Sentencia Civil 379/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Civil 379/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 156/2024 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

Nº de sentencia: 379/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025101321

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16992

Núm. Roj: SAP M 16992:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/Santiago de Compostela 100, planta 9, 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009562

Rollo de apelación nº 156/2024

-Materia: Cooperativas, impugnación de acuerdos, abuso de derecho, pacto parasocial, infracción de normas sobre conformación de la voluntad social.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid

-Autos de origen: Juicio ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 8/2023

-Parte Apelante: Dª Esmeralda, D. Porfirio, Dª Asunción, D. Gabriel, Dª Alicia, D. Julio, D. Dionisio, D. Bienvenido, D. Jesus Miguel, D. Severino, Dª Agueda, D. Pedro Antonio, Dª Adela, D. Cornelio, D. Modesto, Dª Almudena y Dª Serafina,

Procurador/a: D. Ignacio Melchor de Oruña

Letrado/a: D. Ricardo Fernández García de los Rios

-Parte Apelada: COOPERATIVA CRUCE DEL ARTE S COOP MAD

Procurador/a: D. Ignacio Gómez Gallegos

Letrado/a: Dª. Inmaculada Sánchez Merchán

SENTENCIA núm. 379/2025

Ilmos Srs. Magistrados:

Dª. María del Mar Hernández Rodríguez

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

D. Alfonso Muñoz Paredes

En Madrid, a 5 de diciembre de 2025.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los Ilmos. Srs. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 156/2024, los autos 8/2023 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid, en materia de Derecho de cooperativas, sobre impugnación de acuerdo social.

Antecedentes

(1).-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Ignacio Melchor Oruña, actuando en nombre y representación de doña Esmeralda y otros, con expresa imposición de costas a la parte actora."

(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2025.

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.

Fundamentos

Contexto de la controversia en primera instancia.

(1).-Se presentó escrito de demanda por Asunción Y OTROS 16, como parte actora, contra CRUCE DEL ARTE SCOOPMAD, parte demandada, en la que se deducía acción de impugnación de acuerdo social sobre criterio de distribución entre los socios de costes de edificación de determinadas partidas constructivas.

Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 11 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo por los que se desestima la demanda y se imponen las costas procesales de la primera instancia a la parte actora.

(2).-Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se basa, resumidamente, en que la demanda se basa en que se proclamó un determinado acuerdo, que pasa a regir costes de edificación de una forma distinta de lo que se pactó en los contratos de adhesión a la cooperativa y en las normas internas particulares sobre autopromoción de las futuras viviendas; según la parte actora, señala la resolución, esa nueva distribución de costes se hace en perjuicio de los socios a los que debe adjudicarse una vivienda esquinera y en beneficio de todos los demás; pese a ello, no consta que se adoptase acuerdo alguno que difiera de lo pactado en aquellas normas internas particulares de autopromoción de futuras viviendas, ya que no se alcanzó mayoría alguna en tal sentido y, además, sería una cuestión de mera individualización de los costes lo que no infringiría aquellas normas firmadas por todos los cooperativistas, ya que eran un mero presupuesto que luego debía materializarse.

Conformación del objeto de la segunda instancia.

(3).-Por Asunción Y OTROS 16 se interpone recurso de apelación frente a dicha Sentencia, contra todos sus pronunciamientos, en el que insta la completa revocación de aquella y la estimación de las pretensiones de la demanda.

A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos de error en la valoración de la prueba, infracción de normas sobre la invalidez legal del acuerdo adoptado, vulneración del principio pacta sunt servanday de la doctrina sobre el abuso de derecho.

(4).-Por CRUCE DEL ARTE SCOOPMAD se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratificación de la Sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante. Para ello, esa parte se reiteró sustancialmente en los argumentos expuestos en su contestación a la demanda y se remitió a los fundamentos de la propia resolución apelada.

Motivo único: error de valoración sobre el contenido y alcance del acuerdo atacado, e infracción de los principios de fuerza vinculante de los contratos, interdicción del abuso de derecho y de normas legales.

Exposición del motivo.

(5).-El recurso de Asunción Y OTROS 16 señala que la cooperativa demandada adoptó una acuerdo "tácito o presunto"por el que pasó a modificar el criterio de reparto de costes de la promoción y edificación de las viviendas que se había pactado tanto en los contratos de adhesión a la cooperativa como en las denominadas Normas Particulares de Futura Autopromoción del Conjunto Residencial, firmadas por todos los socios. Así, señala, el único criterio ahí previsto de reparto de esos costes era el de superficie total construida para cada una de las viviendas, mientras que en el acuerdo impugnado se pasa a consagrar un criterio de reparto distinto, al atribuir un mayor porcentaje de participación en los costes a las viviendas ubicadas en las esquinas de la promoción respecto de las demás, lo que implica una repercusión de costes mayores a ellas, que representan un 25% de los socios, respecto de las demás, el 75% de los socios, con respecto a lo previsto para gastos de nuevas partidas, como son mallado de suelo, muro de hormigón, solado de parcela trasera, tierra vegetal y fachada. Por tanto, señala, el acuerdo infringe el pacta sunt servanday constituye un abuso de la mayoría sobre la minoría, al tiempo que resulta neutro para la cooperativa. Igualmente, dicho acuerdo, reitera, infringe normas del art. 204.1 TRLSC generadoras de nulidad, como ya se expuso de demanda.

Valoración del tribunal.

(6).-Las cuestiones planteadas en este recurso pasan por determinar, en primer lugar, el verdadero contenido del acuerdo social impugnado y, en segundo lugar, analizar si las dos causas de nulidad de invoca el recurso de Asunción Y OTROS 16, infracción de contratos o abuso de derecho, pueden ser observados en tal acuerdo.

(7).-El escrito de apelación se refiere al acuerdo como "tácito o presunto",como si esos dos conceptos fueran una misma cosa en Derecho o resultaran intercambiables en su significado.

El Suplico de la demanda de Asunción Y OTROS 16 se refiere al acuerdo 3.b) adoptado en la Asamblea general de CRUCE DEL ARTE SCOOPMAD celebrada en dos sesiones que tuvieron lugar los días 20 de septiembre y 19 de octubre de 2022. En la redacción del orden del día de la convocatoria de asamblea consta la propuesta de acuerdo como "información, debate y adopción de acuerdos, en su caso, sobre la imputación de los costes resultantes por viviendas (valoración de propuestas presentadas, criterios alternativos y/o complementarios a acuerdos anteriores)".

Llegado el momento de debate de ese punto del orden del día, se tuvieron en cuenta tras propuestas de "imputación de costes resultantes por vivienda".Una de ellas es la formulada por el Consejo rector, con remisión hecha por la gestora de la cooperativa a la documentación que ya se aportó a los socios para la celebración de la Asamblea general de fecha 20 de junio de 2022. Las tres propuestas fueron sometidas sucesivamente a votación, sin que ninguna de ellas alcanzase la mayoría necesaria para su aprobación. Con ello, se proclamó con resultado que "no habiéndose alcanzado la mayoría en ninguna de las propuestas presentadas, queda vigente, en consecuencia, la propuesta originariamente formulada".Entre las rechazadas estaban dos propuestas que expresamente proponía el reparto de costes entre las viviendas por porcentaje de reparto de suelo.

Esa situación confusa generó un debate entre los socios tras la votación, y a preguntas de uno de ellos, "desde la Gestora se le aclara que la misma no precisa aprobación puesto que no supone una modificación de las Normas de la Promoción".Tras ello, continúa un debate entre los socios hasta que el Vicepresidente del Consejo rector toma la palabra y señala que "quién en nombre del Consejo rector desea dejar constancia que el cuadro que ha quedado ratificado automáticamente viene de los acuerdos de las Asambleas anteriores".Debe tenerse presente que la mesa de presidencia de esa Asamblea estaba conformada por la Presidenta del Consejo rector, por el indicado Vicepresidente, y por su Secretario.

El cuadro que se dice "ratificado automáticamente"es aquel que, adjunto al acta notarial de esa asamblea, recoge un reparto entre las viviendas de determinadas partidas de coste, como son el mallado del suelo perforado, construcción de muro de hormigón, solado de la parcela trasera, aporte de tierra vegetar y fachada, y cuya imputación entre los socios se hace por porcentajes proporcionalmente distinto del criterio de superficie total construida de cada vivienda, al basarse en porcentajes de participación del suelo [doc. nº 9 de la demanda].

(8).-En cuanto a las asambleas anteriores a las que parece referirse la proclamación del resultado, y a los efectos de adopción de sistemas de reparto de costes de construcción de las viviendas, solo consta aquí que se había celebrado la de fecha 20 de junio de 2022. En el orden del día de la convocatoria constaba, dentro del punto 5º.a), el debate sobre "distribución y reparto de costes de la promoción (...)",separado de otros puntos como "definición del método de reparto equitativo de los costes del suelo",ap. b), o "definición de la distribución del resto de costes",ap. c).

Al momento de debatir sobre ese punto del orden del día, solo se debatió y votó sobre el ap. c), pero en cuanto a los aps. a) y b). Se informó por parte de la gestora de la cooperativa que "en cuanto a la distribución del resto de costes que se aplican en las Normas de la Promoción, no habiéndose recibido ninguna propuesta diferente en este punto, más allá de la información enviada a los socios y que no propone cambio de Normas".Tras un intenso debate, la presidenta de la mesa propuso bien la retirada de este punto del orden del día, como "anulación"hasta disponer de la auditoría del arquitecto sobre la superficie real de cada vivienda, bien su aplazamiento. Sometido a votación, se aprobó por mayoría absoluta la retirada de la propuesta de acuerdo [doc. nº 10 de la demanda].

(9).-Por lo que respecta, en primer lugar, a la prueba de la existencia misma y contenido del acuerdo, ha de indicarse que, a la hora de proclamar el resultado de la votación de la propuesta de acuerdo, la participación de la entidad gestora en la Asamblea es irrelevante, ya que es un tercero ajeno respecto del órgano cooperativo de la voluntad social. Por ello, su manifestación de la consecuencia del resultado de la votación no tiene efecto jurídico alguno.

En cambio, sí lo tiene la proclamación del resultado hecha desde la mesa de presidencia de la Asamblea, por boca del Vicepresidente del Consejo rector y miembro de esa mesa, el que, al tomar la palabra, expresó que se manifestaba en nombre del Consejo rector. Al estar integrada la mesa de la Asamblea por la Presidenta y el Secretario del citado Consejo, además del citado Vicepresidente, no cabe duda de que hablaba, no solo por el Consejo, sino especialmente por los integrantes de la mesa de presidencia. Con ello, la indicada mesa proclamó como resultado de la propuesta de acuerdo 3.b) del Orden del día que se había "ratificado automáticamente"un determinado "cuadro"de imputación de costes, el cual, unido al acta, recoge la forma de reparto de aquellas partidas de gasto a las que antes se hace referencia, art. 36.1 Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (LCOOPMAD 1999), norma aquí aplicable por la fecha de los hechos, vd. DT 1ª de Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid .

Por tanto, se adoptó un acuerdo social con el contenido indicado, el que fue proclamado por la mesa de la Asamblea en el sentido expuesto.

(10).-Es pacífico en este litigio que el reparto de costes que implica el cuadro ratificado en el citado acuerdo 3.b) de la Asamblea se separa del criterio de reparto de costes de construcción entre las viviendas por superficie total edificada, al atender a otro criterio distinto que genera una distribución de gastos distinta de la que implicaría haber seguido el criterio anterior.

El sistema de reparto por el que se opta en el acuerdo de la Asamblea, el recogido en el cuadro adjunto al acta al que se remitió el Vicepresidente en la proclamación de aquel acuerdo, determina que en las partidas de obra antes indicadas, participen en mayor proporción los socios titulares de las viviendas de esquina en la urbanización, que conjuntamente representan el 25% de los socios, e implique correlativamente menor coste de reparto para los socios restantes, respecto de lo que supondría la aplicación de aquel otro sistema de reparto de costes de edificación, el previsto en las Normas Particulares de Futura Autopromoción.

Se destaca en el recurso que todos los miembros del Consejo rector pertenecen al grupo de socios, el 75%, que resulta beneficiado por el cambio en el sistema de reparto de costes de edificación de las indicadas partidas de obra.

(11).-La segunda cuestión es la relativa a la validez de ese acuerdo. Como se ha reseñado antes, el recurso de Asunción Y OTROS 16 hace especial atención en el principio de pacta sunt servanda,por la contravención del acuerdo con lo establecido en aquel documento de Normas Particulares firmadas por todos los socios y en los contratos de adhesión de cada uno de ellos con la cooperativa. A ello añade la alegación de resultar abusivo el acuerdo, al adoptarse en perjuicio de la minoría de socios, en beneficio de la mayoría y sin interés en su contenido para la sociedad cooperativa. Además, invoca que la Sentencia no valorada adecuadamente la infracción de normas por el art. 204.1 TRLSC, en lo referente a la vulneración de la ley, con remisión a su escrito de demanda. Esa norma no difiere de lo que se recogía en el art. 38.1 LCOOPMAD 1999, se reitera, aquí aplicable por la fecha de los hechos.

El sistema de reparto de costes entre los socios se hace por vivienda a adjudicar y resulta de dos fuentes. La primera, las denominadas Normas Particulares de Futura Autopromoción de las viviendas unifamiliares, documento que firman todos los socios de CRUCE DEL ARTE SCOOPMAD al momento de su incorporación. La segunda, en los respectivos contratos de adhesión a la cooperativa que celebran cada uno de los socios y la sociedad al momento de integración de aquellos.

El citado documento de Normas Particulares recoge tres formas de reparto de costes, relativas cada una a la adquisición del solar, construcción de las vivienda y costes financieros, respetiva y separadamente por tales conceptos. El de construcción de las viviendas se rige por la imputación de tales costes a cada vivienda según "superficie construida total"[doc. nº 5 de la demanda].

(12).-El recurso de Asunción Y OTROS 16 funda la primera causa de nulidad del acuerdo atacado en la infracción de deberes contractuales, al considerar que aprobar una sistema de reparto de costes de edificación entre los socios de una manera distinta a lo recogido en las Normas Particulares y en los contratos de adhesión implica un incumplimiento obligacional que quebranta el principio de pact sunt servanda,el que reitera en varias ocasiones junto con el art. 1258 CC.

El acuerdo no puede ser nulo por la simple infracción de obligaciones contractuales que tenga asumida la cooperativa ni con socios ni con terceros, como tampoco lo es por la vulneración de esa clase de obligaciones contractuales asumidas por todos los socios al margen de los estatutos sociales. Esa alegación de nulidad entremezcla dos planos. El primero, el de la conformación de la voluntad social, expresada a través del acuerdo como negocio jurídico unilateral, cuyo contenido fuera incompatible con el respeto de deberes contractuales pendientes a cargo de esa sociedad. En este plano, el acuerdo, expresión de la voluntad social, no puede ser nulo por la mera concurrencia de esta contravención obligacional. El contenido de un acuerdo social que, v. gr.,ordenase al órgano de administración no saldar una determinada deuda contraída válidamente con terceros o con algunos socios, no incurre en causa de invalidez por ello. Es simplemente la manifestación de la voluntad de la sociedad en el sentido de no proceder a un cumplimiento obligacional debido, y como tal voluntad no incurre en nulidad por ello.

El segundo plano se abriría cuando, ya en el tráfico jurídico, la sociedad aplique el acuerdo adoptado y no cumpla con una obligación jurídica exigible. Ahí ya no se estará ante un problema de validez o invalidez del acuerdo social, sino ante un supuesto de responsabilidad contractual de la sociedad con los terceros o socios frente a los que incumpla, conforme a los arts. 1101 y 1124 CC, como ocurre en cualquier caso de incumplimiento de obligaciones.

Por así expresarlo, el tipo de ley cuya contravención genera la invalidez de los acuerdos sociales, art. 204.1 TRLSC, no es, de manera directa e inmediata al menos, aquella que establece el debido cumplimiento de las obligaciones contractuales, arts. 1091 y 1113 CC, mantenidas por la sociedad con terceros o socios, sino aquellas normas legales que determinan la manera y garantías de conformar la voluntad social o que prohíben imperativamente un determinado contenido para esa voluntad.

(13).-La perspectiva es distinta respecto de la imputación de abusividad del acuerdo adoptado, cuando éste puede convertirse en un instrumento jurídico asentado en el principio mayoritario como regla organizativa en la persona jurídica, para alterar determinados equilibrios que fueron asumidos por todos los socios en las relaciones entre ellos, a través de pactos parasociales.

No es que la infracción del pacto parasocial puede erigirse en causa de nulidad del acuerdo adoptado, lo que ya se ha descartado en el Fundamento anterior, sino que cuando el acuerdo social es impuesto por una mayoría de socios con la intención de someter a la minoría a su contenido, y éste resulta precisamente contrario a lo pactado por todos esos socios, incluso con participación de la propia sociedad, ello puede revelar el empleo del principio mayoritario en un sentido desviado de su finalidad legal, siempre y cuando no exista interés de la propia persona jurídica en el contenido del citado acuerdo.

En tal sentido, aun cuando ni la demanda ni el recurso de Asunción Y OTROS 16 califique la naturaleza jurídica de aquellas Normas Particulares de Futura Autopromoción, firmadas por todos los socios integrados en la cooperativa y por la sociedad misma, pueden ser contempladas como un pacto parasocial omnicomprensivo, al no haberse incorporado a los estatutos cooperativos de CRUCE DEL ARTE SCOOPMAD pero resultar un pacto celebrado por todos los socios y por la propia sociedad tendente a regular aspectos justamente comprendidos en desarrollo del objeto social cooperativizado y en la distribución de cargas para ello entre los socios afectados, vd. STS nº 296/2016, de 5 mayo , FJ 4º, pt. Sr. Vela Torres.

Nada impediría la validez de un acuerdo social que infringiese la establecido en aquel pacto parasocial omnicomprensivo, acuerdo social que se impondría a todos los socios en virtud del citado principio mayoritario, pero siempre y cuando dicho acuerdo social sea vinculable a la defensa del interés social, vd. STS nº 300/2022, de 7 de abril , FJ 5º.5, pt. Sr. Díaz Fraile.La regla organizativa de ese principio, que permite someter a todos los socios, incluso los disidentes, a la voluntad social conformada por la mayoría de ellos, art. 159.2 TRLSC, se establece con la finalidad tutelar el interés social mediante las decisiones que la mayor parte de los socios cooperativistas considera que mejor protegen a la sociedad. Si ese acuerdo vulnera lo pactado, no dejará de ser válido, sino que la cuestión se resolverá, de nuevo, con remisión a normas sobre incumplimiento de obligaciones, ya en el plano extrasocietario.

Pero lo que no es posible es emplear tal principio organizativo, regla de la mayoría, para imponer a los socios minoritarios una decisión de la mayoría en conflicto de intereses entre los grupos de socios, sin implicación alguna del interés social en tal conflicto, sino únicamente los particulares de cada grupo de socios. En el caso de Asunción Y OTROS 16, esos intereses particulares entre los socios estaban regulados y equilibrados por el pacto parasocial, con fuerza contractual entre ellos, para establecer la distribución de determinados costes de la actividad cooperativizada entre cada socio. Lo relevante aquí, a los efectos de examinar la validez del acuerdo social, no es si el pacto parasocial es o no infringido, sino que se toma el contenido de dicho pacto para conocer cuáles eran los intereses de cada socio y de sus grupos y cómo era la forma de articularse y conciliar esos intereses particulares entre ellos (contribución a los costes de edificación mediante el criterio de superficie total construida de vivienda a adjudicar y no de superficie de la parcela).

La alteración de aquel pacto supone que unos socios, los minoritarios, asumirán mayores costes de los que debían soportar según los acordado en el pacto parasocial, y otros socios, los mayoritarios, reducirán su carga en igual proporción. Como ese resultado no podría alcanzarse sin incumplir lo concertado en el pacto, con las consecuencias a ello asociadas en materia de responsabilidad obligacional, se emplea la fuerza impositiva para los socios propia de los acuerdos sociales para alcanzar igual finalidad por la mayoría de socios en detrimento de los minoritarios. Todo ello sin implicación alguna del interés de CRUCE DEL ARTE SCOOPMAD, puesto que a la cooperativa le resulta indiferente que se altere entre los socios la forma de contribución a los costes de edificación, siempre y cuando la cantidad total a contribuir resulte aportada al haber cooperativo.

(14).-En cualquier caso, y como apunta el recurso de Asunción Y OTROS 16 con reiteración de lo señalado en su demanda, de las causas previstas en el art. 204.1 TRLSC, de invalidez de los acuerdos sociales, una vez alcanzada la conclusión, según la prueba aportada, de que la mesa de la Asamblea de CRUCE DEL ARTE SCOOPMAD proclamó un concreto acuerdo, el de ratificación del cuadro de distribución de ciertas partidas de edificación adjunto al acta, "el cuadro que ha quedado ratificado automáticamente viene de los acuerdos de las Asambleas anteriores",ha de señalarse que en el desarrollo de la Asamblea no se produjo ninguna votación que alcanzase la mayoría necesaria para la adopción de tal acuerdo, por lo que no se ratificó nada en absoluto, al contrario de lo proclamado por la mesa de presidencia. Y, de hecho, no podía ser ratificado porque aquel sistema de distribución de las citadas partidas de gastos (mallado del suelo perforado, construcción de muro de hormigón, solado de la parcela trasera, aporte de tierra vegetar y fachada), tampoco fue aprobado en ninguna Asamblea anterior.

Por lo tanto, el acuerdo proclamado en dicho sentido no fue aprobado por mayoría alguna precisa en dicho sentido, vd. art. 34.4 LCOOPMAD 1999, por lo que su proclamación en el acta implica una infracción de normas legales sobre la formación de la voluntad socia y, con ello, su nulidad radical.

Revisión de la condena en costas de primera instancia.

(15).-Una vez alcanzada la conclusión en esta apelación de que debió ser estimada íntegramente la demanda presentada por Asunción Y OTROS 16 en la primera instancia, de acuerdo con todos los elementos de juicio presentes entonces, el criterio para determinar la imposición de costas debió ser el fijado en el art. 394.1 LEC, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones",el cual recoge el principio objetivo de imposición por vencimiento procesal, criterio claro y seguro para la determinación de la condena.

Costas de la segunda instancia.

(16).-Dispone el art. 398.2 LEC, en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos para el supuesto de su acogimiento, aún cuando fuera parcial, que "En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes".

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Asunción Y OTROS 16 frente a la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023 del Juzgado de lo Mercantil Nº 11 de Madrid, recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario bajo el nº 8/2023, de ese juzgado.

II.-Revocamos íntegramente la resolución recurrida, dejamos sus pronunciamientos sin efecto alguno y, en su lugar, dictamos los siguientes:

1º.- Estimamos la demanda formulada por Asunción Y OTROS 16 y declaramos nulo el acuerdo consignado en el ap. b) del punto 3º del orden del día de la Asamblea general de CRUCE DEL ARTE SCOOPMAD celebrada en las sesiones de los días 20 de septiembre y 19 de octubre de 2022.

2º.- Imponemos a CRUCE DEL ARTE SCOOPMAD el pago de las costas de la primera instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.-Declaramos que no procede imponer costas de segunda instancia a ninguna parte procesal.

IV.-Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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