son destinatarias de la Decisión, por lo que, desde esta perspectiva, ostentan legitimación pasiva. Respecto a la legitimación de DAVISA se remite a la STJUE de 6 de octubre de 2021. Las demandadas no han negado que DAVISA era la entidad encargada de la comercialización en España de las cabezas tractoras controvertidas y ejecutora de la política de precios que para el conjunto del EEE determinaba la oficina central del grupo empresarial. Se remite también al informe COMPASS LEXECOM del que se desprende la actuación de la demandada en la cadena de comercialización. La demandada, más allá de resultar una entidad filial de otra/s destinatarias de la Decisión conforma con éstas una unidad económica, puesto que la misma reconoce y asume su función de comercializadora de los camiones en España.
En relación a la excepción de prescripción destaca lo dispuesto en la STJUE de 22 de junio de 2022.
Analiza a continuación la conducta infractora y considera que no se limita al intercambio de listas de precios o información y al calendario de introducción de la tecnología de reducción de emisiones y repercusión de su coste. Se está expresando claramente el mecanismo de cálculo de los precios netos de los demás intervinientes en el cártel, con fundamento en el intercambio de información, y mediante las técnicas de inteligencia de mercado, de las que disponían los destinatarios. La Decisión explica las conductas sancionadas, por lo que se remite a los párrafos 50 y 51: "los participantes discutieron, y en algunos casos acordaron sus respectivos incrementos de precios brutos", llegando a puntualizar "...los partícipes discutían los incrementos de precios brutos, especificando su aplicación dentro de todo el EEE, dividido por mercados principales". Los denominados "descuentos" también se tomaron en consideración por los destinatarios.
En relación con el daño señala que las empresas participantes en el cártel estaban en condiciones de calcular el precio neto de venta al público de los camiones, con lo que la Decisión asume la relación entre precios brutos y netos. Aun cuando el cliente pudiera negociar individualmente los precios, contar con descuentos, o con otros mecanismos relativos a la política comercial de las entidades del grupo de empresas afectado, no significa que esto haga desaparecer el sobreprecio y/o el daño.
Respecto al informe elaborado a instancia de la parte actora señala que se han combinado los precios medianos pagados por todos los compradores (639 camiones) entre 1997 y 2011, y a partir de este periodo se les ha aplicado la tasa de crecimiento media que obtiene los datos de los diferentes informes del "Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera" elaborado trimestralmente bajo el auspicio del Ministerio de Fomento. A partir de la serie de precios descrita se estima una sencilla regresión, en la que se explica la serie de precios con un conjunto de variables independientes. El sobrecoste medio abonado por cada demandante debido a la existencia del cártel, asciende a un 12,97% del precio realmente abonado.
En relación al informe elaborado a instancia de las demandadas señala, en primer lugar, que la información se ofrece por el Grupo DAF, y no se aclara qué concreta entidad del grupo la ofrece, no especificándose si es la demandada u otra, o, por el contrario, el denominado grupo "DAF". Ello supone alcanzar la conclusión de que el informe no explica convenientemente el origen de estos datos.
En segundo lugar, se refiere a la posible afectación de la objetividad de los datos tomados en consideración, dada la parcialidad de la fuente.
Recuerda la Sentencia que el Informe Oxera de 2009 ha sido objeto de ponderación en diversas resoluciones judiciales, y no sólo referentes al cártel de los camiones, como también las recomendaciones de la Comisión sobre criterios de plausibilidad en la estimación de daños o margen de error estadístico de muestreo. Los resultados del informe pericial elaborado por NAIDER se aproximan a la horquilla a la que se refiere dicho Informe.
Respecto a la defensa de la repercusión del sobreprecio aguas abajo la parte demandada no aporta las bases sobre las que articular tal posible alegación.
Finalmente, en relación a los intereses considera que la indemnización que se reconoce a la parte actora merece devengar el interés legal computado desde el momento en que sufrió el daño, es decir, desde el momento de compra de los camiones señalados, y a la suma reclamada se añadirán los intereses del art. 1108 Cc desde la fecha del cómputo que consta en el presente procedimiento (informe pericial) hasta la fecha de la presente resolución, y los del 576 LEC desde la fecha de la Sentencia y hasta su efectivo abono.
Analizaremos conjuntamente las cuestiones suscitadas en los recursos interpuestos, comenzando por la que afecta exclusivamente a DAVISA en relación a la falta de legitimación pasiva.
Considera el recurso de DAVISA que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 6 de octubre de 2021, en el asunto C-882/19,
El recurso prescinde de los fundamentos de la Sentencia recurrida, que señala que no resultó controvertido el carácter con el que fue demandada DAVISA, y añade que del informe aportado por la parte demandada se desprende la naturaleza de su actividad.
Debemos añadir que en lo que sustentaba DAVISA su falta de legitimación pasiva era que no fue destinataria de la Decisión y no celebró un acuerdo de compra con el demandante (p. 50 de la contestación). Tiene razón la Sentencia recurrida en afirmar que la codemandada DAVISA elude referirse a la condición por la que fue demandada (p. 17 de la demanda).
Por otra parte, las propias alegaciones de los demandados confirman la intervención de DAVISA en la cadena de distribución (p. ej., pp. 52 y 53 del recurso de PACCAR, que se remite a su vez al Informe Compass Lexecom.
Conforme a lo dispuesto en la STS 939/2023, de 13 de junio, existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido de los apartados 41 y 46 de la sentencia Sumal y un vínculo concreto entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz. La Decisión se refiere a los productos que comercializa en España la filial.
La legitimación pasiva del resto de demandados se justifica al resultar destinatarios de la Decisión. Las alegaciones de PACCAR al respecto, que considera que no fue la autora material de la infracción declarada por la Decisión, resultan completamente inconsistentes. Cabe destacar lo que ya recuerda la citada Sentencia "Sumal":
Respecto a la legitimación del demandante, ésta deriva de su adquisición. La prueba de la adquisición puede efectuarse por cualquier medio, incluyendo la vía de las presunciones. Y los documentos aportados al efecto evidencian tal adquisición. La legitimación de la actora depende de que hubiera satisfecho un sobrecoste a consecuencia de la adquisición de los vehículos, pero ello no significa que el único medio de considerar acreditada la adquisición sea la prueba del pago del precio. Este será un medio directo. Por otra parte, el perjuicio deriva de la adquisición misma, de la que resultan obligaciones para el adquirente.
No es posible admitir que nos encontremos ante conductas que se limitan al intercambio de listas de precios o información y al calendario de introducción de la tecnología de reducción de emisiones y repercusión de su coste.
En primer lugar, el propio Tribunal de Justicia, en la Sentencia de 6 de octubre de 2021, C-882/2019, establece el alcance de la Decisión de la Comisión:
10.
En consecuencia, nos encontramos ante acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones.
La Decisión se refiere ciertamente a estos aspectos:
En definitiva, se trata de acuerdos colusorios, tal y como fueron definidos por el Tribunal de Justicia, consistentes en la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigida por las normas vigentes.
Por otra parte, los acuerdos de fijación de precios no se limitaban a un país en concreto o a parte de la duración de la infracción. Como establece la Decisión, el alcance geográfico de la infracción (61) cubrió todo el EEE durante toda la duración de la infracción.
Cuando se trata de una Decisión de la Comisión, la misma siempre ha tenido un efecto vinculante respecto a la constancia de la infracción (conocida como regla de supremacía) según el art. 16 del Reglamento 1/2003, la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23).
Y la conducta antijurídica también ha sido apreciada por el Tribunal Supremo en las recientes sentencias dictadas en relación a este cártel. Como establece la STS 923/2023, de 12 de junio, entre otras:
1. El daño como sobrecoste para el comprador directo.
La teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes.
Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia que existía un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que dicho cártel ocasionó sobrecostes. Un supuesto distinto es el de los acuerdos que no se han ejecutado, en los que no existirá sobrecoste (Informe OXERA, p. 88).
Basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel, como es el caso. La Guía Práctica, al referirse al Informe OXERA (145), destaca que las conclusiones del estudio "no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto". Y añade que, no obstante, este conocimiento empírico ha servido a los tribunales para presumir la existencia de sobrecostes y un impacto negativo sobre los precios.
Y para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio).
En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir, como destaca la Comisión
Por estas razones se impone finalmente una presunción legal de forma expresa, pero ello no excluye que, atendidas las circunstancias del caso (afectación a una parte importante del mercado, número de infractores y su relevancia, extensión temporal y espacial), a los estudios empíricos y a la teoría económica, el daño pueda presumirse.
Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto, o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, Competition Law, 2012, pp. 523 y 539-543).
De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba.
Y en las recientes resoluciones del Tribunal Supremo se establece la posibilidad de acudir a la prueba de presunciones. Así la STS 942/2023, de 13 de junio, establece lo siguiente:
2. Los daños ocasionados a comprador indirecto.
En este aspecto debemos remitirnos a la jurisprudencia citada, que acabamos de exponer:
Efectuaremos algunas consideraciones añadidas.
Como es obvio, el hecho de que la comercialización de los productos se efectúe a través de la red de distribución del fabricante y los adquirentes finales de los camiones mantengan relación directa con los concesionarios de dicho fabricante no excluye la existencia del daño, consistente en el sobrecoste derivado de los acuerdos ilícitos expuestos. Incluso los descuentos que decidan aplicar los concesionarios con cargo a su margen de distribución se aplican en función de precios ya distorsionados.
En el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución del propio fabricante, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que dependen siempre del precio de adquisición - de los nuevos precios del fabricante -. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante. Dicho de otro modo, como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho conforme al principio de normalidad.
En esta situación, en relación a la repercusión de los incrementos de precio, destaca la Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto (2019/ C 267/07) (22) que la carga de acreditar la existencia y el alcance de dicha repercusión recae en el comprador indirecto que reclame daños y perjuicios al infractor. No obstante, añade (23) que la Directiva de daños y perjuicios aborda específicamente las dificultades a las que se enfrentan los compradores indirectos al tratar de obtener compensación por el daño ocasionado por la repercusión de un sobrecoste. Y señala al respecto que el artículo 14, apartado 2, de la Directiva de daños establece una presunción
a) el demandado ha cometido una infracción del Derecho de la competencia de la UE;
b) la infracción del Derecho de la competencia de la UE ha tenido como consecuencia un sobrecoste para el comprador directo del demandado; y
c) el comprador indirecto ha adquirido los bienes o servicios objeto de la infracción del Derecho de la competencia de la UE, o bienes o servicios derivados de aquellos o que los contengan.
Esta presunción puede ser asumida también sin apartarse de las reglas del Derecho nacional y con arreglo al principio de efectividad, aunque no sea aplicable la Directiva de daños.
Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva, pero lo cierto es que aquí (i) la repercusión tiene carácter ofensivo (espada) - no defensivo (escudo) -, (ii) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado y (iii) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor - de sus concesionarios -. La Comisión (CSWP 2008, 219) ya había establecido que la prueba de la repercusión del sobrecoste en el caso de acciones ejercitadas por el comprador indirecto dependía del estándar de prueba de la ley nacional, y que la repercusión del sobrecoste y su alcance podría basarse en la presunción de que el sobrecoste que el demandado impuso ilegalmente al comprador directo se ha repercutido en su totalidad hasta su nivel. Ello no obsta a que el demandante deba probar (CSWP 2008, 220) la infracción - aquí no sería necesario por la existencia de una Decisión de la Comisión -, la existencia del sobrecoste inicial y la magnitud de su daño. Es decir, constatado el daño derivado del cártel y el que se produce al comprador indirecto por vía de presunciones, ello no obsta a que dicho daño deba ser cuantificado (y la carga de la prueba reside en el demandante), bien directamente, calculando el sobrecoste repercutido, o bien cuantificando el sobrecoste y presumiendo la repercusión.
Añade la Comisión que, en particular, cuando en el curso de la cadena de producción / distribución el bien o servicio al que afecta el sobreprecio se utilizó para producir otros bienes o servicios, el reclamante aún tendría que indicar el grado en que los bienes o servicios que compró incorporan el bien o servicio sobrecargado del demandado para demostrar su daño. Por ello señalábamos que existen otros supuestos más complejos que el que aquí nos ocupa.
La Comisión consideró justificada la aplicación de presunciones para facilitar la carga de la prueba del demandante comprador indirecto puesto que, una vez que la víctima ha demostrado que hubo una infracción y un sobrecoste, resulta más equitativo que quien infringió la ley asuma los riesgos derivados de la infracción, y no su víctima (CSWP 2008, 218).
Por ello la Directiva de daños (cdo. 41) establece que en la repercusión al comprador indirecto debe presumirse a menos que el infractor pueda demostrar de manera creíble a satisfacción del órgano jurisdiccional que la pérdida experimentada no se ha transmitido total o parcialmente al comprador indirecto. Esta presunción iuris tantum se contempla en el artículo 14.2 de la Directiva de Daños. La citada Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto desarrolla los aspectos referidos a su cuantificación. Si bien la Guía Práctica se centra en el sobrecoste, las Directrices abordan específicamente con más detalle la repercusión de dicho sobrecoste. La Guía Práctica y las Directrices deben leerse conjuntamente (apartado 3 de las Directrices).
Esto hace que los resultados que se obtengan puedan variar enormemente atendiendo a la muestra utilizada, el método empleado o las técnicas econométricas aplicadas. A medida que el cártel afecta a más productos de muy diversos fabricantes y que éstos productos son complejos, las hipótesis de cuantificación que puedan formularse se incrementan exponencialmente. Incluso resulta suficiente una pequeña variación en los parámetros utilizados.
Por ello las cuantificaciones en este caso no resultan convincentes, y mucho menos cuando concluyen en la hipótesis cero. Los peritos de DAF sostienen que la diferencia de los Precios de Transacción de los camiones vendidos por DAF en España durante el período de la infracción y el período posterior a esta fue de entre -0,3% y un 1,7% en España, es decir, que no hay daño o resulta insignificante.
La principal debilidad de estos informes es precisamente la conclusión que extraen, atendiendo a la naturaleza de la infracción, lo que genera dudas sobre la aplicación del método seleccionado, las técnicas aplicadas o la muestra utilizada.
Concluir que un cártel extendido de forma tan prolongada en el tiempo y de tal extensión, que se refiere además a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste es sencillamente insostenible.
Una conclusión tan extrema como que no se han producido sobrecostes sugiere que la elaboración del informe presenta sesgos o deficiencias que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva).
No obstante, las objeciones que se alegan en los recursos respecto al informe aportado por la parte demandante resultan fundadas. Emplea 21 observaciones sobre precios (una por cada año comprendido entre 1997 y 2017) que se componen de precios observados (correspondientes a 639 camiones) y a precios pronosticados (extrapolando los datos del Observatorio de Costes de Transporte de Mercancías). Además de la muestra, el análisis de regresión cuenta con un número limitado de observaciones. Ya hemos señalado en ocasiones anteriores sobre este tipo de informe que las principales deficiencias se encuentran en que no se explica convenientemente porqué se utiliza una metodología diferente de obtención de precios según nos encontremos en el periodo cartelizado o en el posterior. En el primer periodo se obtiene una mediana a partir de transacciones reales, mientras que el precio postcártel se reconstruye a partir de un índice estadístico que no es exclusivo de camiones. Por otro lado, la muestra obtenida para el primer periodo no parece que sea suficiente y homogénea. El análisis de regresión también presenta objeciones, porque no tiene en cuenta variables importantes como es la configuración y características de los camiones o la evolución de la demanda.
La falta de certeza que en orden a una precisa cuantificación pueda presentar un informe no supone sin más la desestimación de la demanda. Este planteamiento no puede aceptarse, y ha sido expresamente rechazado por el Tribunal Supremo. Como establece la citada STS 942/2023:
Por esta razón, la debilidad del informe presentado por la parte actora en ningún caso permite rechazar la indemnización, pudiendo el tribunal acudir a las facultades de estimación.
Por ello el Tribunal Supremo concluye lo siguiente:
Finalmente, como señala la Sentencia recurrida, no resulta acreditada la repercusión del sobrecoste, que en los escritos de contestación se plantea como mera posibilidad y en relación a si el informe de la demandante analiza este aspecto (p. ej , p. 62 de la contestación de DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH). Este fue el planteamiento de las contestaciones:
La defensa
Por otra parte, la reventa de un vehículo efectuada años después de su adquisición no está conectada a la repercusión del sobrecoste por el comprador directo en el comprador indirecto (cadena de distribución), ni en la hipotética repercusión de éste en el precio de sus servicios. Nos encontramos ante un mercado de producto distinto, que se corresponde con los vehículos de segunda mano, en cuyo precio pueden incidir múltiples factores aquí no analizados. No hay que olvidar que la defensa
No procede por lo tanto analizar otros mercados fuera de la cadena de distribución.
Y en ningún caso cabe compensar el precio de esa hipotética reventa (en todo o en parte) con la indemnización que corresponde al perjudicado. Esto es inviable. Con la reventa, el perjudicado por la conducta ilícita no se está compensando por el daño sufrido, ni dicho cumplimiento de obligaciones representa un "lucro" compensable. La regla de la
Las dificultades de cuantificación expuestas, el rechazo del informe pericial aportado por la demandada y las deficiencias del informe aportado por la parte demandante, que impide apreciar el porcentaje establecido en el mismo, obligan al tribunal, no a establecer un determinado porcentaje como cuantificación precisa, lo cual es imposible, sino a reconocer el derecho del demandante a ser indemnizado al menos en el porcentaje de sobrecoste que consideramos que necesariamente se ha debido producir atendiendo a las características del cártel (extensión subjetiva, temporal y espacial), que venimos valorando en el cinco por ciento.
En consecuencia, los recursos deben ser parcialmente estimados, a fin de reducir la indemnización a la suma derivada del porcentaje expuesto. Los intereses procesales se aplicarán desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC.
Fallo
1. Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Aureliano contra PACCAR INC., DAF TRUCKS N.V. DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GmbH y DAF VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A.
2. Condenamos a las demandadas a abonar al demandante el importe correspondiente al cinco por ciento del precio de adquisición del vehículo DAF, matrícula NUM000, asi como al pago de los intereses legales de dicho importe desde la fecha de adquisición y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, con abono de los intereses procesales desde esa fecha.
3. Absolvemos a las demandadas en el resto de la pretensión ejercitada.
4. No efectuamos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No efectuamos expresa imposición de las costas de los recursos.
La estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
