Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 379/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 156/2024 de 05 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 379/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025101321
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16992
Núm. Roj: SAP M 16992:2025
Encabezamiento
C/Santiago de Compostela 100, planta 9, 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Procurador/a: D. Ignacio Melchor de Oruña
Letrado/a: D. Ricardo Fernández García de los Rios
Procurador/a: D. Ignacio Gómez Gallegos
Letrado/a: Dª. Inmaculada Sánchez Merchán
Dª. María del Mar Hernández Rodríguez
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
D. Alfonso Muñoz Paredes
En Madrid, a 5 de diciembre de 2025.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los Ilmos. Srs. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 156/2024, los autos 8/2023 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid, en materia de Derecho de cooperativas, sobre impugnación de acuerdo social.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
Fundamentos
Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 11 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo por los que se desestima la demanda y se imponen las costas procesales de la primera instancia a la parte actora.
A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos de error en la valoración de la prueba, infracción de normas sobre la invalidez legal del acuerdo adoptado, vulneración del principio
El Suplico de la demanda de Asunción Y OTROS 16 se refiere al acuerdo 3.b) adoptado en la Asamblea general de CRUCE DEL ARTE SCOOPMAD celebrada en dos sesiones que tuvieron lugar los días 20 de septiembre y 19 de octubre de 2022. En la redacción del orden del día de la convocatoria de asamblea consta la propuesta de acuerdo como
Llegado el momento de debate de ese punto del orden del día, se tuvieron en cuenta tras propuestas de
Esa situación confusa generó un debate entre los socios tras la votación, y a preguntas de uno de ellos,
El cuadro que se dice
Al momento de debatir sobre ese punto del orden del día, solo se debatió y votó sobre el ap. c), pero en cuanto a los aps. a) y b). Se informó por parte de la gestora de la cooperativa que
En cambio, sí lo tiene la proclamación del resultado hecha desde la mesa de presidencia de la Asamblea, por boca del Vicepresidente del Consejo rector y miembro de esa mesa, el que, al tomar la palabra, expresó que se manifestaba en nombre del Consejo rector. Al estar integrada la mesa de la Asamblea por la Presidenta y el Secretario del citado Consejo, además del citado Vicepresidente, no cabe duda de que hablaba, no solo por el Consejo, sino especialmente por los integrantes de la mesa de presidencia. Con ello, la indicada mesa proclamó como resultado de la propuesta de acuerdo 3.b) del Orden del día que se había
Por tanto, se adoptó un acuerdo social con el contenido indicado, el que fue proclamado por la mesa de la Asamblea en el sentido expuesto.
El sistema de reparto por el que se opta en el acuerdo de la Asamblea, el recogido en el cuadro adjunto al acta al que se remitió el Vicepresidente en la proclamación de aquel acuerdo, determina que en las partidas de obra antes indicadas, participen en mayor proporción los socios titulares de las viviendas de esquina en la urbanización, que conjuntamente representan el 25% de los socios, e implique correlativamente menor coste de reparto para los socios restantes, respecto de lo que supondría la aplicación de aquel otro sistema de reparto de costes de edificación, el previsto en las Normas Particulares de Futura Autopromoción.
Se destaca en el recurso que todos los miembros del Consejo rector pertenecen al grupo de socios, el 75%, que resulta beneficiado por el cambio en el sistema de reparto de costes de edificación de las indicadas partidas de obra.
El sistema de reparto de costes entre los socios se hace por vivienda a adjudicar y resulta de dos fuentes. La primera, las denominadas Normas Particulares de Futura Autopromoción de las viviendas unifamiliares, documento que firman todos los socios de CRUCE DEL ARTE SCOOPMAD al momento de su incorporación. La segunda, en los respectivos contratos de adhesión a la cooperativa que celebran cada uno de los socios y la sociedad al momento de integración de aquellos.
El citado documento de Normas Particulares recoge tres formas de reparto de costes, relativas cada una a la adquisición del solar, construcción de las vivienda y costes financieros, respetiva y separadamente por tales conceptos. El de construcción de las viviendas se rige por la imputación de tales costes a cada vivienda según
El acuerdo no puede ser nulo por la simple infracción de obligaciones contractuales que tenga asumida la cooperativa ni con socios ni con terceros, como tampoco lo es por la vulneración de esa clase de obligaciones contractuales asumidas por todos los socios al margen de los estatutos sociales. Esa alegación de nulidad entremezcla dos planos. El primero, el de la conformación de la voluntad social, expresada a través del acuerdo como negocio jurídico unilateral, cuyo contenido fuera incompatible con el respeto de deberes contractuales pendientes a cargo de esa sociedad. En este plano, el acuerdo, expresión de la voluntad social, no puede ser nulo por la mera concurrencia de esta contravención obligacional. El contenido de un acuerdo social que,
El segundo plano se abriría cuando, ya en el tráfico jurídico, la sociedad aplique el acuerdo adoptado y no cumpla con una obligación jurídica exigible. Ahí ya no se estará ante un problema de validez o invalidez del acuerdo social, sino ante un supuesto de responsabilidad contractual de la sociedad con los terceros o socios frente a los que incumpla, conforme a los arts. 1101 y 1124 CC, como ocurre en cualquier caso de incumplimiento de obligaciones.
Por así expresarlo, el tipo de ley cuya contravención genera la invalidez de los acuerdos sociales, art. 204.1 TRLSC, no es, de manera directa e inmediata al menos, aquella que establece el debido cumplimiento de las obligaciones contractuales, arts. 1091 y 1113 CC, mantenidas por la sociedad con terceros o socios, sino aquellas normas legales que determinan la manera y garantías de conformar la voluntad social o que prohíben imperativamente un determinado contenido para esa voluntad.
No es que la infracción del pacto parasocial puede erigirse en causa de nulidad del acuerdo adoptado, lo que ya se ha descartado en el Fundamento anterior, sino que cuando el acuerdo social es impuesto por una mayoría de socios con la intención de someter a la minoría a su contenido, y éste resulta precisamente contrario a lo pactado por todos esos socios, incluso con participación de la propia sociedad, ello puede revelar el empleo del principio mayoritario en un sentido desviado de su finalidad legal, siempre y cuando no exista interés de la propia persona jurídica en el contenido del citado acuerdo.
En tal sentido, aun cuando ni la demanda ni el recurso de Asunción Y OTROS 16 califique la naturaleza jurídica de aquellas Normas Particulares de Futura Autopromoción, firmadas por todos los socios integrados en la cooperativa y por la sociedad misma, pueden ser contempladas como un pacto parasocial omnicomprensivo, al no haberse incorporado a los estatutos cooperativos de CRUCE DEL ARTE SCOOPMAD pero resultar un pacto celebrado por todos los socios y por la propia sociedad tendente a regular aspectos justamente comprendidos en desarrollo del objeto social cooperativizado y en la distribución de cargas para ello entre los socios afectados, vd. STS nº 296/2016, de 5 mayo
Nada impediría la validez de un acuerdo social que infringiese la establecido en aquel pacto parasocial omnicomprensivo, acuerdo social que se impondría a todos los socios en virtud del citado principio mayoritario, pero siempre y cuando dicho acuerdo social sea vinculable a la defensa del interés social, vd. STS nº 300/2022, de 7 de abril
Pero lo que no es posible es emplear tal principio organizativo, regla de la mayoría, para imponer a los socios minoritarios una decisión de la mayoría en conflicto de intereses entre los grupos de socios, sin implicación alguna del interés social en tal conflicto, sino únicamente los particulares de cada grupo de socios. En el caso de Asunción Y OTROS 16, esos intereses particulares entre los socios estaban regulados y equilibrados por el pacto parasocial, con fuerza contractual entre ellos, para establecer la distribución de determinados costes de la actividad cooperativizada entre cada socio. Lo relevante aquí, a los efectos de examinar la validez del acuerdo social, no es si el pacto parasocial es o no infringido, sino que se toma el contenido de dicho pacto para conocer cuáles eran los intereses de cada socio y de sus grupos y cómo era la forma de articularse y conciliar esos intereses particulares entre ellos (contribución a los costes de edificación mediante el criterio de superficie total construida de vivienda a adjudicar y no de superficie de la parcela).
La alteración de aquel pacto supone que unos socios, los minoritarios, asumirán mayores costes de los que debían soportar según los acordado en el pacto parasocial, y otros socios, los mayoritarios, reducirán su carga en igual proporción. Como ese resultado no podría alcanzarse sin incumplir lo concertado en el pacto, con las consecuencias a ello asociadas en materia de responsabilidad obligacional, se emplea la fuerza impositiva para los socios propia de los acuerdos sociales para alcanzar igual finalidad por la mayoría de socios en detrimento de los minoritarios. Todo ello sin implicación alguna del interés de CRUCE DEL ARTE SCOOPMAD, puesto que a la cooperativa le resulta indiferente que se altere entre los socios la forma de contribución a los costes de edificación, siempre y cuando la cantidad total a contribuir resulte aportada al haber cooperativo.
Por lo tanto, el acuerdo proclamado en dicho sentido no fue aprobado por mayoría alguna precisa en dicho sentido, vd. art. 34.4 LCOOPMAD 1999, por lo que su proclamación en el acta implica una infracción de normas legales sobre la formación de la voluntad socia y, con ello, su nulidad radical.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos la demanda formulada por Asunción Y OTROS 16 y declaramos nulo el acuerdo consignado en el ap. b) del punto 3º del orden del día de la Asamblea general de CRUCE DEL ARTE SCOOPMAD celebrada en las sesiones de los días 20 de septiembre y 19 de octubre de 2022.
2º.- Imponemos a CRUCE DEL ARTE SCOOPMAD el pago de las costas de la primera instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
