Sentencia Civil 213/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Civil 213/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 493/2023 de 04 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

Nº de sentencia: 213/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100833

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10961

Núm. Roj: SAP M 10961:2025

Resumen:
Sociedades de capital. Impugnación de acuerdos sociales por vulneración del derecho de información. Solicitud por el socio de la entrega de la documentación contable.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0195922

Rollo de apelación nº 493/2023

-Materia: Impugnación de acuerdos sociales, derecho de información, cuentas anuales.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

-Autos de origen: Juicio ordinario 1634/2020

-Parte Apelante: D. Fernando

Procurador/a: D. Pablo Sorribes Calle

Letrado/a: D. Alejandro José Bistuer Ruiz

-Parte Apelada: APTUS TECNOLOGÍA, S.L.

Procurador/a: Dña. Isabel mora García

Letrado/a: D. Javier Guisasola Arnaiz

SENTENCIA nº 213/2025

Ilmos Srs. Magistrados:

Dª. María del Mar Hernández Rodríguez

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

D. Alfonso Muñoz Paredes

En Madrid, a 4 de julio de 2025.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 493/2023, los autos 1634/2020 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, en materia de Derecho de sociedades, por impugnación de acuerdos sociales.

En el trámite del presente recurso las partes han actuado representadas y asistidas de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

(1).-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Soribes Calle, en nombre y representación de Don Fernando contra Aptus Tecnología, S.L., con expresa imposición de costas."

(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2025.

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.

Contexto relevante de la controversia que resulta de la primera instancia.

(1).-Se presentó escrito de demanda por Fernando como parte actora, contra APTUS TECNOLOGÍA SL, parte demandada, en la que se deducía acción de impugnación de acuerdos sociales frente a los adoptados en Junta celebrada en fecha de 10 de enero de 2020, basada esa acción en infracción del derecho de información del socio. La demanda dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Madrid, en el que se dictó Sentencia en cuyo Fallo se efectuaron los pronunciamientos de desestimación íntegra de esa demanda y de condena en costas a la parte actora.

(2).-Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se fundamenta, sustancialmente, en que Fernando es socio minoritario de APTUS TECNOLOGÍA SL, sociedad en la que se integran solo dos socios y tiene por administrador social único a una tercera persona; se convocó Junta de socios el día 26 de noviembre de 2019, para su celebración el siguiente día 10 de enero de 2020, con la propuesta del orden del día de aprobación de cuentas anuales de 2017 a 2019, disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador, aprobación del balance final de liquidación y del informe de operaciones liquidatorias, fijación del reparto de cuotas del remanente social y ejercicio de acciones legales contra el socio minoritario por denunciar a la sociedad. Así, continúa la Sentencia, se solicitó por Fernando el día 2 de enero de 2020 que le fuese remitida toda la documentación sometida a aprobación, así como toda la contabilidad de la empresa, lo que le fue entregado el día 7 de enero, tras lo que ese socio volvió a reiterarse en la petición de información. Con ello, señala la resolución, por APTUS TECNOLOGÍA SL se ha hecho llegar la documentación pedida, pese a su enorme volumen, en un plazo razonable y prudencial desde la petición del socio; no se ha probado por el impugnante qué parte de la documentación consistente en copia de los libros de contabilidad no resultase legible, ya que se remite a lo adjuntado en el acta notarial de la Junta, pero ahí ha sido miniaturizada la documentación, que ya no corresponde con la hecha llegar al socio, quién nunca antes protestó por la supuesta ilegibilidad. Por otro lado, sigue la Sentencia, la parte demandada ha entregado la copia de lo remitido y se comprueba su legibilidad, aun cuando alguna página puede verse borrosa. Pese a denunciar la demanda la omisión de parte de la documentación pedida, no concreta ni fija en qué consistiría esa omisión, dado que se le entregó toda la contabilidad de esos años de modo íntegro, ni cuál sería la relevancia de lo supuestamente omitido. En cuanto al punto octavo del orden del día, el ejercicio de acciones contra el socio, éste conocía perfectamente el objeto del expediente administrativo, puesto que consta que actuó como instigador del mismo, concluye la Sentencia.

Conformación del objeto de la segunda instancia.

(3).-Por parte de Fernando se apela esa Sentencia frente a todos sus pronunciamientos, para instar su íntegra revocación y que se proceda, en su lugar, a estimar la demanda interpuesta.

Para ello, el recurso se sustenta, resumidamente, en los motivos de fraude de ley por infracción del art. 5 LC y error de valoración sobre la infracción del derecho de información, tanto por la accesibilidad a los documentos, como por omisión de información.

(4).-Se presentó por APTUS TECNOLOGÍA SL escrito de oposición al recurso, en el que solicita su completa desestimación con condena en costas de alzada. Para ello, el escrito de oposición contiene una reproducción de los argumentos de la parte ya empleados en la primera instancia y una remisión a los propios fundamentos de la resolución apelada.

Motivo primero: nulidad de los acuerdos por fraude de ley, con infracción del deber de solicitar el concurso de acreedores.

Formulación del motivo.

(5).-Sostiene el recurso de Fernando que, como consecuencia de un expediente administrativo de la Agencia IDEA de la Junta de Andalucía, se ha dictado resolución en fecha de 20 de mayo de 2019 en la que se ordena a APTUS TECNOLOGÍA SL devolver dos subvenciones, por valor de 83.693€, una, y de 26.533€, otra. Ambas en vía ejecutiva, indica, desde junio de 2019. Así, continúa el recurso, esas sumas debían ya constar como deudas en la contabilidad de la mercantil, las que no aparecen conforme a lo visto en la Memoria, ni en las Cuenta corriente, y generan que la sociedad incurra en insolvencia, por lo que estaba obligada a solicitar el concurso de acreedores, no a disolver la sociedad.

Valoración del tribunal.

(6).-Ni puede aceptarse este motivo de recurso, al tratarse de una cuestión completamente novedosa respecto del objeto de segunda instancia, ni, de aceptarse, como hipótesis, generaría la pretendía nulidad de los acuerdos impugnados.

No se está ante la alegación de ningún hecho nuevo, art. 286 LEC, ya que la demanda se presentó el día 4 de noviembre de 2020, y que a Fernando le era conocido, cuando menos, la existencia del expediente administrativo al que ahora se refiere, al haber tenido cierta intervención en él.

Se trata, por tanto, de una innovación alegatoria que está fuera del objeto de este litigio. Por tal razón, ese planteamiento novedoso debe ser rechazado de plano, como se establece legalmente ya para la primera instancia del proceso declarativo por efecto de la prohibición de la mutatio libelli, art. 412 LEC, por razones de tutela de los derechos de defensa. Pero, además, específicamente respecto de la segunda instancia, en el sistema procesal español opera la denominada apelación limitada, que impide suscitar cuestiones nuevas que no fueron objeto debidamente introducido en la primera instancia, como recuerda el aforismo pendente apellatione, nihil innovetur,como recuerda, entre muchas otras, la STS de 18 de diciembre de 2014 .Así, cuando se habla, respecto al recurso ordinario de apelación, de novum iudiciumno se hace referencia a un sistema impugnatorio pleno que permita ampliar el ámbito de la primera instancia, sino de un nuevo conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente en la primera instancia, revisio prioris instantiae,el cual ya no puede ser ampliado ni innvocado, aunque sí reducido, tantum devolutum quantum apellatum,lo que autoriza a limitar el nuevo conocimiento del asunto en apelación a los aspectos del objeto procesal únicamente recurridos por las partes, y no abrir la revisión a todos ( SsTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 o 12 de septiembre de 2007 entre otras), además de infringir lo dispuesto en el art. 456 LEC.

(7).-Y en el peor de los casos, ni la aparición de esas deudas derivadas del deber de restituir aquellas subvenciones determina, por si sola y sin más, que la sociedad se encuentre en situación de insolvencia, conforme al verdadero contenido del presupuesto objetivo de la insolvencia, art. 2 TRLC. Sin que ahora sea necesario ilustrar detalladamente a la parte, no es lo mismo ni puede confundirse un desbalance patrimonial, que incluso podría justificar la presencia de la causa de disolución social del art. 363.1.e) TRLSC, que la insolvencia.

Además, incluso si hubiera insolvencia, ello no privaría de sentido, necesidad y causa jurídica los acuerdos adoptados en APTUS TECNOLOGÍA SL, particularmente el de disolución social, lo que excluye la posibilidad de que pudieran ser acordados en fraude de ley ante una situación se insolvencia. En su caso, de existir tal insolvencia, concurría con la válida adopción de tales acuerdos la existencia de un deber concursal específico.

Motivo segundo: infracción del deber de información del socio.

Presentación del motivo.

(8).-Señala el recurso de Fernando que, en cuanto a la infracción de su derecho de información, no pueden valorarse separadamente las circunstancias ocurridas en este caso, como ha hecho la Sentencia apelada, sino de manera conjunta y conectada. Así, continúa, se revela una actitud obstativa de la administración social de APTUS TECNOLOGÍA SL en facilitar la información pedida, dado que se facilitó una ingente cantidad de documentación para ser examinada por el socio con muy escaso tiempo de antelación respecto del momento de celebración de la Junta. Además, añade, la información contable se encontraba sin legalizar, era incompleta y dentro de los cientos de páginas facilitadas, había información inconexa o ilegible por el ojo humano, lo que es un truco para impedir al socio ejercitar su derecho.

De otro lado, sigue el escrito de apelación, dentro de los 12 documentos en soporte digital que se entregaron al socio, con un total de varios cientos de páginas, muchos de ellos presentaban un formato inusual, como imágenes vectoriales de pdf, no de Excel, cuya lectura no era posible al haber sido escaneadas, probablemente, con muy baja resolución para impedir su lectura. El resultado de ilegibilidad de muchas de las páginas puede ser comprobada en el acta notarial de la Junta, al que debe dirigirse el tribunal, incide el recurso, donde cabe observar que un buen número de las páginas correspondientes al Libro diario no pueden ser leídas, ni siquiera con aumento de su tamaño, al resultar borrosas, además de no contar con legalización alguna. Tampoco se subsana ello, añade, con los diferentes archivos aportados por APTUS TECNOLOGÍA SL a este procedimiento, hasta en dos ocasiones, cuyo número de páginas ni coinciden entre sí, ni con los entregados al socio o al notario para su adjunción acta e, incluso, puede inferirse que han sido creados tras la celebración de la Junta. Ello debe conectarse, concluye, con el antecedente donde ya hubo de anularse en vía judicial, por el Juzgado de lo Mercantil Nº 13 de Madrid, la adopción de otros acuerdos sociales de APTUS TECNOLOGÍA SL, de Junta de 15 de junio de 2018, por infracción del derecho de información, al remitir al socio al examen de la documentación contable en la sede social que se encontraba cerrada.

Valoración del tribunal.

(9).-Deben recordarse ciertos hechos ya fijados en la primera instancia, para ahora poder valorar las alegaciones del recurso.

La sociedad APTUS TECNOLOGÍA SL está integrada únicamente por dos socios, Cayetano, titular del 66,66% del capital social, y Fernando, quién dispone del 33,33% restante. El objeto social está constituido por la prestación de servicios sobre sistemas y tecnologías de la información y comunicaciones y de formación y capacitación para su uso y manejo, así como marketing digital. Es administradora única Rocío.

En fecha de 26 de noviembre de 2020, esa administradora única convocó Junta extraordinaria de socios para su celebración del día 10 de enero de 2020, bajo el siguiente orden del día: 1º.- Examen y aprobación de las cuentas anuales (...) y aplicación del resultado, de los ejercicios 2017, 2018 y cierre de 2019; 2º.- Propuesta de disolución de la sociedad y apertura de la fase de liquidación; 3º.- Cese del órgano de administración y nombramiento de liquidador, con propuesta para ello de la misma persona que ahora desempeña el cargo de administrador único; 4º.- Aprobación del balance final de liquidación; 5º.- Aprobación del informe completo de operaciones de liquidación; 6º.- fijación de la cuota de liquidación correspondiente a las participaciones que integran el capital social; 7º.- Reparto de la cuota de liquidación, con aprobación del remanente social y determinación del abono de cuota de liquidación correspondiente a cada participación; 8º.- ejercicio de acciones legales contra el socios Fernando tras haberse tenido conocimiento, por sus propias declaraciones en el Juzgado de Instrucción Nº 26 de Madrid (...) de que fue él mismo quien denunció ante la Intervención de la Junta de Andalucía a la Sociedad para promover la devolución de 140.000€ de la subvención recibida por la Sociedad en el año 2014; 9º.- Facultar al órgano de administración y/o liquidación para que pueda llevar a cabo la ejecución de los acuerdos adoptados (...).

El día 2 de enero de 2020, por Fernando se remitió un burofax a través del servicio Evicertía, en el que solicitaba de APTUS TECNOLOGÍA SL la siguiente información: 1.- documento íntegro de las cuentas anuales de 2017, 2018 y 2019; 2.- informe de auditoría de los años 2017 y 2018 y si está disponible, el de 2019; 3.- detalle de todos los pagos, por cualquier concepto, que la Sociedad haya efectuado a los miembros de los órganos de administración de la sociedad, al equipo directivo, a los propietarios de participaciones, a las empresas y familiares relacionados con dichas personas durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019; 4.- documentos íntegros del balance final previo a la apertura de la liquidación, informe de auditoría y contabilidad completa de la sociedad; 5.- documentos íntegros del balance final de liquidación, informe de auditoría asociad, y contabilidad completa asociada a dicho balance; 6.- documento íntegro del informe sobre las operaciones liquidatorias, con detalle de cualquier transferencia, venta, enajenación, cesión, etc.., de los recursos, bienes derechos, etc... de la sociedad; 7.- información sobre las cuotas de liquidación y cuantías de reparto de cuota y cuantía del remanente social; 8.- en relación con el punto 8º del orden del día, cualquier documentación o comunicación intercambiada con la Junta de Andalucía y la sociedad relacionados con la supuesta denuncia a la que se refiere la convocatoria de la Junta.

El día 7 de enero de 2020, en respuesta a la información pedida, por APTUS TECNOLOGÍA SL se remitió a Fernando copia digital en formato pdf, de las cuentas anuales completas de 2017, 2018 y 2019; con balances de esos ejercicios, Libro Mayor, Libro Diario e Inventario íntegro de cada uno de los años señalados, el informe de auditoría de 2017; balance final de liquidación, cuota de liquidación y reparto; resultados de 2017, 2019 y 2019.

El día 8 de enero de 2020, por Fernando se remite nuevo burofax a APTUS TECNOLOGÍA SL, en el que señala que "se ha recibido por este socio una serie de archivos cuyos nombres son: (...). Estos archivos, algunos de gran tamaño, contienen una vasta cantidad de datos contables. Resulta que la administración de APTUS no ha deseado remitir conjuntamente con la convocatoria los documentos contables sobre los que se van a realizar las votaciones, pretendiendo con ello impedir y dificultar el análisis y comprobación de los datos contables de tres ejercicios (...). Por otra parte, el pasado día 1 de enero de 2020 se solicitó expresamente por esta misma vía una relación de documentos con la información esencia necesaria para la Junta de (...) que no se han atendido a pesar de ser información fácilmente trasladable por parte de la Sra. Administradora. Por ello, reitero en su totalidad el contenido de mi carta del día 1 de enero de 2020 y les solicito su contestación sin hacer caso omiso a las peticiones de información señaladas con detalle"[doc. nº 12 de la demanda].

Durante el desarrollo de celebración de la Junta, el notario autorizante del acta [doc. nº 14 de la demanda], recogió que, por Fernando, antes de la constitución, se entregó la documentación recibida y sus solicitudes de información, las que se unieron al acta, sin otra manifestación en ese momento. Ya en la votación de cada propuesta de acuerdo del orden del día, el acta recoge en los puntos 1º y 2º, que ese socio vota en contra "por su vulneración del derecho de información",sin mayor especificación ni alcance de esa expresión, y sin que se recoja cuestión alguna sobre debate o mención al respecto. Respecto de los sucesivos puntos del orden del día, 3º a 7º, señala que vota en contra "por no estar de acuerdo con los puntos anteriores".

(10).-La invocación de la causa de impugnación basada en la infracción del derecho de información afecta a los siete primeros acuerdos adoptados en la Junta de 10 de enero de 2020, que corresponden a los citados puntos del orden del día de la convocatoria.

Respecto al plazo de entrega de la documentación pedida por Fernando, ha de indicarse que, tras la conocer la convocatoria de Junta, por ese socio se solicitó la entrega de la documentación el día 2 de enero de 2020, la cual le fue hecha llegar el día 7 de enero, esto es, en 5 días.

Esa documentación peticionada y la proporcionada comprende tanto las cuentas anuales sometidas a aprobación como otra documentación de entidad diferente a ellas. Respecto de las cuentas anuales, el art. 272.2 TRLSC regula el derecho del socio a obtener copia de las mismas, de forma gratuita e inmediata. En cuanto al resto de la documentación, comprensiva de toda la contabilidad de APTUS TECNOLOGÍA SL, esto es, Libro diario, Libro Mayor e Inventarios de los años 2017 a 2019, el art. 272.3 TRLSC permite a los socios de las sociedades de responsabilidad limitada examinar esa documentación en la sede social, pese a lo cual, a Fernando se le remitió en su integridad junto con aquellas cuentas anuales, todo ello en el plazo de 5 días desde su petición, incluidos en tal término los días festivos, tanto el fin de semana, días 3 y 4 de enero de ese año 2020, como el día 6.

En cuanto a la interpretación del citado art. 272.2 TRLSC sobre la inmediatez en la remisión de la copia de las cuentas anuales, se relaciona con la diligencia máxima de la sociedad en responder a la petición del socio. Así, señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 367/2017, de 14 de julio , FJ 17,que:

«Es cierto que tal término legal de inmediatez no se tasa en unos días concretos, pero como concepto normativo debe interpretarse de acuerdo con la finalidad de la norma, la cual tiene un carácter tuitivo de los derechos del socio. Por ello, la remisión debía ser hecha sin dilación alguna, más allá del mero tiempo que tome gestionar mecánicamente la impresión de la documentación y la expedición al socio, para que sea éste, y no la sociedad, quien disponga para el estudio de la documentación de la mayor parte del periodo que va desde la convocatoria a la celebración de la junta»

Por ello, es necesario evaluar si (i).- la sociedad ha reaccionado formalmente con la diligencia debida para la remisión inmediata de la documentación, para lo que se atenderá también al comportamiento más o menos diligente del socio en pedir la entrega de aquella documentación; (ii).- si la dilación, de haberse producido, en el envío de los documentos tiene un alcance relevante en términos de tiempo, y si está o no justificada en determinadas circunstancias; y (iii).- si materialmente, la dilación injustificada ha producido, como resultado, una efectiva dificultad parta el ejercicio del derecho de información del socio, vd. FJ (18) y ss., SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 367/2017, de 14 de julio .

Tomado ello en consideración, ha de valorarse que se remitió por APTUS TECNOLOGÍA SL toda la documentación en escasos 5 días, incluso con festivos de por medio, desde la petición del socio; que la documentación remitida no era solo la copia de las cuentas anuales, sino otra documentación también pedida expresamente por Fernando, copia de toda la contabilidad y balances de liquidación y final, la que se entregó conjuntamente al socio con aquellas cuentas anuales, incluso cuando ese socio no tenía derecho a que se le remitiese esa contabilidad, art. 272.3 TRLSC, sino tan solo a su examen en el domicilio social; y que ello se hizo para colmar una petición de ingente documentación efectuada por el socio. Dicho conjunto de circunstancias determina que en este caso no puede apreciarse una dilación en la entrega que justifique una vulneración del derecho de información de aquel socio.

Alega el recurso de Fernando que el volumen de documentación entregado era mucho, por lo que le restaba poco tiempo para su examen antes de la Junta y que era documentación que la administradora de APTUS TECNOLOGÍA SL ya tenía a su disposición desde hacía tiempo. Ninguna de tales alegaciones puede variar la conclusión antes alcanzada.

En cuanto a lo primero, el gran volumen de documentación que le fue entregado a Fernando responde nada más que a la gran cantidad de documentación pedida expresamente por ese socio, en particular la copia del Libro mayor, Libro Diario e Inventario de tres ejercicios completos. El socio debe asumir lo que está pidiendo a la sociedad y cuándo lo está pidiendo. Lo que no puede hacer es tratar de elaborar una respuesta impugnatoria de los acuerdos sociales sobre la cantidad de lo entregado por la sociedad, cuando ello obedece puntualmente a su petición de información.

Respecto de lo segundo, si la administración social disponía ya de tal documentación cuando el socio la pidió, es de todo punto irrelevante. Por supuesto que los libros de contabilidad están formados con mucha anterioridad, elaborados conforme a la realización del día a día de la actividad empresarial, cuando se refiere la petición a los años 2017 a 2019. La cuestión no es esa, sino cuál es el momento en que el socio decide pedir, examinar, esa contabilidad, dirigiéndose para ello a la sociedad. Una vez efectuada la petición, es a partir de tal momento cuando se computa y valora el tiempo de respuesta de la sociedad, ya antes examinado en este caso.

(11).-La segunda alegación del recurso de Fernando sobre la vulneración del derecho de información se refiere a la ilegibilidad de una parte sustancial de la documentación que le fue facilitada en soportes digitales por APTUS TECNOLOGÍA SL.

El escrito de apelación entremezcla esto con la cuestión anterior, la del plazo de entrega de esa documentación. Se trata de cuestiones distintas. La sociedad está obligada a entregar la documentación pedida con aquella inmediatez arriba examinada, y esa documentación debe tener una información accesible para colmar el derecho de información del socio. Pero si no cumple esto último, como hipótesis, aquel plazo de entrega no se acorta o alarga. Son cuestiones independientes, susceptibles cada una de generar sus consecuencias sobre la vulneración del derecho de información.

La sentencia ya explica que, para examinar la calidad de imagen de la documentación solicitada, afectante a la contabilidad, no a las cuentas anuales, no puede estarse a lo adjuntado al acta notarial, ya que se miniaturizó esa documentación a fin de que el documento notarial no tuviera una extensión excesiva. El recurso de Fernando vuelve a remitirse a esa documentación adjunta al acta notarial, y expresamente pide al tribunal que la examine, pero sin combatir expresamente la valoración de la resolución, la que descarta la posibilidad de formar el juicio con la copia del acta notarial. Esa misma remisión a la forma que presentaban los documentos en la copia del acta notarial se recogía ya en la demanda como única prueba de la ilegibilidad de una parte de la documentación. No es solo que no se combata aquella conclusión de la Sentencia, sino que, de hecho, es evidente que en la elaboración del acta notarial no se ha mantenido la forma de presentación de la documentación que le fue entregada a Fernando, puesto que éste ya reconoce que su extensión eran 305 páginas, pero lo adjuntado al acta notarial tiene mucha menos extensión, lo que apunta precisamente a un tratamiento de miniaturización dado por la notaría.

A partir de ello, lo que hace el recurso, como ya hacía la demanda, es presentar en el propio cuerpo del escrito procesal de parte una ampliación digital sobre algunas páginas del documento adjunto al acta notarial. Precisamente por lo anterior, y por tratarse de una alteración realizada por la propia parte, no puede conformarse convicción judicial alguna sobre esas presentaciones a modo de pantallazo.

La conclusión de lo anterior es que, por Fernando, como parte actora impugnante de los acuerdos, no se aporta prueba suficiente de la alegada ilegibilidad de la documentación entregada por APTUS TECNOLOGÍA SL, carga procesal de prueba que le correspondía por esa posición litigiosa.

A ello se añade la valoración de que, por ese socio, una vez recibida la documentación en aquel soporte digital, vuelve a comunicarse con APTUS TECNOLOGÍA SL, ya el día 8 de enero de 2020, donde da cuenta no solo de haber recibido los documentos, sino de haberlos examinado, puesto que expresa que "contienen una vasta cantidad de datos contables".Y pese serle conocido su contenido, no se refiere en ningún momento a que parte de la documentación le esa ilegible, sino que se limita a protestar por el escaso plazo de disponibilidad de la información. Tampoco en el acta notarial de la Junta recoge manifestación alguna de Fernando en ese sentido, ni a la constitución de la misma, ni en el debate y aprobación de los acuerdos sociales, donde en los dos primeros de ellos se limita a expresar una vulneración del derecho de información, pero sin referirse a la supuesta ilegibilidad como causa de esa vulneración.

Una vez alcanzada la conclusión de que Fernando, como parte actora, no ha probado la realidad de su afirmación sobre la ilegibilidad de una parte de la contabilidad que se le entregó, como le correspondía por carga procesal, art. 217.2 LEC, resulta ya ocioso si la documentación que ha entregado APTUS TECNOLOGÍA SL en el proceso es o no aquella que en su día envió al socio. De hecho, la Sentencia da por acreditado que los soportes digitales corresponden a ello, están también recogidos en formato pdf, no Excel o similar, tal cual eran los remitidos al socio, y son los denominados de igual forma, los cuales, con mejor o peor calidad de escaneado, resultan legibles a simple vista.

(12).-La tercera y última de las alegaciones del recurso sobre la vulneración del derecho de información se intitula de omisión de la solicitada, pero realmente el escrito de Fernando sigue sin concretar en modo alguno cuál fue la información no entregada respecto de la solicitada, pese a serle ello reprochado de modo expreso por la Sentencia apelada y dada la enorme extensión de lo facilitado, con detalle completo de todos los movimientos contables de los tres ejercicios afectados.

Realmente la objeción vertida en este punto por el recurso se refiere bien a la falta de legalización de los libros de contabilidad, bien a los antecedentes judiciales de otros acuerdos dimanantes de distintas juntas de APTUS TECNOLOGÍA SL anuladas por infracción del derecho de información, bien se remite, otra vez, al plazo de entrega de los documentos y a la supuesto ilegibilidad de parte de ellos.

Juzgada aquí una causa de impugnación de los acuerdos basada en la infracción del derecho de información al socio, lo relevante es la puesta a disposición de ese socio de la información documental solicitada, en la forma y con el contenido que obre en poder de la sociedad. Respecto de la contabilidad, aquel derecho de examen, no ya de entrega, de los libros contables en el domicilio social de la sociedad de responsabilidad limitad, lo es sobre el estado y situación que estos presenten. En ello consiste el cumplimiento por la sociedad del derecho de información. Si esos libros no están debidamente legalizados, es una cuestión que no afecta ya al derecho de acceso a su contenido, lo único ligado al citado derecho de información. Esa omisión de legalización podrá tener, en su caso, diferentes consecuencias sancionatorias o represivas previstas bien en el Ordenamiento jurídico, bien efectos sobre otras causas de enjuiciamiento que impliquen una valoración diferente a la que impone el derecho de información, como sería, v. gr., una alegación sobre la falta de imagen fiel de la realidad patrimonial de la sociedad en la contabilidad, y sin que, ni siquiera, esa falta de legalización implique sin más una irregularidad contable relevante o quebrante por si sola aquel principio contable sobre el reflejo de imagen fiel (vd. SsAP de Madrid, sec. 28ª, mercantil, nº 133/2018, de 22 de febrero, FJ (19 ); o nº 551/2017, de 4 de diciembre , FJ 2º).

La circunstancia de que se hayan producido en otras ocasiones la anulación judicial de acuerdos sociales de APTUS TECNOLOGÍA SL por infracción del derecho de información del socio no puede implicar que en el presente caso también deba concurrir necesariamente esa infracción. Ha de estarse a lo ocurrido en cada ocasión, como motivo de la celebración y desarrollo de diferentes juntas y las distintas circunstancias que rodeen a cada una. De igual menara ello podría revelar, como dice Fernando, un cierto ánimo obstativo de la administración social a facilitar información, como que esa administración ya ha tomado nota de los efectos y ha podido corregir su comportamiento. No es posible extraer consecuencia alguna de esos antecedentes.

Motivo tercero: invalidez del acuerdo octavo, ejercicio de acciones frente al socio impugnante.

Expresión del motivo.

(13).-Respecto de este acuerdo, el recurso de Fernando reitera que existe omisión de información esencial, ya que ese socio nunca denunció a la sociedad ante la Intervención de la Junta de Andalucía, respecto de la devolución de subvenciones, sino que se limitó a realizar una comunicación a ese organismo sobre el traslado del domicilio social. En cambio, concluye, al ahora impugnante lo que se le ocultó fue el resultado del expediente tramitado por la Junta de Andalucía, con las deudas derivadas de la obligación de devolver esas subvenciones.

Valoración del tribunal.

(14).-De entrada, el recurso se sostiene sobre una afirmación falaz dirigida a este tribunal. Aún cuando sea irrelevante para el fondo de la cuestión, como se verá, ahora Fernando afirma que no denunció a APTUS TECNOLOGÍA SL ante la Junta de Andalucía, sino que se limitó a poner en su conocimiento, de manera aséptica, un cambio de domicilio de esa sociedad.

Frente a ello, en el expediente remitido por la Agencia de Innovación y Desarrollo de la Consejería de Transformación e Industria de la Junta de Andalucía, consta que por Fernando se dirigió escrito a tal organismo en el que solicitaba "Tengan por entregada la Información referente al posible Incumplimiento de las condiciones que implicaran la procedencia del reintegro de las ayudas percibidas,así como de la posible disolución y liquidación en breve plazo de dicha sociedad, para que puedan tomar las medidas que consideren pertinentes", incumplimiento de las condiciones de las subvenciones que según Fernando se funda en que "La información de la que dispongo indica que dicha sociedad ha podido deslocalizar su domicilío social y su actividad fuera de! territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el año 2016, como puede verificarse con la información pública del Registro Mercantil, habiéndose trasladado a la Comunidad Autónoma de Madrid. Esto podría implicar la procedencia del reintegro de las cantidades efectivamente abonadas" (énfasis por subrayado, añadido).

Desde luego, tergiversar al tribunal una realidad tan evidente no es la mejor forma de abrir la argumentación del motivo de recurso, aparte de falta a los deberes de probidad en la actuación procesal que incumben a toda parte litigiosa.

(15).-El contenido del acuerdo adoptado en la Junta de socios aquí impugnado consiste en "el ejercicio de acciones legales contra el socio Fernando, tras haberse tenido conocimiento, por su propia declaración en Juzgado de Instrucción Nº 26 de Madrid, diligencias nº (...) de que fue él mismo quien denunció ante la Intervención de la Junta de Andalucía a la sociedad para promover la devolución de los 140.000€ de la subvención recibida por la sociedad en el año 2014".

Dicho acuerdo, según ese contenido, carece de todo efecto práctico y transcendencia, tanto para el socio como para la sociedad. Así, la sociedad no precisa cumplir con requisito legal alguno de procedibilidad para accionar contra un socio al que considera causante de daños, con la adopción de un acuerdo de este tipo, a diferencia de lo que ocurre con otros casos, como el del art. 238 TRLSC. Tampoco requiere para ejercitar acciones legales, cualesquiera, una voluntad social conformada a través de la Junta de socios, sino que el órgano de administración es plenamente competente para decidir el ejercicio de esas acciones y llevarlas a cabo con plena legitimación, arts. 209 y 233 TRLSC. Y, finalmente, ese acuerdo no genera situación o vinculación jurídica para el socio o para su patrimonio, sino que ello simplemente podrá derivar, en su caso, del resultado final de aquellas eventuales acciones que se propone ejercitar según el acuerdo.

Por lo tanto, la existencia de ese acuerdo o su supresión no altera ni impide que la sociedad pueda ejercitar, o dejar de hacerlo, las acciones legales que considere oportunas frente al socio. Se trata solo de una manifestación de intenciones, por lo que su declaración de invalidez, como hipótesis, también carece de toda eficacia práctica. Ello ya determinaría por sí la desestimación de la impugnación.

(16).-Finalmente, es irrelevante que la actuación de Fernando ante la Junta de Andalucía se califique de denuncia o de mera comunicación de hechos, puesto que la validez del acuerdo no depende de una calificación técnico-jurídica de esa actuación, descrita como fundamento causal en la propuesta del orden del día. Esta propuesta, y el acuerdo, es suficientemente expresivo de a qué comportamiento de Fernando se está refiriendo, el que da lugar a la incoación del expediente administrativo. Sobre ello, además, no cabe alegar por Fernando la falta de información, justamente dada su actuación en dicho expediente.

Costas de segunda instancia.

(17).-Dispone el art. 398.1 LEC, respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que "Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394",es decir, se regirá por el principio de estimación objetiva del recurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

I.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Fernando frente a la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2022, del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Madrid, recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 1634/2020 de tal Juzgado, cuyos pronunciamientos se confirman.

II.-Condenamos a Fernando al pago de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.-Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

(1).-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Soribes Calle, en nombre y representación de Don Fernando contra Aptus Tecnología, S.L., con expresa imposición de costas."

(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2025.

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.

Contexto relevante de la controversia que resulta de la primera instancia.

(1).-Se presentó escrito de demanda por Fernando como parte actora, contra APTUS TECNOLOGÍA SL, parte demandada, en la que se deducía acción de impugnación de acuerdos sociales frente a los adoptados en Junta celebrada en fecha de 10 de enero de 2020, basada esa acción en infracción del derecho de información del socio. La demanda dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Madrid, en el que se dictó Sentencia en cuyo Fallo se efectuaron los pronunciamientos de desestimación íntegra de esa demanda y de condena en costas a la parte actora.

(2).-Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se fundamenta, sustancialmente, en que Fernando es socio minoritario de APTUS TECNOLOGÍA SL, sociedad en la que se integran solo dos socios y tiene por administrador social único a una tercera persona; se convocó Junta de socios el día 26 de noviembre de 2019, para su celebración el siguiente día 10 de enero de 2020, con la propuesta del orden del día de aprobación de cuentas anuales de 2017 a 2019, disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador, aprobación del balance final de liquidación y del informe de operaciones liquidatorias, fijación del reparto de cuotas del remanente social y ejercicio de acciones legales contra el socio minoritario por denunciar a la sociedad. Así, continúa la Sentencia, se solicitó por Fernando el día 2 de enero de 2020 que le fuese remitida toda la documentación sometida a aprobación, así como toda la contabilidad de la empresa, lo que le fue entregado el día 7 de enero, tras lo que ese socio volvió a reiterarse en la petición de información. Con ello, señala la resolución, por APTUS TECNOLOGÍA SL se ha hecho llegar la documentación pedida, pese a su enorme volumen, en un plazo razonable y prudencial desde la petición del socio; no se ha probado por el impugnante qué parte de la documentación consistente en copia de los libros de contabilidad no resultase legible, ya que se remite a lo adjuntado en el acta notarial de la Junta, pero ahí ha sido miniaturizada la documentación, que ya no corresponde con la hecha llegar al socio, quién nunca antes protestó por la supuesta ilegibilidad. Por otro lado, sigue la Sentencia, la parte demandada ha entregado la copia de lo remitido y se comprueba su legibilidad, aun cuando alguna página puede verse borrosa. Pese a denunciar la demanda la omisión de parte de la documentación pedida, no concreta ni fija en qué consistiría esa omisión, dado que se le entregó toda la contabilidad de esos años de modo íntegro, ni cuál sería la relevancia de lo supuestamente omitido. En cuanto al punto octavo del orden del día, el ejercicio de acciones contra el socio, éste conocía perfectamente el objeto del expediente administrativo, puesto que consta que actuó como instigador del mismo, concluye la Sentencia.

Conformación del objeto de la segunda instancia.

(3).-Por parte de Fernando se apela esa Sentencia frente a todos sus pronunciamientos, para instar su íntegra revocación y que se proceda, en su lugar, a estimar la demanda interpuesta.

Para ello, el recurso se sustenta, resumidamente, en los motivos de fraude de ley por infracción del art. 5 LC y error de valoración sobre la infracción del derecho de información, tanto por la accesibilidad a los documentos, como por omisión de información.

(4).-Se presentó por APTUS TECNOLOGÍA SL escrito de oposición al recurso, en el que solicita su completa desestimación con condena en costas de alzada. Para ello, el escrito de oposición contiene una reproducción de los argumentos de la parte ya empleados en la primera instancia y una remisión a los propios fundamentos de la resolución apelada.

Motivo primero: nulidad de los acuerdos por fraude de ley, con infracción del deber de solicitar el concurso de acreedores.

Formulación del motivo.

(5).-Sostiene el recurso de Fernando que, como consecuencia de un expediente administrativo de la Agencia IDEA de la Junta de Andalucía, se ha dictado resolución en fecha de 20 de mayo de 2019 en la que se ordena a APTUS TECNOLOGÍA SL devolver dos subvenciones, por valor de 83.693€, una, y de 26.533€, otra. Ambas en vía ejecutiva, indica, desde junio de 2019. Así, continúa el recurso, esas sumas debían ya constar como deudas en la contabilidad de la mercantil, las que no aparecen conforme a lo visto en la Memoria, ni en las Cuenta corriente, y generan que la sociedad incurra en insolvencia, por lo que estaba obligada a solicitar el concurso de acreedores, no a disolver la sociedad.

Valoración del tribunal.

(6).-Ni puede aceptarse este motivo de recurso, al tratarse de una cuestión completamente novedosa respecto del objeto de segunda instancia, ni, de aceptarse, como hipótesis, generaría la pretendía nulidad de los acuerdos impugnados.

No se está ante la alegación de ningún hecho nuevo, art. 286 LEC, ya que la demanda se presentó el día 4 de noviembre de 2020, y que a Fernando le era conocido, cuando menos, la existencia del expediente administrativo al que ahora se refiere, al haber tenido cierta intervención en él.

Se trata, por tanto, de una innovación alegatoria que está fuera del objeto de este litigio. Por tal razón, ese planteamiento novedoso debe ser rechazado de plano, como se establece legalmente ya para la primera instancia del proceso declarativo por efecto de la prohibición de la mutatio libelli, art. 412 LEC, por razones de tutela de los derechos de defensa. Pero, además, específicamente respecto de la segunda instancia, en el sistema procesal español opera la denominada apelación limitada, que impide suscitar cuestiones nuevas que no fueron objeto debidamente introducido en la primera instancia, como recuerda el aforismo pendente apellatione, nihil innovetur,como recuerda, entre muchas otras, la STS de 18 de diciembre de 2014 .Así, cuando se habla, respecto al recurso ordinario de apelación, de novum iudiciumno se hace referencia a un sistema impugnatorio pleno que permita ampliar el ámbito de la primera instancia, sino de un nuevo conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente en la primera instancia, revisio prioris instantiae,el cual ya no puede ser ampliado ni innvocado, aunque sí reducido, tantum devolutum quantum apellatum,lo que autoriza a limitar el nuevo conocimiento del asunto en apelación a los aspectos del objeto procesal únicamente recurridos por las partes, y no abrir la revisión a todos ( SsTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 o 12 de septiembre de 2007 entre otras), además de infringir lo dispuesto en el art. 456 LEC.

(7).-Y en el peor de los casos, ni la aparición de esas deudas derivadas del deber de restituir aquellas subvenciones determina, por si sola y sin más, que la sociedad se encuentre en situación de insolvencia, conforme al verdadero contenido del presupuesto objetivo de la insolvencia, art. 2 TRLC. Sin que ahora sea necesario ilustrar detalladamente a la parte, no es lo mismo ni puede confundirse un desbalance patrimonial, que incluso podría justificar la presencia de la causa de disolución social del art. 363.1.e) TRLSC, que la insolvencia.

Además, incluso si hubiera insolvencia, ello no privaría de sentido, necesidad y causa jurídica los acuerdos adoptados en APTUS TECNOLOGÍA SL, particularmente el de disolución social, lo que excluye la posibilidad de que pudieran ser acordados en fraude de ley ante una situación se insolvencia. En su caso, de existir tal insolvencia, concurría con la válida adopción de tales acuerdos la existencia de un deber concursal específico.

Motivo segundo: infracción del deber de información del socio.

Presentación del motivo.

(8).-Señala el recurso de Fernando que, en cuanto a la infracción de su derecho de información, no pueden valorarse separadamente las circunstancias ocurridas en este caso, como ha hecho la Sentencia apelada, sino de manera conjunta y conectada. Así, continúa, se revela una actitud obstativa de la administración social de APTUS TECNOLOGÍA SL en facilitar la información pedida, dado que se facilitó una ingente cantidad de documentación para ser examinada por el socio con muy escaso tiempo de antelación respecto del momento de celebración de la Junta. Además, añade, la información contable se encontraba sin legalizar, era incompleta y dentro de los cientos de páginas facilitadas, había información inconexa o ilegible por el ojo humano, lo que es un truco para impedir al socio ejercitar su derecho.

De otro lado, sigue el escrito de apelación, dentro de los 12 documentos en soporte digital que se entregaron al socio, con un total de varios cientos de páginas, muchos de ellos presentaban un formato inusual, como imágenes vectoriales de pdf, no de Excel, cuya lectura no era posible al haber sido escaneadas, probablemente, con muy baja resolución para impedir su lectura. El resultado de ilegibilidad de muchas de las páginas puede ser comprobada en el acta notarial de la Junta, al que debe dirigirse el tribunal, incide el recurso, donde cabe observar que un buen número de las páginas correspondientes al Libro diario no pueden ser leídas, ni siquiera con aumento de su tamaño, al resultar borrosas, además de no contar con legalización alguna. Tampoco se subsana ello, añade, con los diferentes archivos aportados por APTUS TECNOLOGÍA SL a este procedimiento, hasta en dos ocasiones, cuyo número de páginas ni coinciden entre sí, ni con los entregados al socio o al notario para su adjunción acta e, incluso, puede inferirse que han sido creados tras la celebración de la Junta. Ello debe conectarse, concluye, con el antecedente donde ya hubo de anularse en vía judicial, por el Juzgado de lo Mercantil Nº 13 de Madrid, la adopción de otros acuerdos sociales de APTUS TECNOLOGÍA SL, de Junta de 15 de junio de 2018, por infracción del derecho de información, al remitir al socio al examen de la documentación contable en la sede social que se encontraba cerrada.

Valoración del tribunal.

(9).-Deben recordarse ciertos hechos ya fijados en la primera instancia, para ahora poder valorar las alegaciones del recurso.

La sociedad APTUS TECNOLOGÍA SL está integrada únicamente por dos socios, Cayetano, titular del 66,66% del capital social, y Fernando, quién dispone del 33,33% restante. El objeto social está constituido por la prestación de servicios sobre sistemas y tecnologías de la información y comunicaciones y de formación y capacitación para su uso y manejo, así como marketing digital. Es administradora única Rocío.

En fecha de 26 de noviembre de 2020, esa administradora única convocó Junta extraordinaria de socios para su celebración del día 10 de enero de 2020, bajo el siguiente orden del día: 1º.- Examen y aprobación de las cuentas anuales (...) y aplicación del resultado, de los ejercicios 2017, 2018 y cierre de 2019; 2º.- Propuesta de disolución de la sociedad y apertura de la fase de liquidación; 3º.- Cese del órgano de administración y nombramiento de liquidador, con propuesta para ello de la misma persona que ahora desempeña el cargo de administrador único; 4º.- Aprobación del balance final de liquidación; 5º.- Aprobación del informe completo de operaciones de liquidación; 6º.- fijación de la cuota de liquidación correspondiente a las participaciones que integran el capital social; 7º.- Reparto de la cuota de liquidación, con aprobación del remanente social y determinación del abono de cuota de liquidación correspondiente a cada participación; 8º.- ejercicio de acciones legales contra el socios Fernando tras haberse tenido conocimiento, por sus propias declaraciones en el Juzgado de Instrucción Nº 26 de Madrid (...) de que fue él mismo quien denunció ante la Intervención de la Junta de Andalucía a la Sociedad para promover la devolución de 140.000€ de la subvención recibida por la Sociedad en el año 2014; 9º.- Facultar al órgano de administración y/o liquidación para que pueda llevar a cabo la ejecución de los acuerdos adoptados (...).

El día 2 de enero de 2020, por Fernando se remitió un burofax a través del servicio Evicertía, en el que solicitaba de APTUS TECNOLOGÍA SL la siguiente información: 1.- documento íntegro de las cuentas anuales de 2017, 2018 y 2019; 2.- informe de auditoría de los años 2017 y 2018 y si está disponible, el de 2019; 3.- detalle de todos los pagos, por cualquier concepto, que la Sociedad haya efectuado a los miembros de los órganos de administración de la sociedad, al equipo directivo, a los propietarios de participaciones, a las empresas y familiares relacionados con dichas personas durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019; 4.- documentos íntegros del balance final previo a la apertura de la liquidación, informe de auditoría y contabilidad completa de la sociedad; 5.- documentos íntegros del balance final de liquidación, informe de auditoría asociad, y contabilidad completa asociada a dicho balance; 6.- documento íntegro del informe sobre las operaciones liquidatorias, con detalle de cualquier transferencia, venta, enajenación, cesión, etc.., de los recursos, bienes derechos, etc... de la sociedad; 7.- información sobre las cuotas de liquidación y cuantías de reparto de cuota y cuantía del remanente social; 8.- en relación con el punto 8º del orden del día, cualquier documentación o comunicación intercambiada con la Junta de Andalucía y la sociedad relacionados con la supuesta denuncia a la que se refiere la convocatoria de la Junta.

El día 7 de enero de 2020, en respuesta a la información pedida, por APTUS TECNOLOGÍA SL se remitió a Fernando copia digital en formato pdf, de las cuentas anuales completas de 2017, 2018 y 2019; con balances de esos ejercicios, Libro Mayor, Libro Diario e Inventario íntegro de cada uno de los años señalados, el informe de auditoría de 2017; balance final de liquidación, cuota de liquidación y reparto; resultados de 2017, 2019 y 2019.

El día 8 de enero de 2020, por Fernando se remite nuevo burofax a APTUS TECNOLOGÍA SL, en el que señala que "se ha recibido por este socio una serie de archivos cuyos nombres son: (...). Estos archivos, algunos de gran tamaño, contienen una vasta cantidad de datos contables. Resulta que la administración de APTUS no ha deseado remitir conjuntamente con la convocatoria los documentos contables sobre los que se van a realizar las votaciones, pretendiendo con ello impedir y dificultar el análisis y comprobación de los datos contables de tres ejercicios (...). Por otra parte, el pasado día 1 de enero de 2020 se solicitó expresamente por esta misma vía una relación de documentos con la información esencia necesaria para la Junta de (...) que no se han atendido a pesar de ser información fácilmente trasladable por parte de la Sra. Administradora. Por ello, reitero en su totalidad el contenido de mi carta del día 1 de enero de 2020 y les solicito su contestación sin hacer caso omiso a las peticiones de información señaladas con detalle"[doc. nº 12 de la demanda].

Durante el desarrollo de celebración de la Junta, el notario autorizante del acta [doc. nº 14 de la demanda], recogió que, por Fernando, antes de la constitución, se entregó la documentación recibida y sus solicitudes de información, las que se unieron al acta, sin otra manifestación en ese momento. Ya en la votación de cada propuesta de acuerdo del orden del día, el acta recoge en los puntos 1º y 2º, que ese socio vota en contra "por su vulneración del derecho de información",sin mayor especificación ni alcance de esa expresión, y sin que se recoja cuestión alguna sobre debate o mención al respecto. Respecto de los sucesivos puntos del orden del día, 3º a 7º, señala que vota en contra "por no estar de acuerdo con los puntos anteriores".

(10).-La invocación de la causa de impugnación basada en la infracción del derecho de información afecta a los siete primeros acuerdos adoptados en la Junta de 10 de enero de 2020, que corresponden a los citados puntos del orden del día de la convocatoria.

Respecto al plazo de entrega de la documentación pedida por Fernando, ha de indicarse que, tras la conocer la convocatoria de Junta, por ese socio se solicitó la entrega de la documentación el día 2 de enero de 2020, la cual le fue hecha llegar el día 7 de enero, esto es, en 5 días.

Esa documentación peticionada y la proporcionada comprende tanto las cuentas anuales sometidas a aprobación como otra documentación de entidad diferente a ellas. Respecto de las cuentas anuales, el art. 272.2 TRLSC regula el derecho del socio a obtener copia de las mismas, de forma gratuita e inmediata. En cuanto al resto de la documentación, comprensiva de toda la contabilidad de APTUS TECNOLOGÍA SL, esto es, Libro diario, Libro Mayor e Inventarios de los años 2017 a 2019, el art. 272.3 TRLSC permite a los socios de las sociedades de responsabilidad limitada examinar esa documentación en la sede social, pese a lo cual, a Fernando se le remitió en su integridad junto con aquellas cuentas anuales, todo ello en el plazo de 5 días desde su petición, incluidos en tal término los días festivos, tanto el fin de semana, días 3 y 4 de enero de ese año 2020, como el día 6.

En cuanto a la interpretación del citado art. 272.2 TRLSC sobre la inmediatez en la remisión de la copia de las cuentas anuales, se relaciona con la diligencia máxima de la sociedad en responder a la petición del socio. Así, señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 367/2017, de 14 de julio , FJ 17,que:

«Es cierto que tal término legal de inmediatez no se tasa en unos días concretos, pero como concepto normativo debe interpretarse de acuerdo con la finalidad de la norma, la cual tiene un carácter tuitivo de los derechos del socio. Por ello, la remisión debía ser hecha sin dilación alguna, más allá del mero tiempo que tome gestionar mecánicamente la impresión de la documentación y la expedición al socio, para que sea éste, y no la sociedad, quien disponga para el estudio de la documentación de la mayor parte del periodo que va desde la convocatoria a la celebración de la junta»

Por ello, es necesario evaluar si (i).- la sociedad ha reaccionado formalmente con la diligencia debida para la remisión inmediata de la documentación, para lo que se atenderá también al comportamiento más o menos diligente del socio en pedir la entrega de aquella documentación; (ii).- si la dilación, de haberse producido, en el envío de los documentos tiene un alcance relevante en términos de tiempo, y si está o no justificada en determinadas circunstancias; y (iii).- si materialmente, la dilación injustificada ha producido, como resultado, una efectiva dificultad parta el ejercicio del derecho de información del socio, vd. FJ (18) y ss., SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 367/2017, de 14 de julio .

Tomado ello en consideración, ha de valorarse que se remitió por APTUS TECNOLOGÍA SL toda la documentación en escasos 5 días, incluso con festivos de por medio, desde la petición del socio; que la documentación remitida no era solo la copia de las cuentas anuales, sino otra documentación también pedida expresamente por Fernando, copia de toda la contabilidad y balances de liquidación y final, la que se entregó conjuntamente al socio con aquellas cuentas anuales, incluso cuando ese socio no tenía derecho a que se le remitiese esa contabilidad, art. 272.3 TRLSC, sino tan solo a su examen en el domicilio social; y que ello se hizo para colmar una petición de ingente documentación efectuada por el socio. Dicho conjunto de circunstancias determina que en este caso no puede apreciarse una dilación en la entrega que justifique una vulneración del derecho de información de aquel socio.

Alega el recurso de Fernando que el volumen de documentación entregado era mucho, por lo que le restaba poco tiempo para su examen antes de la Junta y que era documentación que la administradora de APTUS TECNOLOGÍA SL ya tenía a su disposición desde hacía tiempo. Ninguna de tales alegaciones puede variar la conclusión antes alcanzada.

En cuanto a lo primero, el gran volumen de documentación que le fue entregado a Fernando responde nada más que a la gran cantidad de documentación pedida expresamente por ese socio, en particular la copia del Libro mayor, Libro Diario e Inventario de tres ejercicios completos. El socio debe asumir lo que está pidiendo a la sociedad y cuándo lo está pidiendo. Lo que no puede hacer es tratar de elaborar una respuesta impugnatoria de los acuerdos sociales sobre la cantidad de lo entregado por la sociedad, cuando ello obedece puntualmente a su petición de información.

Respecto de lo segundo, si la administración social disponía ya de tal documentación cuando el socio la pidió, es de todo punto irrelevante. Por supuesto que los libros de contabilidad están formados con mucha anterioridad, elaborados conforme a la realización del día a día de la actividad empresarial, cuando se refiere la petición a los años 2017 a 2019. La cuestión no es esa, sino cuál es el momento en que el socio decide pedir, examinar, esa contabilidad, dirigiéndose para ello a la sociedad. Una vez efectuada la petición, es a partir de tal momento cuando se computa y valora el tiempo de respuesta de la sociedad, ya antes examinado en este caso.

(11).-La segunda alegación del recurso de Fernando sobre la vulneración del derecho de información se refiere a la ilegibilidad de una parte sustancial de la documentación que le fue facilitada en soportes digitales por APTUS TECNOLOGÍA SL.

El escrito de apelación entremezcla esto con la cuestión anterior, la del plazo de entrega de esa documentación. Se trata de cuestiones distintas. La sociedad está obligada a entregar la documentación pedida con aquella inmediatez arriba examinada, y esa documentación debe tener una información accesible para colmar el derecho de información del socio. Pero si no cumple esto último, como hipótesis, aquel plazo de entrega no se acorta o alarga. Son cuestiones independientes, susceptibles cada una de generar sus consecuencias sobre la vulneración del derecho de información.

La sentencia ya explica que, para examinar la calidad de imagen de la documentación solicitada, afectante a la contabilidad, no a las cuentas anuales, no puede estarse a lo adjuntado al acta notarial, ya que se miniaturizó esa documentación a fin de que el documento notarial no tuviera una extensión excesiva. El recurso de Fernando vuelve a remitirse a esa documentación adjunta al acta notarial, y expresamente pide al tribunal que la examine, pero sin combatir expresamente la valoración de la resolución, la que descarta la posibilidad de formar el juicio con la copia del acta notarial. Esa misma remisión a la forma que presentaban los documentos en la copia del acta notarial se recogía ya en la demanda como única prueba de la ilegibilidad de una parte de la documentación. No es solo que no se combata aquella conclusión de la Sentencia, sino que, de hecho, es evidente que en la elaboración del acta notarial no se ha mantenido la forma de presentación de la documentación que le fue entregada a Fernando, puesto que éste ya reconoce que su extensión eran 305 páginas, pero lo adjuntado al acta notarial tiene mucha menos extensión, lo que apunta precisamente a un tratamiento de miniaturización dado por la notaría.

A partir de ello, lo que hace el recurso, como ya hacía la demanda, es presentar en el propio cuerpo del escrito procesal de parte una ampliación digital sobre algunas páginas del documento adjunto al acta notarial. Precisamente por lo anterior, y por tratarse de una alteración realizada por la propia parte, no puede conformarse convicción judicial alguna sobre esas presentaciones a modo de pantallazo.

La conclusión de lo anterior es que, por Fernando, como parte actora impugnante de los acuerdos, no se aporta prueba suficiente de la alegada ilegibilidad de la documentación entregada por APTUS TECNOLOGÍA SL, carga procesal de prueba que le correspondía por esa posición litigiosa.

A ello se añade la valoración de que, por ese socio, una vez recibida la documentación en aquel soporte digital, vuelve a comunicarse con APTUS TECNOLOGÍA SL, ya el día 8 de enero de 2020, donde da cuenta no solo de haber recibido los documentos, sino de haberlos examinado, puesto que expresa que "contienen una vasta cantidad de datos contables".Y pese serle conocido su contenido, no se refiere en ningún momento a que parte de la documentación le esa ilegible, sino que se limita a protestar por el escaso plazo de disponibilidad de la información. Tampoco en el acta notarial de la Junta recoge manifestación alguna de Fernando en ese sentido, ni a la constitución de la misma, ni en el debate y aprobación de los acuerdos sociales, donde en los dos primeros de ellos se limita a expresar una vulneración del derecho de información, pero sin referirse a la supuesta ilegibilidad como causa de esa vulneración.

Una vez alcanzada la conclusión de que Fernando, como parte actora, no ha probado la realidad de su afirmación sobre la ilegibilidad de una parte de la contabilidad que se le entregó, como le correspondía por carga procesal, art. 217.2 LEC, resulta ya ocioso si la documentación que ha entregado APTUS TECNOLOGÍA SL en el proceso es o no aquella que en su día envió al socio. De hecho, la Sentencia da por acreditado que los soportes digitales corresponden a ello, están también recogidos en formato pdf, no Excel o similar, tal cual eran los remitidos al socio, y son los denominados de igual forma, los cuales, con mejor o peor calidad de escaneado, resultan legibles a simple vista.

(12).-La tercera y última de las alegaciones del recurso sobre la vulneración del derecho de información se intitula de omisión de la solicitada, pero realmente el escrito de Fernando sigue sin concretar en modo alguno cuál fue la información no entregada respecto de la solicitada, pese a serle ello reprochado de modo expreso por la Sentencia apelada y dada la enorme extensión de lo facilitado, con detalle completo de todos los movimientos contables de los tres ejercicios afectados.

Realmente la objeción vertida en este punto por el recurso se refiere bien a la falta de legalización de los libros de contabilidad, bien a los antecedentes judiciales de otros acuerdos dimanantes de distintas juntas de APTUS TECNOLOGÍA SL anuladas por infracción del derecho de información, bien se remite, otra vez, al plazo de entrega de los documentos y a la supuesto ilegibilidad de parte de ellos.

Juzgada aquí una causa de impugnación de los acuerdos basada en la infracción del derecho de información al socio, lo relevante es la puesta a disposición de ese socio de la información documental solicitada, en la forma y con el contenido que obre en poder de la sociedad. Respecto de la contabilidad, aquel derecho de examen, no ya de entrega, de los libros contables en el domicilio social de la sociedad de responsabilidad limitad, lo es sobre el estado y situación que estos presenten. En ello consiste el cumplimiento por la sociedad del derecho de información. Si esos libros no están debidamente legalizados, es una cuestión que no afecta ya al derecho de acceso a su contenido, lo único ligado al citado derecho de información. Esa omisión de legalización podrá tener, en su caso, diferentes consecuencias sancionatorias o represivas previstas bien en el Ordenamiento jurídico, bien efectos sobre otras causas de enjuiciamiento que impliquen una valoración diferente a la que impone el derecho de información, como sería, v. gr., una alegación sobre la falta de imagen fiel de la realidad patrimonial de la sociedad en la contabilidad, y sin que, ni siquiera, esa falta de legalización implique sin más una irregularidad contable relevante o quebrante por si sola aquel principio contable sobre el reflejo de imagen fiel (vd. SsAP de Madrid, sec. 28ª, mercantil, nº 133/2018, de 22 de febrero, FJ (19 ); o nº 551/2017, de 4 de diciembre , FJ 2º).

La circunstancia de que se hayan producido en otras ocasiones la anulación judicial de acuerdos sociales de APTUS TECNOLOGÍA SL por infracción del derecho de información del socio no puede implicar que en el presente caso también deba concurrir necesariamente esa infracción. Ha de estarse a lo ocurrido en cada ocasión, como motivo de la celebración y desarrollo de diferentes juntas y las distintas circunstancias que rodeen a cada una. De igual menara ello podría revelar, como dice Fernando, un cierto ánimo obstativo de la administración social a facilitar información, como que esa administración ya ha tomado nota de los efectos y ha podido corregir su comportamiento. No es posible extraer consecuencia alguna de esos antecedentes.

Motivo tercero: invalidez del acuerdo octavo, ejercicio de acciones frente al socio impugnante.

Expresión del motivo.

(13).-Respecto de este acuerdo, el recurso de Fernando reitera que existe omisión de información esencial, ya que ese socio nunca denunció a la sociedad ante la Intervención de la Junta de Andalucía, respecto de la devolución de subvenciones, sino que se limitó a realizar una comunicación a ese organismo sobre el traslado del domicilio social. En cambio, concluye, al ahora impugnante lo que se le ocultó fue el resultado del expediente tramitado por la Junta de Andalucía, con las deudas derivadas de la obligación de devolver esas subvenciones.

Valoración del tribunal.

(14).-De entrada, el recurso se sostiene sobre una afirmación falaz dirigida a este tribunal. Aún cuando sea irrelevante para el fondo de la cuestión, como se verá, ahora Fernando afirma que no denunció a APTUS TECNOLOGÍA SL ante la Junta de Andalucía, sino que se limitó a poner en su conocimiento, de manera aséptica, un cambio de domicilio de esa sociedad.

Frente a ello, en el expediente remitido por la Agencia de Innovación y Desarrollo de la Consejería de Transformación e Industria de la Junta de Andalucía, consta que por Fernando se dirigió escrito a tal organismo en el que solicitaba "Tengan por entregada la Información referente al posible Incumplimiento de las condiciones que implicaran la procedencia del reintegro de las ayudas percibidas,así como de la posible disolución y liquidación en breve plazo de dicha sociedad, para que puedan tomar las medidas que consideren pertinentes", incumplimiento de las condiciones de las subvenciones que según Fernando se funda en que "La información de la que dispongo indica que dicha sociedad ha podido deslocalizar su domicilío social y su actividad fuera de! territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el año 2016, como puede verificarse con la información pública del Registro Mercantil, habiéndose trasladado a la Comunidad Autónoma de Madrid. Esto podría implicar la procedencia del reintegro de las cantidades efectivamente abonadas" (énfasis por subrayado, añadido).

Desde luego, tergiversar al tribunal una realidad tan evidente no es la mejor forma de abrir la argumentación del motivo de recurso, aparte de falta a los deberes de probidad en la actuación procesal que incumben a toda parte litigiosa.

(15).-El contenido del acuerdo adoptado en la Junta de socios aquí impugnado consiste en "el ejercicio de acciones legales contra el socio Fernando, tras haberse tenido conocimiento, por su propia declaración en Juzgado de Instrucción Nº 26 de Madrid, diligencias nº (...) de que fue él mismo quien denunció ante la Intervención de la Junta de Andalucía a la sociedad para promover la devolución de los 140.000€ de la subvención recibida por la sociedad en el año 2014".

Dicho acuerdo, según ese contenido, carece de todo efecto práctico y transcendencia, tanto para el socio como para la sociedad. Así, la sociedad no precisa cumplir con requisito legal alguno de procedibilidad para accionar contra un socio al que considera causante de daños, con la adopción de un acuerdo de este tipo, a diferencia de lo que ocurre con otros casos, como el del art. 238 TRLSC. Tampoco requiere para ejercitar acciones legales, cualesquiera, una voluntad social conformada a través de la Junta de socios, sino que el órgano de administración es plenamente competente para decidir el ejercicio de esas acciones y llevarlas a cabo con plena legitimación, arts. 209 y 233 TRLSC. Y, finalmente, ese acuerdo no genera situación o vinculación jurídica para el socio o para su patrimonio, sino que ello simplemente podrá derivar, en su caso, del resultado final de aquellas eventuales acciones que se propone ejercitar según el acuerdo.

Por lo tanto, la existencia de ese acuerdo o su supresión no altera ni impide que la sociedad pueda ejercitar, o dejar de hacerlo, las acciones legales que considere oportunas frente al socio. Se trata solo de una manifestación de intenciones, por lo que su declaración de invalidez, como hipótesis, también carece de toda eficacia práctica. Ello ya determinaría por sí la desestimación de la impugnación.

(16).-Finalmente, es irrelevante que la actuación de Fernando ante la Junta de Andalucía se califique de denuncia o de mera comunicación de hechos, puesto que la validez del acuerdo no depende de una calificación técnico-jurídica de esa actuación, descrita como fundamento causal en la propuesta del orden del día. Esta propuesta, y el acuerdo, es suficientemente expresivo de a qué comportamiento de Fernando se está refiriendo, el que da lugar a la incoación del expediente administrativo. Sobre ello, además, no cabe alegar por Fernando la falta de información, justamente dada su actuación en dicho expediente.

Costas de segunda instancia.

(17).-Dispone el art. 398.1 LEC, respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que "Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394",es decir, se regirá por el principio de estimación objetiva del recurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

I.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Fernando frente a la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2022, del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Madrid, recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 1634/2020 de tal Juzgado, cuyos pronunciamientos se confirman.

II.-Condenamos a Fernando al pago de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.-Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Contexto relevante de la controversia que resulta de la primera instancia.

(1).-Se presentó escrito de demanda por Fernando como parte actora, contra APTUS TECNOLOGÍA SL, parte demandada, en la que se deducía acción de impugnación de acuerdos sociales frente a los adoptados en Junta celebrada en fecha de 10 de enero de 2020, basada esa acción en infracción del derecho de información del socio. La demanda dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Madrid, en el que se dictó Sentencia en cuyo Fallo se efectuaron los pronunciamientos de desestimación íntegra de esa demanda y de condena en costas a la parte actora.

(2).-Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se fundamenta, sustancialmente, en que Fernando es socio minoritario de APTUS TECNOLOGÍA SL, sociedad en la que se integran solo dos socios y tiene por administrador social único a una tercera persona; se convocó Junta de socios el día 26 de noviembre de 2019, para su celebración el siguiente día 10 de enero de 2020, con la propuesta del orden del día de aprobación de cuentas anuales de 2017 a 2019, disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador, aprobación del balance final de liquidación y del informe de operaciones liquidatorias, fijación del reparto de cuotas del remanente social y ejercicio de acciones legales contra el socio minoritario por denunciar a la sociedad. Así, continúa la Sentencia, se solicitó por Fernando el día 2 de enero de 2020 que le fuese remitida toda la documentación sometida a aprobación, así como toda la contabilidad de la empresa, lo que le fue entregado el día 7 de enero, tras lo que ese socio volvió a reiterarse en la petición de información. Con ello, señala la resolución, por APTUS TECNOLOGÍA SL se ha hecho llegar la documentación pedida, pese a su enorme volumen, en un plazo razonable y prudencial desde la petición del socio; no se ha probado por el impugnante qué parte de la documentación consistente en copia de los libros de contabilidad no resultase legible, ya que se remite a lo adjuntado en el acta notarial de la Junta, pero ahí ha sido miniaturizada la documentación, que ya no corresponde con la hecha llegar al socio, quién nunca antes protestó por la supuesta ilegibilidad. Por otro lado, sigue la Sentencia, la parte demandada ha entregado la copia de lo remitido y se comprueba su legibilidad, aun cuando alguna página puede verse borrosa. Pese a denunciar la demanda la omisión de parte de la documentación pedida, no concreta ni fija en qué consistiría esa omisión, dado que se le entregó toda la contabilidad de esos años de modo íntegro, ni cuál sería la relevancia de lo supuestamente omitido. En cuanto al punto octavo del orden del día, el ejercicio de acciones contra el socio, éste conocía perfectamente el objeto del expediente administrativo, puesto que consta que actuó como instigador del mismo, concluye la Sentencia.

Conformación del objeto de la segunda instancia.

(3).-Por parte de Fernando se apela esa Sentencia frente a todos sus pronunciamientos, para instar su íntegra revocación y que se proceda, en su lugar, a estimar la demanda interpuesta.

Para ello, el recurso se sustenta, resumidamente, en los motivos de fraude de ley por infracción del art. 5 LC y error de valoración sobre la infracción del derecho de información, tanto por la accesibilidad a los documentos, como por omisión de información.

(4).-Se presentó por APTUS TECNOLOGÍA SL escrito de oposición al recurso, en el que solicita su completa desestimación con condena en costas de alzada. Para ello, el escrito de oposición contiene una reproducción de los argumentos de la parte ya empleados en la primera instancia y una remisión a los propios fundamentos de la resolución apelada.

Motivo primero: nulidad de los acuerdos por fraude de ley, con infracción del deber de solicitar el concurso de acreedores.

Formulación del motivo.

(5).-Sostiene el recurso de Fernando que, como consecuencia de un expediente administrativo de la Agencia IDEA de la Junta de Andalucía, se ha dictado resolución en fecha de 20 de mayo de 2019 en la que se ordena a APTUS TECNOLOGÍA SL devolver dos subvenciones, por valor de 83.693€, una, y de 26.533€, otra. Ambas en vía ejecutiva, indica, desde junio de 2019. Así, continúa el recurso, esas sumas debían ya constar como deudas en la contabilidad de la mercantil, las que no aparecen conforme a lo visto en la Memoria, ni en las Cuenta corriente, y generan que la sociedad incurra en insolvencia, por lo que estaba obligada a solicitar el concurso de acreedores, no a disolver la sociedad.

Valoración del tribunal.

(6).-Ni puede aceptarse este motivo de recurso, al tratarse de una cuestión completamente novedosa respecto del objeto de segunda instancia, ni, de aceptarse, como hipótesis, generaría la pretendía nulidad de los acuerdos impugnados.

No se está ante la alegación de ningún hecho nuevo, art. 286 LEC, ya que la demanda se presentó el día 4 de noviembre de 2020, y que a Fernando le era conocido, cuando menos, la existencia del expediente administrativo al que ahora se refiere, al haber tenido cierta intervención en él.

Se trata, por tanto, de una innovación alegatoria que está fuera del objeto de este litigio. Por tal razón, ese planteamiento novedoso debe ser rechazado de plano, como se establece legalmente ya para la primera instancia del proceso declarativo por efecto de la prohibición de la mutatio libelli, art. 412 LEC, por razones de tutela de los derechos de defensa. Pero, además, específicamente respecto de la segunda instancia, en el sistema procesal español opera la denominada apelación limitada, que impide suscitar cuestiones nuevas que no fueron objeto debidamente introducido en la primera instancia, como recuerda el aforismo pendente apellatione, nihil innovetur,como recuerda, entre muchas otras, la STS de 18 de diciembre de 2014 .Así, cuando se habla, respecto al recurso ordinario de apelación, de novum iudiciumno se hace referencia a un sistema impugnatorio pleno que permita ampliar el ámbito de la primera instancia, sino de un nuevo conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente en la primera instancia, revisio prioris instantiae,el cual ya no puede ser ampliado ni innvocado, aunque sí reducido, tantum devolutum quantum apellatum,lo que autoriza a limitar el nuevo conocimiento del asunto en apelación a los aspectos del objeto procesal únicamente recurridos por las partes, y no abrir la revisión a todos ( SsTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 o 12 de septiembre de 2007 entre otras), además de infringir lo dispuesto en el art. 456 LEC.

(7).-Y en el peor de los casos, ni la aparición de esas deudas derivadas del deber de restituir aquellas subvenciones determina, por si sola y sin más, que la sociedad se encuentre en situación de insolvencia, conforme al verdadero contenido del presupuesto objetivo de la insolvencia, art. 2 TRLC. Sin que ahora sea necesario ilustrar detalladamente a la parte, no es lo mismo ni puede confundirse un desbalance patrimonial, que incluso podría justificar la presencia de la causa de disolución social del art. 363.1.e) TRLSC, que la insolvencia.

Además, incluso si hubiera insolvencia, ello no privaría de sentido, necesidad y causa jurídica los acuerdos adoptados en APTUS TECNOLOGÍA SL, particularmente el de disolución social, lo que excluye la posibilidad de que pudieran ser acordados en fraude de ley ante una situación se insolvencia. En su caso, de existir tal insolvencia, concurría con la válida adopción de tales acuerdos la existencia de un deber concursal específico.

Motivo segundo: infracción del deber de información del socio.

Presentación del motivo.

(8).-Señala el recurso de Fernando que, en cuanto a la infracción de su derecho de información, no pueden valorarse separadamente las circunstancias ocurridas en este caso, como ha hecho la Sentencia apelada, sino de manera conjunta y conectada. Así, continúa, se revela una actitud obstativa de la administración social de APTUS TECNOLOGÍA SL en facilitar la información pedida, dado que se facilitó una ingente cantidad de documentación para ser examinada por el socio con muy escaso tiempo de antelación respecto del momento de celebración de la Junta. Además, añade, la información contable se encontraba sin legalizar, era incompleta y dentro de los cientos de páginas facilitadas, había información inconexa o ilegible por el ojo humano, lo que es un truco para impedir al socio ejercitar su derecho.

De otro lado, sigue el escrito de apelación, dentro de los 12 documentos en soporte digital que se entregaron al socio, con un total de varios cientos de páginas, muchos de ellos presentaban un formato inusual, como imágenes vectoriales de pdf, no de Excel, cuya lectura no era posible al haber sido escaneadas, probablemente, con muy baja resolución para impedir su lectura. El resultado de ilegibilidad de muchas de las páginas puede ser comprobada en el acta notarial de la Junta, al que debe dirigirse el tribunal, incide el recurso, donde cabe observar que un buen número de las páginas correspondientes al Libro diario no pueden ser leídas, ni siquiera con aumento de su tamaño, al resultar borrosas, además de no contar con legalización alguna. Tampoco se subsana ello, añade, con los diferentes archivos aportados por APTUS TECNOLOGÍA SL a este procedimiento, hasta en dos ocasiones, cuyo número de páginas ni coinciden entre sí, ni con los entregados al socio o al notario para su adjunción acta e, incluso, puede inferirse que han sido creados tras la celebración de la Junta. Ello debe conectarse, concluye, con el antecedente donde ya hubo de anularse en vía judicial, por el Juzgado de lo Mercantil Nº 13 de Madrid, la adopción de otros acuerdos sociales de APTUS TECNOLOGÍA SL, de Junta de 15 de junio de 2018, por infracción del derecho de información, al remitir al socio al examen de la documentación contable en la sede social que se encontraba cerrada.

Valoración del tribunal.

(9).-Deben recordarse ciertos hechos ya fijados en la primera instancia, para ahora poder valorar las alegaciones del recurso.

La sociedad APTUS TECNOLOGÍA SL está integrada únicamente por dos socios, Cayetano, titular del 66,66% del capital social, y Fernando, quién dispone del 33,33% restante. El objeto social está constituido por la prestación de servicios sobre sistemas y tecnologías de la información y comunicaciones y de formación y capacitación para su uso y manejo, así como marketing digital. Es administradora única Rocío.

En fecha de 26 de noviembre de 2020, esa administradora única convocó Junta extraordinaria de socios para su celebración del día 10 de enero de 2020, bajo el siguiente orden del día: 1º.- Examen y aprobación de las cuentas anuales (...) y aplicación del resultado, de los ejercicios 2017, 2018 y cierre de 2019; 2º.- Propuesta de disolución de la sociedad y apertura de la fase de liquidación; 3º.- Cese del órgano de administración y nombramiento de liquidador, con propuesta para ello de la misma persona que ahora desempeña el cargo de administrador único; 4º.- Aprobación del balance final de liquidación; 5º.- Aprobación del informe completo de operaciones de liquidación; 6º.- fijación de la cuota de liquidación correspondiente a las participaciones que integran el capital social; 7º.- Reparto de la cuota de liquidación, con aprobación del remanente social y determinación del abono de cuota de liquidación correspondiente a cada participación; 8º.- ejercicio de acciones legales contra el socios Fernando tras haberse tenido conocimiento, por sus propias declaraciones en el Juzgado de Instrucción Nº 26 de Madrid (...) de que fue él mismo quien denunció ante la Intervención de la Junta de Andalucía a la Sociedad para promover la devolución de 140.000€ de la subvención recibida por la Sociedad en el año 2014; 9º.- Facultar al órgano de administración y/o liquidación para que pueda llevar a cabo la ejecución de los acuerdos adoptados (...).

El día 2 de enero de 2020, por Fernando se remitió un burofax a través del servicio Evicertía, en el que solicitaba de APTUS TECNOLOGÍA SL la siguiente información: 1.- documento íntegro de las cuentas anuales de 2017, 2018 y 2019; 2.- informe de auditoría de los años 2017 y 2018 y si está disponible, el de 2019; 3.- detalle de todos los pagos, por cualquier concepto, que la Sociedad haya efectuado a los miembros de los órganos de administración de la sociedad, al equipo directivo, a los propietarios de participaciones, a las empresas y familiares relacionados con dichas personas durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019; 4.- documentos íntegros del balance final previo a la apertura de la liquidación, informe de auditoría y contabilidad completa de la sociedad; 5.- documentos íntegros del balance final de liquidación, informe de auditoría asociad, y contabilidad completa asociada a dicho balance; 6.- documento íntegro del informe sobre las operaciones liquidatorias, con detalle de cualquier transferencia, venta, enajenación, cesión, etc.., de los recursos, bienes derechos, etc... de la sociedad; 7.- información sobre las cuotas de liquidación y cuantías de reparto de cuota y cuantía del remanente social; 8.- en relación con el punto 8º del orden del día, cualquier documentación o comunicación intercambiada con la Junta de Andalucía y la sociedad relacionados con la supuesta denuncia a la que se refiere la convocatoria de la Junta.

El día 7 de enero de 2020, en respuesta a la información pedida, por APTUS TECNOLOGÍA SL se remitió a Fernando copia digital en formato pdf, de las cuentas anuales completas de 2017, 2018 y 2019; con balances de esos ejercicios, Libro Mayor, Libro Diario e Inventario íntegro de cada uno de los años señalados, el informe de auditoría de 2017; balance final de liquidación, cuota de liquidación y reparto; resultados de 2017, 2019 y 2019.

El día 8 de enero de 2020, por Fernando se remite nuevo burofax a APTUS TECNOLOGÍA SL, en el que señala que "se ha recibido por este socio una serie de archivos cuyos nombres son: (...). Estos archivos, algunos de gran tamaño, contienen una vasta cantidad de datos contables. Resulta que la administración de APTUS no ha deseado remitir conjuntamente con la convocatoria los documentos contables sobre los que se van a realizar las votaciones, pretendiendo con ello impedir y dificultar el análisis y comprobación de los datos contables de tres ejercicios (...). Por otra parte, el pasado día 1 de enero de 2020 se solicitó expresamente por esta misma vía una relación de documentos con la información esencia necesaria para la Junta de (...) que no se han atendido a pesar de ser información fácilmente trasladable por parte de la Sra. Administradora. Por ello, reitero en su totalidad el contenido de mi carta del día 1 de enero de 2020 y les solicito su contestación sin hacer caso omiso a las peticiones de información señaladas con detalle"[doc. nº 12 de la demanda].

Durante el desarrollo de celebración de la Junta, el notario autorizante del acta [doc. nº 14 de la demanda], recogió que, por Fernando, antes de la constitución, se entregó la documentación recibida y sus solicitudes de información, las que se unieron al acta, sin otra manifestación en ese momento. Ya en la votación de cada propuesta de acuerdo del orden del día, el acta recoge en los puntos 1º y 2º, que ese socio vota en contra "por su vulneración del derecho de información",sin mayor especificación ni alcance de esa expresión, y sin que se recoja cuestión alguna sobre debate o mención al respecto. Respecto de los sucesivos puntos del orden del día, 3º a 7º, señala que vota en contra "por no estar de acuerdo con los puntos anteriores".

(10).-La invocación de la causa de impugnación basada en la infracción del derecho de información afecta a los siete primeros acuerdos adoptados en la Junta de 10 de enero de 2020, que corresponden a los citados puntos del orden del día de la convocatoria.

Respecto al plazo de entrega de la documentación pedida por Fernando, ha de indicarse que, tras la conocer la convocatoria de Junta, por ese socio se solicitó la entrega de la documentación el día 2 de enero de 2020, la cual le fue hecha llegar el día 7 de enero, esto es, en 5 días.

Esa documentación peticionada y la proporcionada comprende tanto las cuentas anuales sometidas a aprobación como otra documentación de entidad diferente a ellas. Respecto de las cuentas anuales, el art. 272.2 TRLSC regula el derecho del socio a obtener copia de las mismas, de forma gratuita e inmediata. En cuanto al resto de la documentación, comprensiva de toda la contabilidad de APTUS TECNOLOGÍA SL, esto es, Libro diario, Libro Mayor e Inventarios de los años 2017 a 2019, el art. 272.3 TRLSC permite a los socios de las sociedades de responsabilidad limitada examinar esa documentación en la sede social, pese a lo cual, a Fernando se le remitió en su integridad junto con aquellas cuentas anuales, todo ello en el plazo de 5 días desde su petición, incluidos en tal término los días festivos, tanto el fin de semana, días 3 y 4 de enero de ese año 2020, como el día 6.

En cuanto a la interpretación del citado art. 272.2 TRLSC sobre la inmediatez en la remisión de la copia de las cuentas anuales, se relaciona con la diligencia máxima de la sociedad en responder a la petición del socio. Así, señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 367/2017, de 14 de julio , FJ 17,que:

«Es cierto que tal término legal de inmediatez no se tasa en unos días concretos, pero como concepto normativo debe interpretarse de acuerdo con la finalidad de la norma, la cual tiene un carácter tuitivo de los derechos del socio. Por ello, la remisión debía ser hecha sin dilación alguna, más allá del mero tiempo que tome gestionar mecánicamente la impresión de la documentación y la expedición al socio, para que sea éste, y no la sociedad, quien disponga para el estudio de la documentación de la mayor parte del periodo que va desde la convocatoria a la celebración de la junta»

Por ello, es necesario evaluar si (i).- la sociedad ha reaccionado formalmente con la diligencia debida para la remisión inmediata de la documentación, para lo que se atenderá también al comportamiento más o menos diligente del socio en pedir la entrega de aquella documentación; (ii).- si la dilación, de haberse producido, en el envío de los documentos tiene un alcance relevante en términos de tiempo, y si está o no justificada en determinadas circunstancias; y (iii).- si materialmente, la dilación injustificada ha producido, como resultado, una efectiva dificultad parta el ejercicio del derecho de información del socio, vd. FJ (18) y ss., SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 367/2017, de 14 de julio .

Tomado ello en consideración, ha de valorarse que se remitió por APTUS TECNOLOGÍA SL toda la documentación en escasos 5 días, incluso con festivos de por medio, desde la petición del socio; que la documentación remitida no era solo la copia de las cuentas anuales, sino otra documentación también pedida expresamente por Fernando, copia de toda la contabilidad y balances de liquidación y final, la que se entregó conjuntamente al socio con aquellas cuentas anuales, incluso cuando ese socio no tenía derecho a que se le remitiese esa contabilidad, art. 272.3 TRLSC, sino tan solo a su examen en el domicilio social; y que ello se hizo para colmar una petición de ingente documentación efectuada por el socio. Dicho conjunto de circunstancias determina que en este caso no puede apreciarse una dilación en la entrega que justifique una vulneración del derecho de información de aquel socio.

Alega el recurso de Fernando que el volumen de documentación entregado era mucho, por lo que le restaba poco tiempo para su examen antes de la Junta y que era documentación que la administradora de APTUS TECNOLOGÍA SL ya tenía a su disposición desde hacía tiempo. Ninguna de tales alegaciones puede variar la conclusión antes alcanzada.

En cuanto a lo primero, el gran volumen de documentación que le fue entregado a Fernando responde nada más que a la gran cantidad de documentación pedida expresamente por ese socio, en particular la copia del Libro mayor, Libro Diario e Inventario de tres ejercicios completos. El socio debe asumir lo que está pidiendo a la sociedad y cuándo lo está pidiendo. Lo que no puede hacer es tratar de elaborar una respuesta impugnatoria de los acuerdos sociales sobre la cantidad de lo entregado por la sociedad, cuando ello obedece puntualmente a su petición de información.

Respecto de lo segundo, si la administración social disponía ya de tal documentación cuando el socio la pidió, es de todo punto irrelevante. Por supuesto que los libros de contabilidad están formados con mucha anterioridad, elaborados conforme a la realización del día a día de la actividad empresarial, cuando se refiere la petición a los años 2017 a 2019. La cuestión no es esa, sino cuál es el momento en que el socio decide pedir, examinar, esa contabilidad, dirigiéndose para ello a la sociedad. Una vez efectuada la petición, es a partir de tal momento cuando se computa y valora el tiempo de respuesta de la sociedad, ya antes examinado en este caso.

(11).-La segunda alegación del recurso de Fernando sobre la vulneración del derecho de información se refiere a la ilegibilidad de una parte sustancial de la documentación que le fue facilitada en soportes digitales por APTUS TECNOLOGÍA SL.

El escrito de apelación entremezcla esto con la cuestión anterior, la del plazo de entrega de esa documentación. Se trata de cuestiones distintas. La sociedad está obligada a entregar la documentación pedida con aquella inmediatez arriba examinada, y esa documentación debe tener una información accesible para colmar el derecho de información del socio. Pero si no cumple esto último, como hipótesis, aquel plazo de entrega no se acorta o alarga. Son cuestiones independientes, susceptibles cada una de generar sus consecuencias sobre la vulneración del derecho de información.

La sentencia ya explica que, para examinar la calidad de imagen de la documentación solicitada, afectante a la contabilidad, no a las cuentas anuales, no puede estarse a lo adjuntado al acta notarial, ya que se miniaturizó esa documentación a fin de que el documento notarial no tuviera una extensión excesiva. El recurso de Fernando vuelve a remitirse a esa documentación adjunta al acta notarial, y expresamente pide al tribunal que la examine, pero sin combatir expresamente la valoración de la resolución, la que descarta la posibilidad de formar el juicio con la copia del acta notarial. Esa misma remisión a la forma que presentaban los documentos en la copia del acta notarial se recogía ya en la demanda como única prueba de la ilegibilidad de una parte de la documentación. No es solo que no se combata aquella conclusión de la Sentencia, sino que, de hecho, es evidente que en la elaboración del acta notarial no se ha mantenido la forma de presentación de la documentación que le fue entregada a Fernando, puesto que éste ya reconoce que su extensión eran 305 páginas, pero lo adjuntado al acta notarial tiene mucha menos extensión, lo que apunta precisamente a un tratamiento de miniaturización dado por la notaría.

A partir de ello, lo que hace el recurso, como ya hacía la demanda, es presentar en el propio cuerpo del escrito procesal de parte una ampliación digital sobre algunas páginas del documento adjunto al acta notarial. Precisamente por lo anterior, y por tratarse de una alteración realizada por la propia parte, no puede conformarse convicción judicial alguna sobre esas presentaciones a modo de pantallazo.

La conclusión de lo anterior es que, por Fernando, como parte actora impugnante de los acuerdos, no se aporta prueba suficiente de la alegada ilegibilidad de la documentación entregada por APTUS TECNOLOGÍA SL, carga procesal de prueba que le correspondía por esa posición litigiosa.

A ello se añade la valoración de que, por ese socio, una vez recibida la documentación en aquel soporte digital, vuelve a comunicarse con APTUS TECNOLOGÍA SL, ya el día 8 de enero de 2020, donde da cuenta no solo de haber recibido los documentos, sino de haberlos examinado, puesto que expresa que "contienen una vasta cantidad de datos contables".Y pese serle conocido su contenido, no se refiere en ningún momento a que parte de la documentación le esa ilegible, sino que se limita a protestar por el escaso plazo de disponibilidad de la información. Tampoco en el acta notarial de la Junta recoge manifestación alguna de Fernando en ese sentido, ni a la constitución de la misma, ni en el debate y aprobación de los acuerdos sociales, donde en los dos primeros de ellos se limita a expresar una vulneración del derecho de información, pero sin referirse a la supuesta ilegibilidad como causa de esa vulneración.

Una vez alcanzada la conclusión de que Fernando, como parte actora, no ha probado la realidad de su afirmación sobre la ilegibilidad de una parte de la contabilidad que se le entregó, como le correspondía por carga procesal, art. 217.2 LEC, resulta ya ocioso si la documentación que ha entregado APTUS TECNOLOGÍA SL en el proceso es o no aquella que en su día envió al socio. De hecho, la Sentencia da por acreditado que los soportes digitales corresponden a ello, están también recogidos en formato pdf, no Excel o similar, tal cual eran los remitidos al socio, y son los denominados de igual forma, los cuales, con mejor o peor calidad de escaneado, resultan legibles a simple vista.

(12).-La tercera y última de las alegaciones del recurso sobre la vulneración del derecho de información se intitula de omisión de la solicitada, pero realmente el escrito de Fernando sigue sin concretar en modo alguno cuál fue la información no entregada respecto de la solicitada, pese a serle ello reprochado de modo expreso por la Sentencia apelada y dada la enorme extensión de lo facilitado, con detalle completo de todos los movimientos contables de los tres ejercicios afectados.

Realmente la objeción vertida en este punto por el recurso se refiere bien a la falta de legalización de los libros de contabilidad, bien a los antecedentes judiciales de otros acuerdos dimanantes de distintas juntas de APTUS TECNOLOGÍA SL anuladas por infracción del derecho de información, bien se remite, otra vez, al plazo de entrega de los documentos y a la supuesto ilegibilidad de parte de ellos.

Juzgada aquí una causa de impugnación de los acuerdos basada en la infracción del derecho de información al socio, lo relevante es la puesta a disposición de ese socio de la información documental solicitada, en la forma y con el contenido que obre en poder de la sociedad. Respecto de la contabilidad, aquel derecho de examen, no ya de entrega, de los libros contables en el domicilio social de la sociedad de responsabilidad limitad, lo es sobre el estado y situación que estos presenten. En ello consiste el cumplimiento por la sociedad del derecho de información. Si esos libros no están debidamente legalizados, es una cuestión que no afecta ya al derecho de acceso a su contenido, lo único ligado al citado derecho de información. Esa omisión de legalización podrá tener, en su caso, diferentes consecuencias sancionatorias o represivas previstas bien en el Ordenamiento jurídico, bien efectos sobre otras causas de enjuiciamiento que impliquen una valoración diferente a la que impone el derecho de información, como sería, v. gr., una alegación sobre la falta de imagen fiel de la realidad patrimonial de la sociedad en la contabilidad, y sin que, ni siquiera, esa falta de legalización implique sin más una irregularidad contable relevante o quebrante por si sola aquel principio contable sobre el reflejo de imagen fiel (vd. SsAP de Madrid, sec. 28ª, mercantil, nº 133/2018, de 22 de febrero, FJ (19 ); o nº 551/2017, de 4 de diciembre , FJ 2º).

La circunstancia de que se hayan producido en otras ocasiones la anulación judicial de acuerdos sociales de APTUS TECNOLOGÍA SL por infracción del derecho de información del socio no puede implicar que en el presente caso también deba concurrir necesariamente esa infracción. Ha de estarse a lo ocurrido en cada ocasión, como motivo de la celebración y desarrollo de diferentes juntas y las distintas circunstancias que rodeen a cada una. De igual menara ello podría revelar, como dice Fernando, un cierto ánimo obstativo de la administración social a facilitar información, como que esa administración ya ha tomado nota de los efectos y ha podido corregir su comportamiento. No es posible extraer consecuencia alguna de esos antecedentes.

Motivo tercero: invalidez del acuerdo octavo, ejercicio de acciones frente al socio impugnante.

Expresión del motivo.

(13).-Respecto de este acuerdo, el recurso de Fernando reitera que existe omisión de información esencial, ya que ese socio nunca denunció a la sociedad ante la Intervención de la Junta de Andalucía, respecto de la devolución de subvenciones, sino que se limitó a realizar una comunicación a ese organismo sobre el traslado del domicilio social. En cambio, concluye, al ahora impugnante lo que se le ocultó fue el resultado del expediente tramitado por la Junta de Andalucía, con las deudas derivadas de la obligación de devolver esas subvenciones.

Valoración del tribunal.

(14).-De entrada, el recurso se sostiene sobre una afirmación falaz dirigida a este tribunal. Aún cuando sea irrelevante para el fondo de la cuestión, como se verá, ahora Fernando afirma que no denunció a APTUS TECNOLOGÍA SL ante la Junta de Andalucía, sino que se limitó a poner en su conocimiento, de manera aséptica, un cambio de domicilio de esa sociedad.

Frente a ello, en el expediente remitido por la Agencia de Innovación y Desarrollo de la Consejería de Transformación e Industria de la Junta de Andalucía, consta que por Fernando se dirigió escrito a tal organismo en el que solicitaba "Tengan por entregada la Información referente al posible Incumplimiento de las condiciones que implicaran la procedencia del reintegro de las ayudas percibidas,así como de la posible disolución y liquidación en breve plazo de dicha sociedad, para que puedan tomar las medidas que consideren pertinentes", incumplimiento de las condiciones de las subvenciones que según Fernando se funda en que "La información de la que dispongo indica que dicha sociedad ha podido deslocalizar su domicilío social y su actividad fuera de! territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el año 2016, como puede verificarse con la información pública del Registro Mercantil, habiéndose trasladado a la Comunidad Autónoma de Madrid. Esto podría implicar la procedencia del reintegro de las cantidades efectivamente abonadas" (énfasis por subrayado, añadido).

Desde luego, tergiversar al tribunal una realidad tan evidente no es la mejor forma de abrir la argumentación del motivo de recurso, aparte de falta a los deberes de probidad en la actuación procesal que incumben a toda parte litigiosa.

(15).-El contenido del acuerdo adoptado en la Junta de socios aquí impugnado consiste en "el ejercicio de acciones legales contra el socio Fernando, tras haberse tenido conocimiento, por su propia declaración en Juzgado de Instrucción Nº 26 de Madrid, diligencias nº (...) de que fue él mismo quien denunció ante la Intervención de la Junta de Andalucía a la sociedad para promover la devolución de los 140.000€ de la subvención recibida por la sociedad en el año 2014".

Dicho acuerdo, según ese contenido, carece de todo efecto práctico y transcendencia, tanto para el socio como para la sociedad. Así, la sociedad no precisa cumplir con requisito legal alguno de procedibilidad para accionar contra un socio al que considera causante de daños, con la adopción de un acuerdo de este tipo, a diferencia de lo que ocurre con otros casos, como el del art. 238 TRLSC. Tampoco requiere para ejercitar acciones legales, cualesquiera, una voluntad social conformada a través de la Junta de socios, sino que el órgano de administración es plenamente competente para decidir el ejercicio de esas acciones y llevarlas a cabo con plena legitimación, arts. 209 y 233 TRLSC. Y, finalmente, ese acuerdo no genera situación o vinculación jurídica para el socio o para su patrimonio, sino que ello simplemente podrá derivar, en su caso, del resultado final de aquellas eventuales acciones que se propone ejercitar según el acuerdo.

Por lo tanto, la existencia de ese acuerdo o su supresión no altera ni impide que la sociedad pueda ejercitar, o dejar de hacerlo, las acciones legales que considere oportunas frente al socio. Se trata solo de una manifestación de intenciones, por lo que su declaración de invalidez, como hipótesis, también carece de toda eficacia práctica. Ello ya determinaría por sí la desestimación de la impugnación.

(16).-Finalmente, es irrelevante que la actuación de Fernando ante la Junta de Andalucía se califique de denuncia o de mera comunicación de hechos, puesto que la validez del acuerdo no depende de una calificación técnico-jurídica de esa actuación, descrita como fundamento causal en la propuesta del orden del día. Esta propuesta, y el acuerdo, es suficientemente expresivo de a qué comportamiento de Fernando se está refiriendo, el que da lugar a la incoación del expediente administrativo. Sobre ello, además, no cabe alegar por Fernando la falta de información, justamente dada su actuación en dicho expediente.

Costas de segunda instancia.

(17).-Dispone el art. 398.1 LEC, respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que "Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394",es decir, se regirá por el principio de estimación objetiva del recurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

I.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Fernando frente a la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2022, del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Madrid, recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 1634/2020 de tal Juzgado, cuyos pronunciamientos se confirman.

II.-Condenamos a Fernando al pago de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.-Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

I.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Fernando frente a la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2022, del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Madrid, recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 1634/2020 de tal Juzgado, cuyos pronunciamientos se confirman.

II.-Condenamos a Fernando al pago de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.-Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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