Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 211/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 2735/2022 de 04 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
Nº de sentencia: 211/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100668
Núm. Ecli: ES:APM:2025:9231
Núm. Roj: SAP M 9231:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, 9ª
28035 MADRID
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0184675
Materia: Defensa de la competencia. Cártel de los camiones. Prescripción. Legitimación pasiva. Prueba del daño. Cuantificación. Passing on. Periciales enfrentadas: LBL PARTNERS/Compass Lexecom
Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario núm. 1488/2018
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid
Procurador: D. Argimiro Vázquez Senín.
Letrado: D. Manuel María Martín Jiménez.
Procurador: D. Jaime Briones Méndez.
Letrado: D. Javier Yáñez Evangelista.
Procurador: D. Eduardo Codes Feijoo.
Letrado: D. Javier Yáñez Evangelista.
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y Dª María del Mar Hernández Rodríguez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 2735/2022, los autos del procedimiento ordinario nº 1488/2018, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el cual fue promovido por TOMAS ARRIETA S.L. contra DAF TRUCKS N.V. y PACCAR INC, siendo objeto del mismo acciones en materia de defensa de la competencia
Han sido partes en el recurso como apelante-impugnada, TOMAS ARRIETA S.L.; como apelada DAF TRUCKS N.V. y como apelada-impugnante PACCAR INC; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.
Antecedentes
Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante-impugnada como la parte apelada-impugnante.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 5 de junio de 2025.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
1.- TOMAS ARRIETA S.L. adquirió el siguiente vehículo marca DAF:
2.- El vehículo en cuestión está afectado por el cártel sancionado por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016 (Asunto 39824-Camiones). Ese mismo día, se dio noticia de la decisión provisional de la Comisión Europea recaída en este asunto, mientras que en fecha 6 de abril de 2017 se publicó en la web de la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea una versión provisional no confidencial ni oficial de la Decisión.
3.- Con sustento en esta decisión, TOMAS ARRIETA S.L. ejercitó acción "follow on" contra PACCAR INC (en adelante PACCAR) y contra DAF TRUCKS N.V. (en adelante DAF para referirnos a ambas), interesando una indemnización de 7.200,66€. A esta petición, el actor añadió los intereses devengados desde la fecha de adquisición de los camiones hasta la fecha del informe pericial, que ascendían a un importe de 2.468,62€, más los intereses correspondientes desde la realización del mencionado informe hasta la sentencia.
4.- La sentencia de la anterior instancia estimó la excepción de prescripción, por lo que desestimó la demanda.
5.- Disconforme con la mencionada resolución, TOMAS ARRIETA S.L. ha interpuesto recurso de apelación. DAF TRUCKS N.V. se ha opuesto al recurso y PACCAR INC se ha opuesto y ha impugnado la sentencia.
1.- La cuestión jurídica planteada en el recurso de apelación está zanjada a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STUE) de 22 de junio de 2022, C-267/2020. El TJUE considera que la norma sobre prescripción contenida en el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, tiene carácter sustantivo (párrafo 47), lo que le priva de efectos retroactivos.
2.- Ello conduciría a la aplicación en este caso de la normativa nacional ( artículo 1968.2 del Código Civil) , pero siempre que el periodo prescriptivo aplicable se hubiera agotado a la fecha en finalizó el plazo de trasposición de la directiva (27 de diciembre de 2016) (párrafo 49). Ello resulta imposible en este caso porque, según el Alto Tribunal europeo, el inicio del cómputo no pudo tener lugar hasta el 6 de abril de 2017, fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) de la Decisión de la Comisión (párrafo 71).
3.- En definitiva, los razonamientos anteriores conducen a la aplicación del plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (redactado conforme al Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que traspuso la Directiva 2014/104/UE), computado a partir del 6 de abril de 2017. Por tanto, es obvio que el periodo prescriptivo no ha transcurrido en este caso, ya que la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ciudad Real el 19 de julio de 2018 y ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid el día 26 de marzo de 2019. Por tanto, resulta irrelevante la controversia suscitada en la anterior instancia sobre la interrupción de la prescripción.
4.- Este mismo planteamiento es el que mantiene el Tribunal Supremo en sus sentencias ( STS) 925/2023, 926/2023, 927/2023, 928/2023, 941/2023, 949/2023 y 950/2023 de 12 de junio; y 1040/2024, 1041/2024, 1043/2024 de 22 de julio.
5.- La consecuencia de lo expuesto es la revocación de la sentencia y la necesidad de que que la Sala asuma la posición del tribunal de primera instancia para el enjuiciamiento de la pretensión entablada.
1.- DAF defendió en su contestación a la demanda la falta de legitimación activa de la demandante por el hecho de que adquiriera los vehículos a través del correspondiente concesionario. Debemos resaltar que no nos encontramos ante una responsabilidad contractual sino extracontractual. En consecuencia, la legitimación no puede buscarse en la relación contractual existente sino en la condición de perjudicado por el hecho dañoso. Ya desde la STS de 14 de febrero de 1980, el Tribunal Supremo considera perjudicado a la persona que ha experimentado un daño o menoscabo moral o material, por consecuencia de la acción de un tercero.
2.- Si nos centramos en el ámbito de los ilícitos antitrust, el TSJUE, en sus sentencias de 20 de septiembre de 2001 (C-453, Courage) y 13 de julio de 2006 (C-295 a C-298, Manfredi), establecen un concepto amplio de perjudicado, al admitir que cualquier sujeto damnificado por un ilícito antitrust está legitimado para reclamar el resarcimiento de los daños sufridos.
3.- La condición de perjudicado del demandante no puede negarse en la medida en que fue el que adquirió el producto afectado por el cartel (aunque haya sido a través de leasing), por lo que es forzoso reconocer su legitimación activa.
4.- Señala el recurrente que la actora no acredita que efectivamente que se hayan satisfecho las cuotas de leasing, lo que también le privaría de legitimación activa.
5.- Esta cuestión ya ha sido resuelta en la STS 381/2024 de 14 de marzo, en la que el Alto Tribunal señaló que el contrato de leasing legitima activamente al que adquiere el vehículo a través de esa forma de financiación, sin necesidad siquiera de justificar en cada caso el pago de las cuotas. En ese mismo sentido se pronuncia la STS 1042/2024 de 22 de julio.
6.- El motivo estriba, tal y como ha afirmado la STS 1042/2024, entre otras, en que el daño tiene lugar en el momento en que se suscribe el contrato. Aunque inicialmente no se realice materialmente el pago, el perjuicio deriva del hecho de que, desde entonces, nace en el patrimonio del comprador una obligación que está afectada por la conducta colusoria.
7.- La falta de legitimación pasiva invocada por PCCAR se sustenta en que esta entidad fue sancionada bajo las normas europeas de defensa de la competencia en calidad de sociedad matriz de DAF NV y DAF GMBH. Sin embargo, PCCAR resalta que la Comisión concluyó que esta entidad no participó como autora material de la conducta infractora. La tesis de las demandadas consiste en que la extensión de responsabilidad acordada en el procedimiento administrativo europeo no es trasladable al ámbito civil.
8.- No podemos aceptar el argumento. Ciertamente, la responsabilidad declarada en el procedimiento administrativo europeo no es traladable automáticamente al ámbito civil, pero ese planteamiento no sólo es predicable respecto del responsable solidario, sino también de cualquiera de las personas o entidades sancionadas, sean o no autores directos. Es conocido que el ámbito civil, es necesario acreditar todos los elementos configuradores de la responsabilidad civil, si bien partiendo del efecto vinculante de la Decisión de la Comisión, conforme a lo dispuesto en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002.
9.- El propio impugnante reconoce que Decisión de la Comisión sustentó la responsabilidad solidaria de PACCR en el concepto europeo de "empresa", en cuyo seno se presume que la matriz ejerce una influencia decisiva sobre la filial. Esa influencia decisiva no podría ser negada en este ámbito civil, pues ello sería incompatible y entraría en conflicto con la decisión de la Comisión.
10.- Tampoco podemos afirmar que en el ámbito civil solo puedan ser responsables los autores materiales de la infracción. La responsabilidad de la matriz por conductas de la filial ya venía siendo reconocida reiteradamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ámbito de la responsabilidad civil (v.gr. sentencia Sumal, C-882/19, de 6 de octubre de 2021, de la Gran Sala, que cita otras muchas sentencias). El elemento determinante para extender verticalmente, en sentido ascendente, la responsabilidad de una filial a su matriz, no radica necesariamente en la implicación directa de esa sociedad matriz en la conducta en cuestión, sino en la influencia decisiva que, tal y como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se presume que la sociedad matriz ejerce sobre su filial.
1.- Con independencia de la denominación que queramos dar al acuerdo sancionado, el Tribunal Supremo declaró en las sentencias 923/2023 y siguientes dictadas el 12 de junio de 2023 y también en las STS 370/2024 y siguientes dictadas el 14 de marzo de 2024 y 1040/2024 de 22 de julio y siguientes, que la Decisión sancionadora no solo se refiere al intercambio de información sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Además, se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81, lo cual tiene su reflejo en la Parte Dispositiva de la Decisión. Cabe mencionar que el Tribunal Supremo extrae estas conclusiones tras el examen de la única versión auténtica de la Decisión, que está en lengua inglesa.
2.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. Así consta en los apartados 16 y 21 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494). En el mismo sentido se pronuncia la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 21.
3.- Resulta indiscutible que el ámbito espacial de la infracción afectó a todo el Espacio Económico Europeo como literalmente expresa la Decisión. España no constituyó ninguna excepción al respecto.
1.- El Tribunal Supremo, en las sentencias 923/2023 y siguientes; 370/2024 y siguientes; y 1040/2024 de 22 de julio y siguientes, corroboró que la Comisión apreció una infracción por el objeto, por lo que no entró a valorar los efectos reales del acuerdo colusorio. Sin embargo, ello no desvanece la premisa de que el acuerdo colusorio fue de fijación de precios. Por tanto, hemos de colegir que se produjo un aumento de precios y que ese aumento está causalmente relacionado con la infracción. Cabe recordar que el apartado 21 de la Comunicación de la Comisión -Directrices - relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado, señala que las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios, aumentan los precios.
2.- Por su parte, las directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02) señalan lo siguiente (apartado 73),
3.- Aunque la Decisión refiere que las prácticas concertadas tenían como objeto inmediato una afectación de los precios brutos, (párrafo 50), la repercusión sobre los precios netos es consustancial. El Tribunal Supremo, en sus sentencias 923/2023 y siguientes; 370/2024 y siguientes y 1040/2024 de 22 de julio y siguientes, refiere al respecto que por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es el denominado "efecto marea" a que se refiere el Tribunal Supremo en sus sentencias 370/2024 y siguientes, con cita de la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021.
4.- El Tribunal Supremo, en sus sentencias 923/2023 y 370/2024 y 1040/2024 de 22 de julio y sucesivas considera innecesario aplicar al caso de la doctrina "ex re ipsa". Sin embargo, considera acertado acudir a la institución de la presunción judicial que consagra nuestro derecho nacional ( artículo 386 LEC) .
5.- Siguiendo esta línea jurisprudencial, la Sala considera acreditado mediante prueba de presunciones, que la conducta sancionada está causalmente relacionada no sólo con un incremento de precios sino también con un incremento de precios netos. La deducción del hecho presunto a partir del hecho acreditado se enmarca dentro de las facultades soberanas de valoración de la prueba, por lo que la aplicación del artículo 386 LEC no exige necesariamente una petición "ad hoc" de parte, siempre que la valoración no extralimite los márgenes fácticos del debate procesal.
6.- Tal y como indican las STS 947, 948 y 949/2023, los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño no son hechos presuntos, sino hechos constatados en la Decisión. Estos hechos ciertos permiten presumir que el cártel provocó un incremento en el precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.
7.- Es importante insistir en que el fundamento legal de la presunción no se encuentra en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, ni en su interpretación conforme, ni en el artículo 76.3 LDC (en la redacción dada por el RDL 9/2017 de 26 de mayo). Ello es así porque esas disposiciones no son aplicables al caso por razones temporales, tal y como declaró la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494).
8.- La presunción judicial ex art. 386 LEC se ve reforzada por las especiales características de este cártel, tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en las sentencias mencionadas: "La infracción del Derecho de la competencia ha sido de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos)".
9.- A ello debe añadirse un criterio de pura racionalidad económica. La Guía práctica que acompaña la Comunicación relativa a las Directrices de la Comisión señala que el mero hecho de que las empresas participen en las actividades anticompetitivas, indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, pues se exponen a la imposición de sanciones considerables.
10.- En el mismo sentido, el informe OXERA 2009 señaló que la existencia de un cártel que actúa en el mercado permite deducir, con fundamento en la teoría económica, que dicho cártel ocasionó sobrecostes. No en vano, en el 93% de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Este informe no acredita el daño en un cártel concreto, pero sus conclusiones contribuyen a conformar la presunción a que nos venimos refiriendo.
11.- Cabe citar asimismo el "Commission Staff Working Paper" que acompaña al Libro Blanco sobre acciones de daños por incumplimiento de las normas de competencia de la Unión Europea, CSWP 2008), conforme al cual se pueden presumir los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante.
12.- Por otro lado, el recurso a la presunción judicial, aunque no se basa en el principio de efectividad del Derecho de la Unión, sí favorece su aplicación. Ese principio deriva directamente de los Tratados de la Unión Europea, aún antes de la entrada en vigor de la directiva 2014/104/UE y su trasposición al derecho nacional por medio del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo.
13.- Ciertamente, las presunciones judiciales ex artículo 386 LEC permiten prueba en contrario. DAF trató de justificar que en el caso que nos ocupa el cartel no ha generado daños, a cuyo efecto presenta el informe de COMPASS LEXECON. Sin embargo, no podemos aceptar las conclusiones de mencionado informe, en línea con lo que hemos declarado al analizar ese mismo informe en otras ocasiones (v.gr. sentencia de esta Sala núm. núm. 388/2023 de 12 de mayo).
14.- Las razones que expusimos, y ahora mantenemos se centran en el hecho de que este informe construye su tesis sobre premisas incompatibles con las conclusiones Decisión. En concreto, parte del que el cártel fue solo de intercambio de información y no de fijación de precios.
15.- Lo cierto es que el intercambio de información suprimió incertidumbre sobre la previsible actuación de los competidores. No tiene sentido afirmar que los infractores, tras cometer la infracción, no se hayan aprovechado de la ventaja ilícitamente obtenida al respecto. Por tanto, hemos de concluir que la infracción influyó necesariamente comportamiento económico de los destinatarios de la Decisión. Máxime cuando la concertación ha sido muy prolongada en el tiempo ( STJUE de 4 de junio de 2009, C-8/08, apdo. 58).
16.- Tal y como ya hemos apuntado, los resultados del informe COMPASS LEXECON son incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso. Al respecto, hemos de tener en cuenta la extensión temporal del cartel; su dimensión objetiva y subjetiva; así como su objeto, que, aunque se refiera a un intercambio de información, afecta directamente los precios.
17.- Sentado lo anterior, el resultado obtenido no es el único reproche que puede efectuarse respecto al informe COMPASS LEXECON. Únicamente utiliza datos propios sobre precios de venta a los distribuidores. En atención a ello y aunque la exclusión del sobreprecio "aguas arriba" excluiría su afectación "aguas abajo", hubiera sido conveniente analizar este último mercado para corroborar que en el mercado ascendente efectivamente no hubo afectación de precios.
18.- El informe COMPASS incluye una variable, costes, que no ha sido contrastada. No se trata de cuestionar la buena fe de la demandada en la utilización de los datos, sino de comprobar la cantidad y calidad de la muestra utilizada. Además, debemos tener en cuenta que se trata de una variable endógena porque depende de la cantidad vendida y por tanto de los precios.
19.- DAF alegó que cualquier posible sobrecoste habría sido trasladado por los demandantes a sus clientes "aguas abajo". Este alegato no puede prosperar porque la repercusión del perjuicio "aguas abajo", conocida como "passing on", debe ser cumplidamente acreditada por el infractor cuando es invocada como mecanismo de defensa, pero se presume cuando se utiliza por el perjudicado para fundamentar su reclamación. Así lo indicó la Comisión Europea (CSWP 2008, 213), distinguiendo según la repercusión fuera utilizada como espada por el perjudicado o como escudo por el infractor. En el primer caso, la repercusión en el comprador indirecto puede presumirse, pero no así en el segundo (CSWP 2008, 219). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que corresponde al demandado acreditar dicha repercusión ( STS 651/2013, de 7 de noviembre).
20.- En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que corresponde al demandado acreditar la repercusión aguas abajo, ( SSTS 651/2013, de 7 de noviembre y 1042/2024 de 22 de julio de 2024). No podemos afirmar en este caso que la prueba practicada en autos acredite ese efecto.
1.- El informe de LBL PARNERS, de fecha 10 de octubre de 2018, presentado por el actor, utiliza un método sincrónico comparativo entre los datos fácticos del mercado afectado, generado por el cociente de precio por unidad de potencia (€/CV) y un índice contrafáctico representado por el IPRI (Índice de Precios Industriales en España), correspondiente al sector de fabricación de vehículos a motor. El resultado del estudio arroja un sobrecoste del 10,84% respecto del precio de compra.
2.- Tal y como hemos indicado en ocasiones anteriores (v.gr. sentencia de esta Sala núm. 2561/2022 de 19 de abril de 2024), el informe LBL presenta importantes debilidades: (i) emplea como mercado de comparación un índice de precios que no es "suficientemente similar" al mercado de camiones; (ii) no tiene en cuenta la configuración y características de los camiones al analizar la evolución de los precios; (iii) las operaciones realizadas por LBL para el cálculo del porcentaje de sobreprecio presentan errores aritméticos y conceptuales; (iv) la base de datos empleada por LBL no es fiable ni representativa y contiene errores.
3.- Así, respecto de la base de datos empleada, hemos indicado que la muestra de 687 camiones es muy reducida y el reparto por marca y año es muy heterogéneo. También hemos considerado discutible la limitación del examen a un solo tipo de camiones (18 Tm) y que el análisis se centre en dos características (MMA y potencia -en CV-), con desprecio de otros parámetros, como número de ejes, chasis, tipo de cambio, sector de uso, etc.
4.- La parte recurrente no ha desvirtuado las objeciones mencionadas. Esto no obstante, la conclusión de que el informe pericial del actor no formule una hipótesis razonable no es suficiente para desestimar íntegramente la demanda. Las STS 923/2023 y siguientes y 370/2024 y siguientes y 1040/2024 de 22 de julio y siguientes mantienen ese criterio con sustento en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba. En el mismo sentido se citan los considerandos de la Directiva 2014/104/UE (por ejemplo, apartados 45 y 46).
5.- La facultad de estimación judicial realmente no era desconocida por nuestra jurisprudencia antes de la Directiva 2014/104/UE, pues es consecuencia del principio de indemnidad del perjudicado ex artículo 1902 Cc y también entronca directamente con el artículo 101 TFUE. Así lo afirman las STS 923/2023 y siguientes y 370/2024 y siguientes. Por otro lado, tal facultad estimativa está expresamente prevista en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104/UE y en la norma nacional de transposición ( artículo 76.2 LDC). Es de resaltar que el TJUE, en la sentencia de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, (89), ha declarado que se trata de una disposición procesal a los efectos del artículo 22.2 de la citada Directiva y que por tanto es aplicable a las acciones ejercitadas con posterioridad a su entrada en vigor y a la norma de trasposición, aunque la infracción sea anterior. El TJUE razona que se pretende garantizar con ello la efectividad de las acciones por daños.
6.- Sentado lo anterior, cabe resaltar que solo cabría rechazar la estimación judicial del daño en los supuestos en que la imposibilidad de evaluar el perjuicio trajera causa de la inactividad de la parte demandante, tal y como se desprende de la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia de 16 de febrero de 2023, asunto C312/21 (apartado 57).
7.- Para analizar este aspecto en el cártel que nos ocupa, debemos ponderar el importe del perjuicio sufrido en relación con el coste y tiempo que exige la consecución de la información pertinente en este caso. Lo que no sería aceptable es convertir la reclamación en antieconómica, tal y como se desprende del apartado 124 de la Guía práctica. Tampoco podemos desconocer las dificultades inherentes al caso. Al respecto, las STS núm. 923/2023 y siguientes y 370/2024 y siguientes y 1040/2024 de 22 de julio y siguientes destacan que un análisis diacrónico resulta muy complejo en este supuesto, dada la extraordinaria duración del cártel. Pero también es complejo un estudio sincrónico, vista su extensión geográfica y la singularidad de los productos afectados. Por las mismas razones, también existen grandes dificultades en aplicar otros métodos de cuantificación basados en costes y análisis financieros.
8.- En función de estas circunstancias, las STS núm. 923/2023 y sucesivas; 370/2024 y sucesivas y 1040/2024 y sucesivas, consideran que debemos recurrir a la estimación judicial del daño en relación al acuerdo colusorio que nos ocupa, aunque el demandante no haya agotado todas las posibilidades procesales que le brinda el ordenamiento, incluidas las diligencias de acceso a las fuentes de prueba. A estos efectos, hay que tener en cuenta las escasas probabilidades de éxito que tales diligencias podían tener en este caso, por las dificultades que existían para elaborar un informe pericial en los 20 días que el demandante dispone para presentar la demanda ( art. 283.bis.e. 2 LEC) . Al respecto, es preciso tener en cuenta: (i) la duración del cártel (14 años); (ii) su amplitud geográfica (toda el EEE); (iii) su implantación en el mercado (90% de la cuota de mercado); (iv) la existencia de documentos redactados en varios idiomas; (v) la existencia de una solicitud de clemencia y una transacción, que complica el acceso a los documentos relevantes.
9.- A todo lo expuesto las STS núm. 923/2023 y sucesivas; 370/2024 y siguientes y 1040/2024 de 22 de julio y siguientes añaden la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE. Como afirmó la STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069).
10.- En definitiva, está plenamente justificado hacer uso del instituto de la estimación judicial del daño en el cártel objeto de enjuiciamiento porque la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio no se debe a la inactividad de la parte demandante (STJUE de 16 de febrero de 2013, apartado 57), sino a las dificultades intrínsecas derivadas de la naturaleza del cártel, en línea con lo declarado en las STS 923/2023 y sucesivas y 370/2024 y siguientes.
11.- La estimación judicial del daño nos permite reconocer a favor del reclamante un importe indemnizatorio que hemos estimado mínimo, bajo la premisa de que el sobreprecio repercutido no fue insignificante y que, al menos, tuvo necesariamente que alcanzar dicho importe. En consonancia con lo declarado por el Tribunal Supremo en sus sentencias 923/2023 y siguientes; 370/2024 y siguientes y 1040/2024 y siguientes, fijamos ese mínimo en un 5% del importe total de la venta (excluido IVA), atendidas las circunstancias del cártel.
12.- El informe del demandado no acredita un sobreprecio inferior. En consecuencia, procede condenar a la demandada a que abone al apelante un 5% del importe de la venta, excluido el IVA, del camión objeto de la litis.
1.- Una deuda de valor, como la que nos ocupa, lleva aparejada su actualización, que se integra en la indemnización misma. No se trata, por tanto, de una pretensión diferenciada sino de previsión accesoria que resulta necesaria para evitar la depreciación monetaria. Cabe recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene establecido que la reparación del daño debe ser íntegra ( STJUE de 13 de julio de 2006, asunto Manfredi). Las STS 923/2023 y sucesivas se pronuncian en el mismo sentido, en línea con lo expuesto en el apartado 20 de la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado.
2.- Las STS 923/2023 y sucesivas consideran aceptable efectuar la actualización sobre la base del interés legal aplicado desde la fecha en que se produjo el daño. Es decir, el "dies a quo" será la fecha de compra del camión. En el bien entendido de que no se trata de una indemnización por mora, ni, por tanto, resulta relevante la máxima "in illiquidis non fit mora".
3.- Esta Sala viene fijando el dies "ad quem" en la fecha de la sentencia de primera instancia, criterio que ahora acogemos igualmente. Cierto es que la estimación judicial del daño se ha efectuado en esta sentencia, pero lo ha hecho asumiendo la posición que correspondía al Juzgado, por lo que debemos ubicar temporalmente la fijación de la indemnización en el momento en que se dictó la sentencia ahora recurrida.
4.- Dado que calculamos la actualización hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, no es posible adicionar intereses moratorios correspondientes a un momento anterior porque simultanear una cosa y otra constituiría una sobrecompensación.
5.- En la demanda se interesaban intereses hasta sentencia, por lo que debemos entender que se refería a sentencia "firme". A partir de la fecha en que se produce la actualización (sentencia de primera instancia), la cantidad actualizada debe incrementarse con los correspondientes intereses de demora, que serán los ordinarios hasta la fecha de esta sentencia (interés legal); y los procesales de demora, que son apreciables de oficio, a partir de ese momento (interés legal incrementado en dos puntos - artículo 576 LEC-)
1.- PACCAR denuncia incongruencia omisiva, al amparo de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia estimó la prescripción de la acción sin resolver la legitimación pasiva. El apelante resalta al respecto que ese aspecto constituye un presupuesto preliminar del proceso ( STS de 15 de enero de 2014) y que, por tanto, debía ser analizado en primer lugar.
2.- El motivo no puede ser estimado porque el tribunal, una vez desestimada la demanda por prescripción, no ha omitido ningún otro pronunciamiento que estuviera obligado a efectuar. Las pretensiones o excepciones no analizadas eran irrelevantes porque no podían afectar al sentido del fallo y, por tanto, su omisión no constituye ningún vicio procesal.
3.- En cualquier caso, aunque partiéramos de la tesis de que el pronunciamiento sobre legitimación pasiva debería haber sido abordado, en todo caso, por el juez de primera instancia (quod non), el vicio de incongruencia omisiva tampoco podría haber sido apreciado por esta Sala. El motivo estriba en que, bajo la indicada premisa, hubiera sido necesario interesar el complemento de la sentencia, tal y como exige el artículo 459 LEC en relación al 215.2 LEC ( STS núm. 411/2010 de 28 de junio de 2010 con cita de las de 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2008). Cotejadas las actuaciones, observamos que la única parte que solicitó complemento fue TOMAS ARRIETA S.L., pero no el ahora impugnante
4.- Las pretensiones de la demanda y las excepciones de la contestación han sido enjuiciadas por la Sala porque hemos revocado el pronunciamiento relativo a la prescripción. Ese enjuiciamiento resultaba necesario porque la Sala debe asumir en ese caso la posición del juzgador de primera instancia. Tal planteamiento resulta aplicable tanto respecto de las pretensiones como respecto de las excepciones no resueltas en la sentencia apelada. Así lo ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en la sentencia 331/2016 de 19 de mayo con cita de las sentencias núm. 87/2009, de 19 de febrero de 2009, 432/2010, de 29 de julio , 370/2011, de 9 de junio de 2011 , 977/2011, de 12 de enero , y 532/2013, de 19 de septiembre.
5.- Por tanto, la impugnación planteada por PCCAR debe ser desestimada por superflua, sin perjuicio de que la pretensión contenida en esa impugnación también ha sido desestimada.
1.- En vista de la estimación parcial del recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en por el recurso de apelación, de conformidad con el núm. 2 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- Las costas de la impugnación de la sentencia se impondrán al impugnante, dada su desestimación ( artículo 398.1 LEC) .
3.- Las costas de primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 LEC)
Fallo
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase, en su caso, a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia para posibilitar su ulterior remisión a la Comisión Europea.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
